Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón

Rango Ley
Publicación 2015-05-13
Última actualización 2021-02-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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c)

En caso de utilizar armas, el correspondiente permiso y guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.

d)

Autorizaciones correspondientes en el supuesto de que se utilicen otros medios de caza para cuyo uso así se exija por las disposiciones que sean de aplicación.

e)

Documento acreditativo del permiso reseñado en el artículo 35 de esta ley para practicar la caza otorgado por el titular del terreno cinegético o de la autorización otorgada por el titular del terreno no cinegético para practicar el control poblacional de especies cinegéticas mediante la caza en el mismo.

f)

Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en vigor.

g)

Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones que se exijan en la presente ley, así como en las distintas disposiciones que sean de aplicación.

2.

Los cazadores menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para el uso de armas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de caza.

Artículo 41. Modalidades cinegéticas. Medios, procedimientos e instalaciones prohibidos.

1.

Por orden del consejero competente en materia de caza, se podrán establecer especificaciones sobre la utilización de métodos y modalidades cinegéticas permitidas.

2.

Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

3.

Asimismo, quedan prohibidos:

a)

El empleo y tenencia de todo tipo de gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, explosivos y atrayentes químicos, con excepción, en este último caso, del agua, sales minerales y alimentos, cuyo aporte se considerará mejora de las condiciones del terreno cinegético. No se podrá disparar a ninguna especie cinegética a una distancia inferior a cincuenta metros de cebaderos o bebederos artificiales. El control de daños agrícolas producidos por especies cinegéticas mediante la caza a la espera sí podrá realizarse en los cebaderos o bebederos artificiales.

b)

El empleo y tenencia de reclamos de especies catalogadas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos, incluidas las grabaciones.

c)

El empleo y tenencia de aparatos electrocutantes capaces de matar o aturdir.

d)

El empleo de espejos, faros, linternas y otras fuentes luminosas artificiales, salvo en el caso de esperas nocturnas por daños a la agricultura.

e)

El empleo de lazos sin tope, cepos (incluyendo cepos pequeños, como son las costillas, perchas o ballestas), anzuelos y otros tipos de trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo, así como fosos, nasas y trampas de aplastamiento.

f)

El empleo y tenencia de todo tipo de redes o artefactos que requieran para su uso el empleo de mallas. Por tratarse de métodos selectivos, se exceptúan de esta prohibición el empleo de la red denominada «capillo» en la caza del conejo en madriguera con hurón, cuando así quede autorizado en el plan general de caza o en autorizaciones extraordinarias, así como el empleo, bajo la supervisión directa de los cazadores, de redes verticales para la captura de conejos en zonas de seguridad o en aquellos casos en los que se produzcan daños a la agricultura cuando así quede autorizado mediante autorizaciones extraordinarias.

g)

Todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.

h)

Disparar a los animales desde aeronaves de cualquier tipo, vehículos terrestres motorizados y embarcaciones.

4.

Quedan prohibidos los cercados con fines cinegéticos que no permitan el libre tránsito de las especies cinegéticas. Asimismo, queda prohibida con carácter general la caza en aquellos terrenos delimitados por vallados o cercados que impidan dicho tránsito.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el vallado tenga la finalidad de protección de cultivos, aprovechamiento de productos forestales u otros usos compatibles con la práctica de determinadas modalidades de caza, se podrá autorizar de forma motivada la actividad cinegética en dichas modalidades siempre que se incorpore expresamente esta situación en el plan técnico de caza del terreno cinegético.

Se modifica el apartado 3.f) por la disposición final 12.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-12

Artículo 42. De las armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

1.

Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:

a)

Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b)

Armas de fuego automáticas y aquellas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c)

Armas de inyección anestésica o paralizante.

d)

Armas de fuego cortas.

e)

Aquellas cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.

2.

Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:

a)

La tenencia y empleo de cartuchos de munición de postas. Se entiende por postas aquellos proyectiles alojados en un cartucho cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

b)

Otras municiones que, por orden del consejero competente en materia de caza, se establezcan.

3.

Quedan prohibidos los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:

a)

Los silenciadores.

b)

Los dispositivos para iluminar los blancos, salvo en el caso de esperas nocturnas por daños a la agricultura.

c)

Los dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico de luz para tiro nocturno.

d)

Otros dispositivos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 43. De las prohibiciones y limitaciones en beneficio de la caza.

1.

Con carácter general, se prohíbe:

a)

Cazar aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias. En el Plan general de caza se establecerán los períodos hábiles para cada una de las especies.

b)

Cazar en las épocas de veda o fuera de los días hábiles señalados en el Plan general de caza, salvo lo dispuesto en los planes técnicos de caza, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.

c)

Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas en las disposiciones normativas.

d)

Cazar en los llamados «días de fortuna», es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

e)

Cazar en los terrenos nevados cuando la nieve cubra de forma continua el suelo y queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, pudiendo el Plan general de caza establecer las excepciones a la aplicación de este precepto en determinadas especies y modalidades de caza.

f)

Cazar cuando, por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a doscientos cincuenta metros.

g)

Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.

h)

La práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras del hábitat natural dentro del propio coto, incluyendo la alimentación suplementaria y los bebederos, aun cuando estos puedan suponer una atracción para la caza de los terrenos colindantes.

i)

Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por el departamento.

j)

Cazar en línea de retranca en batidas de caza mayor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de mil metros de la línea más próxima de armas. No se considerará línea de retranca las de dos batidas contiguas que miren en direcciones opuestas.

k)

Salvo que razones sobradamente justificadas en el plan técnico de caza o en el plan anual de aprovechamiento cinegético así lo aconsejen, queda prohibida la caza de hembras de jabalí seguidas por rayones, de hembras de sarrios acompañadas de crías del año y de ejemplares de menos de dos años de edad.

2.

En el Plan general de caza, se establecerán para cada especie las modalidades de caza permitidas y/o prohibidas.

Artículo 44. De las autorizaciones excepcionales.

1.

Excepcionalmente, el Inaga podrá autorizar o, en ciertos casos previstos en una orden del consejero competente en materia de caza, podrá someterse al régimen de comunicación previa la utilización de los medios, procedimientos e instalaciones prohibidos en los artículos 41, 42 y 43 de esta ley, siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que de la aplicación de su prohibición se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b)

Que de la aplicación de su prohibición se deriven efectos perjudiciales para las especies protegidas.

c)

Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, en el ganado, en los bienes forestales, en la pesca y en la calidad de las aguas.

d)

Para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación o de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones.

e)

Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea y la circulación de vehículos.

f)

Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas que garanticen la conservación de las especies.

g)

Para fomentar la conservación de otras especies silvestres o de sus hábitats.

2.

La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a)

Las especies a que se refiera.

b)

Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c)

Las condiciones de riesgo y las condiciones de tiempo y lugar.

d)

Los controles que se ejercerán.

e)

La finalidad de la acción.

3.

Por orden del consejero competente en materia de caza, se establecerán las condiciones de las autorizaciones y, en su caso, de las comunicaciones previas a las que se refiere el apartado primero.

CAPÍTULO II. De la seguridad en las cacerías

Artículo 45. De la seguridad en las cacerías.

1.

En todos los casos en los que un cazador que porte un arma desenfundada aviste cualquier persona que marche en sentido contrario o que vaya a cruzarse, será obligatorio que el cazador vacíe y deje abierta la recámara de sus armas cuando las personas se encuentren a menos de cincuenta metros y enfrente unos de otros.

2.

Cuando las cacerías de caza mayor se organicen en forma de batidas, no se podrán disparar las armas hasta que haya comenzado la cacería. Una vez finalizada esta, las armas deberán descargarse de munición.

3.

En el supuesto anterior, se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, y solo podrán hacerlo, llegado el caso, con conocimiento del organizador o de sus representantes debidamente autorizados.

4.

Se prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o después de abandonarla.

5.

En las tiradas de tórtolas, palomas y aves acuáticas, deberán colocarse los puestos o pantallas distanciadas, por lo menos, treinta metros entre sí, y quedará prohibido en todo caso el tiro en dirección a las demás pantallas. Esta distancia podrá ser inferior si la configuración del terreno impide que se pueda disparar contra los puestos circundantes.

6.

En las cacerías a que se refiere el apartado anterior, deberán colocarse placas de protección inmediatas y lateralmente a cada puesto cuando estos se encuentren a una distancia inferior a cincuenta metros unos de otros. Cada placa deberá tener una superficie no inferior a veinte decímetros cuadrados, y habrán de colocarse a altura conveniente de modo que cubran perfectamente los puestos inmediatos.

7.

Todos los batidores deberán portar chalecos de colores naranja, amarillo o rojo vivos. El cazador que intervenga en una batida deberá portar o bien una prenda tipo chaleco o chaqueta o brazaletes en ambos brazos de colores naranja, amarillo o rojo vivos, o bien una prenda de cabeza que, al menos, incorpore una banda de dichos colores perimetral a la corona o copa de la prenda y que tenga, como mínimo, cuatro centímetros de anchura. Esta señalización podrá ser modificada mediante orden del consejero con competencias en materia de caza.

8.

En las batidas o resaques, se colocarán los puestos de modo que queden siempre protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar a tal efecto los accidentes del terreno. Cuando no exista dicha posibilidad, la línea de puestos se colocará pegada a la mancha que se esté batiendo y de espaldas a esta.

9.

El responsable de batida deberá explicar a todos los cazadores, antes de empezar la cacería, cuál es su campo de tiro permitido, y estos se abstendrán de disparar fuera de él y especialmente en dirección a los demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos, cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

10.

Queda prohibido disparar con balas por encima del viso o rasante de terreno, de tal modo que al disparar se hará siempre de forma que las posibles balas perdidas impacten en el suelo visible desde la posición del cazador.

11.

Las batidas deberán señalizarse. El titular del coto (o el responsable de la cuadrilla) deberá señalizar en los accesos principales, senderos balizados y cortafuegos, y de modo visible, que se está realizando una batida. La señalización deberá ser retirada una vez finalizada la jornada de caza.

Las señales, no necesariamente metálicas, pero sí resistentes a las inclemencias del tiempo atmosférico, deberán tener forma rectangular con unas dimensiones mínimas de veintinueve centímetros de base y veintiún centímetros de altura. En su esquina superior derecha dispondrán de una señal internacional de peligro consistente en un triángulo equilátero rojo de cinco centímetros de lado y cuya base inferior sea uno de sus lados.

En la señal se indicará la fecha de la batida, así como sus horas de inicio y finalización.

El modelo concreto de señal se detallará en el Plan general de caza de cada año.

Artículo 46. De las zonas de seguridad.

1.

Son zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2.

Se consideran zonas de seguridad:

a)

Las autopistas, autovías y carreteras, cualquiera que sea su categoría o titularidad, los trazados de pruebas deportivas al aire libre autorizadas por la autoridad competente los días de su realización y que han sido balizados previamente, así como las pistas y caminos asfaltados y cualesquiera otros que tuvieran la consideración de dominio público.

b)

Las vías férreas en uso.

c)

Los núcleos urbanos y rurales.

d)

Cualquier otro lugar que, por sus características o por petición del titular de la infraestructura, sea declarado por resolución del Inaga expresamente como zona de seguridad en razón de lo previsto en el apartado anterior.

3.

En las zonas de seguridad queda prohibido el ejercicio de la caza con carácter general, debiendo portar las armas de fuego con la recámara vacía y abierta mientras se transite por ellas. En el caso de la caza con arco o ballesta, todas las flechas deberán estar en el carcaj, y, en el caso de armas blancas, estas deberán estar enfundadas.

4.

Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor que la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio haga posible alcanzar con el proyectil la zona de seguridad.

5.

Se considera zona de seguridad una franja de doscientos metros alrededor de los núcleos urbanos y rurales, siendo los límites de los mismos los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, y una franja de cien metros en los casos de edificios habitados que estén aislados o de instalaciones ganaderas en uso.

6.

En las autopistas, autovías, carreteras y en las vías férreas en uso, los límites de la zona de seguridad serán de veinticinco metros a contar desde el límite de la explanación o, en su caso, del talud de la infraestructura viaria hacia cada lado, salvo que expresamente se declaren límites superiores.

7.

En las pistas y caminos asfaltados y caminos aptos para el tránsito de vehículos y personas que tuvieran la consideración de dominio público, la zona de seguridad será de diez metros a contar desde su eje central hacia cada lado, salvo que expresamente se declaren límites superiores.

8.

En el supuesto contemplado en la letra d) del apartado 2 de este artículo, los límites de la zona de seguridad serán los que se establezcan en su declaración.

9.

En el caso de pistas forestales o caminos no asfaltados aptos para el tránsito de vehículos, los puestos de batida se podrán colocar en las propias pistas forestales o caminos durante las batidas debidamente señalizadas. Solo se podrá disparar hacia el exterior de la pista o camino. Además, el cazador deberá vaciar y dejar abierta la recámara del arma de fuego cuando detecte la circulación de vehículos, personas o ganados a distancia inferior al alcance del arma utilizada.

10.

Las zonas de seguridad computan en la superficie total del coto de caza.

11.

Los planes técnicos deberán determinar las áreas que deban declararse zonas de seguridad en razón del uso público que en las mismas se desarrolle.

12.

Los planes técnicos y planes anuales de aprovechamiento cinegético podrán contemplar excepciones a la prohibición general de la caza en zonas de seguridad siempre que se adopten medidas extraordinarias que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes y se aprueben por el Inaga, quien deberá contar para ello con la autorización del titular de la infraestructura en virtud de la cual se declaró la zona de seguridad.

CAPÍTULO III. Uso y tenencia de animales con fines cinegéticos y caza con fines técnicos y científicos

Artículo 47. De los perros y la caza.

1.

El tránsito de perros de razas que no sean de caza por cualquier tipo de terreno y en toda época y el de perros de caza en época de veda exigirá, en todo caso, que el animal esté controlado por su propietario o por el responsable de su cuidado, que deberá evitar que aquel dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos, así como a los animales salvajes o domésticos. Se considerará que los perros están controlados mientras estos obedezcan las órdenes verbales de la persona que va a su cuidado. No se considerarán incluidos en este párrafo los perros que utilicen los pastores y ganaderos para la custodia y manejo de sus ganados.

2.

Los perros de caza solo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los utilicen estén facultadas para hacerlo y de forma ajustada a las normas reguladoras de esta materia que se establezcan en los cotos de caza y zonas de adiestramiento de perros si las hubiera, siendo responsables sus propietarios del cumplimiento de las normas que regulan su uso y de los daños y perjuicios que pudiera causar su incumplimiento.

Artículo 48. Condiciones y normas de las zonas de adiestramiento de perros.

1.

Se podrán crear, dentro de los límites de los cotos, zonas en las que se permita el adiestramiento de perros durante todo el año, bajo la denominación de zonas de adiestramiento de perros. La superficie total de estas áreas en un coto no podrá ser superior al cuatro por ciento de la superficie del mismo ni, en todo caso, superior a cien hectáreas.

2.

En las zonas de adiestramiento de perros se podrá autorizar además la suelta de las especies cinegéticas exclusivamente para tal fin.

3.

Los límites de las zonas de adiestramiento de perros distarán más de doscientos metros de cualquiera de los límites del coto en el que se establezcan, salvo autorización expresa del titular del coto colindante.

4.

El plan técnico de caza de los cotos contendrá las determinaciones específicas de las zonas de adiestramiento de perros, pudiendo autorizarse, cuando esto sea viable, el aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza durante las épocas autorizadas en el Plan general de caza. Las especies cinegéticas procedentes de sueltas podrán cazarse durante todo el año. Para aquellas zonas que estén dentro del ámbito de aplicación de planes de protección de especies catalogadas, deberán tenerse en cuenta las prescripciones que estos planes establezcan.

5.

En las zonas de adiestramiento de perros y con sus mismas condiciones, los planes técnicos de caza de los cotos podrán autorizar el adiestramiento de otros animales empleados como medio de caza, tales como las aves de cetrería.

6.

Los perros u otros animales utilizados en estas zonas deberán estar identificados y contar con la respectiva documentación sanitaria, según la normativa aplicable en cada caso.

Artículo 49. De la cetrería.

1.

La tenencia de aves de cetrería requerirá autorización del Inaga. Las aves contarán con la adecuada documentación acreditativa de su origen legal, según especie. En el caso de aves sujetas al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre de 3 de marzo de 1973, estas contarán con la documentación específica y la constancia del cumplimiento de los acuerdos del citado Convenio.

2.

Para el ejercicio de esta modalidad de caza, se requerirá estar en posesión de una licencia de caza que habilite para cazar en Aragón.

3.

Esta modalidad podrá desarrollarse en todos aquellos cotos que tengan contemplado en sus planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos cinegéticos la modalidad de caza menor al salto, y le serán de aplicación cuantas disposiciones se recojan en el Plan general de caza, todo ello sin perjuicio de las actuaciones de control de daños ocasionados en los cultivos agrarios que, excepcionalmente, pese a no estar contempladas en el plan anual de aprovechamientos cinegéticos, pudieran autorizarse al titular del coto de caza utilizando esta modalidad cinegética conforme al artículo 44 de la presente ley.

4.

Fuera de los períodos hábiles para la caza, se podrán volar sin fiador y entrenar las aves en las zonas de adiestramiento de perros de aquellos cotos que así lo tengan contemplado y aprobado en su plan técnico, así como en aquellas otras áreas del coto en las que lo autorice su titular, utilizando para ello señuelo artificial, paloma doméstica y piezas de escape de especies cinegéticas autóctonas procedentes de granjas cinegéticas autorizadas.

5.

El período hábil y los lugares para practicar el entrenamiento de aves de cetrería en zonas no cinegéticas y zonas de seguridad no incluidas en terrenos cinegéticos se determinarán mediante orden del consejero competente en materia de caza.

6.

Todas las aves de cetrería que se vuelen al aire libre sin fiador deberán estar provistas de un dispositivo electrónico de localización en perfectas condiciones de uso que permita conocer la ubicación del ave en todo momento.

Artículo 50. De los hurones para la caza del conejo.

1.

La tenencia de hurones no requerirá autorización especial del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

2.

Para el ejercicio de esta modalidad de caza, se requerirá estar en posesión de una licencia de caza que habilite para cazar en Aragón.

3.

Esta modalidad podrá desarrollarse en todos aquellos cotos que lo recojan en sus respectivos planes técnicos, así como en aquellos cotos y terrenos no cinegéticos a los que el Inaga autorice excepcionalmente conforme al artículo 44 de la presente ley o bien, en ciertos casos, cuando así se determine, se someta a régimen de comunicación previa, y todo ello con el fin de controlar daños ocasionados por los conejos en los cultivos agrarios.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 12.6 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-12

Artículo 51. De la caza con fines técnicos y científicos.

1.

Cuando existan razones de orden técnico o científico que lo aconsejen, el departamento responsable en materia de caza podrá capturar en vivo o cazar o autorizar la captura o caza de determinados ejemplares de la fauna cinegética.

2.

Las autorizaciones contendrán, al menos, las siguientes especificaciones:

a)

La finalidad de la captura o caza y el destino de las especies capturadas.

b)

Las especies y el número de ejemplares que pueden ser capturados.

c)

Los días y las horas hábiles para la caza o captura.

d)

Los métodos o medios autorizados.

e)

Los terrenos en los que puede practicarse la caza científica.

f)

El plazo por el que se otorga la autorización.

g)

Los datos identificativos de las personas autorizadas.

3.

Finalizado el plazo concedido para la caza científica, las personas autorizadas deberán presentar ante el departamento responsable en materia de caza memoria descriptiva del desarrollo de la actividad, con expresión de los días y horas en los que se desarrolló, medios de captura utilizados, número de ejemplares capturados por especies y conclusiones de la experiencia científica.

Artículo 52. Del anillamiento científico.

Todo cazador queda obligado a entregar al departamento competente en materia de caza las anillas y marcas de las aves que hayan sido abatidas por él.

TÍTULO VII. De la protección y conservación de las especies de caza

Artículo 53. De la protección de las especies cinegéticas autóctonas.

Queda prohibida la introducción de especies o subespecies distintas de las especies cinegéticas autóctonas en la medida en que puedan competir con estas o alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos. A estos efectos, se entiende como especies autóctonas las que habitan de forma natural en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 54. De la mejora y conservación del hábitat.

Con el fin de favorecer la mejora y conservación de los hábitats de la fauna silvestre y, en especial, de las especies cinegéticas, en función de la competencia atribuida a los respectivos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se favorecerá la adopción de medidas destinadas a:

a)

Considerar la conservación y la mejora de los hábitats de las especies naturales cinegéticas en todas las actuaciones de mejora del mundo rural y, en especial, en las actuaciones forestales, de puesta en riego y de concentración parcelaria.

b)

Fomentar el estudio de los hábitats de las especies cinegéticas en Aragón, así como su explotación turística y deportiva.

c)

Utilizar la política de abandono de tierras para mejorar la conservación y mejora de la fauna silvestre.

d)

Ponderar positivamente en la resolución de los procedimientos administrativos de concesión de subvenciones en materia agraria, cuando así lo determinen las correspondientes bases reguladoras, si las actuaciones propuestas suponen efecto positivo para los hábitats de la fauna silvestre.

e)

Promover la utilización de semillas, abonos y productos fitosanitarios que resulten más respetuosos con la fauna silvestre y, en especial, con las especies cinegéticas.

Artículo 55. De las enfermedades y epizootias.

1.

Para asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas y de la fauna silvestre en general, el departamento competente en materia de caza, de manera coordinada con los departamentos responsables de agricultura y de sanidad, de oficio o a instancia de las entidades locales o titulares de terrenos cinegéticos, adoptará las medidas que puedan implementarse bajo los criterios de racionalidad y eficacia para prevenir, comprobar, diagnosticar e intentar eliminar las epizootias y zoonosis.

2.

Los titulares de los cotos de caza y los veterinarios deberán notificar a la Administración competente la existencia de epizootias y zoonosis que afecten a especies cinegéticas, así como adoptar las medidas que establezcan las autoridades sanitarias en materia de salud pública frente al riesgo de transmisión de zoonosis a la población, y las de sanidad animal en lo referente a las especies ganaderas, de acuerdo con la normativa vigente.

3.

Cualquier persona, en especial los técnicos competentes en fauna y en animales domésticos, como los veterinarios, los titulares de aprovechamientos cinegéticos, así como los guardas de los terrenos cinegéticos y otros trabajadores de los cotos, deberán comunicar con la mayor celeridad posible a los agentes de la autoridad la existencia de cebos aparentemente envenenados o de animales presuntamente afectados por los mismos.

Artículo 56. De los censos y estadísticas.

1.

El departamento competente en materia de caza, conforme a las disponibilidades presupuestarias existentes, atendiendo a los criterios de necesidad, eficacia y racionalidad del gasto, realizará censos y estudios con el fin de mantener la información actualizada de las poblaciones, capturas y estado sanitario de las principales especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos colaborarán con las autoridades administrativas facilitando a tal fin cualquier información o muestras biológicas que les sean requeridas sobre la actividad cinegética que se desarrolla en los acotados.

3.

Cuando los datos aportados por los censos y estudios así lo justifiquen, el departamento competente en materia de caza podrá establecer cupos distintos o medidas adicionales a las fijadas en el plan anual de aprovechamiento cinegético de los cotos mediante la modificación del mismo.

Artículo 57. De las ayudas y subvenciones.

A través de los departamentos competentes en cada materia, se podrán fomentar, mediante subvenciones y ayudas públicas, las prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que persigan la conservación y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas, así como medidas de protección contra daños agrícolas producidos por especies cinegéticas.

TÍTULO VIII. De las granjas cinegéticas y la comercialización, transporte y repoblación de especies cinegéticas

CAPÍTULO I. Granjas cinegéticas

Artículo 58. De las granjas cinegéticas.

1.

Se consideran granjas cinegéticas las explotaciones ganaderas industriales dedicadas a la producción intensiva de especies cinegéticas destinadas a la repoblación de terrenos, al abastecimiento de los cotos de caza o a su venta para su sacrificio en matadero, utilizando para ello reproductores de línea genética silvestre.

2.

Sin perjuicio de las restantes autorizaciones y licencias preceptivas y, especialmente, de la legislación vigente en la Comunidad Autónoma en materia de instalaciones y actividades ganaderas y sanidad animal, las granjas cinegéticas deberán estar autorizadas por el departamento competente en materia de sanidad animal. Esta autorización deberá disponer de un informe preceptivo y vinculante del Inaga con respecto a la materia de instalaciones y actividades ganaderas.

3.

Los titulares de las granjas cinegéticas y las personas o servicio que lleven a cabo la asistencia veterinaria y zootécnica de las mismas están obligados a dar cuenta al departamento competente en materia de caza de cualquier indicio de enfermedad en los animales existentes en la granja, sospechosos de epizootia o zoonosis, suspendiéndose desde ese momento, cautelarmente, la entrada o salida de animales para repoblación, sin perjuicio de la puesta en práctica de otras medidas necesarias para impedir su propagación, hasta tanto cese la posibilidad de contagio, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de sanidad animal.

4.

Las granjas cinegéticas deberán disponer del preceptivo libro de explotaciones ganaderas, que estará actualizado en todo momento.

5.

Los titulares de las granjas cinegéticas permitirán el acceso a las mismas, la toma de muestras biológicas de los animales, así como la inspección del libro de registro de explotaciones ganaderas, al personal con competencias en materia de caza de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos que lo requiera en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 59. De las instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas.

1.

Tendrán la consideración de instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas las instalaciones con una superficie menor de una hectárea cuya finalidad sea el fomento y recuperación de las poblaciones naturales de especies cinegéticas autóctonas dentro del mismo coto en que se ubiquen, debiendo quedar reflejadas estas actividades en el plan técnico correspondiente.

2.

En todo caso, queda expresamente prohibido el traslado fuera del coto de los animales obtenidos en estas instalaciones, así como su comercialización.

CAPÍTULO II. Comercialización, transporte y suelta de especies de caza

Artículo 60. De la comercialización de las piezas de caza.

1.

Las piezas de caza abatidas solo podrán ser comercializadas si se acredita su origen y procedencia de actividades cinegéticas legales, sin perjuicio de las autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.

2.

En vivo, solamente podrán ser objeto de comercio los ejemplares y huevos de especies cinegéticas que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los huevos recogidos y especies cinegéticas capturadas en terrenos cinegéticos con autorización específica del departamento competente en materia de caza.

Artículo 61. Del transporte de especies cinegéticas vivas.

1.

Toda expedición de embriones, huevos o ejemplares vivos de especies cinegéticas por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con destino o procedencia en la misma, bien para su suelta en el medio natural, para su incorporación a granjas cinegéticas o para su sacrificio en mataderos autorizados, deberá ir amparada por el documento de traslado de embriones, huevos o animales de carácter sanitario oficial establecido en la normativa vigente, cumplimentado por los servicios veterinarios oficiales de origen. Las presas de escape para las aves de cetrería quedan exentas de esta obligación hasta un número máximo de quince piezas de escape por transporte. Los ejemplares de caza mayor deberán ir identificados por un medio permanente, como pueden ser, entre otros, los crotales o los microchips autorizados en animales domésticos de similar tamaño. Los ejemplares de caza menor no necesitarán de esta identificación.

El traslado de especies cinegéticas vivas para su suelta en cualquier lugar de Aragón deberá ser notificado documentalmente por el emisario, con una antelación mínima de tres días hábiles, a los servicios veterinarios oficiales de destino pertenecientes a la oficina comarcal agroambiental territorialmente competente. La documentación anterior se complementará con la documentación acreditativa y suficiente referida a la línea genética de procedencia, así como a la información del lugar de procedencia, del día y hora aproximada de llegada y del lugar concreto de destino. Los servicios veterinarios oficiales de destino darán traslado de esta información al coordinador medioambiental de la zona.

2.

El documento de traslado sanitario al que se hace referencia en el primer párrafo del apartado anterior podrá no ser necesario, si así se establece mediante orden del consejero competente en materia de caza, exclusivamente en el caso de translocaciones de conejos de monte vivos capturados en cualquier tipo de terreno, cinegético o no cinegético, para su suelta en cualquier terreno aragonés en el que se cuente con permiso escrito de su propietario. No obstante, estas translocaciones deberán ir, en todo caso, amparadas por un documento de traslado cuyo modelo será definido mediante orden del consejero competente en materia de caza y del que deberá enviarse copia a la oficina comarcal agroambiental de destino durante las cuarenta y ocho horas posteriores a la suelta de los conejos.

3.

Durante el transporte, se deberá cumplir la normativa vigente en materia de bienestar animal, así como garantizar que las jaulas o contenedores impidan la huida de los animales durante el viaje.

Artículo 62. Especies cinegéticas muertas.

1.

La comercialización, transporte o almacenamiento de especies cinegéticas muertas deberá cumplir la normativa vigente por la que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

2.

En todo caso, las piezas de caza, para poder ser comercializadas, habrán de someterse a los reconocimientos oficiales establecidos y marcarse y documentarse con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.

3.

Los requisitos exigidos en la normativa vigente referentes al transporte o tenencia de piezas de caza muerta para su comercialización no se aplicarán a los trofeos ni a las piezas enteras, evisceradas o no, de animales silvestres cazados que sean transportados por viajeros en sus vehículos particulares siempre que se trate de piezas destinadas al autoconsumo y que, en razón de las circunstancias, parezca excluida la posibilidad de que la carne de dichas piezas enteras se destine al comercio o a ser utilizada con fines comerciales. Por orden del consejero competente en materia de caza, se establecerá el tipo de documentación que amparará este tipo de transporte para autoconsumo o el transporte de trofeos.

4.

A todos los efectos, se considerará transporte de una especie cinegética muerta desde el momento de la salida de las piezas de caza abatidas de los límites del terreno cinegético o del polígono catastral de la zona no cinegética donde se haya producido la cacería o el control poblacional.

5.

Mediante orden del consejero competente en materia de caza, se regulará la utilización de precintos que deberán colocarse en las piezas abatidas de caza con indicación de las especies en las que será obligatoria su utilización y dentro de cada una de estas podrán establecerse diferencias basadas en criterios de localización geográfica, sexo o edad.

6.

Los precintos empleados en los recechos deberán estar en todo momento en posesión del titular del rececho y deberán colocarse inmediatamente después de abatir la pieza y antes de abandonar el lugar de caza. Los precintos empleados en las batidas de caza en cotos deberán colocarse al acabar la cacería y antes de abandonar el punto de reunión de la misma, necesariamente ubicado dentro del coto donde se realice la batida. El marcado con precintos de las piezas de caza en las reservas de caza se regirá por la normativa específica de estas.

7.

La comercialización de ejemplares muertos que procedan de granjas cinegéticas podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que vayan marcados o precintados de acuerdo con las normas de etiquetado vigentes para este tipo de alimentos.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 12.7 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-12

Artículo 63. Importación y exportación de piezas de caza.

Para la importación y exportación de piezas de caza, vivas o muertas, y, en general, en cuanto al comercio internacional de estas especies, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y en las normas de la Unión Europea.

Artículo 64. Repoblación y suelta de piezas de caza.

1.

La repoblación y suelta de piezas de caza en el medio natural requerirá autorización, que corresponde otorgar al Inaga, salvo en los casos señalados en el apartado siguiente.

2.

Se podrá realizar la suelta de especies cinegéticas sin necesidad de autorización en los siguientes casos:

a)

Las efectuadas por los cotos intensivos de caza menor en el desarrollo de su normal actividad comercial.

b)

Las efectuadas en las zonas de adiestramiento de perros.

c)

La liberación de animales desde granjas cinegéticas debidamente autorizadas a los terrenos cinegéticos en los que se encuentren enclavadas.

d)

Las que procedan de las instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas.

3.

En el supuesto de que se realizaran sueltas de animales sin autorización pertinente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón que pudieran afectar a la pureza genética de las especies autóctonas, transmitir alguna enfermedad o zoonosis o poner en riesgo las poblaciones naturales, el departamento competente en materia de caza podrá efectuar, directamente o a través de terceros autorizados, acciones cinegéticas para eliminar dichas piezas, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y de poder repercutir sobre el responsable de la suelta los costes de la eliminación de los ejemplares.

CAPÍTULO III. Tenencia de ejemplares vivos de especies de caza y de trofeos

Artículo 65. Tenencia de ejemplares vivos de especies de caza.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 58, 59 y 61, será necesaria autorización otorgada por el Inaga para la tenencia de cualquier ejemplar vivo de las especies de caza mayor o de más de diez ejemplares de las especies de caza menor, sin perjuicio y con independencia de lo establecido por las legislaciones sectoriales que sean de aplicación a la tenencia de animales vivos o muertos y sus restos.

Artículo 66. Tenencia de trofeos de caza.

1.

Los trofeos de animales muertos encontrados en el campo no podrán ser recogidos ni retirados del lugar donde se hallen, debiéndose dar cuenta del hallazgo al servicio provincial correspondiente con competencias en materia de caza o a un agente de la autoridad, que se harán cargo del trofeo. A estos efectos, solo tendrán la consideración de trofeos de caza los cuernos adheridos al cráneo del ciervo (Cervus elaphus), sarrio (Rupicapra rupicapra), corzo (Capreolus capreolus), cabra montés (Capra pyrenaica), gamo (Dama dama) y muflón (Ovis musimon), así como los colmillos de los jabalíes machos.

2.

El servicio provincial correspondiente con competencias en materia de caza, sobre la base de la investigación que realice, determinará el destino final del trofeo, que podrá recaer en el titular del terreno cinegético, si así lo solicita por escrito, siempre y cuando no haya indicios de que la muerte del animal se haya producido como consecuencia de una posible infracción en materia de caza o que, por imperativo del ordenamiento jurídico, la propiedad del trofeo corresponda a otra persona.

Artículo 67. Talleres de taxidermia.

1.

Los talleres de taxidermia, además del cumplimiento de las obligaciones legales que les correspondan por el ejercicio de su industria, llevarán un libro de registro, que estará a disposición del departamento competente en materia de caza, en el que se especificarán los datos identificativos del titular de las piezas de caza o restos de las mismas que se encuentren naturalizadas o en preparación, a los efectos de garantizar su procedencia legal, así como los datos identificativos del origen de la pieza y el número de precinto de caza si lo tuviera.

Por orden del consejero competente en materia de caza, se regulará el modelo y contenido del libro de registro de las piezas procesadas en los talleres de taxidermia.

2.

Los titulares de los talleres de taxidermia permitirán a los agentes de la autoridad la inspección de sus instalaciones y libros de registro.

TÍTULO IX. Seguro obligatorio y responsabilidad por daños

Artículo 68. De la responsabilidad del cazador durante el ejercicio de la caza y del seguro obligatorio.

1.

Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o en caso de fuerza mayor. En las acciones de caza colectivas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

2.

Todo cazador deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de daños corporales durante el ejercicio de la caza, sin perjuicio de asegurar cualesquiera otras responsabilidades a que hubiera lugar conforme a la legislación civil y, en su caso, penal.

Artículo 69. Responsabilidad por daños producidos por especies cinegéticas en la agricultura, bienes forestales y ganadería.

1.

La atribución de responsabilidad por daños producidos por especies cinegéticas a cultivos agrícolas, bienes forestales o ganadería dependerá de los siguientes criterios:

a)

En el caso de estar pactada la responsabilidad civil entre los propietarios o titulares de los terrenos o ganados afectados y los titulares de los derechos cinegéticos de las especies de caza que produzcan los daños, se estará a lo dispuesto en tales pactos, siempre que se ajusten al ordenamiento jurídico.

b)

A falta de pacto, la responsabilidad se atribuirá del siguiente modo:

– Si se trata de daños originados por especies de caza procedentes de terrenos cinegéticos, serán responsables los titulares de los derechos cinegéticos del terreno.

– Si se trata de daños originados por especies de caza procedentes de terrenos no cinegéticos, serán responsables los titulares de los terrenos no cinegéticos.

– Si se trata de daños originados por especies de caza procedentes de vedados, será responsable la Administración que los haya declarado.

En la valoración de la responsabilidad, habrá de tenerse en cuenta la posible existencia de circunstancias específicas, tales como la presencia de zonas de seguridad u otros impedimentos que dificulten la efectividad de las medidas de control.

c)

Responsabilidad en zonas de seguridad.

La responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, será del titular de la infraestructura. Dicho titular será, además, el responsable de controlar en la zona de seguridad las especies cinegéticas que provoquen este tipo de daños.

d)

Exención de responsabilidad por los daños.

No existirá la responsabilidad a la que se refiere el punto b) de este artículo en los siguientes casos:

– Tanto en terrenos cinegéticos como no cinegéticos, aquellos casos en los que la Administración competente, en ausencia de otras soluciones prácticas y satisfactorias y si así le correspondiera, haya denegado al titular del derecho cinegético o del terreno no cinegético, incluyendo los englobados en vedados, las autorizaciones de carácter cinegético necesarias para prevenir y evitar los daños o que, en el caso de vedados, la propia Administración, con medios propios o contratados o mediante la autorización a terceros, no haya llevado a cabo tales medidas de control. En este caso, la responsabilidad recaerá en la Administración competente.

– Que el titular del cultivo o del ganado en el que se están produciendo daños agrarios o ganaderos no haya notificado documentalmente la existencia de los mismos, indicando polígono, parcela y recinto, al titular de los derechos cinegéticos reseñados en el artículo 5 de esta ley o al titular de la infraestructura viaria contemplada en la letra c) de este mismo artículo, antes de diez días naturales en el caso de cultivos frutales o de veinte días naturales en el resto de cultivos y bienes desde el inicio de los daños, con el fin de que dicho titular pueda realizar actuaciones encaminadas al control de los daños.

2.

Con objeto de prevenir o paliar daños sobre bienes, ya sean de naturaleza agrícola, ganadera, piscícola, cinegética o forestal, las especies cinegéticas presentes en terrenos no cinegéticos, en ausencia de otras soluciones prácticas y satisfactorias, podrán ser objeto de acciones extraordinarias de control por parte de los propietarios o titulares de los terrenos afectados o de quien ellos designen, previa autorización expresa u otro régimen de control administrativo establecido por la Administración competente.

3.

En los regadíos de nueva creación puestos en explotación posteriormente a la promulgación de esta ley, el único responsable de los daños agrícolas producidos por especies cinegéticas en los mismos será el propietario de los terrenos donde se hayan producido los daños, no teniendo derecho a solicitar el pago de dichos daños a los titulares de los derechos cinegéticos ni a la Administración.

4.

El procedimiento administrativo de responsabilidad por daños agrarios producidos por especies cinegéticas se regulará por orden del consejero competente en materia de caza.

5.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer los mecanismos aseguradores oportunos para cubrir el pago de las indemnizaciones que le corresponda en los daños agrícolas producidos por especies cinegéticas.

Artículo 70. Responsabilidad en accidentes de tráfico ocasionados por especies cinegéticas.

1.

En accidentes de tráfico ocasionados por especies cinegéticas en las vías públicas, será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquellas.

2.

No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por los daños provocados en accidentes de tráfico ocasionados por atropellos de especies de caza mayor, quedando, no obstante, exenta de la obligación del pago de estas indemnizaciones en los siguientes supuestos:

a)

Cuando los propios perjudicados, mediando dolo, culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.

b)

Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar. En este sentido, se considerará consecuencia directa de la acción de cazar cuando concurran simultáneamente las tres siguientes circunstancias:

– Que se produzca como resultado de una batida de una especie de caza mayor.

– Que la batida se haya desarrollado el mismo día del accidente si este se ha producido en horario hábil para la caza o, en caso de haberse producido fuera del horario hábil, que la acción cinegética se haya desarrollado en las doce horas anteriores al accidente. A tal fin, los titulares de los cotos, así como los responsables de las batidas autorizadas, deberán llevar al día un libro de registro con la información que permita conocer a la Administración cinegética las jornadas concretas y los lugares en las que se hayan desarrollado las batidas, de acuerdo con lo aprobado en el plan anual de caza o en autorizaciones excepcionales.

– Que la batida se haya llevado a cabo en un coto, reserva de caza o vedado cuyo límite esté ubicado a una distancia inferior o igual a mil metros sobre proyección topográfica desde el lugar exacto del accidente.

c)

Cuando el accidente o siniestro se hubiera producido como consecuencia de la acción de caza colectiva sobre especie de caza mayor realizada en la modalidad denominada «al salto» en un coto o en zona no cinegética.

d)

Cuando el accidente o siniestro se hubiera producido como consecuencia de la acción de caza colectiva sobre especie de caza mayor realizada exclusivamente en una zona no cinegética.

3.

Sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, cuando de la tramitación del procedimiento administrativo de reclamación de daños se desprenda falta de colaboración de los titulares de los acotados implicados o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les impone la normativa de caza, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el derecho de repetición o reclamación contra los titulares y responsables de los acotados para resarcirse de las indemnizaciones que se hubiera visto obligada a reconocer.

4.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

5.

Por orden del consejero competente en materia de caza, se establecerá un procedimiento administrativo específico en el que se dará audiencia al titular del acotado ante el órgano competente para determinar, en su caso, la procedencia de dicho pago.

6.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer los mecanismos aseguradores oportunos para cubrir el pago de las indemnizaciones que le corresponda en los accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas.

TÍTULO X. De la Administración cinegética y vigilancia de la caza

CAPÍTULO I. Administración cinegética

Artículo 71. De los órganos competentes.

El departamento competente en materia de caza es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente para ejecutar la política del Gobierno de Aragón en materia de caza, fomentando y controlando el ejercicio de la actividad cinegética mediante la realización de cuantas acciones sean precisas para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

Artículo 72. De la financiación.

El presupuesto anual de la Comunidad Autónoma de Aragón destinará una partida económica para conservar, potenciar, fomentar y controlar la riqueza cinegética de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 73. Del Consejo de Caza de Aragón.

1.

El Consejo de Caza de Aragón queda establecido como órgano consultivo y asesor en materia de caza adscrito al departamento competente en materia de caza.

2.

Los consejos provinciales de caza tendrán competencias delegadas del Consejo de Caza de Aragón y en ellos se tratarán los temas específicos relacionados con la caza que afecten a su correspondiente provincia, así como la repercusión de los temas generales cinegéticos que afecten a la misma.

3.

La composición y régimen de funcionamiento interno del Consejo de Caza de Aragón y de los consejos provinciales de caza se determinarán por orden del consejero competente en materia de caza.

Artículo 74. De las entidades colaboradoras en materia de caza.

1.

La Federación Aragonesa de Caza tiene el carácter de entidad colaboradora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de caza y, especialmente, en el desarrollo de programas de protección y fomento de las especies cinegéticas, de gestión y conservación de los recursos cinegéticos, de consejo a la Administración autonómica sobre temas de regulación de la actividad cinegética y de fomento de la educación y formación de los cazadores, de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos.

2.

El departamento competente en materia de caza podrá otorgar la condición de entidad colaboradora a asociaciones o sociedades relacionadas exclusivamente con la caza.

3.

Los requisitos para obtener la calificación de entidad colaboradora se establecerán por orden del consejero competente en materia de caza.

4.

Las entidades colaboradoras gozarán de preferencia en la concesión de subvenciones para el desarrollo de las actividades cinegéticas.

CAPÍTULO II. De la vigilancia de la actividad cinegética

Artículo 75. De la guardería en materia de caza.

1.

La denuncia de las posibles infracciones de esta Ley de Caza y de otras normas que regulan el ejercicio de la misma, así como la vigilancia y control de la actividad cinegética, corresponden, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los agentes para la protección de la naturaleza y a los guardas para la conservación de la naturaleza de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, a los guardas rurales de caza reconocidos por el Ministerio del Interior, a los guardas de caza que sean funcionarios públicos de las entidades locales y que estén contratados por estas para la vigilancia de las actividades cinegéticas, a los vigilantes que presten sus servicios contratados, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que tengan atribuidas estas competencias y a los guardas de caza definidos en el artículo 77 de la presente ley, en este último caso solamente en el marco de los terrenos cinegéticos en los que presten sus servicios.

2.

Los agentes para la protección de la naturaleza, así como las fuerzas de seguridad del Estado que tengan atribuidas las competencias reseñadas en el apartado anterior y los guardas de caza que sean funcionarios públicos de las entidades locales y que estén contratados por estas para la vigilancia de las actividades cinegéticas, tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de la actividad cinegética.

Artículo 76. De las dotaciones de vigilancia de los cotos.

1.

El titular del coto garantizará la existencia de un sistema de vigilancia para dicho terreno que asegure de forma suficiente el correcto aprovechamiento de las especies cinegéticas y la implementación de las medidas de control y seguimiento establecidas con carácter obligatorio. Para ello, contará con un servicio de vigilancia propio o contratado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de esta misma ley.

En el caso de que el servicio de vigilancia sea propio, serán los socios del coto que hayan sido reconocidos como guardas del mismo los que llevarán a cabo la vigilancia. En el caso de que el servicio de vigilancia sea contratado, los titulares del coto contratarán a una o varias personas, que serán las encargadas de vigilar y mantener el coto. Una misma persona podrá ejercer de guarda de caza de varios cotos simultáneamente si así lo deciden sus titulares.

2.

La dotación mínima de vigilancia en los cotos será la de un guarda reconocido (mediante un servicio propio) o un guarda contratado (mediante un servicio contratado) por cada cincuenta mil hectáreas de superficie cuando la persona que desempeñe la función desarrolle exclusivamente tareas cinegéticas, y por cada veinticinco mil hectáreas cuando desarrolle, además, otros cometidos.

3.

Los reconocimientos o, en su caso, contratos de guardas de caza realizados con arreglo a la entrada en vigor de esta ley tendrán la duración que en ellos se contemple.

4.

El titular del terreno cinegético deberá comunicar al Inaga, en forma de anejo al plan técnico de caza del coto, el servicio de vigilancia de que disponga.

Artículo 77. De los guardas de caza de los cotos.

1.

Para ejercer sus funciones, los guardas de caza de los cotos deberán estar reconocidos, cuando se trate de un sistema de vigilancia propio, o contratados, cuando se trate de un sistema de vigilancia contratado, por los titulares del coto, siendo necesario poner en conocimiento del Inaga dichos reconocimientos o contratos.

2.

La condición de guarda de caza lleva aparejado realizar en los terrenos cinegéticos las siguientes funciones:

a)

La vigilancia de la caza, así como la mejora y conservación de sus hábitats y de la disponibilidad de alimentos y fuentes de agua.

b)

La colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes técnicos y de aprovechamientos cinegéticos anuales, en particular en los censos, recogida de datos de resultados cinegéticos, la práctica de la caza selectiva y en el control de poblaciones.

c)

El auxilio a los agentes de protección de la naturaleza en la conservación de la riqueza cinegética del coto en el que desempeñen sus funciones.

3.

Los guardas de caza colaborarán con los agentes y guardas de los cuerpos señalados en el artículo 75.2 de esta misma ley en el efectivo cumplimiento de la normativa cinegética y en la denuncia de quienes la infrinjan.

4.

El ejercicio de la actividad de los guardas de caza está restringido al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido reconocidos o, en su caso, contratados. Todo guarda de caza contratado por un coto no podrá ejercer la actividad cinegética en el mismo, salvo lo previsto en la letra b) del apartado 2 del presente artículo. Esta prohibición no afectará a la actividad cinegética del guarda reconocido cuando el servicio de vigilancia sea propio.

5.

Para acceder a la condición de guarda de caza de coto, ya sea mediante un servicio propio o contratado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Ser mayor de edad.

b)

No haber sido condenado por resolución firme por infracción de la normativa relacionada con el medio ambiente.

c)

Superar, en su caso, las pruebas de aptitud que puedan establecerse.

6.

Por orden del consejero competente en materia de caza, se regularán las características de las pruebas de aptitud señaladas en el apartado anterior.

7.

El incumplimiento de las funciones de los guardas de caza producirá la cancelación de su servicio de vigilancia, que será acordada por los titulares del terreno cinegético, debiendo estos revocar por escrito el reconocimiento como guarda de caza de coto y poner en conocimiento del Inaga dicha revocación.

Artículo 78. Asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá recabar la asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a los efectos de asegurar el cumplimiento de la normativa reguladora de la caza en Aragón.

TÍTULO XI. De las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 79. De las infracciones administrativas en materia de caza.

1.

Constituye infracción, que conllevará responsabilidad administrativa, toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente ley y que venga tipificada en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que pudiera haber lugar.

2.

En ningún caso se podrá imponer una doble sanción a los mismos sujetos por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Solo podrán declararse improcedentes o innecesarias aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Artículo 80. De la clasificación de infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 81. De las infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1.

Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo, siempre que no sea presentada ante las autoridades competentes en el plazo de quince días naturales.

2.

Incumplir los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos en el artículo 7 sobre la propiedad de las piezas de caza.

3.

Acompañar a un cazador menor de edad sin evitar que este infrinja las disposiciones de esta ley.

4.

Incumplir lo dispuesto en el artículo 47 a efectos de los perros y la caza.

5.

No remitir al departamento responsable en materia de caza las anillas o marcas que posean las aves abatidas.

6.

Incumplir los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley si ello no está tipificado como infracción grave ni muy grave.

Artículo 82. De las infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1.

Incumplir las normas sobre señalización de terrenos cinegéticos por parte del titular del coto.

2.

Incumplir las normas sobre señalización de las zonas no cinegéticas voluntarias por parte del propietario o propietarios de las fincas que las conforman.

3.

Arrancar, derribar, desplazar, dañar o modificar cualquier tipo de señal prevista en la legislación de caza sin permiso del titular del terreno señalizado.

4.

Arrendar, subarrendar o ceder a terceros la gestión de los cotos deportivos de caza.

5.

No notificar a la Administración responsable por parte del titular del coto municipal, privado de caza o del coto intensivo de caza menor cualquier tipo de transmisión de su gestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 27 y 28, respectivamente.

6.

Incumplir las condiciones exigidas para el establecimiento o modificación de un terreno cinegético, así como el falseamiento de sus límites o superficie.

7.

Incumplir las condiciones y requisitos regulados en los artículos 24, 25, 27 y 28 respecto a la constitución, gestión y uso de los cotos municipales, deportivos, privados e intensivos de caza menor.

8.

Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido sin autorización del órgano competente de la Administración o, en su caso, sin la debida notificación a dicho órgano.

9.

Cazar sin licencia, con licencia con datos falsificados, teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por sentencia o resolución administrativa firmes.

10.

Cazar sin permiso del titular del acotado o falsear los datos contenidos en el mismo.

11.

Cazar sin permiso en las reservas y cotos sociales de caza.

12.

Falsear la categoría de cazador según lo expresado en el artículo 4.

13.

No disponer del libro de registro exigido en el artículo 67 para los talleres de taxidermia.

14.

Ejercitar la actividad cinegética, o permitirla por parte del titular del acotado, sin tener aprobado el correspondiente plan técnico del coto y sin tener presentada la comunicación previa, cuando proceda, o, en su caso, aprobado el plan anual de aprovechamiento cinegético, o continuar ejerciendo la actividad cinegética tras recibir resolución del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en la que se comunique que debe suspender tal actividad.

15.

Incumplir, por parte del titular del acotado o de los cazadores, el contenido del plan técnico del coto y del plan anual de aprovechamiento cinegético aprobado o, en su caso, presentado como comunicación previa.

16.

Infringir las normas específicas contenidas en el Plan general de caza previsto en el artículo 39.

17.

Incumplir los requisitos exigidos en el artículo 40 para el ejercicio de la caza.

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