Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia
3. Como regla general, el Comité proveerá a la petición de medidas cautelares, si concurren los requisitos antes citados, previa audiencia de todas las personas interesadas, salvo que concurran razones de urgencia y que la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar.
4. Las medidas cautelares otorgadas subsistirán mientras dure la tramitación del expediente, hasta ser ratificadas o dejadas sin efecto en la resolución definitiva del mismo. Sin embargo, podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
Artículo 154. Resoluciones.
1. Las resoluciones del Comité se adoptarán en sesión del mismo, previa deliberación y votación, levantándose la correspondiente acta expresiva de los acuerdos adoptados. Los miembros que tomen parte de la votación firmarán lo acordado, aunque hubieran disentido de la mayoría.
2. Todas las resoluciones del Comité deberán ser motivadas, con expresión sintetizada de los hechos y de los fundamentos legales que justifiquen el texto dispositivo, indicando en su caso los recursos procedentes.
3. Los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, siendo dirimente el voto de la o el Presidente en caso de empate y quedando siempre a salvo el derecho de los disidentes que estuvieren presentes a incluir en el acuerdo su voto particular. Ninguno de los miembros podrá abstenerse de votar.
4. El voto particular podrá anunciarse en el momento de la votación y contará con la firma de autor o autora. Dicho voto particular se aportará por escrito en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, se incorporará a la resolución y se notificará a las partes junto con el texto aprobado por la mayoría.
Artículo 155. Resoluciones aclaratorias y rectificaciones.
1. Las resoluciones del Comité podrán ser objeto de aclaración o rectificación tanto de oficio como a instancia de los interesados, previa petición formulada por escrito dentro del plazo de dos días a contar del siguiente a aquel en el que la resolución hubiere sido notificada.
2. Las aclaraciones y rectificaciones deberán realizarse por el Comité en el plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud.
Artículo 156. Publicidad de las resoluciones.
1. Las resoluciones del Comité podrán hacerse públicas respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legislación vigente.
2. Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros y archivos del Comité que no tengan carácter reservado y obtener testimonio o certificación de los extremos que indiquen.
Artículo 157. Naturaleza de las resoluciones y recursos.
1. Las resoluciones del Comité ponen fin a la vía administrativa.
2. Contra las resoluciones del Comité que resuelvan recursos interpuestos frente al correspondiente órgano disciplinario federativo o competente en materia de deporte escolar o universitario mismas solo procederá, en su caso, el recurso contencioso-administrativo.
3. Contra las resoluciones del Comité adoptadas en única instancia administrativa, esto es, de oficio o a instancia de la dirección general competente en materia de deporte, podrá interponerse potestativamente recurso administrativo de reposición o, en su defecto, recurso contencioso-administrativo.
TÍTULO XIII. Del arbitraje y de la mediación en el ámbito de la actividad física y el deporte
Artículo 158. Arbitraje y mediación.
Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva ni a los procesos electorales, ni tampoco al ejercicio de las restantes funciones públicas de las federaciones deportivas, y que sean de libre disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje o de la mediación con sujeción a la normativa legal aplicable.
Artículo 159. Sección arbitral y de mediación del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.
En el seno del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia se creará una sección como órgano administrativo encargado de la resolución por medio de arbitraje o de mediación de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 160. Sumisión voluntaria y arbitraje estatutario.
1. La sumisión a sistemas de arbitraje en derecho o de equidad tendrá en cualquier caso carácter voluntario.
2. En caso de sumisión voluntaria al arbitraje, los estatutos de las entidades deportivas deberán contener una cláusula de sumisión que requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos de los miembros asistentes a la asamblea general de la entidad deportiva correspondiente.
Artículo 161. Promoción del arbitraje y la mediación.
La Administración regional propiciará y dará a conocer los procedimientos arbitrales y de mediación como fórmulas idóneas para la resolución de los conflictos deportivos estableciendo y publicitando incentivos para los agentes deportivos que acudan a ella.
Disposición adicional primera. Reconocimiento oficial de modalidades y especialidades deportivas.
A los efectos de la presente ley, se reconocen oficialmente las modalidades deportivas de las federaciones deportivas de la Región de Murcia inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia a su entrada en vigor.
Disposición adicional segunda. Asistencia sanitaria en el ámbito de la actividad física y deporte en edad escolar.
La asistencia sanitaria, tanto la de primera instancia de carácter urgente e inespecífica como la específica posterior, derivada de la práctica deportiva celebrada en la Región de Murcia por los participantes en los programas anuales de actividad física y deporte escolar, será prestada de forma gratuita por el Servicio Murciano de Salud en todos aquellos supuestos en que no exista cobertura a través del seguro escolar.
Disposición adicional tercera. Género masculino y femenino.
Cualquier referencia a deportistas, técnicos, jueces, órganos unipersonales, etcétera, contempladas en esta ley que figuren en masculino se entenderá que se refieren tanto al género masculino como al femenino.
Disposición transitoria primera. Habilitación de funcionarios para realización de funciones inspectoras.
Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras previstas en el título XI y hasta que se cree la unidad administrativa a la que hace referencia el artículo 88, la consejería competente en materia de actividad física y deporte podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios que resulten de aplicación.
Disposición transitoria segunda. Normas sobre instalaciones deportivas.
En tanto no se elabore una normativa propia sobre instalaciones deportivas a las que se refiere la presente ley, seguirán siendo aplicables las normas NIDE elaboradas por el Consejo Superior de Deportes con las adaptaciones que, en su caso, apruebe la consejería titular de la materia de actividad física y deporte.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de estatutos de entidades deportivas.
Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas se adaptarán a la nueva normativa dentro del plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado, se continuarán aplicando todas aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes.
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos sancionadores y disciplinarios.
Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.
Disposición transitoria quinta. Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia pasará a denominarse Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia, con las funciones que le atribuye la presente ley, sin perjuicio de los supuestos a que se refiere el siguiente número 2. Su funcionamiento se ajustará a lo establecido en el Decreto regional 71/2001, de 11 de octubre, que aprueba el Reglamento Regulador del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, en tanto no sea sustituido por otro.
2. Aquellos expedientes que se encuentren iniciados ante la Junta de Garantías Electorales de la Región de Murcia y la Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia continuarán tramitándose por dichos órganos. Una vez resuelto el último expediente tramitado por cada uno de estos órganos, quedará formalmente disuelto cada uno de ellos.
3. En cuanto a la composición del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia, las personas que integren el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia a la entrada en vigor de la presente ley pasarán automáticamente a ser miembros de aquel, conservando sus actuales cargos, hasta que finalice su mandato, siempre que cumplan los requisitos de compatibilidad y cualesquiera otros previstos en la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, el consejero competente designará a los nuevos miembros del Comité de acuerdo con lo previsto en la ley y, en su caso, en la norma reglamentaria que pudiera aprobarse sobre dicho órgano.
Disposición transitoria sexta. Transformación de las entidades de promoción y recreación deportiva.
Las actuales entidades de promoción y recreación deportiva constituidas a la entrada en vigor de la presente ley podrán transformarse en asociaciones de régimen general en los siguientes términos:
La transformación la deberán realizar en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Antes de finalizar el citado plazo deberán presentar en el registro general de asociaciones de la Región de Murcia los nuevos estatutos junto con el resto de la documentación exigible por la legislación de asociaciones para su correspondiente inscripción registral.
La cancelación en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia se producirá tras la presentación de la documentación antes citada o, de oficio, tras la finalización del plazo de un año sin que se haya presentado dicha documentación.
La transformación no supondrá cambio de la personalidad jurídica de la asociación y, además, podrá mantener su actual denominación.
Disposición transitoria séptima. Contenido de los reconocimientos médicos.
Mientras la consejería competente en materia deportiva no apruebe el contenido de los reconocimientos médicos previo a la tramitación de las licencias federativas, serán las propias federaciones las que determinen aquel.
Disposición transitoria octava. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta ley, seguirán en vigor las actuales disposiciones reglamentarias en todo lo que no se oponga o contradiga a esta ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por la presente ley.
Disposición final primera. «Región de Murcia Deportes, SAU».
1. La empresa pública «Centro de Alto Rendimiento Infanta Cristina», posteriormente denominada «Centro de Alto Rendimiento Región de Murcia, SAU», pasará a denominarse «Región de Murcia Deportes, SAU».
2. Se añade un párrafo al artículo único de la Ley 7/2002, de 25 de junio, de creación de la empresa pública Centro de Alto Rendimiento Infanta Cristina: Asimismo, la sociedad mercantil tendrá por objeto el desarrollo de las siguientes actividades como medio propio instrumental y servicio propio de la Comunidad Autónoma: a) Desarrollo de programas deportivos. b) Gestión de instalaciones deportivas. c) Programación y realización de actividades de formación deportiva y cualificación, especialmente las enseñanzas deportivas de régimen especial, para las que cuente con autorización de la Administración educativa.
Como medio propio podrá asumir encomiendas de gestión para la realización de actividades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de sus organismos y entidades de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público»
Disposición final segunda. Actualización de cuantía de sanciones.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice la cuantía de las sanciones fijadas en esta ley de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo, anualmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario de los Comités.
El régimen de organización y funcionamiento de los Comités creados a través de la presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta. Desarrollo de la ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones de desarrollo de la presente ley sean necesarias.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días a contar desde el siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 24 de marzo de 2015.
El Presidente,
Alberto Garre López.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.