Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid
La disponibilidad de un servicio de vigilancia privada.
Por orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán las especies, número de sueltas y ejemplares por suelta que pueden efectuarse por temporada, así como cualquier otro aspecto del funcionamiento de este tipo de aprovechamiento.
En la orden de declaración de los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo será objeto de regulación específica la procedencia de los ejemplares, las medidas adoptadas para evitar escapes a la red fluvial natural y los aspectos relativos a la sanidad animal.
CAPÍTULO II. Acuicultura
Artículo 165. Explotaciones de acuicultura.
Se considera:
Explotación de acuicultura, a cualquier establecimiento o masa de agua cuya finalidad sea la producción de ejemplares de especies acuícolas con carácter intensivo para su comercialización, vivos o muertos, sin perjuicio de que se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases. No se incluyen en esta categoría los establecimientos de transformación de estos productos.
Pesquerías de suelta y captura, a toda explotación de acuicultura ubicada en estanques u otro tipo de instalaciones en los que la población de peces se mantiene únicamente con fines recreativos de pesca, mediante la repoblación con animales procedentes de la acuicultura.
Artículo 166. Autorizaciones de explotaciones de acuicultura.
Las explotaciones de acuicultura cuya producción, en la totalidad o en parte, esté encaminada a su liberación al medio o a su aprovechamiento mediante la pesca, deben ser autorizadas por la consejería competente en materia de pesca. Esta autorización es complementaria a cualquier otra autorización, licencia o registro que resulten necesarias, y las condiciones que imponga habrán de ser respetadas en todo caso.
Con la solicitud se adjuntará un proyecto suscrito por técnico competente. En los supuestos de traslado, ampliación, cese de la actividad o cambio de los objetivos de producción se procederá de igual manera que en el supuesto de autorización referido en el apartado anterior. Para otras modificaciones será suficiente una memoria técnica.
No se permiten este tipo de establecimientos en masas de agua tipo río de la red fluvial natural. En todo caso se tomarán las medidas necesarias para impedir que los organismos procedentes de los establecimientos debidamente autorizados ubicados fuera de la red fluvial natural lleguen a estas aguas.
Puede autorizarse la práctica de la pesca en las instalaciones de una explotación de acuicultura como actividad complementaria a la producción, sobre aquellas especies que esté autorizado a producir y que tengan la consideración de especies pescables, debiendo existir segregación espacial con los compartimentos específicamente dirigidos a la producción animal. A los efectos de la actividad pesquera, estas instalaciones tienen la consideración de establecimientos privados de pesca en régimen intensivo.
Artículo 167. Condiciones de funcionamiento de las explotaciones de acuicultura.
Las explotaciones de acuicultura referidas en el artículo 166.1 deben cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por los órganos competentes en materia de aguas, acuicultura y otras que resultasen de aplicación:
Llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario de los animales y de los productos de la acuicultura para garantizar la prevención y el control de enfermedades y disponer de las instalaciones necesarias para su ejecución.
Realizar la producción y comercialización de los productos alimenticios derivados de la acuicultura, de acuerdo con su normativa y destino.
Disponer de un libro de registro de actividad en el que se harán figurar todas las incidencias que se determinen por la consejería competente en materia de pesca.
Comunicar, con carácter anual, los movimientos de ejemplares de especies acuícolas con destino a su liberación al medio o a su aprovechamiento mediante la pesca.
Someterse a los controles de índole sanitaria y genética que se prevean por la consejería competente en materia de pesca, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de la citada consejería.
Aquellos otros que pudieran establecerse por la consejería competente en materia de pesca mediante la autorización preceptiva.
Las consejerías competentes en materia de pesca y sanidad animal establecerán de forman conjunta un programa de inspección y control de explotaciones de acuicultura para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuada.
La producción, expedición o venta de productos de acuicultura, incluidos el material seminal, huevos para incubación, alevines o ejemplares con capacidad reproductiva, de las explotaciones referidas en el apartado 1, requiere autorización por parte de la consejería competente en materia de pesca, sin perjuicio de otras autorizaciones que resulten procedentes por razón de materia y ámbito competencial.
Los organismos procedentes de la acuicultura presentes en estas explotaciones serán propiedad y responsabilidad de los titulares de dichos establecimientos, a lo largo de todas las fases de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida o cosecha.
CAPÍTULO III. Comercialización y transporte
Artículo 168. Comercialización y transporte de los recursos pesqueros.
Se entiende por comercialización el suministro de un producto, remunerado o gratuito, para su distribución, consumo o uso en el mercado en el transcurso de una actividad comercial, excluyéndose de tal concepto los intercambios o transacciones entre administraciones competentes en materia de pesca o entre estas y otras entidades, públicas o privadas, con intereses en la materia para llevar a cabo repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboración suscritos entre aquellas.
Se consideran comercializables todas las especies pescables, salvo aquellas cuya comercialización se prohíba mediante orden de la consejería competente en materia de pesca con la finalidad de garantizar su conservación o por otras razones justificadas vinculadas a los objetivos establecidos.
Queda prohibida en la Comunidad de Madrid la comercialización de los ejemplares capturados durante la práctica de la pesca recreativa, con independencia de su procedencia geográfica.
Puede ser objeto de comercialización, con objeto de mejora de las poblaciones piscícolas de la Comunidad de Madrid, los ejemplares vivos, así como sus huevas y crías, de especies autóctonas procedentes de explotaciones de acuicultura legalmente establecidos, siempre y cuando quede acreditada su procedencia.
Con carácter general, el transporte de las piezas de pesca se realizará tras su sacrificio.
Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de pesca muertas durante el período de veda según la especie, con las siguientes excepciones:
Las procedentes de explotaciones de acuicultura legalmente establecidas.
Las procedentes de controles poblacionales o cualquier otra actividad pesquera debidamente autorizadas con reconocimiento expreso que habilite a su transporte y comercialización.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, las piezas de pesca deberán ir acompañadas de la documentación oficial que acredite su origen y fecha de procedencia.
Por orden de la consejería competente en materia de pesca podrán establecerse las condiciones de transporte y comercialización de las piezas de pesca o de sus partes, tales como precintos, marcas o sistemas de control de las capturas realizadas.
Cuando una operación de transporte y comercialización en vivo de especies pescables tenga como origen o destino la Comunidad de Madrid, será necesario contar con autorización de la consejería competente en materia de pesca. Para autorizar estas operaciones deberán acreditarse motivos de gestión, investigación, formación, divulgación o supuestos equivalentes. Esta autorización no exime de la posesión de otras autorizaciones correspondientes por razón de materia.
Con relación al transporte de especies exóticas invasoras, se permite:
Para su autoconsumo o eliminación, en el supuesto de especies pescables.
Únicamente para su eliminación, en el resto de casos.
TÍTULO VIII. Órgano consultivo y vigilancia de los recursos pesqueros
CAPÍTULO I. Órgano consultivo y asesor
Artículo 169. Órgano consultivo y asesor en materia de recursos pesqueros.
El Consejo de Medio Ambiente se establece como órgano consultivo y asesor en materia de recursos pesqueros, ejerciendo las funciones establecidas en su norma de creación y las que se le atribuyen expresamente en esta ley.
CAPÍTULO II. Vigilancia e inspección
Artículo 170. Agentes de vigilancia e inspección.
La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este libro y en la normativa de desarrollo son desempeñadas por:
Los integrantes del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.
Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, conforme a su legislación específica.
El personal funcionario de la consejería competente en materia de pesca designado para realizar labores de verificación e inspección.
Guardas jurados de pesca.
Otros vigilantes privados.
A los efectos de esta ley y normativa de desarrollo, tienen la condición de agentes de la autoridad las personas citadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, y de agentes auxiliares de la autoridad las personas citadas en las letras d) y e).
Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones:
Denunciarán las infracciones de las que tengan conocimiento y decomisarán, cuando proceda, las piezas y medios de pesca empleados para cometerlas, conforme a lo establecido en el libro tercero.
Podrán acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones. El impedimento del acceso podrá ser causa de suspensión de la actividad pesquera o extinción del coto de pesca.
Podrán inspeccionar los vehículos relacionados con la actividad pesquera, así como los elementos de retención temporal, artes de pesca o equipamientos auxiliares que utilicen los pescadores o sus acompañantes, decomisando, cuando proceda, las piezas y medios de pesca empleados para cometer una infracción, conforme a lo establecido en el libro tercero.
Artículo 171. Vigilancia privada de la actividad pesquera y guardas jurados de pesca.
Los escenarios de pesca en régimen especial pueden contar con un servicio privado de vigilancia, prestado por personas especificadas en el artículo 170.1.d) y e) a cargo de los titulares del aprovechamiento pesquero, propio o contratado, en los términos y con las características y funciones que se establezcan por la consejería competente en materia de pesca.
Deben contar obligatoriamente con este servicio los cotos de pesca y los establecimientos privados de pesca, ambos en régimen intensivo, así como aquellos cotos de pesca en régimen natural en los que así se determinen en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera y en los instrumentos de planificación pesquera, o en aquellos en los que quede permitida la pesca desde embarcación o la pesca nocturna. En los pliegos de condiciones que rijan la autorización o concesión del aprovechamiento pesquero de estos escenarios de pesca, se preverán fórmulas para un adecuado equilibrio de cargas y funciones entre el órgano competente y los adjudicatarios de estos aprovechamientos, de tal forma que no se comprometa la viabilidad de dicho aprovechamiento.
La consejería competente en materia de pesca otorgará el título de guarda jurado de pesca a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Entre dichos requisitos figurará contar con el título de guarda particular de campo conforme a lo establecido en la normativa en materia de seguridad privada, así como acreditar conocimientos en materia de pesca y fauna propia de la Comunidad de Madrid.
Los guardas jurados de pesca auxilian en el cumplimiento de lo dispuesto en el presente libro con los agentes, cuerpos e instituciones de la administración que tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos pesqueros:
En el ejercicio de las competencias autonómicas.
En las funciones de custodia, policía o vigilancia.
Las tasas que correspondan por el examen y su evaluación serán establecidas por la correspondiente normativa en materia de tasas.
Artículo 172. Acciones de pesca por el personal de vigilancia.
Las personas que tengan condición de agentes de vigilancia e inspección no pueden practicar la pesca en el ejercicio de sus funciones.
La consejería competente en materia de pesca puede autorizar, con carácter excepcional, nominal y debidamente motivado, la práctica de acciones de pesca cuando sea necesario en situaciones especiales para el control de poblaciones o para el mejor cumplimiento de sus funciones de vigilancia.
LIBRO TERCERO. Régimen sancionador de caza y pesca y fondo de mejoras
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones comunes
CAPÍTULO I. De las infracciones y sanciones, sujetos responsables
Artículo 173. De las infracciones y sanciones y su régimen jurídico.
Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal o civil. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 174. Sujetos responsables de las infracciones.
Podrán ser sancionados por los hechos u omisiones constitutivos de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que:
Resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.
Ejecuten directamente la acción infractora, o aquellas que ordenen dicha acción cuando la persona ejecutora se vea obligada a cumplir dicha orden.
Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento, autorización o proyecto que constituya u origine la infracción.
Estando obligadas por la presente ley al cumplimiento de algún requisito o acción omitan su ejecución.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades; cuando la sanción conlleve la retirada de la licencia de caza o pesca e inhabilitación para obtenerlas, se aplicará a todas los intervinientes. Esta misma responsabilidad resultará de aplicación en el caso del transporte de piezas de caza o pesca, ante el posible incumplimiento de lo previsto al respecto en la presente ley, frente a quienes transporten, compren y vendan las piezas de caza o pesca.
Cuando la infracción se derive del incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones emitidas, su autoría se imputará a su titular, cuando no sea identificable el autor material de la infracción.
Los tutores de caza, conforme a lo establecido en el artículo 27.6, serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los tutelados.
Artículo 175. Valor probatorio y deber de colaboración.
A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por el personal reseñado en los apartados 1, letras a), b) y c) de los artículos 79 y 170, que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los sujetos denunciados.
Las infracciones en materia de caza o pesca que sean denunciadas por personal de vigilancia e inspección se pondrán en conocimiento de la consejería competente en materia sancionadora para la incoación y tramitación del procedimiento sancionador.
Las personas afectadas por lo dispuesto en la presente ley deberán prestar la colaboración necesaria al personal que realice funciones de inspección y control en cumplimiento de esta ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
Cuando una persona sea requerida para su colaboración por los agentes de vigilancia e inspección, en el ejercicio de las funciones, esta facilitará dicha actuación. La no atención de las instrucciones emitidas por los agentes podrá ser considerada como obstrucción, resistencia o desobediencia a la labor inspectora.
CAPÍTULO II. Graduación de sanciones, indemnizaciones y multas coercitivas
Artículo 176. Graduación de sanciones.
La graduación de las sanciones se realizará teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y las siguientes:
La trascendencia social y el perjuicio causado a la fauna y a su hábitat.
La situación de riesgo creada para personas y bienes.
La concurrencia de infracciones.
El ánimo de lucro y/o la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
El volumen de medios ilícitos empleados, y el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.
Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta ley.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Las sanciones previstas en esta ley no serán acumuladas cuando una infracción sea el medio necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones; en tales casos se impondrá únicamente la sanción más grave de las que correspondan.
Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo a su estado originario.
Artículo 177. Indemnizaciones y restauración del daño.
Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que será determinada, y en su caso exigida, por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
Dicha indemnización podrá ser reclamada por el titular de los derechos cinegéticos de los terrenos o del aprovechamiento pesquero donde se cometió la infracción.
La indemnización será reclamada por la Comunidad de Madrid en los casos de titularidad propia, en terrenos no cinegéticos, subsidiariamente si el titular renunciase a ejercer dicha reclamación o si el titular ha tenido participación probada en la comisión de la infracción.
Las indemnizaciones abonadas a la Comunidad de Madrid tendrán carácter finalista destinándose a estudios y proyectos de mejora del hábitat o las poblaciones cinegéticas o pesqueras, conservación de la biodiversidad asociada o medidas de educación ambiental.
Por orden de la consejería competente en materia de caza y pesca, se establecerá el valor de las especies a los efectos del cálculo de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reposición o restauración del daño causado en los términos de la normativa en materia de responsabilidad medioambiental.
Artículo 178. Multas coercitivas.
Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de actos exigidos por la consejería competente en las materias de caza y de pesca al amparo de esta ley se encuentre en alguno de los supuestos previstos en legislación sobre procedimiento administrativo. Las multas coercitivas se podrán imponer por períodos de un mes y en cuantía entre 600 a 3000 euros cada una de ellas, con un máximo de diez. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
CAPÍTULO III. Plazos de prescripción, procedimiento y competencia sancionadora
Artículo 179. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo de cinco años, las muy graves; en el de tres años, las graves; y en el de un año, las leves.
El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones se rige por lo dispuesto en el artículo 30.2 y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 180. Procedimiento sancionador.
Las sanciones correspondientes por la comisión de infracciones de la presente ley se impondrán previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador y de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, o normativa que los sustituya.
Artículo 181. Denuncia, competencia sancionadora y plazo de resolución.
Sin perjuicio de las funciones atribuidas a los agentes de vigilancia e inspección, cualquier ciudadano podrá denunciar los hechos que supongan una infracción a lo previsto en esta ley.
La resolución de los procedimientos sancionadores, así como la imposición de las sanciones accesorias y otras que no tengan carácter pecuniario, corresponderá al órgano competente por razón de la materia sancionadora que se determine mediante disposición legal o reglamentaria.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores será de un año contado a partir del inicio del procedimiento.
Artículo 182. Responsabilidad penal.
Si, una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para iniciarlo o el órgano instructor estimaran que existe identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En tal supuesto, así como cuando se tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que concurran las circunstancias referidas en el apartado 1, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
La sanción penal firme excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En tal caso, el órgano competente para iniciar el procedimiento administrativo acordará, de oficio o a instancia del órgano instructor, el sobreseimiento y archivo del procedimiento.
De no haberse estimado la existencia de delito o de no apreciarse la identidad de sujeto, hecho y fundamento se continuará con la tramitación del procedimiento administrativo teniendo en cuenta los hechos probados en la resolución judicial firme al ser vinculantes para las Administraciones públicas.
Durante el tiempo en que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador por los motivos establecidos en este artículo, se entenderán interrumpidos tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de caducidad del propio procedimiento.
CAPÍTULO IV. Del Registro regional de infractores de caza y pesca en la Comunidad de Madrid
Artículo 183. Registro regional de infractores de caza y pesca de la Comunidad de Madrid.
Se crea el Registro regional de infractores de caza y pesca de la Comunidad de Madrid, dependiente de la consejería competente en materia de caza y pesca, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente sancionador incoado como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, respetando los derechos reconocidos por la normativa de protección de datos de carácter personal. En el Registro deberá figurar el tipo de infracción y su calificación, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, la retirada de la licencia de caza o pesca e inhabilitación, en su caso, para obtenerla y duración de la misma, así como la inhabilitación para obtener permisos para practicar la pesca y su duración.
Por orden de la consejería competente en materia de caza y pesca se regulará el funcionamiento del Registro regional de infractores de caza y pesca en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I. Régimen sancionador en materia de caza
CAPÍTULO I. Infracciones en materia de caza
Artículo 184. Infracciones.
Tendrán consideración de infracciones muy graves:
Capturar ilegalmente ejemplares cuyo valor determinado por la consejería competente en materia de caza sea igual o superior a 5.000 euros.
Celebrar una cacería colectiva sin autorización.
Cazar con armas de guerra o transportarlas listas para su uso en terrenos cinegéticos.
Emplear artes o métodos de caza no homologados con el resultado de captura de algún animal.
Criar en las granjas cinegéticas ejemplares híbridos de especies cinegéticas.
Comercializar una especie cinegética cuya comercialización esté prohibida.
Realizar sueltas o repoblaciones de ejemplares de cualquier especie declarada como exótica invasora en terrenos cinegéticos sin la pertinente autorización administrativa expresa.
Tendrán consideración de infracciones graves:
Practicar la actividad cinegética sin estar en posesión de alguno de los documentos obligatorios para ello, o incumplir lo dispuesto en el plan técnico de caza y que no esté tipificada expresamente en otro tipo infractor.
Falsear los datos que deban aportarse para obtener autorizaciones administrativas relacionadas con la actividad cinegética, como licencias, permisos, autorizaciones, constitución, modificación o extinción de cotos de caza y sus planes técnicos de caza y otros asimilables o falsificar o alterar los documentos una vez emitidos.
Impedir u obstaculizar el normal desarrollo de una acción o modalidad de caza, incluidas las colectivas, o de controles poblacionales autorizados.
Practicar la actividad cinegética en zonas de seguridad, en terrenos vedados, urbanos u otros dónde esté prohibido hacerlo, salvo autorización expresa, así como el empleo de armas a distancias inferiores a las establecidas en el artículo 41.
Disparar en dirección a las zonas de seguridad, núcleos urbanos, edificaciones o instalaciones, cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.
Practicar la actividad cinegética, transportar armas o medios listos para su uso, dentro de un terreno cinegético o un vedado en periodos u horario no hábiles, salvo autorización.
Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres o embarcaciones como lugar donde realizar los disparos.
Cazar pieza no contemplada en el plan técnico de caza aprobado.
Realizar controles poblacionales sobre especies cinegéticas o controles de predadores sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en misma.
Apropiarse de desmogues o trofeos de caza sin tener derecho a ello, si el valor determinado por la consejería competente en materia de caza es igual o superior a los 400 euros.
Capturar o apropiarse de piezas de caza vivas o sus crías o huevos sin autorización administrativa o incumpliendo esta.
Incumplir las medidas de protección establecidas para el control de los cupos de capturas o las normas de precintado.
Incumplir las medidas de seguridad en las cacerías colectivas, o cualquier otra de las condiciones establecidas para las mismas.
Usar o tener durante el ejercicio de la actividad cinegética procedimientos o medios no permitidos, artes o métodos no homologados cuando así sea exigido, salvo que estuvieran expresamente autorizados, siempre que no estén calificados como infracción muy grave o leve.
ñ) Destruir, dañar o alterar la señalización permanente de los diferentes terrenos previstos en la ley o la señalización temporal de las actividades cinegéticas que lo precisen o cualquier otra instalación destinada a la protección o fomento de la caza que hubiesen sido instaladas mediante autorización.
No mantener actualizada la información relativa a la posesión de los derechos cinegéticos, si esta afectase en más del 20 % de la superficie del coto.
Incumplir las obligaciones relativas al servicio privado de vigilancia y al mantenimiento de la señalización del terreno cinegético, cuando se determine esta obligatoriedad mediante resolución administrativa, así como lo dispuesto en el plan técnico de caza aprobado, salvo que esté considerado expresamente como otra infracción.
No devolver los precintos o matrices de los precintos entregados a principio de la temporada, o no aportar las fichas asociadas a los mismo.
Incumplir las condiciones establecidas para el desarrollo de la caza comercial.
Incumplir las obligaciones estipuladas en la pertinente autorización administrativa en lo relativo a la posesión, cría o comercialización de piezas de caza, la actividad de granjas y explotaciones cinegéticas, así como realizar repoblaciones, sueltas o cualquier otro tipo de liberación de especies cinegéticas, transporte inclusive.
Incumplir las obligaciones relativas a la instalación, mantenimiento o retirada de cerramientos cinegéticos, así como cazar en el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos que impidan el tránsito de especies de caza mayor, salvo autorización administrativa o consideración como una infracción de mayor gravedad.
Impedir o dificultar las actuaciones de inspección, vigilancia, investigación por parte de los agentes de la autoridad o agentes auxiliares de caza, así como el examen, comprobación o prueba que consideren necesaria, en el ámbito de sus competencias para verificar la legalidad de las actividades cinegéticas.
La homologación fraudulenta de trofeos, así como la manipulación de los mismos con la finalidad de obtener una valoración distinta.
Incumplir las normas y disposiciones que reglamentariamente se establezcan para garantizar la conservación de los recursos genéticos de las especies cinegéticas.
Incumplir las condiciones de las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en esta ley cuando no constituya otra infracción tipificada en la misma.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy grave.
Tendrán consideración de infracciones leves:
No acreditar la posesión de la licencia, permiso, autorización u otra documentación necesaria para la práctica cinegética, a los agentes de la autoridad o a los auxiliares cuando sea requerido por estos, siendo titular de las mismas.
Incumplir las condiciones del ejercicio de las distintas modalidades de caza permitidas que no estén tipificadas como infracciones graves.
Intentar cobrar una pieza de caza fuera de los límites del acotado propio.
Incumplir las condiciones para la instalación y funcionamiento de las zonas para el adiestramiento de perros o aves de cetrería que se establezcan en autorizaciones que se dicten a tal efecto, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.
Apropiarse de desmogues o trofeos de caza sin tener derecho a ello, si el valor determinado por la consejería competente en materia de caza es inferior a los 400 euros.
Realizar divulgación a través de redes sociales de prácticas contrarias al ordenamiento jurídico en materia de caza y de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves.
Recorrer o cruzar una zona de seguridad u otras zonas con restricciones al empleo y tenencia de armas, llevando armas desenfundadas y listas para su uso, pero sin hacer uso de ellas, salvo autorización expresa.
Cazar en día inhábil dentro del período hábil de caza.
Ejercitar acciones cinegéticas con ayuda de perros, aves de cetrería o hurones, superando el número máximo de ejemplares permitidos para cada modalidad, así como las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes.
Transitar con perros, cuando no se esté practicando la caza, si no van controlados por su cuidador.
Emplear para la caza de armas accionadas con aire u otros gases comprimidos, así como usar y poseer en los lugares donde no esté permitido munición con plomo.
Tener o comercializar medios prohibidos para la caza sin autorización.
Abandonar en el medio natural, vainas o casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su ejercicio.
ñ) Incumplir las obligaciones relacionadas con la necesidad de obtener autorización administrativa o realizar comunicación o declaración responsable en cuestiones como posesión de piezas de caza así como su expedición en vivo con destino a la Comunidad de Madrid, desarrollo de actividades cinegéticas, competiciones o exhibiciones inclusive, incumplir los instrumentos de gestión, comunicación de resultados u otras de similar naturaleza, de acuerdo a lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
Incumplir los deberes establecidos para los titulares de los cotos de caza siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.
Incumplir las obligaciones relacionadas con el mantenimiento actualizado de información relativa a la titularidad o arrendamiento de un coto de caza, inclusive los datos de contacto electrónico, la posesión de los derechos cinegéticos, cuando afecte hasta el 20 % de la superficie del coto, así como la información relativa al instrumento de gestión cinegética, cuando resulte relevante para expedir autorizaciones administrativas.
No señalizar los vedados voluntarios o zonas de seguridad por parte de sus propietarios o promotores cuando así se determine mediante resolución administrativa.
Con carácter general, cualquier otra acción u omisión que suponga incumplir los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley o en su normativa de desarrollo, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
CAPÍTULO II. Sanciones y medidas accesorias en materia de caza
Artículo 185. Sanciones y medidas accesorias.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley en materia de caza podrán imponerse las siguientes sanciones:
Por la comisión de infracciones leves:
1.º Multa de 200 euros a 1000 euros.
2.º Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo inferior o igual a un año.
Por la comisión de infracciones graves:
1.º Multa de 1001 euros a 10.000 euros.
2.º Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo entre un año y un día y tres años.
Por la comisión de infracciones muy graves:
1.º Multa de 10.001 euros a 80.000 euros.
2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres años y un día y cinco años.
En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la obtención de licencia de caza en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a contar a partir del día en el que dicha persona esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.
Las sanciones establecidas en el apartado 1 podrán conllevar una o varias de las siguientes medidas accesorias por un periodo de uno a cinco años, a computar desde la firmeza de la resolución sancionadora:
Extinción de la constitución del coto de caza.
Suspensión de la actividad cinegética en el coto de caza.
Dejar sin efecto alguna de las autorizaciones previstas en esta ley.
Suspensión de la actividad en granjas cinegéticas.
Medidas correctoras o reparadoras por parte del titular o del infractor cuando las poblaciones o los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas debido al incumplimiento de la planificación aprobada o a cualquier otra infracción de lo dispuesto en esta ley.
Medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles cuando se produzcan sueltas de piezas de caza sin cumplir lo dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO III. Decomisos y rescate de medios de captura y armas
Artículo 186. Decomisos y rescate de medios de captura y armas.
Los agentes de la autoridad denunciantes podrán proceder al decomiso de:
Medios usados para la práctica de la caza que no estén permitidos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
Medios permitidos para la caza cuando hayan sido utilizados para cometer alguna de las acciones tipificadas como infracción en esta ley, salvo los determinados en el apartado 7.
En los casos establecidos en el apartado 1, los agentes de la autoridad podrán asimismo decomisar las piezas de caza, vivas o muertas, que hubieran sido ocupadas mediante la acción de caza constitutiva de alguna de dichas infracciones.
En caso de decomiso de piezas de caza vivas, el agente denunciante procederá a ponerlas en libertad si estima que pueden continuar con vida.
En caso de decomiso de piezas de caza heridas, el agente denunciante procederá a su traslado a un centro de recuperación oficial, siendo los costes de la recuperación imputables al infractor.
En caso de decomiso de piezas de caza muertas, el agente denunciante procederá a depositarla en los lugares establecidos por la consejería competente en materia de caza, o a su retirada para su depósito conforme a lo previsto en la normativa reguladora de residuos. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará este del cuerpo de la res y se depositará en las instalaciones de la administración o cuerpo al que perteneciera el agente de la autoridad que realizase el decomiso o en las dependencias de la consejería competente en materia de caza.
Las armas decomisadas serán depositadas en las dependencias de la Guardia Civil, conforme a la normativa de aplicación.
Los dispositivos auxiliares y los perros, aves de cetrería o hurones correctamente identificados no serán decomisados quedando en custodia de su dueño. Aquellos que no estuviesen adecuadamente identificados se pondrán a disposición del instructor, depositándose:
Los dispositivos auxiliares en las instalaciones de la administración o cuerpo al que perteneciera el agente de la autoridad que realizase el decomiso o en las dependencias de la consejería competente en materia de caza.
Los perros y hurones en las instalaciones de la administración competente en materia de animales de compañía.
Las aves de cetrería en las instalaciones de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Los gastos devengados de la custodia y mantenimiento de los animales de los apartados b) y c) serán imputados al infractor.
Cuando los medios de caza decomisados fueran de uso permitido por esta ley y el denunciado acredite su legal posesión, el decomiso podrá ser sustituido por una fianza cuya cuantía será igual al importe mínimo de la multa de la sanción que correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.
En todo decomiso, el agente denunciante hará constar en el acta de denuncia las actuaciones e identificación de los efectos decomisados. Se identificarán los ejemplares decomisados y se realizarán las oportunas mediciones o estimas necesarias para su valoración. Para las armas se especificará la clase, marca y número del arma decomisada, así como el puesto de la Guardia Civil donde se depositen.
Si el cazador se negara a entregar los medios o piezas objeto de decomiso, el agente denunciante lo hará constar en la denuncia por ser un hecho constitutivo de infracción conforme a esta ley, sin perjuicio de que pudiera ser asimismo constitutivo de delito, en cuyo caso el instructor del procedimiento sancionador lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente.
En caso de que la resolución final no aprecie la comisión de infracción o se procediera a su archivo, los medios de caza de uso permitido decomisados, o en su caso la fianza, así como los trofeos de caza mayor serán devueltos a su propietario.
En caso de resolución sancionadora:
Los medios de uso permitido que hubieran sido decomisados, o en su caso la fianza, así como los trofeos de caza mayor serán devueltos una vez hayan sido abonadas la sanción e indemnización correspondientes. Si el sancionado no abonara la sanción, y en su caso, la indemnización, o no recuperara el medio decomisado en el plazo de un año a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, pasarán a disposición de la consejería competente en materia de caza para su destrucción, sin derecho a reclamación por parte del infractor, donación a entidades sin ánimo de lucro relacionadas con el sector cinegético o su utilización para fines no lucrativos.
Los medios de uso ilegal serán destruidos, sin derecho a reclamación por parte del infractor, salvo que la consejería competente en materia de caza determine que queden a su disposición para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.
A las armas que no hayan sido recuperadas por sus dueños y a las que carezcan, cuando sea necesario, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o cuando se trate de armas prohibidas, se les dará el destino previsto en la normativa en materia de armas.
TÍTULO II. Régimen sancionador en materia de pesca
CAPÍTULO I. Infracciones en materia de pesca
Artículo 187. Infracciones.
Tendrán consideración de infracciones muy graves:
Utilizar, durante el ejercicio de la pesca, artes, procedimientos, modalidades y técnicas prohibidos en la presente ley sin autorización.
Tener, transportar o comerciar especies acuícolas no pescables, así como de especies exóticas invasoras vivas fuera del escenario de pesca donde se hubiesen capturado, sin autorización según el artículo 168.9 sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica en materia de biodiversidad.
Comercializar ejemplares provenientes de la pesca, salvo autorización administrativa expresa.
Realizar repoblaciones o cualquier otro tipo de liberación, suelta o transporte de especies acuícolas sin autorización administrativa expresa.
Realizar cualquier actuación prevista en los artículos 142, apartado 3.a), 143, apartado 1 y apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 144 sin informe o autorización, en su caso, de la consejería competente en materia de pesca.
Tendrán consideración de infracciones graves:
Practicar la pesca sin estar en posesión de alguno de los documentos obligatorios para ello.
Falsear los datos que deban aportarse para obtener autorizaciones administrativas relacionadas con la actividad pesquera, como licencias, permisos, autorizaciones, concesión o planes técnicos de pesca y otros asimilables o falsificar o alterar los documentos una vez emitidos.
Impedir u obstaculizar el normal desarrollo de una acción de pesca autorizada.
Practicar la pesca en vedados de pesca o aguas no pescables por razón de sitio salvo autorización administrativa.
Incumplir las medidas de protección establecidas para la pesca de captura y suelta o para el control de los cupos o tallas de captura.
No proceder al sacrificio de las especies exóticas invasoras cuando sea obligatorio según lo establecido en la presente ley y normativa de desarrollo.
Usar medios, procedimientos o modos de pesca no permitidos, así como la tenencia, inclusive en las proximidades de masas de agua, de medios no permitidos, salvo justificación razonable de utilización para prácticas distintas de la pesca o, en su caso, contar con la preceptiva autorización administrativa, siempre que no estén expresamente calificados como infracción leve o muy grave.
Destruir, dañar o alterar la señalización permanente de los diferentes escenarios de pesca previstos en la ley o la señalización temporal de las actividades pesqueras que lo precisen, así como cualquier otra instalación destinada a la protección o fomento de la pesca que hubiesen sido instaladas mediante autorización.
Incumplir las obligaciones relativas al servicio privado de vigilancia y al mantenimiento de la señalización del escenario de pesca, cuando se determine esta obligatoriedad mediante resolución administrativa, así como lo dispuesto en el plan técnico de pesca aprobado, salvo que esté considerado expresamente como otra infracción.
Incumplir las obligaciones estipuladas en la autorización administrativa en lo relativo a la actividad de explotaciones de acuicultura, así como la realización de repoblaciones, sueltas o cualquier otro tipo de liberación de especies acuícolas, transporte inclusive.
Incumplir las obligaciones relativas a la colocación y mantenimiento de dispositivos de protección como compuertas, rejillas u otros equivalentes en canales, acequias, cauces de derivación o asimilables, así como la dotación y su mantenimiento en perfecto estado de conservación y funcionamiento de elementos destinados a garantizar su permeabilidad y la conectividad fluvial en infraestructuras hidráulicas y otros obstáculos transversales al cauce en el medio fluvial con la finalidad de proteger la riqueza piscícola.
Impedir o dificultar las actuaciones de inspección, vigilancia, investigación por parte de los agentes de vigilancia e inspección, así como el examen, comprobación o prueba que consideren necesaria, en el ámbito de sus competencias para verificar la legalidad de las actividades pesqueras.
Incumplir la obligación de comunicar a la consejería competente en materia de pesca las variaciones de caudal o volumen que puedan repercutir sobre la conservación de los recursos pesqueros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 144, así como incumplir las medidas correctoras o compensatorias establecidas.
Incumplir las normas y disposiciones que reglamentariamente se establezcan para garantizar la conservación de los recursos genéticos de las especies acuícolas.
ñ) Incumplir las condiciones de las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en esta ley, cuando no constituya otra infracción tipificada en la misma.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy grave.
Tendrán consideración de infracciones leves:
No acreditar, siendo titular, la posesión de la licencia, permiso, autorización u otra documentación necesaria para el ejercicio de la pesca, a los agentes de la autoridad o a los auxiliares cuando sea requerido por estos.
No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, la distancia estipulada en función de la normativa o los instrumentos de planificación y gestión de las aguas.
Emplear elementos auxiliares no autorizados para la extracción de las capturas durante la pesca con caña.
Pescar cangrejos alóctonos incumpliendo las condiciones técnicas que resulten de aplicación o en aquellos escenarios en los que su pesca no esté autorizada.
Pescar desde embarcación en masas de agua donde no esté permitido.
Retener en vivo, durante el ejercicio de la pesca, ejemplares de especies pescables sin autorización o incumpliendo las condiciones estipuladas en la misma.
Realizar divulgación a través de redes sociales de prácticas contrarias al ordenamiento jurídico en materia de pesca y de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad, en especial en lo referente a la devolución de especies exóticas invasoras y al empleo de artes, procedimientos, modalidades y técnicas no autorizadas para la pesca.
Pescar en día inhábil, dentro del período hábil de pesca.
Practicar la pesca utilizando con un mayor número de artes de las permitidas, utilizar cebos o atrayentes no autorizados o cebar las aguas cuando no esté permitido o cuando se realice incumpliendo las condiciones técnicas que resulten de aplicación.
Tener o comercializar artes prohibidos para la pesca sin autorización.
Abandonar en el medio aparejos de pesca, así como cualquier utensilio, elemento o material que el pescador porte en su ejercicio.
Incumplir las obligaciones relacionadas con la necesidad de obtener autorización administrativa o realizar comunicación o declaración responsable en la posesión de piezas de pesca, desarrollo de actividades pesqueras, eventos o competiciones deportivas inclusive, cumplimiento de instrumentos normativos y de planificación pesquera, comunicación de resultados u otras de similar naturaleza, de acuerdo a lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. El incumplimiento de los deberes establecidos para los titulares de los aprovechamientos pesqueros, siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.
Con carácter general, cualquier otra acción u omisión que suponga incumplir los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley o en su normativa de desarrollo, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
CAPÍTULO II. Sanciones y medidas accesorias en materia de pesca
Artículo 188. Sanciones y medidas accesorias.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley en materia de pesca se podrán imponer las siguientes sanciones:
Por la comisión de infracciones leves:
1.º Multa de 200 euros a 1000 euros.
2.º Posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo inferior o igual a un año.
Por la comisión de infracciones graves.
1.º Multa de 1001 euros a 10.000 euros.
2.º Posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre un año y un día y tres años.
Por la comisión de infracciones muy graves:
1.º Multa de 10.001 euros a 80.000 euros.
2.º Retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres años y un día y cinco años.
En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitada para la obtención de licencia de pesca en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a contar a partir del día en el que dicha persona esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.
Las sanciones establecidas en el apartado 1 podrán conllevar una o varias de las siguientes medidas accesorias por un periodo de uno a cinco años:
Extinción del aprovechamiento pesquero.
Suspensión del aprovechamiento pesquero.
Dejar sin efecto alguna de las autorizaciones previstas en esta ley.
Suspensión de la actividad en explotaciones de acuicultura.
Medidas correctoras o reparadoras por parte del titular o del infractor, cuando las poblaciones o los hábitats sean afectados negativamente debido al incumplimiento de la planificación aprobada o a cualquier otra infracción de lo dispuesto en esta ley.
Medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles, cuando se produzcan sueltas de piezas de pesca sin cumplir lo dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO III. Decomisos y rescate de medios de captura y artes de pesca
Artículo 189. Decomisos y rescate de medios de captura y artes de pesca.
Los agentes de la autoridad denunciantes podrán proceder al decomiso de:
Medios usados para la práctica de la pesca que no estén permitidos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
Medios permitidos para la pesca cuando hayan sido utilizados para cometer alguna de las acciones tipificadas como infracción en esta ley.
En los casos establecidos en el apartado anterior, los agentes de la autoridad podrán asimismo decomisar las piezas de pesca, vivas o muertas, que hubieran sido ocupadas mediante la acción de pesca constitutiva de alguna de dichas infracciones.
En caso de decomiso de piezas de pesca vivas, el agente denunciante procederá a la devolución a sus aguas si estima que pueden continuar con vida siempre que se trate de ejemplares de una especie autóctona. En los demás casos se atenderá a la regulación de la especie en cuestión.
En caso de decomiso de piezas de pesca muertas, o heridas de forma que no sea posible su recuperación, el agente denunciante procederá a depositarla en los lugares establecidos por la consejería en materia de pesca, o a su retirada para su depósito conforme a lo previsto en la normativa reguladora de residuos.
En caso de que se capturen más ejemplares de los previstos en los cupos establecidos se decomisarán todas las capturas.
Los dispositivos auxiliares se depositarán en las instalaciones de la administración o cuerpo al que perteneciera el agente de la autoridad que realizase el decomiso o en las dependencias de la consejería competente en materia de pesca.
Cuando los medios de pesca decomisados fueran de uso permitido por esta ley y el denunciado acredite su legal posesión, el decomiso podrá ser sustituido por una fianza, cuya cuantía será igual al importe mínimo de la multa de la sanción que correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.
En todo decomiso, el agente denunciante hará constar en el acta de denuncia las actuaciones e identificación de los efectos decomisados. Se identificarán los ejemplares decomisados y se realizarán las oportunas mediciones o estimas de peso y talla.
Si el pescador se negara a entregar los medios o piezas objeto de decomiso, el agente denunciante lo hará constar en la denuncia por ser un hecho constitutivo de infracción conforme a esta ley, sin perjuicio de que pudiera ser asimismo constitutivo de delito, en cuyo caso el instructor del procedimiento sancionador lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente.
En caso de que la resolución final no aprecie la comisión de infracción o se procediera a su archivo, los medios de pesca de uso permitido decomisados, o en su caso la fianza, serán devueltos al propietario.
En caso de resolución sancionadora:
Los medios de uso permitido que hubieran sido decomisados, o en su caso la fianza, serán devueltos una vez hayan sido abonadas la sanción e indemnización correspondientes. Si el sancionado no abonara la sanción, y en su caso, la indemnización, o no recuperara el medio decomisado en el plazo de un año a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, pasarán a disposición de la consejería competente en materia de pesca para su destrucción, sin derecho a reclamación por parte del infractor, donación a entidades sin ánimo de lucro relacionadas con el sector de la pesca o utilización para fines no lucrativos.
Los medios de uso ilegal serán destruidos, sin derecho a reclamación por parte del infractor, salvo que la consejería competente en materia de pesca determine que queden a su disposición para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.
TÍTULO III. Fondo de mejoras
Artículo 190. Fondo de mejoras.
Los titulares de los montes catalogados de utilidad pública aplicarán a un fondo de mejoras una cuantía del 15 % del importe por el que se hayan adjudicado los aprovechamientos cinegéticos, u otros rendimientos obtenidos por autorizaciones, permisos, concesiones u otras actividades cinegéticas desarrolladas en el monte, que podrá ser acrecentado voluntariamente por dichos titulares. Este porcentaje será del cien por cien en el caso de montes de titularidad de la Comunidad de Madrid.
En el caso de aprovechamientos pesqueros, la Comunidad de Madrid aplicará el cien por cien del importe por el que se hayan adjudicado los aprovechamientos pesqueros, u otros rendimientos obtenidos por autorizaciones, permisos, concesiones u otras actividades pesqueras desarrolladas en las masas de agua gestionadas directamente por la Comunidad de Madrid.
El fondo se destinará a la planificación y ejecución de la gestión cinegética y pesquera, así como a la conservación y mejora de los recursos, conforme a un plan aprobado por la consejería competente en materias de caza y pesca.
Los ingresos previstos en los apartados anteriores quedan afectados concretamente al fondo de mejoras conforme a la normativa tributaria.
La administración del fondo se realizará conforme a la normativa básica en materia forestal y en la normativa de la Comunidad de Madrid sobre caza, pesca y protección y regulación de la fauna y flora silvestres.
Artículo 191. Planes de mejoras.
Los planes de mejoras concretarán las actuaciones que han de desarrollarse con cargo al fondo de mejoras.
Serán de cumplimiento obligatorio y, por regla general, tendrán carácter anual. Su elaboración corresponde a la consejería competente en materias de caza y pesca, en colaboración con las entidades titulares de los montes objeto de las mejoras, incumbiendo la dirección y ejecución de las actuaciones propuestas a la misma, salvo que, la entidad titular lo haga por sí misma, sin perjuicio de que la aprobación del plan y la certificación de las actuaciones propuestas permanezcan bajo la competencia de dicha consejería.
Disposición adicional primera. Colaboración entre Administraciones públicas.
La Comunidad de Madrid promoverá la suscripción de convenios con otras Administraciones públicas, a fin de implementar procedimientos de gestión común o conjunta que faciliten la coordinación en el ámbito cinegético y de pesca, así como la obtención de licencias de caza y de pesca válidas en todas ellas.
Disposición adicional segunda. Adecuación de terrenos cinegéticos.
La Reserva Nacional de Caza de Sonsaz pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de Sonsaz.
Disposición adicional tercera. Titulaciones técnicas habilitantes.
Se considera personal técnico competente, a los efectos de esta ley y en particular en lo relativo a los planes técnicos de caza y planes técnicos de pesca, conservación y fomento de los recursos cinegéticos y pesqueros en la Comunidad de Madrid, a los profesionales con titulación forestal universitaria que den acceso al ejercicio de la profesión regulada correspondiente.
Podrá reconocerse la competencia para aquellas otras titulaciones universitarias o profesionales titulados universitarios que cumplan con los criterios y conocimientos fijados reglamentariamente, que necesariamente incluirán la gestión de especies cinegéticas y piscícolas, gestión del territorio y fauna, aprovechamientos y fauna y cartografía, y que tengan además la facultad reconocida para realizar y firmar planos como documento integrante de un proyecto técnico.
Se considerarán habilitados aquellos técnicos de cualquier titulación que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley hubiesen redactado algún plan técnico de caza, plan técnico de pesca, o denominaciones equivalentes, que haya resultado aprobado en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional cuarta. Sociedades consorciadas de pescadores.
Las sociedades de pescadores que a la entrada en vigor de esta ley gestionen los cotos de pesca en régimen de consorcio serán inscritas, de oficio, en el registro de entidades colaboradoras en materia de pesca que se crea en el artículo 158.5.
Disposición transitoria primera. Adecuación de los cotos existentes.
Todos los cotos válidamente constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su condición en los términos autorizados.
Los cotos de caza inferiores a doscientas cincuenta hectáreas o los de pelo con superficie inferior a cincuenta hectáreas mantendrán dicha condición hasta el 31 de marzo de 2030.
A partir del 1 de abril de 2030 los cotos cuya superficie sea igual o mayor de cincuenta hectáreas e inferior a doscientas cincuenta hectáreas pasarán a tener la condición de cotos de pelo salvo que hubiesen pasado previamente a formar parte de algún otro coto.
A partir del 1 de abril de 2030 los cotos inferiores a cincuenta hectáreas pasarán a tener la condición de vedados salvo que hubiesen pasado previamente a formar parte de algún otro coto.
Los titulares de los cotos de caza que tengan la condición de personas físicas no tendrán que relacionarse electrónicamente con la administración de forma obligatoria hasta el 31 de marzo de 2030.
Disposición transitoria segunda. Obligación de relación electrónica con la Administración pública.
Los titulares y arrendatarios de los cotos de caza, aprovechamientos pesqueros, granjas o explotaciones cinegéticas o explotaciones de acuicultura constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberán adoptar las medidas necesarias para relacionarse electrónicamente con la Administración en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Piezas de caza en cautividad y cerramientos preexistentes.
Para la posesión de aquellas piezas de caza en cautividad capturadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se establece un plazo de dos años desde su entrada en vigor para solicitar la autorización o realizar la comunicación a la que se refiere el artículo 9.
Se establece el mismo plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley para solicitar la autorización de los cerramientos cinegéticos regulados en el artículo 57 ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor que no la hubiesen obtenido.
Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las órdenes de regulación de las actividades de caza y pesca.
Las órdenes reguladoras de las actividades cinegética y pesquera vigentes a la entrada en vigor de esta ley mantendrán sus efectos hasta la publicación de la normativa de desarrollo que la sustituya, en particular en los aspectos referidos a especies objeto de caza y pesca y periodos hábiles y en aquellos aspectos que no contradigan a lo establecido en esta norma.
Disposición transitoria quinta. Escenarios de pesca existentes y delimitación de aguas trucheras.
Hasta la publicación de normativa de desarrollo que los regule, se aplicarán los escenarios habilitados para la pesca y la zona truchera establecidos en los anexos de la orden de vedas de pesca vigente.
Disposición transitoria sexta. Aprovechamientos pesqueros por las sociedades locales de pescadores.
Permanecerán vigentes hasta su finalización los consorcios de concesión de los aprovechamientos pesqueros con las sociedades locales de pescadores suscritos al amparo de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Disposición transitoria séptima. Obligaciones de vigilancia privada.
Las obligaciones de vigilancia privada no serán de aplicación hasta que se desarrollen normativamente las condiciones de prestación de dichos servicios y la regulación del personal encargado de prestarlos.
Disposición transitoria octava. Procedimiento y vigencia de autorizaciones.
A los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación la normativa anterior.
Aquellas autorizaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán con los efectos previstos hasta su finalización.
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