Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015

Rango Ley
Publicación 2015-01-27
Última actualización 2016-01-15
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2016-01-15, Ley 1/2015, de 21 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía par…

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«3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 250.000 euros contemplado en la letra b) del apartado 1 anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 25 quáter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25 quáter. Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejercicio de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.

En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:

a)

La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el apartado anterior tendrá una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

b)

El ejercicio de la opción de compra a que se refieren los apartados anteriores tendrá una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.»

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 30, que queda redactada como sigue:

b)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre (euros) Tipo aplicable porcentaje
0-2.000.000,00 euros 15
2.000.000,01-3.500.000,00 euros 35
3.500.000,01-5.000.000,00 euros 48
Más de 5.000.000,00 euros 58

Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 30, que queda redactada como sigue:

«c) En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 20 % del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:

– En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 25 % sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

– En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen será del 25 % sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.»

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 30, que queda redactada como sigue.

«a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

1.º Con carácter general, se aplicará una cuota semestral de 1.850 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10 % por cada nuevo jugador.

2.º Cuota semestral reducida de 800 euros en salones de juego.

A la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, se le aplicará una cuota semestral de 800 euros.

Las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podrán explotarse en el mismo salón de juego para el que se solicitase su instalación en el momento del primer devengo de la cuota semestral que en aplicación le corresponda.

3.º Cuota semestral reducida de 400 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.

A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota semestral de 400 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.

Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.

2.

La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo ‘‘B’’ instaladas de las que fuese titular la empresa de juego, con fecha 1 de abril de 2014.

3.

Si las máquinas tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota semestral reducida de 400 euros, siempre que aumenten el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón, con fecha 1 de abril de 2014.

4.

En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de abril de 2014, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 por ciento del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota semestral de 1.850 euros, aun cuando, a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, estas se encontrasen en situación de baja temporal.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.

Se modifica el apartado nueve del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«Nueve. Tipo impositivo.

En el ejercicio 2015, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

En el ejercicio 2016 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.»

Disposición final octava. Delegación legislativa para la refundición de normas en materia de tributos cedidos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, apruebe un texto refundido de las normas dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la cuantía de la tasa del Anexo V, tasa 16.06, en su apartado 2 «tasas de Secretaría», el punto 3, en los siguientes términos:

«2.3 Expedición de tarjetas de identidad: 30,60 euros.»

Dos. Se modifica el Anexo VII, suprimiendo en el apartado 2 las referencias a las enseñanzas de Arte Dramático, así como el punto 2.1.6 relativo a la convalidación de los créditos en dichas enseñanzas y añadiendo un nuevo apartado 4 con el siguiente texto:

«4. Enseñanzas de Arte Dramático correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo (Ley de Ordenación General del Sistema Educativo).

4.1.1 Apertura de expediente: 19,94 euros.

4.1.2 Curso completo: 463,32 euros.

4.1.3 Asignaturas sueltas:

– En primera matrícula, por cada crédito ECTS: 7,72 euros.

– En segunda matrícula, por cada crédito ECTS: 8,87 euros.

– En tercera y sucesivas matrículas, por cada crédito ECTS: 11,58 euros.

4.1.4 Servicios generales: 7,97 euros.

4.1.5 Prueba de acceso: 39,84 euros.

Convalidación de créditos. El alumnado matriculado en las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático que solicite reconocimiento y/o transferencia de créditos, conforme a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación, abonará el equivalente al 30 % de las tasas correspondientes a las asignaturas para las que se solicite el reconocimiento o transferencia, o la parte proporcional correspondiente al número de créditos reconocidos o transferidos en el caso de que dicho reconocimiento o transferencia no sea total.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituye el hecho imponible del canon la disponibilidad y el uso urbano del agua potable de cualquier procedencia suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas.

Se asimilan a uso urbano las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento en los términos que disponga esta ley.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 87 con la siguiente redacción:

«3. Para la aplicación de la cuota variable del canon en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales, dividiéndose el consumo total por el número de usuarios, aplicándose la tarifa establecida en el apartado 1 del presente artículo, según los usos que correspondan. En este caso no serán de aplicación los incrementos de tramos previstos en el apartado 2 del presente artículo.»

Tres. Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria séptima.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Se modifica el apartado b) del artículo 5 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público, en los siguientes términos:

«b) Para las convocatorias de acceso a los cuerpos de personal docente no universitario que realice la Consejería competente en materia de educación:

1. Para acceso a cuerpos docentes del grupo A, subgrupo A1: 52,00 euros

2. Para acceso a cuerpos docentes del grupo A, subgrupo A2: 41,00 euros.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía.

Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 35. Del destino de los bienes no ocupados por terceras personas adscritas a la Consejería competente en materia agraria.

1.

Las tierras destinadas al uso agrícola, los bienes y derechos inherentes a las mismas procedentes del extinto patrimonio del IARA y actualmente adscritos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y sus entidades instrumentales, que no se encuentren en posesión de terceros por cualquier Título jurídico, serán objeto de enajenación o cesión a favor de entidades asociativas agrarias a través de un procedimiento que garantice la igualdad, concurrencia y publicidad en la adjudicación, y que será objeto de desarrollo reglamentario, priorizando el acceso a la tierra a los jóvenes que se incorporen a la actividad y tengan como objetivo proyectos que vertebren el medio rural y sean generadores de empleo. Igualmente se priorizará el acceso a la tierra a agricultores y ganaderos que vayan a desarrollar modelos de explotación destinados a las producciones más respetuosas con el medio ambiente, como la ecológica o la integrada.

2.

Las corporaciones locales, en cuyo término municipal radiquen las tierras a que se refiere el párrafo anterior, podrán adquirir las mismas con preferencia respecto a cualquier otra entidad, abonando el precio de las fincas en los términos del párrafo tercero de este artículo.

3.

El precio de enajenación será el determinado mediante la correspondiente tasación pericial por parte de la Administración enajenante. Cuando las corporaciones locales ejerciten la opción contenida en el párrafo precedente y acrediten el interés social de los fines a que pretendan destinarse los bienes, se reducirá su precio de enajenación en un treinta por ciento respecto a su valor de tasación.

El precio podrá aplazarse hasta un máximo de veinticinco años desde la transmisión del bien. Los Títulos traslativos del dominio establecerán las garantías del precio aplazado.»

Disposición final decimotercera. Desarrollo normativo.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.

Disposición final decimocuarta. Vigencia.

Todos los artículos y disposiciones de esta ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2015, excepto las disposiciones adicionales duodécima y decimocuarta y las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, novena, décima, undécima y duodécima, que tendrán vigencia indefinida.

Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

Sevilla, 30 de diciembre de 2014.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 255, de 31 de diciembre de 2014)

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