Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón
Incumplir lo establecido en el artículo 41 sobre medios, procedimientos e instalaciones prohibidas.
Incumplir lo establecido en el artículo 42 sobre armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.
Falsear los datos con la finalidad de obtener autorizaciones excepcionales a los efectos del artículo 44, así como incumplir el condicionado contenido en aquellas autorizaciones excepcionales que se hubieran otorgado.
Cazar en época de veda o, dentro del período establecido, en día no hábil, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, excepto en las modalidades permitidas.
Cazar en los días de fortuna definidos en el artículo 43.1.d).
Cazar en terrenos nevados, salvo lo que establezca el Plan general de caza.
Cazar en días de niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas de visibilidad mermada que reduzcan la defensa de las piezas de caza o resulten peligrosos para las personas o bienes.
Cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a los doscientos cincuenta metros.
Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículos como medio de ocultación.
Chantear o espantar la caza de terrenos ajenos.
Vulnerar las modalidades de caza prohibidas en el Plan general de caza.
Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por el Inaga.
Tener aves de cetrería sin autorización, así como vulnerar las condiciones de autorización otorgada para la utilización de estos animales.
Tener hurones para la caza sin autorización, así como vulnerar las condiciones de autorización otorgada para la utilización de estos animales.
Vulnerar las normas sobre seguridad en las cacerías.
Incumplir las condiciones de otorgamiento de las autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos.
Incumplir las normas para la conservación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies cinegéticas.
No declarar los titulares de terrenos cinegéticos las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna cinegética.
Incumplir los titulares de terrenos cinegéticos las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.
Infringir lo dispuesto en el artículo 53 sobre protección de las especies cinegéticas autóctonas.
Instalar granjas cinegéticas sin estar en posesión de la autorización correspondiente, así como incumplir las condiciones fijadas en esta y las obligaciones establecidas en la presente ley.
Comercializar, transportar, importar o exportar piezas de caza, vivas o muertas, así como embriones o huevos, sin cumplir los requisitos establecidos.
Comercializar piezas de caza enlatadas, congeladas o refrigeradas sin cumplir las condiciones dictadas al efecto por el órgano competente en materia de salud pública con el fin de garantizar la procedencia legal de las mismas.
Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Obstaculizar el ejercicio de las funciones propias de los agentes de la autoridad en la inspección de la caza o el acceso a los vehículos o a los diversos terrenos cinegéticos, granjas cinegéticas e industrias relacionadas con la caza.
No comunicar con la mayor celeridad posible a los agentes de la autoridad la existencia de cebos aparentemente envenenados o de especímenes de fauna presuntamente afectados por los mismos.
Se modifican los apartados 14 y 15 por la disposición final 12.8 y 9 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-12
Artículo 83. De las infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
La introducción o suelta de especies cinegéticas sin la debida autorización o el incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.
La caza sin permiso en espacios naturales protegidos.
La caza de sarrio (Rupicapra pyrenaica pyrenaica), cabra montés (Capra pyrenaica), ciervo (Cervus elaphus), corzo (Capreolus capreolus), gamo (Dama dama) y muflón (Ovis musimon) sin licencia o sin contar con las autorizaciones y permisos preceptivos.
Distribuir en el terreno veneno con la intención de provocar la muerte de especies que puedan predar sobre las poblaciones de especies cinegéticas o sus huevos o la de especies de mamíferos, aves o reptiles incluidas en los catálogos de especies amenazadas.
Efectuar el aprovechamiento comercial de cualquier actividad cinegética en zonas no cinegéticas.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 84. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de la siguiente manera:
Las infracciones leves, con multa de 60 a 300 euros.
Las infracciones graves, con multa de 300,01 a 3.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 3.000,01 a 60.000 euros.
Las sanciones establecidas en el apartado anterior podrán conllevar las siguientes medidas accesorias:
Inhabilitación para cazar.
Anulación del coto.
Suspensión de la actividad cinegética del coto.
Integración de las fincas en cotos de caza.
Anulación de la declaración de terrenos cinegéticos.
Retirada de autorizaciones.
Suspensión de la actividad industrial en granjas cinegéticas.
En concreto, la sanción de las infracciones que a continuación se relacionan, tipificadas como graves en el artículo 82, puede conllevar las siguientes medidas accesorias:
La sanción de las infracciones contempladas en los apartados 1, 7, 14, 15, 43 y 44 del mencionado precepto, la anulación del acotado o la suspensión de la actividad cinegética en el mismo.
La sanción de la infracción tipificada en el apartado 2, la integración de las fincas en cotos de caza.
La sanción de las infracciones contempladas en el apartado 6, la anulación de la declaración de un terreno cinegético.
La sanción de las infracciones tipificadas en los apartados 31, 32 y 34, la retirada de la autorización.
La sanción de las infracciones contempladas en el apartado 39, la retirada de la autorización o la suspensión de la actividad industrial.
En todo caso, la sanción de las infracciones tipificadas como graves en el apartado 4 del artículo 82 llevará como medida accesoria la anulación del acotado o la suspensión de la actividad cinegética en el mismo.
La sanción de la infracción tipificada como muy grave en los apartados 1 y 4 del artículo 83 podrá conllevar la anulación del acotado.
La retirada de las autorizaciones y licencias concedidas conforme a esta ley cuando hayan dejado de reunirse los requisitos exigidos para su otorgamiento no tendrá la consideración de sanción, pero exigirá que se dicte la correspondiente resolución aplicando el procedimiento pertinente en el que se garantizará la audiencia al interesado.
Artículo 85. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Serán elementos a tener en cuenta para la graduación de las sanciones:
La intencionalidad y el grado de malicia.
El daño producido por su irreversibilidad a la vida silvestre y su hábitat.
La posibilidad de que se produzcan riesgos graves para la seguridad e integridad de las personas.
La reincidencia.
La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.
El beneficio obtenido por el infractor y, en su caso, por terceros.
La nocturnidad, salvo en aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, constituya en sí misma infracción administrativa.
Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza se sancionarán aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la infracción cometida. Estos supuestos conllevarán, además, el decomiso del arma, la retirada de la licencia de caza y la posibilidad de inhabilitación para obtenerla en un plazo de hasta dos años.
Artículo 86. Reincidencia.
Existe reincidencia si se comete más de una infracción tipificada en la presente ley en el término de dos años, cuando así haya sido declarado mediante resolución firme.
Si concurre la circunstancia de reincidencia, la sanción a imponer se incrementará en un cincuenta por ciento de su cuantía, y, si se reincide más veces, el incremento será del cien por ciento.
Artículo 87. Concurrencia de responsabilidades.
A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 88. Responsabilidad de las personas jurídicas.
Las personas jurídicas serán responsables directas de las sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones cometidas por acuerdo de sus órganos o por sus representantes, mandatarios o empleados en el desempeño de sus respectivas funciones.
Artículo 89. Responsabilidad subsidiaria de los titulares de derechos cinegéticos.
Los titulares de los derechos cinegéticos serán responsables solidarios de las infracciones que cometan sus empleados en acciones de molestia intencionada, persecución, captura o muerte de ejemplares de especies de fauna amenazada contemplada en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, sin perjuicio del derecho a repetir contra los responsables últimos.
Artículo 90. Responsabilidad de los menores de edad penal.
Cuando en el transcurso de la instrucción de un procedimiento se apreciase que alguno de los inculpados es menor de edad penal y los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el instructor no formulará propuesta de sanción respecto a aquel, sino que remitirá lo actuado al órgano competente en materia de responsabilidad penal.
De los daños y perjuicios causados por los menores de edad penal responderán las personas que determina la legislación estatal, previa su audiencia en el procedimiento que, a tal fin, se incoe.
Artículo 91. De la inhabilitación para cazar.
Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o muy grave y concurran circunstancias modificativas de responsabilidad que agraven la misma, la sanción podrá llevar aparejada la prohibición de cazar de uno a cinco años.
El órgano competente para imponer la sanción remitirá la resolución adoptada al Registro Autonómico de Infractores de Caza a los efectos oportunos.
En todo caso, la sanción conllevará la exclusión del infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar la caza en los cotos sociales y reservas de caza existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón durante un año si la infracción cometida se reputa leve, tres años si se trata de infracciones graves y cinco años en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 92. De los decomisos.
Toda infracción de la presente ley llevará consigo el decomiso de la caza viva o muerta que fuera ocupada, independientemente de su calificación o no como pieza objeto de caza, así como el de las especies catalogadas aprehendidas. Asimismo se podrán decomisar cuantas artes materiales, medios o animales vivos hayan servido para cometer la infracción.
Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de sobrevivir serán devueltas a su medio, a ser posible ante testigos, una vez adoptadas, si fuera preciso, las medidas necesarias para su correcta identificación.
Si para ello fuera necesario el depósito y este no comprometiera la supervivencia de las piezas decomisadas, se constituirá en dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, en instalaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de las entidades locales.
Cuando se proceda al decomiso de las piezas de caza muertas, se entregarán, cumpliendo la normativa sanitaria y mediante recibo, en un centro benéfico local o, en su defecto, en el ayuntamiento que corresponda, con fines igualmente benéficos. Las piezas de caza muertas que no puedan entregarse con fines benéficos se destruirán y sus residuos se tratarán según la normativa vigente o se depositarán en un lugar accesible a las aves necrófagas, alejado más de cien metros de los cursos y masas de agua. El personal del departamento competente en materia de caza podrá obtener muestras de estas piezas para realizar análisis sanitarios o, incluso, remitir la totalidad de las piezas para realizar dichos análisis. Los trofeos definidos en el artículo 66 de esta ley serán custodiados en el servicio provincial competente en materia de caza correspondiente al lugar donde se hubiera cometido la infracción.
Tratándose de perros, aves de cetrería legalizadas, reclamos o hurones u otros medios de caza, salvo las armas, cuya tenencia esté autorizada, el decomiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de ellos que, mediante orden del consejero competente en materia de caza, se determine para cada supuesto, no pudiendo ser su importe inferior a 60 euros ni superior a 3.000 euros.
Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que hayan servido como prueba en la denuncia y la resolución del procedimiento sancionador sea firme.
En las resoluciones de los procedimientos sancionadores, se decidirá sobre el destino de los decomisos no perecederos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.
Los costes derivados de las medidas referentes a este artículo que ejecute la Administración se repercutirán al infractor.
Artículo 93. De la retirada de las armas.
Los agentes de la autoridad señalados en el artículo 75.2 de esta ley procederán a la retirada de las armas solo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen. Este depósito se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la denuncia.
La negativa a la entrega del arma cuando el cazador sea requerido para ello por un agente de la autoridad dará lugar, en su caso, a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.
Artículo 94. De la devolución de armas retiradas.
Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el procedimiento sancionador fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.
En el supuesto de infracción administrativa leve, el instructor podrá acordar la devolución del arma en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
Si la infracción se calificara de grave o muy grave, la devolución del arma solo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta. No obstante, el instructor del procedimiento podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta una garantía por el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.
A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 95. Del procedimiento administrativo sancionador.
La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:
Exposición de los hechos y datos del denunciado.
Calificación legal de la infracción.
Circunstancias atenuantes o agravantes.
Determinación y tasación de los daños con especificación de las personas o entidades perjudicadas.
Armas ocupadas y su depósito y procedencia o no de su devolución inmediata.
Artes, animales u otros medios de caza ocupados y su depósito.
Si se tratase de perros, aves de presa, hurones o reclamos, propuesta de devolución de los mismos al infractor con determinación de la fianza que deba depositar en tanto se resuelva definitivamente el procedimiento, que nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder por la infracción cometida.
Sanción procedente con determinación de si conlleva privación de la licencia de caza o inhabilitación para obtenerla.
Vía de recurso.
Artículo 96. Adecuación de competencias sancionadoras.
Será competente en materia de caza para la imposición de las sanciones en el caso de infracciones leves y graves el director del servicio provincial correspondiente. En las infracciones muy graves hasta la cuantía de 30.000 euros, será competente para sancionar el director general competente en materia de caza. El consejero competente en materia de caza será competente para la imposición de las sanciones a partir de la cuantía de 30.000,01 euros.
El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción.
En la resolución de estos procedimientos, además de la sanción que, en su caso, proceda, se determinarán las medidas necesarias para minorar o solventar los efectos de la infracción, provisional o definitivamente.
Artículo 97. De los delitos o faltas.
Cuando una infracción pudiese revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, desde el servicio provincial se dará traslado inmediato de la denuncia al ministerio fiscal, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la resolución penal recaída adquiera firmeza.
La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa a los mismos sujetos por los mismos hechos y en atención a los mismos intereses públicos protegidos.
De no estimarse la existencia de delito o falta y una vez firme la resolución judicial, se continuará el procedimiento administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.
Artículo 98. De la prescripción.
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley prescribirán: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.
El plazo de prescripción de las infracciones administrativas comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente ley prescribirán: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 99. De la caducidad.
En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación.
En caso de incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, declarará la caducidad del procedimiento.
Artículo 100. De las indemnizaciones por razón de la caza.
Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que deberá ser abonada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en las cuantías que se determinen por orden del consejero competente en materia de caza para las especies cobradas ilegalmente.
La indemnizaciones que perciba la Administración por las especies de caza cobradas ilegalmente las reintegrará a los titulares de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas.
El departamento competente en materia de caza, por medio de orden del consejero y con el fin de determinar el alcance de la obligación de indemnización, establecerá, para cada temporada de caza, los criterios de valoración y la valoración específica de las diversas especies cinegéticas y de la fauna silvestre.
Cuando la valoración de la especie no cinegética no haya sido prevista con carácter previo en la orden que establezca el baremo para la temporada correspondiente, serán los órganos sancionadores correspondientes del departamento competente en materia de caza, apoyándose en los informe técnicos pertinentes, los que determinen las valoraciones de dicha indemnización, y, a ser posible, en la misma resolución sancionadora.
Artículo 101. De las multas coercitivas.
Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a quince días, en los términos que se establezcan en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, en cuantía que no excederá en cada caso de 3.000 euros, aplicándose dichas multas para que, por los interesados, se proceda a ejecutar las acciones que se hayan determinado en una resolución administrativa previa.
Artículo 102. Del Registro Autonómico de Infractores de Caza.
Se crea el Registro Autonómico de Infractores de Caza, dependiente del departamento competente en materia de caza, en el que se inscribirán de oficio los datos de todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, judicial o administrativa, en materia de caza (en el segundo caso, por la comisión de falta grave o muy grave), respetando los derechos reconocidos por la normativa de protección de datos de carácter personal.
En el Registro deberán figurar el motivo de la sanción, la cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración.
Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Español de Infractores de Caza y Pesca.
Pasados cinco años sin nuevas sanciones, se suprimirán de dicho Registro las inscripciones, salvo en el caso de sentencia judicial firme que determine un período superior.
Disposición adicional primera. Espacios naturales protegidos.
El ejercicio de la caza en los espacios naturales protegidos y, en su caso, en sus zonas periféricas de protección se someterá a lo que dispongan sus respectivos planes de ordenación de los recursos naturales, planes rectores de uso y gestión y planes de protección.
Disposición adicional segunda. Documentación a presentar en reclamaciones por accidentes de circulación de vehículos a motor.
Hasta que se desarrolle por orden del consejero competente en materia de caza el procedimiento específico a que se refiere el artículo 70.4 de la presente ley, en el supuesto de reclamaciones por accidentes de circulación de vehículos a motor, el interesado deberá aportar, cuando presente la solicitud, original o copia compulsada por la autoridad administrativa competente de los siguientes documentos:
Atestado de la Guardia Civil o informe de la autoridad competente en el que se detalle: que los daños han sido causados por una especie cinegética; el punto kilométrico; término municipal y lugar exacto donde se produjo el siniestro; las circunstancias concurrentes observadas en la inspección del lugar de los hechos; el resultado de la prueba de alcoholemia e ingestión de sustancias psicotrópicas del conductor, y demás circunstancias intervinientes en la producción del daño causado.
Documentación del vehículo, en particular:
– Permiso de circulación.
– Póliza del seguro del vehículo.
– Justificante de pago del seguro del vehículo vigente.
– Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo vigente.
Factura de reparación del vehículo en forma y justificante de pago de la factura y, si hubiere, presupuesto previo que valore los daños.
Cualesquiera otras facturas y documentos que acrediten que se han abonado gastos por parte del reclamante como consecuencia de los daños y lesiones sufridos.
En caso de siniestro total, se deberá aportar informe pericial que fije el valor venal del vehículo siniestrado y el documento que acredite la baja definitiva en el registro de vehículos.
En caso de producirse lesiones personales o secuelas, se deberá aportar informe de un médico forense especialista en la materia que valore las mismas de conformidad con el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Cualquier otro documento o prueba admitida en derecho que el reclamante estime pertinente.
Disposición adicional tercera. Modificación competencial.
Las competencias atribuidas en la presente ley al departamento competente en materia de caza o al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrán ser modificadas mediante decreto del Gobierno de Aragón.
Disposición adicional cuarta. Régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y declaraciones responsables.
Los procedimientos establecidos en la presente ley y sujetos al régimen de autorizaciones, comunicaciones previas o declaraciones responsables, podrán ser modificados por orden del consejero competente en materia de caza para someterse a los sistemas de intervención administrativa indicados que resulten menos restrictivos.
Disposición transitoria primera. Territorios aragoneses englobados en cotos de otras Comunidades Autónomas.
En el caso de los cotos de caza gestionadas por Comunidades Autónomas distintas de Aragón que engloben territorios aragoneses, se concede un plazo de cinco años para que dichos territorios aragoneses se excluyan de dicho coto. Durante este período, en los territorios aragoneses serán de aplicación las leyes y normas de Aragón.
Disposición transitoria segunda. Cercados cinegéticos.
Cualquier cambio de uso en los cotos de caza con cercados cinegéticos conllevará la supresión del cercado.
Quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en el artículo 41.4 de la presente ley los cotos privados de caza que a la entrada en vigor de la misma se encuentren delimitados mediante cercados cinegéticos de caza mayor, siempre que hubieran sido autorizados conforme a la legislación vigente en su momento y no hayan experimentado modificaciones en su uso desde entonces.
Disposición transitoria tercera. Explotaciones intensivas de caza.
Las explotaciones intensivas de caza menor vigentes a la entrada en vigor de esta ley pasarán a denominarse cotos intensivos de caza menor. No obstante, se procederá a la anulación de la explotación intensiva cuando el titular manifieste su renuncia en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Los linderos del nuevo coto podrán extenderse a la franja perimetral que, conforme a la legislación anterior, tiene la consideración de terreno no cinegético en las explotaciones intensivas de caza, siempre que sus titulares posean los correspondientes derechos cinegéticos y se ajusten a las limitaciones de superficie establecidas en la presente ley para los cotos intensivos.
La incorporación de estos terrenos al coto podrá iniciarse de oficio por la Administración competente, o bien a instancia del titular de la explotación, con el correspondiente período de información pública o trámite de audiencia a los interesados, ambos de treinta días naturales.
En cualquier caso, los terrenos provenientes de una explotación intensiva o de su franja perimetral que no se incorporen a un coto intensivo de caza menor pasarán a tener la condición de zona no cinegética voluntaria.
Disposición transitoria cuarta. Señalización.
En un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la orden del consejero con competencias en materia de caza referente a la señalización de los terrenos prevista en el artículo 12, deberá procederse a la adaptación de las señales actuales delimitadoras de los cotos de caza a los nuevos tipos que se establezcan en dicha orden, incluidos los números de matrícula.
Disposición transitoria quinta. Licencias de caza.
Las licencias de caza expedidas con anterioridad a la publicación de esta ley tendrán vigencia hasta el fin del período de validez que tuvieran en el momento de su expedición.
Disposición transitoria sexta. Vigencia de los planes técnicos de caza ya aprobados.
Los planes técnicos de caza tramitados con anterioridad a la publicación de esta ley seguirán siendo válidos.
Disposición transitoria séptima. Consejo de Caza de Aragón y consejos provinciales de caza.
Hasta que se proceda a la aprobación de la nueva regulación de la composición y funcionamiento del Consejo de Caza de Aragón y de los consejos provinciales de caza de Aragón prevista en el artículo 73, se aplicará lo previsto en el Decreto 42/1986, de 14 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se crean los Consejos de Caza de Aragón y se regula su funcionamiento y competencia.
Disposición transitoria octava. Aplicación de la orden anual de regulación del ejercicio de la caza.
En tanto no se aprueben las órdenes o normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta ley o los planes generales de caza posteriores a la publicación de la misma, el ejercicio de la caza se ajustará a lo dispuesto en la orden anual por la que se establezcan las normas para el ejercicio de la caza en el territorio de Aragón vigente en el momento de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria novena. Valoración de los medios decomisados.
En tanto no se apruebe la orden a que se hace referencia en el artículo 92, a efectos de sustitución de los medios decomisados, se aplicarán las siguientes cuantías:
Vehículos a motor: 4.000 euros.
Perros: 250 euros.
Aves de presa: 200 euros.
Hurones y otros reclamos: 100 euros.
Disposición transitoria décima. Normas de rango reglamentario anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
Las normas reglamentarias en materia de caza vigentes a la entrada en vigor de la presente ley resultarán de aplicación mientras no contradigan lo dispuesto en la misma hasta que sean sustituidas por el desarrollo reglamentario que se haga de esta ley.
Disposición transitoria undécima. Refugios de fauna silvestre.
Los refugios de fauna silvestre existentes con anterioridad a la aprobación de esta ley dejan de ser considerados como tales y pasan a tener la consideración de terrenos vedados, pudiendo ser modificada esta condición en el Plan general de caza de Aragón.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Queda derogada la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones.
El Gobierno de Aragón, mediante decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en la presente ley.
Disposición final tercera. Modificación de la Tasa 26 por servicios de gestión de los cotos.
Se modifican los artículos 108 a 111 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 108. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión administrativa de los cotos de caza; en concreto, la tramitación de los expedientes de creación, modificación de límites y modalidad, cambio de titularidad y anulación de cotos; la tramitación de los planes técnicos y los planes anuales de aprovechamiento cinegético y la tramitación de cualquier otra solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza, a instancia de sus titulares o cesionarios de la gestión debidamente acreditados, así como la tramitación de los expedientes de asunción de las indemnizaciones que procedan por accidentes de circulación provocados por especies cinegéticas, en los supuestos previstos en la ley.
Artículo 109. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados e intensivos de caza menor de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, serán sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten de la Administración la tramitación de una reducción de un coto no siendo los titulares del mismo, incluso cuando la solicitud de reducción suponga la extinción del mismo o se derive de una solicitud de ampliación de otro coto.
Artículo 110. Devengo y gestión.
La tasa se devengará anualmente para los sujetos pasivos que, a 1 de enero de cada año, sean titulares de los cotos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, considerando la superficie y el tipo de aprovechamiento que conste en el Registro de Terrenos Cinegéticos de Aragón.
Para los sujetos pasivos que no sean titulares del terreno cinegético a reducir o extinguir, la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de reducción o extinción del coto o, en su caso, de la solicitud de ampliación.
Artículo 111. Tarifas.
La tarifa será de 0,700 euros por hectárea para los cotos con aprovechamiento de caza mayor y de 0,460 euros por hectárea para los cotos de caza con aprovechamiento exclusivamente de caza menor y jabalí.
Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 30 por 100 de la tarifa si tienen aprovechamiento de caza mayor y el 10 por 100 de la tarifa si tienen aprovechamiento exclusivamente de caza menor y jabalí.
En ningún caso la tarifa total de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los porcentajes, podrá superar los 2.200 euros.
En todo caso, se establece una tarifa mínima de 180 euros para los cotos con aprovechamiento de caza menor y jabalí exclusivamente y de 400 euros en los cotos con aprovechamiento de caza mayor.
En la tramitación de reducciones de cotos de caza no promovidas por los propios titulares de sus respectivos cotos, la cuota será de 180 euros por expediente y coto.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, la posterior reducción del coto, el cambio de tipo de terreno o del aprovechamiento del mismo, no darán derecho a una minoración de la tasa.
Sin embargo, en caso de autorizarse una ampliación del coto o un cambio del tipo de aprovechamiento, se devengará una tarifa complementaria por la diferencia del importe que corresponda conforme a la tarifa aplicable en el momento de la resolución.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Tasa 29 por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad.
Se adicionan dos nuevas letras f) y g) al artículo 123 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«f) Autorización excepcional de control o captura de especies cinegéticas o antropófilas perjudiciales en terrenos no cinegéticos.
Autorización de traslado y suelta de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos para la práctica del adiestramiento de aves de cetrería.»
Se adicionan dos nuevas tarifas 05 y 06 al artículo 126 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 05. Por la autorización excepcional de control o captura de especies cinegéticas o antropófilas perjudiciales en terrenos no cinegéticos, 23,11 euros.
Tarifa 06. Por la autorización de traslado y suelta de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos para la práctica del adiestramiento de aves de cetrería, 23,11 euros.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 12 de marzo de 2015.
La Presidenta del Gobierno de Aragón,
Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
INFORMACIÓN RELACIONADA
Téngase en cuenta que las competencias atribuidas en la presente ley al departamento competente en materia de caza o al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, así como la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser modificadas mediante decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Aragón", según se establece en las disposiciones adicional 3 y final 2
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