Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
A efectos de lo establecido por el apartado 1, la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben publicar en el Portal de la Transparencia la parte dispositiva de las resoluciones firmes que ponen fin a los expedientes sancionadores incoados contra altos cargos de la Administración de la Generalidad y personal directivo de su sector público con motivo de las infracciones cometidas reguladas por este capítulo.
Se añade por el art. 48.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
TÍTULO VIII. Evaluación de la aplicación de la ley
Artículo 91. Evaluación de la Ley.
Quedan sujetas a evaluación el cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas por el título II, las disposiciones relativas al derecho de acceso a la información pública establecidas por el título III, los deberes derivados del Registro de grupos de interés regulado por el título IV, las obligaciones y medidas de buen gobierno y gobierno abierto establecidas por los títulos V y VI y la aplicación del sistema de garantías establecido por el título VII.
Artículo 92. Competencia para evaluar.
La competencia para evaluar el cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con lo que determina el artículo 91, corresponde al Síndic de Greuges.
El organismo evaluador debe establecer los indicadores objetivos que han de servir como referencia para realizar la tarea evaluadora.
La evaluación establecida por el presente artículo se entiende sin perjuicio de la evaluación interna de la aplicación de las reglas sobre la transparencia a las que se refiere el artículo 6.3.
Artículo 93. Informes de evaluación.
El Síndic de Greuges debe elaborar anualmente y presentar al Parlamento un informe general de evaluación de la aplicación de la presente ley. En el informe debe evaluarse de forma específica la aplicación del régimen sancionador establecido por el capítulo II del título VII.
El Síndic de Greuges puede elaborar informes específicos de evaluación con relación a las entidades y los organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley o en ámbitos materiales concretos. Los informes específicos deben ser entregados al Parlamento y, mientras se elaboren, debe darse audiencia a la entidad o el organismo afectado para que pueda presentar alegaciones, las cuales deben incorporarse al informe.
Las autoridades y el personal al servicio de las administraciones, las entidades y los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tienen el deber de colaborar con el Síndic de Greuges en la elaboración de los informes de evaluación.
La elaboración de los informes de evaluación debe realizarse, en su caso, de acuerdo con las directrices o el plan de trabajo que determine el Parlamento.
TÍTULO IX. Aplicación de la ley
Artículo 94. Medidas generales de aplicación de la Ley.
La Administración de la Generalidad debe establecer un programa de apoyo a las entidades locales, especialmente a las que dispongan de menos recursos y capacidad técnica y operativa, para aplicar la presente ley. Este programa debe incluir apoyo económico y financiero, que debe consignarse anualmente a los Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, y asesoramiento tecnológico y jurídico. La Administración de la Generalidad puede suscribir convenios de colaboración con las entidades locales de ámbito supralocal y con las asociaciones representativas de los municipios para alcanzar la aplicación de la Ley en el ámbito de los entes locales.
La Administración de la Generalidad debe prestar asesoramiento jurídico y tecnológico a las entidades para las que la Ley establece unas obligaciones específicas de transparencia para la percepción de fondos públicos. La Generalidad debe facilitar a estas entidades protocolos para el cumplimiento de dichas obligaciones. En las convocatorias de subvenciones o en los convenios suscritos pueden preverse medidas específicas de apoyo económico o técnico para poder hacer efectivas estas obligaciones.
La Administración de la Generalidad debe prestar asesoramiento jurídico y tecnológico al resto de instituciones y entidades obligadas por la presente Ley.
Artículo 95. Plan estratégico.
El Gobierno debe aprobar un plan estratégico para la aplicación de la presente ley y debe evaluar anualmente su grado de cumplimiento. Debe especificarse el calendario y el presupuesto que se imputa a cada objetivo a cumplir. Tanto el plan como la evaluación del grado de cumplimiento deben publicarse en el Portal de la Transparencia.
Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
El acceso de los interesados a los documentos de los procedimientos administrativos en trámite se rige por lo que determina la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo.
El acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial es regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por la presente ley.
Disposición adicional segunda. Plan de formación.
La Administración de la Generalidad debe elaborar y aprobar, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente ley, un programa específico de formación para los altos cargos y los demás servidores públicos y personas obligadas por esta ley, con relación a los derechos y las obligaciones establecidos por la misma.
La elaboración del programa al que se refiere el apartado 1 debe realizarse en colaboración con las entidades asociativas de los entes locales. El programa específico para las entidades no lucrativas debe realizarse en colaboración con las entidades de segundo y tercer nivel más representativas del sector.
Disposición adicional tercera. Portal de la Transparencia.
El Portal de la Transparencia debe entrar en funcionamiento y estar en condiciones de plena operatividad en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Adaptaciones organizativas y de funcionamiento.
Las administraciones, instituciones, entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley deben promover y realizar las adaptaciones organizativas, procedimentales y de régimen interno que sean necesarias para ajustar su actividad y cumplir lo establecido por la presente ley antes de que dicha norma entre en vigor.
Disposición adicional quinta. Régimen específico del Parlamento de Cataluña.
El Parlamento de Cataluña, de acuerdo con el principio de autonomía parlamentaria que le reconoce el artículo 58.1 del Estatuto de autonomía, debe realizar las modificaciones del Reglamento del Parlamento y de sus normas de régimen y gobierno interiores que sean necesarias para cumplir los requerimientos establecidos por la presente ley.
Con la finalidad a la que se refiere el apartado 1, el Parlamento debe:
Actualizar y ampliar los procedimientos de participación de los ciudadanos en el proceso de elaboración de las leyes, especialmente con la utización de medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29.4 del Estatuto.
Establecer y regular un portal de transparencia propio.
Facilitar el acceso a la documentación y la información parlamentarias.
Facilitar información relativa al cumplimiento de las obligaciones de los diputados y de los altos cargos en materia de incompatibilidades, declaraciones de actividades y bienes y otras obligaciones y deberes relativos a su estatuto, así como sobre sus retribuciones.
Facilitar el acceso público a los currículums de las personas propuestas para ocupar cargos públicos cuyo nombramiento es competencia del Parlamento.
Definir y desarrollar las reglas de buen gobierno y de gobierno abierto en el ámbito parlamentario.
Crear un registro de grupos de interés propio.
Establecer un sistema de garantías propio para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este apartado, el cual debe incluir como mínimo la creación de un órgano de reclamación inspirado en los principios establecidos por el capítulo IV del título III.
El Parlamento debe realizar las adaptaciones normativas pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido por el apartado 2 antes de la entrada en vigor de la presente ley. La regulación establecida por el Parlamento debe determinar las adaptaciones que sean necesarias derivadas de la naturaleza institucional del Parlamento, que en ningún caso pueden conllevar un régimen de garantía inferior a lo establecido por la presente ley.
El Parlamento debe establecer un procedimiento para consolidar las leyes que sean objeto de modificaciones parciales con el fin de simplificar el ordenamiento, mejorar su calidad y contribuir a la garantía de la seguridad jurídica. El procedimiento de consolidación debe dar lugar a textos con valor jurídico que sustituyan y deroguen las leyes objeto de la consolidación.
Disposición adicional sexta. Coordinación entre la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la Autoridad Catalana de Protección de Datos y la Comisión de Acceso, Evaluación y Selección Documental.
La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la Autoridad Catalana de Protección de Datos y la Comisión de Acceso, Evaluación y Selección Documental deben adoptar las medidas de coordinación necesarias para garantizar una aplicación homogénea, en sus respectivos ámbitos de actuación, de los principios y reglas sobre la protección de datos personales y el acceso a la información. A tal efecto, pueden establecer criterios y reglas de aplicación.
Disposición adicional séptima. Obligaciones de publicidad activa de las fundaciones y asociaciones
El titular del departamento competente en materia de justicia debe determinar por resolución, en el plazo de seis meses, las obligaciones de transparencia establecidas por la presente ley que las fundaciones y asociaciones ya están cumpliendo en virtud de su legislación específica. Dicha información debe incorporarse en el Portal de la Transparencia, y las fundaciones y asociaciones solamente tienen la obligación de hacer constar que esta información puede consultarse en él.
Disposición adicional octava. Transparencia en la actividad contractual.
A efectos de facilitar la consulta a la información sobre la contratación pública, las administraciones locales deben informar al Registro Público de Contratos y a la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de los contratos formalizados y los que están en licitación o en otras fases contractuales. El Portal de la Transparencia debe facilitar la consulta directa y dinámica del Registro y la Plataforma.
Disposición adicional novena. Transparencia en los convenios.
La Generalidad y las administraciones locales deben informar al Registro de Convenios de la Generalidad de todos los convenios que suscriban con personas públicas y privadas. El Portal de la Transparencia debe facilitar la consulta directa y dinámica de este registro.
Disposición adicional décima. Regímenes jurídicos singulares sobre sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos.
Las cartas de servicio a que se refiere el artículo 59.1, con relación a los servicios que gestionan directamente las administraciones públicas de Cataluña, pueden ser sustituidas por otros sistemas de gestión de la calidad respecto de los servicios de salud asistencial, servicios sociales, penitenciarios y de educación reglada. Dicha previsión también es aplicable a los servicios cuya normativa sectorial específica haya previsto sistemas propios de gestión de la calidad diferentes a las cartas de servicio.
Los sistemas alternativos de gestión de la calidad a que se refiere el apartado 1 deben publicarse en el espacio web de la administración titular del servicio o entidad prestadora de este; junto con los indicadores de calidad del servicio, y los correspondientes informes de evaluación.
En todo lo no establecido por la normativa sectorial específica, a los sistemas de gestión de calidad alternativos se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del título V.
Se añade por el art. 179.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Disposición transitoria. Primera designación de los miembros de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.
En el acuerdo del Parlamento por el que se nombre por primera vez a los miembros de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública deben fijarse sus retribuciones, hasta que se apruebe la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña.
Disposición derogatoria.
Se derogan:
Los artículos 27 y 28 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
Los artículos 19.2.a segunda y tercera, 34.1, 2 y 3, y 35.1 y 3 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.
Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido por la presente ley.
Disposición final primera. Naturaleza de la Ley
La presente ley tiene la condición de norma reguladora de los derechos, obligaciones y garantías esenciales en las materias que regula, que son de aplicación con carácter general a la actuación y el funcionamiento de la Administración.
Las leyes sectoriales deben interpretarse de acuerdo con lo establecido por la presente ley. En el caso de que establezcan excepciones respecto al régimen general, deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique.
Disposición final segunda. Adaptación de la Ley 10/2001 al régimen de acceso a la información pública establecido por la presente ley.
El Gobierno debe elaborar y presentar al Parlamento, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, un proyecto de ley de modificación de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, con el fin de adaptar su contenido al régimen de acceso a la información y documentación públicas establecido por la presente ley.
Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación de la Ley
Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por los apartados 2 y 3.
Los entes locales deben adoptar las medidas normativas y ejecutivas que sean necesarias para desarrollar la presente ley de acuerdo con el principio de autonomía organizativa.
Las universidades públicas y las instituciones y los organismos a los que se refiere el artículo 3.1.b deben adoptar las medidas organizativas y de funcionamiento que sean necesarias para aplicar la presente ley en los ámbitos en que les afecta, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional cuarta, sin perjuicio de lo que determina la disposición adicional quinta respecto al Parlamento de Cataluña.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, debe aprobar el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 41.2. Hasta que no se apruebe el reglamento, se aplicará la normativa general sobre los órganos colegiados vigente en Cataluña.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo lo que determinan los apartados 2 y 3.
El título II entra en vigor al cabo de un año de que la Ley haya sido publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» en lo referente a los entes que integran la Administración local.
La Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la Información Pública debe ser designada dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2014.
El Presidente de la Generalidad de Cataluña,
Artur Mas i Gavarró.
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