Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2015-06-22
Última actualización 2015-04-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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ñ) Tres personas con reconocida experiencia y prestigio en el ámbito de la actividad física y el deporte de Castilla-La Mancha, designadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes.

o)

Una persona designada por las asociaciones más representativas de personas con discapacidad de Castilla-La Mancha.

2. Las personas previstas en el apartado 1, letras a), b), d), e), f), h), m) y n) ocuparán su puesto en el Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha mientras se mantengan en los puestos y cargos que les dan acceso al Consejo.

3. Las personas previstas en el apartado 1, letras c), i), j), k), l), ñ) y o) ocuparán su puesto en el Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha mientras no sean cesadas por la persona competente para su nombramiento.

4. Las personas previstas en el apartado 1 letra g) serán nombradas tras la celebración de elecciones locales en la Comunidad Autónoma.

Artículo 79. Funciones del Pleno.

1. Corresponden al Pleno del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha las siguientes funciones:

a)

Tomar conocimiento y realizar propuestas en las siguientes actuaciones de la Junta de Comunidades en materia de actividad física y deporte:

1.º Planificación general de programas y actividades de promoción.

2.º Estado de tramitación, criterios de valoración y concesión de los programas de ayudas y subvenciones públicas.

3.º Elaboración del Plan Director de Infraestructuras para la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

4.º Elaboración de normas de rango legal o de rango reglamentario cuya aprobación sea competencia del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha.

5.º Otras cuestiones relevantes en materia de actividad física y deporte, sin perjuicio de las funciones de las Comisiones.

b)

Presentar propuestas para el nombramiento de los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha en los términos previstos en el título IX de esta ley.

c)

Aprobar la creación, composición y funciones de las Comisiones.

2. La solicitud de información y la realización de propuestas a las que se refiere el apartado 1 se podrán realizar en cualquier momento por los miembros del Consejo dirigiéndose para ello a la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 80. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha se reunirá en sesión ordinaria en el último trimestre de cada año, sin perjuicio de la celebración de sesiones extraordinarias previa convocatoria de la persona titular de su Presidencia.

2. El régimen de funcionamiento interno de las sesiones del Pleno y las funciones de la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría se regirán por lo previsto en la legislación básica del Estado sobre el régimen jurídico de las Administraciones Publicas, sin perjuicio de que el Pleno apruebe por mayoría absoluta un régimen especial o complementario de funcionamiento.

TÍTULO VII. De la protección de la salud, la lucha contra el dopaje y la prevención de la violencia y la intolerancia en la actividad física y el deporte

CAPÍTULO I. La protección de la salud y la lucha contra el dopaje en la actividad física y el deporte

Artículo 81. Política de protección de la salud en la práctica de la actividad física y el deporte.

La Consejería competente en materia de deportes implementará medidas de concienciación tendentes a prevenir el deterioro de la salud con ocasión de una práctica de la actividad física y el deporte realizada en condiciones no idóneas. Dichas medidas estarán destinadas a concienciar a quienes practican la actividad física y el deporte de los peligros para la salud de la utilización de sustancias y métodos prohibidos, de la necesidad de ajustar esta práctica a las propias capacidades y del compromiso ético en la misma.

Artículo 82. Política de prevención, control y sanción en materia de dopaje.

1. La Consejería competente en materia de deportes, en colaboración con las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, podrá establecer acciones de prevención, control y sanción relativas a la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.

2. Las acciones a las que se refiere el apartado 1 se realizarán con respeto a las competencias de la Administración General del Estado en la materia y dentro de una planificación que estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias y a los recursos técnicos y humanos de la Consejería competente en materia de deportes.

3. En el marco de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, la Junta de Comunidades podrá suscribir con el órgano de la Administración General del Estado competente en materia de lucha contra el dopaje un convenio de colaboración con el objeto de que éste asuma el ejercicio de las competencias en materia de control y sanción en materia de dopaje que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, respecto de los deportistas con licencia autonómica en competiciones deportivas de ámbito autonómico.

4. En todo caso, la formulación de las acciones que prevé este artículo se realizará en el marco de los compromisos internacionales asumidos por España y en los tratados y convenios que le sean de aplicación.

Artículo 83. Ámbito subjetivo de la política de prevención, control y sanción en materia de dopaje.

1. El ámbito subjetivo de la política de prevención, control y sanción en materia de dopaje de la Junta de Comunidades se extenderá a los deportistas que se encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo, o hayan solicitado la licencia federativa autonómica de Castilla-La Mancha, a entrenadores y técnicos, jueces y árbitros y clubes deportivos inscritos en federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, a los directivos, dirigentes o personal de dichas federaciones, así como a los médicos y personal sanitario y responsables de establecimientos deportivos.

2. En el caso de las personas físicas a las que se refiere el apartado 1 que hubiesen estado en posesión de licencia federativa autonómica de Castilla-La Mancha y no lo estén en el momento de iniciarse el expediente sancionador conforme a este capítulo se les aplicarán las sanciones que éste prevé a los efectos, en su caso, de establecer la inhabilitación para que les sea expedida de nuevo dicha licencia, estando ello condicionado al régimen de prescripción de infracciones y sanciones.

3. Todos los deportistas con licencia federativa autonómica de Castilla-La Mancha tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje en los términos previstos en la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje.

4. La Junta de Comunidades únicamente podrá realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia internacional, con licencia estatal o con licencia autonómica distinta a la de una federación deportiva de Castilla-La Mancha en el marco de lo previsto por la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje.

Artículo 84. Ámbito objetivo de la política de prevención, control y sanción en materia de dopaje.

1. El ámbito objetivo de la política de prevención, control y sanción en materia de dopaje de la Junta de Comunidades se extenderá a las competiciones deportivas de ámbito autonómico calificadas como oficiales y que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por organismo olímpico o paralímpico o por las federaciones deportivas internacionales, la Junta de Comunidades podrá realizar materialmente controles de dopaje en el marco de lo previsto por la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje.

3. Serán de aplicación en las acciones de lucha contra el dopaje de la Junta de Comunidades los listados de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones que establezca la Administración General del Estado.

Artículo 85. Planificación de las acciones de prevención, control y sanción en materia de dopaje.

1. La planificación de las acciones en materia de lucha contra el dopaje a la que se refiere el artículo 82 será aprobada por la Consejería competente en materia de deportes previo informe del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha y tras haber recabado propuestas por parte de las federaciones deportivas autonómicas.

2. La planificación incluirá acciones de prevención y control en aquellas competiciones deportivas autonómicas calificadas como oficiales en las que existan indicios de prácticas dopantes.

3. La planificación será secreta y no podrá ser divulgada ni publicada.

4. En la realización de los controles y pruebas la Consejería competente en materia de deportes cuidará de que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades.

Artículo 86. Régimen de infracciones y sanciones en materia de lucha contra el dopaje, competencia y procedimiento.

1. Dentro del ámbito que establecen los artículos 83 y 84 será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones que establezca la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje.

2. El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha será el órgano competente para la iniciación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores en materia de lucha contra el dopaje, sin perjuicio de la posibilidad de suscripción del convenio de colaboración al que se refiere el artículo 82.3. El procedimiento sancionador a seguir en materia de lucha contra el dopaje se establecerá en el desarrollo reglamentario de esta ley.

Artículo 87. Aplicación supletoria de la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje.

Será de aplicación supletoria en el ámbito que establecen los artículos 83 y 84 de esta ley, la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, en lo que respecta al régimen jurídico del personal habilitado para la realización de los controles, las autorizaciones de uso terapéutico y los tipos de controles.

Artículo 88. Sistema de información con la Administración General del Estado.

La Junta de Comunidades cooperará en los términos de la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje con el órgano competente de la Administración General del Estado, estableciendo un sistema de información acerca de la protección de la salud y lucha contra el dopaje que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre ambas, así como, con el resto de Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO II. La prevención de la violencia y de la intolerancia en la actividad física y el deporte

Artículo 89. Seguridad en competiciones deportivas, actividades físico recreativas e infraestructuras para la actividad física y el deporte.

En las competiciones deportivas, actividades físico recreativas e infraestructuras para la actividad física y el deporte de Castilla-La Mancha se aplicarán las medidas de seguridad de los participantes y público asistente que prevean la Ley 7/2011, de 21 de marzo, y, en su caso, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia en el deporte.

Artículo 90. Política en materia de prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia en la actividad física y el deporte.

La Consejería competente en materia de deportes implementará medidas de concienciación, principalmente durante la edad escolar, dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en la actividad física y el deporte y a promocionar entre los practicantes de la actividad física y el deporte valores de convivencia, juego limpio, respeto, igualdad de género e integración social.

TÍTULO VIII. De la jurisdicción en materia de actividad física y deporte

Artículo 91. Ámbito de aplicación de la jurisdicción en materia de la actividad física y el deporte.

La jurisdicción en materia de actividad física y deporte abarca los siguientes ámbitos:

1. El régimen sancionador que prevé el capítulo I para las competiciones deportivas, actividades físico recreativas e infraestructuras para la actividad física y el deporte.

2. El régimen disciplinario deportivo que prevé el capítulo II para el ámbito de las competiciones deportivas oficiales y de las federaciones deportivas autonómicas.

3. El régimen de tutela de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha que prevé el capítulo III y que abarcará el ejercicio por éstas de funciones públicas de carácter administrativo delegadas por la Junta de Comunidades y el desarrollo de los procesos electorales para la elección de la Presidencia y los órganos representación.

4. Los procedimientos de arbitraje y resolución de conflictos que prevé el capítulo IV y que se susciten en el ámbito privado de las entidades deportivas de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO I. De la potestad administrativa sancionadora en materia de actividad física y deporte

Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo se sancionarán con carácter preferente a las tipificadas en la Ley 7/2011, de 21 de marzo, y, en su caso, en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, cuando se aprecie identidad de hecho, sujeto y fundamento. En caso contrario se deberá aplicar el régimen sancionador previsto en la norma correspondiente.

Artículo 93. Sujetos responsables, procedimiento y obligación de colaboración.

1. Se sancionará por la comisión de conductas tipificadas como infracción en este capítulo a aquellas personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas a título de dolo, imprudencia o simple negligencia.

2. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo se seguirá el procedimiento previsto para el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario.

3. El plazo para la resolución y notificación será de seis meses desde su iniciación.

4. Las personas responsables de infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público, las personas asociadas a entidades deportivas, las personas organizadoras de competiciones deportivas y actividades físico recreativas y las personas que presten servicios en el ámbito de la actividad física y el deporte estarán obligadas a prestar su colaboración con la Consejería competente en materia de deportes en el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este capítulo.

5. Mediante resolución motivada de la persona instructora del procedimiento dictada durante la tramitación del mismo se podrán adoptar medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sin que tengan carácter de sanción y pudiendo consistir en:

a)

La prestación de fianzas.

b)

La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c)

El cierre de infraestructuras para la actividad física y el deporte.

6. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador previsto en este capítulo serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan causado en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

Artículo 94. Infracciones muy graves.

1. Se tipifican como infracciones de carácter muy grave las siguientes conductas:

a)

La introducción en infraestructuras de la actividad física y el deporte donde se celebren competiciones deportivas o actividades físico recreativas de armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales. Se excluyen de esta infracción las armas u objetos similares necesarios para la práctica de modalidades deportivas que lo requieran y que estén autorizados.

b)

La participación en peleas o desordenes públicos violentos dentro de infraestructuras para la actividad física y el deporte en las que se celebren competiciones deportivas o actividades físico recreativas y ocasionen graves daños o riesgos a personas o bienes.

c)

La agresión por parte de los espectadores a deportistas, técnicos o entrenadores, jueces o árbitros o demás personas que se encuentren participando en una competición deportiva o actividad físico recreativa, o bien, de éstos a los espectadores, sin perjuicio de los efectos disciplinarios deportivos que prevé el capítulo II.

d)

La comisión de una infracción de carácter grave, cuando la persona física o jurídica responsable hubiera sido sancionada por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción grave o muy grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.

e)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

2. Serán responsables de las conductas tipificadas en el apartado 1 las personas físicas que efectivamente las hayan cometido.

Artículo 95. Infracciones graves.

1. Se tipifican como infracciones de carácter grave las siguientes conductas:

a)

La realización de actos con un contenido político ajenos a los fines deportivos o la exhibición de pancartas, emblemas o carteles durante la celebración de competiciones deportivas y actividades físico recreativas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que hagan apología del terrorismo o fomenten la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o colectivos sociales por motivos racistas o xenófobos, de ideología política, de religión o creencia, de situación familiar o socioeconómica, de género, de orientación sexual o de enfermedad o a personas con discapacidad.

2.º Que fomenten el odio o sean constitutivos de ofensas a España, a cualquier Comunidad Autónoma o a municipios.

b)

La rotura, destrozo o realización de daños en infraestructuras para la actividad física y el deporte o en el mobiliario o equipamiento deportivo que contengan éstas, siempre que medie dolo o negligencia grave.

c)

La participación en competiciones deportivas oficiales y competiciones deportivas populares de personas sujetas a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte.

d)

La falta de atención o el incumplimiento del deber de colaboración con la Consejería competente en materia de deportes que establece el artículo 93.4, así como, de sus acuerdos y resoluciones dictados durante la tramitación de los procedimientos que prevé este capítulo.

e)

La impartición de formación en materia de actividad física y deporte con denominaciones, apariencia, titulaciones o publicidad que induzcan a la creencia por parte del alumnado de que se trata de enseñanzas deportivas de régimen especial, sin que la persona física o jurídica que imparta la formación se encuentre autorizada para impartir y expedir dichas enseñanzas.

f)

La falta de facilitación, previo requerimiento de la administración competente, de los datos que deben comunicarse para su inclusión en el censo de infraestructuras para la actividad física y el deporte, por parte de la persona o entidad titular de una infraestructura que deba estar incluida en dicho censo.

g)

La falta de exhibición en un lugar visible en las infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público de la información que establece el artículo 74.2.

h)

La introducción, venta, tenencia o consumo en infraestructuras para la celebración de una competición deportiva o de una actividad físico recreativa de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

i)

Los insultos y amenazas de carácter reiterado y notorio de los espectadores a los deportistas, entrenadores o técnicos, jueces o árbitros o demás personas que se encuentren participando en una competición deportiva o actividad físico recreativa, o bien, de éstos a los espectadores, sin perjuicio de, en su caso, los efectos disciplinarios deportivos que prevé el capítulo ll.

j)

La comisión de una infracción de carácter leve, cuando la persona física o jurídica responsable hubiera sido sancionada por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de un año.

k)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

2. Serán responsables de las conductas tipificadas en las letras a), b), c), d), i), j) y k) las personas que efectivamente las hayan cometido.

3. Serán responsables de la conducta tipificada en la letra e) las personas físicas que directamente impartan la formación o expidan los títulos por cuenta propia o las personas físicas o jurídicas que impartan la formación o expidan los títulos a través de personal contratado por las mismas.

4. Serán responsables de las conductas tipificadas en las letras f), g) y h) las personas físicas y jurídicas titulares de las infraestructuras. No obstante, en el caso de la conducta tipificada en la letra g), si la gestión efectiva de las infraestructuras se encontrara encargada a otra persona física o jurídica, será ésta última la responsable.

Artículo 96. Infracciones leves.

1. Se tipifican como infracciones de carácter leve las siguientes conductas:

a)

La irrupción de personas del público asistente en el terreno de juego, cancha o espacio deportivo similar en el que se esté desarrollando una competición deportiva o actividad físico recreativa sin agredir a otras personas.

b)

El incumplimiento de los requisitos que, respecto a la publicidad de las competiciones deportivas oficiales y las competiciones deportivas populares establecen los artículos 12.2 y 13.3 respectivamente.

c)

La utilización en una competición deportiva o actividad físico recreativa de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tales como la bandera, el escudo, la denominación y, en su caso, el himno sin que la persona o entidad organizadora se encuentre autorizada por esta ley o por el órgano directivo competente en materia de deportes.

2. Serán responsables de la conducta tipificada en la letra a) las personas físicas que efectivamente las hayan cometido.

3. Serán responsables de las conductas tipificadas en las letras b) y c) las personas físicas y jurídicas encargadas de la organización efectiva de la competición deportiva o actividad físico recreativa.

Artículo 97. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones de carácter muy grave serán sancionadas con multa principal o accesoria de 5.001 euros a 10.000 euros.

2. Sin perjuicio de la multa prevista en el apartado 1, las infracciones previstas en el artículo 94.1 serán sancionadas con la prohibición de acceso a infraestructuras para la actividad física y el deporte con motivo de la celebración de competiciones deportivas y actividades físico recreativas por tiempo superior a seis meses y no superior a dos años.

Artículo 98. Sanciones por infracciones graves.

1. Las infracciones de carácter grave serán sancionadas con multa principal o accesoria de 301 euros a 5.000 euros.

2. Sin perjuicio de la multa, se impondrán las siguientes sanciones para las infracciones que se exponen a continuación:

a)

Las infracciones previstas en el artículo 95.1 letras a) y b) serán sancionadas con la prohibición de acceso a infraestructuras para la actividad física y el deporte con motivo de la celebración de competiciones deportivas y actividades físico recreativas por tiempo superior a un mes y no superior a seis meses.

b)

La infracción prevista en el artículo 95.1 letra c) será sancionada con la devolución a la persona física o jurídica organizadora de la competición deportiva o actividad físico recreativa de la remuneración que hubiera recibido, en su caso, por la participación o del premio en dinero o en especie que, en su caso, hubiera recibido por el resultado obtenido, incrementado con el interés legal del dinero.

c)

La infracción prevista en el artículo 95.1 letra e) será sancionada con la devolución al alumnado de las cuantías satisfechas por la formación o la expedición del título, incrementadas con el interés legal del dinero.

d)

Las infracciones previstas en el artículo 95.1 letras f) y g) serán sancionadas con la clausura de la infraestructura por tiempo superior a un mes y no superior a seis meses. No obstante, en el caso de que la gestión efectiva de la infraestructura se encuentre encargada a otra persona física o jurídica, se le impondrá a ésta última la prohibición de gestionar infraestructuras para la actividad física y el deporte por tiempo superior a un mes y no superior a seis meses, sin que ello conlleve la clausura de la infraestructura.

Artículo 99. Sanciones por infracciones leves.

1. Las infracciones de carácter leve serán sancionadas con multa principal o accesoria de hasta 300 euros.

2. Sin perjuicio de la multa, se impondrán las siguientes sanciones para las infracciones que se exponen a continuación:

a)

Las infracciones previstas en el artículo 96.1 letras a), b) y c) serán sancionadas con la prohibición de acceso a infraestructuras para la actividad física y el deporte con motivo de la celebración de competiciones deportivas y actividades físico recreativas por un tiempo de hasta un mes.

b)

La infracción prevista en el artículo 96.1 letras d) y e) será sancionada con la prohibición de organización de competiciones deportivas y actividades físico recreativas por un tiempo de hasta un mes.

Artículo 100. Graduación de las sanciones.

En la determinación de la sanción a imponer se deberá procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, debiendo graduarse según los siguientes criterios:

1. La existencia de intencionalidad en la persona responsable de la infracción.

2. La trascendencia social que haya tenido la comisión de la infracción.

3. La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme.

4. La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, los riesgos soportados por espectadores, deportistas y otras personas presentes en el lugar de la comisión de la infracción.

5. El perjuicio económico ocasionado y el beneficio ilícito obtenido.

6. La subsanación o conducta observada por el infractor durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

Artículo 101. Ingresos por sanciones de carácter pecuniario.

Los ingresos económicos que perciba la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con motivo de la imposición de las sanciones previstas en este capítulo generarán créditos destinados a cubrir gastos para las actividades de promoción y organización de la actividad física y el deporte en edad escolar, conforme a la legislación autonómica en materia de hacienda.

Artículo 102. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones de carácter muy grave prescribirán a los tres años, las de carácter grave a los dos años y las de carácter leve a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y quedara interrumpido con la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado. No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones impuestas por infracciones de carácter muy grave prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones de carácter grave a los dos años y las impuestas por infracciones de carácter leve al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora y quedará interrumpido por la iniciación del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado. No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 103. Órganos competentes.

1. La iniciación e instrucción del procedimiento sancionador que prevé este capítulo corresponderá al órgano directivo competente en materia de deportes.

2. La resolución del procedimiento sancionador que prevé este capítulo corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes.

CAPÍTULO II. De la disciplina deportiva

Artículo 104. Ámbito material de la disciplina deportiva. Concurrencia de sanciones.

1. La disciplina deportiva abarca:

a)

Los hechos, conductas, acciones u omisiones de las personas y entidades participantes en una competición deportiva oficial que durante el transcurso de ésta supongan infracciones a las reglas de juego o de la competición en el momento de su celebración o en un momento inmediatamente anterior o posterior, impidiendo o dificultando su normal desarrollo.

b)

Los hechos, conductas, acciones u omisiones de las personas con licencia federativa autonómica o entidades inscritas en una federación deportiva autonómica que sean contrarios a la convivencia deportiva y no se encuentren entre las descritas en el apartado 1.

2. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en esta Ley y normativa que la desarrolle, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en esta Ley, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Sección 1.ª Régimen disciplinario de infracciones a las reglas del juego y la competición

Artículo 105. Ámbito subjetivo y objetivo.

1. El régimen disciplinario que establece esta sección abarca a todas aquellas personas físicas y entidades que participen en una competición deportiva oficial de carácter autonómico, con independencia del título que habilite para dicha participación y tanto si lo hacen como deportistas o como personal técnico de los deportistas.

2. Los efectos de las sanciones que establece esta sección se circunscribirán a la competición en que se hayan cometido las infracciones, sin perjuicio de que se extiendan a otras competiciones de las que sea titular la misma persona o entidad.

Artículo 106. Órganos competentes.

1. En toda competición deportiva oficial la entidad titular de la misma deberá establecer un órgano unipersonal o colegiado con potestad disciplinaria que será competente para la iniciación, instrucción y resolución de procedimientos sancionadores contra las personas y entidades que participen en la competición.

2. En todo caso, tendrán la competencia a la que se refiere el apartado 1:

a)

En las competiciones deportivas oficiales de las que sean titulares las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, el órgano jurisdiccional que prevé el artículo 37.

b)

En aquellas competiciones deportivas de la actividad física y el deporte en edad escolar que determine la convocatoria anual, será un órgano unipersonal o colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de deportes y cuya composición, estructura y funciones se determinarán por la citada convocatoria. Sin perjuicio de lo anterior y para determinadas competiciones, la convocatoria podrá delegar las funciones de este órgano en el respectivo órgano jurisdiccional federativo.

c)

En las competiciones deportivas oficiales distintas de las previstas en las letras a) y b), la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha deberá establecer un órgano unipersonal o colegiado con funciones disciplinarias cuya composición será pública para todas las personas participantes en la competición.

3. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios previstos en los apartados 1 y 2 serán susceptibles de recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha en la forma y plazos que establece esta ley.

4. No tendrá consideración de ejercicio de la potestad disciplinaria las decisiones que adopten los jueces y árbitros durante el transcurso de la competición, sin perjuicio de su potestad de dirección y ordenación del juego con autoridad sobre los participantes que asegure la correcta aplicación de las reglas técnicas. No obstante, sus decisiones con consecuencias disciplinarias podrán ser rebatidas ante el órgano disciplinario en forma de alegaciones.

Artículo 107. Procedimiento.

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria que establece esta sección será determinado por la entidad titular de la competición deportiva oficial que regulará los trámites, aspectos formales y plazos que estime oportuno en función de las especificidades de la modalidad deportiva que sea objeto de la competición o de todas las competiciones que organice y de la configuración y organización de éstas. No obstante, la regulación del procedimiento deberá respetar los siguientes principios:

a)

El procedimiento deberá compatibilizar el ejercicio de la potestad disciplinaria con el normal desarrollo de la competición. En este procedimiento se deberá garantizar un trámite de audiencia y el derecho de las personas y entidades interesadas a interponer recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

b)

El procedimiento se iniciará de oficio en base al acta que con ocasión de una prueba o encuentro debe levantar el juez o árbitro que lo haya dirigido, en la que deberán quedar reflejados los hechos que sean susceptibles de constituir infracción y puedan dar lugar a sanción, sin perjuicio de cualesquiera otros datos, informaciones o circunstancias relativas a la prueba o encuentro.

c)

Sin perjuicio de la incoación del procedimiento en base al acta, también podrá iniciarse por denuncia de persona o entidad interesada que forme parte de la misma competición en la que han sucedido los hechos que son objeto de denuncia.

d)

El órgano directivo competente en materia de deportes podrá solicitar la incoación del procedimiento cuando tenga conocimiento de hechos constitutivos de infracción en una competición deportiva oficial.

e)

La iniciación del procedimiento se pondrá en conocimiento de la persona o entidad sobre la que pudiera recaer sanción a efectos de que presente las alegaciones y elementos probatorios o solicite la realización de un trámite de prueba.

f)

Las actas suscritas por los jueces o árbitros de la prueba o encuentro, así como, las ampliaciones y aclaraciones a aquellas, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones.

g)

Los hechos constatados por los jueces o árbitros de la prueba o encuentro que se formalicen en el acta o en las ampliaciones o aclaraciones a ésta tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que aporten las personas o entidades interesadas o que practique el órgano disciplinario.

h)

Las personas o entidades titulares de competiciones deportivas oficiales deberán procurar la publicidad de las resoluciones que recaigan con motivo del procedimiento a efectos de garantizar su conocimiento por el resto de personas o entidades participantes en la competición.

i)

Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas.

j)

Sin perjuicio de lo previsto en la letra i), en los recursos que se interpongan contra las resoluciones que dicten los órganos disciplinarios o en un momento posterior a la interposición pero anterior a la resolución, las personas o entidades recurrentes podrán solicitar la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución.

k)

La resolución que ponga fin al procedimiento procurará, cuando con ello no se vulneren derechos de las personas y entidades participantes en la competición o un trato de favor a alguna de ellas, que la imposición de sanciones no altere el resultado de la prueba o el encuentro o se modifique, en su caso, la clasificación de la competición.

2. Será de aplicación supletoria a la regulación sobre el procedimiento que establezca la entidad titular de la competición la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 108. Infracciones.

1. Las entidades titulares de las competiciones deportivas oficiales deberán establecer un catálogo de infracciones correspondientes a esta sección, separadas entre muy graves, graves y leves, que estime oportuno en función de las especificidades de la modalidad deportiva que sea objeto de la competición o de todas las competiciones que organice y de la configuración y organización de éstas. No obstante, el catálogo de infracciones deberá contemplar necesariamente las que se establecen en este artículo, debiendo concretar su contenido adaptándolo a la modalidad o modalidades deportivas que sean objeto de la competición.

2. Se contemplará necesariamente como infracciones de carácter muy grave las siguientes conductas:

a)

Actuaciones y acuerdos entre los contendientes en una prueba, encuentro o competición dirigidos a predeterminar su resultado.

b)

Comportamientos y actitudes violentas o amenazantes y agresiones por parte de los deportistas o el personal técnico y que tengan como destinatarios al resto de deportistas o al cuerpo técnico, sean compañeros o rivales en la competición, al público y, especialmente, a los jueces o árbitros.

c)

Incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones dictadas por los jueces o árbitros a los deportistas y al personal técnico durante el transcurso de una prueba o encuentro.

d)

Quebrantamiento o dejación en el cumplimiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves de las contempladas en esta sección.

e)

Manipulación o alteración directa o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la modalidad deportiva con objeto de intervenir en el resultado de la prueba, encuentro o competición.

f)

Alineación de deportistas que no cumplan los requisitos para ello o se encuentren sujetos a sanción que impida su participación en una prueba, encuentro o competición.

g)

Incomparecencia a una prueba, encuentro o competición en las condiciones de tiempo y lugar establecidas por la entidad titular de la competición.

h)

Retirada sin justa causa de una prueba, encuentro o competición.

i)

Incidentes del público asistente que comporten la invasión del terreno de juego, cancha o espacio deportivo similar en el que se esté desarrollando la prueba o encuentro o que de algún modo interfieran en su normal desarrollo, o bien, que supongan la comisión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes. Será responsable de estos hechos la persona o entidad encargada de la organización de la prueba o encuentro en el que se produzcan.

3. Se contemplará necesariamente como infracciones de carácter grave las siguientes conductas:

a)

Comportamientos y actitudes insultantes, irrespetuosas o degradantes por parte de los deportistas o el personal técnico y que tengan como destinatarios al resto de deportistas o al cuerpo técnico, sean compañeros o rivales en la competición, al público y, especialmente, a los jueces o árbitros.

b)

Incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por los jueces o árbitros a los deportistas y al personal técnico durante el transcurso de una prueba o encuentro.

c)

Incidentes del público asistente que no interfieran el normal desarrollo de una prueba o encuentro o que comporten la invasión del terreno de juego, cancha o espacio deportivo similar una vez haya finalizado. Será responsable de estos hechos la persona o entidad encargada de la organización de la prueba o encuentro en el que se produzcan.

d)

Quebrantamiento o dejación en el cumplimiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

4. Se contemplará necesariamente como infracción de carácter leve la conducta que consista en comportamientos y actitudes indecorosas por parte de los deportistas o el personal técnico y que tengan como destinatarios al resto de deportistas o al cuerpo técnico, sean compañeros o rivales en la competición, al público y, especialmente, a los jueces o árbitros, que no puedan ser calificadas como graves.

Artículo 109. Sanciones.

1. Las entidades titulares de las competiciones deportivas oficiales deberán establecer un catálogo de sanciones correspondientes a las infracciones contempladas en esta sección, separadas entre sanciones por infracciones muy graves, por infracciones graves y por infracciones leves, que estime oportuno en función de las especificidades de la modalidad deportiva que sea objeto de la competición o de todas las competiciones que organice y de la configuración y organización de éstas. No obstante, el catálogo de sanciones deberá contemplar necesariamente las que se establecen en este artículo, debiendo concretar su contenido adaptándolo a la modalidad o modalidades deportivas que sean objeto de la competición.

2. Se contemplará necesariamente como sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave las siguientes:

a)

Multa principal o accesoria en cuantía no superior a 1.000 euros.

b)

Pérdida de la prueba o el encuentro.

c)

Descuento de puntos o descenso de puestos en caso de clasificación.

d)

Expulsión de la competición.

e)

En su caso, pérdida del derecho a ascenso de categoría durante un tiempo limitado.

f)

En su caso, descenso de categoría, acompañada o no de la pérdida de derecho de ascenso de categoría durante un tiempo limitado.

g)

Clausura del recinto deportivo por un período máximo de una temporada o quince encuentros.

h)

Suspensión del título habilitante para participar en la competición por tiempo no superior a seis meses o quince encuentros.

i)

Privación del título habilitante para participar en la competición acompañado de la pérdida del derecho a obtenerlo por tiempo no superior a tres años.

3. Se contemplará necesariamente como sanciones por la comisión de infracciones de carácter grave las siguientes:

a)

Multa principal o accesoria en cuantía no superior a 300 euros.

b)

Clausura del recinto deportivo por un período máximo de un mes o cuatro encuentros.

c)

Suspensión del título habilitante para participar en la competición por tiempo no superior a un mes o cinco encuentros.

4. Se contemplará necesariamente como sanciones por la comisión de infracciones de carácter leve las siguientes:

a)

Multa principal o accesoria en cuantía no superior a 150 euros.

b)

Apercibimiento público o privado.

5. Las multas previstas en este artículo solamente podrán imponerse a las entidades deportivas que participen en una competición. No obstante, también se podrán imponer multas a personas físicas cuando la competición contemple la obtención de premios en metálico, estando en tal caso limitada la cuantía de la multa a la cuantía del primer premio y, en todo caso, a las cuantías previstas los apartados 2, 3 y 4.

6. Las sanciones deberán graduarse por los órganos disciplinarios teniendo para ello en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la existencia de intencionalidad y la reincidencia, entendiendo por la misma la comisión de una infracción cuando la persona o entidad responsables haya sido sancionada mediante resolución firme por la comisión de una infracción de la misma naturaleza durante la misma temporada.

Artículo 110. Principios de aplicación al catálogo de infracciones y sanciones.

El catálogo de infracciones y sanciones que establezca la entidad titular de la competición deportiva oficial deberá cumplir con los siguientes principios:

1. Deberá guardar debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y, en el caso de las multas, deberá prever que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los responsables que el cumplimiento de las normas infringidas.

2. Se aplicará el catálogo de infracciones y sanciones que se encuentre vigente en el momento de producirse las conductas constitutivas de infracción. No obstante, las normas que establezcan el catálogo producirán efecto retroactivo en aquello que favorezca al presunto infractor.

3. Únicamente constituirán infracciones las conductas tipificadas como tales en el catálogo y sólo por la comisión de las mismas podrán imponerse las sanciones previstas en el catálogo y dentro de los límites establecidos por éste.

4. Únicamente podrán ser sancionadas por la comisión de infracciones las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de la misma, aun a título de simple inobservancia.

Artículo 111. Causas modificativas y extintivas de la responsabilidad.

1. Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria que establece esta sección el arrepentimiento espontáneo y la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

2. Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria que establece esta sección la reincidencia, el precio, el perjuicio económico ocasionado y el número de personas afectadas por la infracción respectiva.

3. La responsabilidad disciplinaria que establece esta sección se extingue:

a)

Por el cumplimiento de la sanción.

b)

Por el fallecimiento de la persona física responsable.

c)

Por la disolución de la entidad deportiva responsable.

d)

Por la prescripción de las infracciones o sanciones.

Artículo 112. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones de carácter muy grave prescribirán al año, las de carácter grave a los seis meses y las de carácter leve al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar el día en que se cometieron los hechos constitutivos de la infracción y se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado. No obstante, el cómputo se reanudará si el procedimiento permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona o entidad deportiva presuntamente responsable.

3. Las sanciones impuestas por infracciones de carácter muy grave prescribirán al año, las impuestas por infracciones de carácter grave prescribirán a los seis meses y las impuestas por infracciones de carácter leve prescribirán al mes.

4. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. No obstante, interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad sancionada.

Sección 2.ª Régimen de infracciones a la convivencia deportiva

Artículo 113. Ámbito subjetivo y principios aplicables.

1. El régimen disciplinario que establece esta sección abarca a todas aquellas personas físicas con licencia federativa de Castilla-La Mancha en vigor y entidades inscritas en una federación deportiva de Castilla-La Mancha. No obstante lo anterior, las personas físicas que formen parte de los órganos de gobierno de las federaciones deportivas se encontrarán sujetos adicionalmente al régimen de infracciones y sanciones que prevé para ellas los artículos 116 a 118.

2. Los efectos de las sanciones que establece esta sección se circunscribirán al ámbito interno de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

3. Serán de aplicación a la potestad disciplinaria que contiene esta sección los principios de la potestad sancionadora administrativa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Además de lo dispuesto en esta sección, los estatutos y reglamentos de clubes y federaciones deportivas podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta Ley, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves o leves, en función de la especialidad de los diversos deportes u organizaciones.

Artículo 114. Órganos competentes.

1. El órgano jurisdiccional de la correspondiente federación deportiva de Castilla-La Mancha que establece el artículo 37 será el competente para la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento sancionador que prevé esta sección cuando se inicie contra cualquier entidad inscrita en la federación o cualquier persona física con licencia federativa autonómica en vigor, siempre y cuando la persona física no sea titular de un órgano de gobierno de la federación en el momento en el que sucedieron los hechos o en el momento de la iniciación del procedimiento.

2. La resolución del órgano jurisdiccional de la correspondiente federación deportiva de Castilla-La Mancha que finalice el procedimiento sancionador que prevé el apartado 1 será susceptible de recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

3. El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha será el órgano competente para la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento sancionador que prevé esta sección cuando se inicie contra una persona física que sea titular o miembro de un órgano de gobierno de la federación en el momento en el que sucedieron los hechos o en el momento de la de la iniciación del procedimiento y mantendrá esta competencia aunque durante la tramitación del procedimiento la persona física presuntamente responsable pierda la titularidad o su condición de órgano de gobierno.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, si la persona física presuntamente responsable fuera titular o miembro de un órgano de representación de la federación, la iniciación del procedimiento deberá ser comunicada al resto de miembros de la Asamblea General de la federación.

Artículo 115. Sujetos responsables, procedimiento, obligación de colaboración y medidas provisionales.

1. Se sancionará por la comisión de conductas tipificadas como infracción en esta sección a aquellas personas físicas o entidades que resulten responsables de las mismas a título de dolo, imprudencia o simple negligencia.

2. Para la imposición de las sanciones previstas en esta sección se seguirá el procedimiento previsto para el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El plazo para la resolución y notificación será de seis meses desde su iniciación.

4. Todas las personas físicas con licencia federativa autonómica en vigor y las entidades inscritas en una federación deportiva de Castilla-La Mancha estarán obligadas a prestar su colaboración con los órganos jurisdiccionales federativos y con el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha en el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta sección.

5. Durante la tramitación del procedimiento, mediante resolución motivada de la persona instructora del mismo se podrán adoptar medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sin que tengan carácter de sanción y pudiendo consistir en:

a)

La suspensión de la licencia federativa de las personas físicas o de la inscripción de las entidades en la federación que sean presuntamente responsables.

b)

La suspensión, en su caso, de la condición de titular o miembro de órganos de gobierno o gestión de las personas físicas presuntamente responsables.

6. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador previsto en esta sección serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan causado.

Artículo 116. Infracciones muy graves.

1. Se tipifican como infracciones de carácter muy grave de cualquier persona física con licencia federativa autonómica o entidad inscrita en una federación deportiva de Castilla-La Mancha las siguientes conductas:

a)

Actuaciones y acuerdos con los contendientes en una prueba, encuentro o competición de la que no formen parte dirigidos a predeterminar su resultado.

b)

Manipulación o alteración directa o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la modalidad deportiva con objeto de intervenir en el resultado de la prueba, encuentro o competición de la que no forme parte.

c)

Comportamientos y actitudes violentas o amenazantes y agresiones a otras personas físicas con licencia de la misma federación deportiva de Castilla-La Mancha que no sucedan con motivo de la participación de la persona autora de tales conductas en una prueba, encuentro o competición.

d)

Las declaraciones públicas que inciten a la creación de sentimientos adversos o a la violencia entre personas físicas o entidades de la federación deportiva de Castilla-La Mancha a la que se pertenezca.

e)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones de carácter grave previstas en esta sección que sean firmes en vía administrativa.

2. Se tipifican como infracciones de carácter muy grave de las personas físicas que sean titulares o miembros de un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha las siguientes conductas:

a)

El abuso de autoridad en el ejercicio de las funciones inherentes a su puesto.

b)

La usurpación de las funciones que corresponden a otro puesto de la estructura federativa.

c)

La revelación de secretos en asuntos que sean conocidos por la titularidad o pertenencia a un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

d)

La falta del ejercicio de la facultad de convocatoria de órganos colegiados de la federación que se posea, en los plazos y condiciones que establece esta ley, sus disposiciones de desarrollo y los estatutos y reglamentos federativos.

e)

El empleo de fondos de una federación deportiva de Castilla-La Mancha para fines distintos a los previstos en los estatutos y el presupuesto aprobado por la Asamblea General.

f)

El compromiso de obligaciones con cargo a los fondos de una federación deportiva de Castilla-La Mancha por encima de los límites fijados en el presupuesto aprobado por la Asamblea General.

g)

El incumplimiento de la normativa aplicable a las subvenciones públicas de las que sea beneficiaria la federación y que le ocasionen perjuicios económicos o de otra clase.

h)

La percepción de remuneración por la titularidad o pertenencia a un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha que no tenga fiel reflejo en el presupuesto aprobado por la Asamblea General.

i)

La denegación de la licencia a una persona física o de la inscripción a una entidad de una federación deportiva de Castilla-La Mancha que reúna los requisitos previstos en esta ley, su desarrollo reglamentario y los estatutos y reglamentos federativos.

j)

El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el marco de esta ley y del resto del Ordenamiento Jurídico.

Artículo 117. Infracciones graves.

1. Se tipifican como infracciones de carácter grave de cualquier persona física con licencia federativa autonómica o entidad inscrita en una federación deportiva de Castilla-La Mancha las siguientes conductas:

a)

La falta de asistencia de un deportista o un entrenador o técnico sin causa justificada a la convocatoria de las selecciones de Castilla-La Mancha.

b)

La falta de asistencia de un juez o árbitro sin causa justificada cuando sean convocados, dentro de los estatutos y reglamentos de la federación, para dirigir una prueba o encuentro.

Se considerará a los efectos de la letra a y b como causa justificada en todo caso:

1.º Los motivos de enfermedad o lesión con acreditación de personal médico reconocido por la federación deportiva o del servicio público de salud.

2.º Las obligaciones inherentes al puesto de trabajo del deportista que represente su principal medio de vida, debiendo ser acreditada esta circunstancia.

3.º La asistencia a exámenes obligatorios para la obtención de cualquier título oficial del sistema educativo universitario y no universitario, debiendo ser acreditada esta circunstancia.

c)

El impago de las cuotas o el incumplimiento de las obligaciones económicas en más de una ocasión dentro de la misma temporada que sean exigibles en base a los estatutos de la federación.

d)

Comportamientos y actitudes insultantes, irrespetuosas o degradantes a otras personas físicas con licencia de la misma federación deportiva de Castilla-La Mancha que no sucedan con motivo de la participación de la persona autora de tales conductas en una prueba, encuentro o competición.

e)

El incumplimiento manifiesto de las instrucciones dadas por los órganos de gobierno de la federación deportiva de Castilla-La Mancha a la que pertenezca dentro de las facultades de dirección y organización que le reconozcan a estos órganos los estatutos y reglamentos federativos.

f)

Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.

g)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones de carácter leve previstas en esta sección que sean firmes en vía administrativa.

2. Se tipifican como infracciones de carácter grave de las personas físicas que sean titulares o miembros de un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha las siguientes conductas:

a)

La falta de ejecución o la ejecución deliberadamente defectuosa de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

b)

La falta de respuesta expresa sobre la solicitud de una licencia por una persona física o sobre la inscripción de una entidad por parte una federación deportiva de Castilla-La Mancha, dentro del plazo establecido en los estatutos federativos.

c)

En caso de que la federación deportiva de Castilla-La Mancha se encuentre adscrita a una federación deportiva española, la falta de reconocimiento de las licencias federativas de otras Comunidades Autónomas en los términos previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

d)

El ejercicio de actividades públicas o privadas que hayan sido declaradas incompatibles con la condición de titular o miembro de un órgano de gobierno.

Artículo 118. Infracciones leves.

1. Se tipifica como infracción de carácter leve de cualquier persona física con licencia federativa autonómica o entidad inscrita en una federación deportiva de Castilla-La Mancha el impago de las cuotas o el incumplimiento de las obligaciones económicas en una ocasión dentro de la misma temporada que sean exigibles en base a los estatutos de la federación.

2. Se tipifican como infracciones de carácter leve de las personas físicas que sean titulares o miembros de un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha las siguientes conductas:

a)

La falta de presentación en plazo o de forma manifiestamente incompleta de la documentación que de conformidad con esta ley y sus disposiciones de desarrollo deba presentar la federación ante el órgano directivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competente en materia de deportes.

b)

La falta de remisión en plazo o de forma manifiestamente incompleta de la documentación que de conformidad con esta ley y sus disposiciones de desarrollo deba remitir la federación al Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

Artículo 119. Sanciones por infracciones cometidas por cualquier persona física con licencia federativa autonómica o entidad inscrita en una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

1. Por la comisión de infracciones de carácter muy grave tipificadas en el artículo 116.1 se impondrá la sanción de retirada de la licencia federativa y privación del derecho a su expedición por plazo de entre uno y dos años, con multa accesoria de entre 501 y 1.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones de carácter grave tipificadas en el artículo 117.1 se impondrá la sanción de suspensión de la licencia federativa por plazo de entre seis meses y un año, con multa accesoria de entre 251 y 500 euros.

3. Por la comisión de infracciones de carácter leve tipificadas en el artículo 118.1 se impondrá la sanción de suspensión de la licencia federativa por plazo no superior a seis meses, con multa accesoria no superior a 250 euros.

4. Las multas que prevé este artículo y que se impongan a personas físicas deberán ser satisfechas con cargo al patrimonio privado de las mismas sin que, en ningún caso, puedan ser satisfechas con cargo al patrimonio de la federación o de una entidad asociada a la federación.

5. En el caso de las infracciones consistentes en el impago de las cuotas o el incumplimiento de las obligaciones económicas en una o en más de una ocasión dentro de la misma temporada que sean exigibles en base a los estatutos de la federación, la imposición de la sanción no eximirá a la persona o entidad responsable de resarcir su deuda con la federación por las cuotas y obligaciones económicas impagadas.

Artículo 120. Sanciones por infracciones cometidas por personas físicas que sean titulares o miembros de un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

1. Por la comisión de infracciones de carácter muy grave tipificadas en el artículo 116.2 se impondrá la sanción de retirada de la licencia federativa y privación del derecho a su expedición por plazo de entre uno y dos años, con multa accesoria de entre 501 y 1.000 euros, y la inhabilitación para ser titular o formar parte de los órganos de gobierno, representación o gestión o para ejercer la representación de una entidad deportiva en cualquier federación deportiva de Castilla-La Mancha por tiempo de entre dos años y cinco años.

2. Por la comisión de infracciones de carácter grave tipificadas en el artículo 117.2 se impondrá la sanción de suspensión de la licencia federativa por plazo de entre seis meses y un año, con multa accesoria de entre 251 y 500 euros, y la inhabilitación para ser titular o formar parte de los órganos de gobierno, representación o gestión o para ejercer la representación de una entidad deportiva en cualquier federación deportiva de Castilla-La Mancha por tiempo de entre un año y tres años.

3. Por la comisión de infracciones de carácter leve tipificadas en el artículo 118.2 se impondrá la sanción de suspensión de la licencia federativa por plazo no superior a seis meses, con multa accesoria no superior a 250 euros, y la inhabilitación para ser titular o formar parte de los órganos de gobierno, representación o gestión o para ejercer la representación de una entidad deportiva en cualquier federación deportiva de Castilla-La Mancha por tiempo de entre seis meses y un año.

4. Las multas que prevé este artículo y que se impongan a personas físicas deberán ser satisfechas con cargo al patrimonio privado de las mismas sin que, en ningún caso, puedan ser satisfechas con cargo al patrimonio de la federación o de una entidad asociada a la federación.

5. La persona sancionada por las infracciones siguientes deberá, además de cumplir con la sanción impuesta, indemnizar a la federación por los daños y perjuicios económicos que sean consecuencia de infracción, incrementados con el interés legal del dinero, y con independencia de la responsabilidad penal que les pueda corresponder:

a)

El empleo de fondos de una federación deportiva de Castilla-La Mancha para fines distintos a los previstos en los estatutos y el presupuesto aprobado por la Asamblea General.

b)

Compromiso de obligaciones con cargo a los fondos de una federación deportiva de Castilla-La Mancha por encima de los límites fijados en el presupuesto aprobado por la Asamblea General.

c)

Incumplimiento de la normativa aplicable a las subvenciones públicas de las que sea beneficiaria la federación y que le ocasionen perjuicios económicos o de otra clase.

6. En el caso de que la infracción cometida consista en la percepción de remuneración por la titularidad o pertenencia a un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha que no tenga fiel reflejo en el presupuesto aprobado por la Asamblea General, la persona sancionada deberá devolver a la federación todas las remuneraciones que hubiera recibido, incrementadas con el interés legal del dinero.

Artículo 121. Causas modificativas y extintivas de la responsabilidad.

1. Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria que establece esta sección las siguientes:

a)

Circunstancias económicas de la persona física o entidad responsable en las infracciones previstas en los artículos 117.1 c) y 118.1.

b)

La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, así como, la disculpa de la persona agraviada manifestada expresamente por escrito en las infracciones previstas en los artículos 116.1 letras c) y d) y 117.1 d).

2. Se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad en las infracciones previstas en los artículos 116.1, 117.1 y 118.1 que ésta sea titular o forme parte de un órgano de gobierno o representación de la federación o reúna la condición de representante de una entidad inscrita en la federación.

3. La responsabilidad disciplinaria que establece esta sección se extingue:

a)

Por el cumplimiento de la sanción.

b)

Por el fallecimiento de la persona física responsable.

c)

Por la disolución de la entidad deportiva responsable.

d)

Por la prescripción de las infracciones o sanciones.

Artículo 122. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones de carácter muy grave prescribirán a los tres años, las de carácter grave a los dos años y las de carácter leve a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y quedara interrumpido con la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado. No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones impuestas por infracciones de carácter muy grave prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones de carácter grave a los dos años y las impuestas por infracciones de carácter leve al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora y quedará interrumpido por la iniciación del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado. No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO III. De la tutela de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha

Artículo 123. Tutela del ejercicio de las funciones públicas delegadas de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

1. La actividad de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha en el ejercicio de las funciones públicas delegadas previstas en el artículo 30 será susceptible de recurso administrativo ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha por cualquier persona física con licencia federativa en vigor o entidad inscrita en la federación, salvo en los asuntos relativos a la expedición de licencias o inscripción de entidades, en los que estará legitimada cualquier persona física o jurídica.

2. El órgano directivo competente en deportes de la Junta de Comunidades podrá instar al Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha que inicie un procedimiento de revisión de la actividad de las federaciones deportivas autonómicas en el ejercicio de las funciones públicas delegadas previstas en el artículo 30, emitiendo un informe sobre la legalidad de la misma o su falta de ejercicio.

3. Se exceptúa del ámbito previsto en los apartados 1 y 2 el ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en el título VIII capítulo II de esta ley, a la que serán aplicables sus propios preceptos.

4. En caso de que el órgano directivo competente en materia de deportes de la Junta de Comunidades determine que una federación deportiva de Castilla-La Mancha, previa audiencia de ésta, está incurriendo en irregularidades reiteradas o en notoria inactividad en el ejercicio de una o varias de sus funciones públicas delegadas, podrá dictar resolución motivada adoptando una de las siguientes actuaciones en función de la gravedad de los hechos:

a)

Revocar de forma temporal una o varias funciones públicas asumiendo su ejercicio con cargo al patrimonio de la federación hasta que se restaure su funcionamiento regular y de conformidad con esta ley.

b)

Suspender provisionalmente de su cargo a los miembros de los órganos de gobierno de la federación.

c)

Nombrar una comisión gestora y convocar un proceso electoral a la Presidencia y a los órganos de representación de la federación.

d)

Revocar la autorización administrativa de constitución del artículo 27.

5. Las disposiciones que establece este artículo serán independientes de la responsabilidad disciplinaria que prevé el capítulo II, sección 2.ª

Artículo 124. La vigilancia de los procesos electorales de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

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