Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2026-08-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Artículo 76. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.
1.

Queda prohibido el transporte y la comercialización de piezas de caza muertas durante el período de veda con las siguientes excepciones:

a)

Las procedentes de granjas cinegéticas.

b)

Las procedentes de controles poblacionales debidamente autorizados.

c)

Las procedentes de la práctica de actividades cinegéticas o competiciones autorizadas.

d)

Las procedentes de otras comunidades autónomas en las que su caza no esté vedada, debiendo ir acompañadas con la documentación que avale dicha procedencia.

e)

Cuando se obtenga una autorización singular de la consejería competente en materia de caza.

2.

Por orden de la consejería competente en materia de caza podrán establecerse las condiciones de traslado de las piezas de caza o de sus partes, tales como precintos, marcas o sistemas de control de las capturas realizadas.

Artículo 77. Transporte y comercialización de piezas de caza vivas.
1.

Toda expedición de piezas de caza viva que tenga como destino cualquier punto del territorio de la Comunidad de Madrid, bien sea para su suelta en el medio natural o para su estancia o recría en una granja cinegética o para repoblación, debe proceder de granjas o explotaciones cinegéticas o de translocaciones autorizadas y ser comunicada a la consejería competente en materia de caza.

2.

Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier tipo que se empleen deben llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que aparezcan la denominación de la granja cinegética o coto de caza de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o explotación de destino.

3.

Las sueltas de piezas vivas de caza deben estar recogidas en el plan técnico de caza y serán comunicadas con una antelación de diez días a la consejería competente en materia de caza. De no estar recogidas en dicho plan, requieren autorización de la consejería competente en materia de caza.

4.

No se exigen los requisitos citados en los apartados 2 y 3 en los traslados y sueltas para zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros o de aves de cetrería o para la celebración de campeonatos oficiales de caza autorizados, en un número no superior a quince ejemplares por transporte, cuando esté recogido en el plan técnico de caza.

5.

Cuando se produzcan sueltas de piezas de caza sin cumplir lo dispuesto en este artículo, la consejería competente en materia de caza puede adoptar las medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles, repercutiendo los gastos sobre el infractor, de forma accesoria al correspondiente procedimiento sancionador.

TÍTULO VIII. Órganos consultivos y vigilancia de los recursos cinegéticos

CAPÍTULO I. Órganos consultivos y asesores

Artículo 78. Órganos consultivos y asesores en materia de recursos cinegéticos.

Son órganos consultivos o asesores en materia de recursos cinegéticos los siguientes:

a)

El Consejo de Medio Ambiente que ejercerá las funciones establecidas en su norma de creación y las que se le atribuyen expresamente en esta ley.

b)

La Comisión de Homologación de Trofeos de Caza Mayor de la Comunidad de Madrid que ejercerá las funciones establecidas en su norma de creación.

CAPÍTULO II. Vigilancia e inspección

Artículo 79. Agentes de vigilancia e inspección.
1.

La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este libro y en la normativa de desarrollo son desempeñadas por:

a)

Los integrantes del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.

b)

Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, conforme a su legislación específica.

c)

El personal funcionario de la consejería competente en materia de caza designado para realizar labores de verificación e inspección.

d)

Guardas jurados de caza.

e)

Otros vigilantes privados.

2.

A los efectos de esta ley y normativa de desarrollo, tienen la condición de agentes de la autoridad las personas citadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, y de agentes auxiliares de la autoridad las personas citadas en las letras d) y e).

3.

Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones:

a)

Denunciarán las infracciones de las que tengan conocimiento y decomisarán, cuando proceda, las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, conforme a lo establecido en el libro tercero.

b)

Podrán acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones. El impedimento del acceso podrá ser causa de suspensión de la actividad cinegética o extinción del coto de caza.

c)

Podrán inspeccionar los vehículos o remolques relacionados con la actividad cinegética, así como los morrales, armas, otros medios de caza o equipamientos auxiliares que utilicen los cazadores o quienes los acompañen como personal auxiliar, decomisando, cuando proceda, las piezas y medios de caza empleados para cometer una infracción, conforme a lo establecido en el libro tercero.

Artículo 80. Vigilancia privada de la actividad cinegética y guardas jurados de caza.
1.

Los cotos de caza pueden contar con un servicio privado de vigilancia, prestado por personas especificadas en las letras d) y e) del artículo 79.1 a cargo de sus titulares, propio o contratado, en los términos y con las características y funciones que se establezcan por la consejería competente en materia de caza.

2.

Deben contar obligatoriamente con este servicio los cotos de caza comerciales y los cotos de caza con superficie mayor a tres mil hectáreas.

3.

La consejería competente en materia de caza otorgará el título de guarda jurado de caza a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Entre dichos requisitos figurará contar con el título de guarda particular de campo conforme a lo establecido en la normativa en materia de seguridad privada, así como acreditar conocimientos en materia de caza y fauna propia de la Comunidad de Madrid.

4.

Los guardas jurados de caza auxilian en el cumplimiento de lo dispuesto en el presente libro a los agentes, cuerpos e instituciones de la administración que tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos cinegéticos:

a)

En el ejercicio de las competencias autonómicas.

b)

En las funciones de custodia, policía o vigilancia.

5.

Las tasas que correspondan por el examen y su evaluación serán establecidas por la correspondiente normativa en materia de tasas.

Artículo 81. Acciones de caza por el personal de vigilancia.
1.

Las personas que tengan condición de agentes de vigilancia e inspección no pueden practicar acciones cinegéticas en el ejercicio de sus funciones.

2.

La consejería competente en materia de caza puede autorizar, con carácter excepcional, nominal y debidamente motivado, la práctica de acciones cinegéticas cuando sea necesario en situaciones especiales, para el control de poblaciones o para el mejor cumplimiento de sus funciones de vigilancia.

LIBRO SEGUNDO. De la pesca

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 82. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente libro tiene por objeto regular la actividad pesquera en la Comunidad de Madrid mediante el desarrollo de una gestión sostenible que proteja, conserve y fomente los recursos pesqueros, garantizando la sostenibilidad de otros recursos y usos del territorio y fomentando el desarrollo socioeconómico y rural.

Artículo 83. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entiende por:

a)

Acción de pescar: actividad realizada por personas mediante el uso de artes u otros medios autorizados, que persiga la búsqueda, atracción o persecución de ejemplares de especies acuícolas con el fin de su captura, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios para su práctica, incluyendo el tránsito por masas de agua o sus inmediaciones portando útiles de pesca, siempre y cuando estos se encuentren dispuestos para su uso, incluyendo cebos o señuelos.

b)

Acuicultura: conjunto de técnicas desarrolladas en explotaciones encaminadas a la producción de organismos acuáticos, ejerciendo un control sobre los mismos y sobre el ambiente en el que se van a desarrollar.

c)

Cebo natural: toda sustancia o materia de origen natural, como los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados que sirve para atraer piezas de pesca en la acción de pescar.

d)

Cebo artificial o señuelo: todo objeto, como las cucharillas, ninfas, moscas, imitaciones y simulaciones de peces, insectos y otros animales, así como cualquier otro objeto de naturaleza similar, que sirven y son utilizados para atraer piezas de pesca en la acción de pescar.

e)

Control poblacional: acción de pescar dirigida a la reducción de los efectivos poblacionales de una o varias especies, con las finalidades previstas y mediante la correspondiente autorización.

f)

Escenario de pesca: espacio territorial que aglutina tanto a la masa de agua que contiene las poblaciones pesqueras susceptibles de aprovechamiento, como al resto de elementos del medio, como a la biodiversidad presente en la misma, las riberas, márgenes e infraestructuras de apoyo a la gestión pesquera necesarias para el correcto desarrollo de la práctica de la pesca.

g)

Especie pescable: cada una de las especies sobre las que se puede practicar la acción de pescar, recogidas en el anexo IV, clasificándose en autóctonas, alóctonas y exóticas invasoras.

h)

Evento deportivo oficial de pesca: competición de pesca deportiva, practicado por deportistas, en leal competencia, de acuerdo a la reglamentación establecida por la Federación de Pesca. Incluye los entrenamientos, considerados como competiciones que no exigen la evaluación del resultado mediante su conteo, pesaje o medición, a efectos federativos, sin perjuicio de lo establecido por el órgano competente en materia de pesca.

i)

Evento social de pesca: campeonato, concurso, certamen, torneo o cualquier otra celebración social de naturaleza asimilable, en la que se practica la pesca con fines recreativos, divulgativos, formativos o de similar naturaleza, y que conduce a una clasificación final de los participantes mediante la medición de las capturas efectuadas.

j)

Frezadero: las masas de agua o los tramos de río que por sus características naturales constituyen el lugar apropiado para la reproducción de las diferentes especies acuícolas.

k)

Hábitat de las especies acuícolas: es el entorno físico formado por las masas de agua y sus lechos, orillas, vegetación y correspondiente biotopo que permiten su existencia y desarrollo.

l)

Licencia de pesca: es el documento personal e intransferible que habilita para el ejercicio de la pesca.

m)

Masas de agua: ríos, regatas, arroyos, manantiales, embalses, canales, acequias, madres, lagunas, charcas, balsas, estanques, humedales, depósitos o cualquier otro curso o acumulación de agua de características similares, cualquiera que sea su denominación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de aguas.

n)

Medio natural: parte del territorio de la Comunidad de Madrid, incluidos los recursos naturales que sustenta, que no tenga la consideración de entorno urbano por su clasificación como suelo urbano o categorización como suelo urbanizable sectorizado. Asimismo, se excluyen de la consideración de medio natural aquellas masas de agua que, ubicadas en el entorno urbano, no tengan conexión directa con la red fluvial natural o que estén conectadas a la misma a través de la red general de saneamiento.

ñ) Permiso de pesca: título nominal, individual e intransferible, otorgado por la consejería competente en materia de pesca o por el titular del aprovechamiento pesquero, que habilita para pescar en un escenario de pesca de regulación especial.

o)

Pescador: persona que practica la acción de pescar o el control poblacional cumpliendo los requisitos establecidos para ello.

p)

Pesca científica: la acción de pescar ejercida con la finalidad de investigación.

q)

Pesca deportiva: la acción de pescar ejercida con el propósito de competir, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.

r)

Pesca recreativa: la acción de pescar ejercida con la finalidad de ocio y, por lo tanto, sin fines comerciales, deportivos, de investigación o de gestión.

s)

Pieza de pesca: cualquier ejemplar de las especies faunísticas acuícolas definidas como pescables.

t)

Presas: aquellos obstáculos transversales artificiales al cauce con una altura mínima superior a cincuenta centímetros desde la coronación a la lámina de agua situada a pie de presa.

u)

Red fluvial natural: conjunto de todas las masas de agua, incluidas las masas de agua muy modificadas, que no tiene la consideración de masa de agua artificial conforme a la normativa en materia de aguas.

v)

Repoblación: liberación de ejemplares vivos de especies acuícolas, con independencia de su estadio de desarrollo, con las finalidades de reintroducción, recuperación, refuerzo o equilibrado de las poblaciones pesqueras existentes.

w)

Suelta: liberación de ejemplares vivos de especies pescables para su captura inmediata o en un corto período de tiempo, con objeto de atender a la demanda social de pesca.

x)

Talla: para los peces, la distancia existente entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola extendida. Para los cangrejos, la distancia entre el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola extendida.

y)

Técnica de pesca: conjunto de procedimientos y recursos utilizados con el objeto de la práctica de la acción de pescar.

Artículo 84. Principios generales.

La actuación de los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de pesca, así como cualesquiera organismos públicos y entidades, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, se regirá por los siguientes principios inspiradores:

a)

Proteger y conservar las especies acuícolas, contribuyendo de forma decidida a la mejora de su estado de conservación, fomentando las especies autóctonas y controlando la distribución de las exóticas invasoras.

b)

Contribuir a la protección, conservación y restauración de los hábitats donde habitan las especies pescables y se desarrolla la actividad de la pesca.

c)

Utilizar racional y sosteniblemente los recursos pescables, de forma ordenada conforme a los instrumentos de planificación aprobados a tal fin.

d)

Integrar la gestión de la pesca en el marco general de los instrumentos de gestión de los recursos naturales, velando por la conservación de los hábitats y otras especies de flora y fauna presentes en el medio acuático y sus riberas.

e)

Compatibilizar la pesca con el resto de los usos y actividades con las que comparte el medio acuático y su entorno, ya sean actividades productivas, o vinculadas al ocio y el deporte.

f)

Promover la coordinación entre administraciones competentes y otros actores interesados en lo relativo a la actividad pesquera.

g)

Contribuir mediante la investigación al mejor conocimiento sobre el estado de las poblaciones y los ecosistemas en los que se desarrolla.

h)

Fomentar la actividad y desarrollo económico en el ámbito rural y forestal, generando alternativas de riqueza, bien sea mediante rentas directas y creación de empleo, o como refuerzo de otros sectores económicos.

i)

Conservar y fomentar los valores culturales y sociales que configuran la pesca como una actividad tradicional en la Comunidad de Madrid.

j)

Tutelar, promover y fomentar la actividad pesquera.

Artículo 85. Derechos y deberes.
1.

Los derechos y deberes vinculados a la gestión de los recursos pesqueros se ejercen en la forma prevista en la normativa de aplicación.

2.

En caso de escenarios de pesca gestionados por adjudicatarios del aprovechamiento pesquero, estos son responsables del correcto ejercicio de la misma, conforme a los planes técnicos de pesca aprobados al efecto.

3.

Podrá ejercer el derecho a la pesca toda persona que, estando en posesión de la licencia de pesca válida en la Comunidad de Madrid, así como el permiso de pesca, en su caso, cumpla los requisitos exigidos al efecto en la normativa de aplicación y no se halle inhabilitada para el ejercicio de la pesca.

4.

Los titulares de las autorizaciones son responsables del cumplimiento de su contenido y condiciones.

5.

Los titulares de aprovechamientos pesqueros y explotaciones de acuicultura, así como sus arrendatarios, están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Artículo 86. Compatibilidad con otras actividades.
1.

El ejercicio de la pesca queda supeditado a los instrumentos de ordenación de los usos del medio y de los espacios en los que se desarrolla, para garantizar su compatibilización con otras actividades.

2.

En aquellas masas de agua en las que se hayan declarado cotos de pesca, la posesión del permiso de pesca determina la prevalencia de la práctica de la pesca sobre otras actividades a desarrollar en el espacio público, sin perjuicio del orden de preferencia de usos establecidos en la normativa estatal en materia de aguas y en los planes hidrológicos.

3.

En todas las modalidades de pesca queda prohibido a las personas que no estén practicando la pesca molestar o inquietar intencionadamente a la fauna, dificultar el legítimo aprovechamiento pesquero, o los controles poblacionales autorizados.

Artículo 87. Competencias administrativas.

El ejercicio de las competencias administrativas en las materias reguladas y relacionadas con el ámbito de la pesca, se atribuyen a la consejería competente en materia de pesca, salvo que expresamente se atribuyan a otro órgano administrativo, y sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a otras consejerías por razón de la materia.

TÍTULO I. Especies pescables y piezas de pesca

Artículo 88. Especies pescables.
1.

La pesca solo puede practicarse sobre ejemplares de las especies definidas como pescables recogidas en el anexo IV.

2.

No podrá practicarse la pesca sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o las prohibidas expresamente por la normativa europea.

3.

Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrá excluir de la práctica de la pesca, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, alguna de las especies declaradas como pescables cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación previstos en el título IV de este libro.

4.

El resto de especies faunísticas acuícolas presentes en las aguas de la Comunidad de Madrid tienen la consideración de no pescables, no pudiendo utilizarse artes, técnicas o modalidades específicamente dirigidas a su captura.

5.

En caso de eventual o accidental captura de algún ejemplar de especies no pescables:

a)

Si la especie es autóctona debe devolverse al agua de forma inmediata y con el menor daño posible.

b)

En el caso de especies alóctonas no catalogadas como exóticas invasoras se atenderá a lo establecido en los instrumentos normativos y de planificación pesquera.

6.

En caso de captura de ejemplares de especies exóticas invasoras, debe observarse lo establecido en el artículo 90.

Artículo 89. Especies de interés preferente.
1.

Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrán declarar como de interés preferente aquellas especies pescables de relevancia por motivos de su aprovechamiento o conservación, pudiéndose adoptar medidas particulares de gestión encaminadas a su fomento.

2.

Con carácter general, en las aguas en las que habiten de forma permanente o temporal, por motivos migratorios, especies declaradas de interés preferente, se practicará la pesca de captura y suelta, salvo que pueda establecerse un aprovechamiento extractivo compatible con su estado de conservación.

Artículo 90. Especies exóticas invasoras.
1.

De las especies catalogadas como exóticas invasoras, se consideran pescables las recogidas en el anexo IV, quedando autorizada su pesca como herramienta de gestión, control o posible erradicación.

2.

El resto de especies exóticas invasoras no recogidas en el anexo IV tienen la consideración de especies no pescables, debiendo efectuarse toda acción de pesca con relación a las mismas según el artículo 160.

3.

Las piezas de pesca capturadas pertenecientes a especies catalogadas como exóticas invasoras deben ser sacrificadas de forma inmediata en el momento de su captura, salvo en aquellos supuestos previstos en el artículo 121.5.

4.

Se permite que el sacrificio de las capturas de cangrejos catalogados como exóticos invasores no se realice de forma inmediata tras su captura, debiendo, en todo caso, realizar dicho sacrificio antes del abandono del escenario de pesca donde hayan sido capturados. Esta obligación de sacrifico podrá quedar sin efecto en el marco de estrategias, planes y campañas con fines de control o erradicación que sean aprobados por orden de la Consejería competente en materia de pesca.

5.

La consejería competente en materia de pesca mantendrá un catálogo actualizado de las masas de agua con constancia de la presencia de especies exóticas invasoras pescables, con anterioridad al 15 de diciembre de 2007, donde se permite su pesca.

Artículo 91. Propiedad de piezas de pesca.
1.

Las piezas de pesca existentes en las masas de agua tienen la consideración de animales carentes de dueño, pudiendo ser adquiridos por ocupación, siempre que esta se ajuste a lo dispuesto en la normativa de aplicación.

2.

La ocupación de la pieza de pesca y con ella su posesión, se entiende realizada desde el momento de su captura, considerándose que ha sido capturada cuando está bajo el control del pescador, quedando este habilitado para decidir sobre el destino del ejemplar, mediante su retención o devolución al medio de origen, con las limitaciones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

3.

Serán propiedad de los titulares de explotaciones de acuicultura los ejemplares existentes en las mismas, con independencia de su condición de pescable o no y de su estado de desarrollo biológico.

Artículo 92. Piezas de pesca en cautividad.
1.

La posesión de piezas de pesca en cautividad requiere autorización de la consejería competente en materia de pesca que podrá por motivos de gestión, investigación, formación, divulgación u otros relacionados con el fomento de la pesca permitirla en las condiciones que se determinen.

2.

Únicamente se pueden tener en cautividad piezas de pesca procedentes de una explotación de acuicultura o de una captura autorizada.

3.

Se prohíbe la reproducción de las piezas tenidas en cautividad, salvo autorización expresa.

TÍTULO II. Escenarios de pesca

CAPÍTULO I. Clasificación de las masas de agua

Artículo 93. Clasificación de las masas de agua por su aptitud piscícola.
1.

De acuerdo con las especies piscícolas que habitan o puedan habitar con carácter predominante en las masas de agua de la Comunidad de Madrid, estas se clasifican en:

a)

Aguas trucheras: aquellas masas de agua que así sean declaradas por la consejería competente en materia de pesca por ser la trucha común la especie piscícola predominante o por su elevada potencialidad para albergar dicha especie, en función de sus condiciones ecológicas.

b)

Aguas de transición: aquellas masas de agua en las que las condiciones ecológicas permiten la coexistencia continuada de poblaciones trucheras, sedentarias o migrantes, con poblaciones de otras especies piscícolas, sin que exista un claro predominio de los salmónidos.

c)

Aguas ciprinícolas: aquellas masas de agua que no cumplen con las características anteriores, en las que los ciprínidos son el grupo taxonómico piscícola principal.

2.

La consejería competente en materia de pesca determinará mediante orden o en los instrumentos de planificación la clasificación de las distintas masas de agua en función de sus condiciones.

Artículo 94. Clasificación de las masas de agua por su aprovechamiento pesquero.

A efectos de la pesca, las masas de agua de la Comunidad de Madrid se clasifican en:

1.

Aguas pescables: son las masas de agua donde se puede practicar la pesca, clasificándose en:

a)

Aguas en régimen general.

b)

Aguas en régimen especial, que incluye:

1.º Cotos de pesca.

2.º Aguas de pesca controlada.

3.º Aguas de pesca privada.

2.

Aguas no pescables, que incluye:

a)

Vedados.

b)

Aguas no pescables por razón de sitio.

CAPÍTULO II. Aguas pescables

Artículo 95. Aguas pescables en régimen general.
1.

Se consideran aguas en régimen general para la pesca aquellas masas de agua de dominio público susceptibles de aprovechamiento pesquero que no estén incluidas en alguna de las categorías de los artículos 96 al 101.

2.

Estas masas de agua no requieren acto expreso de declaración por parte de la consejería competente en materia de pesca.

3.

En ellas el ejercicio de la pesca se practica sin más limitaciones que las establecidas por esta ley y su normativa de desarrollo.

Artículo 96. Aguas pescables en régimen especial.
1.

Se consideran aguas en régimen especial aquellas masas de agua, de dominio público o privado, declaradas como tales mediante orden de la consejería competente en materia de pesca en las que el ejercicio de la pesca se practica de acuerdo a las regulaciones específicas establecidas en un instrumento de planificación con el objetivo de regular la intensidad del aprovechamiento.

2.

La declaración, modificación o extinción se realizará por orden, de oficio o a instancia de parte interesada, previa justificación de las razones de su conveniencia y los fines perseguidos, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado.

3.

Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se identificarán aquellas masas de agua ya declaradas como aguas en régimen especial, así como la regulación para el ejercicio de la pesca aplicable en cada uno de ellos en virtud de lo estipulado en los instrumentos normativos y de planificación.

4.

La titularidad y gestión del aprovechamiento, así como la señalización corresponde:

a)

A la consejería competente en materia de pesca, en el supuesto de cotos de pesca y aguas de pesca controlada.

b)

Al titular del aprovechamiento pesquero, en el supuesto de aguas privadas.

5.

La declaración de aguas pescables en régimen especial no altera el estatuto demanial, en el caso de masas de agua de dominio público, ni sustituye a las autorizaciones o concesiones del organismo de cuenca que resulten procedentes según la normativa de aguas.

Artículo 97. Cotos de pesca.

Se consideran cotos de pesca aquellas masas de agua en los que la presión de pesca debe ser regulada para que su práctica, por motivos de interés deportivo, recreativo, social o económico, sea compatible con la conservación de los recursos naturales existentes.

Artículo 98. Aguas de pesca controlada.
1.

Se consideran aguas de pesca controlada aquellas masas de agua en la que resulte conveniente desarrollar una gestión de la pesca con fines específicos, tales como la mejora del conocimiento de las poblaciones acuícolas mediante el uso de la pesca como herramienta científica o experimental, el control de especies exóticas invasoras, la realización de eventos deportivos o cualesquiera otras actividades de fomento de la pesca, como la formación o la divulgación, u otros objetivos debidamente justificados y que requiere una práctica ordenada de la pesca con control del aforo.

2.

La presión de pesca en estas aguas será siempre ajustada al fin perseguido, debiéndose entregar a la consejería competente en materia de pesca la información relativa a la jornada de pesca por parte de las personas autorizadas.

Artículo 99. Aguas de pesca privada.
1.

Se consideran aguas de pesca privada las declaradas a solicitud del titular que ostente los derechos para ello.

2.

Los titulares del aprovechamiento pesquero son los responsables de la redacción de un plan técnico de pesca para su aprobación por la consejería competente en materia de pesca.

3.

Se entiende por establecimiento privado de pesca en régimen intensivo aquellas instalaciones ubicadas sobre charcas, estanques o masas de agua similares que no tengan conexión directa con la red fluvial natural o que estén conectadas con la misma a través de la red general de saneamiento, que sean de titularidad privada o respecto a las cuales exista una concesión de uso privativo de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas y que sean autorizadas por la consejería competente en materia de pesca para la práctica de la pesca de poblaciones procedentes de sueltas.

CAPÍTULO III. Aguas no pescables

Artículo 100. Vedados de pesca.
1.

Son vedados de pesca aquellas masas de aguas:

a)

Declaradas como tales por orden de la consejería competente en materia de pesca en las que, por razones de protección y gestión ordenada de los recursos pesqueros o hídricos, la protección del medio ambiente, sanidad, salud pública o cualquier otro de índole normativa, técnica o social, quede prohibido el ejercicio de la pesca.

b)

De carácter privado que no sean declaradas como aguas de pesca privada conforme al artículo 99.

2.

De acuerdo con el ámbito temporal de la prohibición del ejercicio de la pesca, los vedados podrán ser:

a)

Vedados permanentes: aquellos en los que la pesca queda prohibida de manera indefinida por resultar la práctica de la pesca incompatible con la consecución de los objetivos de declaración del vedado.

b)

Vedados temporales: aquellos en los que existe algún tipo de restricción del período hábil durante la temporada de pesca, con objeto de compatibilizar la práctica de la pesca con la consecución de los objetivos de declaración del vedado en el período en el que se mantienen los valores y circunstancias motivantes de tal declaración.

3.

Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán las condiciones para la señalización de los vedados.

Artículo 101. Aguas no pescables por razón de sitio.
1.

Son aguas no pescables por razón de sitio aquellas masas de agua en las que la práctica de la pesca se puede efectuar en condiciones excesivamente ventajosas para el pescador por motivos de reducción de caudales, existencia de obstáculos en el cauce u otros de naturaleza asimilable.

2.

Se prohíbe la pesca con caña:

a)

En pozas aisladas como consecuencia de la disminución de caudal en las masas de agua.

b)

En canales de derivación cuya anchura y profundidad sean inferiores, respectivamente, a un metro y a veinte centímetros.

c)

Aguas arriba y abajo de los obstáculos artificiales transversales al cauce como presas, diques o azudes, así como pasos o escalas piscícolas, en las siguientes distancias, como norma general:

1.º Cincuenta metros en aguas trucheras y de transición.

2.º Veinticinco metros en aguas ciprinícolas.

3.

Las distancias indicadas en los apartados anteriores se entienden referidas a la distancia horizontal existente entre la entrada o salida del paso o escala piscícola o el pie del obstáculo y el lugar dónde se encuentre el aparejo de pesca.

4.

Mediante orden o en los instrumentos de planificación pesquera podrán determinarse distancias superiores cuando sea necesario por motivos de conservación o mejora de las poblaciones o excepciones cuando ello no suponga una amenaza para la conservación de las poblaciones piscícolas autóctonas, especialmente durante el período de migración reproductiva.

TÍTULO III. Ejercicio de la pesca

CAPÍTULO I. Del pescador

Artículo 102. Clasificación del pescador.

El pescador se clasifica, de forma no excluyente, en:

a)

Miembro de una entidad colaboradora.

b)

Ribereño: aquel nacido o empadronado en alguno de los municipios por los que discurra o linde el escenario de pesca.

c)

Transeúnte: el no previsto en los apartados anteriores.

Artículo 103. Requisitos para el ejercicio de la pesca.
1.

Para practicar la pesca, el pescador debe estar en posesión de la siguiente documentación en vigor:

a)

Documento acreditativo de su identidad.

b)

Licencia de pesca válida en la Comunidad de Madrid.

c)

Permiso de pesca correspondiente al tipo de escenario de pesca, en su caso.

d)

Autorización del titular del aprovechamiento pesquero en caso de aguas privadas de pesca.

e)

Autorizaciones especiales, en caso de efectuar actuaciones o emplear artes o medios de pesca que lo requieran.

f)

Los demás documentos, permisos o autorizaciones que se pudieran exigir.

2.

El pescador deberá acreditar a requerimiento de los agentes de vigilancia e inspección previstos en el artículo 170 estar en posesión de dicha documentación en cualquiera de los formatos y soportes expedidos oficialmente.

Artículo 104. Licencia de pesca.
1.

La licencia de pesca acredita que su titular:

a)

Cumple las condiciones y requisitos para su expedición.

b)

Ha abonado la tasa establecida, en su caso.

2.

La licencia de pesca se expide por la consejería competente en materia de pesca previa comprobación de que el solicitante no se encuentra inhabilitado para la pesca u obtención de la licencia por sentencia judicial o resolución sancionadora firmes.

3.

Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez, su procedimiento de expedición y los demás aspectos necesarios para su operatividad.

4.

Tienen validez las licencias de pesca expedidas por otras comunidades autónomas, con las que la Comunidad de Madrid haya suscrito acuerdos a través de mecanismos de colaboración, en virtud del principio de reciprocidad.

5.

Excepcionalmente, en el ámbito de competiciones deportivas oficiales autorizadas de ámbito nacional o internacional, pueden autorizarse como válidas las licencias en vigor en otros territorios.

6.

No es exigible estar en posesión de la licencia de pesca:

a)

En el caso de pescadores menores de edad inscritos como alumnos en acciones de formación autorizadas por la consejería competente en materia de pesca, durante su celebración.

b)

En el desarrollo de los trabajos de pesca con fines científicos y de gestión previstos en el artículo 127, cuando estos sean ejecutados por medios propios de la consejería competente en materia de pesca.

Artículo 105. Curso del pescador.
1.

La consejería competente en materia de pesca puede establecer acciones formativas y pruebas de aptitud como requisito para la obtención de la licencia de pesca.

2.

Dichas pruebas versarán sobre el conocimiento de la normativa de pesca, la identificación de las especies acuícolas, el correcto uso de los medios de pesca, y las medidas sanitarias a adoptar durante la práctica de la pesca, entre otros.

Artículo 106. Permisos de pesca.
1.

Por orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán aquellas masas de agua donde sea necesaria la obtención de permisos de pesca, así como el procedimiento para su concesión y la tipología de estos permisos. En todo caso, los permisos de pesca son necesarios para pescar en los cotos de pesca y en las aguas de pesca controlada.

2.

La expedición de los permisos de pesca es irrenunciable, sin que el interesado pueda cederlos, anularlos o reclamar la devolución de su importe, salvo en los supuestos previstos en la normativa tributaria.

3.

Con carácter general, la adjudicación de los permisos de pesca se efectúa basándose en el principio de igualdad de oportunidades y tras la adecuada publicidad de la oferta disponible y del procedimiento de solicitud y adjudicación.

4.

Con objeto de aprovechar el potencial de la pesca como motor de desarrollo socioeconómico a escala local, podrá reservarse un porcentaje de los permisos disponibles en los diferentes escenarios de pesca a agentes económicos relacionados con el turismo o la práctica de la pesca legalmente establecidos, de acuerdo con las determinaciones de los instrumentos normativos y de planificación pesquera.

5.

En las competiciones deportivas oficiales, los permisos de pesca pueden ser expedidos a nombre del organizador de la competición deportiva.

6.

La expedición de los permisos de pesca puede ser efectuada por los adjudicatarios de los aprovechamientos de pesca de acuerdo a lo establecido en el correspondiente pliego de condiciones.

Artículo 107. Importe de los permisos de pesca.
1.

El importe de los permisos de pesca expedidos por la consejería competente en materia de pesca será el estipulado en la legislación autonómica en materia de tasas y precios públicos.

2.

En aquellos escenarios de pesca declarados como aguas de pesca controlada, los permisos podrán ser expedidos de forma gratuita a cambio de la colaboración del pescador con la consejería competente en materia de pesca, en las distintas formas que se determine en los instrumentos normativos y de planificación pesquera.

3.

En aquellos cotos de pesca en régimen intensivo en los que no se realicen sueltas con la periodicidad mínima exigida en el plan técnico de pesca, se podrán expedir permisos a precio de coto en régimen natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162.2.

4.

El importe de los permisos expedidos por el adjudicatario del aprovechamiento pesquero quedará fijado en los pliegos de condiciones correspondientes y su pago sustituirá al abono de la tasa.

Artículo 108. Daños producidos por los pescadores.
1.

Todo pescador está obligado a indemnizar los daños que cause pescando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.

2.

En la práctica de la pesca, cuando no sea posible identificar al autor del daño causado y hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria.

CAPÍTULO II. Periodos, días y horarios

Artículo 109. Temporada, periodos y días hábiles de pesca.
1.

Con carácter general la pesca solo se puede efectuar durante los periodos y días hábiles de la temporada establecidos en el anexo V, que podrán ser modificados mediante orden que regule la práctica pesquera o los planes territoriales o de gestión de especies.

2.

Por motivos de interés pesquero, de conservación o cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar a una o varias especies pesqueras, por orden de la consejería competente en materia de pesca, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, se pueden establecer moratorias temporales o reducciones de los periodos y días hábiles de determinadas especies.

3.

Excepcionalmente, y de forma individualizada, en los planes técnicos de pesca pueden figurar períodos y días hábiles de pesca diferentes de los establecidos en el anexo V. En tal caso, para su aprobación será necesario aportar la justificación técnica de la medida pretendida.

4.

Toda extracción autorizada fuera de los períodos señalados en los apartados anteriores será considerada control poblacional.

Artículo 110. Horario de pesca.
1.

Con carácter general la pesca se practicará en el periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas oficiales de orto y ocaso.

2.

Mediante los correspondientes instrumentos normativos, de planificación pesquera o autorizaciones, la consejería competente en materia de pesca puede fijar un horario diferente por razones de interés recreativo o deportivo, de mejora de la protección o de la gestión de los recursos pesqueros.

CAPÍTULO III. Artes, cebos y distancias de pesca

Artículo 111. Artes y aparejos de pesca.

Se considera:

a)

Arte de pesca, a todo medio o método utilizado para la captura y extracción de su medio de ejemplares de fauna acuícola.

b)

Arte auxiliar de pesca, a todo medio, método o parte de los elementos de las artes encaminados al mejor desarrollo de su práctica, mediante el aumento de su eficiencia, la mitigación de sus impactos sobre el medio ambiente u otros de similar propósito.

c)

Aparejo de pesca, a aquel elemento o equipamiento o conjunto de los mismos que resultan necesarios para la práctica de la pesca, así como al montaje o tramo final de la línea de pesca, que resulta específico para cada técnica de las diferentes modalidades de pesca existentes.

Artículo 112. Artes de pesca permitidas.
1.

En la práctica de la pesca únicamente pueden emplearse las artes de pesca expresamente permitidas.

2.

Con carácter general, para la pesca de peces solamente se permite el empleo de caña de pescar, vara o varal asimilable y el anzuelo. Para la pesca de cangrejos, el empleo de reteles, lamparillas, arañas y artes similares de pesca no pasiva.

3.

Con carácter general, la limitación del número de cañas a utilizar vendrá definido por la clasificación de las aguas según su aptitud piscícola, permitiéndose:

a)

En las aguas declaradas trucheras, únicamente el empleo de una caña en acción de pesca, por pescador, salvo en aguas embalsadas, en las que se podrá permitir el empleo de hasta dos cañas en los planes técnicos de pesca.

b)

En las aguas declaradas de transición, el empleo, de forma general, de una caña en acción de pesca por pescador, pudiendo ampliarse a dos cañas en aquellos escenarios en los que expresamente se habilite esta opción en su plan técnico de pesca.

c)

En las aguas declaradas ciprinícolas, el empleo de dos cañas en acción de pesca, por pescador, pudiendo ampliarse a tres cañas en aquellos escenarios en los que expresamente se habilite esta opción en su plan técnico de pesca.

4.

En los supuestos en los que se permita el empleo de más de una caña, estas no pueden estar tendidas a una distancia que exceda de los cinco metros entre cañas.

5.

Para todas las aguas pescables se permite la pesca con buldó como elemento de flotación y hasta un máximo de cuatro posturas.

6.

Para la pesca de cangrejos se puede utilizar hasta un máximo de diez artes, a ubicar en una extensión máxima de cien metros lineales. Todas las artes deberán quedar perfectamente identificadas mediante su numeración correlativa y la asignación al pescador responsable de las mismas.

7.

Salvo prohibición expresa recogida en el correspondiente plan técnico de pesca, en aquellos escenarios de pesca en los que sea posible el aprovechamiento pesquero de peces y cangrejos se puede emplear de forma simultánea las artes autorizadas para la captura de ambos.

Artículo 113. Artes auxiliares de pesca.

Se permiten, como artes auxiliares de pesca:

a)

Sacaderas y útiles asimilables, únicamente para facilitar la extracción y manejo de los ejemplares capturados mediante artes legales, quedando prohibido su uso independiente como arte de pesca.

b)

Sónares, ecosondas, cámaras subacuáticas y elementos tecnológicos asimilables en aquellos escenarios de pesca en los que expresamente así se recoja en el plan técnico de pesca y únicamente para la pesca desde embarcación o aparato flotante, con el objeto de facilitar la geolocalización de los cardúmenes de las piezas de pesca.

c)

Cualquier otro que así se establezca expresamente por la consejería competente en materia de pesca en los diferentes instrumentos normativos y de planificación.

Artículo 114. Artes de pesca prohibidas.
1.

Salvo autorización administrativa expresa de la consejería competente en materia de pesca por motivos de gestión, investigación, formación, divulgación o cualquier otra análoga queda prohibida, en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, la utilización para la pesca de:

a)

Cualquier arte de pesca distinto de la caña, vara o varal asimilable y el anzuelo para las especies piscícolas o los reteles, lamparillas, arañas y artes similares para los cangrejos.

b)

Aparatos electrocutantes, paralizantes o tranquilizantes, salvo lo dispuesto para la pesca eléctrica por motivos de gestión o investigación en el artículo 127.

c)

Aparejos específicamente dirigidos a la captura de especies que no sean objeto de pesca.

d)

Cualquier procedimiento que implique la instalación o construcción en los cauces de obstáculos o barreras que faciliten el direccionamiento y la captura de las piezas de pesca, así como la alteración de cauces o caudales con propósitos equivalentes.

e)

Artes y aparejos no contempladas en los instrumentos normativos y de planificación pesquera para un determinado escenario de pesca.

f)

Un mayor número del permitido de artes y aparejos legales de pesca. A estos efectos, se considera como arte de pesca computable la posesión, en el ámbito de una masa de agua, riberas y márgenes inclusive, de caña con anzuelo cebado o señuelo de uso inmediato, así como artes cangrejeras cebadas.

g)

Los pesos o elementos de lastre que contengan plomo.

h)

La modalidad y las artes y aparejos de pesca subacuática.

i)

Artes de pesca masivas y no selectivas con las capturas, como redes, trasmallos, sedales durmientes y asimilables.

j)

Artes de pesca pasiva como garlitos, cribas, butrones, nasas, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

k)

Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros, tridentes, ganchos sin flecha o gamos, grampines, fítoras o asimilables.

l)

Artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma.

m)

Aparatos atrayentes como fuentes luminosas artificiales, clonk o asimilables.

n)

Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, desoxigenadoras de las aguas, explosivas, repelentes o que crean rastro.

ñ) Armas de fuego o de gas comprimido.

2.

Quedan prohibido además las siguientes acciones o técnicas:

a)

Pescar a mano y pescar al robo.

b)

Golpear las aguas o los elementos del hábitat piscícola que sirven de refugio, como rocas y vegetación, remover estos elementos de refugio, así como espantar las piezas de pesca para facilitar su captura o impedir la misma por otro pescador.

c)

Abandonar las artes y aparejos de pesca, en especial de aquellas que pudieran suponer un deterioro del hábitat acuático o un riesgo para las especies acuícolas o las personas que desarrollen cualquier actividad en dicho medio.

3.

Cualquier otro que se prohíba expresamente por la consejería competente en materia de pesca mediante orden o en los diferentes instrumentos de planificación por su carácter lesivo para la fauna acuícola, con carácter general o limitado a determinados escenarios de pesca.

Artículo 115. Cebos y señuelos de pesca.
1.

Con carácter general, se permite el uso de cebos y señuelos que no estén expresamente prohibidos en la normativa de aplicación.

2.

En aquellos escenarios de pesca que cuenten con planes técnicos de pesca, únicamente podrán emplearse aquellos cebos y señuelos expresamente habilitados.

3.

Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se pueden modificar los cebos y señuelos autorizados para la mejor adaptación de la regulación pesquera al avance técnico aplicable a la materia.

4.

Únicamente se permite la obtención o recolección de cebo natural en el propio escenario de pesca en el que se vaya a ejercitar la actividad, debiendo realizarse tal obtención de forma manual, sin el empleo de medios auxiliares. Queda prohibida para su uso como cebo natural la recolección de especies, subespecies o poblaciones que estén incluidas en algún listado o catálogo de protección de acuerdo con la normativa sectorial en materia de protección de la biodiversidad.

5.

Se permite el uso de cebos naturales provenientes de centros de producción debidamente autorizados que empleen especies cuya introducción en el medio natural no suponga un riesgo para la protección de los valores naturales del escenario de pesca.

Artículo 116. Cebos y señuelos prohibidos.
1.

Con carácter general se prohíbe el empleo de cualquier cebo distinto de los autorizados.

2.

Se prohíbe en todas las masas de agua de la Comunidad de Madrid el empleo como cebos y señuelos de:

a)

Sustancias o materias con componentes químicos que alteren o puedan alterar la calidad de las aguas, el comportamiento, metabolismo o ciclo de cría y reproducción natural de cualquier especie, especialmente aquellas que contiene feromonas, hormonas o laxantes.

b)

Sustancias o materias que resulten tóxicas para la fauna acuícola, especialmente aquellas de efectos tranquilizantes o paralizantes.

c)

Pez vivo o muerto.

d)

Cualquier ejemplar, vivo o muerto, así como de sus partes y derivados, de las especies catalogadas como exóticas invasoras por la normativa sectorial de aplicación.

e)

Cualquier clase de huevas, crías o cualquier fase de desarrollo de animales que no pertenezcan a la fauna local, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

f)

Señuelos que precisen el uso de pilas, baterías o fuentes lumínicas artificiales.

3.

Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrá prohibir cualquier otro cebo o señuelo que, por su carácter lesivo para la protección medioambiental o por otras cuestiones de carácter técnico, se considere oportuno, así como autorizar el empleo de cebos o señuelos prohibidos por motivos de gestión, investigación, divulgación u otras relativas al fomento de la pesca.

Artículo 117. Cebado de las aguas y uso de atrayentes.
1.

Se considera:

a)

Cebado de las aguas, a la acción de pesca consistente en aportar a las aguas materias que puedan constituir un alimento para las piezas de pesca, por cualquier medio o método no unido al aparejo de pesca, con la finalidad de atraer a dichas piezas.

b)

Atrayente, a cualquier sustancia que mejore las cualidades de las materias utilizadas como cebos o de los señuelos de pesca o que influya en el comportamiento de la fauna acuícola.

c)

Uso de atrayentes, al aporte de estas sustancias a los cebos, señuelos o directamente a las aguas, con la finalidad de provocar una mayor atracción de la fauna acuícola.

2.

Con carácter general:

a)

Se prohíbe el cebado y el uso de atrayentes en las aguas declaradas como trucheras o de transición.

b)

Se permite el cebado y el uso de atrayentes en las aguas declaradas como ciprinícolas, siempre y cuando se practique la pesca de captura y suelta y se empleen sustancias o materias no tóxicas para la calidad de las aguas, las especies acuícolas y el consumo humano.

3.

Con carácter singular, se puede autorizar el cebado y el uso de atrayentes en las aguas trucheras o de transición, así como prohibir el cebado en aguas ciprinícolas en aquellos escenarios en los que así convenga al mejor desarrollo de la práctica de la pesca y dicha acción sea compatible con la conservación de los valores naturales existentes.

4.

Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán las condiciones, en cuanto a materias, cantidades y otras cuestiones de índole técnica, que debe cumplir el cebado de las aguas, en los casos en que esté permitido.

5.

El empleo de barcos u otros medios de naturaleza asimilable para el cebado de las aguas requiere autorización de la consejería competente en materia de pesca. En todo caso, su uso debe observar el cumplimiento de la normativa en materia de aguas y cualquier otra que resultase de aplicación.

Artículo 118. Distancias de pesca.
1.

Con el fin de proteger las especies acuícolas y su libre tránsito por los cursos fluviales, de armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores, así como para garantizar la sostenibilidad del aprovechamiento pesquero, se establecen las siguientes distancias:

a)

En aguas trucheras y de transición, una distancia mínima de treinta metros entre pescadores.

b)

En aguas ciprinícolas, la distancia entre pescadores es de diez metros, salvo en la práctica de la pesca a la ova, que es de treinta metros.

c)

Las distancias entre pescadores sólo serán exigibles cuando alguno de ellos así lo requiera, reconociendo la preferencia al que primero hubiese accedido al lugar, pudiendo reducirse la distancia establecida de común acuerdo entre los mismos.

2.

En la pesca del cangrejo cada pescador puede ocupar un máximo de diez metros lineales de orilla por arte, con un máximo de diez reteles, lamparillas, arañas o artes similares de pesca no pasiva autorizados.

3.

La consejería competente en materia de pesca puede modificar, ampliando o reduciendo, las anteriores distancias mediante orden o en los diferentes instrumentos de planificación, para la mejor práctica de la actividad en determinados escenarios de pesca.

CAPÍTULO IV. Modalidades y técnicas de pesca. Pesca desde embarcación y pesca nocturna

Artículo 119. Modalidades y técnicas de pesca.
1.

El ejercicio de la pesca solo puede realizarse de acuerdo a las modalidades autorizadas para este fin.

2.

En función de las artes y los aparejos empleados, se distinguen las siguientes modalidades:

a)

Pesca con caña o sedal con anzuelo cebado o señuelo para la captura de especies piscícolas. Dentro de esta modalidad, se distinguen las siguientes técnicas:

1.º Pesca con cebo, a fondo o con boya, dirigida generalmente a la captura de ciprínidos, en la que la acción de pesca se realiza a diferentes distancias, en función de la capacidad de lanzado, y a distintas profundidades en la columna de agua. Exige la utilización de caña, línea y, opcionalmente, carrete, elementos de flotación, lastrado y aviso de la picada.

2.º Pesca a lance, dirigida generalmente a la captura de especies depredadoras que exige la utilización de señuelos, como cucharillas, vinilos u otros asimilables, que son repetidamente lanzados a la masa de agua para su posterior recogida, realizando la atracción de la pieza de pesca a través del movimiento del señuelo.

3.º Pesca a mosca, dirigida generalmente a la captura de salmónidos, que exige la utilización de cebos artificiales, el uso de caña flexible y una línea lastrada que habilita la distancia de lanzado.

b)

Pesca con reteles, lamparillas, arañas o artes similares de pesca no pasiva.

3.

En función del tratamiento dado a las piezas de pesca capturadas se distinguen las modalidades de:

a)

Pesca extractiva.

b)

Pesca de captura y suelta.

4.

La pesca desde embarcación o aparatos flotantes puede practicarse mediante el empleo de cualquiera de las técnicas del apartado 2.a), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122.

5.

La pesca del cangrejo únicamente podrá practicarse desde orilla, mediante el empleo de artes específicamente destinadas para este fin.

Artículo 120. Práctica de la pesca extractiva.
1.

Se entiende por pesca extractiva aquella en la que se retira del medio y se retiene, de forma permanente, las capturas obtenidas con respeto a las tallas y cupos normativamente establecidos.

2.

Con carácter general, puede autorizarse la pesca extractiva en aquellos cotos de pesca para los que se acredite la posibilidad de este tipo de aprovechamiento mediante la realización de los pertinentes estudios hidrobiológicos y así quede establecido en las determinaciones de los planes técnicos de pesca aplicables. La extracción de ejemplares y biomasa no supondrá una amenaza para la conservación de las poblaciones piscícolas existentes en el escenario de pesca.

3.

De forma excepcional, se puede autorizar motivadamente la pesca extractiva en cualquier otro escenario de pesca por motivos de mejora de las poblaciones piscícolas, ejerciendo actuaciones de control poblacional.

Artículo 121. Práctica de la pesca de captura y suelta.
1.

Se entiende por pesca de captura y suelta:

a)

Aquella ejercitada de forma tal que las piezas de pesca capturadas son devueltas vivas al agua de procedencia con carácter inmediato, causándolas el menor daño posible, en buenas condiciones para su supervivencia, empleando anzuelos sin arponcillo y los cebos o señuelos que se habiliten de forma expresa. Se exceptúa de la anterior definición la devolución obligatoria de las capturas por condición de especie no pescable o por talla o cupo no legal.

b)

Aquella que, debidamente autorizada por razones de gestión o de celebración de eventos deportivos, sociales o de fomento de la pesca, se realice reteniendo en vivo los ejemplares capturados con el objeto de devolverlos a las aguas de procedencia al finalizar la acción de pesca.

2.

La retención temporal, salvo por razones de gestión o investigación, no podrá afectar a ejemplares de salmónidos.

3.

Con carácter general, se practicará la pesca de captura y suelta para todas las especies autóctonas pescables, debiendo proceder a la devolución inmediata al agua de los ejemplares tras su captura.

4.

A efectos del ejercicio de la pesca de captura y suelta, no se considera introducción de especie el retorno al medio natural de las piezas de pesca para las que no se haya obtenido la posesión durante la acción de pesca.

5.

Las referencias a la práctica de la pesca de captura y suelta se aplican exclusivamente a especies no incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, salvo lo dispuesto en los instrumentos de planificación de aplicación a escenarios de pesca en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

En cotos de pesca en régimen intensivo, cuando esté autorizada la suelta de especies exóticas invasoras, para ejemplares de estas especies.

b)

Que queden excluidos de la definición de medio natural en los términos regulados en el artículo 126.4.

c)

Cuando así quede amparado de acuerdo a las previsiones recogidas en la normativa básica estatal en materia de protección del medio ambiente.

6.

Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrán establecer los condicionantes a emplear en la práctica de la pesca de captura y suelta resultando, en todo caso, obligatorio:

a)

La liberación de las piezas de pesca capturadas, con el menor daño posible y sin poner en riesgo su supervivencia.

b)

El empleo de sacadera en caso de necesitar extraer la pieza de pesca del agua. Se minimizará su manipulación, se evitará el exceso de presión sobre agallas y abdomen y se liberará el anzuelo utilizando útiles específicos para este fin.

c)

El corte de la línea lo más próximamente posible al anzuelo en caso de elevado riesgo de daños o heridas graves en el desanzuelado.

d)

La liberación de la pieza de pesca, de cara a la corriente y tras su oxigenación, en caso de manipulación prolongada por motivos justificados.

Artículo 122. Pesca desde embarcación.
1.

Tiene la consideración de pesca desde embarcación aquella realizada desde embarcaciones y desde otros aparatos o sistemas destinados a la navegación o flotación, de acuerdo con las definiciones recogidas por la normativa en materia de aguas.

2.

Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca o en los diferentes instrumentos de planificación pesquera, se determinarán los escenarios de pesca en los que queda autorizada la pesca desde embarcación, una vez ponderada la demanda social, el estado de conservación del recurso pesquero, la seguridad de la actividad y otros factores de interés.

3.

En lo relativo al uso de embarcaciones y otros aparatos de flotación debe atenderse a lo establecido por la normativa en materia de aguas.

4.

Para el mejor control de la actividad en los escenarios habilitados para la pesca desde embarcación podrán establecerse procedimientos específicos relacionadas con la expedición de licencias o permisos de pesca y la vigilancia de la actividad.

Artículo 123. De la pesca nocturna.
1.

Se entiende por pesca nocturna aquella cuya práctica se desarrolla en el período comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida, tomando como referencia las tablas oficiales de orto y ocaso.

2.

Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca, para satisfacer la demanda social, por motivos recreativos o deportivos, podrán establecerse los escenarios y las medidas específicas, en particular relacionadas con la expedición de los permisos y de la vigilancia de la actividad, para su mejor control.

3.

La pesca nocturna se puede autorizar en el ámbito de escenarios de pesca en régimen especial, en zonas específicas en las que se practique desde puestos fijos debidamente señalizados.

4.

De forma excepcional puede autorizarse la celebración de eventos deportivos y sociales de pesca en lugares diferentes a los establecidos en el anterior apartado.

CAPÍTULO V. Eventos deportivos y sociales de pesca

Artículo 124. Organización de eventos deportivos y sociales de pesca.
1.

La consejería competente en materia de pesca puede autorizar por razones de recreo, deporte, fomento, formación o divulgación, el desarrollo de eventos de pesca, consistentes en competiciones deportivas o celebraciones sociales de pesca.

2.

La organización de competiciones deportivas oficiales de pesca se reserva a las federaciones en materia de pesca, de acuerdo con su ámbito territorial de implantación. A tal efecto, estas entidades federativas tendrán preferencia en la elección de fechas para la utilización de los escenarios de pesca.

3.

La celebración de eventos deportivos y sociales de pesca se realizará preferentemente en aguas pescables en régimen especial. Cuando la magnitud de la competición así lo requiera, se podrá autorizar su celebración en otro tipo de aguas pescables.

4.

Una vez transcurrida la fecha de celebración de todo evento autorizado, debe elaborarse una memoria de resultados, con especial atención a las capturas efectuadas, que debe ser remitida por el titular de la autorización a la consejería competente en materia de pesca.

Artículo 125. Medidas específicas para los eventos deportivos y sociales de pesca.

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