Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia
3. Son espacios deportivos singulares los construidos para la práctica deportiva que, aunque puedan estar reglados, presentan unas dimensiones y características adaptadas a cada tipo. Son espacios más específicos y generalmente tienen unos requerimientos espaciales que hacen que su distribución sea desigual sobre el territorio. Pueden, en su caso, estar homologados por las federaciones deportivas.
4. Son áreas de actividad deportiva aquellos espacios no estrictamente deportivos, como son los espacios o infraestructuras urbanas o los espacios naturales, sobre los que se desarrollan actividades físicas o deportivas porque se han adaptado o se utilizan habitualmente, para el desarrollo de las mismas. La indefinición, en algunos casos, de los límites y características específicas de estas áreas dificulta en ocasiones su dimensionado y configuración.
5. A los efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en instalaciones de uso público y privado. Tienen la consideración de instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización. Se incluyen en este concepto los gimnasios, salas o instalaciones análogas ubicadas en edificios o bajos comerciales.
6. Reglamentariamente se podrá establecer una tipología de instalaciones, así como un sistema de clasificación de las mismas, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de su oferta deportiva y la calidad de los servicios prestados.
Artículo 31. Ordenación territorial de las instalaciones deportivas.
1. La consejería competente en materia de actividad física y deporte elaborará, en su caso, los instrumentos de ordenación territorial necesarios para dotar a la Región de Murcia, con criterios de racionalidad, economía, eficiencia y equilibrio regional, de una adecuada infraestructura deportiva de uso público.
2. Tales instrumentos de ordenación del territorio, así como el procedimiento de elaboración y aprobación de los mismos, serán los previstos en la legislación de ordenación del territorio de la Región de Murcia.
3. Su ejecución se llevará a cabo en coordinación con las demás administraciones territoriales y en colaboración con cuantas entidades públicas o privadas resulten necesarias.
CAPÍTULO II. Planes de instalaciones deportivas
Artículo 32. Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Región de Murcia.
1. La consejería competente en materia de deporte llevará a cabo la planificación global de las instalaciones deportivas con criterios de racionalidad, economía, equidad y eficiencia, tomando en consideración las necesidades y peculiaridades regionales y locales, así como el número y características de las instalaciones deportivas de uso público y privado existentes.
2. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Región de Murcia es el instrumento básico y esencial en la ordenación del sistema murciano de infraestructuras deportivas, atendiendo a su estructura y cualificación, a las necesidades de la población, al equilibrio territorial y a la generalización de la práctica deportiva, conforme a la disponibilidad de los recursos y en coherencia con los criterios de planificación territorial, medioambiental y demás contenidos que se establezcan.
3. Cualquier instrumento de planificación que se desarrolle en materia de instalaciones y equipamientos deportivos se ajustará a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan Director.
4. Las instalaciones deportivas de la Región de Murcia convencionales, públicas y privadas, cofinanciadas por la Administración pública, se ajustarán a la tipología y determinaciones que establezca el Plan Director, que contendrá normas técnicas sobre el diseño adecuado de las instalaciones en sus aspectos técnico-deportivos, con garantía del cumplimiento de los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad, medioambientales, de transporte y movilidad sostenible, y de eficiencia energética.
5. La aprobación del plan, sus modificaciones y actualizaciones se llevará a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo trámite de información pública y audiencia de las administraciones públicas afectadas.
6. La aprobación del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Región de Murcia, así como de sus modificaciones, llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones a los efectos de la expropiación forzosa o imposición de servidumbres u ocupación de los inmuebles precisos para su ejecución, y conllevará, en su caso, la necesidad de adaptación de los planes locales de instalaciones deportivas y demás instrumentos de planificación deportiva que pudieran dictarse en desarrollo del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
Artículo 33. Instalaciones deportivas en centros públicos de enseñanza no universitarios.
1. Las instalaciones deportivas de los centros públicos docentes no universitarios se proyectarán de forma que favorezcan su utilización deportiva polivalente.
2. La Administración educativa, en colaboración con los ayuntamientos, promoverá que las instalaciones deportivas radicadas en los centros escolares que dependan de la misma dispongan de los recursos que garanticen su plena utilización, tanto dentro del horario lectivo como fuera del mismo, respetando en todo caso el normal desarrollo de las actividades escolares y los criterios establecidos en las programaciones generales de los centros.
Artículo 34. Planes locales de instalaciones deportivas.
1. En desarrollo de las determinaciones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Región de Murcia, y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la planificación territorial, los municipios elaborarán y aprobarán planes locales de instalaciones deportivas en los que concretarán las actuaciones a llevar a cabo en sus ámbitos territoriales, teniendo especial mención la planificación de instalaciones deportivas no convencionales a efecto de fomento del deporte de ocio, todo ello de conformidad con la normativa murciana en materia de espacios naturales.
2. Los planes locales de instalaciones deportivas se adecuarán a lo que se establezca en los planes directores de instalaciones deportivas aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. La consejería competente en materia de deporte podrá establecer fórmulas de cooperación con las entidades locales para la elaboración de planes locales de instalaciones deportivas.
Artículo 35. Planeamiento urbanístico.
En el marco de la legislación urbanística, los instrumentos de planeamiento deberán incorporar las determinaciones precisas para el desarrollo de las actuaciones previstas en el Plan Director y en los planes locales de instalaciones deportivas.
Artículo 36. Declaración de utilidad pública.
De conformidad con lo previsto en la legislación de ordenación del territorio de la Región de Murcia, se declaran de utilidad pública las obras u ocupación de terrenos y edificios incluidos en los instrumentos de ordenación del territorio con destino a instalaciones deportivas. La necesidad de ocupación de los terrenos y edificios necesarios para llevar a cabo su ejecución, a los efectos de su expropiación forzosa, se tramitará conforme a la legislación vigente.
CAPÍTULO III. Ordenación de las instalaciones deportivas
Artículo 37. Normativa de instalaciones y equipamientos deportivos.
1. La consejería competente en materia de actividad física y deporte elaborará y aprobará la normativa de instalaciones y equipamientos deportivos, en la que se incluyen los gimnasios e instalaciones análogas. Tal normativa regulará al menos lo referente a:
Tipos de instalaciones.
Características técnico-deportivas.
Criterios de uso y mantenimiento.
Requisitos para su ubicación.
Criterios de diseño y de rentabilidad social y económica de la explotación.
Condiciones de seguridad, salud e higiene.
Condiciones de prevención y protección.
Normas que faciliten el acceso y circulación a las personas con discapacidad.
Normalización de instalaciones.
Calidad mínima de instalaciones.
Plan de emergencias o, en su caso, plan de autoprotección.
Requisitos mínimos de titulaciones oficiales profesionales en función del volumen de la instalación.
2. Las previsiones del apartado anterior deberán elaborarse teniendo en cuenta las normas técnico-deportivas, federativas, sanitarias, de protección civil y espectáculos públicos.
3. En la elaboración de la normativa a la que se refiere este artículo, emitir informe previo las consejerías que en virtud de sus competencias resulten afectadas por la misma.
Artículo 38. Aplicación de la normativa de instalaciones deportivas.
1. Las instalaciones deportivas de titularidad pública y las de titularidad privada de uso público se ajustarán a la normativa citada en el artículo anterior.
2. Los ayuntamientos colaborarán con la Administración autonómica en cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones deportivas radicadas en su término municipal y verificarán la exigencia de profesionales debidamente titulados oficialmente. A tales efectos, los ayuntamientos tendrán en cuenta las previsiones del artículo anterior para proceder a la autorización de apertura prevista en el artículo 10.k) de la presente ley.
3. Colaboración entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas:
En las instalaciones deportivas construidas en centros docentes públicos se podrán establecer los instrumentos de colaboración entre las administraciones públicas afectadas para facilitar, entre ellas, el uso de las mismas, así como por cualquier colectivo perteneciente a ese municipio o localidad, fuera del horario lectivo.
Para garantizar el uso por parte de la comunidad educativa de las instalaciones deportivas existentes en un municipio se podrán establecer los mecanismos de colaboración necesarios con los titulares de las mismas.
4. Sostenibilidad y viabilidad de las instalaciones deportivas:
La construcción, reforma, ampliación y gestión de las instalaciones deportivas públicas de la Región de Murcia se realizará acorde con los principios de sostenibilidad social, económica y medioambiental y de movilidad.
A tal efecto, la planificación de las instalaciones deportivas tendrá en cuenta el análisis de la oferta, la demanda y la calidad de las instalaciones existentes, y promoverá además el diseño y construcción de las instalaciones orientadas al cumplimiento de estándares de calidad, accesibilidad y sostenibilidad.
La consejería competente en materia de deporte publicará un manual de buenas prácticas para la gestión y explotación eficiente de las instalaciones deportivas, en el que se contemplen las necesidades de las personas con discapacidad.
No podrán obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad aquellas instalaciones deportivas que no se proyecten atendiendo a los requisitos y criterios de sostenibilidad económica, social y medioambiental, así como a los estándares de accesibilidad que se determinen reglamentariamente.
En el marco de los principios de cooperación y de colaboración entre administraciones públicas se formulará el instrumento de colaboración necesario para procurar la consecución de la viabilidad y el mantenimiento del uso deportivo de las instalaciones deportivas públicas existentes. En el caso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local del uso deportivo de las instalaciones deportivas públicas existentes. En el caso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local.
Artículo 39. Cobertura de riesgos de las instalaciones deportivas.
Los titulares de las instalaciones deportivas referidas en el artículo anterior deberán contar con un seguro de responsabilidad civil, cuya cuantía mínima de cobertura se determinará reglamentariamente. Tal cobertura es independiente de la que deban concertar los organizadores de actividades deportivas.
Artículo 40. Uso por la Administración autonómica de las instalaciones financiadas por ella.
Las instalaciones deportivas financiadas total o parcialmente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia serán puestas a disposición de la misma para la realización de actividades en los términos que convencionalmente se determinen.
Artículo 41. Información en instalaciones deportivas.
Todas las instalaciones deportivas a las que hace referencia la presente ley, deberán exponer en lugar preferente, visible y de modo legible al público, al menos la siguiente información:
Titularidad de la instalación y de la explotación o gestión.
Licencia municipal de apertura.
Características esenciales de la instalación y su equipamiento.
Actividades físico-deportivas que se ofrezcan y, en su caso, profesionales de apoyo para la realización de dichas actividades.
Cuotas y tarifas.
Normas de uso y funcionamiento.
Ubicación del botiquín o enfermería.
Cobertura de riesgos.
Nombre y titulación oficial de las personas que presten servicios en los niveles de dirección deportiva, monitor, animador, guía, socorrista, preparador físico o entrenador deportivo.
Plan de autoprotección o, en su caso, plan de emergencias.
Artículo 42. Registro de Instalaciones Deportivas de la Región de Murcia.
1. El Registro de Instalaciones Deportivas de la Región de Murcia es la oficina pública, adscrita a la consejería competente en materia de actividad física y deporte, en la que deben inscribirse todas las instalaciones deportivas de titularidad pública y privada de la Región de Murcia, incluidos los gimnasios e instalaciones análogas.
2. La inscripción registral supone el reconocimiento oficial a los efectos de esta ley y será necesaria para optar al régimen de beneficios y programas que, en aplicación de esta ley, establezca la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. Tal inscripción, además, tiene por objeto disponer de una información pormenorizada de las instalaciones deportivas existentes en la Región de Murcia, información que será obtenida, tratada, cedida y actualizada de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente. Los fines de dicha inscripción son los siguientes:
Servir de instrumento para la planificación, fomento y gestión de instalaciones deportivas, y de apoyo para el ejercicio de las demás competencias que, en materia deportiva, hayan sido atribuidas a las administraciones públicas de la Región de Murcia.
Servir de fuente de información para los sujetos privados y organizaciones representativas de intereses colectivos interesados en el deporte.
4. El Registro es público y único, tiene carácter permanente y su actualización y revisión serán continuas.
5. El Registro recogerá todas las instalaciones deportivas, públicas y privadas, de uso colectivo existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. A estos efectos se entenderá por uso colectivo aquel que exceda del uso exclusivo de una unidad familiar.
6. Los datos obrantes en el Registro y los resultantes de sus sucesivas actualizaciones y revisiones podrán ser objeto de cesión al Consejo Superior de Deportes para el ejercicio de su función de actualización permanente del Censo Nacional de Instalaciones Deportivas, conforme a las estipulaciones contenidas en el convenio de colaboración que, en su caso, sea suscrito a dichos efectos.
7. La inscripción de una instalación deportiva en el Registro será requisito imprescindible para la celebración en la misma de competiciones oficiales de la Región de Murcia, para la percepción de ayudas públicas de carácter deportivo y para cualesquiera otros beneficios previstos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la misma.
8. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de instalaciones deportivas tienen el deber de inscribir sus instalaciones deportivas, actualizar los datos y facilitar cuanta información sea necesaria para el Registro.
9. Será requisito para acceder al Registro de Instalaciones Deportivas de la Región de Murcia aportar la autorización municipal de apertura prevista en el artículo 10, letra k) de la presente ley.
TÍTULO V. Entidades deportivas
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 43. Clasificación de las entidades deportivas.
1. Las entidades deportivas se clasifican, a los efectos de esta ley, en:
Federaciones deportivas.
Clubes deportivos.
Sociedades anónimas deportivas.
Secciones deportivas.
2. Las asociaciones deportivas de régimen general que deseen promover y fomentar la práctica de la actividad física y deportiva al margen de las estructuras federativas se someterán al régimen general de asociaciones contenido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, sin perjuicio de su opción de constituir secciones deportivas al amparo de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 44. Régimen jurídico.
Las federaciones deportivas, los clubes deportivos, las sociedades anónimas deportivas así como las secciones deportivas se regirán, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento, por la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos, así como por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
CAPÍTULO II. Federaciones deportivas
Artículo 45. Naturaleza jurídica.
1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una modalidad deportiva dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración. Las federaciones deportivas se encuentran integradas por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados.
2. Las federaciones deportivas se regirán por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
3. Las federaciones deportivas autonómicas integradas en las federaciones deportivas españolas son entidades de utilidad pública en los términos establecidos en la normativa aplicable.
4. Las federaciones deportivas serán objeto de especial protección y apoyo por parte de la Administración regional. A tal efecto, proporcionará a las federaciones deportivas, dentro de las dotaciones que al efecto establezcan sus propios presupuestos y en el marco de sus recursos humanos y materiales, apoyo económico y asistencia técnica para el desarrollo de sus actividades propias.
5. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia podrán asociarse voluntariamente, representando sus derechos e intereses. Dichas asociaciones podrán ser inscritas en el registro de entidades deportivas de la Región de Murcia y su régimen jurídico será el previsto en esta ley para las federaciones deportivas de la Región de Murcia.
Artículo 46. Exclusividad.
1. Solo podrá reconocerse una federación deportiva por cada modalidad deportiva y su ámbito de actuación se extenderá a la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Todas aquellas modalidades deportivas practicadas por personas con discapacidad se integrarán en la correspondiente federación deportiva a través de la sección de deportes para discapacitados que se creará al efecto.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, la federación de deportes tradicionales de la Región de Murcia, así como la federación que se constituya para personas con cualquier tipo de discapacidad, exclusivamente para aquellos deportes en los que, por sus características específicas, no sea posible su integración en la correspondiente federación deportiva, que podrá tener carácter polideportivo. Las condiciones y requisitos para el reconocimiento de esta federación, así como su estructuración y organización, se establecerán reglamentariamente.
3. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas españolas.
Artículo 47. Estructura interna y funcionamiento.
1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos y reglamentos, respetando los principios democráticos y representativos.
2. Los estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán regular necesariamente los siguientes aspectos:
Denominación, domicilio social, finalidad y modalidad deportiva.
Estructura orgánica con especificación de sus órganos de gobierno y representación.
Composición y competencias de los órganos de gobierno y representación, incluyendo los sistemas de elección de los cargos y garantizando su provisión ajustada a principios democráticos y representativos, así como el procedimiento para la moción de censura del presidente y sistemas de cese de los cargos.
Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los órganos de gobierno y representación.
Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados y de recursos o reclamaciones contra los mismos.
Sistema propio de publicidad de sus acuerdos.
Régimen económico y financiero de la federación, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos.
Régimen disciplinario.
Procedimiento para la reforma de sus estatutos.
Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus miembros, un libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles, en los términos establecidos reglamentariamente.
Régimen de emisión de licencias federativas y condiciones de las mismas.
Causas de extinción o disolución, sistema de liquidación de sus bienes, derechos o deudas, así como el destino del patrimonio neto, si lo hubiera, que, en todo caso, debe aplicarse a la realización de actividades análogas.
3. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente, además de los que puedan preverse en sus estatutos:
La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de las federaciones deportivas. En ella estarán representados los diferentes estamentos deportivos, cuya elección se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de todos los estamentos de su modalidad deportiva, de acuerdo con los porcentajes que reglamentariamente se establezcan.
El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General entre las personas físicas con licencia federativa que reúnan los requisitos que se establezcan en los estatutos de la federación. En ningún caso se podrá ser simultáneamente presidente de una federación y de otra entidad deportiva ni ostentar cargos en los comités de la propia federación.
4. Para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, elaborado de conformidad con la normativa electoral deportiva publicada al efecto.
5. Las federaciones deportivas, en el marco de la legislación general, y dentro de sus funciones, podrán impartir la correspondiente formación deportiva.
Artículo 48. Reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.
1. La consejería competente en materia de actividad física y deporte determinará los criterios y condiciones necesarios para reconocer y calificar de modalidad o especialidad deportiva una determinada actividad en la Región de Murcia, y las especialidades que habrán de considerarse como integrantes de una misma modalidad deportiva. La dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte reconocerá y calificará las modalidades y especialidades deportivas atendiendo al cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente por la consejería que, como mínimo, serán los siguientes:
Denominación propia y configuración plenamente diferenciada de cualquier otra modalidad o especialidad deportiva ya reconocida, de modo que no sea tan similar a otra que induzca a confusión.
Reglamentación propia y suficiente.
Nivel de implantación y práctica en la Región de Murcia
Existencia de referente nacional o internacional institucionalizado.
2. Se entenderá por modalidad deportiva al conjunto de prácticas de actividades o ejercicios agrupados, en su caso, por especialidades y pruebas de características similares, sujetas a unas mínimas reglas específicas, consolidadas y suficientemente diferenciadas, que presentan un grado de autonomía significativo con respecto de otras modalidades deportivas.
3. Se entenderá por especialidad o disciplina deportiva la práctica deportiva vinculada a una determinada modalidad deportiva y regulada por una federación deportiva de la Región de Murcia, pudiendo disponer de pruebas asociadas, que se halle sujeta a unas mínimas reglas específicas que la configuren con un grado de autonomía suficiente respecto de otras especialidades deportivas y/o, en su caso, de modalidades deportivas.
4. Asimismo, podrá revocar el reconocimiento y la calificación de modalidad o especialidad deportiva a las actividades que no cumplan los requisitos que motivaron su reconocimiento.
5. La dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte aprobará un Catálogo de Modalidades y Especialidades que será periódicamente actualizado y publicado.
6. En los procedimientos de reconocimiento y calificación de las modalidades y especialidades deportivas previstos en este artículo se dará audiencia a las federaciones deportivas afectadas o a los promotores de tal reconocimiento y calificación.
Artículo 49. Constitución y revocación de federaciones deportivas.
1. Para la constitución de una federación deportiva de la Región de Murcia se requerirá la resolución favorable del órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que la otorgará, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado segundo del presente artículo, con base en los siguientes criterios, que serán objeto de desarrollo reglamentario:
Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.
Interés social y deportivo y suficiente implantación de la actividad.
Viabilidad económica de la federación basada en sus propios recursos.
Capacidad organizativa de la federación.
Informe, en su caso, de la federación de la que vaya a segregarse.
Existencia previa, en su caso, de una federación española.
2. La constitución de una federación deportiva estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Presentación, ante la dirección general antes citada, del acta fundacional por los promotores, que deberán ser, como mínimo, el número de clubes que reglamentariamente se determine para cada modalidad deportiva, y los estatutos de las mismas.
Aprobación de sus estatutos por la citada dirección general.
Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.
3. La dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte podrá revocar motivadamente el reconocimiento e inscripción registral de las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el caso de que desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.
Artículo 50. Inscripción, publicidad y entrada en vigor de los estatutos y reglamentos.
1. Los estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados por el órgano competente e inscritos en el correspondiente registro, se publicarán de oficio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
2. La publicación a la que hace referencia el apartado anterior será requisito para la entrada en vigor de los estatutos.
3. Los reglamentos de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.
4. La inscripción a la que se refiere el apartado anterior será requisito para la entrada en vigor de los reglamentos de las federaciones deportivas.
Artículo 51. Delegación de funciones públicas.
1. Bajo la coordinación y tutela de la consejería competente en materia de actividad física y deporte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las federaciones deportivas ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
Calificar, ordenar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su modalidad deportiva.
Promover el deporte de competición, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en coordinación con las federaciones deportivas españolas.
Colaborar con la Administración del Estado y las federaciones deportivas españolas en los programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, así como en la elaboración de las listas de los mismos.
Emitir y tramitar las licencias federativas.
Prevenir, controlar y reprimir el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.
Prevenir, controlar y reprimir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos.
Controlar los procesos electorales federativos.
Seleccionar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de la federación los deportistas elegidos en los términos que reglamentariamente se determinen.
Participar y asistir técnicamente en la ejecución de los programas de actividad física y deporte en edad escolar.
Aquellas otras funciones que pueda encomendarles el consejero competente en materia de deportes.
2. En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar sin autorización del consejero competente en materia de deportes el ejercicio de las funciones públicas encomendadas. Los actos dictados por las federaciones deportivas en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo se ajustarán al régimen jurídico material de los actos administrativos.
3. Si en una determinada modalidad deportiva no existiera federación de la Región de Murcia, el consejero competente en materia de deportes podrá habilitar por un periodo máximo de dos años con carácter renovable a otra entidad deportiva para la asunción de las funciones públicas propias de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.
4. Las federaciones deportivas también podrán suscribir con las administraciones públicas correspondientes contratos-programa en los que se incluirán, como mínimo, las previsiones de financiación de aquellas, los objetivos concretos o cuantificables a alcanzar, así como los mecanismos para evaluación y auditoria de dichos objetivos, todo ello de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones.
5. Los actos dictados por las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo que no sean revisables ante el Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia serán susceptibles de recurso ante la consejería competente en materia de actividad física y deporte cuya resolución agotará la vía administrativa. Tal recurso tendrá el régimen establecido para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 52. Adscripción federativa.
1. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.
2. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas es requisito necesario para la participación en competiciones federadas oficiales.
3. Los integrantes de los estamentos de la federación tendrán los derechos y deberes previstos en los estatutos de la misma y, en todo caso, el deber de asistir a las convocatorias de las selecciones de la Región de Murcia para la participación en competiciones deportivas o para la preparación de las mismas.
Artículo 53. Selecciones de la Región de Murcia.
1. Las selecciones de la Región de Murcia estarán constituidas por las relaciones de deportistas designados por las federaciones deportivas para participar las competiciones deportivas en representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. La elección de las personas deportistas que integrarán las selecciones de la Región de Murcia corresponde a las federaciones deportivas murcianas, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias y estatutarias.
3. Las personas deportistas federadas deberán acudir a las convocatorias de las selecciones de la Región de Murcia en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. Por las administraciones públicas se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la participación de las personas deportistas convocadas a las selecciones de la Región de Murcia.
Artículo 54. Régimen económico.
1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propios.
2. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única a excepción de los fondos provenientes de subvenciones o ayudas públicas que quedarán vinculados al cumplimiento de los fines para los que fueron concedidas.
3. El principio que debe inspirar el régimen económico de las federaciones deportivas de la Región de Murcia es el de su autofinanciación, siendo sus recursos, entre otros, los siguientes:
Las cuotas de sus asociados.
Ingresos por expedición de licencias federativas.
Los derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la federación, los beneficios que produzcan las competiciones y actividades deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.
Los rendimientos de los bienes propios.
Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
Los préstamos o créditos que obtengan.
Cualesquiera otros que puedan serles atribuidos por disposición legal o en virtud de convenios.
4. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia, cuando sean perceptoras de ayudas públicas, no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del órgano directivo competente en materia de actividad física y deportes.
5. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá conceder ayudas o subvenciones a las federaciones deportivas de la Región de Murcia para el cumplimiento de sus fines, dentro de los límites establecidos en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable en materia de subvenciones.
6. Todos los ingresos federativos, incluidos los que se pudieran obtener del ejercicio de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, se aplicarán íntegramente al desarrollo de su objeto social.
7. Las federaciones deportivas podrán gravar y enajenar sus bienes, tomar dinero a préstamo, emitir títulos de deuda, suscribir garantías a favor de terceros y cualesquiera actos análogos de especial relevancia económica cuando cumplan las siguientes condiciones:
Que dichos actos no puedan comprometer de modo irreversible el patrimonio de la federación o sus funciones.
Que dichos actos sean autorizados por mayoría cualificada de los miembros de la Asamblea General.
8. Para gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles de las federaciones cuya adquisición haya sido financiada, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, será preceptiva la autorización del consejero competente en materia de actividad física y deportes.
9. Las cuentas anuales de las federaciones deportivas se ajustarán a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad que, en razón de las singularidades de estas entidades, se establezcan reglamentariamente.
10. Las federaciones deportivas murcianas deberán someterse a las auditorías de cuentas y de gestión que establezca la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte. En tal caso, deberán prestar toda la colaboración necesaria para la realización de las auditorías ordenadas. Las federaciones que se nieguen a ser auditadas o no colaboren suficientemente con los auditores, quedarán sujetas al régimen sancionador de la presente ley.
11. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán presentar, durante el primer trimestre de cada año, a la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte un proyecto anual de actividades y presupuesto, así como una memoria de las actividades realizadas en el ejercicio, acompañada del balance y cuenta de resultados.
Artículo 55. Medidas de control especial.
1. Con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas de la Región de Murcia, el órgano directivo competente en materia de actividad física y deportes podrá adoptar las siguientes medidas de control especial, que en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora:
Inspeccionar los libros y documentos federativos.
Convocar a los órganos colegiados para el debate y resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquellos no hayan sido convocados.
Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos colegiados cuando se incoe contra los mismos expediente sancionador o disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones administrativas o disciplinarias de carácter grave o muy grave relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.
Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono o deficiente cumplimiento de las funciones públicas delegadas.
Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos de fiscalización.
Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de esas funciones públicas.
Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas.
2. En los supuestos de suspensión del presidente y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte podrá nombrar provisionalmente interventores y administradores. Dicho nombramiento quedará sujeto al régimen previsto en el artículo siguiente.
3. Las medidas cautelares de control especial se dejarán sin efecto por resolución del órgano directivo competente en materia de actividad física y deportes cuando hayan cesado las situaciones que determinaron su adopción y queden, además, debidamente garantizados los derechos de los federados y terceros interesados.
Artículo 56. Intervención administrativa.
1. En aquellas situaciones en las que peligre gravemente el adecuado ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo y no sea efectiva otro tipo de medida, la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte podrá acordar la intervención administrativa de la correspondiente federación deportiva. A tal efecto, se requerirá al órgano de administración de la federación para que subsane las irregularidades en un plazo máximo de diez días, transcurrido el cual sin noticias del mismo se iniciará el expediente relativo a la intervención de la federación, en el que se le dará trámite de audiencia a la federación y al órgano cuya sustitución se esté tramitando, y se aprobará el régimen de intervención pertinente para garantizar el ejercicio de las funciones públicas. En todo caso, la resolución que adopte la medida de intervención deberá expresar las razones que la motivaron y justificar la adecuación de la medida y de su alcance al logro de los fines que se persiguen, de conformidad con los principios de proporcionalidad y mínima intervención.
2. La intervención podrá ser total o parcial. Asimismo, dicha intervención podrá ser de control o fiscalización, pero también podrá conllevar la asunción de las funciones del órgano que resulte inhabilitado.
3. Podrán ser nombradas interventoras, por la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte, todas aquellas personas físicas o jurídicas de reconocida trayectoria profesional en el ámbito de la gestión deportiva.
4. La designación de interventor, sus facultades, el alcance temporal de su mandato y las demás circunstancias relevantes deberán ser inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.
5. Los interventores tendrán las mismas facultades que el órgano federativo al que, en su caso, sustituyen. En el caso de las intervenciones de control, las facultades de los interventores serán las que expresamente se les atribuya en la resolución que les designa como tales.
6. La intervención quedará automáticamente alzada por el mero transcurso del plazo, salvo que se acuerde la prórroga. La intervención no podrá prolongarse por más de un año, dentro de cuyo plazo habrá que dotar a la federación de los órganos correspondientes o, en su caso, proceder a instar la disolución y liquidación de la misma.
7. En cualquier estado del procedimiento de intervención, el órgano administrativo que la acuerde podrá modificar el régimen de la misma, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en el primer párrafo de este artículo.
8. Los interventores deberán desempeñar su cargo con la diligencia debida, y responderán ante la Administración pública, ante la federación, sus miembros y ante terceras personas y entidades de los daños y perjuicios causados por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.
9. Las decisiones de los interventores se consignarán documentalmente y se transcribirán en el libro de actas debidamente diligenciado.
10. Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la federación deportiva que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que acuerde la intervención administrativa y que afecten o guarden relación con cualquiera de las medidas de control especial citadas anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos o en relación con la actuación de los interventores.
Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieran sido conferidos por los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo.
11. La sustitución provisional de los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva se ajustará a lo siguiente:
La resolución administrativa designará a la persona o a las personas que hayan de actuar como administradores provisionales e indicará si deben hacerlo mancomunada o solidariamente. Dicha resolución, de carácter inmediatamente ejecutivo, se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y se inscribirá en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicación que determinará la eficacia de la resolución frente a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución de administradores provisionales cuando fuera preciso proceder a ella.
La obligación de formular las cuentas anuales de la federación deportiva y la aprobación de estas y de la gestión social podrán quedar en suspenso, por plazo no superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte estimase, a solicitud de los administradores provisionales, que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.
Acordado por el órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte el cese de la medida de sustitución provisional de los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente elecciones a asamblea general y presidente de la federación deportiva, de conformidad con la normativa de procesos electorales de federaciones deportivas. Hasta la toma de posesión de este, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.
Resultará título suficiente para acreditar la condición de administrador una certificación de la resolución por la que se acuerde su nombramiento.
12. En todos los casos en los que, al amparo de lo dispuesto en esta ley, se proceda por el órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte a la designación de administradores provisionales o interventores, podrá llegarse a la compulsión directa sobre las personas para la toma de posesión de los libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos. En todo caso, debe quedar garantizado el pleno respeto a la dignidad de las personas y los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Si fuera necesario el acceso a las dependencias federativas, será necesario el consentimiento de los titulares o la correspondiente autorización judicial.
Artículo 57. Avocación.
1. Las funciones públicas delegadas ejercidas por las federaciones deportivas podrán ser avocadas por la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente, o revocadas parcialmente en caso de notoria inactividad y dejación de funciones con incumplimiento de fines estatutarios por parte de la federación o alguno de sus órganos.
2. En todo caso, la avocación y la revocación parcial de las funciones públicas delegadas se realizará, previo trámite de audiencia, mediante acuerdo motivado que será notificado a los interesados en el procedimiento.
3. Contra el acuerdo de avocación o revocación parcial no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse dicho acuerdo en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del correspondiente procedimiento.
Artículo 58. Directivos. Concepto y vinculación orgánica.
1. A los efectos de la presente ley se entiende por directivo aquella persona que forme parte de los órganos de gobierno y administración de las federaciones deportivas.
2. La vinculación de los directivos deberá regularse necesariamente en los estatutos de cada federación deportiva.
3. Los directivos no estarán vinculados a las federaciones deportivas por un contrato laboral de carácter común o especial. La relación de los directivos con las entidades deportivas será estatutaria, sin que pueda mediar retribución, sin perjuicio de las previsiones estatutarias para aquellas situaciones particulares cuya gestión profesionalizada admita la posibilidad de retribución. Dicha retribución deberá ser aprobada por mayoría cualificada de la Asamblea General.
Artículo 59. Régimen jurídico de los directivos.
Los directivos de las federaciones deportivas tendrán sus derechos y obligaciones regulados en los estatutos de cada federación, según legislación vigente.
CAPÍTULO III. Clubes deportivos
Artículo 60. Naturaleza y régimen jurídico.
1. A los efectos de la presente ley, son clubes deportivos las entidades privadas de naturaleza asociativa cuyo domicilio radique en la Región de Murcia, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas por personas físicas y/o jurídicas que, adscritas a la correspondiente federación deportiva e inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas y/o la práctica de las mismas por sus asociados en competiciones o actividades deportivas.
2. Los clubes deportivos deberán adscribirse a las correspondientes federaciones tras su inscripción previa en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.
3. Los estatutos de los clubes deportivos configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y establecerán el régimen de elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las personas asociadas.
Artículo 61. Reconocimiento oficial.
1. Los clubes deportivos adquieren personalidad jurídica en el momento de su constitución de conformidad con la legislación general aplicable en materia de asociaciones.
2. Para su reconocimiento oficial a los efectos de esta ley, los promotores o fundadores deberán inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia el acta fundacional del club, a la que se acompañarán los estatutos del mismo, que deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos:
Denominación del club, que no podrá ser igual a la de otro ya existente inscrito en un registro que legalmente otorgue protección al nombre, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión.
Modalidades deportivas que, en su caso, pretenda desarrollar.
Domicilio social.
Ámbito territorial de actuación.
Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de socio.
Derechos y deberes de los socios.
Órganos de gobierno y representación.
El régimen de elección de los cargos representativos y de gobierno, que deberá ajustarse a principios democráticos.
Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habrá de ajustarse a los términos y requisitos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Patrimonio fundacional y régimen económico del club, que precisará el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los medios que permitan conocer a los asociados la situación económica de la entidad.
Procedimiento para la reforma de los estatutos.
Régimen documental del club que comprenderá, como mínimo, el libro registro de socios, los libros de actas y de contabilidad.
Causas de extinción o disolución del club, así como destino de los bienes o del patrimonio neto, si lo hubiere, que en todo caso serán destinados a fines similares de carácter deportivo.
3. Reglamentariamente podrán atenuarse los requisitos previstos en el apartado anterior, a fin de facilitar la constitución de clubes sin carácter de permanencia.
Artículo 62. Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
1. Los estatutos de los clubes deportivos de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.
2. La existencia de un club deportivo se acreditará mediante certificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia o mediante cualquier medio aceptado en Derecho.
Artículo 63. Revocación del reconocimiento oficial.
1. El órgano directivo competente en materia de actividad física y deporte podrá revocar motivadamente el reconocimiento e inscripción registral de los clubes deportivos de la Región de Murcia en el caso de que desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.
2. La revocación conllevará en todo caso la tramitación de un procedimiento en el que se garantizará la audiencia del interesado en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO IV. Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 64. Sociedades anónimas deportivas y su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
1. Las sociedades anónimas deportivas constituidas en los términos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal, y con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la presente ley y de sus normas de desarrollo, previa inscripción de las mismas en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción y la documentación necesaria para que esta pueda realizarse.
3. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que participen en competiciones de ámbito regional oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a los efectos de esta ley.
CAPÍTULO V. Secciones deportivas
Artículo 65. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Las personas jurídicas cuyo objeto principal no sea la práctica deportiva podrán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio con relación a su objeto principal, participen o no en competiciones deportivas. Tal acceso se instrumentará mediante la constitución de secciones deportivas sin personalidad jurídica distinta de la entidad de la que forman parte. También podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia mediante esa fórmula las asociaciones deportivas de régimen general.
2. Tales secciones deportivas se regirán, en lo que resulte aplicable, por la presente ley, por las normas reglamentarias que lo desarrollen, por sus normas y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
Artículo 66. Constitución.
La constitución de una sección deportiva exigirá el acuerdo expreso del órgano competente de la entidad por la que se crea la sección, así como la aprobación de las normas de funcionamiento.
Artículo 67. Reconocimiento.
Para su reconocimiento oficial a los efectos de esta ley, deberá inscribirse la sección deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia remitiendo al efecto el acuerdo de constitución de la sección así como sus normas de funcionamiento.
Artículo 68. Régimen supletorio.
Las disposiciones previstas en el capítulo III del presente título serán de aplicación a las secciones deportivas en todo lo no regulado en este capítulo, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las mismas.
CAPÍTULO VI. Registro de Entidades Deportivas
Artículo 69. Naturaleza y objeto.
1. El Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia tiene naturaleza de oficina pública, adscrita a la consejería competente en materia de actividad física y deporte, en la que se podrán inscribir las entidades deportivas reguladas en la presente ley, cuyo funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
2. Dicho registro es público y cualquier interesado puede consultar los datos que consten en el mismo en los términos de la legislación del procedimiento administrativo común y de acceso a la información pública y sin perjuicio de las limitaciones que puedan venir determinadas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 70. Efectos de la inscripción en el registro.
1. La inscripción registral supone el reconocimiento oficial a los efectos de esta ley y será necesaria la misma para optar al régimen de ayudas y subvenciones que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. La inscripción en el registro no convalidará los actos que sean nulos, ni eliminará las infracciones de que adolezcan los actos que tengan acceso al mismo, ni dará presunción de certeza a los datos de los documentos inscritos.
Artículo 71. Protección del nombre, símbolos y emblemas.
1. A los efectos de esta ley, el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros registros públicos, dará protección al nombre y, en su caso, a los símbolos de las entidades deportivas inscritas, no pudiendo ser utilizadas denominaciones idénticas a las de las ya registradas ni cualquier otra que, por similitud, se preste a confusión con aquellas.
2. En ningún caso podrán utilizarse los símbolos, emblemas y denominaciones olímpicos y de otras entidades públicas o privadas sin la autorización de los organismos pertinentes.
Artículo 72. Actos sujetos a inscripción.
Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas los siguientes actos:
Resolución administrativa de reconocimiento de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.
Constitución de las entidades deportivas mediante la incorporación del acta fundacional y los estatutos.
Aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas.
Aprobación y modificación de los estatutos de los clubes y de las secciones deportivas.
Nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno, representación y administración de las federaciones deportivas.
Nombramiento y cese de los órganos de gobierno de los clubes, sociedades anónimas deportivas y de las secciones deportivas.
Declaración de utilidad pública de las entidades deportivas.
Revocación del reconocimiento de las entidades deportivas.
El nombramiento de interventor previsto en el artículo 55.
La suspensión cautelar de los órganos federativos prevista en el artículo 55.
La sustitución provisional de los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva prevista en el artículo 56.
Los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones.
TÍTULO VI. Competiciones deportivas y licencias
Artículo 73. Clasificación de las competiciones.
1. Las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma se clasifican, a los efectos de esta ley, en:
Federadas y no federadas.
Oficiales, no oficiales y mixtas.
Profesionales y no profesionales.
Internacionales, nacionales, autonómicas, comarcales y locales.
2. Se consideran competiciones federadas de carácter oficial las calificadas como tales por las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el calendario anual correspondiente, de conformidad con los criterios que, en su caso, se establezcan en las normas de desarrollo reglamentario de la presente ley.
3. Serán competiciones federadas no oficiales las que no cumpliendo alguno de los requisitos precisos para ser consideradas como oficiales, sean objeto de reconocimiento u organización por las respectivas federaciones regionales.
4. Serán competiciones federadas mixtas aquellas en las que participen deportistas federados aptos para la obtención de títulos oficiales de la Región de Murcia y deportistas no federados o deportistas de otras federaciones sin derecho a la obtención de títulos oficiales.
5. A los efectos de esta ley se consideran competiciones de carácter profesional las que sean calificadas como tales por el Estado.
6. Según su ámbito territorial, serán autonómicas las competiciones que afecten a dos o más municipios de distinta comarca; comarcales, las que afecten a dos o más municipios de la misma comarca, y locales, las que afecten a un solo municipio.
7. La denominación de las competiciones no oficiales que se desarrollen en la Región de Murcia no podrá ser idéntica a las utilizadas en las competiciones oficiales organizadas por las federaciones de la Región de Murcia, ni tan parecida que pudiera inducir a error o confusión.
8. En las competiciones no oficiales no será precisa la autorización de la federación deportiva correspondiente aunque participen personas con licencia federada siempre que se celebren dentro de instalaciones deportivas.
9. En las competiciones no oficiales que utilicen la vía pública, o se desarrollen fuera de las instalaciones deportivas, tales como carreras populares, pruebas ciclistas u otras similares requerirán, obligatoriamente, de autorización preceptiva de la dirección general en materia de actividad física y deporte, y además, en su caso, de la que corresponda por aplicación legal vigente de tráfico y espectáculos públicos.
En el ánimo de proteger las competiciones oficiales, las federaciones deportivas oficialmente reconocidas serán consultadas en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 74. Organización de competiciones.
1. La organización de las competiciones federadas oficiales de ámbito autonómico corresponde a las federaciones deportivas de la Región de Murcia, o por encomienda de estas a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial.
2. Las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán organizar competiciones deportivas. No obstante, la organización de las competiciones oficiales de carácter interuniversitario y cuyo ámbito de actuación se extienda a todo el territorio de la Región de Murcia corresponde a la consejería competente en materia de actividad física y deporte.
3. Para la organización de competiciones, sean oficiales o no, será obligatorio que el organizador de cada prueba, partido o encuentro, así como el organizador de la competición global, suscriban un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños que respectivamente causen a terceras personas.
4. Se entiende por organizador de una competición a los efectos de esta ley la persona física o jurídica, pública o privada, que es titular de los derechos de organización, convocatoria, regulación, explotación y análogos sobre la citada competición global. Podrá organizar la competición directamente o encomendar a terceros la ejecución material de la misma. En este último caso, el titular y el ejecutante responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados a terceros en el desarrollo de aquellas cuando intervenga su culpa o negligencia.
5. La responsabilidad del organizador de una competición es independiente de la responsabilidad del organizador, en su caso, de cada una de las pruebas que forman parte de aquella.
6. Solo se calificarán como oficiales las competiciones que así sean determinadas por los órganos competentes para ello.
7. Las federaciones deportivas deberán diferenciar en sus calendarios aquellas competiciones que son oficiales y aquellas que no revisten tal carácter.
8. Se crea el Registro Oficial de Eventos Deportivos, como órgano adscrito a la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte, en el que deberán inscribirse aquellos eventos deportivos de carácter local, autonómico, nacional o internacional de carácter oficial que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Su funcionamiento y competencias serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 75. Necesidad de licencia.
1. Para la participación en las competiciones federadas de carácter oficial, será necesario estar en posesión de la licencia federativa, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
2. La participación en competiciones no oficiales se formalizará por la correspondiente inscripción en la forma y con el alcance que determinen los organizadores.
Artículo 76. Carácter reglado de las licencias. Obtención por silencio.
1. La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención.
2. Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de la oportuna licencia, se entenderá otorgada.
Artículo 77. Emisión de licencias federativas.
1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma para emitir las licencias federativas.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones económicas y procedimentales referidas a la tramitación y expedición de dichas licencias. En todo caso la concesión o denegación de la misma es recurrible ante el Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia, previo agotamiento de la vía federativa.
Artículo 78. Medidas de protección para los deportistas con licencia federada.
1. Las federaciones deportivas colaborarán con los titulares de las instalaciones y equipamientos deportivos donde se celebren competiciones y entrenamientos oficiales cumplan las condiciones adecuadas de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la instalación, de acuerdo con la legislación estatal.
2. Las licencias federativas, en el ámbito de la Región de Murcia, llevarán aparejado un seguro que garantice, como mínimo, la cobertura de los siguientes riesgos:
Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento, en la forma que se determine reglamentariamente.
Responsabilidad civil frente a terceros derivado del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.
El accidente o lesión deportiva será cubierto por el Servicio Murciano de Salud.
TÍTULO VII. Deporte de alto nivel y deporte de alto rendimiento
Artículo 79. Deportistas de alto nivel y deportistas de alto rendimiento.
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia apoyará y promoverá el deporte de alto nivel en su ámbito y colaborará con la Administración General del Estado en la elaboración de las relaciones de deportistas de alto nivel en los términos previstos en la legislación estatal.
2. Se consideran deportistas de alto rendimiento regional aquellos que no siendo deportistas de alto nivel ni de alto rendimiento nacional, tengan unos rendimientos deportivos que se consideran de interés para la promoción del deporte en la Región de Murcia.
3. Corresponde a la dirección general competente en materia de actividad física y deporte, en colaboración con las federaciones deportivas de la Región de Murcia, elaborar una lista de deportistas de alto rendimiento regional de acuerdo con los criterios objetivos que reglamentariamente se establezcan. Dicha lista se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
4. La iniciación al rendimiento de los deportistas de la Región de Murcia constituye una primera etapa hacia el deporte de alto nivel y de alto rendimiento y a tal efecto la consejería competente en materia deportiva establecerá, junto con las federaciones deportivas, ayudas a dichos deportistas para conseguir sus objetivos.
Artículo 80. Medidas de apoyo y condiciones.
1. Con independencia de la coordinación que en el ámbito del deporte de alto nivel exista entre la Administración Autonómica y la Administración General del Estado, y sin perjuicio de los beneficios que les sean aplicables de acuerdo con la legislación del Estado, la calificación de deportista de alto nivel y de alto rendimiento, especialmente los no profesionales, que ostenten la condición política de murciano o pertenezcan a una federación murciana, conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:
Medidas que faciliten el acceso y seguimiento de los estudios universitarios y no universitarios, especialmente los relacionados con el deporte y la actividad física, encaminados a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con su actividad académica.
Medidas que faciliten la incorporación y conciliación con el mundo laboral, especialmente en las convocatorias de empleo público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Becas y ayudas para los deportistas de alto nivel en consideración a sus resultados deportivos y a las exigencias de su preparación.
Medidas que favorezcan su preparación y entrenamiento deportivo.
Reducción o exención, en su caso, de tasas o precios públicos en la utilización de servicios que oferten las administraciones públicas de la Región de Murcia, especialmente en el ámbito del deporte.
Inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, en coordinación con las federaciones deportivas.
Asistencia médico-sanitaria en centros especializados en medicina deportiva.
Cualesquiera otros beneficios que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia pueda establecer mediante convenios o acuerdos con otras entidades, para el desarrollo de medidas que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de los deportistas.
2. Para acceder a las medidas de protección y a los beneficios establecidos en la presente ley, los deportistas deberán figurar en las listas oficiales que se aprueben por la Administración del Estado o por la Administración regional, o estar debidamente acreditados.
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