Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2026-08-29, Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid
En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley anual de Presupuestos Generales para la Comunidad.
En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 60 de esta ley.»
Cinco. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 61.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.»
Seis. Se suprime el contenido de los apartados 2 y 3 del artículo 62 y se da nueva redacción al apartado 1 que queda redactado como sigue:
«1. El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el Capítulo a que afecten.
Asimismo, podrá autorizar transferencias de créditos de distintas Secciones, con el siguiente alcance:
Entre créditos para gastos de corrientes.
Entre créditos para gastos de capital y operaciones financieras.»
Siete. Se suprime el artículo 63.
Ocho. La letra c) del artículo 64.2 pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Las transferencias que afecten a créditos de la Sección de Créditos Centralizados.»
Nueve. El apartado 2 del artículo 65 se redacta de la siguiente manera:
«2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y operaciones financieras.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.»
Diez. La letra c) del artículo 67.1 queda redactada en los siguientes términos:
«c) Los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras.»
Once. La letra c) del artículo 69.1 se modifica en los siguientes términos:
«c) Gastos corrientes, de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.»
Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 46. Arrendamiento de bienes.
Compete al Consejero de Presidencia y Hacienda, a propuesta de la Consejería, Organismo o Entidad interesados, acordar y resolver los arrendamientos de bienes inmuebles que la Comunidad de Madrid precise para el cumplimiento de sus fines y para la gestión de sus propios intereses.
En los supuestos de arrendamientos con opción de compra, arrendamientos financieros y demás contratos mixtos de bienes inmuebles, tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en materia de adquisiciones en el artículo 42 y en materia de enajenaciones en el artículo 50 de esta ley.
Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos, a que se refiere el párrafo precedente, se reputarán contratos de arrendamiento, a los efectos previstos en materia de gastos plurianuales en el artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se acordarán y resolverán por el titular de la Consejería interesada los siguientes contratos de arrendamiento:
Los contratos de arrendamiento que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La tramitación de estos contratos requerirá el previo informe de la Dirección General de Patrimonio.
Los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, jornadas o impartición de acciones formativas.
Los contratos menores a los que se refiere el apartado 4 de este artículo.
Procederá la contratación directa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42 de esta ley.
Tendrán la consideración de contrato menor los arrendamientos de inmuebles cuya renta no exceda de 30.000 euros por toda la duración pactada, que no podrá ser superior a tres meses, incluidas posibles prórrogas.
En estos casos la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos.
Concertado el arrendamiento del inmueble y, en su caso, adscrito el derecho arrendaticio a la Consejería, Organismo o Entidad que haya de utilizarlo, corresponderá a éstos adoptar cuantas medidas sean necesarias para mantener el bien en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina.
Cuando la Consejería, Organismo o Entidad que ocupa el inmueble arrendado deje de necesitarlo lo comunicará a la Consejería de Presidencia y Hacienda a fin de que ésta haga el ofrecimiento a otras Consejerías, al efecto de que se lleve a cabo el cambio de destino de la finca arrendada o, en su caso, se proceda a la resolución del contrato.
Los arrendamientos con y sin opción de compra y los arrendamientos financieros de bienes muebles se regirán por lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, y les serán de aplicación las normas referentes a la adquisición onerosa de bienes muebles contenidas en el artículo 44 de la presente Ley.
La Comunidad de Madrid podrá también arrendar inmuebles propiedad de cualquier Empresa Pública de la propia Comunidad, en términos y condiciones de mercado, para atender los fines o intereses indicados en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. El contrato de arrendamiento contendrá las previsiones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. Si la Empresa Pública arrendadora hubiese de constituir o pactar garantías reales o de otro tipo sobre el inmueble o sobre el contrato de arrendamiento, a favor de terceros financiadores, la Consejería de Hacienda podrá tomar razón de las mismas al objeto de asegurar la compatibilidad entre la eficacia de dichas garantías y la continuidad del arrendamiento de que se trate.»
TÍTULO III. Transparencia, acceso a la información y buen gobierno
Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Se introduce un nuevo Título IV en la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:
«TÍTULO IV. Del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid como Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno
Artículo 20. Transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
El Consejo Consultivo es el órgano independiente de la Comunidad de Madrid encargado de salvaguardar el derecho de acceso a la información pública y de garantizar la observancia de las normas de buen gobierno mediante el ejercicio de las competencias previstas en el presente título.
Artículo 21. Competencias en materia de acceso a la información pública.
Corresponde al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley.
La resolución de estas reclamaciones corresponde al Pleno del Consejo Consultivo.
Las resoluciones del Consejo Consultivo en materia de acceso a la información, una vez que se hayan notificado a los interesados y previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, se publicarán por medios electrónicos en los términos que se establezcan reglamentariamente. Cada resolución se notificará igualmente a la Administración, organismo o ente contra el que se haya reclamado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contra las resoluciones expresas o presuntas de acceso a la información pública de la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas y del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid sólo procederá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
No procederá la consulta prevista en el artículo 13.3 de la presente Ley respecto de las materias susceptibles de la reclamación prevista en el presente artículo.
Artículo 22. Competencias sobre sanciones en materia de buen gobierno a los altos cargos de la Comunidad de Madrid.
El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es el órgano competente para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento administrativo sancionador previsto en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas en materia de buen gobierno por los altos cargos de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 2 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos.
Las sanciones se impondrán siguiendo el procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, bien por iniciativa propia o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos. El órgano que en el ejercicio de sus funciones conozca la producción de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción deberá instar motivadamente el inicio del expediente ante el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. En el caso de las infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria contempladas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dicha función corresponderá además y en especial, a la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
Al objeto de garantizar la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, la instrucción del procedimiento corresponderá al Consejero de mayor antigüedad. Actuará como secretario el Consejero de menor antigüedad. En el caso de que algunos Consejeros tengan igual antigüedad, actuará como instructor el de mayor edad y como secretario el de menor edad.
El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador y su resolución corresponderá al Consejo Consultivo en Pleno, en cuya deliberación y votación no participarán el Consejero instructor y el Consejero secretario.
La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
La resolución que se dicte en el procedimiento sancionador establecerá, en su caso, la obligación de restituir las cantidades percibidas y la de indemnizar a la Comunidad de Madrid los daños y perjuicios que haya ocasionado su actuación.»
Artículo 6. Atribución de competencias en materia de transparencia de la actividad pública.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas en este Título a otros órganos, en la Comunidad de Madrid corresponde a la Consejería competente en materia de calidad de los servicios promover la transparencia de la actividad pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, información pública y buen gobierno.
TÍTULO IV. Actividad administrativa
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El Catálogo de Juegos y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los juegos de suerte, envite y azar en la Comunidad de Madrid, constituyendo el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos.»
Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.»
Tres. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías y apuestas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.»
Cuatro. El apartado 5 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
«5. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el titular de la Consejería competente en materia de juego podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.»
Cinco. Se modifica el artículo 23 en los términos siguientes:
«Artículo 23. Empresas operadoras de máquinas de juego.
La explotación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de máquinas recreativas con premio programado y de azar sólo podrá llevarse a cabo por las empresas operadoras debidamente autorizadas. A tales efectos tendrán la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas inscritas como tales en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.»
Seis. Se modifica la letra r) del artículo 29, en los siguientes términos:
«r) Y en general, el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y las normas que lo desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan ocasionado beneficio para el infractor o perjuicio al usuario o para los intereses de la Comunidad de Madrid.»
Siete. Se añade un apartado 4 en el artículo 31, con el siguiente tenor literal:
«4. El órgano competente para dictar la resolución de los expedientes sancionadores, en los supuestos de falta de homologación o de autorización, podrá decretar el comiso y la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción, y ordenar el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos.»
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 al artículo 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«5. El incumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa como resultado de la mediación efectuada en el marco de las actuaciones administrativas de esta ley.
El incumplimiento de lo dispuesto en un laudo dictado en el marco del procedimiento establecido en el Sistema Arbitral de Consumo.»
Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se añade un nuevo artículo 41 a la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 41. Creación del Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid.
Se crea el Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid, como órgano de participación ciudadana en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad.
Su naturaleza, régimen jurídico, funciones y composición se establecerán reglamentariamente.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Para la correcta distribución de los recursos económicos, financieros y presupuestarios el Servicio Madrileño de Salud elaborará antes del día 30 de junio de cada año en curso y en función del Plan de Servicios, el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del año siguiente. Para ello dispondrá de toda la información necesaria. No obstante, y con carácter excepcional, cuando por necesidades asistenciales u otras razones de interés público así lo justifiquen, se podrá realizar un Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios específico para cualquier centro de la Red Sanitaria de Utilización Pública que abarque un plazo superior al año.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 113 bis a la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:
Artículo 113 bis. Fundaciones para la Investigación Biomédica.
Las Fundaciones para la Investigación Biomédica que se creen mediante Decreto de Consejo de Gobierno se configuran como organismos de investigación públicos de la Comunidad de Madrid. Como tales se regirán por la Ley de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, por su propia normativa y por las singularidades que en materia de contratación prevea al efecto la normativa estatal que se apruebe para este ámbito específico.
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
Uno. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Registro, tramitación y archivo de los documentos.
Es función del farmacéutico registrar, tramitar y archivar cuantos datos e información en relación con la actividad de la oficina de farmacia le sean requeridos por la Administración Sanitaria.
Las comunicaciones de las dispensaciones realizadas por las oficinas de farmacia y aquellas otras que en virtud de su normativa específica estén sujetas a este trámite, se realizarán a través de las aplicaciones informáticas diseñadas al efecto.»
Dos. El apartado 6 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
«6. A partir de la edad de 70 años, el Director Técnico de la oficina de farmacia estará obligado a tener contratado a un Farmacéutico Adjunto que quedará registrado como tal en la Consejería competente en materia de farmacia. Las oficinas de farmacia en régimen de cotitularidad quedan exentas de dicha contratación, salvo que todos los cotitulares hubieran alcanzado dicha edad.»
Tres. Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 31 con el siguiente contenido:
«4. De forma excepcional y durante el período estival comprendido entre los días 1 de julio y 31 de agosto, las oficinas de farmacia con horario mínimo y ordinario de apertura al público, que se encuentren ubicadas en municipios pertenecientes a zonas farmacéuticas rurales, podrán variar su horario de atención al público, debiendo ajustar su horario al mínimo que venían realizando, pero retrasando el cierre del establecimiento, los días laborables de lunes a viernes, hasta las 21 horas y abriendo la tarde los sábados de 17:30 a 21:00 horas y los domingos y festivos de 10:00 a 13:45 horas. En este caso no será necesario el nombramiento de un farmacéutico adjunto.
Para la realización del referido horario durante el período estival, el Director Técnico de la oficina de farmacia deberá presentar comunicación previa a la Consejería competente en materia de farmacia. No se admitirá modulación alguna en el horario de apertura estival, debiendo ajustarse en su totalidad a lo establecido en el presente artículo.»
Cuatro. El apartado 3 del artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:
«3. En los casos de jubilación, la regencia tendrá una duración máxima de cincos años, período durante el cual deberá formalizarse la transmisión o cierre de la oficina de farmacia.
No será obligatorio el nombramiento de un regente, por causa de jubilación del Director Técnico de la oficina de farmacia, cuando éste, de conformidad con la normativa laboral, continúe de alta en el régimen de trabajadores autónomos, en el epígrafe correspondiente a las oficinas de farmacia, y desarrolle a tiempo completo su actividad profesional en la oficina de farmacia de la que es Director Técnico.»
Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.
Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.
Uno. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las infracciones de la presente ley serán sancionadas con multas de 30,05 a 15.025,30 euros.»
Dos. El apartado 1 del artículo 26 tendrá la siguiente redacción:
«1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,05 a 1.202,02 euros; las graves, con multa de 1.202,03 a 2.404,05 euros; y las muy graves, con multa de 2.404,06 a 15.025,30 euros.»
Tres. El artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29.
La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
A los Ayuntamientos, en el caso de infracciones leves y graves.
Al consejero competente en materia de animales domésticos, en el caso de infracciones muy graves.»
Cuatro. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda.
El Consejo de Gobierno podrá, mediante decreto, actualizar las sanciones previstas en los artículos 25.1 y 26.1.»
Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Uno. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Autorización administrativa y comunicación previa.
Se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la Comunidad de Madrid faculta a una Entidad pública o privada, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, para la prestación de servicios sociales mediante la creación de un centro de servicios sociales. El traslado, cualquier alteración sustancial en la infraestructura material o cambios en la identificación inicial siempre requerirán la creación de un nuevo centro.
El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses desde el momento de la presentación de toda la documentación, transcurrido el cual se entenderá concedida la autorización administrativa.
Se entiende por comunicación previa el acto a través del cual la entidad interesada, pública o privada, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas:
El inicio de la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.
La modificación de las condiciones funcionales o materiales autorizadas en los centros de servicios sociales, salvo que las mismas supongan alteraciones sustanciales en la infraestructura material o cambios en la identificación inicial que impliquen la creación de un nuevo centro, en cuyo caso se regirá por los dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
La modificación de las condiciones funcionales o materiales producidas con posterioridad a la comunicación previa de inicio de un servicio de acción social, salvo que las mismas supongan alteraciones en el tipo, tipología o subtipo del servicio, en cuyo caso deberá comunicarse el inicio de un servicio nuevo.
El traslado de servicios de acción social.
El cambio de titularidad de centros de servicios sociales y de servicios de acción social.
El cese, temporal o definitivo, de la actividad de centros de servicios sociales y de servicios de acción social.
La comunicación previa se efectuará a través de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta comunicación previa permite el inicio de la actividad o del acto comunicado desde el día de su presentación, conforme se establece en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
A la solicitud de autorización administrativa y a la comunicación previa se acompañará la documentación que se determine reglamentariamente y, en todo caso, la declaración responsable de la entidad titular de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente de servicios sociales.
Los Ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de apertura, deberán comprobar lo dispuesto en los apartados anteriores.»
Dos. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Revocación, caducidad e imposibilidad de continuar con la actividad.
La Consejería competente en materia de servicios sociales acordará la revocación de la autorización administrativa para la prestación de servicios sociales a través de un centro, o bien, declarará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada cuando la prestación de actividades sociales sea a través de un servicio de acción social, en los siguientes supuestos:
Cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
Como consecuencia de la imposición de una sanción administrativa por infracción muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.
Cuando se constate, fehacientemente, la interrupción definitiva de la actividad.
Cuando se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a la comunicación previa, o su no presentación cuando estén obligados a ello, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.
La autorización administrativa concedida y la comunicación previa caducarán, si en el plazo de un año desde su concesión o presentación, respectivamente, no se hubiese iniciado la actividad.»
Tres. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Evaluación de la calidad de los servicios.
La Comunidad de Madrid impulsará la implantación de sistemas de evaluación de la calidad de los servicios prestados por los centros de servicios sociales y servicios de acción social, entendiéndose por evaluación de la calidad el proceso integral y continuado de medición del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las necesidades de los usuarios y los programas de mejora desarrollados.
La evaluación de la calidad de los servicios prestados en los centros y servicios se realizará respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que se establecen en la normativa vigente en la materia de servicios sociales y contemplará, en todo caso, la satisfacción del usuario, la profesionalización de la gestión, la formación continua del personal y la mejora continua de los procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Los centros residenciales autorizados para la prestación de servicios a cien o más usuarios, dispondrán de una evaluación de calidad emitida por Organismo acreditado a tal efecto.
Los servicios de acción social, centros de servicios sociales y centros residenciales de menos de cien usuarios, con carácter periódico, realizarán una evaluación de la calidad de los servicios prestados, que podrán referirse a la elaboración de cartas de servicios, definición de protocolos específicos de actuación, certificación de procesos concretos, sistemas de información, definición de estándares e indicadores y planes de formación.
Reglamentariamente, se definirán los sistemas de evaluación de calidad en función de los tipos de centros o servicios.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los centros de servicios sociales, de titularidad pública o privada, deberán contar con un Director responsable de la organización, funcionamiento y administración del centro, de acuerdo con la formación y las condiciones que se determinen en la normativa de desarrollo.»
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La autorización del vertido debe ir precedida de un informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, que será emitido en el plazo de 1 mes y tendrá carácter vinculante.
En el caso de vertidos industriales que sean tratados en las estaciones depuradoras de aguas residuales cuya titularidad le corresponda al Ayuntamiento de Madrid, el informe previo a la autorización será de competencia municipal, sin perjuicio del deber de comunicación a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente que se establece en artículo 12 de la presente ley.
En el supuesto de instalaciones industriales incluidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, el informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro de la Autorización Ambiental Integrada regulada en la propia Ley.»
Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.
Uno. Se modifica la letra f) del artículo 14.1, que queda redactado del siguiente modo, pasando la actual letra f) a ser la g):
«f) Los ingresos derivados de la publicidad, de cualquiera fórmula de patrocinio o mecenazgo, de la explotación de los derechos incorporales, de la prestación de asesoramiento y cualesquiera otros, comerciales o no, que se deriven de la suscripción de convenios, acuerdos o contratos.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional segunda con el contenido que se inserta a continuación, pasando la actual disposición adicional única a ser primera:
«Disposición adicional segunda.
Las obras de reparación, conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras ferroviarias de titularidad de la Comunidad de Madrid y de los elementos auxiliares o complementarios de éstas, no estarán sujetas a licencia municipal por tener el carácter de infraestructuras supramunicipales de interés público. En todo caso se pondrá en conocimiento de los ayuntamientos afectados con carácter previo al inicio de las obras.»
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Se añade un apartado 3 al artículo 10 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que las fundaciones participadas mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos o demás entidades del sector público de la Comunidad de Madrid que tengan como fin u objeto social actividades de investigación científica y técnica o innovación se configuran como organismos de investigación públicos de la Comunidad de Madrid, pudiendo contratar personal investigador de acuerdo con las modalidades que al efecto aprueben las leyes estatales.»
Artículo 16. Modificación de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. A propuesta del titular de la Consejería o del centro directivo del que dependa la autoridad, funcionario o empleado afectado, el Consejero de Presidencia, oído el Director General de los Servicios Jurídicos, podrá autorizar que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asuman la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad, sus organismos y entidades en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, siempre que exista coincidencia de intereses.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La adscripción y remoción de los Letrados en los distintos Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el nombramiento y cese de los Letrados-Jefe de cada uno de ellos corresponderá al Consejero de Presidencia, oído el Director General de los Servicios Jurídicos, que pondrá en conocimiento de la respectiva Secretaría General Técnica.»
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de evaluación ambiental.
1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en los términos previstos en esta disposición, y lo dispuesto en el Título IV, los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto, de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
2. La tramitación y resolución del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, así como las funciones que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano sustantivo, corresponderán a la Consejería competente en materia de medio ambiente, salvo las consultas previstas en el artículo 22 de la misma Ley, que corresponderán al promotor.
La determinación de la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada se hará conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, en los mismos casos y con los mismos requisitos.
La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento previstos en el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
Los Planes Generales, los Planes de Sectorización y el resto de instrumentos de planeamiento a los que sea de aplicación el artículo 6, apartado 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Las modificaciones menores de planeamiento general y de desarrollo, los planes parciales y especiales que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión y los instrumentos de planeamiento que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada, conforme a lo previsto en el artículo 29 y siguientes de la misma Ley. En estos supuestos, la documentación que sea sometida a aprobación inicial tendrá la consideración de borrador del plan y deberá cumplir los requisitos y trámites de dicho borrador. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que el instrumento de planeamiento debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente o bien, que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el propio informe ambiental estratégico.
En el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria que cuenten con avance, el documento inicial estratégico formará parte de su contenido sustantivo. El avance tendrá la consideración de borrador del plan, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En el resto de instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el documento inicial estratégico, junto con el borrador del plan, se redactarán por el promotor de manera previa a la aprobación inicial del plan. Los trámites correspondientes a los artículos 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se realizarán previamente a la aprobación inicial.
En todos los instrumentos sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria la documentación que sea sometida a aprobación inicial tendrá la consideración y deberá cumplir los requisitos y trámites de la versión inicial del plan, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La declaración ambiental estratégica o el informe ambiental estratégico, según corresponda, deberán formularse por parte de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente previamente a la aprobación provisional del instrumento de planeamiento, si el procedimiento urbanístico prevé tal aprobación, o antes de la aprobación definitiva, en el resto de supuestos.
3. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente será el órgano ambiental encargado de llevar a cabo la tramitación de los procedimientos contemplados en la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental.
No obstante lo anterior, la competencia para la tramitación de las actuaciones previas a la evaluación de impacto ambiental ordinaria reside en el órgano sustantivo conforme a la legislación básica estatal.
4. Estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado los proyectos, o sus modificaciones, no incluidos en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que puedan tener efectos significativos sobre montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.
Las instalaciones de suministro de combustible y los crematorios se someterán al procedimiento de evaluación ambiental de actividades, siempre que por sus características no se encuentren comprendidos en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Asimismo, los campos de golf se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Disposición transitoria segunda. Vigencia del Reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, de la Comunidad de Madrid.
Queda vigente, en tanto no se dicte un nuevo Reglamento, el Decreto 73/1996, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, de la Comunidad de Madrid.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.
2. Queda derogada la disposición adicional segunda del Decreto 19/1999, de 4 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de guarda y defensa, relativa a «Actualizaciones de las sanciones previstas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos».
3. Queda derogada la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a excepción del Título IV, «Evaluación ambiental de actividades», los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.
2. No obstante, lo dispuesto en los apartados tres y cuatro del artículo 1 se aplicará desde el 1 de enero de 2014.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 22 de diciembre de 2014.–El Presidente, Ignacio González González.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de 29 de diciembre de 2014)
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