Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2015-06-22
Última actualización 2015-04-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 132
Historial de reformas JSON API
b)

Derecho a disponer de información sobre la competición y, en especial, sobre la reglamentación técnica y disciplinaria, la identidad del resto de participantes, la identidad de jueces o árbitros, decisiones disciplinarias, circunstancias de lugar y tiempo de la celebración de las pruebas que compongan la competición y cualquier otra información que garantice la transparencia en la organización de la misma.

c)

Derecho a que los resultados obtenidos en las competiciones deportivas oficiales en las que participe sean tenidos en cuenta para la obtención de ayudas y subvenciones públicas u otros beneficios que puedan derivarse de su condición de deportista, dentro de los términos que establezca la normativa reguladora de dichos beneficios.

d)

Derecho a acudir a vías de reclamación o conciliación sobre aspectos disciplinarios u organizativos de la competición, en los términos previstos en esta ley.

3. De forma adicional a los previstos en los apartados 1 y 2, los deportistas federados tendrán los derechos que frente a la federación deportiva a la que se encuentren vinculados les reconozca esta ley y los estatutos de la respectiva federación.

Artículo 22. Obligaciones de los deportistas.

1. Todos los deportistas que participen en actividades físico-recreativas o competiciones deportivas tendrán ante la persona o entidad organizadora las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras establecidas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico:

a)

Cumplir con las directrices y normas de convivencia establecidas por la persona o entidad organizadora con el objeto del correcto desarrollo de la actividad o competición.

b)

Seguir los consejos y advertencias que transmita el personal técnico con titulación en actividad física y deporte para asegurar una práctica segura y saludable que no ponga en riesgo su integridad física o la de terceras personas.

c)

Respetar las normas de uso de las infraestructuras y espacios, especialmente los naturales, en los que se desarrolle la actividad o competición, garantizando el buen uso y la integridad del equipamiento y el material empleado.

2. De forma adicional a los previstos en el apartado 1, los deportistas que participen en competiciones deportivas oficiales tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Cumplir con la reglamentación técnica y disciplinaria aplicable a la competición.

b)

Acudir con puntualidad al lugar previsto para el desarrollo de la competición.

c)

Mostrar al juez o árbitro de la competición, cuando le sea requerida, la documentación que acredite el derecho a la participación.

d)

Someterse, en su caso, a los reconocimientos médicos que establezca con carácter obligatorio la persona o entidad organizadora de la competición.

e)

Cumplir las sanciones que, en su caso, se le impongan en todos sus términos y condiciones.

3. De forma adicional a los previstos en los apartados 1 y 2, los deportistas federados tendrán las obligaciones que frente a la federación deportiva a la que se encuentren vinculados establezcan esta ley y los estatutos de la respectiva federación.

Artículo 23. Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.

1. Se reconocerá la condición de deportista de alto nivel a aquellas personas que sean calificadas como tales por la Administración General del Estado.

2. Se calificará como deportista de alto rendimiento de Castilla-La Mancha a aquellos deportistas que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Los requisitos y condiciones a los que se refiere el apartado 2 se desarrollarán reglamentariamente cumpliendo los siguientes criterios:

a)

Para obtener la calificación será requisito indispensable tener vínculo personal o deportivo con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b)

Las condiciones para la calificación deberán estar referidas a la obtención de resultados deportivos obtenidos en competiciones deportivas oficiales o por el puesto alcanzado en un ranking de una federación deportiva española.

c)

No podrán ser calificados de alto rendimiento aquellos deportistas que, en el momento de la solicitud se encuentren sujetos a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte. de igual modo, la imposición de una sanción de dicha naturaleza conllevará la retirada de la calificación.

4. El reconocimiento como deportista de alto nivel y la calificación como deportista de alto rendimiento de Castilla-La Mancha podrá tener como consecuencia la obtención de los siguientes beneficios, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente:

a)

La concesión de ayudas y subvenciones económicas o en especie, en los términos que determinen las correspondientes bases reguladoras.

b)

La inclusión en programas de tecnificación y alto rendimiento de su modalidad deportiva financiados parcial o totalmente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c)

La reserva de un cupo de plazas para el acceso a los estudios universitarios o no universitarios, siempre y cuando reúnan los requisitos académicos necesarios.

d)

La reserva de un cupo adicional de plazas en residencias universitarias y no universitarias de titularidad de la Junta de Comunidades o financiadas total o parcialmente por ésta.

e)

El establecimiento de sistemas que compatibilicen los estudios con la práctica deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.

f)

La exención de determinados requisitos y de pruebas de acceso a estudios relacionados con el ámbito de la actividad física y el deporte.

g)

Los que, en su caso, se deriven de acuerdos de la Junta de Comunidades con entidades de carácter público o privado para la integración laboral o profesional de los deportistas.

h)

El acceso en condiciones más favorables a los servicios e infraestructuras deportivas de titularidad de la Junta de Comunidades o financiadas total o parcialmente por ésta.

i)

Aquellos otros beneficios que puedan establecerse legal o reglamentariamente.

5. Los entrenadores o técnicos y los jueces o árbitros que cumplan los requisitos y condiciones que se desarrollen reglamentariamente en los términos previstos en el apartado 3 podrán acceder a aquellos beneficios previstos en el apartado 4 que se determinen reglamentariamente.

6. La acreditación del reconocimiento como deportista de alto rendimiento de Castilla-La Mancha se realizará mediante una tarjeta que expedirá la Junta de Comunidades.

Artículo 24. Ayudas públicas y subvenciones a deportistas de Castilla-La Mancha.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha procurará una política de fomento de los deportistas castellano-manchegos mediante programas de ayudas públicas y subvenciones que apoyen su entrenamiento y faciliten su participación en competiciones y eventos deportivos.

2. No podrán resultar beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas convocadas por la Junta de Comunidades y las entidades que integran la Administración Local de la Comunidad Autónoma que se concedan en atención a resultados deportivos, aquellos deportistas que se encuentren sujetos a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte. de igual modo, la imposición de una sanción de dicha naturaleza conllevará la pérdida del derecho al cobro de la subvención y, en su caso, la obligación de reintegro de la misma.

Artículo 25. Derechos de formación.

1. La compensación por preparación o formación por deportistas entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla-La Mancha se regirán por los términos que al respecto establezcan los estatutos de la misma.

2. En ningún caso se podrá reconocer compensación por preparación o formación entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla-La Mancha por deportistas que, en el momento del traspaso, no hayan cumplido los 16 años de edad.

3. En ningún caso se podrá reconocer compensación por preparación o formación entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla-La Mancha cuando se acredite que el traspaso se refiere a un deportista mayor de 16 años y menor de 22 años y obedece a una de las siguientes necesidades personales:

a)

Por cambio de residencia debido a motivos de estudio.

b)

Por cambio de residencia de los progenitores o tutores legalmente reconocidos con los que conviva.

c)

Por motivos laborales siempre que el club de destino no sea el empleador.

4. La compensación por preparación o formación por deportistas entre una entidad perteneciente a una federación deportiva de Castilla-La Mancha y una entidad perteneciente a otra federación deportiva autonómica se regirán por los términos que al respecto establezcan los estatutos de la federación deportiva española a la que se encuentren vinculadas ambas entidades implicadas en el traspaso.

TÍTULO III. De las entidades deportivas y su registro público

CAPÍTULO I. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha

Artículo 26. Concepto, naturaleza y régimen jurídico.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha son entidades privadas, de utilidad pública y sin ánimo de lucro, que poseen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y cuyo ámbito de actuación se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. El objeto principal de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha es la organización de competiciones y actividades de promoción de la modalidad o modalidades deportivas que tengan asumidas, así como, la reglamentación de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha podrán realizar cualesquiera actuaciones que redunden en el beneficio de su objeto principal, así como, organizar actividades de promoción de modalidades de ejercicio físico reconocidas de interés público que guarden relación con las modalidades deportivas que tengan asumidas.

3. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se componen de clubes deportivos, deportistas, técnicos o entrenadores y jueces o árbitros. Los estatutos podrán prever la asociación de otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada distintas de las anteriores con el régimen de integración en la federación que prevean los propios estatutos.

4. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha asumirán la reglamentación técnica y disciplinaria de aquellas modalidades deportivas reconocidas oficialmente que le asigne la Junta de Comunidades. Dicha asunción lo será con carácter exclusivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma y cada modalidad deportiva podrá ser asumida únicamente por una federación, salvo en el caso de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha dedicadas al fomento, a la organización y a la práctica de distintas modalidades en las que se integran únicamente personas con personas con discapacidad, que podrán tener asumidas modalidades deportivas adaptadas a sus especiales condiciones aunque dichas modalidades se encuentren asumidas por otras federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

5. La denominación de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha contendrá referencias a su carácter de federación, a la Comunidad Autónoma y a la modalidad deportiva que posea un carácter más representativo de entre las asumidas. Dicha denominación se reservará con carácter exclusivo.

6. Salvo autorización expresa del órgano directivo competente en materia de deportes a otras entidades y para actividades y manifestaciones deportivas concretas, las federaciones deportivas serán las únicas entidades deportivas de Castilla-La Mancha que puedan hacer uso en su denominación o símbolo que las represente de distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma, tales como la bandera, el escudo o el nombre de la región.

7. La estructura y funcionamiento de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha estarán supeditados a los principios democráticos y se regirán por esta ley, sus disposiciones de desarrollo y sus estatutos y reglamentos. Supletoriamente se aplicarán los estatutos y reglamentos de las respectivas federaciones deportivas españolas en las que, en su caso, se encuentren integradas.

Artículo 27. Autorización administrativa de la constitución.

1. Con carácter previo a la constitución de una federación deportiva de Castilla-La Mancha, las personas físicas y jurídicas interesadas deberán obtener la autorización de la Junta de Comunidades.

2. El contenido concreto de este artículo, los trámites y plazos del procedimiento de autorización, la documentación que habrá de acompañar la solicitud, los criterios de suficiencia, así como cualquier otro aspecto relativo a la autorización administrativa para la constitución de una federación deportiva se establecerán en el desarrollo reglamentario de esta ley.

Artículo 28. Constitución, inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha y régimen transitorio.

1. Obtenida la autorización a la que se refiere el artículo 27, las personas físicas y las personas representantes de las personas jurídicas interesadas deberán reunirse en asamblea constituyente.

2. Las actuaciones que deba realizar la asamblea constituyente hasta la inscripción de la federación deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha y el régimen transitorio de la federación tras la constitución se establecerán en el desarrollo reglamentario.

Artículo 29. Actividades propias.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha podrán realizar, entre otras que le reconozca esta ley, su desarrollo reglamentario y el resto del ordenamiento jurídico, las siguientes actividades propias:

a)

Promoción de las modalidades deportivas que tengan asumidas y organización de competiciones deportivas de dichas modalidades.

b)

Promoción de modalidades de ejercicio físico reconocidas de interés público que guarden relación con las modalidades deportivas que tengan asumidas.

c)

Diseño y ejecución de planes de perfeccionamiento técnico de deportistas.

d)

Gestión y explotación de infraestructuras para la actividad física y el deporte de titularidad propia o de titularidad de cualquier otra persona física o jurídica privada.

e)

Impartición de clases y actividades docentes de enseñanzas deportivas, en los términos previstos por la normativa que las regule.

f)

Ejercicio de la potestad disciplinaria en las competiciones deportivas no oficiales de las que sean titulares.

g)

El gobierno, administración, gestión y organización interna de la entidad.

h)

Con carácter general, todas aquellas no previstas en el artículo 30.

2. Las actividades propias previstas en este artículo se realizarán en régimen de Derecho privado, sin perjuicio del régimen de obligaciones con la Junta de Comunidades y del régimen sancionador que establece esta ley.

Artículo 30. Funciones públicas delegadas.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha ejercerán las siguientes funciones públicas por delegación de la Junta de Comunidades actuando para ello como sus agentes colaboradores:

a)

Propuesta de calificación como oficiales de competiciones deportivas de las modalidades que tengan asumidas.

b)

Expedición o reconocimiento de licencias deportivas de las modalidades que tengan asumidas e inscripción de clubes deportivos y, en su caso, otras entidades en la federación.

c)

Aprobación de la reglamentación técnica y disciplinaria de las modalidades deportivas que tengan asumidas.

d)

Representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y, en su caso, internacional, de aquellas modalidades que tengan asumidas.

e)

Representación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las federaciones deportivas españolas en las que se encuentren integradas, respecto de aquellas cuestiones que supongan el ejercicio de funciones públicas por parte de éstas conforme a la legislación estatal en materia de deporte.

f)

Convocatoria de deportistas federados para integrar las selecciones de Castilla-La Mancha de las modalidades deportivas que tengan asumidas.

g)

Ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en el título VIII capítulo II de esta ley.

h)

Ejecución de las resoluciones dictadas por el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha en aquellos aspectos que les afecten.

i)

Uso de distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma, tales como la bandera, el escudo o el nombre de la región.

j)

Canalización de las ayudas y subvenciones públicas convocadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para deportistas con licencia federativa autonómica, actuando como entidad colaboradora en los términos establecidos en la normativa reguladora de las subvenciones públicas.

k)

Organización, en su caso, de competiciones y actividades deportivas integradas en la oferta de actividades de la actividad física y el deporte en edad escolar.

l)

Gestión y explotación de infraestructuras para la actividad física y el deporte de titularidad pública.

2. Las funciones públicas referidas en el apartado 1 se ejercerán por las federaciones deportivas autonómicas con carácter exclusivo en su ámbito de actuación y con el siguiente régimen:

a)

En lo no previsto por esta ley y sus normas de desarrollo, se aplicarán las normas de Derecho administrativo que procedan.

b)

El ejercicio de las funciones públicas será irrenunciable por parte de las federaciones deportivas autonómicas y no podrá ser delegado a otras entidades, salvo autorización expresa del órgano de la Junta de Comunidades competente en deportes.

c)

Las funciones públicas con respecto a cada modalidad deportiva surgen en el momento en que la misma sea asumida por una federación deportiva autonómica.

d)

La asunción de una modalidad deportiva por una federación deportiva autonómica comporta la delegación, por parte de la Junta de Comunidades, de las funciones públicas referidas a dicha modalidad y se revocará la delegación en el caso de que la asunción desaparezca. Se exceptúan de lo anterior las funciones previstas en el apartado 1 letras j), k) y l) que requerirán de acto expreso que establezca la delegación y el régimen de su ejercicio.

e)

La revocación de la inscripción de una federación deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha comportará la desaparición de las funciones públicas relativas a las modalidades deportivas que dicha federación tuviera asumidas.

3. Los términos y condiciones en los que se ejercerán las funciones públicas referidas en este artículo se determinarán mediante una decisión de la Junta de Comunidades con el contenido que se establezca reglamentariamente.

Artículo 31. Régimen de tutela de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

1. En el ejercicio de las funciones públicas delegadas las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se encuentran sometidas a la tutela de la Junta de Comunidades en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de la potestad sancionadora del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha sobre las personas que posean facultades de gobierno dentro del ámbito de la federación.

2. El órgano directivo competente en materia de deportes podrá:

a)

Requerir a las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha para que presenten documentación relativa al ejercicio de las funciones públicas delegadas.

b)

Convocar a los órganos de representación y los órganos de gobierno de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, cuando la convocatoria fuera preceptiva y la persona facultada para su ejercicio no lo hiciera en tiempo y forma con arreglo a esta ley.

c)

Adoptar las acciones que prevé el título VIII capítulo III.

Artículo 32. Licencias federativas e inscripción de clubes deportivos.

1. La licencia federativa supone la integración de una persona física en una federación deportiva de Castilla-La Mancha teniendo como consecuencia la adquisición de los derechos y obligaciones reconocidas en esta ley y en los correspondientes estatutos federativos, así como, la sujeción a su régimen disciplinario.

2. La expedición de las licencias federativas tiene carácter reglado y no se podrá denegar cuando la persona interesada reúna los requisitos necesarios para su obtención.

3. Sin perjuicio de otros que establezcan los respectivos estatutos de las federaciones deportivas autonómicas bajo criterios de necesidad y proporcionalidad, serán motivos para la denegación de la licencia federativa los siguientes:

a)

Que la persona solicitante de la licencia o el club al que esté adscrita se encuentre en situación de deuda económica con la federación deportiva autonómica.

b)

Que la persona solicitante se encuentre cumpliendo una sanción firme en vía administrativa o penal en materia de lucha contra el dopaje.

c)

Que la persona solicitante se encuentre cumpliendo una sanción firme en vía federativa, administrativa o penal en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia o intolerancia en el deporte.

4. Las condiciones generales del procedimiento para la expedición de licencias federativas y el régimen del seguro que necesariamente llevará aparejada la concesión de las licencias se regulará en el desarrollo reglamentario de esta ley.

5. Con una denominación distinta a la licencia federativa y con regulación expresa en los estatutos, las federaciones deportivas autonómicas podrán expedir otros títulos con el único objeto de habilitar a personas físicas para su participación como deportistas en competiciones deportivas y otras actividades organizadas por la federación, sin que dichos títulos puedan suponer para sus titulares la adquisición de derechos u obligaciones con respecto a la federación o se sitúen bajo su régimen disciplinario más allá de la celebración de la concreta competición o actividad para la cual fueron expedidos. No se aplicará a estos títulos habilitantes el régimen jurídico establecido en esta ley para las licencias federativas, salvo los motivos para su denegación que establece el apartado 3.

6. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha que se encuentren integradas en una federación deportiva española deberán reconocer las licencias federativas expedidas por otras federaciones deportivas autonómicas que estén integradas en la misma federación deportiva española, en los términos establecidos por los estatutos de ésta y con los efectos que establece la legislación estatal en materia de deporte.

7. La integración de los clubes deportivos en las federaciones deportivas autonómicas se materializará por su inscripción en los términos que prevean los estatutos federativos, que podrán establecer licencias federativas para clubes deportivos. La inscripción de clubes deportivos tendrá el mismo régimen jurídico que las licencias federativas de las personas físicas establecido en este artículo, salvo en aquello que sea incompatible con su condición de personas jurídicas.

Artículo 33. Estructura orgánica y territorial.

1. La estructura orgánica y territorial, así como, el régimen de funcionamiento interno de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se regulará en sus estatutos de conformidad con los principios de democracia y representación y dentro del marco establecido en esta ley y en su desarrollo reglamentario.

2. El régimen concreto sobre la elección o nombramiento, la composición y las funciones de los órganos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se establecerá en los respectivos estatutos federativos dentro del marco establecido en esta ley y en su desarrollo reglamentario.

3. El desarrollo reglamentario de esta ley regulará un proceso electoral para la elección de los miembros de la Asamblea General y de la persona titular de la Presidencia.

Artículo 34. Órganos de gobierno de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

1. Son órganos de gobierno de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha la Presidencia, la Junta Directiva y, en su caso, las Vicepresidencias.

2. La Presidencia será el órgano ejecutivo de la federación, ostentará su representación legal y su régimen se regulará en los estatutos, dentro del siguiente marco:

a)

Convocará y presidirá la Asamblea General y la Junta Directiva, sin perjuicio de otros órganos que prevean los estatutos, salvo el órgano jurisdiccional.

b)

La persona titular será elegida mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General cada cuatro años, coincidiendo con el año de la celebración de los Juegos Olímpicos de Verano.

c)

La persona titular de la Presidencia no podrá ejercer la Presidencia de ningún club deportivo u otra entidad integrada en la federación mientras ejerza la Presidencia de ésta.

d)

Los estatutos podrán establecer un límite de mandatos para que una misma persona ejerza la Presidencia.

e)

La persona que ocupe la Presidencia podrá ser remunerada con un sueldo que deberá ser aprobado por la Asamblea General y comunicado al órgano directivo competente en materia de deportes.

3. La Junta Directiva será el órgano directivo, ejercerá las funciones de decisión que se le atribuyan y su régimen se regulará en los estatutos.

Artículo 35. Órganos de representación de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

1. Son órganos de representación de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha la Asamblea General, la delegación de los clubes deportivos, la delegación de los deportistas, la delegación de los jueces o árbitros y la delegación de los entrenadores o técnicos.

2. La Asamblea General será el máximo órgano de representación de todas las personas físicas con licencia federativa y entidades integradas en la federación y cuyos miembros, separados por estamentos, serán elegidos mediante sufragio libre, directo y secreto a celebrar cada cuatro años coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano. Ostentará las funciones de aprobación de los asuntos de mayor relevancia para la federación y ejercerá control sobre la actuación de la Junta Directiva y la Presidencia.

3. La delegación de clubes deportivos representará los intereses de los clubes deportivos en la Junta Directiva, dentro del interés general de la federación. La persona que ejerza la delegación será elegida por cooptación entre los miembros del estamento de clubes deportivos de la Asamblea General en el momento de su constitución tras la celebración de cada proceso electoral.

4. La delegación de deportistas que representará los intereses de los deportistas en la Junta Directiva, dentro del interés general de la federación. La persona que ejerza la delegación será elegida por cooptación entre los miembros del estamento de deportistas de la Asamblea General en el momento de su constitución tras la celebración de cada proceso electoral.

5. La delegación de jueces o árbitros que representará los intereses de los jueces o árbitros en la Junta Directiva, dentro del interés general de la federación, y ejercerá la labor de ordenación, formación, evaluación y corrección de este colectivo. La persona que ejerza la delegación será elegida por cooptación entre los miembros del estamento de jueces o árbitros de la Asamblea General en el momento de su constitución tras la celebración de cada proceso electoral.

6. La delegación de entrenadores o técnicos que representará los intereses de los entrenadores o técnicos en la Junta Directiva, dentro del interés general de la federación. La persona que ejerza la delegación será elegida por cooptación entre los miembros del estamento de entrenadores o técnicos de la Asamblea General en el momento de su constitución tras la celebración de cada proceso electoral.

Artículo 36. Órganos de gestión de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

1. Son órganos de gestión de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha la Secretaría y la Gerencia.

2. La Secretaría desempeñará funciones administrativas y, en particular, redactará las actas de las reuniones de la Asamblea General y la Junta Directiva, de las que formará parte, y custodiará los documentos y archivos. La persona que ejerza la Secretaría será nombrada y separada por la Presidencia, sin que sea requisito la posesión de licencia federativa.

3. La Gerencia desempeñará funciones de contabilidad, gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como, asesoría jurídica y asistencia a la Presidencia. La persona que ejerza la Gerencia será nombrada y separada por la Presidencia, sin que sea requisito la posesión de licencia federativa.

4. Las funciones de los órganos de gestión podrán recaer en una única persona y podrá externalizarse en profesionales o personas jurídicas distintas de la federación, en éste último caso previo acuerdo de la Junta Directiva. De igual modo, y previo acuerdo de la Asamblea General, el ejercicio de dichas funciones podrá realizarse de forma mancomunada con otras federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

Artículo 37. Órganos jurisdiccionales de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

1. En todas las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha debe crearse un órgano jurisdiccional, de composición colegiada o unipersonal, con funciones de disciplina deportiva y de decisión sobre incidencias en la organización de la competición.

2. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, cuyo volumen de actividad lo requiera, podrán regular en sus estatutos la existencia de un órgano jurisdiccional de apelación, que decidirá sobre los recursos que se puedan presentar frente a las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional de primera instancia.

3. La persona titular o los miembros de los órganos jurisdiccionales serán nombrados y cesados por la Junta Directiva.

4. Los miembros de los órganos disciplinarios federativos reunirán preferentemente el requisito de ser licenciados o graduados en Derecho.

Artículo 38. Delegaciones provinciales de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha podrán establecer, si así lo prevén sus estatutos, una estructura territorial mediante delegaciones en las provincias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Estatutos.

1. Los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán respetar esta ley y sus disposiciones de desarrollo y serán la norma de mayor rango dentro de la federación.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Asamblea General respectiva. Con carácter previo al sometimiento de la propuesta de aprobación o modificación, el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha deberá emitir informe, en el plazo máximo de un mes, sobre el contenido de los estatutos o modificación y su adecuación a esta ley, sus disposiciones de desarrollo y al resto del ordenamiento jurídico.

3. Tras la aprobación por la Asamblea General, los estatutos o su modificación deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

4. Los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y sus modificaciones serán publicados en la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades y entrarán en vigor desde el día siguiente al de dicha publicación.

5. Los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán presentar el contenido mínimo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley, que también concretará el procedimiento de informe, aprobación, inscripción y publicación de los mismos.

Artículo 40. Reglamentos.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán aprobar y mantener actualizados los siguientes reglamentos que desarrollarán el régimen previsto para cada materia en sus estatutos:

a)

Un reglamento general sobre la estructura orgánica y el funcionamiento interno de la federación.

b)

Un reglamento técnico que establezca las características de las modalidades deportivas asumidas por la federación y el régimen de desarrollo de las competiciones deportivas calificadas como oficiales por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a propuesta de la federación.

c)

Un reglamento disciplinario que establezca un régimen de infracciones y sanciones, los procedimientos relativos a las mismas y los órganos competentes para su tramitación.

d)

Un reglamento electoral que establezca el régimen de los procesos electorales para la elección de la Presidencia y los órganos de representación de la federación.

2. Los reglamentos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Asamblea General. Con carácter previo al sometimiento de la propuesta de aprobación o modificación, el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha deberá emitir informe, en el plazo máximo de un mes, sobre el contenido de los reglamentos o su modificación y su adecuación a los estatutos de la federación, a esta ley y sus disposiciones de desarrollo y al resto del ordenamiento jurídico.

3. Aprobados los reglamentos o sus modificaciones por la Asamblea General, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

4. Los reglamentos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y sus modificaciones serán publicados en la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades y entrarán en vigor desde el día siguiente al de dicha publicación.

5. Los reglamentos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán presentar el contenido mínimo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley, que también concretará el procedimiento de informe, aprobación, inscripción y publicación de los mismos.

Artículo 41. Régimen económico.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha tienen presupuesto y patrimonio propios, debiendo aplicar la totalidad de sus ingresos económicos al cumplimiento de su objeto principal, sin perjuicio de los gastos necesarios para el mantenimiento de su estructura y funcionamiento.

2. El patrimonio de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se integrará de:

a)

Ingresos por licencias federativas e inscripción de clubes deportivos y otras entidades.

b)

Derechos de inscripción y cualesquiera otros recursos procedentes de la organización de competiciones deportivas y actividades físico-recreativas.

c)

Ingresos económicos obtenidos conforme a los estatutos de las federaciones deportivas españolas en las que se encuentren integradas.

d)

Ayudas y subvenciones públicas e ingresos económicos de otra naturaleza que perciban por la prestación de servicios a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como por la ejecución de las funciones públicas delegadas que prevé esta ley.

e)

Donaciones, herencias y legados.

f)

Rendimientos económicos de bienes de su propiedad y otros derechos de los que sean titulares.

g)

Ingresos procedentes del patrocinio de la federación y de las actividades que organice.

h)

Cualquier otro recurso económico que proceda conforme al ordenamiento jurídico.

3. Durante los meses de diciembre a marzo las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha aprobarán en asamblea general, a propuesta de la Junta Directiva y conforme a sus estatutos, el presupuesto correspondiente al siguiente ejercicio, que tendrá la estructura de gastos e ingresos que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley, así como el balance de cuentas y resultados del último ejercicio.

4. El presupuesto y el balance de cuentas y resultados aprobados serán comunicados al órgano directivo en materia de deportes, debiendo ser publicados en la sede electrónica de la federación deportiva en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su aprobación.

5. La elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, entendida como una posición de equilibrio financiero, y se encontrarán sometidos al principio de sostenibilidad financiera, encuadrándose en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad.

6. Será requisito para la obtención de ayudas y subvenciones de la Junta de Comunidades el cumplimiento de las previsiones establecidas en los apartados 4 y 5. A dicho efecto, la Junta de Comunidades podrá someter la gestión, contabilidad y estado económico-financiero de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha a una auditoría o verificación contable, de forma previa o posterior a la concesión de ayudas y subvenciones, pudiendo establecerse la obligación de aprobar planes de saneamiento de sus estados financieros.

Artículo 42. Disolución.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se disolverán, conllevando la baja de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha, por las siguientes causas:

a)

Por resolución judicial.

b)

Por aquellas causas que prevean sus estatutos y, en todo caso, por acuerdo de su asamblea general aprobado por mayoría de las tres quintas partes de sus miembros.

c)

Por revocación de la autorización concedida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que deberá motivar las razones de dicha revocación en función de la falta de los criterios de suficiencia que se tuvieron en cuenta para su concesión. La resolución por la que se revoque la autorización será susceptible del recurso administrativo de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes.

d)

Por la falta de ratificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha. La resolución por la que no se ratifique la inscripción será susceptible del recurso administrativo de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes.

e)

Por la segregación de la federación o su fusión con otra federación deportiva autonómica.

f)

Por otras causas previstas en el ordenamiento jurídico.

2. En caso de disolución de una federación deportiva de Castilla-La Mancha, su patrimonio neto tendrá el destino que se determine en sus estatutos, los cuales deberán establecer en todo caso un destino análogo al objeto principal de la federación disuelta y, en su defecto, al destino que determine el órgano directivo competente en materia de deportes.

Artículo 43. Confederación de Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha.

1. Las federaciones deportivas autonómicas podrán constituir una Confederación de Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha, con funciones de representación y defensa de sus intereses comunes y de las personas y entidades integradas en ellas.

2. La Confederación de Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha deberá inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas y tendrá la estructura orgánica, fines y funcionamiento que establezcan sus estatutos y el desarrollo reglamentario de esta ley.

3. Las federaciones deportivas autonómicas interesadas deberán comunicar al órgano directivo competente en materia de deportes el proyecto de constitución, indicando las federaciones que la apoyan y los fines que pretende seguir la nueva entidad.

4. Serán requisitos para la constitución, inscripción y existencia de la Confederación de Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha los siguientes:

a)

Que esté formada por más de la mitad de las federaciones deportivas autonómicas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

b)

Que las federaciones deportivas autonómicas que la formen representen a más de la mitad de las personas con licencia deportiva autonómica y más de la mitad de los clubes deportivos inscritos en una federación deportiva autonómica del total existente en Castilla-La Mancha.

c)

Que la iniciativa haya sido aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta de las asambleas generales de las federaciones deportivas autonómicas que apoyen la iniciativa.

CAPÍTULO II. Los clubes deportivos y las asociaciones de clubes deportivos

Sección 1.ª Los clubes deportivos

Artículo 44. Concepto, naturaleza y régimen jurídico.

1. Los clubes deportivos son asociaciones privadas sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, formadas por personas físicas o jurídicas, cuyo objeto principal es la promoción y práctica por parte de las personas asociadas de modalidades deportivas o modalidades de ejercicio físico reconocidas de interés público, debiendo tener su domicilio en un municipio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Los clubes deportivos se regirán por esta ley, sus disposiciones de desarrollo y sus propios estatutos.

3. Las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de los clubes deportivos podrán ser sometidas a arbitraje ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha y, en su caso, ante los procedimientos que puedan establecer las federaciones deportivas autonómicas en las que se encuentren inscritos.

Artículo 45. Constitución.

1. La constitución de un club deportivo se realizará mediante el levantamiento de un acta fundacional en documento público o privado en la que se identificará a las personas físicas o jurídicas fundadoras y que deberá contener la declaración expresa de constituir un club deportivo con arreglo a esta ley y unos estatutos con el contenido que establece el artículo 46.

2. Podrán participar en la constitución de un club deportivo las personas físicas menores no emancipadas de más de catorce años, siendo necesario en tal caso que acrediten documentalmente el consentimiento de las personas que deban suplir su capacidad.

3. Las personas jurídicas que pretendan participar en la constitución de un club deportivo deberán acreditar tal voluntad expresada por el órgano competente de su estructura interna, en la forma que establezca su régimen jurídico.

4. Un club deportivo podrá constituirse mediante la fusión de dos o más clubes deportivos preexistentes, previo acuerdo de sus respectivos órganos de representación por mayoría absoluta. En el caso de que alguno de los clubes preexistentes estuviera inscrito en una federación deportiva de Castilla-La Mancha y el club deportivo resultado de la fusión pretendiera mantener dicha inscripción, se aplicará el régimen de la federación en cuanto a los derechos y deberes del nuevo club, deudas preexistentes y categorías o competiciones en las que pretenda participar.

Artículo 46. Estatutos.

Los estatutos serán la norma de carácter interno aprobada por procedimiento democrático en la que se regulará el régimen orgánico y de funcionamiento así como el régimen económico de los clubes deportivos. El contenido mínimo de los estatutos se establecerá reglamentariamente.

Artículo 47. Estructura orgánica y funcionamiento.

1. La estructura orgánica de los clubes deportivos se basará en principios de representatividad y participación y su funcionamiento tendrá carácter democrático.

2. La estructura orgánica estará formada, al menos, por:

a)

La Presidencia con funciones directivas y representativas y que deberá ser ejercida por una persona mayor de edad y con capacidad de obrar conforme al Código Civil.

b)

Un órgano de participación y representación de las personas asociadas. Las personas asociadas menores no emancipadas de más de catorce años, podrán formar parte del órgano acreditando documentalmente el consentimiento de las personas que deban suplir su capacidad.

3. La estructura orgánica de los clubes deportivos será proporcional al número de personas asociadas, de conformidad con los criterios que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.

Artículo 48. Régimen económico.

1. Los clubes deportivos deberán llevar unos libros de contabilidad capaces de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas y que reflejen la imagen fiel de su actividad económica y su patrimonio, con independencia de otros requisitos documentales y contables que establezca el ordenamiento jurídico.

2. Los clubes deportivos aplicarán sus recursos al cumplimento de su objeto principal. Sin perjuicio de lo anterior, podrán realizar actividades complementarias y compatibles con su objeto principal, de carácter industrial, comercial o de servicios y destinar sus bienes o recursos a estos objetivos, siempre y cuando los ingresos obtenidos por estas actividades sean utilizados para el cumplimiento del objeto principal, sin que quepa en ningún caso el reparto de los beneficios que pudieran suponer entre las personas asociadas ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllas con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

3. Para el cumplimiento de su objeto principal podrán gravar y enajenar bienes, muebles e inmuebles, y tomar dinero en préstamo, siempre y cuando los referidos actos no comprometan gravemente el patrimonio de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.

Artículo 49. Disolución.

1. Los clubes deportivos se disolverán:

a)

Por resolución judicial.

b)

Por aquellas causas que prevean sus estatutos y, en todo caso, por acuerdo del órgano de representación de las personas asociadas aprobado por mayoría absoluta.

2. En caso de disolución de un club deportivo, su patrimonio neto tendrá el destino que se determine en sus estatutos, los cuales deberán establecer en todo caso un destino análogo a su objeto principal y, en su defecto, el destino que determine el Ayuntamiento del municipio en el que se encuentre el domicilio del club deportivo.

Sección 2.ª Asociaciones de clubes deportivos

Artículo 50. Concepto, naturaleza y régimen jurídico.

1. Las asociaciones de clubes deportivos son asociaciones privadas sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, formadas por, al menos, tres clubes deportivos inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha, cuyo objeto principal es la promoción de modalidades deportivas o modalidades de ejercicio físico reconocidas de interés público y la organización de competiciones deportivas y actividades físico-recreativas, debiendo tener su domicilio en un municipio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Las asociaciones de clubes deportivos se regirán por esta ley, sus disposiciones de desarrollo y sus propios estatutos.

3. Las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones de clubes deportivos podrán ser sometidas a arbitraje ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

Artículo 51. Constitución.

1. La constitución de una asociación de clubes deportivos se realizará mediante el levantamiento de un acta fundacional en documento público o privado en la que se identificará a los clubes deportivos fundadores y que deberá contener la declaración expresa de constituir una asociación de clubes deportivos con arreglo a esta ley y unos estatutos con el contenido mínimo que establece el artículo 52.

2. Los clubes deportivos que pretendan participar en la constitución de la asociación deberán acreditar tal voluntad expresada por su órgano de representación en la forma que establezcan sus respectivos estatutos.

Artículo 52. Estatutos.

1. Los estatutos serán la norma de carácter interno aprobada por procedimiento democrático en la que se regulará el régimen orgánico y de funcionamiento y el régimen económico de las asociaciones de clubes deportivos. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo de los estatutos.

2. Los estatutos deberán cumplir con lo establecido en esta ley y su desarrollo reglamentario.

Artículo 53. Estructura orgánica y funcionamiento.

1. La estructura orgánica de las asociaciones de clubes deportivos estará basada en principios de representatividad y participación y su funcionamiento tendrá carácter democrático.

2. La estructura orgánica estará formada, al menos, por:

a)

La Presidencia, con funciones directivas y representativas y que deberá ser ejercida por una persona mayor de edad y con capacidad de obrar conforme al Código Civil y que no podrá ejercer simultáneamente la Presidencia de ninguno de los clubes deportivos asociados.

b)

Un órgano de participación y representación de los clubes asociados.

3. La estructura orgánica de las asociaciones de clubes deportivos será proporcional al número de clubes asociados, de conformidad con los criterios que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.

Artículo 54. Régimen económico.

Se aplicará a las asociaciones de clubes deportivos el mismo régimen económico previsto para los clubes deportivos en el artículo 48.

Artículo 55. Disolución.

1. Las asociaciones de clubes deportivos se disolverán:

a)

Por resolución judicial.

b)

Por aquellas causas que prevean sus estatutos y, en todo caso, por acuerdo del órgano de representación de los clubes asociados aprobado por mayoría absoluta.

2. En caso de disolución de una asociación de clubes deportivos, su patrimonio neto tendrá el destino que se determine en sus estatutos, los cuales deberán establecer en todo caso un destino análogo a su objeto principal y, en su defecto, al destino que determine el órgano directivo competente en materia de deportes.

Artículo 56. Asociación a una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

Las asociaciones de clubes deportivos, por acuerdo de su órgano de representación aprobado por mayoría absoluta, podrán asociarse a las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha con cuyas modalidades guarden relación y si así lo prevén los estatutos de éstas. La asociación se realizará con el régimen de integración que establezcan los estatutos federativos.

CAPÍTULO III. El Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha

Artículo 57. Naturaleza, adscripción y función.

1. El Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha es el órgano administrativo adscrito a la Consejería competente en materia de deportes encargado de la inscripción de las entidades deportivas reguladas en esta ley.

2. El Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha es público y toda persona tiene derecho a consultarlo en los términos previstos para el acceso a registros públicos en la normativa básica del Estado y con respeto a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 58. Actos inscribibles, datos consignados y documentación depositada.

1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha la constitución de las entidades deportivas previstas en esta ley; sus estatutos y, en su caso, reglamentos y las modificaciones de estos.

2. En el desarrollo reglamentario de esta ley se concretará el régimen de organización y funcionamiento del Registro, así como los datos que hayan de recoger los asientos registrales, la documentación depositada y los efectos de la inscripción.

TÍTULO IV. Del fomento de la formación, la cualificación profesional y la investigación en materia de actividad física y el deporte

CAPÍTULO I. El fomento de la formación en actividad física y deporte

Artículo 59. Enseñanzas deportivas de régimen especial.

1. La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas de régimen especial que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, la creación y autorización de los centros para impartir dichas enseñanzas y la expedición de los títulos oportunos, corresponde a la Consejería competente en materia de educación, en el marco de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación y el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. Los títulos que prevé el apartado 1 serán reconocidos por cualquier entidad pública o privada en las mismas condiciones con las que reconozcan los títulos expedidos por ellas mismas o por otros centros autorizados.

Artículo 60. Formación de técnicos deportivos.

1. La formación de técnicos deportivos en las modalidades deportivas oficialmente reconocidas y respecto de las cuales no se hayan regulado los correspondientes títulos académicos conforme al Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte.

2. Las federaciones deportivas colaborarán con la Administración Autonómica en la formación de técnicos deportivos, en los términos que determine el desarrollo reglamentario de esta ley.

Artículo 61. Formación para la iniciación deportiva.

El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá una actividad de formación con un contenido reducido a la iniciación deportiva, la protección de la salud de los practicantes de la actividad física y el deporte y de educación en valores, que se orientará a las personas que participen en la organización de las actividades previstas en el título II, capítulo II.

Artículo 62. La Escuela de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

1. La Escuela de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha, como unidad administrativa del órgano directivo competente en materia de deportes, ejecutará la formación de técnicos deportivos prevista en el artículo 60.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, diseñará y desarrollará una oferta formativa orientada al perfeccionamiento y la especialización de profesionales del ámbito de la actividad física y el deporte.

CAPÍTULO II. El fomento de la cualificación profesional en actividad física y deporte

Artículo 63. Distintivo de calidad sobre cualificación profesional en actividad física y deporte.

1. El desarrollo reglamentario de esta ley creará un distintivo de calidad para reconocer a aquellas entidades públicas o privadas del sector de la actividad física y el deporte que realicen su actividad con personal que posea la cualificación profesional que se determine.

2. La Consejería competente en materia de deportes otorgará y retirará el distintivo de calidad conforme a los requisitos y el procedimiento que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.

3. En el otorgamiento del distintivo de calidad, además de los referidos a la cualificación profesional del personal, podrán establecerse otros criterios relativos a la calidad del servicio que se preste a los usuarios.

Artículo 64. Distintivo de calidad sobre cualificación profesional para entidades organizadoras de competiciones deportivas y actividades físico recreativas.

El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá un distintivo de calidad para aquellas entidades públicas o privadas cuyo objeto principal sea la organización de competiciones deportivas y actividades físico recreativas que destinen para tal cometido a personas que cuenten con la titulación que se establezca en función de las actividades que desarrollen en la organización.

Artículo 65. Distintivo de calidad para entidades gestoras de infraestructuras para la actividad física y el deporte con personal cualificado.

1. El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá un distintivo de calidad para aquellas entidades públicas o privadas que gestionen infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público y cuyo personal cuente con la titulación que se establezca en función de las actividades que desarrolle dentro de la infraestructura.

2. El distintivo de calidad será otorgado a la entidad por cada infraestructura que gestione y se referirá exclusivamente a la infraestructura para la cual fue otorgado.

Artículo 66. Difusión y régimen de utilización del distintivo de calidad sobre cualificación profesional en actividad física y deporte.

1. La Consejería competente en materia de deportes mantendrá actualizado y publicado en la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un listado de las entidades que se encuentren en posesión del distintivo de calidad.

2. Las entidades a las que se otorgue el distintivo de calidad podrán mostrarlo en su publicidad y en los documentos de difusión de las mismas.

3. Cualquier persona que participe en las competiciones deportivas y actividades físico recreativas o sea usuaria de las infraestructuras gestionadas por entidades que tengan otorgado el distintivo de calidad, tendrá derecho a conocer la cualificación profesional que posee el personal de estas entidades.

CAPÍTULO III. El fomento de la investigación en materia de la actividad física y el deporte

Artículo 67. La investigación en materia de la actividad física y el deporte.

La Consejería competente en materia de deportes, en colaboración con las universidades con implantación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, impulsará la investigación, el desarrollo y la innovación en materia de actividad física y deporte teniendo como objetivos la mejora en el rendimiento de los deportistas, la promoción de hábitos saludables entre la población y el impacto de la actividad física y el deporte en la economía y la sociedad de la región.

TÍTULO V. De las infraestructuras para la actividad física y el deporte

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 68. Concepto y clasificación.

1. A efectos de esta ley, se entiende por infraestructura para la actividad física y el deporte cualquier espacio de uso colectivo abierto o cerrado, instalación, inmueble o espacio integrado en el entorno natural o urbano que esté proyectado o adaptado específicamente para la práctica de actividades físico deportivas con carácter eventual o permanente.

2. A efectos de esta ley, las infraestructuras para la actividad física y el deporte se diferencian entre infraestructuras de uso público y de uso privado. Son de uso público las infraestructuras que se encuentren abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización, y de uso privado el resto.

3. El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá una tipología de infraestructuras para la actividad física y el deporte y establecerá un sistema de clasificación de las mismas.

Artículo 69. Infraestructuras para la actividad física y el deporte en centros educativos.

1. Las infraestructuras para la actividad física y el deporte de los centros educativos públicos se proyectarán de forma que favorezcan su utilización deportiva polivalente y podrán ser de uso público en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación, respetando el normal desarrollo de las actividades escolares y extraescolares.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá promover, en colaboración con los Ayuntamientos, en sus planes de dotación de instalaciones deportivas para los centros educativos públicos y en el propio plan director de infraestructuras deportivas, que cuenten con los recursos humanos precisos para garantizar su uso.

Artículo 70. Censo de infraestructuras para la actividad física y el deporte de Castilla-La Mancha.

1. La Consejería competente en materia de deportes elaborará y mantendrá actualizado un censo de las infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá los datos que integrarán el censo y regulará un procedimiento para que la Consejería competente en materia de establecimientos públicos y las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma proporcionen dichos datos a la Consejería competente en materia de deportes.

CAPÍTULO II. Planificación de infraestructuras para la actividad física y el deporte

Artículo 71. Aprobación del plan director de infraestructuras para la actividad física y el deporte.

1. La Consejería competente en materia de deportes, previa consulta con las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma, elaborará un plan director como instrumento para dotar a Castilla-La Mancha de una adecuada red de infraestructuras de uso público para la actividad física y el deporte.

2. El plan director contendrá la planificación de la inversión pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en colaboración o no con otros agentes públicos y privados, en la construcción, adquisición, remodelación, reparación y mejora de las infraestructuras de la actividad física y el deporte de Castilla-La Mancha considerando todos los elementos complementarios relacionados con su funcionamiento.

3. El plan director será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha.

Artículo 72. Contenido del plan director de infraestructuras para la actividad física y el deporte.

1. El plan director deberá responder a criterios de racionalidad, economía, eficiencia y equilibrio territorial.

2. El plan director tendrá en consideración los siguientes principios rectores:

a)

Promover la creación y mantenimiento de infraestructuras que faciliten la práctica de la actividad físico-deportiva de toda la población.

b)

Facilitar la sostenibilidad de las infraestructuras, fomentando su polivalencia de uso, no sólo deportivo.

c)

Atender a las demandas de uso de la población y su evolución en el tiempo.

d)

Procurar un reparto equitativo de infraestructuras en el territorio atendiendo a necesidades evaluadas de manera objetiva.

e)

Fomentar intervenciones que propicien la consolidación de estilos de vida saludables, potenciando la capacidad socializadora de las infraestructuras.

f)

Procurar la racionalidad de las inversiones, evitando solapamiento o duplicidad de infraestructuras de uso público de características equivalentes en el mismo ámbito territorial.

3. El plan director podrá contener actuaciones de infraestructuras de uso público, de diversa titularidad y distintas formas de financiación total o parcial, de origen público o privado.

Artículo 73. Efectos del plan director de infraestructuras para la actividad física y el deporte.

1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, municipales y supramunicipales procurarán recoger las actuaciones incluidas en el plan director.

2. Cuando el plan director prevea la realización de actos sujetos a licencia urbanística, en los casos de construcción, edificación y uso del suelo promovidos por los Ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, a efectos del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.

3. Cuando el plan director prevea la realización de actos sujetos a licencia urbanística, en los casos de construcción, edificación y uso del suelo, en los que la entidad promotora no sea el Ayuntamiento del término municipal, se considerarán de excepcional interés público a efectos de sustitución de la licencia de obras por el trámite de concertación interadministrativa, a efectos del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.

4. Cuando una Entidad Local solicite la inclusión de una actuación en el plan director, la iniciativa deberá ser previamente aprobada por el pleno de la misma y deberá poner a disposición para el desarrollo de la actuación la financiación, los terrenos u otros elementos necesarios y de condiciones adecuadas, según las determinaciones del propio plan director.

CAPÍTULO III. Requisitos mínimos y elementales de construcción y funcionamiento de las Infraestructuras para la actividad física y el deporte

Artículo 74. Normativa básica de construcción y funcionamiento de las infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público.

1. Reglamentariamente se regularán los requisitos mínimos y elementales de construcción, uso y mantenimiento de infraestructuras de la actividad física y el deporte de uso público que comprenderá, al menos:

a)

Tipología de las infraestructuras y equipamiento deportivo para cada tipo.

b)

Criterios constructivos, tales como las características técnicas, condiciones y dimensiones mínimas que deberán cumplir las infraestructuras.

c)

Condiciones higiénico-sanitarias.

d)

Criterios de seguridad y prevención de acciones violentas.

e)

Criterios de accesibilidad y utilización por parte de personas con personas con discapacidad.

f)

Criterios de uso de las instalaciones y los equipamientos.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones sobre la información que debe estar a disposición de los usuarios de infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público, relativa a la titularidad de la infraestructura, la persona o entidad responsable de la gestión, características técnicas, equipamiento, aforo, servicios que se oferten, cualificación de las personas que presten servicios de carácter físico-deportivo, tarifas de utilización, normas de uso y funcionamiento y cobertura de riesgos.

3. En lo no previsto por esta ley, será de aplicación a la apertura y funcionamiento de las infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público la Ley 7/2011, de 21 de marzo.

TÍTULO VI. Del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha

Artículo 75. Naturaleza.

El Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha es el órgano de participación de las entidades públicas y privadas, así como de los sectores sociales con intereses en la organización y promoción de la actividad física y el deporte en la Comunidad Autónoma. de igual modo, se configura como el órgano de consulta y asesoramiento a la Consejería competente en materia de deportes para la elaboración e implementación de sus políticas en esta área.

Artículo 76. Adscripción.

El Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha se encuentra adscrito a la Consejería competente en materia de deportes y tendrá su sede en el mismo lugar en el que se encuentren los servicios centrales de ésta, sin perjuicio de que pueda constituirse su Pleno o cualquiera de sus Comisiones en otros lugares de la Comunidad Autónoma por motivos de oportunidad o necesidad.

Artículo 77. Estructura.

1. La estructura del Consejo de la Actividad Física y el Deporte se compone del Pleno y de Comisiones.

2. El desarrollo reglamentario de esta ley creará las distintas Comisiones del Consejo, estableciendo su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

Artículo 78. Composición del Pleno.

1. El Pleno del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha tendrá la siguiente composición:

a)

La persona titular de la Consejería competente en materia de deportes, que ejercerá la Presidencia.

b)

La persona titular del órgano directivo de la Junta de Comunidades competente en materia de deportes, que ejercerá la Vicepresidencia.

c)

Tres personas con destino en el órgano directivo de la Junta de Comunidades competente en materia de deportes designadas por la persona titular del mismo, realizando una de ellas la función de Secretaría del Consejo.

d)

Las personas titulares de cada uno de los órganos directivos de la Junta de Comunidades competentes en las materias de educación, juventud, promoción de la salud, atención sanitaria, consumo, medio ambiente, ordenación del territorio, turismo, espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que podrán ser sustituidas por otras personas con destino en estos órganos directivos, previa designación al efecto.

e)

Las personas titulares de cada uno de los órganos periféricos de la Consejería competente en materia de deportes, que podrán ser sustituidas por otras personas con destino en estos órganos periféricos, previa designación al efecto.

f)

Los diputados o diputadas competentes en materia de deportes de cada una de las cinco Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma, que podrán ser sustituidas por otras personas con destino en las mismas, previa designación al efecto.

g)

Doce personas que ocupen concejalías competentes en materia de deportes de Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, designadas por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha con la siguiente proporción:

1.º Municipios con una población de menos de 1.000 habitantes: una persona representante.

2.º Municipios con una población entre 1.001 y 2.000 habitantes: una persona representante.

3.º Municipios con una población entre 2.001 y 5.000 habitantes: dos personas representantes.

4.º Municipios con una población entre 5.001 y 10.000 habitantes: dos personas representantes.

5.º Municipios con una población entre 10.001 y 20.000 habitantes: dos personas representantes.

6.º Municipios con una población de más de 20.000 habitantes: cuatro personas representantes.

h)

Las personas titulares de la Presidencia de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

i)

Una persona responsable de los servicios deportivos de cada una de las universidades con implantación en la Comunidad Autónoma, designadas por el Rectorado de las mismas.

j)

Una persona designada por la asociación más representativa de la profesión de periodista en la Comunidad Autónoma, designada por la persona titular de la Presidencia de la misma.

k)

Una persona designada por el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, designada por la Dirección del mismo.

l)

Una persona designada por la Presidencia del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha que represente a las madres y padres de alumnos de la Comunidad Autónoma.

m)

La persona que ocupe la Presidencia del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

n)

La persona que ocupe la Presidencia del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.