Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Rango Ley
Publicación 2015-01-21
Última actualización 2021-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 96
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1.

Si la Administración no resuelve y notifica dentro del plazo establecido, la solicitud se entiende estimada, salvo que una norma con rango de ley establezca expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a una determinada información.

2.

No se puede adquirir por silencio administrativo el derecho de acceso si concurre alguno de los límites establecidos por esta u otras leyes para tener acceso a la información pública.

3.

En el caso de silencio administrativo estimatorio, la Administración está obligada a facilitar el acceso a la información pública en el plazo establecido por el artículo 36, a contar desde el momento en que el solicitante lo pide.

4.

La denegación de acceso a la información habiéndose producido silencio administrativo estimatorio puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido por el título VII.

Artículo 36. Acceso a la información.
1.

Si una solicitud es estimada total o parcialmente, el órgano competente debe suministrar la información al interesado, en el formato en que la haya solicitado, en el plazo de treinta días.

2.

La Administración puede suministrar la información en un formato distinto al solicitado en los siguientes casos:

a)

Si existe una alternativa más económica, siempre que no dificulte al solicitante el acceso a los datos.

b)

Si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder fácilmente a ella. En tal caso, debe indicarse al solicitante la fuente de información.

c)

Si se considera razonable utilizar un formato distinto al solicitado, siempre que se justifique.

d)

Si el formato en el que se ha solicitado la información puede conllevar la pérdida del soporte que la contiene o puede dañarlo.

e)

Si técnicamente no es posible realizar una copia en el formato en que se ha solicitado la información.

f)

Si el formato en que se ha solicitado la información puede afectar los derechos de propiedad intelectual.

3.

Las resoluciones estimatorias deben incluir la consideración de que la información puede ser suministrada en un formato distinto al solicitado, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, e indicar los formatos alternativos posibles.

Artículo 37. Gratuidad y contraprestaciones.
1.

El acceso a la información pública es gratuito si los datos son consultados en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, en cuyo caso deben ser entregados por correo electrónico.

2.

La expedición de copias y la transposición a formatos distintos al original pueden quedar sujetos a contraprestación económica, la cual no puede exceder el coste de la operación.

CAPÍTULO IV. Garantías del derecho de acceso a la información pública

Artículo 38. Recurso administrativo.

Las resoluciones expresas o presuntas dictadas de acuerdo con lo dispuesto por el presente título pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que las ha dictado.

Artículo 39. Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.
1.

Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título.

2.

La Comisión debe cumplir sus funciones con plena independencia orgánica y funcional, sin sumisión a instrucciones jerárquicas de ningún tipo.

3.

La Comisión debe ejercer sus funciones mediante actos y acuerdos de carácter técnico-jurídico, que en ningún caso pueden ser motivados por criterios de oportunidad o de conveniencia.

Artículo 40. Composición y designación.
1.

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública está integrada por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, designados por mayoría de tres quintas partes de los diputados del Parlamento de Cataluña, entre personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente artículo.

2.

Al efecto de lo establecido por el apartado 1, previamente a su designación los candidatos deben comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente para ser evaluados con relación a las condiciones requeridas para el cargo.

3.

Los miembros de la Comisión deben ser juristas especialistas en derecho público y técnicos en materia de archivos o gestión documental, elegidos entre expertos de reconocida competencia y prestigio y con más de diez años de experiencia profesional.

4.

Los miembros de la Comisión deben ejercer su cargo bajo el régimen de dedicación exclusiva y les son aplicables las normas sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. Sus retribuciones deben fijarse anualmente en la Ley de presupuestos de Cataluña.

Artículo 41. Organización y funcionamiento.
1.

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública debe ser adscrita al departamento de la Generalidad que el Gobierno determine por decreto. El Gobierno debe dotar la Comisión de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones, siempre respetando su independencia orgánica y funcional.

2.

La organización y el funcionamiento de la Comisión deben establecerse por reglamento. El Gobierno debe remitir el proyecto al Parlamento antes de su aprobación por decreto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 149 del Reglamento del Parlamento. El Parlamento debe pronunciarse sobre la propuesta presentada por el Gobierno y, en su caso, puede formular recomendaciones con relación al texto. Las recomendaciones relativas a la garantía de la independencia orgánica y funcional de la Comisión son vinculantes para el Gobierno.

Artículo 42. Procedimiento de reclamación.
1.

Las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que ha finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, desde la desestimación del recurso de reposición.

2.

Las reclamaciones pueden tramitarse mediante un procedimiento de mediación o un procedimiento ordinario con resolución.

3.

En caso de reclamaciones en que la denegación del acceso a la información pública se ha producido por motivos derivados de derechos de terceros, debe darse traslado de la correspondiente reclamación a los terceros para que puedan participar en el procedimiento.

4.

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública debe informar a las partes afectadas sobre el procedimiento de mediación. La Administración no puede oponerse a aplicar este procedimiento si las demás partes lo aceptan. El procedimiento de mediación suspende el plazo para resolver.

5.

El acuerdo fruto de la mediación debe ser aprobado por el reclamante, por la Administración afectada y, en su caso, por los terceros que hayan comparecido en el procedimiento. Este acuerdo pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico.

6.

Si no se acepta la mediación o no se alcanza un acuerdo en el plazo de un mes desde su aceptación, la reclamación debe tramitarse mediante un procedimiento con resolución de la Comisión, de acuerdo con las normas reguladoras de los recursos administrativos.

7.

La Comisión, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar los informes o los datos que considere necesarios para facilitar el procedimiento de mediación o para fundamentar la resolución.

8.

Si la denegación se ha fundamentado en la protección de datos personales, la Comisión debe solicitar informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos, el cual debe ser emitido en el plazo de quince días.

9.

Si en el plazo de dos meses desde la presentación de la reclamación no se ha dictado y notificado la resolución, esta puede entenderse desestimada. Este plazo puede ser ampliado por la Comisión hasta un máximo de quince días más, en el caso de que se haya hecho uso de lo que establecen los apartados 7 y 8, lo cual debe ser notificado a todas las partes antes de que concluya el plazo para resolver.

10.

Las resoluciones de la Comisión ponen fin a la vía administrativa y se pueden impugnar ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Artículo 43. Ejecución de los acuerdos de mediación y de las resoluciones.
1.

Si se alcanza un acuerdo en el procedimiento de mediación, este debe establecer el plazo de cumplimiento y, en su caso, las condiciones en que debe hacerse efectivo el acceso a la información pública.

2.

Si la Administración no cumple el acuerdo al que se refiere el apartado 1 en el plazo establecido, el interesado puede comunicarlo a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública para que esta requiera su cumplimiento.

3.

La desatención del requerimiento al que se refiere el apartado 2 puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido por el título VII.

4.

Las disposiciones establecidas por los apartados anteriores también son de aplicación a las resoluciones dictadas por la Comisión que reconozcan el derecho de acceso a la información pública.

5.

La Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión.

Artículo 44. Publicidad de las resoluciones y memoria de la Comisión.
1.

Las resoluciones de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública deben publicarse en el portal de la Comisión, previa disociación de los datos personales, y señalar las resoluciones que establecen criterios generales para la resolución de futuras solicitudes.

2.

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública debe elaborar una memoria anual de sus actividades, que debe ser presentada al Parlamento y al organismo evaluador al que se refiere el título VIII.

TÍTULO IV. Del registro de grupos de interés

Artículo 45. Creación del registro.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 1/2017, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3481#dd

Artículo 46. Principios generales.
1.

El Registro de grupos de interés debe ser público, y los datos que contenga deben estar disponibles mediante el régimen de transparencia establecido por la presente ley.

2.

El establecimiento y el funcionamiento del Registro deben respetar los principios de proporcionalidad, igualdad y no discriminación.

3.

La creación del Registro no puede impedir ni restringir el ejercicio de los derechos que legalmente corresponden a las autoridades o a los cargos públicos o a los que son inherentes al mandato parlamentario o de los cargos electos.

Artículo 47. Personas y actividades incluidas en el registro.
1.

Deben inscribirse en el registro de grupos de interés:

a)

Las personas y organizaciones que, independientemente de su forma o estatuto jurídico, en interés propio, de otras personas o de organizaciones realizan actividades susceptibles de influir en la elaboración de leyes, normas con rango de ley o disposiciones generales o en la elaboración y aplicación de las políticas públicas.

b)

Las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva que, a pesar de no tener personalidad jurídica, constituyen de facto una fuente de influencia organizada y realizan actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro.

2.

El ámbito de aplicación del Registro incluye todas las actividades realizadas con la finalidad de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración o aplicación de las políticas y la toma de decisiones, con independencia del canal o medio utilizado, incluyendo los contactos con autoridades y cargos públicos, diputados, funcionarios y personal al servicio de las instituciones, así como las contribuciones y la participación voluntarias en consultas oficiales sobre propuestas legislativas, normativas, actos jurídicos u otras consultas.

Artículo 48. Personas y actividades excluidas del Registro.

Quedan excluidas del Registro de grupos de interés las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a defender los intereses afectados por procedimientos administrativos, las destinadas a informar a un cliente sobre una situación jurídica general, las actividades de conciliación o mediación realizadas en el marco de la ley, o las actividades de asesoramiento realizadas con finalidades informativas para el ejercicio de derechos o iniciativas establecidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 49. Contenido del Registro.
1.

El Registro de grupos de interés debe incluir:

a)

Una relación, ordenada por categorías, de personas y organizaciones que actúan con el fin de influir en la elaboración y aplicación de las políticas públicas, y la sede de su organización.

b)

La información que deben suministrar las personas y organizaciones a las que se refiere la letra a, especialmente con relación a las actividades que realizan, a su ámbito de interés y a su financiación.

c)

Un código de conducta común.

d)

El sistema de control y fiscalización, que debe establecer los mecanismos de denuncia de aplicación en el caso de incumplimiento de lo establecido por la presente ley o el código de conducta al que se refiere la letra c.

2.

El Registro debe dar publicidad de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias celebradas con autoridades, cargos públicos, miembros electos o diputados, y de las comunicaciones, los informes y otras contribuciones con relación a las materias tratadas.

Artículo 50. Obligaciones de los declarantes.
1.

La inscripción en el Registro de grupos de interés conlleva las siguientes obligaciones:

a)

Aceptar que la información proporcionada se haga pública.

b)

Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna.

c)

Cumplir el código de conducta.

d)

Aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del código de conducta o de lo establecido por la presente ley.

2.

Los declarantes deben informar a las instituciones de las actividades que realizan, de los clientes, personas u organizaciones para los que trabajan y de las cantidades económicas que reciben, en su caso, y los gastos relacionados con su actividad como grupo de interés.

Artículo 51. Contenido mínimo del código de conducta.

El código de conducta al que se refiere el artículo 49.1.c debe incluir, como mínimo:

a)

El nombre y los datos del declarante que lo suscribe.

b)

La entidad u organización que representa o por la que trabaja el declarante, y los intereses, objetivos o finalidades que persiguen sus clientes.

c)

El compromiso del declarante de no obtener ni tratar de obtener la información o influir en la toma de decisiones de forma deshonesta.

d)

El compromiso del declarante de proporcionar información actualizada y no engañosa en el momento de la inscripción en el Registro y de mantenerla actualizada posteriormente.

e)

El compromiso de no incitar, por ningún medio, a autoridades, cargos públicos, diputados o funcionarios a infringir la ley o las reglas de comportamiento establecidas por el código de conducta.

f)

El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley o por el código de conducta.

Artículo 52. Medidas de aplicación en caso de incumplimiento.
1.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley o por el código de conducta puede dar lugar a la suspensión temporal de la inscripción en el Registro de grupos de interés o, si el incumplimiento es grave, a la cancelación de la inscripción.

2.

La suspensión y la cancelación de la inscripción en el Registro conllevan la denegación de acceso a las oficinas y los servicios de las instituciones y los organismos públicos de las personas afectadas y, en su caso, de las organizaciones a las que pertenecen y la publicación de la sanción en el Registro.

3.

Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia fundamentada en hechos materiales, si sospecha que las personas o las organizaciones comprendidas en este título incumplen las obligaciones establecidas por la Ley o por el código de conducta.

4.

El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación debe ser realizado por los responsables del Registro y debe garantizar la audiencia del afectado.

Artículo 53. Desarrollo normativo de este título.

La clasificación de las personas y las organizaciones que deben inscribirse en el Registro de grupos de interés, la información requerida a los declarantes, el contenido detallado del código de conducta y el procedimiento de investigación y tramitación de las denuncias debe ser regulado por reglamento.

TÍTULO V. Del buen gobierno

CAPÍTULO I. Código de conducta de los altos cargos

Artículo 54. Ámbito de aplicación.
1.

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los altos cargos de la Administración de la Generalidad, de la Administración local y de los demás organismos e instituciones públicas incluidos en el artículo 3.1.

2.

A los efectos del presente título, tienen la consideración de altos cargos las personas que determina el artículo 4.2.

Artículo 55. Principios de actuación.
1.

Los altos cargos deben actuar de acuerdo con los siguientes principios éticos y reglas de conducta:

a)

El respeto a la Constitución, el Estatuto de autonomía y el principio de legalidad.

b)

El respeto y la protección a los derechos fundamentales y las libertades públicas y a los derechos estatutarios.

c)

La transparencia de las actividades oficiales, de los actos y decisiones relacionados con la gestión de los asuntos públicos que tienen encomendados y de su agenda oficial, a efectos de publicidad del Registro de grupos de interés, establecido por el título IV.

d)

La imparcialidad en la toma de decisiones, con garantía de las condiciones necesarias para una actuación independiente y no condicionada por conflictos de intereses.

e)

La igualdad de trato de todas las personas, evitando cualquier tipo de discriminación y arbitrariedad en la toma de decisiones.

f)

El ajuste de la gestión y la aplicación de los recursos públicos a la legalidad presupuestaria y a los fines para los que se han concebido.

g)

La rendición de cuentas y la responsabilidad por las actuaciones propias y de los órganos que dirigen.

h)

El ejercicio del cargo con dedicación absoluta, de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre incompatibilidades.

i)

El ejercicio del cargo en beneficio exclusivo de los intereses públicos, sin realizar ninguna actividad que pueda entrar en conflicto.

j)

La utilización de la información a la que tienen acceso por razón del cargo en beneficio del interés público, sin obtener ninguna ventaja propia ni ajena.

k)

El compromiso general y directo por la calidad de los servicios bajo su responsabilidad y el cumplimiento de los derechos de los usuarios.

l)

La buena fe.

m)

La exclusión de cualquier obsequio de valor, favor o servicio que se les pueda ofrecer por razón de su cargo o que pueda comprometer la ejecución de sus funciones.

n)

El deber de abstenerse de intervenir en los asuntos de su competencia cuando concurra alguno de los supuestos de abstención que establece la Ley.

o)

Mantener la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos por razón del ejercicio de sus competencias.

2.

Las administraciones y los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley deben incluir, en los pliegos de cláusulas contractuales y en las bases de convocatoria de subvenciones o ayudas, los principios éticos y las reglas de conducta a los que deben adecuar su actividad los contratistas y las personas beneficiarias, y deben determinar los efectos de un eventual incumplimiento de dichos principios.

3.

El Gobierno, los entes locales y los demás organismos e instituciones públicas incluidos en el artículo 3.1 deben elaborar un código de conducta de sus altos cargos que concrete y desarrolle los principios de actuación a los que se refiere el apartado 1, establezca otros adicionales, en su caso, y determine las consecuencias de incumplirlos, sin perjuicio del régimen sancionador establecido por la presente ley.

Artículo 56. Incompatibilidades y declaraciones.
1.

Los altos cargos están sujetos al régimen de incompatibilidades y a las obligaciones de declaración de actividades, de bienes patrimoniales y de intereses establecidos por la legislación específica.

2.

El Registro de declaraciones de actividades es público. El acceso a los registros de las declaraciones de los bienes patrimoniales y de intereses se rige por su normativa específica, sin cuyo perjuicio debe hacerse pública una declaración que indique la situación patrimonial de los altos cargos, que no debe incluir los datos de localización ni los que sean necesarios para salvaguardar la privacidad y seguridad de los titulares.

Artículo 57. Publicidad de las condiciones de acceso.
1.

La Administración, las instituciones públicas y los organismos incluidos en el artículo 3.1 deben dar a conocer los criterios de acuerdo con los que se designa a una persona para que ocupe un alto cargo. A tal efecto, deben hacer público el currículum con los méritos profesionales y técnicos de la persona nombrada.

2.

Los nombramientos de altos cargos deben realizarse atendiendo a criterios de competencia profesional, entre personas con cualificación y experiencia en puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

CAPÍTULO II. Derecho a una buena administración y a unos servicios públicos de calidad

Artículo 58. Principios generales.

Las personas tienen derecho a una buena Administración, y al acceso y uso de unos servicios públicos de calidad reconocidos, con carácter general, por la legislación de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y, específicamente, por las leyes reguladoras de las distintas actividades públicas.

Artículo 59. Sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos.
1.

La Administración pública debe garantizar que los servicios de su competencia se prestan en condiciones mínimas y razonables de calidad, y debe incluir cartas de servicio en el marco regulador de los servicios públicos finalistas que gestiona directamente.

2.

En el caso de los servicios que se prestan a través de redes, pueden aprobarse cartas base de los servicios que fijen los estándares mínimos de calidad de servicio comunes a todos los centros que la integran. A los efectos de esta ley se entiende por red el conjunto de dos o más unidades que prestan un mismo servicio en régimen de descentralización funcional o desconcentración.

3.

La existencia de cartas base no excluye que puedan aprobarse cartas propias de uno o algunos centros de la red a fin de declarar estándares de calidad más exigentes que los establecidos en la carta base.

4.

Las cartas de servicio deben tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a)

La organización del servicio.

b)

La identificación de los responsables de la gestión.

c)

La relación de servicios que se prestan.

d)

Los estándares mínimos de calidad del servicio desglosados, en su caso, por categorías de prestaciones, y los indicadores para evaluar su aplicación.

e)

Las condiciones de acceso a los servicios.

f)

Las medidas de reparación o corrección en caso de incumplimiento de los estándares mínimos establecidos en las cartas.

g)

Los derechos y deberes de los usuarios.

h)

El régimen económico aplicable, con indicación de las tasas y los precios públicos que sean aplicables, en su caso.

i)

La forma que tienen los usuarios de los servicios de presentar quejas y sugerencias.

j)

Las vías que pueden utilizar los usuarios para obtener información y orientación con relación al servicio público.

5.

Los estándares mínimos de calidad declarados en las cartas de servicio son exigibles para la Administración cuando el servicio se presta en las condiciones normales para las que se establecieron y sin perturbaciones ajenas que alteren su funcionamiento. Si concurren razones excepcionales sobrevenidas que afecten a su funcionamiento de manera extraordinaria, pueden suspenderse temporalmente uno o algunos de los estándares mínimos de calidad declarados en la carta y los derechos directamente derivados de esta. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la suspensión se hace efectiva mediante resolución motivada del titular del departamento o departamentos que aprobaron la carta. La resolución de suspensión debe determinar la causa que la motiva, el alcance y las consecuencias de la suspensión. La duración de la suspensión en ningún caso puede extenderse más allá de la causa excepcional que la motiva y, en su caso, del plazo estrictamente necesario para remover los obstáculos o afectaciones ocasionados.

6.

En el ámbito de la Administración de la Generalidad y su sector público institucional, las cartas de servicios se aprueban por resolución de los titulares de los departamentos competentes de los servicios objeto de las cartas, previo informe favorable de la unidad departamental competente en materia de calidad. Los consejos comarcales, los municipios de gran población y los consejos de veguería deben aprobar las cartas de los servicios de competencia municipal que gestionen, de acuerdo con lo que determina la legislación de régimen local. Las cartas de servicio y sus actualizaciones entran en vigor a partir de su publicación en los correspondientes diarios oficiales.

7.

En el ámbito de los servicios públicos prestados mediante gestión indirecta, el aseguramiento de la calidad del servicio se hace efectivo a través de los mecanismos concretos de control de la ejecución que establece la legislación aplicable con relación a los medios de control y garantía de la calidad.

Se modifica por el art. 179.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901

Artículo 60. Evaluación permanente de los servicios públicos.
1.

Los usuarios tienen el derecho a ser consultados periódicamente y de forma regular sobre su grado de satisfacción en cuanto a los servicios públicos y las actividades gestionadas por la Administración pública.

2.

La Administración responsable del servicio objeto de consulta debe establecer los indicadores de acuerdo con los que deben elaborarse las encuestas y la periodicidad de las consultas.

3.

Las consultas a las que se refiere el presente artículo deben realizarse preferentemente a los usuarios del servicio, sin perjuicio de que puedan tener alcance general en el caso de los servicios básicos, garantizando siempre el anonimato de los participantes.

4.

El instrumento que debe utilizarse con carácter general para realizar la encuesta a la que se refiere el presente artículo y para recibir las opiniones de los usuarios es el Portal de la Transparencia. A tal efecto, el Portal debe contener un espacio específico, al que debe darse publicidad en general y, específicamente, en los centros y espacios donde se presta el servicio. El Portal de la Transparencia debe publicar el resultado de las encuestas.

Artículo 61. Derecho a formular propuestas y sugerencias.
1.

Los ciudadanos tienen el derecho a realizar propuestas de actuación o mejora y sugerencias con relación al funcionamiento de los servicios públicos.

2.

Las propuestas y sugerencias pueden formularse mediante el Portal de la Transparencia, con el correspondiente mecanismo de interacción vinculado al catálogo de los servicios públicos al que se refiere el artículo 9.1.j, o por cualquier otro medio que escojan los ciudadanos.

3.

La Administración pública debe dar a conocer de forma anonimizada las propuestas y sugerencias recibidas, y debe reconocer y hacer públicas las iniciativas ciudadanas cuya aplicación conlleve una mejora sustancial de los servicios públicos.

CAPÍTULO III. Mejora de la calidad normativa

Artículo 62. Principios generales.
1.

La Administración pública debe ejercer la iniciativa normativa de forma que el marco normativo resultante sea previsible, lo más estable posible y fácil de conocer y comprender para los ciudadanos y los agentes sociales.

2.

La iniciativa normativa solamente debe promoverse si existe una causa de interés general que lo justifique.

3.

Las iniciativas normativas deben referirse a finalidades o sectores materiales homogéneos, y deben ser claras y coherentes con el resto del ordenamiento jurídico.

4.

Las iniciativas normativas deben dar prioridad a las medidas menos restrictivas para los derechos de las personas, siempre que permitan obtener el mismo resultado para el interés general.

5.

Los principios regulados por el presente artículo son aplicables al ejercicio de la potestad reglamentaria, a las normas con rango de ley aprobadas por el Gobierno y a la elaboración de proyectos de ley.

Artículo 63. Simplificación y consolidación normativa.
1.

La Administración pública debe ejercer la iniciativa legislativa de forma que la aprobación de una nueva norma conlleve, como regla general, una simplificación del ordenamiento jurídico vigente.

2.

La Administración, para facilitar el conocimiento del derecho vigente, debe elaborar textos consolidados de las normas cuando se hayan modificado. Los textos consolidados tienen valor informativo y deben indicar claramente su naturaleza y qué normas consolidan.

Artículo 64. Mejora de la regulación.
1.

La Administración pública, para la elaboración de las memorias de evaluación e impacto que pueden producir las normas, debe utilizar los instrumentos de análisis más adecuados para evaluar los efectos de la nueva regulación y evitar que se generen obligaciones o gastos innecesarios o desproporcionados con respecto a los objetivos de interés general que se pretenden alcanzar.

2.

La Administración pública debe desarrollar mecanismos para evaluar la aplicación de las normas, para verificar su grado de cumplimiento, su necesidad y su actualidad y, en su caso, la conveniencia de modificarlas por razón de nuevas necesidades económicas o sociales sobrevenidas.

3.

Debe garantizarse la participación de los ciudadanos en la elaboración de las memorias de evaluación e impacto, así como en el proceso para evaluar la aplicación de las normas.

4.

La Administración pública puede promover pruebas piloto previas a la aprobación de las nuevas medidas reguladoras para verificar su idoneidad. Estas pruebas piloto deben aplicarse mediante convenios suscritos con las entidades representativas de los sectores afectados, con los efectos y condiciones que determine el convenio.

TÍTULO VI. Del gobierno abierto

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 65. Principios e impulso del gobierno abierto.
1.

El gobierno abierto se fundamenta en los siguientes principios:

a)

El diálogo permanente entre la Administración pública y los ciudadanos.

b)

La toma de decisiones públicas teniendo en cuenta las necesidades y preferencias manifestadas por los ciudadanos.

c)

La participación y colaboración ciudadana en la definición de las políticas públicas más relevantes, de carácter general y sectorial.

d)

La transparencia y la información pública como marco de referencia para hacer posible la efectividad del gobierno abierto.

e)

La mejora continua de la calidad de los servicios.

f)

La evaluación permanente de la gestión administrativa y de los procesos de participación, mediante indicadores objetivos en cuyo establecimiento es necesario garantizar la participación de expertos independientes y de los ciudadanos.

g)

La rendición de cuentas y la asunción de responsabilidad ante los ciudadanos derivada de las decisiones adoptadas.

2.

La Administración pública debe impulsar el gobierno abierto mediante mecanismos e instrumentos que permitan la interrelación con los ciudadanos, preferentemente con el uso de medios electrónicos y las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 66. Medidas de fomento del gobierno abierto.
1.

Los ciudadanos pueden intervenir, de forma individual o colectiva, mediante entidades de carácter representativo, en la definición y la aplicación de las políticas públicas.

2.

La Administración pública debe fomentar la participación y colaboración ciudadanas en la toma de decisiones públicas y en el seguimiento y la evaluación de la aplicación de dichas decisiones.

3.

Los instrumentos y formas de participación y colaboración ciudadanas deben darse a conocer mediante el Portal de la Transparencia y los demás canales de difusión para permitir que su conocimiento sea lo más generalizado posible.

4.

Los instrumentos de participación y colaboración deben dirigirse al conjunto de la ciudadanía, y la Administración debe poner a su disposición las herramientas de formación pertinentes para que pueda dominar su uso. También pueden destinarse a los sectores de la ciudadanía y de entidades directamente afectados por las políticas públicas.

Artículo 67. Garantías para la efectividad del gobierno abierto.
1.

El gobierno abierto permite a los ciudadanos y a las entidades, con carácter general, hacer llegar a la Administración pública propuestas, sugerencias y opiniones sobre cualquier asunto de su competencia. La Administración tiene la obligación de darles una respuesta motivada.

2.

La Administración pública debe establecer procedimientos de participación y colaboración ciudadana en la elaboración de planes y programas de carácter general y en la definición de las políticas públicas más relevantes.

3.

En los supuestos a los que se refiere el apartado 2, la Administración debe cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Dar información, con suficiente antelación, sobre las propuestas sometidas a la consideración de los ciudadanos.

b)

Suministrar de forma adecuada, sistemática y comprensible la información relativa a las propuestas que sea necesaria para poderlas valorar adecuadamente.

c)

Valorar el resultado del proceso participativo en el momento de la toma de decisión.

d)

Informar a los ciudadanos que han participado en el proceso sobre las decisiones adoptadas y los motivos que las justifican.

4.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de los apartados 2 y 3 las siguientes actuaciones:

a)

Las que se tramitan o se aprueban con carácter de urgencia.

b)

Las que tienen como único objetivo la seguridad pública.

c)

Las que pueden dar lugar a la aplicación de los límites de acceso a la información pública establecidos por la presente ley.

Artículo 68. Instrumentos de participación y colaboración ciudadanas.

Los procedimientos de participación y colaboración ciudadanas son los establecidos, con carácter general, por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo, por la legislación de régimen local y por la normativa sobre participación ciudadana, sin perjuicio de los que puedan establecerse por ley, con carácter específico, con relación a una determinada actuación o decisión política.

CAPÍTULO II. Participación ciudadana en la elaboración de disposiciones generales

Artículo 69. Participación ciudadana en la elaboración de las normas.
1.

Las personas tienen el derecho a participar, mediante la presentación de propuestas y sugerencias, en las iniciativas normativas que promueve la Administración pública. Este derecho puede ejercerse con relación a las iniciativas normativas en que, por su importancia o por la materia que regulan, la Administración pública considera pertinente abrir este proceso participativo desde el inicio de la tramitación del procedimiento administrativo.

2.

Los órganos encargados de tramitar el procedimiento administrativo, para facilitar la participación ciudadana, deben publicar en el Portal de la Transparencia la iniciación de la tramitación, la versión inicial del proyecto normativo y la documentación complementaria que la acompaña, y deben dar información sobre el estado de la tramitación. Siempre que sea posible debe incentivarse la participación ciudadana mediante la comunicación a las entidades representativas de los colectivos directamente afectados por la iniciativa.

3.

Las personas pueden remitir sus propuestas y sugerencias con relación a las iniciativas normativas que corresponda antes del trámite de audiencia e información pública. El solo hecho de participar en una iniciativa normativa no atribuye a los ciudadanos la condición de interesados, pero la Administración debe realizar una valoración general de las contribuciones, que debe publicarse en el Portal de la Transparencia.

4.

Lo establecido por el presente artículo se entiende sin perjuicio de los trámites de audiencia y de información pública determinados por la legislación de régimen jurídico y de procedimiento administrativo y la legislación de régimen local.

Artículo 70. Derecho a proponer iniciativas normativas.
1.

Las personas legitimadas para promover la iniciativa legislativa popular tienen el derecho a presentar a la Administración pública propuestas de iniciativa normativa de carácter reglamentario.

2.

Las propuestas deben referirse íntegramente a competencias de la Administración pública a la que se dirigen, y no pueden corresponder a materias excluidas por la ley reguladora de la iniciativa legislativa popular.

3.

Las propuestas deben cumplir los requisitos que se establezcan por reglamento y tener el apoyo de, como mínimo, quince mil firmas para las iniciativas que se presentan ante la Administración de la Generalidad. Las que se presentan ante la Administración local se rigen por su legislación específica.

4.

El órgano competente para iniciar el procedimiento administrativo debe valorar la propuesta en lo que se refiere a la necesidad de la norma, los costes que conllevaría, la oportunidad de la regulación para el interés público y los efectos que produciría sobre el sector y los intereses concernidos, y debe adoptar una decisión en el plazo de tres meses. Si en este plazo no se adopta y notifica la resolución, la propuesta debe entenderse desestimada por silencio administrativo.

5.

La resolución debe exponer los motivos por los que la propuesta es aceptada o rechazada, y debe ser comunicada a los proponentes.

6.

La decisión sobre la propuesta solamente puede ser objeto de recurso fundamentado en la vulneración de los elementos reglados aplicables al ejercicio del derecho, pero no en lo que concierne a la oportunidad de la decisión de iniciar o no la tramitación de la iniciativa.

TÍTULO VII. Sistema de garantías

CAPÍTULO I. Recursos y reclamaciones

Artículo 71. Recursos.
1.

Contra los actos de la Administración pública que vulneran los derechos reconocidos por la presente ley pueden interponerse los recursos administrativos establecidos por la legislación de Cataluña sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo y por la legislación local aplicable a los entes locales.

2.

También pueden interponerse recursos contra las omisiones imputables a la Administración pública que conllevan el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley. Al efecto de recurso, la omisión se imputa al órgano responsable del cumplimiento de la obligación.

3.

Los recursos de alzada, en el caso de actos u omisiones imputables a órganos que, por su naturaleza, no ponen fin a la vía administrativa, deben interponerse ante el titular del departamento competente en materia de Administración pública.

4.

Contra los actos que ponen fin a la vía administrativa o que resuelven los recursos administrativos puede interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido por la legislación reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Artículo 72. Reclamaciones con relación al derecho de acceso a la información pública.
1.

Las resoluciones expresas o presuntas dictadas con relación al derecho de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación, en los términos que establece el capítulo IV del título III.

2.

Los actos dictados por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública son impugnables en vía contenciosa-administrativa.

Artículo 73. Reclamaciones contra actuaciones u omisiones de entidades de derecho público, sociedades y fundaciones públicas y consorcios.
1.

Contra los actos y omisiones de las entidades y organismos de derecho público, las sociedades y fundaciones públicas y los consorcios a los que se refiere el artículo 3.1.b realizados en el ejercicio de funciones públicas o sometidos a tutela administrativa, puede formularse una reclamación directamente ante el órgano competente bajo cuya autoridad se ejerce la actividad.

2.

La reclamación se debe resolver y notificar en el plazo de tres meses, y la resolución agota la vía administrativa.

3.

En el caso de actos u omisiones que afectan al derecho de acceso a la información pública, debe aplicarse lo establecido por el capítulo IV del título III.

Artículo 74. Reclamaciones contra actuaciones u omisiones de otros organismos públicos.
1.

Contra los actos y omisiones de las instituciones y organismos incluidos en el artículo 3.1.b y c, salvo a los que se refiere el artículo 73, pueden interponerse los recursos o las reclamaciones que determinan sus respectivas normas reguladoras.

2.

Si la normativa a la que se refiere el apartado 1 no lo determina, puede formularse una reclamación ante el órgano superior responsable de la institución o el organismo y, una vez agotada esta vía, un recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo establecido por la ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa. El plazo para formular la reclamación inicial y para resolverla es el establecido por la legislación de régimen jurídico y de procedimiento administrativo para el recurso de alzada.

3.

En el caso de actos u omisiones que afectan el derecho de acceso a la informació pública, puede aplicarse el sistema de garantías establecido por el capítulo IV del título III si las instituciones y los organismos a los que se refiere el presente artículo y la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública lo establecen por convenio.

Artículo 75. Actuación del Síndic de Greuges, de la Sindicatura de Cuentas y de la Oficina Antifraude de Cataluña.
1.

El Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas y la Oficina Antifraude de Cataluña deben velar por el cumplimiento de las obligaciones y los derechos establecidos por la presente ley, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas.

2.

Sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos expresos o presuntos que impidan o limiten, total o parcialmente, los derechos reconocidos por la presente ley o las omisiones producidas derivadas de obligaciones establecidas por la Administración pública, las personas afectadas pueden dirigir una queja al Síndic de Greuges o dirigirse a la Oficina Antifraude de Cataluña, de acuerdo con lo que determinan las leyes reguladoras de dichas instituciones.

3.

La intervención del Síndic de Greuges o de la Oficina Antifraude no suspende los plazos para la interposición de los recursos o reclamaciones administrativos o contencioso-administrativos procedentes.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 76. Principios generales.
1.

El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos por la presente ley por parte de las personas responsables conlleva la aplicación del régimen sancionador regulado por este capítulo.

2.

El régimen sancionador del presente capítulo no se aplica si los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal y tampoco si, de acuerdo con la ley, puede ser aplicable otro régimen de responsabilidad administrativa o de naturaleza jurisdiccional, siempre que se dé también identidad de sujeto y fundamento.

3.

En todo aquello no determinado por el presente capítulo son de aplicación los principios y reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador, establecidos por la legislación básica y por la legislación de la Generalidad en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

Artículo 77. Infracciones muy graves.
1.

Son infracciones muy graves en materia de transparencia:

a)

Incumplir las obligaciones y los deberes de publicidad establecidos por los capítulos II y III del título II aplicando de forma manifiestamente injustificada los límites a los que se refiere el artículo 7.

b)

Incumplir, las personas físicas o jurídicas, las obligaciones a las que quedan sujetas de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.2 y 4.

2.

Son infracciones muy graves con relación al derecho de acceso a la información pública:

a)

Dar información parcial, u omitir o manipular información relevante con el objetivo de influir en la formación de la opinión ciudadana.

b)

Impedir u obstaculizar deliberadamente el acceso a la información en el caso de resolución estimatoria y en los casos establecidos por los artículos 35.1 y 43.

c)

Facilitar información relativa a los datos personales comprendidos en el artículo 23 sin el consentimiento, expreso y por escrito, de las personas afectadas.

d)

Ocultar la existencia de información pública para impedir su conocimiento y acceso.

3.

Son infracciones muy graves en materia de buen gobierno:

a)

Tomar decisiones o adoptar medidas manifiestamente contrarias a la Constitución o al Estatuto de autonomía.

b)

Cometer actos u omisiones que vulneren el contenido esencial de los derechos y las libertades públicas.

c)

Tomar decisiones, llevar a cabo actuaciones o cometer omisiones con finalidad discriminatoria, por razón de cualquier circunstancia personal o social.

d)

Incumplir de forma pública y manifiesta las funciones inherentes al cargo.

e)

Incumplir los principios éticos y reglas de conducta a los que se refiere el artículo 55.2.

f)

Incumplir, las personas y organizaciones que tienen la condición de grupos de interés, las obligaciones establecidas por la presente ley o por el código de conducta que les sea de aplicación, de acuerdo con lo que determina el título IV.

Artículo 78. Infracciones graves.
1.

Es una infracción grave en materia de transparencia incumplir, total o parcialmente, los deberes y obligaciones establecidos por el título II y los que establecen expresamente otras leyes, siempre que el incumplimiento no sea una infracción muy grave.

2.

Son infracciones graves con relación al derecho de acceso a la información pública:

a)

Dar información incompleta o parcial, siempre que no esté justificado con el objeto de hacer compatible el derecho de acceso a la información pública con otros derechos.

b)

Facilitar intencionadamente información sometida a la aplicación de los límites establecidos por la presente ley, salvo los mencionados por el artículo 77.2.c, en perjuicio de terceros.

c)

Omitir el trámite de audiencia de los terceros afectados por las solicitudes de acceso a la información pública, si los terceros están claramente identificados.

d)

Desestimar sin motivación las solicitudes de acceso a la información pública.

e)

Facilitar deliberadamente la información en un formato o unas condiciones que impidan o dificulten manifiestamente su comprensión.

f)

Condicionar el acceso a la información al pago de una contraprestación en los supuestos de acceso gratuito.

g)

Exigir una solicitud previa o la obtención de una licencia tipo para reutilizar la información pública si este requisito no es exigible.

h)

Incumplir los plazos establecidos para facilitar la información solicitada sin que exista una causa legal que lo justifique.

i)

No resolver las solicitudes de acceso a la información de forma expresa y motivada dentro del plazo preceptivo.

3.

Son infracciones graves en materia de buen gobierno:

a)

Adoptar acuerdos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico con perjuicio grave para la Administración, los interesados o los ciudadanos.

b)

Adoptar decisiones o intervenir en asuntos si existe el deber de abstenerse o si se dan las circunstancias legales de conflicto de intereses.

c)

No informar sobre los criterios seguidos para la designación de los altos cargos.

d)

Incumplir los requisitos establecidos por la ley para el nombramiento de los altos cargos.

e)

Rechazar sin motivación las propuestas de iniciativa normativa que cumplen los requisitos legales.

f)

Cometer actos u omisiones que vulneren los derechos y las libertades fundamentales y los derechos estatutarios, siempre que no constituyan una infracción muy grave de acuerdo con el artículo 77.3.b.

g)

Incumplir los principios de buena conducta establecidos por las leyes y los códigos de conducta, siempre que no constituyan una infracción muy grave.

4.

Son infracciones graves en materia de gobierno abierto:

a)

Suministrar información parcial o incompleta sobre las propuestas sometidas a la consideración de los ciudadanos, de forma que ello pueda alterar el sentido o el resultado del proceso participativo.

b)

Suministrar la información con la voluntad de dificultar su comprensión o valoración.

c)

No valorar el resultado del proceso participativo en la toma de la decisión final.

d)

No aplicar mecanismos e instrumentos de gobierno abierto si son preceptivos por ley.

5.

Es una infracción grave no facilitar al Síndic de Greuges la información que ha solicitado de acuerdo con lo establecido por el artículo 93.3. Se entiende que no se ha facilitado la información si esta no se ha entregado en el plazo de seis meses desde la petición formulada por el Síndic de Greuges.

Artículo 79. Infracciones leves.
1.

Son infracciones leves los actos y omisiones que constituyen descuido o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y en la atención a los ciudadanos cuando ejercen los derechos que les garantiza la norma.

2.

La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años conlleva la aplicación de las sanciones establecidas para las infracciones graves.

3.

Es una infracción leve demorar el envío de la información solicitada por el Síndic de Greuges de acuerdo con lo establecido por el artículo 93.3. Se entiende que existe demora si la información no se ha entregado en el plazo de tres meses desde la petición formulada por el Síndic de Greuges.

Artículo 80. Sujetos responsables de las infracciones.
1.

Son responsables de las infracciones tipificadas por este capítulo:

a)

Los altos cargos y el personal al servicio de la Administración y de las instituciones y los organismos públicos a los que es aplicable la presente ley a los que es imputable una acción u omisión tipificada como infracción, de acuerdo con las funciones y competencias que tengan atribuidas.

b)

Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 77.1.b y 3.e y f.

2.

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública puede emitir informes con relación a los conflictos de atribuciones que puedan suscitarse a los efectos establecidos por el apartado 1, de acuerdo con el procedimiento que establece el reglamento de dicho órgano.

Artículo 81. Sanciones aplicables a los altos cargos.
1.

Las sanciones que pueden aplicarse a los altos cargos son las siguientes:

a)

Por la comisión de infracciones muy graves:

1.º La destitución del cargo.

2.º Una multa entre 6.001 y 12.000 euros.

3.º La pérdida de la pensión indemnizatoria a la que tengan derecho en el momento de cesar en el cargo.

4.º La inhabilitación para ocupar un alto cargo durante un período entre un año y cinco años.

b)

Por la comisión de infracciones graves:

1.º La suspensión del ejercicio del cargo entre tres y seis meses.

2.º Una multa entre 600 y 6.000 euros.

3.º La pérdida o reducción de hasta el cincuenta por ciento de la pensión indemnizatoria a la que puedan tener derecho en el momento de cesar en el cargo.

4.º La inhabilitación para ocupar un alto cargo durante un período máximo de un año.

c)

Por la comisión de infracciones leves:

1.º La amonestación.

2.º La declaración de incumplimiento con publicidad.

2.

Para cada supuesto de infracción puede imponerse una o más de las sanciones establecidas por las letras correspondientes del apartado 1. Los criterios aplicables para determinar el alcance de la sanción son los establecidos por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo. También se valora la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, los daños económicos o patrimoniales producidos.

3.

No son aplicables a los altos cargos electos las sanciones establecidas por los apartados 1.º y 4.º de las letras a y b del apartado 1.

Artículo 82. Sanciones aplicables al personal al servicio de las administraciones públicas.
1.

Las sanciones aplicables al personal al servicio de las administraciones públicas por la comisión de infracciones tipificadas por la presente ley son las establecidas por la legislación de la función pública con relación a las faltas disciplinarias.

2.

Si el supuesto de infracción puede quedar incluido en alguna de las infracciones disciplinarias establecidas por la legislación de la función pública, se aplica esta última legislación.

Artículo 83. Regímenes específicos.
1.

En caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 55.1.f, relativas a la gestión y aplicación de los recursos públicos, es de aplicación la normativa reguladora de la responsabilidad contable y, en su caso, la legislación específica reguladora de esta materia.

2.

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades o declaraciones que deben realizar los altos cargos al servicio de la Generalidad es sancionado de acuerdo con el régimen específico establecido por la legislación sobre el régimen de incompatibilidades de los altos cargos.

Artículo 84. Sanciones aplicables a otras personas por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley.
1.

Las sanciones que pueden aplicarse a las personas físicas o jurídicas que no tienen la condición de altos cargos o de personal al servicio de las administraciones públicas son las siguientes:

a)

Por la comisión de infracciones muy graves:

1.º Una multa entre 6.001 y 12.000 euros.

2.º La suspensión para poder contratar con la Administración, durante un período máximo de seis meses.

3.º La inhabilitación para ser beneficiarios de ayudas públicas, durante un período entre un año y cinco años.

4.º La cancelación definitiva de la inscripción en el Registro de grupos de interés.

b)

Por la comisión de infracciones graves:

1.º Una multa entre 600 y 6.000 euros.

2.º La inhabilitación para ser beneficiarios de ayudas públicas, durante un período máximo de un año.

3.º La suspensión, durante un período máximo de un año, de la inscripción en el Registro de grupos de interés.

c)

Por la comisión de infracciones leves:

1.º La amonestación.

2.º La declaración de incumplimiento con publicidad.

2.

Los criterios aplicables para determinar el alcance de la sanción son los establecidos por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo. También se valora la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, los daños económicos o patrimoniales producidos.

3.

La competencia para incoar, instruir y resolver el expediente sancionador corresponde al titular del departamento de la Generalidad competente en materia de Administración pública, al alcalde o presidente del ente local o a los cargos a los que se refiere el artículo 86.e y f.

Artículo 85. Procedimiento sancionador.
1.

El procedimiento sancionador de aplicación es el establecido por la legislación de régimen jurídico y procedimiento aplicable a las administraciones públicas.

2.

El procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas por la presente ley puede iniciarse de acuerdo con lo establecido por la normativa a la que se refiere el apartado 1.

3.

En caso de denuncia, el órgano competente debe incoar el procedimiento sancionador si los hechos denunciados presentan indicios mínimamente consistentes o creíbles de infracción.

Artículo 86. Órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador.

Son competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador:

a)

El Gobierno, en el caso de altos cargos con la condición de miembros del Gobierno, del secretario del Gobierno, del portavoz del Gobierno y de los secretarios generales.

b)

El titular del departamento competente en materia de Administración pública, en el caso de otros altos cargos.

c)

El alcalde o el presidente de los entes locales o el pleno, en el caso de altos cargos al servicio de la Administración local.

d)

Los órganos competentes en materia de función pública, en el caso del personal al servicio de la Administración.

e)

El rector, en el caso de las universidades públicas.

f)

Los titulares o los órganos rectores colegiados, en el caso de las instituciones y los organismos a los que se refiere el artículo 3.1.b.

Artículo 87. Incoación del procedimiento a instancia del Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas y el director de la Oficina Antifraude de Cataluña.
1.

Si, en el ejercicio de sus funciones, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas o la Oficina Antifraude de Cataluña tienen conocimiento de hechos que pueden constituir una infracción tipificada como muy grave o como grave por la presente ley, pueden instar a los órganos competentes a los que se refiere el artículo 86 a incoar el procedimiento sancionador.

2.

Si el órgano competente decide no incoar el procedimiento, la resolución debe ser expresa y motivada.

Artículo 88. Competencia para instruir el procedimiento sancionador.

La competencia para instruir el procedimiento sancionador corresponde a los siguientes órganos:

a)

El órgano del departamento competente en materia de Administración pública que se determine por reglamento, en caso de que el responsable de la infracción sea un alto cargo.

b)

Los órganos que determina la legislación de la función pública, en caso de que el responsable de la infracción sea personal al servicio de la Administración.

c)

El órgano que corresponda de acuerdo con la normativa de régimen local, en el caso de infracciones cometidas en el ámbito de la Administración local.

d)

Los órganos correspondientes que se determine en el caso de las instituciones y organismos a los que se refiere el artículo 3.1.b y c.

Artículo 89. Competencia para resolver el procedimiento sancionador.
1.

El órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores que afectan a los altos cargos a los que se refiere el artículo 86.a es el Gobierno.

2.

En el caso de los demás altos cargos al servicio de la Generalidad, la resolución del expediente corresponde a un órgano colegiado integrado por la persona titular del departamento competente en materia de Administración pública, un representante de la Comisión Jurídica Asesora y dos juristas de reconocido prestigio designados por el Parlamento de Cataluña, no vinculados a ninguna Administración ni institución pública, salvo las universidades. Este órgano colegiado es designado al inicio de cada legislatura, ejerce sus funciones durante la misma y hasta nueva designación, y puede solicitar informes a la Comisión Jurídica Asesora.

3.

Si el responsable de la infracción es personal al servicio de la Administración, se aplica lo establecido por la legislación de la función pública.

4.

La competencia para resolver el procedimiento sancionador en el ámbito local corresponde al pleno si se trata de altos cargos, y al órgano que corresponda de acuerdo con la legislación aplicable a los entes locales si se trata de personal al servicio de la Administración local.

5.

En el caso de los altos cargos a los que se refiere el artículo 86.a y de los cargos electos locales, la propuesta de sanción o, en su caso, el archivo del expediente debe ser informado previamente por el órgano al que se refiere el apartado 2.

6.

En el caso de las universidades públicas, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador es el rector.

7.

En el caso de las instituciones y organismos a los que se refiere el artículo 3.1.b, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador es su titular o el órgano rector colegiado.

Artículo 90. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las infracciones graves, al cabo de dos años, y las infracciones leves, al cabo de un año.

2.

Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; por la comisión de infracciones graves, al cabo de dos años, y por la comisión de infracciones leves, al cabo de un año.

Artículo 90 bis. Publicidad de las infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas a los altos cargos de la Administración de la Generalidad y al personal directivo de su sector público son públicas.

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