Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia
3. Reglamentariamente se establecerán las medidas de apoyo y las condiciones para ser beneficiarios de las mismas. En todo caso, los deportistas no podrán ser beneficiarios de tales medidas de apoyo o podrán ser revocadas las medidas de las que disfruten en los siguientes supuestos:
Por haber sido sancionados en firme, en la vía disciplinaria, administrativa o penal, por acciones graves de dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
Por no tener el domicilio fiscal en España.
4. La condición de deportista de alto rendimiento conlleva la obligación de representar a la Región de Murcia y de asistir a las convocatorias, entrenamientos, concentraciones y competiciones de las selecciones murcianas correspondientes, así como de aquellas actividades que se consideren de especial interés de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 81. Programas de tecnificación deportiva y servicios de apoyo a los deportistas.
1. La Dirección General competente en materia de deporte y actividad física de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impulsará entre sus proyectos de instalaciones la creación de una red mínima suficiente de «centros de tecnificación deportiva» y establecerá los criterios para el reconocimiento de los «centros de tecnificación deportiva» que puedan proponer las federaciones deportivas o las entidades locales, que en todo caso contarán con las instalaciones y los servicios de apoyo necesarios para el desarrollo de los programas de preparación de los deportistas.
En cuanto al Centro de Alto Rendimiento de Voley-Playa construido en Lorca, la dirección general competente en materia de deporte y actividad física de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, propondrá, de acuerdo con el Ayuntamiento de Lorca, titular de la instalación, el Consejo Superior de Deportes, y las federaciones de Voleibol, regional y nacional, la disposición del centro para programas de tecnificación propiamente regionales.
2. Las federaciones deportivas autonómicas desarrollarán programas específicos de preparación de sus deportistas más destacados, en colaboración con la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte.
3. La dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte pondrá en marcha un programa de servicios de apoyo al deportista, que comprenderá un conjunto de acciones de carácter multidisciplinar, basadas en las ciencias aplicadas al deporte, que dicho centro directivo pondrá a disposición de técnicos, entrenadores y deportistas para complementar la preparación con vistas a alcanzar el máximo rendimiento deportivo.
4. Los deportistas de alto nivel, así como los centros en los que se desarrollen programas de tecnificación deportiva, tienen preferencia en el uso de estos servicios.
TÍTULO VIII. Dopaje en el deporte
Artículo 82. Medidas de prevención, control y represión.
La Administración regional, en colaboración con las federaciones deportivas y con el Consejo Superior de Deportes y el órgano competente en materia de protección de la salud en el deporte, promoverá e impulsará la investigación y el establecimiento de medidas de prevención, control y sanción por la utilización de sustancias o métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos de acuerdo con la normativa estatal en materia de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
Artículo 83. Lista de sustancias y métodos prohibidos.
En todas las competiciones y actividades deportivas que se celebren al amparo de la presente ley será de aplicación la lista de sustancias y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los y las deportistas o a modificar los resultados de las competiciones aprobada y publicada por el Estado.
Artículo 84. Controles antidopaje.
Los deportistas que ostenten licencia para participar en competiciones deportivas oficiales de la Región de Murcia tienen la obligación de someterse a los controles antidopaje en los supuestos y las condiciones que establece la legislación vigente. Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopaje deben realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente.
Artículo 85. Aplicación de la legislación estatal.
1. Mientras que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no apruebe una legislación específica en materia de dopaje en el deporte, será de aplicación lo dispuesto en esta materia por la legislación estatal, inclusive en materia sancionadora.
2. El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Región de Murcia será a la dirección general competente en materia de deporte, en primera instancia, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante la consejería competente en materia de deporte.
TÍTULO IX. Violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte
Artículo 86. Medidas de prevención, control y represión.
La Administración regional y los órganos federativos regionales competentes adoptarán las medidas pertinentes en materia de prevención, control y represión de todo tipo de acciones violentas, racistas, xenófobas o intolerantes que tengan su origen en actividades deportivas sujetas al ámbito competencial en materia de deporte que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad.
Artículo 87. Aplicación de la legislación estatal.
Mientras que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no apruebe una legislación específica en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, será de aplicación lo dispuesto en esta materia por la Ley 19/2007, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, incluyendo el régimen disciplinario deportivo contenido en dicha ley estatal, o norma que la pudiere sustituir, cuando deba aplicarse a las personas, físicas o jurídicas, vinculadas a una federación deportiva regional mediante una licencia de ámbito autonómico, así como a las personas que desarrollen su actividad dentro de los clubes federados regionales.
TÍTULO X. Inspección deportiva y régimen sancionador
CAPÍTULO I. De la Inspección Deportiva
Artículo 88. Funciones.
1. La Inspección Deportiva es una unidad administrativa dependiente de la consejería con competencias en materia de actividad física y deporte, que realizará las siguientes funciones:
Vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de actividad física y deporte.
Comprobación de las reclamaciones y denuncias de los usuarios sobre presuntas infracciones o irregularidades, en relación con la materia indicada en el apartado precedente, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos de la Administración regional.
Colaboración con las entidades concedentes en las actuaciones de control de las subvenciones y ayudas otorgadas en materia deportiva, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos de la Administración regional.
Cualquier otra de esta índole que pueda encomendársele por la consejería competente en el ámbito de la actividad física y el deporte.
2. La función inspectora en materia de actividad física y deporte se ejercerá por el personal funcionario adscrito a la consejería competente en dichas materias, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora. No obstante, la consejería podrá habilitar a los funcionarios que tenga adscritos y que cuenten con la especialización técnica requerida en cada caso al objeto de ejercer tal función.
3. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.
4. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección Deportiva que se formalicen en las actas, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
5. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos. Asimismo, la Administración regional podrá contratar servicios externos de inspección, aunque no gozarán de las facultades previstas en los apartados anteriores.
Artículo 89. Obligaciones de los ciudadanos.
1. Los titulares de instalaciones deportivas, los organizadores de actividades deportivas, las entidades deportivas así como cualesquiera personas y entidades sujetas a las disposiciones de la presente ley están obligadas a facilitar al personal de la inspección deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos. Tal obligación resulta extensible al responsable de la gestión de dichas instalaciones o actividades.
2. Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación deportiva. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección Deportiva, las que manifiestamente carezcan de fundamento ni las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.
Artículo 90. Actuación de la Inspección Deportiva.
1. La Inspección Deportiva actuará de oficio, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, por propia iniciativa o en virtud de denuncia, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. La actuación de la Inspección Deportiva se desarrollará mediante visita a las instalaciones deportivas y entidades deportivas, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo, cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquella. Las visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.
3. Igualmente la Inspección Deportiva podrá actuar mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en las administraciones públicas. A tal efecto, podrá valorar los datos o antecedentes que le suministren otras administraciones públicas.
4. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el apartado anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o sea debida a dificultades en la cooperación administrativa; y, asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.
Artículo 91. Planes de inspección deportiva.
1. El ejercicio de las funciones de la inspección deportiva se ordenará mediante los correspondientes Planes de Inspección deportiva, sin perjuicio de las actuaciones específicas que se produzcan como consecuencia de denuncia.
2. Los planes de inspección serán de carácter periódico o extraordinario y en ellos se determinarán los objetivos que se persiguen, concretando el objeto material, contenido y finalidad de la inspección, así como la duración temporal, con indicación de las fechas de inicio, fases de desarrollo y finalización del plan.
3. Las líneas de actuación de los planes comprenden acciones de supervisión, control, verificación y seguimiento, en su caso, de:
Concesión de subvenciones en materia de deporte.
Registro de entidades deportivas.
Registro de instalaciones deportivas.
Requisitos legales establecidos de los centros de formación de enseñanzas náuticas y subacuáticas.
Cursos de formación autorizados a federaciones o entidades deportivas.
Acreditación de nuevos centros deportivos y de los centros ya acreditados.
Licencias expedidas por las federaciones deportivas.
Celebraciones de actividades, competiciones y eventos deportivos.
Servicios sanitarios de los diferentes centros deportivos.
Competiciones, campeonatos y actividades deportivas diversas.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 92. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento sancionador en materia deportiva, excluida la disciplina deportiva, regulada en el título XI, y sin perjuicio de lo establecido en el título XII.
2. Las infracciones y sanciones contenidas en este título se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en las contempladas en la normativa estatal en materia de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
Artículo 93. Infracciones administrativas en materia deportiva. Concepto y clases.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente ley.
2. Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 94. Sujetos responsables.
1. Serán sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en el presente título las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, a título de dolo, culpa o mera inobservancia.
2. Los titulares de instalaciones deportivas, los representantes legales de las entidades deportivas y los organizadores de actividades deportivas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Artículo 95. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en materia de instalaciones deportivas que supongan un grave riesgo para las personas o para sus bienes.
La falta de suscripción del seguro de responsabilidad civil al que hace referencia la presente ley.
La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.
La carencia de formación deportiva en los términos que establece el artículo 28.1 en la realización de actividades reguladas también en este mismo artículo de esta ley.
Artículo 96. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La colaboración en la realización con ánimo lucrativo de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
La realización de daños en las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.
La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.
La realización de actividades propias de las federaciones deportivas, careciendo de tal naturaleza.
La utilización de denominaciones y símbolos de las entidades deportivas sin la debida autorización.
El incumplimiento de la normativa de instalaciones y equipamientos deportivos establecida en esta ley y sus normas de desarrollo.
El incumplimiento de las obligaciones relativas a los servicios sanitarios de los diferentes centros deportivos.
Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
Artículo 97. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de la obligación de información en las instalaciones deportivas, establecida en la presente ley.
El incumplimiento de la obligación de comunicar debidamente la información correspondiente a los registros regulados en la presente ley y su normativa de desarrollo.
El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.
El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.
Artículo 98. Efectos.
Toda infracción administrativa dará lugar a:
La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que pudieran derivarse.
La obligación de reparar los daños y perjuicios causados.
La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
Artículo 99. Sanciones.
1. La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa económica.
Suspensión de actividad.
Revocación del reconocimiento o inscripción.
Clausura o cierre de instalaciones deportivas.
Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas.
Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.
Inhabilitación para organizar actividades deportivas.
2. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y multa de 100 euros a 1.000 euros.
3. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 1.001 euros a 10.000 euros, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las letras c), d), e), f), g), h), i), j) del apartado 1 por un periodo inferior a dos años.
4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 50.000 euros, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las letras c), d), e), f), g), h), i), j) del apartado 1 por un periodo inferior a cuatro años.
5. Las sanciones impuestas podrán ser ejecutadas por cualquiera de los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 100. Criterios para la graduación.
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las siguientes:
Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.
La existencia o no de previas advertencias expresas de la Administración.
La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
La existencia de intencionalidad.
La reincidencia.
Artículo 101. Reincidencia.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.
2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que sea firme la sanción.
Artículo 102. Graduación de las multas.
De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo:
Para las infracciones leves: entre 100 euros y 250 euros en su grado mínimo; de 251 euros a 500 euros en su grado medio y de 501 a 1000 euros en su grado máximo.
Para las infracciones graves: de 1001 a 2000 euros en su grado mínimo; de 2001 a 5000 euros en su grado medio; de 5001 a 10.000 euros en su grado máximo.
Para las infracciones muy graves: de 10.001 a 15.000 euros en su grado mínimo; de 15.001 a 20.000 de euros en su grado medio; de 20.001 a 50.000 euros en su grado máximo.
Artículo 103. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones reguladas en el presente capítulo prescribirán en los plazos siguientes:
Las leves a los seis meses.
Las graves a los dos años.
Las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
3. Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves a los dos años y las sanciones por infracciones leves a un año.
Artículo 104. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones a las que se hace referencia en este capítulo serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
2. No obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
Actas levantadas por la Inspección Deportiva.
Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
Denuncia de las entidades deportivas o de los titulares o usuarios de instalaciones deportivas de uso oficial.
Denuncia de los ciudadanos.
A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
Artículo 105. Órganos competentes.
1. La competencia para la incoación y resolución del procedimiento sancionador previsto en este capítulo y, en su caso, la imposición de sanciones corresponde a la dirección general competente en materia de actividad física y deporte.
2. La competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado procedimiento sancionador corresponde al instructor designado en el acto de iniciación del procedimiento.
Artículo 106. Infracciones constitutivas de delito o falta.
1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la consejería competente dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamento.
2. Si no se hubiere estimado la existencia de delito o falta o, por no concurrir la referida triple identidad, procediera la prosecución del procedimiento administrativo sancionador, la Administración habrá de tomar en el mismo como base los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.
TÍTULO XI. Disciplina deportiva
CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones
Artículo 107. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición y a las de conductas deportivas tipificadas en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas sobre la misma materia, así como en las normativas que desarrollen competiciones escolares y universitarias.
2. La responsabilidad disciplinaria deportiva es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido sus responsables.
3. Las infracciones y sanciones contenidas en este título se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en las contempladas en la normativa estatal de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y en materia de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
Artículo 108. Potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas físicas o jurídicas sometidas a la disciplina deportiva.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:
A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas.
A los órganos competentes en materia de competiciones de deporte universitario y deporte escolar sobre sus participantes.
Al Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia sobre las personas físicas o jurídicas federadas, los participantes en competiciones de deporte universitario y deporte escolar, los organizadores de tales competiciones y los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.
3. La potestad disciplinaria prevista en esta ley se aplicará únicamente a las infracciones que pudieran cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra manifestación deportiva organizada en el ámbito del deporte federado, universitario o escolar, no alcanzando a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.
4. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección y control de las pruebas o encuentros atribuidos a los jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva, ni las decisiones que en aplicación de los reglamentos deportivos adopten los mismos durante las competiciones o encuentros. Ello sin perjuicio de la posibilidad de reclamación o actuación de oficio, a fin de que el órgano disciplinario competente adopte la resolución que proceda respecto de las consecuencias disciplinarias derivadas de la actuación arbitral.
Artículo 109. Disposiciones disciplinarias de las federaciones deportivas.
1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia, así como las estructuras oficiales encargadas de la organización del deporte escolar y del deporte universitario, deberán contemplar en sus disposiciones estatutarias y dentro de las previsiones que se contienen en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen un conjunto de preceptos en los que se contengan los siguientes aspectos:
Un sistema tipificado de infracciones graduándolas en función de su gravedad.
Un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La garantía de que no existirá una doble sanción por los mismos hechos, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando resulten favorables para el presunto responsable y la prohibición de imponer sanciones por infracciones que no estuviesen previamente tipificadas en el momento de su comisión.
Un procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones que garantice el derecho de defensa cualquiera que sea su modalidad.
Un sistema de reclamaciones contra las resoluciones dictadas, así como el sistema de recursos administrativos correspondiente.
2. Los aspectos básicos enumerados en el apartado precedente serán objeto de desarrollo mediante el correspondiente reglamento disciplinario federativo.
Artículo 110. Clases de infracciones y tipificación.
1. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Además de las infracciones descritas en este título, los estatutos de las distintas entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta ley y en su desarrollo reglamentario, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades de las distintas modalidades deportivas siempre que no constituyan nuevas infracciones o sanciones ni alteren la naturaleza o límites de las que la presente ley comprenda.
Artículo 111. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las siguientes:
El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones o competencias.
El incumplimiento de las obligaciones o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.
La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas.
La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
La protesta o actuación que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
La no ejecución de las resoluciones en materia de disciplina deportiva del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.
Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que inciten a la violencia.
La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.
La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.
La promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos.
Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación, manipulación del material o equipamiento deportivo u otras formas análogas, los resultados del juego o de la competición.
Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación, manipulación de datos o documentación u otras formas análogas, los resultados del proceso electoral de una federación deportiva.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.
Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.
Artículo 112. Infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes:
El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las federaciones deportivas en materia de disciplina deportiva.
Los insultos y ofensas a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, al público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos.
La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba o competición, sin causar su suspensión.
La actuación notoria o pública de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que claramente atente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.
La no resolución expresa o el retraso de esta, sin causa justificable, de las solicitudes de licencia.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción leve.
Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.
Artículo 113. Infracciones leves.
Son infracciones leves las siguientes:
La formulación de observaciones a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos de manera que suponga una incorrección.
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
Artículo 114. Sanciones.
1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias de las distintas entidades deportivas, las siguientes sanciones:
Suspensión de licencia.
Revocación de licencia.
Multa.
Clausura o cierre de recinto deportivo.
Amonestación pública.
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.
Descenso de categoría.
Expulsión del juego, prueba o competición.
Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas.
Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.
Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios.
2. Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las sanciones siguientes:
Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.
Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia por un periodo de un año y un día a cinco años.
Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de cuatro partidos a una temporada.
Multa hasta 50.000 euros.
3. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones siguientes:
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo de un mes a un año o, si procede, de cinco partidos a una temporada.
Suspensión de licencia por un periodo de un mes a un año.
Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de uno a tres partidos.
La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada por un periodo de cinco partidos a una temporada.
Multa hasta 10.000 euros.
4. Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las sanciones siguientes:
Amonestación pública.
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo inferior a un mes.
Suspensión de licencia por un periodo inferior a un mes.
Multa hasta 1.000 euros.
5. Solo se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos y jueces o árbitros cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.
6. La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
7. Las normas disciplinarias de las federaciones deportivas deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto del impago de la multa, atendiendo en todo caso a los principios de racionalidad y proporcionalidad aplicables en cada caso según la infracción sea muy grave, grave o leve.
Artículo 115. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1. Los órganos disciplinarios ponderarán en la imposición de la sanción la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias y efectos de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
2. Son circunstancias atenuantes:
La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
La del arrepentimiento espontáneo.
3. Son circunstancias agravantes:
La reincidencia.
El precio.
Artículo 116. Reincidencia.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.
2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
Artículo 117. Graduación de las multas.
De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo:
Para las infracciones leves: entre 100 y 250 euros en su grado mínimo; de 251 a 500 euros en su grado medio, y de 501 a 1.000 euros en su grado máximo.
Para las infracciones graves: de 1.001 a 2.000 euros en su grado mínimo; de 2.001 a 5.000 euros en su grado medio; de 5.001 a 10.000 euros en su grado máximo.
Para las infracciones muy graves: de 10.001 a 15.000 euros en su grado mínimo; de 15.001 a 20.000 euros en su grado medio; de 20.001 a 50.000 euros en su grado máximo.
Artículo 118. Causas de extinción de la responsabilidad.
1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:
Por cumplimiento de la sanción.
Por prescripción de la infracción.
Por prescripción de la sanción.
Por fallecimiento del inculpado o sancionado.
Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.
Por condonación de la sanción.
2. La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 119. Prescripción de infracciones y sanciones.
La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en el presente título se regirá por lo dispuesto en el artículo 103.
CAPÍTULO II. Procedimientos disciplinarios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 120. Garantías de los procedimientos disciplinarios.
1. Las actas de los jueces y árbitros que ejercen la dirección y control de los encuentros, pruebas o competiciones constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material.
2. En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquellos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
3. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas de juego y de la competición deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso. Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones disciplinarias deportivas, donde deberá preverse el derecho a recusar a los miembros del órgano disciplinario que tenga la potestad sancionadora.
4. En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todos aquellos a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
5. El procedimiento disciplinario terminará mediante resolución o por caducidad. Las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos o competentes en materia de deporte escolar o universitario no agotarán la vía administrativa, rigiéndose por el régimen de recursos previsto en la presente ley y normas de desarrollo y en los estatutos o reglamentos federativos. Las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia se regirán por lo dispuesto en el título XIII de la presente ley.
Artículo 121. Ejecutividad de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones a las reglas de juego o de la competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si con posterioridad o simultáneamente a la interposición del recurso se solicita expresamente a instancia de parte la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, el órgano competente para su resolución podrá acordarla si concurren todos o algunos de los siguientes requisitos:
Si concurre alguna causa de nulidad de pleno derecho de la sanción cuya suspensión se solicita.
Si se asegura el cumplimiento de la posible sanción, en caso de que esta se confirme.
Si la petición se funda en la existencia de un aparente buen derecho.
Si se alegan y acreditan daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
Sección 2.ª El procedimiento ordinario
Artículo 122. Ámbito de aplicación.
El procedimiento ordinario será aplicable para las infracciones a las reglas de juego o de la competición y se regirá por las normas establecidas en esta sección, las normas que se dicten en desarrollo de la misma y por las establecidas en los estatutos o reglamentos de la correspondiente entidad con potestad disciplinaria deportiva.
Artículo 123. Iniciación.
1. El procedimiento ordinario se inicia mediante el acta del partido, prueba o competición donde queden reflejados los hechos susceptibles de constituir infracción y que pueden dar lugar a la sanción. El acta deberá estar firmada en todo caso por el árbitro, juez o por quien corresponda extenderla oficialmente. Asimismo, deberá extenderse conforme determinen los reglamentos de cada modalidad deportiva.
2. También puede iniciarse el procedimiento ordinario mediante denuncia de la parte interesada en la misma acta del partido, o formulada con posterioridad hasta el segundo día hábil siguiente al de la celebración del partido, prueba o competición.
3. Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de los posibles responsables.
Artículo 124. Traslado a las personas interesadas.
Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, deberá darse traslado en el plazo máximo de cinco días de la denuncia o del anexo o el documento a las personas interesadas.
Artículo 125. Alegaciones.
Los interesados, en el plazo de dos días siguientes al día en el que se les entregue el acta del partido, prueba o competición, o en el plazo de dos días siguientes al día en que haya sido notificada la denuncia o el anexo o el documento similar, pueden formular por escrito las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o documento similar, consideren convenientes a su derecho, y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar, también en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.
Artículo 126. Prueba.
Si los interesados proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere el auxilio del órgano competente para resolver el expediente, este, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a los interesados el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los interesados.
Artículo 127. Resolución.
Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica de las mismas el órgano competente, en el plazo máximo de diez días, dictará resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que prevén la sanción que se imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deberán expresarse en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.
Artículo 128. Notificación.
La resolución recaída deberá notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan formularse contra la misma, los órganos ante los cuales pueden interponerse y del plazo para su interposición.
Sección 3.ª El procedimiento extraordinario
Artículo 129. Ámbito de aplicación.
El procedimiento extraordinario será aplicable para las infracciones a la conducta deportiva a que se refiere el artículo 107.1 y que no constituyan propiamente infracciones a las reglas del juego o la competición.
Artículo 130. Iniciación.
El procedimiento extraordinario se inicia mediante acuerdo del órgano competente.
Artículo 131. Actuaciones previas.
El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, unas diligencias previas con las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a averiguar los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar responsables de los mismos y a las demás circunstancias.
Artículo 132. Apertura o archivo del expediente.
1. El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dictará el acuerdo de inicio si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dictará resolución motivada acordando la improcedencia de iniciar el expediente, que se notificará a quien haya presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.
2. No podrá interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, podrá interponerse recurso ante el órgano superior en el plazo de tres días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
3. Contra el acuerdo de archivo de la denuncia de quien no ostente la condición de interesado no procederá recurso alguno.
Artículo 133. Nombramiento de instructor y secretario.
1. En el acuerdo de inicio del expediente disciplinario se nombrará al instructor, que se encargará de la tramitación del mismo.
En los casos que se exija reglamentariamente o cuando se estime oportuno, se podrá nombrar también un secretario para que asista al instructor en la tramitación del expediente.
2. Al instructor y al secretario les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas para el procedimiento administrativo común.
3. Los interesados podrán ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días desde que tengan conocimiento del nombramiento ante el órgano que la dictó, que deberá resolver en los siguientes tres días sin que quepa recurso contra esta resolución.
Artículo 134. Proposición y práctica de prueba.
1. En el acuerdo de inicio del expediente deberá concederse a los interesados un plazo de diez días, desde el siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de las diligencias de prueba que estimen oportunas para la aclaración de los hechos.
2. Transcurrido el plazo, el instructor podrá ordenar la práctica de las pruebas que, propuestas o no por los interesados, puedan ser relevantes para el procedimiento. A tal efecto, abrirá a prueba el expediente durante un plazo no superior a veinte días ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar, día y hora para la práctica de las mismas.
3. Contra la denegación expresa o tácita de las pruebas, los interesados podrán interponer recurso en el plazo de tres días desde la confirmación de la resolución.
4. El órgano competente resolverá en los tres días siguientes sobre la admisión o inadmisión de las pruebas.
Artículo 135. Propuesta de resolución.
1. Finalizado el plazo para la práctica de la prueba, el instructor propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad y el archivo del expediente o, en caso contrario, formulará la correspondiente propuesta, donde expresará los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que pueden conllevar sanción.
2. La propuesta de resolución debe notificarse a los interesados, para que en el plazo de quince días, desde la notificación, pueden examinar el expediente y formular las alegaciones que tengan por conveniente.
Artículo 136. Resolución.
1. Una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para formular las alegaciones, el instructor elevará el expediente al órgano competente para su resolución y mantendrá o modificará la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.
2. La resolución del órgano competente pondrá fin al procedimiento y deberá dictarse en el plazo máximo de diez días, a contar desde el día siguiente a aquel en que el expediente se eleva al órgano competente.
CAPÍTULO III. Recursos
Artículo 137. Órganos y plazos.
Contra las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios que agotan la vía federativa, escolar o universitaria podrá interponerse recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia en el plazo de quince días.
CAPÍTULO IV. Concurrencia de responsabilidades
Artículo 138. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales.
1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, tras cuyo conocimiento se proseguirá el procedimiento disciplinario y se adoptará la resolución que proceda en atención a la concurrencia o no de identidad de hechos, sujetos y fundamento jurídico de la sanción, debiendo tomar como base los hechos declarados probados en dicha resolución judicial.
2. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.
Artículo 139. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas.
1. Cuando a una misma persona física o jurídica y con identidad de hechos le resulten simultáneamente de aplicación sanciones administrativas y disciplinarias previstas en los títulos IX y X de la presente ley, será de tramitación preferente el procedimiento administrativo sancionador previsto en el título X.
Cometido el hecho infractor en que pueda producirse concurrencia de responsabilidad administrativa y disciplinaria, el órgano competente para la instrucción de cada uno de los procedimientos vendrá obligado a iniciarlo y a notificar la incoación del expediente al órgano recíproco, administrativo o federativo, escolar o universitario, según el caso.
2. Cuando un órgano federativo reciba la notificación de incoación de un expediente administrativo sancionador relativo a sujetos y hechos idénticos a los que estén dando lugar a la tramitación de un expediente disciplinario, suspenderá la tramitación del procedimiento, notificándolo al órgano administrativo que tramite el procedimiento administrativo sancionador. Caso de que no exista identidad de sujetos, hechos o fundamentos jurídicos podrá no obstante continuar la tramitación del procedimiento.
3. Una vez terminado el expediente administrativo sancionador, el órgano competente para resolverlo notificará el acuerdo resolutorio al órgano disciplinario federativo que comunicó la suspensión del procedimiento, quien levantará la suspensión y adoptará uno de los acuerdos siguientes:
La continuación del procedimiento disciplinario, cuando no exista identidad de fundamentos jurídicos para la imposición de la sanción, o cuando habiéndola, la sanción administrativa sea inferior a la que pueda imponerse como consecuencia del procedimiento disciplinario.
El archivo de las actuaciones, cuando exista identidad de fundamentos jurídicos y la sanción administrativa sea igual o superior a la que pueda imponerse como consecuencia del procedimiento disciplinario.
4. En el caso de que el órgano disciplinario decida continuar el procedimiento sancionador por existir identidad de fundamentos jurídicos pero ser la infracción susceptible de una sanción superior a la administrativamente impuesta, la resolución del expediente disciplinario reducirá la sanción aplicable en la cuantía o entidad que corresponda por aplicación de la sanción administrativa previa, haciendo constar expresamente la cuantía de la reducción en la resolución del procedimiento.
5. En el caso de que recaiga una resolución judicial que anule total o parcialmente la sanción administrativa, el órgano que dictó esta última lo notificará al órgano disciplinario federativo que en su día le hubiere comunicado la incoación del procedimiento, a fin de que el mismo proceda al archivo de las actuaciones, salvo que no exista identidad de fundamentos jurídicos entre la sanción administrativa anulada y la eventual sanción disciplinaria que pudiera imponerse, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 3, letra a) del presente artículo.
6. Los acuerdos adoptados por los órganos disciplinarios federativos, escolares o universitarios en cuanto se refiere a los apartados 3 a 5 del presente artículo, serán susceptibles de impugnación con arreglo a lo dispuesto en el título XIII de la presente ley.
TÍTULO XII. El Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia
Artículo 140. Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.
Se crea el Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia como órgano administrativo superior en materia de justicia deportiva, adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia deportiva, que, actuando con independencia funcional de esta, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones deportivas de su competencia.
Artículo 141. Composición.
1. El Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia estará integrado por nueve miembros independientes e inamovibles y elegirán de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente. En el ejercicio de sus funciones no podrán recibir orden o instrucción alguna de ninguna autoridad pública o de otra persona.
2. Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia serán designados por el titular de la consejería competente en materia de actividad física y deporte entre personas de nacionalidad española pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios licenciados o graduados en Derecho, o que tengan la categoría de magistrado excedente o fiscal excedente, o de entre funcionarios de carrera en activo de cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1 para cuyo acceso sea requisito necesario el título de Licenciado o de Graduado en Derecho. Igualmente, podrán formar parte del Tribunal abogados en ejercicio que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con el deporte. En su composición se garantizará el cumplimiento de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. Además de los nueve miembros titulares, se nombrarán nueve miembros suplentes.
3. El ejercicio del mandato no será remunerado, devengando tan solo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.
4. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención o de recusación de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
5. En el caso de que los miembros del Comité incurran en actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva o en algunas de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente ley.
6. El Comité estará asistido por un Secretario, con voz pero sin voto, que se designará por la persona titular de la consejería competente en materia de actividad física y deporte de entre el personal funcionario de la consejería, que será licenciado o graduado en Derecho.
7. Los miembros del Comité serán designados, cesados, suspendidos o sustituidos por la persona titular de la consejería competente en materia de actividad física y deporte.
Artículo 142. Mandato.
1. La duración del mandato de los miembros del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia será de cuatro años a partir de la fecha de la publicación de su designación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
2. La duración del mandato de los miembros sustitutos será igual a la que restara por cumplir a quien sustituya, al objeto de que la renovación del Comité se haga en bloque.
3. En el supuesto de que se demore por cualquier causa la renovación del Comité, los cesantes seguirán desempeñando sus funciones hasta que la renovación tenga efectividad por la publicación correspondiente en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Artículo 143. Miembros.
1. Los miembros del Comité tienen el deber de asistir a sus sesiones.
2. En el supuesto de que cualquiera de los miembros del Comité se vea imposibilitado de ejercer sus funciones transitoriamente deberá comunicarlo a la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte al objeto de convocar al correspondiente miembro suplente para que asuma transitoriamente sus funciones.
Artículo 144. Causas de incompatibilidad.
Serán causas de incompatibilidad con el desempeño del cargo de miembro del Comité las siguientes:
La pertenencia simultánea a otro órgano disciplinario deportivo en la Región de Murcia.
El desempeño de un cargo directivo o técnico en algún club deportivo, federación deportiva u otra entidad análoga de la Región de Murcia, así como la pertenencia al colegio de árbitros o jueces de alguna federación deportiva.
En general, cualquier otro supuesto de incompatibilidad previsto en la legislación vigente.
Artículo 145. Funciones de la presidencia.
1. A la persona que ejerza la presidencia Pleno le corresponde:
Representar al órgano en toda clase de actos y trámites ante cualquier institución, organismo, entidad o persona.
Requerir a la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte para la sustitución de una o un miembro titular por suplente en caso de baja temporal por ausencia o enfermedad.
Cuidar del buen funcionamiento del Comité cumpliendo y haciendo cumplir las normas que regulan la materia de su competencia, adoptando las decisiones que garanticen el buen orden del Comité, el normal despacho de los asuntos y velando por que los miembros del Comité cumplan debidamente sus funciones.
Convocar y presidir las sesiones, dirigiendo sus deliberaciones.
Realizar cualquier otra función análoga relacionada con su cargo.
2. Son aplicables al Presidente de cada Sección las anteriores funciones, salvo la del apartado b.
Artículo 146. Funciones de la vicepresidencia.
Las funciones relacionadas en el artículo anterior deberán ser ejercidas transitoriamente por la persona que ejerza la vicepresidencia en caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal (fallecimiento, abstención, recusación, etc.) del Presidente.
Artículo 147. Funciones de la secretaría.
A la persona que ostente la secretaría del Comité le corresponden las siguientes funciones:
Prestar a los miembros del Pleno y de las Secciones la asistencia necesaria.
Llevar la correspondencia oficial y el registro de la misma.
Firmar y expedir las comunicaciones de mero trámite.
Expedir, con el visto bueno de la o el Presidente, las certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten por parte interesada.
Realizar los desgloses de poderes y otros documentos presentados por las personas o entidades interesadas.
Cursar las convocatorias de la Presidencia o Vicepresidencia, señalando día y hora de las sesiones, así como el orden del día de las mismas.
Cuidar de la estricta observancia de todos los trámites y advertir sobre aquellos defectos de forma que estime se hayan producido.
Preparar de forma concisa y completa los apuntamientos de los expedientes para conocimiento de las o los correspondientes miembros del Comité.
Llevar el reparto de asuntos y asignación de ponencias entre los miembros del Comité, de acuerdo con el sistema de turno que aquellos o aquellas tengan establecido.
Conservar y custodiar la documentación y archivos del Comité.
Notificar a las personas o entidades interesadas las resoluciones del Comité.
Asistir a las sesiones del Comité constituido en Pleno o en Secciones, dando fe del desarrollo de las mismas.
Realizar cualquier otra función relacionada con su cargo que se ordene por el Comité a través del Presidente y resulte conveniente para el mejor funcionamiento del mismo.
Artículo 148. Funciones del Comité.
Son competencias del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia las siguientes:
El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria deportiva.
El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las juntas electorales de las federaciones deportivas.
El conocimiento y resolución de cualesquiera recursos contra acuerdos federativos relativos a la ordenación, calificación y autorización de competiciones oficiales y a la tramitación y emisión de licencias.
El conocimiento y resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre las federaciones en el ejercicio de sus funciones públicas delegadas de carácter administrativo.
El establecimiento de medidas preventivas y de coordinación de todos los agentes implicados para la erradicación de la violencia en el deporte.
El conocimiento y resolución de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes estime tratar de oficio o a instancia de la dirección general competente en materia de actividad física y deporte.
Artículo 149. Organización del Comité.
1. El Comité podrá actuar en Pleno y en Secciones, que estarán formadas por tres miembros, que elegirán, entre los mismos, al Presidente de la Sección. El número, denominación y competencias de cada sección serán decididas de igual modo por el Pleno del Comité.
2. Corresponderá al Pleno, formado por la totalidad de miembros titulares, en todo caso:
La aprobación del proyecto de Reglamento de Régimen Interior.
La creación y supresión de las secciones, así como la designación de miembros de cada una de ellas.
El conocimiento y resolución de todos los expedientes incoados a instancia de la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte.
La aprobación de los criterios de reparto de asuntos entre secciones y el turno de ponencias.
Artículo 150. Constitución.
1. El Pleno del Comité quedará válidamente constituido con la presencia de la persona que ostente la presidencia, o en su defecto de la persona que ostente la vicepresidencia, la persona que ostente la secretaría y, al menos, tres de sus miembros.
2. Cada sección quedará válidamente constituida con la presencia de dos de sus miembros y la persona que ostente la secretaría. En caso de ausencia u otra causa legal de carácter provisional de la persona que ostente la presidencia, asumirá sus funciones el miembro con mayor antigüedad dentro del Comité o, en su defecto, el miembro de mayor edad.
Artículo 151. Sesiones y demás actuaciones del Pleno y de las Secciones.
1. Las sesiones del Pleno y de las Secciones tendrán lugar en la sede del Comité, sita en la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte, salvo que a propuesta de la Presidencia se señale otro lugar diferente para la celebración de alguna sesión concreta.
2. Las demás actuaciones se realizarán en la sede del Comité, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar necesariamente en otro lugar.
3. En las sesiones solo podrán debatirse las cuestiones que hayan sido incluidas en el orden del día.
4. Excepcionalmente, estando presentes la totalidad de miembros y declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría, podrán ser objeto de deliberación o acuerdo asuntos no incluidos en el orden del día.
5. El Comité, en la tramitación de expedientes, aplicará los mecanismos de comunicación telemática que se adecuen al marco legal vigente. El empleo de tales mecanismos se extenderá tanto a sus relaciones con terceras personas o entidades interesadas como a las relaciones internas de sus propios miembros, garantizándose, en todo caso, los principios legales que rigen en la actuación administrativa.
Artículo 152. Tramitación de los expedientes.
1. La tramitación de los expedientes se realizará en la siguiente forma:
Presentado el recurso o recibido el expediente, el Secretario realizará el apuntamiento del mismo, haciendo constar si se han cumplido los requisitos insubsanables.
El expediente, con su apuntamiento, será entregado al Presidente del Pleno o de la Sección que corresponda.
Atribuido el expediente, será entregado al miembro a quien le corresponda la ponencia, según el criterio de reparto establecido.
2. En el plazo máximo de treinta días desde la recepción del expediente, el ponente evacuará la correspondiente propuesta de resolución en cualquiera de los sentidos siguientes:
Rechazar la admisión a trámite del recurso por no haberse cumplido los requisitos insubsanables del procedimiento, no haberse agotado las correspondientes instancias previas o no ser objeto el recurso de las competencias del Comité.
Requerir a la parte recurrente a que en el plazo de diez días complete la documentación aportada o subsane los defectos formales en que hubiera incurrido siempre que no fueran de la entidad suficiente para rechazar la admisión a trámite del recurso, con apercibimiento de que se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo de las actuaciones si no procediese a la evacuación de tal trámite en el referido plazo.
Admitir a trámite el recurso dando traslado a la parte recurrida o denunciada a fin de que en el plazo de quince días presente el oportuno escrito de alegaciones y proponga, en su caso, la práctica de las pruebas que estime convenientes.
3. El Ponente, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias para un total esclarecimiento de los hechos antes de dictar la resolución definitiva.
4. El plazo para la práctica de la prueba no podrá exceder de treinta días contados a partir de su admisión. En supuestos excepcionales suficientemente acreditados podrá ampliarse dicho plazo en los términos previstos en legislación del procedimiento administrativo común.
5. Cuando la materia del recurso lo requiera, a juicio de la Presidencia, podrán ser oídas personas expertas, estando obligadas estas a guardar secreto sobre el procedimiento.
6. Cuando en la tramitación de un recurso hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos no lo haya hecho.
7. Cumplidos los trámites que anteceden, el Ponente presentará para su deliberación y fallo la correspondiente propuesta de resolución definitiva.
8. En los expedientes que el Comité acuerde incoar de oficio o a instancia de la dirección general competente en materia de la actividad física y el deporte y en los expedientes relativos a los conflictos competenciales entre las federaciones deportivas, instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a los representantes para que puedan ejercer su derecho de audiencia en los términos previstos en la legislación vigente.
9. En aquellos expedientes cuyo conocimiento y resolución fuese urgente y la aplicación del procedimiento anterior sea susceptible, por las circunstancias concurrentes, de causar un perjuicio irreparable, el Comité podrá acordar una tramitación abreviada en la que todos los plazos quedarán reducidos en los términos previstos en el procedimiento administrativo común.
Artículo 153. Medidas cautelares.
1. El Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia, a instancia de parte interesada o de oficio, a propuesta del Ponente encargado de la instrucción del expediente, podrá ordenar la adopción de medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución.
2. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con el recurso. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes del recurso si quien en ese momento las pide acredita razones de urgencia y necesidad.
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