Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2015-05-01
Última actualización 2026-07-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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b)

En materia de parcelaciones, por la diferencia entre el valor anterior y el de venta de los terrenos parcelados. Se calcularán, el primero de conformidad con las determinaciones relativas al valor del suelo de la legislación estatal y, el segundo, en función de los valores de mercado, que se fijarán por la Administración actuante, previo informe técnico motivado y audiencia del interesado.

c)

Para otras obras, instalaciones o actuaciones no incluidas en los apartados anteriores, por el valor en venta de otras similares en características y emplazamientos, fijado por la Administración actuante, previo informe técnico y audiencia al interesado.

Sección 3.ª Graduación de las sanciones

Artículo 288. Concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

La concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes se tendrá en consideración para la fijación de los porcentajes aplicables para cada sanción. La graduación partirá del porcentaje medio y atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de infracción, reiteración por parte de la persona responsable y el grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.

Artículo 289. Circunstancias agravantes y atenuantes.
1.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad en una infracción urbanística:

a)

La reincidencia. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.

b)

La resistencia a las órdenes emanadas de la autoridad, relativas a la defensa de la legalidad urbanística o su cumplimiento defectuoso.

c)

El inicio de las obras sin orden escrita del técnico director y la introducción de modificaciones en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico.

d)

No haber procedido a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia de la autoridad.

e)

Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitiman la actuación o los documentos en que se acredita el fundamento legal de la misma.

2.

Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:

a)

El no haber tenido intención de causar un daño grave a los intereses públicos o privados afectados por el hecho ilegal.

b)

El haber procedido el responsable a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.

c)

El que las obras ejecutadas sean legalizables y se hubieran adoptado por el infractor las medidas necesarias para tal legalización.

3.

Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad:

a)

El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.

b)

El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derive.

c)

La mayor o menor magnitud física y económica del daño producido.

d)

La mayor o menor dificultad técnica para adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad.

Artículo 290. Medidas sancionadoras accesorias.
1.

La comisión de infracciones graves y muy graves, además de las multas, podrá dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento de los actos y las actividades que, conforme a esta ley, precisen de aprobaciones, autorizaciones, licencias y órdenes de ejecución, según la índole de la actividad con motivo de la cual haya sido cometida la infracción.

b)

Prohibición de ejercicio del derecho de iniciativa para la atribución de la actividad de ejecución en unidades de actuación y de participación en cualquier otra forma en iniciativas o alternativas a estas formuladas por propietarios o terceros, si la infracción se ha producido por actividad en materia de gestión urbanística.

2.

Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán ser impuestas por un tiempo máximo de dos años en las infracciones graves y de cuatro en las muy graves.

Artículo 291. Reconocimiento de responsabilidad y/o pago voluntario.
1.

Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción propuesta.

2.

En los supuestos de infracción por realización de actividades, construcciones o usos legalizables, la sanción se reducirá el 50 por ciento de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que el infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción propuesta y abone el importe de la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la firmeza en vía administrativa de la sanción.

b)

Que el infractor se comprometa a legalizar la actuación objeto del expediente sancionador en el plazo que establezca la Administración y garantice este compromiso mediante fianza del 50 por ciento del importe de las obras o actuaciones necesarias.

3.

En los supuestos de infracción por realización de actividades, construcciones o usos no legalizables, la sanción se reducirá en un 50 por ciento de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que el infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción propuesta y abone el importe de la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la sanción.

b)

Que el infractor se comprometa a restaurar el orden infringido a su situación inicial en los plazos que le señale la Administración y garantice este compromiso mediante aval u otra forma de garantía prevista en esta ley del 100 por ciento del importe de las obras o actuaciones necesarias.

4.

Si el infractor lleva a cabo el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida con anterioridad a que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa, la sanción se reducirá en un setenta y cinco por ciento siempre que se abone el importe de la sanción en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la sanción.

Sección 4.ª Competencia y procedimiento

Artículo 292. Competencias.
1.

Corresponde con carácter general a los ayuntamientos sancionar las infracciones urbanísticas e imponer las multas a que hubiere lugar, y a la Administración regional en los supuestos específicos previstos en esta ley.

2.

La Administración regional podrá actuar por subrogación siempre y cuando las infracciones urbanísticas afecten al ejercicio de competencias autonómicas.

3.

En el caso de actuación de la Administración regional por subrogación, la resolución definitiva e imposición de la sanción pertinente corresponderá a los siguientes órganos:

a)

Al director general competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa de hasta 300.000 euros.

b)

Al consejero competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa de hasta 600.000 euros.

c)

Al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa que exceda de 600.000 euros.

4.

El importe de todas las multas corresponderá a los respectivos ayuntamientos, salvo en los casos en que el órgano autonómico hubiera tramitado el expediente sancionador, en cuyo caso las multas las ingresará la Administración regional.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5.21 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Artículo 293. Procedimiento.

Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo prevenido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, sin perjuicio de las particularidades procedimentales recogidas en la presente ley.

Sección 5.ª Prescripción y caducidad

Artículo 294. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Con carácter general las infracciones urbanísticas muy graves y graves prescribirán a los cuatro años y las leves al año.

2.

Las infracciones que afecten a sistemas generales, zonas verdes, espacios libres, viales, equipamientos y espacios naturales especialmente protegidos prescribirán a los ocho años, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de las facultades de la Administración para exigir la restauración de la legalidad urbanística infringida y de la acción penal que pudiera ejercitarse.

3.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si esta fuera desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

4.

Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquella nunca comenzará a computar antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos.

5.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consuma. Es infracción urbanística continuada la actividad consistente en la repetición de actos análogos cuando todos ellos tengan una unidad de objetivo dentro del mismo ámbito territorial.

6.

Se presume que los actos de parcelación ilegal son, en todo caso, infracciones continuadas.

7.

A efectos de prescripción de infracciones relativas a obras de edificación, el plazo comenzará a computarse desde que las obras estuvieran dispuestas para su destino o la que resulte de la comprobación de esta circunstancia por el ayuntamiento.

8.

El plazo de prescripción de la infracción se interrumpe cuando se tenga conocimiento por el interesado de la incoación del correspondiente expediente sancionador o de la iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

9.

Las sanciones impuestas por infracciones urbanísticas prescribirán a los cuatro años desde que sean firmes.

Artículo 295. Caducidad del procedimiento sancionador.
1.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, ampliable, como máximo, por tres meses, mediante acuerdo motivado del órgano que inició el procedimiento. Contra este acuerdo de ampliación no cabrá recurso alguno.

2.

Transcurridos los citados plazos, en sus respectivos casos, sin que se haya producido la notificación de la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo y último procedimiento sancionador.

CAPÍTULO V. La inspección urbanística

Sección 1.ª Órganos de inspección urbanística

Artículo 296. Órganos competentes.
1.

El ejercicio de la inspección urbanística, a los efectos de esta ley, se encomienda, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades, a los siguientes órganos:

a)

A los ayuntamientos.

b)

A la dirección general competente en materia de urbanismo.

2.

La inspección urbanística se ejercerá por dichos órganos, dentro de sus respectivas competencias.

Sección 2.ª Servicios de inspección urbanística

Artículo 297. Función inspectora.
1.

Los servicios de inspección urbanística de la Comunidad Autónoma y los de los ayuntamientos ejercerán sus funciones dentro de su ámbito de competencias y de forma coordinada, con el fin de comprobar, investigar e informar sobre el cumplimiento de la legalidad urbanística y de las condiciones de las licencias y órdenes de ejecución, en el caso de la inspección municipal.

2.

Los miembros de dichos servicios de inspección, y en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y en dicho ejercicio estarán facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento, comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la normativa urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el desarrollo de su actuación.

3.

A estos efectos tendrán libre acceso a los edificios o locales donde se realicen las obras o usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales que sean de aplicación. De igual forma podrán recabar la exhibición de la documentación urbanística obrante en poder del interesado o de cualquier organismo público o privado.

4.

Se considerará obstrucción a la actividad de inspección:

a)

La negativa injustificada a permitir el acceso a un inspector debidamente acreditado, salvo en los casos en que sea exigible autorización judicial y no se haya obtenido ésta.

b)

La negativa a efectuar la exhibición de la documentación a que se refiere el apartado 1.

c)

La incomparecencia en el lugar y fecha señalados por la inspección a efectos de la acción inspectora.

Artículo 298. Actas y acción de oficio.

Las actas, partes de infracción o diligencias levantadas por los inspectores urbanísticos tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario, y darán lugar necesariamente a la actuación de oficio de los diferentes órganos urbanísticos competentes.

Artículo 299. Funciones de los servicios de inspección.

Los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Vigilar las actuaciones en suelo no urbanizable para impedir actividades de parcelación o urbanización que sean ilegales, movimientos y roturación de tierras, talas de arbolado ilegal, preservar los sistemas generales y a defender el orden jurídico de interés supramunicipal.

b)

Proponer al órgano del que dependan la apertura de expedientes sancionadores y, dentro de ellos, la adopción de las piezas separadas de suspensión de actuaciones ilegales y/o de restablecimiento del orden infringido; así como el ejercicio de las acciones de revisión o impugnación de los actos que infrinjan el ordenamiento urbanístico.

c)

Emitir dictámenes e informes en materia de disciplina urbanística, a instancia de los órganos de inspección y de los instructores de expedientes sancionadores.

Se modifica por el art. 5.22 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Se modifica la letra d) por el art. 22.18 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-22

Artículo 300. Servicios municipales de inspección.

Cada ayuntamiento deberá establecer su propio servicio de inspección urbanística, salvo que mediante convenio con la Comunidad Autónoma u otros ayuntamientos se acuerde que el servicio de inspección constituido a tal fin se encargue del ejercicio de las funciones inspectores en un determinado municipio.

Disposición adicional primera. Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.
1.

De acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial en materia de evaluación ambiental y en esta ley, serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a)

Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo y los instrumentos de ordenación territorial.

b)

Los planes de ordenación de playas que afecten a más de un municipio.

c)

Los Planes Generales y sus Normas complementarias.

d)

Los planes parciales y especiales que no sean de reducida extensión.

e)

(Suprimido).

f)

Los incluidos en el apartado siguiente, cuando así lo determine el órgano ambiental bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor u órgano promotor.

g)

Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo, planes o instrumentos que afecten a Red Natura 2000, en los términos previstos por la legislación vigente.

2.

Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a)

Las modificaciones menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado anterior.

b)

Los instrumentos, estrategias o planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión.

c)

Los planes, programas y estrategias territoriales que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan con los demás requisitos del apartado anterior.

d)

Los instrumentos, estrategias y planes, así como sus modificaciones, incluidos en el apartado 1, a excepción de los indicados en la letra f), cuyo único objeto sea la protección medioambiental o establecer limitaciones respecto a la implantación territorial de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

e)

Las modificaciones del Plan General consistentes en la eliminación de un sector o sectores, siempre que se mantengan los estándares de sistemas generales dentro de la estructura general y orgánica del territorio.

3.

Los proyectos de obras regulados en la presente ley serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso, en los términos establecidos en la legislación sectorial en materia de evaluación ambiental.

4.

No están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, al no tener efectos significativos en el medio ambiente y no estar dentro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación ambiental, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el siguiente apartado de esta disposición adicional, las siguientes modificaciones:

a)

Modificación de las normas urbanísticas u ordenanzas que no supongan el cambio de usos o aprovechamiento.

b)

Modificaciones de planeamiento de desarrollo que supongan reducir la superficie viaria local a urbanizar que no podrá ser superior al 40% de la superficie viaria existente.

c)

Modificaciones del planeamiento de desarrollo para la reubicación de las zonas verdes locales y equipamientos de cesión obligatoria locales.

d)

Las modificaciones no estructurales del planeamiento general que afecten únicamente a suelo urbano.

e)

Las modificaciones que afecten al grado o condiciones del Catálogo de Protección de inmuebles, en cualquier clase de suelo.

f)

(Sin efecto)

5.

Las modificaciones del punto anterior deberán cumplir los siguientes requisitos para estar exentas de evaluación ambiental estratégica:

a)

que su objeto, extensión y escasa entidad no alteren ni los usos globales, ni los sistemas generales ni el aprovechamiento del sector o unidad de actuación

b)

que no supongan una modificación sustancial del proyecto base y que en ningún caso constituya el marco de futuros proyectos que estén sujetos a evaluación ambiental.

c)

que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica

d)

que el instrumento que modifica haya sido sometido previamente a evaluación ambiental.

Se deja sin efecto la letra f) del apartado 4 por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271

Se añade la letra f) al apartado 4 por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237

Se suprime la letra e) del apartado 1 y se añaden las letras d) y e) al apartado 2 por el art. 61.18 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por la disposición final 9.3 y 4 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-9

Se modifican los apartados 1 y 2 y se suprime el 5 por el art. 5.23 y 24 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Se modifica por el art. 4.26 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a4

Se modifica por el art. 4.27 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4

Disposición adicional segunda. Relación con instrumentos en materia de medio ambiente.

Los instrumentos previstos en la legislación ambiental para los espacios naturales protegidos se coordinarán con los instrumentos de ordenación territorial y prevalecerán sobre los de planeamiento urbanístico.

Disposición adicional tercera. Estandarización, normalización e interpretación en materia de ordenación territorial y urbanística.
1.

El consejero competente en materia de urbanismo, mediante orden, podrá fijar criterios de estandarización y normalización de los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, a fin de facilitar su interoperabilidad, así como la eventual futura implementación de la tramitación de forma telemática.

2.

El consejero competente en materia de ordenación territorial o en materia de urbanismo podrá dictar instrucciones interpretativas de las disposiciones normativas e instrumentos relacionados con la materia, incluido el Libro Blanco de la Construcción, previo informe de los órganos consultivos y participativos previstos en esta ley.

Se modifica por el art. 61.19 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Disposición adicional cuarta. Supuestos de aplicación de la reserva de vivienda protegida.
1.

La aplicación de la reserva mínima de suelo para localizar el porcentaje de aprovechamiento residencial destinado a vivienda protegida se realizará en relación con el inicio del instrumento de planeamiento.

2.

Los instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente a la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley n.º 3/2026, de 3 de julio, de Vivienda Asequible de la Región de Murcia y de medidas urgentes en materia urbanística, mantendrán la obligación de reserva con la que fueron aprobados. En caso de que se produzca incremento de edificabilidad residencial, éste quedará obligado a las reservas indicadas en los apartados 3 y 4.

3.

A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir del 1 de julio de 2008 que no hayan alcanzado la aprobación definitiva se aplicará una reserva del 30% de la edificabilidad residencial prevista en actuaciones de urbanización en suelo urbano sin consolidar y suelo urbanizable.

4.

A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir de 26 de mayo de 2023 que produzcan el cambio de ordenación les resultarán de aplicación los porcentajes de reserva establecidos por la legislación estatal si éstos fueran superiores a los indicados en el apartado 3. En caso contrario serán de aplicación los del apartado 3. A los efectos de aplicación de este apartado 4 se entiende por cambio de ordenación la clasificación de suelo para un uso residencial no previsto o el incremento de la edificabilidad residencial.

5.

La reserva podrá distribuirse entre distintas unidades de actuación y sectores incluidos en el ámbito del instrumento de planeamiento, justificando su localización respetuosa con el principio de cohesión social, y no podrá acumularse en una sola unidad o sector más de un 50% de edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida.

6.

Se exceptúan de la obligación de reserva indicada en los apartados 3 y 4 los siguientes supuestos:

a)

Municipios con población menor a 5.000 habitantes.

b)

Municipios con población menor a 10.000 habitantes con baja actividad, considerando como tal el caso en el que la media de viviendas por año sea inferior a 5 unidades por 1000 habitantes de las licencias de obra nueva concedidas en los últimos 10 años.

Se modifica por la disposición final 1.9 del Decreto-ley 3/2026, de 3 de julio. Ref. BORM-s-2026-90179#df

Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271

Se modifica por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237

Disposición adicional quinta. Impulso y dinamización de la actividad hotelera en la Región de Murcia.
1.

Se establece, con carácter prevalente a las determinaciones del planeamiento urbanístico, la compatibilidad de los establecimientos hoteleros definidos en la Ley de Turismo de la Región de Murcia o normativa que la sustituya, con el uso residencial no destinado a vivienda de protección pública.

2.

Con carácter excepcional y con informe favorable municipal, y en su caso del departamento autonómico correspondiente, podrá ser compatible el uso de hotel sin que cambie la calificación de equipamiento, y manteniendo la titularidad pública, en su caso, de los terrenos mediante concesión por un tiempo determinado especificado en el convenio formulado al efecto.

La compatibilidad anteriormente referida podrá materializarse únicamente en parcelas de equipamiento públicas o privadas localizadas en zonas de especial interés turístico, como primera línea de playa, cascos históricos, entornos BIC, entre otros, debiendo tramitarse, si así lo establece el instrumento de planeamiento urbanístico de aplicación, un estudio de detalle para la necesaria reordenación de volúmenes y un estudio de integración paisajística de los edificios. La superficie de equipamiento ocupada por el uso de hotel con todas sus instalaciones, deberá ser compensada con otra igual o mayor, que no tenga la calificación de equipamiento, el uso sea compatible, se ubique en el mismo ámbito urbano, y en la que se lleve a cabo la nueva ejecución del equipamiento ocupado, de acuerdo a las necesidades del titular del mismo y a cargo del promotor de la nueva instalación hotelera.

3.

Los Ayuntamientos aprobarán, mediante acuerdo de Pleno, decidir la aplicación en su término municipal del régimen previsto en el presente precepto, así como establecer condiciones adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación.

Se añade por el art. 61.20 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Disposición adicional sexta. Cómputo de edificabilidad en situaciones singulares.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto esta disposición por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271

Se añade por el art. 2.18 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237

Disposición adicional séptima. Plataforma urbanística digital.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto esta disposición por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271

Se añade por el art. 2.19 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237

Disposición adicional octava. Invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto esta disposición por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271

Se añade por el art. 2.20 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237

Disposición adicional novena. Cómputo de edificabilidad en situaciones singulares.
1.

En las parcelas sin edificar y en los edificios existentes calificados por los instrumentos de ordenación urbanística con el uso residencial de vivienda, las terrazas cubiertas no computarán edificabilidad cuando no excedan del 30% de la superficie total de la vivienda.

2.

En el suelo urbano afectado por la zona inundable según el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, cuando los usos sean compatibles con las condiciones de inundabilidad de la parcela, los cómputos de edificabilidad, de número máximo de plantas y de altura de cornisa se medirán desde la cota de la avenida por inundación de 500 años, sin perjuicio de que puedan utilizarse para aparcamientos y trasteros por debajo de la misma, de conformidad con la normativa sectorial.

3.

En suelo urbano afectado por hallazgos arqueológicos o paleontológicos que según el organismo competente en materia de protección cultural hayan de conservarse y situados en parcelas edificables, será compensable en la misma parcela la superficie ocupada por los mismos con los cómputos definidos por el planeamiento general o en su caso de desarrollo. Esta compensación podrá situarse por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa sin modificación de planeamiento. En ausencia de definición se compensará esta superficie con las siguientes reglas:

– En Integración, 100% en planta baja y 50% en sótano.

– En cesión de espacio al Ayuntamiento, 100% en planta baja y 75% en sótano.

– En conservación enterrada, 50% en dicho sótano.

En el caso de que sea admisible situar la superficie de compensación con las alineaciones vigentes en una única planta por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa, podrá realizarse mediante título habilitante sin necesidad de tramitar instrumento de planeamiento para reordenación volumétrica, sin perjuicio de los informes que en su caso deba realizar el organismo competente en materia de protección cultural.

Se añade por la disposición final 1.10 del Decreto-ley 3/2026, de 3 de julio. Ref. BORM-s-2026-90179#df

Disposición adicional décima. Invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
1.

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística estarán sujetos al régimen de invalidez establecido en la legislación estatal. Serán en todo caso nulas de pleno derecho las determinaciones de los instrumentos de ordenación que vulneren las normas sustantivas de las leyes.

2.

La invalidez de parte de un instrumento de ordenación no implicará la de las partes de este independientes de aquella y las que sean susceptibles de gestión y ejecución autónomas, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella no se hubiera aprobado el instrumento de ordenación o quedara desvirtuado el modelo de ordenación propuesto por el instrumento de ordenación urbanística.

3.

La invalidez de un instrumento de ordenación no implicará, necesariamente, la de otros o la de instrumentos de gestión cuyas determinaciones se puedan sustentar directamente en leyes, reglamentos u otros planes o tengan independencia funcional respecto a lo anulado. Se entiende que un instrumento de ordenación o de gestión posee independencia funcional, a los efectos de este artículo, cuando su desarrollo y ejecución sea posible en sus propios términos, aun con la desaparición del texto anulado.

Se añade por la disposición final 1.12 del Decreto-ley 3/2026, de 3 de julio. Ref. BORM-s-2026-90179#df

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
1.

Los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística cuya tramitación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en cuanto al procedimiento y a sus determinaciones, por la legislación anterior. No obstante, su promotor podrá optar por continuar su tramitación adaptándose a esta ley en cuanto a sus determinaciones.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los planes generales municipales de ordenación se adaptarán, en cuanto a sus determinaciones, a lo previsto en la presente ley, siempre y cuando no se hubiera producido su aprobación provisional con anterioridad a su entrada en vigor.

3.

A todos los efectos previstos en esta ley, se entiende iniciados los instrumentos de planeamiento cuando son aprobados inicialmente y, en los de iniciativa particular, en la fecha de la solicitud de inicio del procedimiento y siempre que se acompañe de la documentación exigida legalmente para su aprobación en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Adaptación del planeamiento.
1.

Los ayuntamientos están obligados a promover la adaptación de sus planes generales a esta ley.

El plazo máximo para acordar su aprobación inicial será de seis años desde la entrada en vigor de esta ley. Mediante orden del Consejero de Obras Públicas se podrá, de manera justificada prorrogar el citado plazo.

2.

Los instrumentos de planeamiento de desarrollo de planes generales no adaptados se ajustarán, en cuanto a sus determinaciones, a lo previsto en esta ley.

3.

Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento no adaptado se regirán, en cuanto a sus determinaciones, por lo dispuesto en la presente ley.

Se modifica por el art. 22.19 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-22

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a los procedimientos sancionadores.
1.

A las infracciones cometidas antes de la vigencia de esta ley y aún no sancionadas se les aplicará la normativa anterior, salvo si de la nueva regulación se deriva la imposición de una sanción de inferior cuantía.

2.

Esta ley no es aplicable a los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado iniciados antes de su vigencia, que deben seguir tramitándose hasta su resolución de acuerdo con la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta. Moratoria de aplicación de la reserva para vivienda protegida.
1.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, se dispone la suspensión, hasta el 28 de junio de 2017, del régimen de aplicación de la reserva de suelo para vivienda protegida establecido en esta ley para aquellos instrumentos o actuaciones que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que se justifique la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el municipio superior al 15 por ciento de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.

b)

Que no cuenten con la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución necesario.

2.

La suspensión se declarará en el acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de ordenación que corresponda, cuantificando en su ámbito la proporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real, constatada mediante el registro público de demandantes del municipio correspondiente y siempre que la reserva garantice la atención de dicha demanda. Mediante orden del consejero competente en la materia de urbanismo podrá regularse la forma de justificar y acreditar los requisitos señalados en el apartado anterior y las condiciones de la suspensión.

3.

El Consejo de Gobierno podrá suspender o modificar el régimen de reservas de suelo para vivienda protegida establecido en esta ley, en función de las previsiones y cumplimiento de los objetivos de los planes sectoriales de vivienda, así como por razones motivadas de coyuntura del mercado de vivienda.

Disposición transitoria quinta. Régimen del suelo en el planeamiento general no adaptado al texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

En los municipios cuyo planeamiento general no se hubiera adaptado a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, al régimen jurídico del suelo le serán aplicables los siguientes criterios de equivalencia:

a)

El suelo urbano se regirá por el régimen dispuesto en esta ley para el suelo urbano consolidado, salvo las unidades de ejecución y de actuación delimitadas que se regirán por lo dispuesto para el suelo urbano no consolidado, con la excepción prevista en el artículo 86, apartado 2, de esta ley.

b)

El suelo no urbanizable se regirá por lo dispuesto para el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio, que lo harán por lo dispuesto para el suelo no urbanizable de protección específica. Para autorizar el uso de vivienda unifamiliar ligado a la actividad productiva de la explotación, la superficie mínima de la explotación será la establecida en el artículo 95 de esta ley, distinguiéndose a dichos efectos entre suelo no urbanizable protegido por el planeamiento y el inadecuado o no protegido por el planeamiento.

c)

El suelo urbanizable programado existente se regirá por el régimen previsto para el suelo urbanizable sectorizado; el suelo urbanizable no programado, por el previsto para el suelo urbanizable sin sectorizar; el suelo apto para urbanizar se equiparará al suelo urbanizable sin sectorizar, excepto que estuviese expresamente delimitado como sector para su desarrollo mediante un único plan parcial.

Se modifica el apartado b) por la disposición final 1.11 del Decreto-ley 3/2026, de 3 de julio. Ref. BORM-s-2026-90179#df

Disposición transitoria sexta. Reglamentos estatales.

Hasta tanto se aprueben las normas de desarrollo esta ley se aplicarán el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, en lo que no se opongan a las prescripciones de aquella.

Disposición derogatoria.
1.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

a)

El texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio.

b)

El artículo 111, la disposición adicional primera, la disposición transitoria octava y el anexo IV de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.

2.

Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 30 de marzo de 2015.

El Presidente,

Alberto Garre López.

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