Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2015-05-19
Última actualización 2025-09-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 148
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En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.

4. El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de treinta días hábiles, al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 43, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.

Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5. El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.

6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al “Diario Oficial de Extremadura”, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

Se modifica por el art. 10.8 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Subsección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico
Artículo 49. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a)

Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el artículo 38.

b)

Los planes y programas mencionados en el artículo 38 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

c)

Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 38.

d)

Las modificaciones de planes y programas, inicialmente no sometidos a evaluación ambiental estratégica, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las materias que se recogen en el artículo 38, letras a) y b).

e)

Las modificaciones menores de las Directrices de Ordenación Territorial y de los Planes Territoriales.

f)

Las modificaciones menores y revisiones de los siguientes instrumentos de ordenación urbanística:

1.º Planes Generales Municipales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren la clasificación de suelo rústico.

Cuando se prevea que una modificación incluida en este apartado no vaya a suponer alteración alguna de los valores ambientales ni riesgos para la salud pública y los bienes materiales, el órgano ambiental podrá pronunciarse expresamente sobre la no necesidad de sometimiento de la misma a evaluación ambiental estratégica simplificada.

2.º Planes Generales Municipales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren las condiciones de calificación del suelo no urbanizable, cuando afecten a las condiciones para ubicar o desarrollar actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, o supongan la admisión de nuevos usos o de más intensidades de usos, en suelo rústico de protección ambiental, natural, paisajística, cultural y arqueológica.

3.º Planes Generales Municipales o Planes Parciales que afecten a suelo urbano, cuando supongan la ampliación o modificación de las condiciones para el establecimiento de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

4.º Planes Especiales de Ordenación que modifiquen las determinaciones del planeamiento general y tengan por objeto la definición o la protección del paisaje o el medio natural.

g)

Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen o mejoren el planeamiento urbanístico general que no hubiera sido sometido a evaluación ambiental estratégica.

h)

Los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

Artículo 50. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

Los objetivos de la planificación.

b)

El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c)

El desarrollo previsible del plan o programa.

d)

Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.

e)

Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.

f)

Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

g)

La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

h)

Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

i)

Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.

j)

Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.

4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Se modifica por el art. 10.9 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Se modifica por el art. 7.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7

Artículo 51. Consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.

1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.

2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.10 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Artículo 52. Informe ambiental estratégico.

1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.

2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo VIII, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:

a)

El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 51, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 41.

Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 43 y siguientes.

b)

El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

3. El informe ambiental estratégico se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

4. En el supuesto previsto en el apartado 2 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

5. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.

Se modifica por el art. 10.11 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Se modifica por el art. 7.9 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7

Artículo 53. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.

En el plazo de diez días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:

a)

La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.

b)

Una referencia al Diario Oficial de Extremadura en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.

Se modifica por el art. 10.12 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Se modifica por el art. 7.10 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7

Artículo 54. Determinación de la necesidad de evaluación ambiental por afección a Red Natura 2000.

1. Para determinar si un plan o programa, inicialmente no sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 b) de esta ley, debe someterse a evaluación ambiental estratégica conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, el órgano promotor del plan o programa, a través del órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental un borrador del plan o programa y un documento inicial estratégico con el contenido fijado en el artículo 40.1 de esta ley.

2. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación indicada en el apartado anterior, consultará al órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas, para que se pronuncie sobre la necesidad de que el plan o programa deba someterse a evaluación ambiental estratégica.

3. En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas emitirá en todo caso un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a)

Si entendiera que el plan o programa no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para la consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución por la que se adopte o apruebe el plan o programa.

b)

Si considerara que el plan o programa puede tener efectos negativos importantes y significativos, determinará que el mismo debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, considerándose el informe de afección como parte integrante del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, el cual se sustanciará por los trámites previstos en los artículos 40 a 46 de esta ley. En estos casos, no será necesario que el órgano promotor del plan o programa remita nuevamente al órgano ambiental el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico.

El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este apartado será de 40 días naturales. En caso de no emitirse el informe de afección en dicho plazo, deberá llevarse a cabo la evaluación ambiental estratégica ordinaria del plan o programa.

Se modifica por el art. 10.13 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Subsección 3.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística
Artículo 55. Evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación territorial o urbanística.

En la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística a los que se refiere la presente ley, se aplicará, con carácter general, el procedimiento establecido en las secciones anteriores, con las especialidades previstas en los artículos siguientes, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 56. Directrices de Ordenación Territorial.

1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de las Directrices de Ordenación Territorial es la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial.

2. Una vez acordada la formulación de las Directrices de Ordenación Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el órgano sustantivo remitirá el documento de avance que incluirá el documento inicial estratégico al órgano ambiental.

3. El Anteproyecto técnico de Directrices aprobado, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluación ambiental, por un plazo no inferior a dos meses.

4. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.

Artículo 57. Planes Territoriales.

1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de un Plan Territorial es la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial.

2. Una vez acordada la formulación del Plan Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el órgano sustantivo remitirá el Avance del Plan Territorial, que incluirá el documento inicial estratégico, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.

3. El plan territorial aprobado inicialmente, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento de coordinación intersectorial, por un plazo no inferior a dos meses.

4. La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 9.1 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a9

Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.

Artículo 58. Planes Generales Municipales.

1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los Planes Generales Municipales constará de los siguientes trámites, cuando el Plan General Estructural y Plan General Detallado se tramiten y aprueben de manera conjunta:

1.1 Tras la aprobación por el órgano municipal competente del avance del Plan General Estructural, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Plan General Estructural y del Plan General Detallado y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

Los objetivos de la planificación.

b)

El alcance y contenido de los planes propuestos y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c)

El desarrollo previsible de los planes.

d)

Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.

e)

Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

1.2 Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.

1.3 El órgano ambiental someterá el borrador del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, junto con el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.

1.4 Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico, el cual deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.

El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.

1.5 Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico de aquellos.

1.6 El promotor elaborará la versión inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo, el cual, tras la aprobación inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, someterá dicha versión inicial, acompañada del estudio ambiental estratégico, y previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura”, a información pública por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

1.7 Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el apartado 1.3, las cuales dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.

1.8 Salvo que en el acuerdo de aprobación inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado se haya renunciado expresamente al trámite de coordinación intersectorial previsto en la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura, a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse, al menos, los siguientes informes:

a)

El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

b)

Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

Estos informes serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica, que sólo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.

1.9 Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado.

1.10 El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:

a)

La propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado.

b)

El estudio ambiental estratégico.

c)

El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.

d)

Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.

1.11 El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, que tomará en consideración el cambio climático.

1.12 La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse, en su caso, en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el Plan General Estructural y en el Plan General Detallado que finalmente se aprueben o adopten.

1.13 La declaración ambiental estratégica se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

1.14 El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el Plan General Estructural y en el Plan General Detallado y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.

1.15 En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Diario Oficial de Extremadura la documentación a que se refiere el artículo 46.2 de esta ley.

2. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los Planes Generales Municipales constará de los siguientes trámites, cuando el Plan General Estructural y Plan General Detallado se tramiten y aprueben de manera independiente:

2.1 El Plan General Estructural se someterá a evaluación ambiental estratégica ordinaria conforme al procedimiento regulado y previsto en el apartado 1 anterior.

2.2 Cuando en virtud del informe a que se refiere el artículo 49.4 o) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, el órgano ambiental determine que no existe una afectación negativa a las medidas ambientales recogidas en la declaración ambiental estratégica del Plan General Estructural, dicho informe producirá los efectos de pronunciamiento expreso del órgano ambiental en cuanto a la no necesidad de someter a evaluación ambiental estratégica el Plan General Detallado.

En caso de que el órgano ambiental determine que existe una afectación negativa a las medidas ambientales recogidas en la declaración ambiental estratégica del Plan General Estructural, deberá determinarse por dicho órgano, en su caso, el sometimiento del Plan al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que legalmente proceda.»

Se modifica por el art. 10.14 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Se modifica por el art. 7.11 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7

Se modifican los apartados 5 y 7 por el art. 9.2 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a9

Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.

Artículo 59. Planes Parciales de Ordenación.

1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Parciales de Ordenación es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecución el promotor podrá ser un particular.

2. El documento ambiental estratégico deberá remitirse al órgano ambiental antes de la aprobación inicial del Plan por parte del órgano sustantivo, para que elabore el informe ambiental estratégico, que podrá determinar:

a)

Que el Plan Parcial debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El estudio ambiental estratégico deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.

En este caso, la información pública y las consultas se realizarán conforme a lo establecido en el artículo anterior para los Planes Generales Municipales.

b)

Que el Plan Parcial no tiene efectos ambientales significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, continuando la tramitación del Plan conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística que resulte de aplicación, teniendo en cuenta lo indicado en el informe ambiental estratégico.

3. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.

Artículo 60. Planes Especiales de Ordenación.

1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Especiales de Ordenación es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecución el promotor podrá ser un particular.

2. El documento ambiental estratégico deberá remitirse al órgano ambiental antes de la aprobación inicial del Plan por parte del órgano sustantivo, para que elabore el informe ambiental estratégico, que podrá determinar:

a)

Que el Plan Especial debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El estudio ambiental estratégico deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.

En este caso, la información pública y las consultas se realizarán conforme a lo establecido para los Planes Generales Municipales.

b)

Que el Plan Especial no tiene efectos ambientales significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, continuando la tramitación del Plan conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística que resulte de la aplicación, teniendo en cuenta lo indicado en el informe ambiental estratégico.

3. En el caso de Planes Especiales de Ordenación de ámbito supramunicipal que afecten a la ordenación estructural del Plan General Municipal o su objeto sea de competencia autonómica, la declaración ambiental estratégica deberá tenerse en cuenta por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística de forma previa a la aprobación definitiva del Plan.

4. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.

Artículo 61. Determinación de la necesidad de someter un instrumento de ordenación territorial o urbanística a evaluación ambiental.

La determinación de la necesidad de someter un instrumento de planeamiento a evaluación ambiental estratégica se realizará conforme a lo establecido en los artículos 50 a 53 de la presente ley.

Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental de proyectos

Subsección 1.ª Evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental
Artículo 62. Ámbito de aplicación.

Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los siguientes casos:

a)

Los comprendidos en el anexo IV, así como los proyectos que presentándose fraccionados alcancen los umbrales del anexo IV mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

b)

Los sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.

c)

La modificación en las características de un proyecto cuando dicha modificación por sí sola o en combinación con otras, cumpla con los umbrales establecidos en el anexo IV.

d)

Los proyectos que se encuentran sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo solicite el promotor.

Artículo 63. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:

a)

Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.

b)

Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.

c)

Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.

d)

Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.

e)

Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.

2. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 64, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de dos meses.

3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.

Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.

4. El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental.

Se modifica por el art. 10.15 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Artículo 64. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de dos meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.

2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.

b)

Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

c)

Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones Públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.

3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación.

Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en dicho plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.

El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 63.

El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

6. Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 75 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Se modifica por el art. 10.16 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Se modifica por el art. 7.12 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7

Artículo 65. Estudio de impacto ambiental.

1. El promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo junto la documentación correspondiente a la autorización sustantiva.

No obstante, el promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano ambiental, para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo, o siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.

2. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el Anexo VII:

a)

Descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos generados y emisiones de materia o energía resultantes.

b)

Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.

c)

Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.

Se incluirá un apartado específico para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento.

Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden mencionadas en el artículo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

d)

Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.

Para realizar los estudios mencionados en este apartado, el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto.

e)

Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje.

f)

Programa de vigilancia ambiental.

g)

Resumen no técnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.

3. Cuando el órgano ambiental haya elaborado el documento de alcance de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental ajustándose a la información requerida en dicho documento.

4. Con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, el promotor al elaborar el estudio de impacto ambiental, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación comunitaria o nacional.

A estos efectos, la Administración pondrá a disposición del promotor que así lo solicite los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

5. En el estudio de impacto ambiental deberán venir identificados sus autores mediante nombre, apellidos, titulación, documento nacional de identidad o cualquier otra documentación acreditativa de la identidad del autor o autores del proyecto. Además deberá constar la fecha de conclusión del mismo y las firmas de los autores.

6. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas.

Se modifica por el art. 10.17 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 7.13 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7

Artículo 66. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.

1. El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en su sede electrónica.

Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.

En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este artículo.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.

2. El anuncio del inicio de la información pública incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en materia de consultas transfronterizas.

b)

Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.

3. El órgano sustantivo, o en caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.

Se modifica por el art. 10.18 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Se modifica por el art. 7.14 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7

Artículo 67. Consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.

1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, corresponderá al órgano ambiental realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.

2. El órgano que realice las consultas deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:

a)

Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b)

Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.

c)

Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.

d)

Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.

e)

Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.

f)

Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica, cuando proceda.

g)

Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.

h)

Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.

i)

Informe del órgano con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

3. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.

b)

El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.

c)

Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.

La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.

4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 66 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.

Se modifica por el art. 10.19 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.15 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7

Artículo 68. Modificación del proyecto o del estudio de impacto ambiental y nuevo trámite de información pública y de consultas.

1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.

2. Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 66 y 67, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.

3. No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 66 y 67.

Se modifica por el art. 10.20 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Se modifica por el art. 7.16 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7

Artículo 69. Evaluación de impacto ambiental ordinaria.

1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación, que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental:

a)

El documento técnico del proyecto.

b)

El estudio de impacto ambiental.

c)

Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas en virtud del artículo 67, y en su caso, de los artículos 64 y 68.2.

d)

Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.

2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria no incluye los documentos señalados en los apartados anteriores, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con relación al estudio de impacto ambiental, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2.

Asimismo, el órgano que realizó la información pública comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.

3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y los documentos que la deben acompañar.

4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c)

Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Se modifica por el art. 10.21 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Se modifica por el art. 7.17 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7

Artículo 70. Análisis técnico del expediente.

1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.

Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el artículo 67.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente.

Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 67.2 o los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2, no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano sustantivo para que se completen los informes.

Si transcurridos dos meses el órgano sustantivo no hubiera remitido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3. Asimismo, si durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental apreciara:

a)

que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o, en su caso, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la información requerida en el documento de alcance; o bien

b)

que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante los trámites de información pública y consultas, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que resulte imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta siguiera siendo insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. El plazo de tres meses previsto en este párrafo se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.

Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

5. Si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

El plazo de treinta días previsto en el párrafo anterior se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

Se modifica por el art. 10.22 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única 2.b) de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#dd

Artículo 71. Declaración de impacto ambiental.

1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 65.2 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.

La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a)

La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.

b)

El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.

c)

El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.

d)

Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

e)

En su caso, la conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluirá una referencia a la justificación documental efectuada por el promotor de acuerdo con el artículo 65.2.c), segundo párrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

f)

El programa de vigilancia ambiental.

g)

Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.

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