Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2016-01-15, Ley 1/2015, de 21 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía par…
Para el año 2015, el importe de las tasas de cuantía fija de la Comunidad Autónoma de Andalucía será el que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible para el año 2014.
Artículo 41. Coeficiente corrector de tasas portuarias para el ejercicio 2015.
A los efectos previstos en el artículo 49 bis de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, se establecen para el año 2015 los siguientes coeficientes correctores:
Tasa al buque (T1):
– Puerto de Garrucha: 1,10. Se aplicará el coeficiente corrector a los buques mercantes que carguen más de 25.000 toneladas de mercancía cuando dicha carga se realice dentro de un plazo máximo de 24 horas.
Tasa a las mercancías (T3): 0,80.
Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo (T5):
– Puerto de Roquetas: 0,80.
– Puerto de Punta Umbría: 0,80.
Tasa por ocupación privativa y tasa de aprovechamiento especial:
– Autorizaciones y concesiones otorgadas para ocupación y explotación de locales comerciales para los siguientes puertos:
– Puerto de Roquetas: 0,65.
– Puerto de Barbate: 0,60.
– Puerto de Isla Cristina: 0,70.
– Autorizaciones y concesiones otorgadas para la ocupación y explotación de rampas de varada:
– Puerto de Punta Umbría: 0,20.
TÍTULO VI. De la transferencia y delegación de competencias entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las entidades locales de su territorio
Artículo 42. Transferencias y delegaciones de competencias a las entidades locales.
Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, previo informe de la Consejería competente por razón de la materia a la que se refiera la competencia transferida o delegada y de la Consejería competente sobre régimen local, para que realice, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las adaptaciones técnicas precisas y las transferencias de créditos procedentes a favor de las entidades locales, en los supuestos en que se concreten las partidas y cuantías en las correspondientes leyes de transferencia o, en su caso, decretos de transferencia o delegación de competencias a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del Título I de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Artículo 43. Compensación de las deudas de las entidades locales a favor de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Las deudas de las entidades locales a favor de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se compensarán preferentemente con cargo a los créditos que tuvieran reconocidos en el Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
TÍTULO VII. De la información al Parlamento de Andalucía
Artículo 44. Información al Parlamento de Andalucía.
1. El Consejo de Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía:
La relación de los gastos de inversiones reales y de las autorizaciones para contratar que, por razón de la cuantía, correspondan al Consejo de Gobierno.
Los expedientes de modificación de plantillas presupuestarias aprobados en virtud de lo previsto en el artículo 25 de esta ley.
2. En el ejercicio 2015, la Consejería de Hacienda y Administración Pública deberá remitir a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía, además de la información establecida en el artículo 107 bis del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la siguiente información con carácter trimestral:
La información sobre la situación trimestral del endeudamiento recibida en la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, al amparo de lo establecido en el artículo 38.5 de la presente ley.
Las operaciones financieras activas, a que se refiere el artículo 39 de esta ley, que tengan por objeto rentabilizar fondos.
Los anticipos concedidos a corporaciones locales a cuenta de los recursos que hayan de percibir con cargo al Presupuesto por participación en los ingresos del Estado y por la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los informes, previstos en los artículos 23 y 24 de esta ley, que contemplen un incremento de retribuciones.
3. Asimismo, y a los efectos de un mejor conocimiento por parte del Parlamento de la actividad de la Administración autonómica, las consejerías, agencias administrativas y, en su caso, agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios del sector público andaluz, y otras entidades, órganos o servicios dependientes de los anteriores, remitirán un ejemplar de todas las publicaciones unitarias o periódicas editadas por los mismos a los servicios de Biblioteca y Documentación y Archivo del Parlamento, así como a los diferentes grupos parlamentarios.
Disposición adicional primera. Límite al gasto y disciplina presupuestaria.
Durante el ejercicio 2015, siguiendo los datos de ejecución presupuestaria, se ajustará el gasto público al objeto de garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad al cierre del ejercicio.
Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, a adoptar las medidas necesarias para acomodar la ejecución presupuestaria de gastos al ritmo de reconocimiento de los derechos, con objeto de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.
Disposición adicional segunda. Reorganizaciones administrativas.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a efectuar, en las secciones de gastos de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y, en su caso, agencias de régimen especial, las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, mediante la creación de secciones, programas, servicios, proyectos de inversión y conceptos presupuestarios, así como de entes públicos, y para realizar las modificaciones de créditos correspondientes.
Ninguna de estas operaciones dará lugar a incremento en los créditos del Presupuesto ni a variación de la naturaleza económica del gasto.
Disposición adicional tercera. Complementos personales y transitorios.
Los complementos personales y transitorios y cualquier otro concepto retributivo distinto de los previstos en el artículo 46 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, que, con otra denominación, cumpla una función análoga a aquellos, incluidos los complementos transitorios de antigüedad, serán absorbidos por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio presupuestario y los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación en los complementos de destino o específicos del mismo.
A los efectos anteriores, no se considerará el incremento retributivo que se produce por la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley, los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de las medidas contempladas en el capítulo III de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.
Durante el ejercicio 2015 se mantendrá la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 6, excepto los apartados 4, 5 y 6, y en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32 y 33 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, tras la revisión prevista en el artículo 4 de la citada ley.
Asimismo, no se aplicará, durante el ejercicio 2015, el artículo 31 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, levantándose la suspensión de la ejecución de las ofertas de empleo público vigentes cuyas convocatorias no habían sido publicadas a la entrada en vigor del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio.
Disposición adicional quinta. Aplicación de la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al personal de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para el personal del artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se aplicará también al personal de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Las normas, pactos o acuerdos que se adopten para establecer el descuento en nómina previsto podrán excepcionar la aplicación del mismo durante un número de días de ausencias, que no podrá exceder de cuatro a lo largo del año natural.
Disposición adicional sexta. Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.
Durante el ejercicio 2015, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, continuando vigentes las cuantías de los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2014.
Disposición adicional séptima. Autorización para operaciones de enajenación de inmuebles, endeudamiento y celebración de contratos de arrendamiento.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda para la enajenación directa y a Título oneroso de los bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, que autorice el Consejo de Gobierno durante el ejercicio 2015.
Se autoriza a las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía a la formalización del endeudamiento necesario para la adquisición de los referidos inmuebles, atendiendo al valor que se dé a los mismos mediante la oportuna tasación y el de los gastos que suponga la adquisición.
Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de hasta treinta y cinco años de duración por parte de la Consejería competente en materia de hacienda para la utilización, por parte de las distintas consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía y entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, de los inmuebles enajenados al amparo de la autorización prevista en el párrafo primero.
Disposición adicional octava. Adecuación de los créditos cofinanciados por la Unión Europea.
Se autoriza a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, a través de la Dirección General competente en materia de fondos europeos, para proponer a la Consejería de Hacienda y Administración Pública las adaptaciones técnicas que procedan para adecuar los créditos cofinanciados por recursos de la Unión Europea, dentro de un marco plurianual, a la reprogramación que finalmente apruebe la Comisión Europea, mediante la realización de las operaciones presupuestarias y reajustes de anualidades futuras que sean necesarios, en el marco de las instrucciones que dicte la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
Disposición adicional novena. Asignación de la dotación del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía al conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo.
La dotación global del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma para el año 2015, regulado por la Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ascenderá a 480.000.000 de euros, demorándose, en consecuencia, la consecución del objetivo y la aplicación de la parte no implementada de la gradualidad, establecidos en el artículo 4, así como el calendario fijado en el artículo 8, ambos de la citada ley.
Dicho importe se asignará de la siguiente manera:
Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 1, se le asignará una dotación de 119.354.301,88 euros.
Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 2, se le asignará una dotación de 109.464.826,28 euros.
Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 3, se le asignará una dotación de 75.334.949,82 euros.
Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 4, se le asignará una dotación de 175.845.922,02 euros.
Disposición adicional décima. Autorización para la enajenación.
En cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 89 y 94 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se autoriza a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) para la enajenación directa a Título oneroso de bienes inmuebles de su titularidad por importe superior a veinte millones de euros (20.000.000 euros), así como para la enajenación de acciones por importe superior a quince millones de euros (15.000.000 de euros).
Disposición adicional undécima. Pagos en metálico y en otros bienes.
En los contratos del sector público, cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, la retribución del contratista podrá consistir en la entrega de otras contraprestaciones, incluido bienes inmuebles, debiéndose para ello determinar en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable en materia de contratación y patrimonial.
En el supuesto de que la contraprestación no sea directamente en metálico, deberá incorporarse un informe de valoración donde se determine el valor asignado a esa contraprestación, que se deducirá en el importe total del pago del contrato y en los términos del pliego de cláusulas administrativas particulares, que servirá de base a la licitación.
Disposición adicional duodécima. Embargo de derechos de cobro.
Será competencia de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública la función de ejecución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas o a sus agencias de régimen especial.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el ejercicio de esta competencia.
Disposición adicional decimotercera. Aplicación de las modificaciones del artículo 119 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, establecidas en la disposición final segunda de la presente ley.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública adaptará al régimen jurídico establecido en la misma las bases reguladoras tipo, así como los formularios de solicitud tipo previstos en el artículo 4 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las consejerías procederán a la adecuación de las normas por las que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones de su competencia con la misma finalidad prevista en el apartado anterior.
3. A los procedimientos de concesión de subvenciones que se hayan iniciado con anterioridad a la adecuación de las normas reguladoras, establecida en el apartado anterior, les será de aplicación la normativa vigente al momento de su inicio.
Disposición adicional decimocuarta. Acceso a las bases de datos.
La Consejería de Hacienda y Administración Pública, con el fin de garantizar el principio constitucional de estabilidad presupuestaria y el cumplimiento de las obligaciones relativas al suministro de toda la información necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, podrá acceder a la información relativa a su ámbito competencial contenida en las bases de datos, plataformas tecnológicas y sistemas de información de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
Con esa finalidad, en el ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto 156/2012, de 12 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, y en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en materia de seguimiento y control del presupuesto, de impulso y coordinación de los instrumentos para la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, incluidos los derivados de las obligaciones de control de la deuda comercial, en lo que se refiere al impulso de las funciones de control interno y de contabilidad pública de la gestión económica financiera de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales, así como en el desarrollo del resto de competencias transversales en materia de patrimonio, planificación del sector público y política digital que le son propias, podrá acceder a través de los procedimientos que se determinen a cuanta información relevante relativa a estas materias esté contenida en los sistemas de información mencionados, adoptando en todo caso las medidas necesarias para que se lleve a cabo dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional decimoquinta. Medidas para la dinamización del patrimonio agrario de Andalucía.
Se establece un nuevo plazo, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2015, para que las personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones agrarias originariamente constituidas sobre asentamientos realizados por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria u organismos precedentes, soliciten el acceso a la propiedad de las mismas en los términos establecidos en la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, a su favor o al de sus socios. En el caso de cooperativas, estas podrán ceder el derecho de acceso a la propiedad en favor de cooperativas de segundo grado en las que se integren, para lo que estas últimas se deberán subrogar en los derechos y obligaciones derivados de la aplicación de la citada ley 1/2011, de 17 de febrero. Desde el inicio de este plazo, y en tanto finalice el proceso de acceso a la propiedad, la concesión se considerará renovada provisionalmente por períodos anuales, por lo que los beneficiarios de la misma vendrán obligados a abonar un canon anual que adquirirá el carácter de abono a cuenta del precio del lote cuando finalmente se acceda a la propiedad. Este canon será aprobado mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura.
Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero.
Disposición adicional decimosexta. Operaciones de refinanciación de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.
1. Durante el ejercicio 2015, se autoriza a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía para refinanciar operaciones de endeudamiento a largo plazo hasta un importe máximo de doscientos setenta y cinco millones de euros (275.000.000 euros). De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, estas operaciones de refinanciación deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda con carácter previo a su formalización por la agencia pública empresarial.
2. Durante el ejercicio 2015, la Junta de Andalucía podrá conceder avales a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía en garantía de las operaciones de refinanciación que la agencia concierte al amparo de lo establecido en el apartado anterior.
El importe máximo de estos avales podrá ascender hasta la cuantía de las operaciones refinanciadas y, además, cubrirá los gastos financieros derivados de las mismas.
El plazo máximo de estos avales será la totalidad del plazo de la operación refinanciada, pudiendo exceder del máximo de cinco años establecido en el Decreto 331/1984, de 4 de diciembre, por el que se desarrollan las características y condiciones de los avales autorizados por el Consejo de Gobierno.
La autorización de los avales contemplados en el presente artículo corresponderá al Consejo de Gobierno o a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, conforme a la atribución de competencia establecida en el apartado 1 del artículo 79 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el apartado 4 del artículo 33 de la presente ley.
Disposición adicional decimoséptima. Conversión de deuda financiera de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía.
1. Durante el ejercicio 2015, la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía podrá formalizar operaciones de crédito a largo plazo hasta un importe máximo de ciento veinte millones de euros (120.000.000 de euros), cancelando operaciones de crédito a corto plazo por el mismo importe.
La formalización de las operaciones de crédito previstas en el párrafo anterior no revisará el límite de deuda establecido en el artículo 37.1 de la presente ley, no resultando de aplicación lo establecido en la letra b) del referido precepto.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las operaciones de largo plazo deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda, con carácter previo a su formalización por la agencia pública empresarial, y su importe deberá estar dentro del límite de endeudamiento que garantice el cumplimiento del objetivo de deuda aprobado por el Gobierno de la nación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
3. Durante el ejercicio 2015, la Junta de Andalucía podrá conceder avales a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía en garantía de las operaciones a largo plazo que se concierten al amparo de lo establecido en el apartado 1.
El importe máximo de estos avales podrá ascender hasta la cuantía de las operaciones a largo plazo que se formalicen y, además, cubrirá los gastos financieros derivados de las mismas.
Estos avales podrán garantizar créditos que no estén destinados a la financiación de gastos de inversión y su duración máxima será la totalidad del plazo de la operación de crédito, pudiendo exceder del máximo de cinco años establecido en el Decreto 331/1984, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla las características y condiciones de los avales autorizados por el Consejo de Gobierno.
4. La autorización de los avales contemplados en el presente artículo corresponderá al Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 79 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional decimoctava. Contratación de personal de las fundaciones del sector público andaluz en 2015.
En el año 2015, las fundaciones del sector público andaluz a que se refiere el artículo 11.1 de esta ley no podrán proceder a la contratación de nuevo personal.
Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fijo e indefinido en el sector público andaluz contemplado en las letras a), b) y c) del mencionado artículo 11.1. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en esta disposición generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en la institución, consejería, agencia, sociedad mercantil, fundación o consorcio de procedencia.
Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.
Además, las fundaciones del sector público andaluz mencionadas en el párrafo primero de esta disposición que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 50 % de su tasa de reposición.
Disposición adicional decimonovena. Contratación de personal de las sociedades mercantiles del sector público andaluz en 2015.
En el año 2015, las sociedades mercantiles del sector público andaluz a que se refiere el artículo 11.1 de esta ley no podrán proceder a la contratación de nuevo personal.
Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fijo e indefinido en el sector público andaluz contemplado en las letras a), b) y c) del mencionado artículo 11.1. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en esta disposición generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en la institución, consejería, agencia, sociedad mercantil, fundación o consorcio de procedencia.
Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.
Además, las sociedades mercantiles del sector público andaluz mencionadas en el párrafo primero de esta disposición que hayan tenido beneficios en los últimos tres ejercicios podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 50 % de su tasa de reposición.
Disposición adicional vigésima. Transferencias con asignación nominativa relativas a los metros de Sevilla y de Málaga.
Las transferencias con asignación nominativa que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren contabilizadas en la sección presupuestaria correspondiente a la Consejería de Fomento y Vivienda a favor de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, con destino a la ejecución de los contratos para la construcción y explotación de los metros de las ciudades de Sevilla y Málaga, se seguirán tramitando bajo el mencionado instrumento de financiación no solo respecto a los créditos correspondientes financiados con transferencias finalistas, sino también respecto a los financiados con el servicio de autofinanciada. El régimen de gestión de estos últimos créditos se asimilará al que corresponde aplicar a los créditos financiados con transferencias finalistas.
Disposición adicional vigesimoprimera. Revisión de la documentación justificativa de la subvención.
Con el objeto de asegurar que la revisión de la justificación documental de las subvenciones concedidas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias se efectúa de acuerdo a los principios de eficacia, programación y agilidad, se habilita a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de hacienda para proceder a la regulación de plazos máximos de revisión de la documentación justificativa de las subvenciones y determinar los efectos del incumplimiento de los mismos.
Disposición adicional vigesimosegunda. Retribuciones de las personas que ejerzan la alta dirección y del resto del personal directivo de determinadas entidades.
1. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 15.6 y 24.3 y 6 a las retribuciones del personal que ejerza la alta dirección y del resto del personal directivo de las entidades o grupo de entidades en los que la persona que ostente la máxima responsabilidad de la entidad o grupo tenga que ser elegida por el Parlamento de Andalucía.
2. Las retribuciones de dicho personal durante el presente año no experimentarán incremento alguno respecto a las percibidas en el año 2014, siendo las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
3. No obstante, las mencionadas entidades habrán de presentar un plan de adecuación de las retribuciones del personal a que se refiere esta disposición, en el que se adaptarán las que viene percibiendo, teniendo en cuenta la reducción de las retribuciones del personal sujeto a convenio colectivo. El plan de adecuación atenderá a los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública establecidos para las comunidades autónomas y a la garantía de estabilidad presupuestaria y estabilidad financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El plan será presentado en el plazo de quince días desde la culminación de la negociación colectiva para su aprobación por el titular de la Consejería a la que estén adscritas las entidades a las que se refiere el apartado 1.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Mientras no se apruebe la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia y se produzcan los procesos de adscripción y nombramiento del personal en los nuevos puestos de trabajo, a los que hace referencia la disposición transitoria única del Decreto 1/2014, de 14 de enero, por el que se regula la organización y estructura de las Oficinas Judicial y Fiscal en Andalucía, a dicho personal le corresponderá el complemento provisional específico que haya percibido en el año 2014, ajustado en su importe a la normativa vigente y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Fondos carentes de personalidad jurídica creados en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
Los convenios a los que se refiere el apartado 3.a) de la disposición adicional octava de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, por los que se establecen la composición, organización y funcionamiento de los fondos creados por las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, mantendrán su vigencia hasta la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de las órdenes a las que se refiere el apartado 2.a) de la disposición adicional decimotercera de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del procedimiento de anticipo de caja fija.
El artículo 21 de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, y la Orden de 22 de enero de 1992, sobre gestión y control de las operaciones de anticipo de caja fija, estarán vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la Orden que desarrolle y regule el procedimiento de anticipo de caja fija, previsto en el artículo 56 bis del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Disposición transitoria cuarta. Régimen de las ordenaciones de pagos.
Desde la fecha de la implantación del Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos, denominado Sistema GIRO, por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda y hasta que se modifique el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por el Decreto 46/1986, de 5 de marzo, las competencias de las ordenaciones de pagos secundarias establecidas en la referida norma reglamentaria se atribuyen a la persona titular de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública.
Igualmente, durante este período, la Tesorería General de la Junta de Andalucía realizará el pago material de los documentos contables ordenados por las tesorerías de todas las agencias administrativas y de régimen especial que estén incluidas dentro del perímetro de consolidación de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la metodología de la contabilidad nacional.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a esta ley.
Disposición final primera. Facturación electrónica.
Se habilita a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones normativas que regulen la forma de prestar el consentimiento, el procedimiento de remisión, el sistema de archivo y conservación, las condiciones técnicas y los demás requisitos necesarios para la expedición de facturas por medios electrónicos cuando los destinatarios de las mismas sean la Administración de la Junta de Andalucía o sus entidades vinculadas o dependientes.
La obligatoriedad del uso de las facturas electrónicas podrá establecerse por dicha consejería de manera gradual, en atención a las características de las personas físicas o jurídicas que deban expedirlas o del tipo de contrato de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
El texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 2.
Dos. Se añade una letra j) al artículo 13, que queda redactada como sigue:
«j) Proponer modificaciones de crédito que afecten a varias secciones presupuestarias, con objeto de cubrir una insuficiencia de crédito en aquellos que tengan la condición de ampliables.»
Tres. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 35, que queda redactado como sigue:
«El estado de gastos incluirá una dotación diferenciada de crédito para atender, cuando proceda, necesidades inaplazables de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto, que se recogerá con la denominación de Fondo de Contingencia.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitados, determine la Ley del Presupuesto en cada ejercicio.
Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto podrán financiarse con ingresos no previstos inicialmente, con cargo al Fondo de Contingencia, con baja en otros créditos del presupuesto no financiero o con cargo a declaración de no disponibilidad de otros créditos del presupuesto.»
Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
«6. Las modificaciones en los límites de crédito correspondientes a los ejercicios futuros y el número de anualidades futuras establecidos en este artículo o, en su caso, en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, serán aprobadas por Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda y a instancia de la Consejería afectada.
Cuando la modificación de límites a que se refiere el párrafo anterior no exceda de un importe de 3.000.000 euros por cada nivel de vinculación de crédito afectado, esta podrá ser autorizada por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
En todo caso, dichos límites deberán ser coherentes con el marco presupuestario a medio plazo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este mismo apartado no será de aplicación en las modificaciones de límites de anualidades que tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a los compromisos de gasto previamente adquiridos que, de acuerdo con lo establecido en la Orden de cierre de cada ejercicio presupuestario, deban de ser objeto de traspaso contable a anualidades futuras en el marco del nuevo ejercicio presupuestario. En este supuesto, tanto la ampliación del límite de crédito como del número de anualidades, en caso de ser necesario, operará de forma automática.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante, se incorporarán automáticamente al estado de gastos del ejercicio inmediatamente siguiente:
Los remanentes de créditos procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Los remanentes de créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea o mediante transferencias y otros ingresos de carácter finalista, hasta el límite de su financiación externa. Por la parte no incorporada, y en los casos que proceda, deberán autorizarse transferencias o generaciones de crédito hasta alcanzar el gasto público total.
Los remanentes de créditos extraordinarios o suplementos de créditos.
Los remanentes de créditos de operaciones de capital financiados con ingresos correspondientes a recursos propios afectados por ley a un gasto determinado.»
Siete. Se añade un segundo párrafo al artículo 43, con la siguiente redacción:
«En el supuesto de que el Consejo de Gobierno haya acordado la aplicación del Fondo de Contingencia contemplado en el artículo 35.4, de conformidad con el artículo 52.5, el crédito extraordinario o suplemento de crédito correspondiente será aprobado por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.»
Ocho. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Transferencias de crédito.
Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos.
Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con suplementos.
No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, ni a los créditos ampliados.
No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.
En cualquier caso, las transferencias de créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en más o en menos, del 20 por ciento del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.
Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación:
Cuando se refieran al programa de ‘‘Imprevistos y Funciones no Clasificadas’’.
En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas o que tengan su origen en lo establecido en el artículo 41.2.b) de esta ley.
Cuando afecten a las transferencias a las agencias administrativas y agencias de régimen especial.
Cuando afecten a créditos del capítulo I, ‘‘Gastos de Personal’’.
No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno o por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda mediante acuerdo motivado, conforme se establece en los artículos 47 y 48 de esta ley.
Las personas titulares de las diversas consejerías y agencias administrativas podrán autorizar, con el informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos del mismo o distintos programas a su cargo, dentro de una misma sección, siempre que no afecten a:
Los financiados con fondos de la Unión Europea.
Los declarados específicamente como vinculantes, salvo en los supuestos de transferencias entre los distintos programas de las mismas clasificaciones económicas declaradas específicamente como vinculantes y pertenecientes a los capítulos I y II.
Los de operaciones de capital.
Los de operaciones financieras.
Los gastos de personal, salvo que el saldo neto de la transferencia entre las aplicaciones del capítulo I sea igual a cero.
Los destinados a ‘‘Otros gastos de personal’’ incluidos en el programa ‘‘Modernización y gestión de la Función Pública’’.
Las personas titulares de las diversas consejerías podrán autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable establecidos en el párrafo primero de este apartado, las transferencias entre créditos de un mismo programa y diferente sección cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo como cualquiera de sus agencias administrativas dependientes.
Las competencias previstas en el apartado anterior para autorizar transferencias comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.
En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de hacienda a los efectos de la resolución procedente.
En todo caso, una vez acordadas por la Consejería o agencia administrativa las modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 6, se remitirán a la Consejería competente en materia de hacienda para su contabilización.»
Nueve. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Generación de crédito.
Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
Del mismo modo procederá la generación de crédito conforme a lo previsto en el artículo 41.2.b) de esta ley.
Podrán dar lugar a generaciones los ingresos del ejercicio como consecuencia de:
Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.
Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a sus agencias administrativas o de régimen especial, así como de estas a la Administración de la Comunidad Autónoma, y entre sí, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.
Préstamos concedidos a la Administración de la Comunidad Autónoma por otras administraciones públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma.
Ventas de bienes y prestación de servicios, únicamente para financiar créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
Enajenaciones de inmovilizado, con destino a operaciones de la misma naturaleza económica.
Reembolsos de préstamos, exclusivamente para financiar créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
Remanente líquido de tesorería.
Declaración de no disponibilidad de otros créditos del presupuesto.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y g) del apartado 3, podrá generar crédito el ingreso procedente de ejercicios cerrados cuando no se hubiera generado en el ejercicio en que se produjo.
Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos contemplados en las letras d), e) y f) del apartado 3 realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.
En todo expediente de generación de crédito deberá quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»
Diez. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 47, que queda redactado como sigue:
«d) Autorizar ampliaciones de crédito hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.»
Once. Se modifica la letra a) del artículo 48, quedando redactada como sigue:
«a) Las transferencias de créditos siempre que excedan de 3.000.000 euros, sin perjuicio de las competencias delimitadas en el artículo 45 y 47 de la presente ley.»
Doce. Se añade una nueva letra d) al artículo 48, quedando redactada como sigue:
«d) Las modificaciones de crédito previstas en el artículo 13.j) de esta ley.»
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.
Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta ley y, en su caso, al contenido de las leyes del Presupuesto.»
Catorce. Se modifica el párrafo primero del apartado 5 del artículo 52, que queda redactado como sigue:
«Con cargo al crédito del Fondo de Contingencia, se financiarán únicamente, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito:
– Crédito extraordinario,
– suplementos de crédito, y
– ampliaciones.»
Quince. Se añade un artículo 56 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 56 bis. Procedimiento de anticipo de caja fija.
Se establece el procedimiento de anticipo de caja fija como un instrumento de gestión del gasto y del pago que está destinado a la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto, de determinados gastos periódicos o repetitivos, o de otros que se determinen por acuerdo motivado de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública.
Mediante este procedimiento se proveerá a los órganos gestores pagadores de un límite cuantitativo máximo hasta el que podrán tramitar facturas para el pago por la Tesorería General de la Junta de Andalucía o por las tesorerías de las agencias administrativas o de régimen especial. Este límite cuantitativo se restituirá a medida que se efectúe la tramitación de la justificación de las facturas pagadas.
Los gastos menores de 3.005,06 euros que se tramiten a través del procedimiento establecido en el presente artículo no estarán sometidos a intervención previa.
Se habilita a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de hacienda para proceder a la regulación y desarrollo de este procedimiento de anticipo de caja fija.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 5 del artículo 58, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Las agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles sometidas al control financiero permanente al que se refiere el artículo 94.5 de esta ley no podrán adquirir compromisos de gastos corrientes o de inversión que superen los importes globales previstos en sus programas de actuación, inversión y financiación y en sus presupuestos de explotación y capital. Asimismo, los compromisos que adquieran dichas entidades con cargo a ejercicios futuros estarán sujetos a los límites sobre los presupuestos y programas del ejercicio corriente que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
A los efectos anteriores, se creará un registro auxiliar donde habrán de consignarse todos los compromisos que se adquieran con terceros por las citadas entidades.»
Diecisiete. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 58 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Las transferencias de financiación de capital deberán destinarse por la entidad a financiar la adquisición de elementos del inmovilizado que se incorporen a su estructura fija, debiendo estos figurar al final del ejercicio en que se concedieran, o del inmediato siguiente, en las cuentas de la entidad. Se considerará asimismo cumplido este requisito cuando consten en los plazos indicados compromisos en firme de adquisición de dichos elementos o cuando, respecto a inversiones en inmovilizado que hayan sido financiadas con operaciones de préstamo aprobadas por el órgano competente dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deba atenderse al pago de las cuotas de amortización del mismo, e intereses y gastos asociados devengados hasta la fecha de puesta en funcionamiento de la inversión. También se podrá considerar admisible este instrumento de financiación para aquellos gastos en inversiones que realice directamente la entidad instrumental, para ser transferida su titularidad a un ente público una vez finalizada su construcción, en los términos que disponga la Intervención General de la Junta de Andalucía para su tratamiento contable. Los importes no aplicados con estas reglas serán objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá concertar las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo fijando sus características, con la limitación de que la suma total de los importes de las operaciones formalizadas vigentes no supere el 12 por ciento de los créditos iniciales que autorice el Presupuesto.»
Diecinueve. Se suprime el apartado 3 del artículo 67.
Veinte. Se modifica el artículo 67 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 67 bis. Operaciones financieras que no incrementan el volumen de endeudamiento.
Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda:
Concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra de cobertura de tipos de cambios o de interés sobre las operaciones de endeudamiento de la Junta de Andalucía.
Concertar operaciones de refinanciación, canje, reembolso anticipado o prórroga relativa a operaciones de endeudamiento formalizadas con anterioridad, ampliándose incluso el plazo inicialmente concertado.
Acordar la conversión de la Deuda Pública de la Junta de Andalucía, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.
Adquirir en el mercado secundario de valores negociables Deuda Pública de la Junta de Andalucía con destino a su amortización.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo podrán realizarse exclusivamente con la finalidad de asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, obtener una mejor distribución de la carga financiera o una mejor administración de la cartera de deuda, prevenir posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado, dotar de mayor liquidez a determinadas emisiones en circulación o posibilitar la emisión de nuevos tipos de activos más adecuados a las condiciones existentes en cada momento en los mercados financieros.»
Veintiuno. Se suprime el apartado 3 del artículo 72.
Veintidós. Se añade un nuevo artículo 76 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 76 bis. Cancelación de pagos en la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
Con el objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa estatal de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Tesorería General de la Junta de Andalucía podrá cancelar obligaciones pendientes de pago de las agencias y demás entes instrumentales que integran su sector público con sus acreedores, realizando directamente el pago a estos últimos con cargo a obligaciones que se encuentren pendientes de pago en la Tesorería a favor de dichos entes instrumentales, hasta el límite máximo del importe total de las citadas obligaciones y siempre que la naturaleza o finalidad de las mismas no impidan la aplicación de este mecanismo.
La norma de desarrollo de este procedimiento deberá garantizar la participación de los entes instrumentales en la toma de decisiones que afecten a la determinación de las obligaciones de pago que deben ser canceladas, sin perjuicio de la competencia de supervisión que corresponde a la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública a los efectos de garantizar el cumplimiento de la normativa estatal vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
El mecanismo previsto en el apartado anterior será también de aplicación a las fundaciones, consorcios y sociedades mercantiles que, sin formar parte del sector público andaluz, se encuentran incluidas dentro del perímetro de consolidación de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la metodología de la contabilidad nacional.
El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería a la que se encuentre adscrito el ente, podrá excluir de la aplicación del mecanismo previsto en este artículo a determinados entes que, por razón de su especialidad derivada del volumen y tipología de pagos de su tesorería, no puedan integrarse en este procedimiento.
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se establecerá el procedimiento para la aplicación del mecanismo previsto en el presente artículo y se determinará la fecha de implantación.»
Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 86 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 86 bis. Deber de colaboración y asistencia jurídica.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Junta de Andalucía actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, previa la suscripción del convenio al que se refiere el artículo 41, apartado 3, de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en los supuestos que proceda, prestará la asistencia que, en su caso, corresponda al empleado público que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sea objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales. Dicha asistencia deberá ser solicitada por el órgano directivo correspondiente, y requerirá de la previa autorización del Jefe de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, salvo los supuestos a que se refiere el artículo 44 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, que se regirán por el mismo y sus normas de desarrollo.»
Veinticuatro. Se modifica el artículo 104, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 104. Publicación de información.
La Consejería competente en materia de hacienda publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los siguientes datos:
Las operaciones de ejecución del Presupuesto.
La situación y movimiento de la Tesorería General, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Los demás que se consideren de interés.»
Veinticinco. Se añade un artículo 107 bis, que queda redactado como sigue.
«Artículo 107 bis. Información al Parlamento de Andalucía.
En el ámbito de aplicación de la presente ley, la Consejería con competencia en materia de hacienda remitirá a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía la siguiente información con carácter trimestral:
La relación de los expedientes de modificaciones presupuestarias aprobados conforme a lo establecido en la presente ley.
Las operaciones de ejecución del Presupuesto.
La situación y movimiento de la Tesorería General, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
La relación de avales que haya autorizado el Consejo de Gobierno en el período, en la que se indicará singularmente la entidad avalada, el importe del aval y las condiciones del mismo.
Igualmente, se dará traslado a dicha Comisión de los acuerdos de emisión de Deuda Pública que se adopten en el ejercicio, especificando la cuantía de la deuda y las condiciones de amortización.»
Veintiséis. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 119, que queda redactada como sigue:
«f) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir la persona o entidad beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.»
Veintisiete. Se añade una letra k) al apartado 2 del artículo 119 con la siguiente redacción:
«k) Los criterios de imputación de los costes indirectos así como el método de asignación de los mismos.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, podrán establecer la fracción del coste total que se considere coste indirecto imputable a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
Veintiocho. Se añade un artículo 122 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 122 bis. Base de Datos de Subvenciones.
La Base de Datos de Subvenciones de la Junta de Andalucía tiene como fin promover la transparencia, mejorar la gestión, ayudar a la planificación estratégica y luchar contra el fraude.
La Intervención General de la Junta de Andalucía es el órgano responsable de la administración y custodia de la Base de Datos de Subvenciones.
Las subvenciones concedidas deberán ser comunicadas a la Base de Datos de Subvenciones mediante el procedimiento de recogida de datos que reglamentariamente se establezca. Para el acceso a la información contenida en la misma, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y demás normativa que le sea de aplicación.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Los consorcios que resulten adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos por la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, han de someter su régimen orgánico, funcional y financiero al ordenamiento autonómico y estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control establecido en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014.
Se modifica la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, que queda redactada de la siguiente forma:
Uno. Se modifica la disposición adicional decimotercera, que queda redactada como sigue:
«Decimotercera. Régimen de los fondos previstos en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se crearán mediante ley, que establecerá, al menos su denominación, objeto o finalidad específica, la Consejería a la que quedan adscritos y su dotación presupuestaria inicial.
Mediante decreto se establecerá el marco general regulador de los fondos sin personalidad jurídica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán aplicables a los fondos las siguientes normas:
La composición, organización y gestión de cada fondo se establecerán por Orden conjunta de la Consejería a la que se adscriban estos y la Consejería competente en materia de hacienda.
La gestión de los fondos corresponderá a una entidad gestora, la cual, mediante convenio, podrá atribuir las actuaciones de gestión que se determinen en la normativa de desarrollo a una o más entidades colaboradoras, de naturaleza pública o privada. El citado convenio deberá ser informado favorablemente por la Consejería competente en materia de hacienda.
En todo caso, las actuaciones de gestión se ejercerán conforme a lo que determine la normativa general y específica de los fondos y de acuerdo con las directrices que establezca la Consejería a la que se encuentren adscritos.
Cada fondo responderá con el límite máximo de sus recursos de todas las obligaciones económicas derivadas de su actividad, sin que en ningún caso se puedan derivar responsabilidades económicas para la entidad gestora o la Consejería a la que se halle adscrito el fondo.
Las operaciones financieras que se realicen con cargo a las dotaciones de los fondos se efectuarán en condiciones de mercado y se someterán al derecho privado, siendo compatibles para el destinatario, con cualquier tipo de incentivo o ayuda que pudiera percibir de cualquier Administración Pública para el proyecto o actividad concreta.
La entidad gestora de un fondo podrá efectuar modificaciones en las operaciones financieras formalizadas siempre que resulten imprescindibles para garantizar el buen fin de la misma, el mantenimiento de la integridad patrimonial del fondo y que no se modifique la finalidad que fundamentó la aprobación inicial, incluso aunque supongan la utilización de instrumentos financieros diferentes y/o modificación de las garantías inicialmente aportadas, debiendo quedar debida y suficientemente justificadas en el expediente cada una de las modificaciones que se lleven a cabo.
Los destinatarios de los instrumentos financieros de los fondos serán exclusivamente empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, incluyendo al empresario autónomo. La normativa reguladora de cada fondo podrá establecer previsiones específicas sobre las empresas destinatarias en atención a las características de cada fondo.
Las dotaciones económicas de los fondos, con independencia de su procedencia, así como los recursos adicionales generados por la actividad de los mismos, tendrán como finalidad principal facilitar la financiación de las empresas. Asimismo, de acuerdo con criterios que primen la eficiencia, cubrirán los gastos de gestión y cualquier otra partida económica que sea necesaria para la adecuada actividad del fondo y garantía de su patrimonio.
En los supuestos de avales y garantías cuya concesión no implique desembolsos para el fondo en el momento de su otorgamiento, deberán fijarse en la normativa reguladora de cada fondo los criterios de imputación de las obligaciones económicas adquiridas sobre los recursos del fondo.
Corresponderá a la entidad gestora aprobar o denegar las solicitudes presentadas, de acuerdo con los criterios de valoración que se determinen en la normativa de desarrollo y en la Orden conjunta. En todo caso, tendrán en cuenta la viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto y del solicitante, su contribución a la generación y mantenimiento del empleo, así como su compatibilidad con las políticas y programas de la Consejería a la que esté adscrito el fondo.
La actividad de supervisión de los fondos tendrá como objeto comprobar que las entidades gestoras y, en su caso, las entidades colaboradoras cumplen con las obligaciones formales establecidas por la normativa mercantil, contable, presupuestaria y de tesorería que les sea de aplicación.
Adicionalmente a la competencia de supervisión referida en la letra anterior y a la de control que corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía, el seguimiento y evaluación de la gestión de los fondos se realizará por la Consejería a la que estén adscritos estos, que velará por la eficiente utilización de los recursos de los mismos y por que la actividad de la entidad gestora se realice de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa vigente.
Los bienes inmuebles y otros bienes y derechos adquiridos como consecuencia de procedimientos de ejecución de garantías de operaciones formalizadas con cargo a los fondos carentes de personalidad jurídica se incorporarán al patrimonio de la Junta de Andalucía, adscribiéndose los mismos, en su caso, a la entidad gestora del fondo con cargo al que se formalizó la operación.
En la base de la citada adscripción, la entidad gestora desarrollará las labores para la gestión y, en su caso, las actuaciones necesarias para la enajenación de cada uno de esos bienes y derechos de acuerdo con la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma.
Los gastos derivados de la adjudicación, gestión, uso y, en su caso, enajenación de estos bienes y derechos se abonarán con cargo a los recursos del fondo correspondiente. Asimismo, los ingresos procedentes de dichos bienes quedarán afectados a favor del fondo.
Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de lo previsto en las leyes de creación de los fondos y en las demás disposiciones reguladoras de los mismos. Igualmente, se elaborará por esta un manual del proceso supervisor para determinar los criterios de revisión contable, análisis económico financiero, revisión del cumplimiento normativo y evaluación de riesgos y solvencia con el fin de garantizar el seguimiento y control de la ejecución de los fondos sin personalidad jurídica.»
Dos. Se modifica la disposición adicional decimonovena, que queda redactada como sigue:
«Decimonovena. Contratación de personal por las entidades instrumentales del sector público.
Con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, la Consejería de Hacienda y Administración Pública podrá autorizar a las agencias de régimen especial y a las agencias públicas empresariales a contratar a personal funcionario de carrera o laboral fijo procedente de las consejerías y sus agencias administrativas y de régimen especial.
Asimismo, podrá autorizar a las agencias de régimen especial y a las agencias públicas empresariales a contratar personal laboral indefinido procedente de otras agencias de régimen especial o públicas empresariales.
Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en esta disposición generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en la Consejería o Agencia de procedencia.
Por la citada consejería se determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las agencias de régimen especial en el artículo 74.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Las sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal en esta materia.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.
La Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Se añade un tercer párrafo a la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, con anterioridad a 1 de abril de 2015, la Consejería de Hacienda y Administración Pública, previa negociación con las organizaciones sindicales, establecerá los supuestos de enfermedad que por su especial naturaleza y gravedad darán lugar a la percepción del 100 por ciento del mencionado complemento.»
Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20, que queda redactado como sigue:
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