Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid
Los eventos deportivos y sociales de pesca se desarrollan mediante la práctica de la pesca de captura y suelta. Los ejemplares capturados pueden ser retenidos de manera temporal el tiempo mínimo imprescindible para su pesaje y medida, minimizando su manipulación y siempre en condiciones que no comprometan su supervivencia, debiendo ser devueltos al agua lo antes posible. En el caso de especies exóticas invasoras, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 90.3 y 121.5.
La consejería competente en materia de pesca puede autorizar la práctica de la pesca nocturna y el cebado de las aguas durante la celebración de eventos deportivos y sociales de pesca, así como durante la fase de entrenamiento de los pescadores que acrediten su condición de federados de la Federación Madrileña de Pesca, de acuerdo a lo dispuesto en las órdenes de regulación de la pesca y en los instrumentos de planificación pesquera.
Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se establecerá la regulación aplicable a la celebración de eventos deportivos y sociales de pesca.
CAPÍTULO VI. Pesca en el entorno urbano
Artículo 126. Pesca en masas de agua del entorno urbano.
Se entiende por masas de agua del entorno urbano a aquellas ubicadas sobre suelos urbanos y urbanizables sectorizados o clasificación urbanística equivalente, tanto de titularidad pública como privada.
La práctica de la pesca en estas masas de agua del entorno urbano queda condicionada a la aprobación mediante orden de la consejería competente en materia de pesca del plan técnico de pesca del escenario.
En aquellos escenarios de pesca declarados sobre este tipo de aguas, tienen acceso preferente los colectivos de personas con un grado de discapacidad igual o superior a 33 %, mayores de sesenta y cinco años o menores de dieciocho años.
Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se delimitarán aquellas masas de agua del entorno urbano que, por su origen o grado actual de artificialidad, la ausencia de conexión directa con la red fluvial natural o su conexión con esta a través de la red general de saneamiento, pueda autorizarse la pesca de todas las especies pescables del anexo IV en sus distintas modalidades.
CAPÍTULO VII. Pesca con fines científicos y de gestión
Artículo 127. De la pesca con fines científicos y de gestión.
La consejería competente en materia de pesca puede autorizar la pesca y el transporte de especies acuícolas, con independencia de su grado de desarrollo biológico, en cualquier época del año, empleando cualquier medio o método de captura, en cualquier masa de agua y estableciendo las condiciones particulares de aplicación, cuando concurran motivos conducentes al desarrollo de acciones de pesca o el estudio de los ecosistemas con fines científicos o de gestión, como rescates o traslocaciones piscícolas.
Asimismo, requiere autorización la pesca y transporte de ejemplares adultos con capacidad reproductora, en caso de iniciativas destinadas a la reproducción. La autorización puede extenderse a la captura, transporte y liberación al medio de huevas y crías.
La realización de estos trabajos por la consejería competente en materia de pesca a través de medios propios queda exenta de la necesidad de obtener autorización administrativa.
Las razones científicas que motiven la solicitud de los trabajos de pesca deben quedar debidamente acreditadas.
La consejería competente en materia de pesca establecerá mediante orden el procedimiento de autorización de estas actuaciones, determinando, al menos, el objeto de la autorización, la identificación del personal autorizado, las masas de agua objetivo, las artes, modalidades y técnicas utilizables, las especies objeto de captura, su número y medida, los períodos hábiles para la pesca, el plazo de vigencia de la autorización especial y el destino de los ejemplares capturados.
TÍTULO IV. Planificación de la pesca
Artículo 128. Planificación pesquera.
La pesca en la Comunidad de Madrid se practica previa planificación, al objeto de garantizar la conservación de las especies y la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos pesqueros, de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 84 y en la normativa sobre conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
La planificación pesquera se basará en el mejor conocimiento disponible de las poblaciones de las especies piscícolas, de acuerdo con lo dispuesto en el título V, así como en la consideración de los demás factores ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre dichas poblaciones.
La planificación pesquera puede tener un ámbito autonómico, o para otros ámbitos territoriales concretos, específico para una especie o conjunto de especies piscícolas, o local para cada escenario de pesca concreto.
Artículo 129. Instrumentos de planificación pesquera.
Los instrumentos de planificación pesquera son los siguientes:
Planes territoriales de recursos pesqueros y planes de gestión de especies piscícolas.
Planes técnicos de pesca.
Planes de control poblacional.
Tales instrumentos se configuran como un sistema de carácter jerárquico. Los planes territoriales y los planes de gestión de especies pueden desarrollar las directrices o determinaciones de obligada consideración en los planes técnicos de pesca. No obstante, la ausencia del instrumento de planificación superior no impide planificar la gestión mediante los restantes instrumentos de planificación.
Los planes técnicos de pesca son los únicos instrumentos de planificación imprescindibles para practicar la pesca en escenarios de regulación especial.
En el caso de que fuese necesaria la planificación de acciones de control poblacional, pueden elaborarse planes de control poblacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159.
Todos los instrumentos de planificación son aprobados por orden de la consejería competente en materia de pesca.
Artículo 130. Vigencia, revisión y prórroga de los instrumentos de planificación.
Los planes territoriales de recursos pesqueros y los planes de gestión de especies piscícolas tienen una vigencia máxima de diez años.
Los planes técnicos de pesca y los planes de control poblacional tienen una vigencia máxima de cinco años.
Los instrumentos de planificación pesquera pueden:
Ser revisados en caso de variación significativa de la situación de diagnóstico inicial previa al período de planificación, sin perjuicio de su posible actualización conforme al avance de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.
Ser prorrogados, mediante autorización expresa, hasta la aprobación de su revisión.
Artículo 131. Planes territoriales de recursos pesqueros.
Los planes territoriales de recursos pesqueros son los instrumentos de planificación estratégica para la gestión de los recursos pesqueros para aquellos territorios, definidos preferentemente con enfoque hidrológico, en los que por sus características diferenciales resulte oportuno establecer medidas a una escala más amplia que la correspondiente a escenarios de pesca concretos para garantizar que el aprovechamiento pesquero se realiza de forma sostenible.
Estos instrumentos de planificación tienen por finalidad:
Ordenar los recursos existentes en las aguas de su ámbito espacial de aplicación.
Establecer objetivos y criterios generales y armonizar la planificación pesquera en su ámbito de aplicación.
Son aprobados previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente.
En la orden de aprobación de estos planes se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.
Artículo 132. Planes de gestión de especies piscícolas.
Los planes de gestión de especies piscícolas son los instrumentos de planificación estratégica para la gestión de los recursos pesqueros asociados a una especie o grupos de especies acuícolas que, por su importancia pesquera, situación poblacional, requerimientos normativos u otras características diferenciales resulte oportuno planificar medidas específicas para garantizar que su aprovechamiento se realiza de forma sostenible.
Estos instrumentos de planificación tienen por finalidad:
Incrementar el nivel de gestión mediante el establecimiento de planes específicos.
Establecer objetivos y criterios generales y armonizar la planificación para la gestión de su aprovechamiento.
Son aprobados previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente.
En la orden de aprobación de estos planes se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.
Artículo 133. Planes técnicos de pesca.
Los planes técnicos de pesca son los instrumentos que rigen la gestión de los escenarios de pesca en régimen especial con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies acuícolas que los pueblan.
La existencia de un plan técnico de pesca aprobado y con eficacia es condición necesaria para la práctica de la pesca en los escenarios en régimen especial.
Los planes deben basarse, cuando existan y les resulten de aplicación, en los criterios fijados en los instrumentos normativos y de planificación de orden superior, como los planes territoriales de recursos pesqueros y los planes de gestión de especies piscícolas, cumplir las determinaciones establecidas en los mismos, así como ajustarse a las normas en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas.
Para la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes técnicos de pesca se deben cumplir los siguientes requisitos:
El contenido mínimo que deberá recogerse en el plan técnico de pesca es:
1.º Inventario de las especies acuícolas, que se realizará aplicando metodologías concretas y comunes para cada especie o grupo de especies, de forma que se permita el contraste técnico, la comparación y el procesado de los datos resultantes. Dicho inventario deberá ser realizado por personal formado y bajo supervisión y validación técnica. No obstante, para determinadas especies podrá sustituirse dicho inventario por estimaciones basadas en estudios de mayor ámbito territorial, datos de años previos u otro tipo de estimas poblacionales u otros datos oficiales registrados por las administraciones públicas.
2.º Zonificación pesquera.
3.º Temporadas de aplicación, períodos y días hábiles.
4.º Modalidades de pesca, especies y cupos.
La responsabilidad de su elaboración corresponde a los titulares del aprovechamiento pesquero, quienes deberán presentarlos para su aprobación a la consejería competente en materia de pesca.
Ser elaborados y suscritos por un técnico competente. Su contenido y normas para su cumplimentación serán establecidos mediante orden de la consejería competente en materia de pesca.
El titular del aprovechamiento pesquero podrá solicitar la modificación del plan técnico de pesca por el mismo procedimiento previsto para su aprobación. En particular, para la modificación de los cupos de capturas y del plan de pesca de determinadas especies se requerirá la presentación de censos más actualizados que justifiquen los cambios pretendidos.
El titular del aprovechamiento pesquero será responsable del cumplimiento del plan técnico de pesca. Se derivará esta responsabilidad a aquella tercera persona que, contraviniendo las indicaciones realizadas por el titular del aprovechamiento, incumpla las determinaciones del plan técnico de pesca.
La consejería competente en materia de pesca podrá:
Realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes para constatar el cumplimiento del plan técnico de pesca, así como exigir al titular del aprovechamiento pesquero la presentación de los datos e informes que se estimen oportunos sobre el desarrollo del plan.
Modificar o suspender el aprovechamiento de determinadas especies pescables cuando por circunstancias asociadas al régimen de caudales, avenidas, vertidos, catástrofes u otras situaciones equivalentes varíen sustancialmente las condiciones en las que se redactó el plan técnico de pesca o para restituir el equilibrio ecológico.
Si se comprueba que un plan técnico de pesca contiene datos sustanciales falsos o erróneos, entendiéndose por tales los que hubieran dado lugar a una planificación inadecuada, dicho plan podrá ser anulado y suspenderse cautelarmente la actividad pesquera, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado y sin perjuicio de que se emprendan las demás acciones que correspondan contra quien lo suscriba, cuando su inclusión no sea imputable a error.
La reducción o ampliación significativa de la extensión pescable de un escenario de pesca en régimen especial, en términos de longitud o superficie, conlleva la obligación de presentar un anexo de adaptación del plan técnico de pesca en vigor, con los mismos requisitos y procedimiento que para su aprobación. Los valores de aplicación se determinarán reglamentariamente.
Artículo 134. Planes técnicos de pesca en aguas privadas.
El plan técnico de pesca en aguas privadas debe ser presentado por el titular del aprovechamiento pesquero y aprobado mediante orden de la consejería competente en materia de pesca, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, sin perjuicio de otras autorizaciones que, en su caso, pudieran ser exigibles, como la compatibilidad con los usos y términos de las concesiones de uso privativo preexistentes, emitido por la administración hidráulica competente.
A la finalización de la temporada de pesca, con carácter anual, el titular del aprovechamiento pesquero debe comunicar a la consejería competente en materia de pesca un resumen de la actividad del escenario de pesca, mediante la presentación de una memoria que contenga información relativa a la gestión efectuada, de acuerdo a lo que se determine en la orden de aprobación del plan técnico.
TÍTULO V. Protección y fomento de los recursos y la actividad pesquera
CAPÍTULO I. Protección de las especies acuícolas
Artículo 135. Medidas generales de protección.
La consejería competente en materia de pesca puede establecer:
Medidas o acciones conducentes a favorecer la riqueza piscícola.
Restricciones a los aprovechamientos pesqueros que incluyan medidas excepcionales que estime pertinentes para la adecuada conservación de los recursos pesqueros.
En las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera deberán contemplarse las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa en materia de conservación de la biodiversidad e instrumentos de planificación territorial.
Cuando en un escenario de pesca coexistan varias especies y para alguna se declare la veda, esta limitación se extenderá a todas aquellas especies cuya captura se pueda realizar con los mismas artes, modalidades, aparejos, técnicas y cebos utilizables para la especie vedada, salvo disposición en contrario recogida en los instrumentos de planificación pesquera.
Respecto al desarrollo de las actividades pesqueras, queda prohibido:
En relación con el desarrollo de la pesca:
1.º Pescar en situación de estiaje, entendida como aquella en la que, a consecuencia de la disminución del caudal hídrico o causas asimilables, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
2.º Transportar artes y aparejos de pesca dentro de un escenario de pesca o un vedado de pesca, aun cuando no estén listos para su uso, en las épocas, días u horarios en los que no se esté autorizado para pescar.
La recogida en la naturaleza, de huevos, alevines o ejemplares reproductores de las especies acuícolas.
La consejería competente en materia de pesca adoptará todas aquellas medidas necesarias para realizar el rescate y traslocación de ejemplares piscícolas que puedan quedar atrapados, confinados o aislados en masas de agua desconectadas del flujo hídrico principal por motivos de estiaje o asimilables.
Artículo 136. Tallas de captura.
Las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y los instrumentos de planificación pesquera podrán establecer tallas mínimas o máximas de captura para las especies pescables, para garantizar:
la mejor adaptación de la regulación a los diferentes escenarios de pesca madrileños.
que las piezas de pesca capturadas hayan podido completar su ciclo reproductivo, al menos, en una ocasión.
la protección de los ejemplares reproductores.
Cualquier ejemplar de especies pescables capturado cuya talla no se encuentre entre los valores mínimos y máximos establecidos debe ser devuelta a las aguas de procedencia de forma inmediata, procurando causarle el menor daño posible.
Queda prohibida la posesión, transporte y comercialización en todo tiempo, de piezas de pesca que no cumplan con las tallas establecidas, excepto cuando procedan de centros de producción acuícola debidamente autorizados o durante actuaciones autorizadas por la consejería competente en materia de pesca por razones de gestión, investigación, formación, divulgación o cualquier otra de fomento y conservación de los recursos pesqueros.
Los instrumentos de planificación pesquera podrán identificar aquellos escenarios de pesca en los que, por motivos de gestión, se declare obligatoria la extracción de las piezas de pesca de talla autorizada.
Artículo 137. Cupos de captura.
Se entiende como cupo diario de capturas el número máximo de piezas de pesca de talla autorizada que pueden ser extraídas de forma permanente por pescador y día.
Para las distintas especies pescables y escenarios de pesca se fijará este cupo en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera.
Debe finalizarse la práctica de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente, no pudiendo ser, en ningún caso, acumulativos los cupos autorizados en los diferentes escenarios de pesca.
Las piezas de pesca de talla autorizada muertas deben retenerse, estando prohibido devolverlas a las aguas.
Durante el ejercicio de la pesca en escenarios en modalidad de captura y suelta no se puede portar ninguna pieza de pesca capturada, aunque hubiese sido capturada legalmente en otro escenario de pesca extractiva.
Artículo 138. Protección de los recursos genéticos pesqueros.
La consejería competente en materia de pesca podrá:
Establecer las normas y disposiciones precisas para garantizar la conservación y la mejora de los recursos genéticos de las especies acuícolas.
Declarar, mediante orden, reservas genéticas en aquellas masas de agua en las que se mantienen poblaciones genéticamente puras cuando sea necesario preservarlas para mantener intacto el potencial genético y la biodiversidad. Tal declaración deberá basarse en estudios de caracterización genética de la población que avalen su condición natural, integrando en los instrumentos de planificación su localización y delimitación.
En estas reservas genéticas podrá autorizarse la pesca en la modalidad de captura y suelta, siempre y cuando el plan técnico de pesca garantice el estado de conservación de la población. En cualquier caso, quedarán excluidas de toda actuación que pueda poner en peligro su sostenibilidad o sus características genéticas.
Para salvaguardar la riqueza genética de las poblaciones de peces autóctonos del posible riesgo de hibridación con otras especies, queda prohibido el cultivo o la posesión de cualquier especie de pez vivo modificado genéticamente que sea viable en el medio natural en todo el territorio de la Comunidad de Madrid y que pueda causar problemas de contaminación genética en las poblaciones de peces autóctonos.
Cuando existan indicios de la introducción no autorizada o irregular de ejemplares que puedan afectar a los recursos genéticos pesqueros o pongan en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar, los agentes de la autoridad podrán acceder a cualquier masa de agua o instalación asociada, para la captura de ejemplares y toma de las muestras necesarias, conforme a los establecido en el artículo 170.
Podrán exigirse al titular del aprovechamiento pesquero o de la instalación inspeccionada, la adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir la contaminación genética.
Artículo 139. Cría de especies autóctonas.
La consejería competente en materia de pesca podrá:
Promover la cría, la experimentación y la producción de especies acuícolas destinadas a las sueltas o repoblaciones de las aguas del dominio público hidráulico, a la mejora de sus poblaciones naturales, a la conservación ex situ o a cualquier otra línea de actuación para la conservación de estas especies.
Disponer de centros ictiogénicos o de piscicultura propios, con la finalidad de producir los ejemplares, en cualquier fase de desarrollo, partiendo de material reproductor con las debidas garantías genéticas, para ejecutar las repoblaciones o sueltas que se determinen oportunas en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera o en los instrumentos de planificación pesquera.
Se requerirá autorización administrativa para toda acción dirigida a la cría de especies acuícolas autóctonas que no sea desarrollada de forma directa por la consejería competente en materia de pesca.
Artículo 140. Repoblaciones y sueltas.
Las repoblaciones y sueltas piscícolas pueden ser realizadas de forma directa por la consejería competente en materia de pesca o por cualquier otro agente relacionado con la gestión pesquera contando con la debida autorización, de conformidad con los criterios establecidos en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación previstos.
Las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y los instrumentos de planificación pesquera ordenarán las repoblaciones y sueltas a realizar, dónde se identificarán las masas de agua receptoras, las especies a utilizar y otros parámetros descriptores de las operaciones.
Para las repoblaciones o sueltas piscícolas que sean promovidas por agentes relacionados con la gestión pesquera, se requerirá la presentación de una memoria técnica justificativa firmada por técnico competente en caso de no estar previsto en el instrumento de planificación pesquera que resulte de aplicación.
Pueden realizarse repoblaciones o sueltas:
De especies autóctonas, con objetivos de refuerzo poblacional, reintroducción, investigación o comercial.
De otras especies pescables, con objetivos comerciales, de acuerdo con las determinaciones establecidas en el instrumento de planificación que resulte de aplicación.
Los ejemplares a repoblar o soltar deben proceder de explotaciones de acuicultura y presentar un buen estado sanitario y estar morfológicamente bien formados. Excepcionalmente podrán autorizarse repoblaciones con ejemplares procedentes de capturas y traslocaciones debidamente autorizadas.
En caso de repoblaciones, los ejemplares reproductores deben pertenecer a las procedencias de origen que se determinen en los diferentes instrumentos de planificación pesquera. Estas procedencias pueden identificarse como la cuenca o subcuenca hidrográfica correspondiente u otras cuya dotación genética se adecue a las de las poblaciones de la zona a repoblar.
Las repoblaciones o sueltas efectuadas en el marco de un plan técnico de pesca aprobado deben ser comunicadas a la consejería competente en materia de pesca en las condiciones que se determinen en el mismo.
De conformidad con la normativa estatal en materia de biodiversidad y con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie de trucha común, se podrán permitir, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arcoíris exclusivamente en las masas de agua y condiciones permitidas.
Cuando se produzcan repoblaciones o sueltas de piezas sin cumplir lo previsto, la consejería competente en materia de pesca podrá adoptar las medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles, repercutiendo los gastos sobre el responsable de forma accesoria al correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 141. Autorizaciones excepcionales.
Excepcionalmente, mediante autorización administrativa de la consejería competente en materia de pesca pueden quedar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones y condiciones establecidas, en los artículos 106, 109 y 110, de 112 a 124, 127, de 135 a 138, 140 y 168, todos ellos inclusive, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:
Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas, para la sanidad animal, para especies catalogadas o sus hábitats naturales.
Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas.
Para la realización de controles poblacionales conforme a lo dispuesto en el título VI del presente libro.
Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o bienes.
Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, divulgación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.
La autorización administrativa de la consejería competente en materia de pesca debe ser motivada y singularizada así como especificar el objetivo y la justificación de la acción, las especies a que se refiera, los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, las razones y el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados, si procede, así como los controles que se ejercerán.
Reglamentariamente se podrán desarrollar las condiciones concretas del ejercicio de dichas excepciones.
CAPÍTULO II. Conservación y mejora del hábitat pesquero
Artículo 142. Conservación y mejora del hábitat.
Se prestará especial atención a las medidas destinadas a la protección y mejora de los hábitats acuícolas, frezaderos, vegetación de ribera y a la mejora de la conectividad de las masas de agua mediante la eliminación o mitigación de los efectos negativos de los obstáculos existentes en los cursos fluviales.
La consejería competente en materia de pesca, en coordinación con la administración hidráulica y las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio, agricultura, ganadería y montes, así como otras administraciones públicas implicadas por razón de materia, promoverá:
La protección y mejora del hábitat de los recursos pesqueros, pudiendo realizar trabajos de restauración del hábitat acuícola y sus riberas y márgenes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de aguas.
La restauración de una franja de vegetación de ribera en una anchura suficiente como para garantizar las condiciones adecuadas para la conservación y fomento de los recursos pesqueros.
Con el objeto de garantizar la protección del hábitat de las especies acuícolas:
Para el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones o concesiones referidas al dominio público hidráulico en la Comunidad de Madrid en caso de actuaciones que puedan afectar a las especies acuícolas, a su hábitat o al propio ejercicio de la pesca, se requerirá informe de la consejería competente en materia de pesca si así se establece en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera o en los instrumentos de planificación pesquera.
La consejería competente en materia de pesca podrá establecer limitaciones a la estabulación o presencia de animales domésticos o en estado de domesticidad en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños al medio o a las especies acuícolas, cuando esta presencia se mantenga por un tiempo superior al estrictamente necesario para las labores de abrevado.
Cuando los hábitats sean afectados negativamente por el incumplimiento de las órdenes reguladoras de la actividad pesquera o los instrumentos de planificación pesquera aprobados o a cualquier otra infracción que afecte a la protección de dichos hábitats, se podrán imponer, como medida accesoria en el correspondiente procedimiento sancionador, medidas correctoras o reparadoras por parte del titular de un aprovechamiento pesquero.
Artículo 143. Protección de frezaderos y zonas de alevinaje.
Los frezaderos y zonas de alevinaje de toda especie piscícola autóctona serán objeto de especial protección, catalogándose las principales zonas de freza y alevinaje y prohibiéndose toda alteración de las mismas, salvo autorización de la consejería competente en materia de pesca con las condiciones que esta establezca y que garanticen la conservación de estas zonas y minimicen los impactos que se produzcan sobre ellas.
Para aquellas especies declaradas de interés preferente, no podrá autorizarse la extracción de áridos ni cualquier otra intervención que altere los lechos de los cursos de agua en los que se localicen los frezaderos y zonas de alevinaje, salvo actuaciones de interés general.
En los diferentes instrumentos de planificación se identificarán y delimitarán los frezaderos y zonas de alevinaje, estableciéndose las medidas precisas para su protección y restauración, con un nivel de detalle asociado al ámbito espacial de cada instrumento.
Artículo 144. Gestión de caudales y volúmenes hidráulicos.
Los titulares de aprovechamientos hidráulicos están obligados a dejar circular el régimen de caudales ecológicos que se determine de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de aguas para garantizar la evolución biológica natural mediante la migración, freza, alevinaje y resto de procesos biológicos básicos de las especies acuícolas.
Cuando por razones justificadas sea necesario aumentar, disminuir o vaciar notablemente el caudal o volumen de agua de canales, embalses, obras de derivación u otras masas de agua, el titular del aprovechamiento hidráulico debe comunicarlo a la consejería competente en materia de pesca con, al menos, un mes de antelación, salvo que concurran circunstancias urgentes y excepcionales debidamente acreditadas. Resultará preceptivo acompañar dicha comunicación de un plan ejecutivo de rescate o repoblación de las especies autóctonas de fauna afectadas y de eliminación de especies exóticas invasoras, en su caso, para su aprobación por parte de la consejería competente en materia de pesca.
Cuando se trate de efectuar el agotamiento planificado, por razones justificadas, de grandes presas o embalses, salvo en casos de fuerza mayor, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a tres meses.
Si para salvaguardar los recursos pesqueros, la consejería competente en materia de pesca estimase necesario retrasar las fechas previstas para el agotamiento o disminución de los caudales o volúmenes de canales, embalses, obras de derivación u otras masas de agua, se comunicará razonadamente y de manera fehaciente a la administración hidráulica, así como a los titulares de aprovechamientos hidráulicos. El retraso propuesto será, en todo caso, por el tiempo estrictamente imprescindible.
En ningún caso pueden efectuarse variaciones súbitas de caudales o volúmenes para realizar actividades lúdicas que puedan incidir negativamente en los procesos de reproducción y alevinaje de la fauna acuícola o en la práctica de la pesca.
Cuando las variaciones en caudales o volúmenes se produzcan a instancias, por intereses o responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos hidráulicos, estos serán responsables de los daños y perjuicios que se originen sobre el medio acuático, sobre las poblaciones de especies acuícolas o sobre la actividad de la pesca, salvo casos de fuerza mayor.
De forma subsidiaria a la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos hidráulicos, la consejería competente en materia de pesca podrá adoptar las medidas necesarias para conservar y proteger los ejemplares de especies acuícolas existentes, incluso la repoblación de las aguas una vez recuperados los caudales o volúmenes, quedando el titular del aprovechamiento hidráulico obligado a abonar los gastos ocasionados por estas actuaciones, salvo casos de fuerza mayor, sin perjuicio de las correspondientes sanciones y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen, en su caso.
Artículo 145. Sostenibilidad de las actividades recreativas y deportivas en el medio acuático.
La consejería competente en materia de pesca, en coordinación con las consejerías competentes en materia de deporte, ocio, turismo y espectáculos públicos, a través de las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y los instrumentos de planificación pesquera, establecerá la regulación para prevenir que la realización de actividades recreativas y deportivas en el medio acuícola pueda resultar perjudicial para la conservación de las especies acuícolas o sus hábitats, así como pueda afectar a la práctica ordenada de la pesca.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de aguas, en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera podrán establecerse las medidas para evitar posibles afecciones negativas que puedan causar al medio y especies acuícolas y a la actividad de la pesca, el establecimiento de zonas de baño o la realización de actividades recreativas o deportivas en las masas de agua o en sus zonas de servidumbre, al objeto de su toma en consideración en las autorizaciones preceptivas emitidas por el órgano competente mediante la incorporación de las prevenciones oportunas para minimizar o eliminar tales afecciones y compatibilizar las mismas con la conservación del medio y la actividad pesquera.
Con carácter general, queda prohibido el baño en los dispositivos de franqueo de obstáculos, escalas y pasos para peces, así como en aquellas aguas en las que quede prohibida la pesca por razón de sitio de acuerdo al artículo 101.2.
Artículo 146. Zonas de reserva.
Son zonas de reserva aquellas zonas continuas definidas como tales por el titular del aprovechamiento pesquero que se excluyen de este aprovechamiento al menos durante la vigencia del plan técnico de pesca y que abarquen, como mínimo, el 10 % del total acotado.
Se contemplará una reducción en las obligaciones económicas que se impongan a los titulares de los aprovechamientos pesqueros, equivalente al porcentaje de la longitud o superficie del escenario de pesca que quede incluido en zona de reserva.
Las zonas de reserva se señalizarán conforme a lo que se establezca mediante orden de la consejería competente en materia de pesca.
Artículo 147. Mejora de la conectividad del hábitat.
A efectos de la salvaguarda de las especies acuícolas y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la normativa en materia de aguas, la consejería competente en materia de pesca promoverá la mejora de la conectividad de las masas de agua, con preferencia por la eliminación de las discontinuidades existentes frente a la mera franqueabilidad, mediante la eliminación o la mitigación del impacto asociado a la existencia de obstáculos artificiales, valorando, en su caso, la adecuación de las medidas a implementar, con objeto de no afectar al estado de conservación de las poblaciones acuícolas.
La mejora de la conectividad considerará no solo la franqueabilidad por parte de la fauna acuícola, sino también el funcionamiento hidrológico de los cursos fluviales, con especial atención a los caudales sólidos y conectividad del resto de biota fluvial.
Los proyectos de mejora de la conectividad deberán considerar, entre otros aspectos, el estado actual del cauce de acuerdo con los protocolos técnicos de aplicación, las presiones actuantes sobre el cauce y las poblaciones biológicas presentes, con especial atención a su caracterización genética en caso de salmónidos. Deberá analizarse aspectos como la utilidad ambiental y ecológica de la actuación, las posibles alternativas de actuación, los condicionantes hidrobiológicos de la solución elegida y una valoración integral de beneficiocoste según un enfoque ambiental y económico de las distintas alternativas propuestas.
La consejería competente en materia de pesca en el ejercicio de sus competencias integrará, en su caso, en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera un programa de mejora de la conectividad fluvial, que considere, al menos, los siguientes apartados:
Ámbito de actuación.
Caracterización de los obstáculos en la situación inicial.
Situación administrativa.
Definición y priorización de las actuaciones de mejora de la conectividad.
Valoración ambiental de las actuaciones previstas.
Investigación y seguimiento.
Difusión y divulgación.
Los titulares de los aprovechamientos hidráulicos que generen una discontinuidad en las masas de agua serán responsables de la construcción y mantenimiento en buen estado de funcionamiento de las escalas, pasos de fauna, compuertas de rejilla o cualquier otro dispositivo en la entrada y en la salida de las aguas de los canales de derivación.
Artículo 148. Otras actuaciones sobre el dominio público hidráulico para la protección de los hábitats y especies acuícolas.
En caso de nueva construcción o modificación de una infraestructura existente, a ejecutar sobre el dominio público hidráulico, siempre que supongan un obstáculo a la libre circulación de la fauna acuícola, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal en materia de aguas, en particular en los planes hidrológicos y títulos concesionales, los titulares de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a construir y mantener pasos, escalas o sistemas equivalentes que funcionen de forma efectiva y que faciliten el libre tránsito de las especies acuícolas a los distintos tramos de los cursos de agua.
En caso de inviabilidad técnica o cuando la solución técnica resulte excesivamente gravosa, la ejecución de los pasos, escalas o sistemas equivalentes referidos en el apartado anterior, puede ser sustituida por las medidas alternativas que determine la consejería competente en materia de pesca, corriendo por cuenta del titular del aprovechamiento hidráulico su diseño, propuesta y ejecución.
Los titulares de aprovechamientos hidráulicos que deriven aguas de dominio público para cualquier uso vendrán obligados a instalar dispositivos de protección como compuertas, rejillas u otros equivalentes en la entrada y en la salida de las aguas de los canales de derivación, y a mantenerlas en perfecto estado de conservación y funcionamiento, para impedir el acceso de las especies de fauna acuícola a los canales de derivación o a los recintos en los que se desarrolle actividad mediante la utilización de recursos hidráulicos.
Con relación a los dispositivos indicados en el apartado anterior, es responsabilidad:
Del titular del aprovechamiento: la propuesta técnica.
De la consejería competente en materia de pesca: la autorización del dispositivo de protección, determinando los condicionantes relativos a emplazamiento, características y régimen de utilización, así como la comunicación de estas cuestiones a la administración hidráulica para garantizar su cumplimiento.
Cuando los titulares de los aprovechamientos hidráulicos no cumplan las condiciones establecidas por la consejería competente en materia de pesca, esta realizará las adecuaciones pertinentes de forma subsidiaria, trasladando a dichos titulares el coste de los trabajos realizados, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades en las que pudieran incurrir.
CAPÍTULO III. Aspectos sanitarios de la pesca
Artículo 149. Enfermedades y epizootias.
La consejería competente en materia de pesca, en coordinación con las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal colaborará en los programas de control y vigilancia sanitaria de las instalaciones de producción acuícola cuyos ejemplares tengan por destino la liberación en el medio natural y de aquellas otras actividades relacionadas con el seguimiento y vigilancia del estado sanitario de los recursos pesqueros que albergan las aguas de la Comunidad de Madrid.
Los ayuntamientos, los titulares de aprovechamientos pesqueros, agentes de vigilancia e inspección, los titulares de centros de producción acuícola y los poseedores de especies piscícolas en cautividad, así como todas los pescadores, comunicarán a la consejería competente en materia de sanidad animal la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, que lo comunicará a su vez a la consejería competente en materia de pesca al objeto de adoptar las medidas que correspondan en cada ámbito competencial.
Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de aprovechamientos pesqueros incluidos en la misma estarán obligados a adoptar las medidas dictadas por las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal para conseguir la erradicación de la epizootia.
Cuando la investigación de epizootias así lo exija, el personal funcionario de las consejerías competentes en materia de salud pública, sanidad animal y pesca, así como los agentes de la autoridad, podrán acceder en todo tipo de masas de agua e instalaciones asociadas, a la captura de ejemplares, vivos o muertos, para recoger las muestras necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 170.
CAPÍTULO IV. Seguimiento poblacional
Artículo 150. Censos, estadísticas y estudios.
La consejería competente en materia de pesca promoverá el mejor conocimiento de los recursos pesqueros, priorizando la investigación de las especies declaradas de interés preferente. Para ello:
Realizará periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información actualizada sobre las poblaciones y aprovechamientos de las especies acuícolas.
Fomentará la experimentación y la investigación aplicada en materia pesquera, pudiendo suscribir convenios con entidades que tengan entre sus fines la realización de estas actuaciones para dicha finalidad y participar o colaborar en estudios que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Promoverá la coordinación de los censos y seguimientos poblacionales de las especies migratorias con la Administración General del Estado y las demás comunidades autónomas.
Se mejorará el conocimiento de las presiones actuantes sobre los recursos pesqueros, como la propia pesca, la fragmentación del hábitat, los efectos provocados por las especies exóticas invasoras y otras actividades humanas de potencial afección al medio acuático.
Los titulares de aprovechamientos pesqueros deberán colaborar con la consejería competente en materia de pesca para el cumplimiento de estos fines, suministrando cuanta información les sea requerida sobre la actividad pesquera desarrollada y las especies acuícolas presentes en las aguas objeto de aprovechamiento.
Artículo 151. Sistema de seguimiento de las poblaciones acuícolas.
La consejería competente en materia de pesca contará con un sistema de seguimiento de las especies acuícolas a fin de obtener un adecuado conocimiento del estado de conservación de las mismas.
El sistema considerará las siguientes fuentes de información:
La mejor información científica disponible derivada del seguimiento periódico de las poblaciones acuícolas.
Los inventarios que sean realizados por consejería competente en materia de pesca mediante gestión directa, a través de medios propios o mediante gestión indirecta.
Los inventarios piscícolas incluidos en los planes técnicos de pesca.
Los datos de capturas obtenidos en los diferentes escenarios de pesca.
Los datos procedentes de autorizaciones excepcionales.
Cuanta otra información válida y contrastable se encuentre disponible.
Los resultados aportados por el sistema de seguimiento serán la base de la planificación del aprovechamiento pesquero, estableciendo los períodos de vedas, cupos y otras limitaciones necesarias para garantizar la sostenibilidad el mismo.
Artículo 152. Registro de capturas.
Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrán establecer mecanismos de evaluación de la presión real de pesca para la mejor gestión de las poblaciones piscícolas, solicitando resultados de capturas y datos del ejercicio de la actividad a los pescadores.
Artículo 153. Seguimiento de la ejecución de los planes técnicos de pesca.
El titular de un aprovechamiento pesquero debe presentar a la consejería competente en materia de pesca una declaración responsable acompañada de una memoria anual que recoja los resultados y actividades realizadas en la temporada, en el plazo de un mes desde la finalización de la misma.
En caso de que el plan contase con especies objeto de precintado, debe cumplir con las instrucciones relativas a la presentación de resultados de los mismos.
El incumplimiento reiterado por más de dos temporadas de la obligación establecida en este artículo podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento pesquero, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado.
CAPÍTULO V. Fomento de la actividad pesquera
Artículo 154. Escenarios de pesca.
Con la finalidad de atender la demanda social y deportiva de disfrute del medio asociado a la práctica de la pesca, la consejería competente en materia de pesca promoverá la creación de nuevos escenarios y la adecuación de los ya existentes en los que esta se desarrolla, mediante la ejecución de las adaptaciones necesarias para facilitar el correcto ejercicio de la actividad pesquera, de forma compatible con la conservación de los valores naturales en los que se ubican estos escenarios de pesca.
La tipología y la ubicación de dichos escenarios procurarán ofrecer la máxima diversidad de forma que permitan acoger todas las modalidades y prácticas de la pesca, adecuando su número a la demanda del sector.
Para facilitar la práctica de la pesca, los titulares de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de uso público deberán permitir el paso de los pescadores por estos terrenos en los términos establecidos en la normativa en las materias de aguas y civil.
De acuerdo con lo anterior, se prohíbe entorpecer, obstaculizar o impedir el libre paso de pescadores por las zonas de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de las masas de agua.
Artículo 155. Medidas de fomento de la actividad pesquera.
La consejería competente en materia de pesca podrá establecer medidas o acciones conducentes a:
Desarrollar y fomentar la realización de estudios relacionados con la componente sociológica de la actividad pesquera.
Desarrollar y fomentar acciones formativas y divulgativas relacionadas con la actividad y los recursos pesqueros.
Vigilar y gestionar la actividad y los recursos pesqueros.
Ejecutar las medidas adoptadas en los instrumentos normativos y de planificación pesquera.
Fomentar la renovación generacional en el colectivo de pescadores de la Comunidad de Madrid.
Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre agentes relacionados con la pesca.
Fomentar la implantación de sistemas de calidad, de certificación, custodia del territorio o similares como herramienta de mejora de la gestión pesquera y garantía de sostenibilidad.
Artículo 156. Aspectos sociales de la actividad pesquera.
La consejería competente en materia de pesca promoverá alcanzar el mejor conocimiento de los condicionantes sociológicos de la práctica de la pesca, fomentando su investigación aplicada e incidiendo en el colectivo de los pescadores que ejercen la actividad en la Comunidad de Madrid y sus demandas, recabando, en su caso, la colaboración del conjunto de los agentes implicados en la gestión y el aprovechamiento del medio acuícola.
La consejería competente en materia de pesca, de forma directa o en colaboración con otros organismos, entidades o instituciones, fomentará la formación, divulgación y sensibilización de la sociedad en los aspectos relativos a los recursos pesqueros y su aprovechamiento sostenible, así como los hábitats que los sustentan. Para ello, se promoverá:
Entre los pescadores y los titulares de los aprovechamientos pesqueros, la educación y divulgación de buenas prácticas, el respeto y conservación del medio ambiente y la educación en materia de desarrollo sostenible y aprovechamiento racional de los recursos naturales.
Para la sociedad en su conjunto, la difusión de la pesca como actividad cultural tradicional en la Comunidad de Madrid, así como su importancia para la gestión sostenible de los recursos naturales y para el mantenimiento del equilibrio poblacional de las especies, así como su contribución al desarrollo del medio rural.
Las acciones necesarias para favorecer la consideración de la pesca como un recurso de desarrollo socioeconómico con especial incidencia en el medio rural, especialmente mediante el desarrollo de un turismo ligado a la práctica de la misma.
La realización de eventos deportivos o sociales en materia de pesca.
La incorporación de los jóvenes y de las mujeres a la actividad pesquera.
La programación de la educación ambiental promovida por los poderes públicos integrará entre sus objetivos la consecución de los fines y principios inspiradores del presente libro, teniendo carácter preferente la formación de los pescadores noveles.
Artículo 157. Centros de formación de pesca.
La consejería competente en materia de pesca, para garantizar la formación, divulgación y sensibilización en esta materia, podrá establecer una red de centros establecidos al efecto, estando especialmente dirigidas a los pescadores.
Estos centros de formación de pesca podrán disponer de masas de agua de uso exclusivo para el desarrollo de sus programas, donde podrán realizarse sueltas piscícolas de cualquier especie pescable.
Por orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán los programas y régimen de funcionamiento de estos centros. Para la práctica de la pesca en estos centros no será preciso estar en posesión de la licencia de pesca.
Artículo 158. Entidades colaboradoras en materia de pesca.
Podrán tener la consideración de entidades colaboradoras con la consejería competente en materia de pesca aquellas sociedades o entidades privadas sin ánimo de lucro legalmente constituidas que, teniendo como fin básico el ejercicio de la pesca, posean la capacidad y los recursos necesarios para realizar actividades o inversiones a favor de cualesquiera acciones de fomento o promoción de la pesca o que contribuyan en acciones de vigilancia, formación y divulgación.
Mediante decreto se establecerán los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, el procedimiento para su declaración, así como las condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, y las cuestiones relativas a su inscripción, funcionamiento, cumplimiento de obligaciones y disfrute de beneficios.
El procedimiento de reconocimiento como entidad colaboradora en materia de pesca puede iniciarse de oficio o solicitud de interesado. Será requisito para la obtención de la condición de entidad colaboradora que en sus estatutos no se establezcan limitaciones para la admisión de miembros relativas al número o vecindad de los mismos, y se garanticen los principios de transparencia e igualdad de oportunidades.
Estas entidades colaborarán preferentemente con la consejería competente en materia de pesca en:
El desarrollo de programas de protección y fomento de los recursos pesqueros.
La obtención y el suministro de información para el mejor conocimiento de la actividad y los recursos pesqueros.
El asesoramiento sobre la regulación de la actividad pesquera.
El fomento de la educación y la formación de los pescadores.
El desarrollo de acciones divulgativas dirigidas a la concienciación pública.
La experimentación y el análisis de diversas actuaciones en beneficio de la pesca.
La suscripción de acuerdos, convenios o cualquier otra figura cuyo objeto sea la realización de actividades o inversiones coherentes con los principios inspiradores.
Cualquier otra acción encaminada a la consecución de los objetivos previstos.
Se crea el Registro de entidades colaboradoras en materia de pesca, que se configura como un registro público, de carácter administrativo y dependiente de la consejería competente en materia de pesca, en el que figurará, al menos, el nombre de la entidad, su domicilio social, el ámbito territorial de operaciones y la identificación personal del órgano de gobierno, con sujeción a la normativa en materia de protección de datos personales.
La declaración mediante orden de la consejería competente en materia de pesca de la condición de entidad colaboradora implicará su inscripción en el Registro descrito en el apartado anterior.
Las entidades colaboradoras podrán tener preferencia en la concesión de subvenciones para el desarrollo actividades en el ámbito de las actividades pesqueras o de conservación.
Las federaciones deportivas de pesca existentes en la Comunidad de Madrid tienen carácter de entidades colaboradoras de la consejería competente en materia de pesca.
TÍTULO VI. Control poblacional
Artículo 159. Control poblacional de especies acuícolas.
Se entiende por control poblacional de las especies acuícolas las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con la finalidad de:
Evitar efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
Prevenir perjuicios importantes a la fauna acuícola y a la calidad de las aguas.
Conservar los hábitats naturales.
Llevar a cabo acciones de control sanitario.
Corregir aquellos desequilibrios poblacionales que pongan en riesgo el adecuado estado de conservación de la población sobre la que se actúa o de poblaciones de otras especies de fauna o de flora con las que interactúa.
Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.
Otras razones debidamente justificadas que se establezcan por la consejería competente en materia de pesca.
Los controles poblacionales pueden realizarse en todo tipo de masas de agua, tanto en el medio natural, ya sean pescables o no pescables, como en entornos urbanos.
Los controles poblacionales de especies acuícolas requieren autorización de la consejería competente en materia de pesca y deberán ser solicitados:
En aguas pescables, por el titular del aprovechamiento pesquero.
En aguas no pescables, por el titular de los derechos o intereses afectados.
En entornos urbanos, por el titular de los derechos o intereses afectados, o subsidiariamente por el ayuntamiento.
Las especies alóctonas no incluidas en el anexo IV tienen la consideración de especies no pescables. Pueden ser objeto de control poblacional, en especial las declaradas exóticas invasoras.
En todo caso, la autorización de controles poblaciones:
Debe ser motivada y singularizada.
Debe especificar el objetivo y la justificación de la acción, las especies a que se refiera, los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, las razones y el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados, si procede, así como los controles que se ejercerán.
Debe identificar al titular de la autorización de control que podrá ser cualquiera de los solicitantes relacionados en el apartado 3.
Podrá dejar sin efecto algunas de las prohibiciones establecidas en este libro, de acuerdo a lo recogido en el artículo 141.
Debe tenerse en cuenta aquellas limitaciones o condiciones establecidas en la normativa sobre bienestar animal.
En caso de que las actuaciones las vaya a realizar una persona distinta del titular de la autorización, dicha persona deberá estar en posesión de un documento que avale el consentimiento del titular.
De forma justificada, podrán elaborarse planes de control poblacional, si para corregir o prevenir una o varias de las situaciones descritas en el apartado 1, requiriesen de una actuación continuada o prolongada en el tiempo. Para ello la solicitud deberá acompañarse de una memoria técnica suscrita por técnico competente. Será aprobados mediante orden de la consejería competente en materia de pesca.
Los titulares de autorizaciones de control poblacional son los responsables del desarrollo de las mismas y deberán presentar en un plazo de quince días desde el día siguiente al de la finalización del periodo autorizado una memoria con los resultados de las acciones desarrolladas.
Artículo 160. Control de especies exóticas invasoras.
Según lo previsto en el artículo 90, para evitar la expansión fuera de los límites de las áreas de distribución con presencia constatada de especies exóticas invasoras pescables con anterioridad al 15 de diciembre de 2007, se permite la pesca como método de control poblacional, en dicho ámbito espacial.
Queda prohibida la práctica habitual de la pesca con fines recreativos o deportivos como método de control poblacional para el resto de especies acuícolas catalogadas como exóticas invasoras no recogidas en el anexo IV.
Para el ejercicio acciones de control poblacional encaminadas a la erradicación de poblaciones de especies exóticas invasoras, se puede autorizar el empleo de aquellas artes, técnicas, modalidades y condiciones de captura que resulten más adecuadas para garantizar su eficacia.
Para las especies exóticas invasoras objeto de control a través de la práctica habitual de la pesca, no se establecerán medidas regulatorias que fomenten su persistencia en el medio natural, tales como las limitaciones de talla, cupo o período de captura, entre otras.
En los supuestos de introducciones o sueltas accidentales o ilegales de especies exóticas invasoras, queda prohibido su aprovechamiento pesquero, debiendo adoptar la consejería competente en materia de pesca las medidas apropiadas para su control poblacional o erradicación.
La consejería competente en materia de pesca puede realizar acciones de control poblacional de especies exóticas invasoras mediante gestión directa, a través de medios propios o mediante gestión indirecta, de acuerdo a los principios de eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Artículo 161. Actuaciones en el supuesto de emergencia acuícola.
Cuando en un ámbito territorial de la Comunidad de Madrid exista una situación poblacional de una especie acuícola determinada, por la que se cause o pueda causarse alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 159.1, la consejería competente en materia de pesca puede declarar por orden dicho ámbito territorial en situación de emergencia acuícola.
La declaración de emergencia acuícola puede realizarse de oficio por la consejería competente en materia de pesca, cuando los bienes a proteger estén dentro de su ámbito competencial, a propuesta de otra consejería o de otra Administración pública, o de otros afectados o sus representantes.
La declaración de emergencia acuícola tiene como objetivo determinar las medidas conducentes a eliminar el riesgo que la motiva y reducir, si procede, el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión, cuando por motivos de la extensión afectada o la insuficiencia de los métodos o autorizaciones excepcionales individuales así lo aconsejen.
La declaración de emergencia acuícola fijará las medidas que serán obligatorias para los titulares de aprovechamientos pesqueros, y aquellas otras que podrán ser ejecutadas por terceras personas y podrán incluir la autorización a las mismas para practicar los controles poblacionales necesarios para llevar a cabo tales medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159.5.b).
Las administraciones públicas promotoras de la declaración de emergencia acuícola podrán ejecutar las medidas decretadas en la emergencia con carácter subsidiario, pudiendo repercutir el coste en el responsable.
Cuando en la ejecución subsidiaria de las medidas establecidas en la declaración de la emergencia acuícola se considere conveniente la participación de terceras personas, se contará prioritariamente con las entidades colaboradoras.
TÍTULO VII. Gestión comercial de los recursos pesqueros
CAPÍTULO I. Aprovechamiento de los recursos pesqueros
Artículo 162. Aprovechamiento de los recursos pesqueros.
La consejería competente en materia de pesca fomentará la puesta en valor de los recursos pesqueros existentes en las masas de agua de la Comunidad de Madrid mediante su aprovechamiento sostenible, como herramienta de desarrollo socioeconómico a nivel local, promoviendo para ello instrumentos de colaboración público-privada con aquellos agentes relacionados con la gestión pesquera.
En función del objeto del aprovechamiento pesquero, este se clasifica en:
Aprovechamiento en régimen natural: cuando se realiza sobre las poblaciones naturales existentes en un escenario de pesca.
Aprovechamiento en régimen intensivo: cuando se realiza principalmente sobre piezas de pesca procedentes de sueltas, con carácter periódico y frecuente, con la intención de su captura inmediata o en un corto periodo de tiempo, para satisfacer la demanda social de pesca.
Artículo 163. Del aprovechamiento de los recursos pesqueros en aguas de dominio público.
El aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en las masas de agua de la Comunidad de Madrid pertenecientes al dominio público hidráulico puede efectuarse de forma directa por la consejería competente en materia de pesca o ser objeto de explotación de acuerdo con la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones públicas, mediante autorización o concesión demanial.
La explotación de los aprovechamientos pesqueros en escenarios públicos corresponde a la consejería competente en materia de pesca, mediante convocatoria pública, en procedimiento iniciado de oficio o a instancia de personas interesadas.
Los pliegos de condiciones recogerán información relativa a los escenarios ofertados, sus características, los condicionantes, obras o servicios mínimos que requiera el cumplimiento del correspondiente plan técnico de pesca y se determinarán los criterios de selección de las propuestas presentadas, entre los que deberán figurar al menos:
La viabilidad técnico-económica de la propuesta efectuada.
Las mejoras cualitativas y cuantitativas propuestas, con valoración económica, en su caso.
El alcance social de la propuesta, estimado en función del número y clase de pescadores que puedan ser beneficiarios y condiciones para ello.
Actuaciones de fomento y formación.
Medidas de acción positiva en beneficio de las personas pertenecientes a colectivos prioritarios.
Cuando el procedimiento de adjudicación haya sido iniciado a solicitud de parte interesada, el solicitante debe presentar, junto con la solicitud que da inicio al procedimiento, un plan técnico de pesca para su valoración por la consejería competente en materia de pesca.
En la explotación de estos aprovechamientos:
Se podrán establecer criterios que confieran prioridad a entidades colaboradoras por su carácter local o ribereño y en función de su representatividad social.
Se podrá reservar una oferta pública de permisos de pesca, cuya cuantía mínima será fijada por la consejería competente en materia de pesca. El resto de permisos del cupo establecido por el plan técnico de pesca será expedido por el adjudicatario a los precios establecidos en la adjudicación.
Durante el período de vigencia de la explotación del aprovechamiento, no podrán modificarse los límites del escenario ni las condiciones estipuladas en el plan técnico de pesca, salvo en los casos excepcionales que puedan preverse en los pliegos de condiciones.
Cuando la convocatoria pública para la explotación del aprovechamiento pesquero sea declarada desierta, la consejería competente en materia de pesca adoptará las medidas oportunas para la mejor gestión de los escenarios de pesca no otorgada su explotación.
Artículo 164. Aprovechamiento pesquero en régimen intensivo.
Este régimen de aprovechamiento solo puede realizarse en escenarios de pesca declarados como cotos, en caso de aguas pertenecientes al dominio público hidráulico o en establecimientos privados de pesca, en su caso, cuando así se establezca en el plan técnico del escenario de pesca y el solicitante sea titular del derecho del aprovechamiento pesquero.
En la preceptiva autorización administrativa que faculte la práctica de este tipo de aprovechamiento pesquero, debe establecerse, entre otros requisitos:
La llevanza de un libro de registro en el que se anotarán, al menos, las actividades pesqueras y las sueltas de piezas de pesca realizadas.
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