Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia

Rango Ley
Publicación 2015-08-17
Última actualización 2025-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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1. El acta de inicio de los trabajos, documento que determina la fecha de comienzo de la ejecución de las bases de reestructuración parcelaria, será firmada por la persona titular de la jefatura del servicio provincial competente en la materia, la persona que ostente la dirección de los trabajos, nombrada por aquella, y, en su caso, una persona representante de la empresa contratada para la ejecución de los trabajos. Esta acta será comunicada a la Administración general del Estado y a las personas titulares de las alcaldías del ayuntamiento o ayuntamientos afectados y publicada en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

2. Para la realización de los trabajos que forman parte de las bases de reestructuración parcelaria se hará necesario proceder a la ejecución de las operaciones de definición del parcelario, investigación de la propiedad y clasificación de tierras y a la redacción del correspondiente Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, tal y como se contemplan en el artículo 4 de la presente ley.

3. Recabados, como consecuencia de las operaciones indicadas en el apartado anterior, todos los datos necesarios para la redacción de las bases, el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria podrá proceder a insertar los avisos de exposición y encuesta pública a que hace referencia el artículo 42.1, determinando que, durante el periodo de un mes, se hará entrega a las personas titulares de derechos de propiedad o de uso y disfrute de carácter agrario, o a sus representantes que así lo soliciten, del correspondiente documento resumen en el que se relacionan los datos que les afecten y cuyo contenido será determinado reglamentariamente.

4. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las personas afectadas por la reestructuración parcelaria podrán formular, por escrito, las alegaciones que estimen oportunas, aportando los documentos en que las fundamenten.

5. Las alegaciones presentadas, en su caso, como resultado de la encuesta serán objeto de estudio de manera individual por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria, el cual introducirá, en la documentación integrante de las bases, aquellas que motivadamente se estimen, archivando las desestimadas o las presentadas fuera del plazo establecido.

6. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá, en su caso, ordenar la repetición de las actuaciones de exposición y encuesta contempladas en el apartado 3 del presente artículo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 20.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 20. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará, previamente a la aprobación de las bases, un plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.

2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se podrá tener en cuenta el contenido de los instrumentos de ordenación urbanística y las Directrices de ordenación del territorio de Galicia, así como las limitaciones legales que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos y aprovechamientos en áreas específicas. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.

3. Una vez elaborado, el plan será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un período de un mes, durante el cual se podrán presentar alegaciones, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, la dirección general competente dictará la resolución mediante la cual se aprobarán tanto las bases de reestructuración como el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. Esta resolución será notificada y publicada, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 42, y será susceptible de recurso de alzada en el plazo de un mes desde su notificación o, en su caso, publicación.

Desde su aprobación, independientemente de las modificaciones que tengan lugar, el plan tendrá carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios.

5. El plan aprobado será comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

6. Aprobado el plan y hasta la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria, cuando las circunstancias así lo determinen, podrá ser modificado por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, con el previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y se suprime el 7 por el art. 88.1 a 3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-10

Se modifica el apartado 2 por el art. 20.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica el apartado 2 por el art. 24.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 21. Integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

1. Durante el plazo de exposición pública del plan, las explotaciones agrarias, las agrupaciones de titulares, las iniciativas singulares y las iniciativas de aprovechamiento en común interesadas en integrarse en el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrán solicitar la inscripción provisional en el mismo.

2. Las condiciones para la integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de las inscripciones señaladas en el apartado anterior serán las siguientes:

a)

La incorporación voluntaria, debidamente acreditada, de todos los partícipes y el compromiso de integrar al plan la totalidad de sus parcelas de aportación, con excepción, en su caso, de la casa de labor y sus terrenos circundantes y de aquellas parcelas que, por circunstancias especiales debidamente justificadas, el servicio provincial competente así lo autorice.

El conjunto de terrenos aportados debe ser suficiente para alcanzar el tamaño mínimo determinado en el plan para la orientación prioritaria propuesta. En caso de no alcanzar ese tamaño mínimo, podrá complementarse con el compromiso de incremento del mismo.

b)

El cultivo o aprovechamiento a que van a dedicarse las tierras debe formar parte de las orientaciones prioritarias señaladas en el plan.

c)

El compromiso de mantener el conjunto de las tierras en explotación conforme al Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, durante un periodo mínimo de quince años desde que el acuerdo de reestructuración sea firme, o, en caso de cese de actividad, en arrendamiento con las mismas condiciones por el plazo que reste hasta completar el citado periodo mínimo. En caso de aprovechamientos forestales, el plazo mínimo será de veinticinco años o el plazo establecido en el plan de ordenación aprobado por la autoridad forestal.

3. La inscripción y el compromiso deberán ser confirmados expresamente durante el plazo señalado en el apartado 4 del artículo 29, y pasarán entonces a tener carácter definitivo.

4. Podrán formar parte de la petición de integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria aquellos solicitantes, personas físicas o jurídicas no titulares de bienes o derechos en la zona, siempre y cuando se incorporen como socios de figuras asociativas de las que formen parte titulares y se cumplan los restantes requisitos señalados en el presente artículo.

5. Las agrupaciones, explotaciones o iniciativas incorporadas de manera activa al plan tendrán prioridad en el emplazamiento de las fincas de reemplazo en áreas de ordenación preferente, en su caso, y los criterios de atribución serán los de mejorar su estructura territorial en aras a incrementar su competitividad en términos técnicos, económicos y sociales. Asimismo, disfrutarán de los beneficios señalados en el artículo 31.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 88.4 a 5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-10

Artículo 22. Contenido de las bases de reestructuración parcelaria.

La documentación que forma parte de las bases de reestructuración parcelaria estará constituida por:

1. Un conjunto de planos parcelarios, que contendrán:

a)

La delimitación del perímetro y de la zona de reestructuración modificados, en su caso, según lo dispuesto en los artículos 23 y 24.

b)

La localización y cartografiado de la red hidrográfica, construcciones, muros, vallados, ribazos y, en general, cualquier otro elemento del terreno que, por su interés en el procedimiento, haya de ser fielmente reflejado en la cartografía.

c)

La red de infraestructuras existentes.

d)

La delimitación de la totalidad de las parcelas de aportación.

e)

La delimitación de las líneas divisorias entre las diferentes clases de tierras obtenidas en el procedimiento de clasificación.

f)

En su caso, la delimitación de las áreas con circunstancias especiales atendiendo a sus valores extraagrarios, especialmente el perímetro del suelo de núcleo rural, suelo urbano y urbanizable.

g)

La delimitación de cultivos con derechos de plantación, en su caso.

h)

Un plano de aprovechamiento de aguas, con expresión de manantiales y cauces sobre los que opere el aprovechamiento y de sus respectivos coeficientes.

i)

Un plano con los montes vecinales en mancomún, los montes de utilidad pública y los montes de gestión pública.

j)

Una relación de parcelas de aportación sobre las que se haya concedido cualquier subvención que exigiese un compromiso de mantenimiento en el tiempo.

2. Una relación de datos personales de las personas titulares y, en su caso, de sus representantes legales.

3. Una relación de las parcelas de aportación con sus características de superficie, perímetro y clasificación por clases de tierra, así como de las situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, a la posesión o al aprovechamiento de las mismas.

4. Una relación de las diferentes clases de tierra existentes en la zona, de las parcelas tipo elegidas, de sus respectivos coeficientes de compensación y, en su caso, de los factores de corrección aplicados.

5. La declaración de dominio de las parcelas de aportación a favor de quienes las posean en concepto de dueño y la relación individualizada de cada una de ellas, con su superficie total y por clases de tierra.

6. Una relación individualizada por parcela de aportación de los gravámenes, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute determinadas en el proceso de investigación.

7. En su caso, una relación de derechos de plantación de viñedos u otros cultivos, individualizada por parcelas de aportación y agrupada por titulares, una relación de parcelas de aportación excluidas según lo establecido en el artículo 24 y la modificación del perímetro de reestructuración según lo establecido en el artículo 23.

8. Una relación de explotaciones agrarias incluidas en la zona de reestructuración, en la que consten los nombres de las personas titulares y la relación de parcelas de aportación, refiriendo superficies, titularidad individual y modos de tenencia.

9. Una relación de agrupaciones de titulares, en la que consten sus nombres y la relación de parcelas de aportación, refiriendo superficies, titularidad individual y modos de tenencia.

10. Una relación de las solicitudes de inscripción en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria según lo señalado en el artículo 21, debidamente firmadas por la totalidad de titulares o sus representantes legales. A estas solicitudes se acompañará el compromiso provisional de mantenimiento de la iniciativa por un periodo mínimo de quince años a partir de que el acuerdo sea firme.

11. Una relación de los montes vecinales en mancomún clasificados con su delimitación, así como de los que estén en trámite de clasificación, incluidos total o parcialmente en la zona de reestructuración, y los montes de utilidad pública y los de gestión pública.

12. Una relación de bienes y derechos de las administraciones afectadas por el proceso, indicando su naturaleza dominical.

13. Una relación de las parcelas de aportación reservadas que, por razón de mejoras excepcionales, por su valor extraagrario o por alguna otra circunstancia motivada, no tengan equivalente compensatorio sin perjuicio para la persona titular. Estas parcelas no serán excluidas de las bases, pero serán adjudicadas a las mismas personas titulares que las aportaron, si bien estarán sujetas, en todo caso, a las deducciones señaladas en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, a las contempladas en el artículo 32 de la presente ley.

14. En su caso, una relación de parcelas de aportación excluidas según lo establecido en el artículo 24 y la modificación del perímetro de reestructuración según lo establecido en el artículo 23.

15. Un estudio de impacto e integración paisajístico que contenga el catálogo de elementos estructurales y funcionales, naturales o artificiales, a conservar durante el proceso, a fin de mantener, en la medida de lo posible, las características paisajísticas más relevantes y valiosas.

16. Una relación de compromisos firmados para nuevos proyectos agrarios en el perímetro de reestructuración parcelaria.

17. La resolución favorable del órgano ambiental con respeto a la evaluación de impacto ambiental de la zona de reestructuración parcelaria. Para ello, se procederá previamente según lo establecido en la normativa de evaluación de impacto ambiental.

18. Una delimitación de las zonas de obligada conservación y protección que, por sus características, constituyan masas consolidadas de frondosas autóctonas.

Se añaden los apartados 17 y 18 por la disposición final 4.4 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4

Artículo 23. Modificación del perímetro de reestructuración.

1. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá, durante la fase de elaboración de las bases, rectificar el perímetro de reestructuración cuando sea necesario, entre otras razones, por exigencias técnicas, de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico, minero o medioambiental, o para adaptarlo a los límites de las unidades geográficas, administrativas o naturales, cuando estas hayan servido de base de partida para la delimitación inicial del perímetro, previo informe del servicio provincial correspondiente.

2. La rectificación del perímetro afectará siempre a parcelas enteras, sin que pueda existir segregación, aun cuando esta fuese legalmente posible, salvo con la autorización de su titular.

3. La rectificación del perímetro será comunicada a las personas interesadas en la forma en que se prevea reglamentariamente.

Artículo 24. Modificación de la zona de reestructuración.

1. La zona de reestructuración puede ser modificada:

a)

Por delimitación de nuevas áreas susceptibles de ser excluidas del proceso a partir de la comunicación a los organismos señalada en el apartado 3 del artículo 9.

b)

Por exclusión de parcelas por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial correspondiente y oída la junta local, por concurrir en ellas circunstancias que económica y agrariamente así lo determinen y con los siguientes condicionantes:

1.º La condición de bienes comunales, montes vecinales en mancomún, montes de utilidad pública o montes consorciados no será causa de exclusión del proceso de reestructuración parcelaria.

2.º Los bienes destinados a un servicio público podrán ser excluidos si las entidades titulares así lo solicitan.

c)

Por inclusión de parcelas que inicialmente no formaban parte de la zona de reestructuración, bien a causa de la ampliación del perímetro a que hace referencia el artículo 23 o bien por variación de las causas que motivaban su no inclusión inicial.

d)

Por segregación de una zona en dos o varios sectores, previo informe favorable de la junta local.

En todos los casos, la modificación de la zona de reestructuración habrá de ser aprobada por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial.

2. La declaración de parcelas reservadas, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial correspondiente y oída la junta local, no supondrá modificación de la zona.

Artículo 25. Montes vecinales en mancomún.

La calificación como monte vecinal en mancomún no impedirá su inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria, que se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

1. Las parcelas de monte vecinal en mancomún, calificado como tal, con superficies superiores a quince hectáreas serán incluidas en el proceso de reestructuración parcelaria a los solos efectos de la regularización de su perímetro, sin aplicárseles el régimen de deducciones establecido en la presente ley, excepto lo relativo, en su caso, a la deducción consecuencia de la documentación de autorización ambiental.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la asamblea general del monte vecinal en mancomún podrá solicitar, acompañando autorización del órgano competente en materia de montes, la agrupación de las parcelas dispersas con las parcelas de superficie superior a quince hectáreas, en cuyo caso serán de aplicación, a las primeras, las normas generales sobre deducciones establecidas en la presente ley.

2. Con carácter general, a las parcelas de un monte vecinal en mancomún, calificado como tal, con superficies inferiores a quince hectáreas les será de aplicación lo contemplado en la presente ley.

3. A los terrenos en trámites de calificación como montes vecinales en mancomún, una vez resuelto el correspondiente expediente, les serán de aplicación, según el caso, los apartados anteriores, siempre y cuando la resolución de calificación se produjera con anterioridad a la aprobación de las bases de reestructuración parcelaria. En caso contrario, se les aplicarán las normas generales sobre deducciones establecidas en la presente ley.

4. A los montes que carezcan de la calificación de montes vecinales en mancomún o que, tramitada la misma, resultase denegada les serán de aplicación las normas generales sobre deducciones establecidas en la presente ley.

5. En caso de discrepancias sobre el deslinde de las parcelas de monte vecinal en mancomún calificado como tal o en trámites de calificación, se reflejará en la documentación del proceso de reestructuración parcelaria la determinación que de los lindes haga el órgano competente en materia de montes, mediante la solicitud de informe, que habrá de ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se continuará el procedimiento.

6. Si no se emitiese por parte del órgano competente en materia de montes el informe a que se hace referencia en el número anterior, y siendo el levantamiento topográfico y el deslinde de un monte vecinal en mano común que resulte de las bases firmes de la reordenación parcelaria posterior al que figura en el correspondiente expediente de la autoridad forestal, esta habrá de incorporar a dicho expediente el citado levantamiento y deslinde de las bases firmes.

Se añade el apartado 6 por el art. 23.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2

Artículo 26. Aprobación y comunicación de las bases de reestructuración parcelaria.

1. A la vista del resultado del procedimiento de elaboración de las bases de reestructuración parcelaria y de la viabilidad de la continuación del mismo, el comité técnico asesor emitirá informe no vinculante dirigido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, en el que recomiende la continuación del proceso o, en el caso contrario, su suspensión o su archivo. Este informe deberá ser emitido con la antelación de un mínimo de un mes previo a la convocatoria de la junta local de zona a que hace referencia el punto siguiente.

En caso de que el comité técnico asesor recomiende no continuar con el proceso de reestructuración parcelaria de la zona de que se trate, la dirección general competente en materia de desarrollo rural solicitará del servicio provincial de infraestructuras agrarias la elaboración de un informe sobre la procedencia del inicio de un procedimiento para la aprobación de un instrumento de recuperación de tierras o de un procedimiento de movilización de la tierra agroforestal. En estos procedimientos podrán conservarse los datos y la información derivada de los trabajos llevados a cabo hasta ese momento. Todo ello sin perjuicio de que, a la vista del informe remitido, por parte de dicha dirección general se acuerde, sin más actuaciones, el archivo del proceso de reestructuración parcelaria.

2. Previo informe a que hace referencia el apartado anterior e informe favorable del servicio provincial competente, oída la junta local, la dirección general competente en materia de desarrollo rural acordará aprobar las bases de reestructuración parcelaria o, en caso contrario, su revisión, suspensión temporal o archivo del expediente.

3. Aprobadas las bases de reestructuración parcelaria, el servicio provincial competente procederá a su exposición pública y a la notificación individual del boletín de la propiedad, que contiene el resumen de los datos relativos a cada titular y sus aportaciones, con determinación de sus superficies y clasificaciones, todo ello con arreglo a lo que determina el artículo 42.

Asimismo, se comunicará a la Administración general del Estado la aprobación de las bases a los efectos de los posibles derechos de que pueda ser titular y que se encuentren afectados por el proceso de reordenación parcelaria.

Se modifica el apartado 3 por el art. 20.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica el apartado 1 por el art. 24.5 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 27. Recursos y firmeza de las bases de reestructuración parcelaria.

1. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación del boletín individual de la propiedad, podrá interponerse recurso de alzada contra las bases de reestructuración parcelaria ante la persona titular de la consejería competente en materia de desarrollo rural por quien ostente un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el asunto que lo motive.

2. Constituyen exclusivamente materia de recurso de alzada contra las bases de reestructuración parcelaria las reclamaciones en materia de clasificación, superficie o titularidad de las parcelas de aportación.

3. Las reclamaciones relacionadas con la superficie de las parcelas aportadas habrán de acompañarse de medición pericial, firmada por persona técnica competente, sobre diferencias de superficie superiores a un margen de tolerancia variable entre la medición in situ de la parcela de aportación sobre la que se reclame y la que conste en el boletín individual de la propiedad.

El margen de tolerancia, expresado en tanto por ciento, a que se refiere el párrafo anterior será en cada caso el que refleja la siguiente tabla:

Superficie de la parcela en m² (S) Margen de tolerancia en %
S < 500 10 × P / S
500 ≤ S < 5.000 0,02 × P
S ≥ 5.000 100 × P / S

siendo P el perímetro del recinto expresado en metros lineales, y S, la superficie de la parcela expresada en metros cuadrados.

Cuando el margen calculado por la tabla anterior muestre un valor superior al 10 %, se adoptará como margen de tolerancia un 10 %.

4. Una vez resueltos los recursos presentados en plazo y las reclamaciones de falta de superficie a que hace referencia el apartado anterior, la dirección general competente en materia de desarrollo rural declarará la firmeza de las bases de reestructuración parcelaria, previa solicitud del servicio provincial competente en la materia. Dicha declaración de firmeza será comunicada a la Administración general del Estado a los efectos de los posibles derechos de que pueda ser titular.

Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso de alzada sin que haya recaído resolución expresa, este se entenderá desestimado por silencio administrativo.

4 bis. La firmeza de las bases de reestructuración parcelaria no impedirá su motivada modificación a los efectos de la actualización del expediente por causas sobrevenidas como consecuencia de actuaciones de otros organismos o administraciones públicas que impidan que la documentación integrante de dichas bases guarde la necesaria correspondencia con la situación real de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración parcelaria. No obstante, y con el objeto de evitar retrasos perjudiciales para el referido proceso, solo podrá hacerse efectiva dicha modificación hasta la aprobación del acuerdo de reestructuración parcelaria.

5. Agotada la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, que solo será admisible por las causas estipuladas en el apartado 2 de este artículo.

6. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará, dentro de lo posible, de manera que no implique perjuicio para la reestructuración parcelaria.

7. Las legítimas personas titulares de los terrenos objeto de reestructuración parcelaria, o sus representantes, podrán presentar mediante escrito, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de las bases de reestructuración parcelaria, las solicitudes que estimen oportunas, siempre que no versen sobre materias propias de recurso de alzada y no afecten a terceras personas.

El servicio provincial incorporará las modificaciones que motivadamente se estimen, archivando, sin más trámite, las desestimadas o presentadas fuera del plazo, no siendo estas actuaciones susceptibles de recurso.

8. Una vez declaradas firmes las bases, no podrán llevarse a cabo modificaciones de las mismas, salvo el reconocimiento de titularidad de parcelas sin dueño conocido o lo dispuesto en el artículo 41.3. Estas modificaciones serán, en cualquier caso, notificadas a las personas titulares afectadas.

Asimismo, podrán modificarse las bases firmes con arreglo a la ratificación del compromiso de integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria que resulte conforme al apartado 2.b) del artículo 28.

Se modifican los apartados 4 y 8 por el art. 20.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se añade el apartado 4 bis por el art. 24.6 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 28. Actuaciones previas al acuerdo de reestructuración parcelaria.

1. Los trabajos de elaboración del acuerdo de reestructuración parcelaria podrán iniciarse, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, a partir de la aprobación de las bases de reestructuración parcelaria, salvo el diseño del trazado de la red viaria, que podrá iniciarse con anterioridad.

2. En la ejecución de los trabajos técnicos inherentes a la elaboración del acuerdo, teniendo como base el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria que se contempla en el artículo 20, se procederá a:

a)

La revisión de dicho plan de acuerdo con los datos obtenidos en las bases de reestructuración parcelaria.

b)

La ratificación del compromiso de integración en el plan por parte de las explotaciones, agrupaciones e iniciativas de aprovechamiento en común y, en su caso, la modificación de sus datos, según lo señalado en el artículo 21, elaborándose una relación definitiva de las mismas.

c)

La determinación, a partir de dicha relación definitiva de agrupaciones, explotaciones e iniciativas de aprovechamiento en común, del número de explotaciones y superficie mínima necesaria para la aplicación del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, tanto en las áreas de ordenación preferente como en el resto de la zona de reestructuración.

d)

La elaboración, por la entidad gestora del Banco de Tierras, de un estudio de movilidad de tierras, que determine las superficies susceptibles de ser incorporadas a las explotaciones en régimen de arrendamiento, así como sus costes.

El diseño del trazado de la red viaria será sometido a exposición pública durante un periodo de treinta días naturales, en el cual, mediante escrito, podrán presentarse cuantas alegaciones se estimen oportunas.

Dichas alegaciones serán objeto de estudio por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria, que, motivadamente, introducirá las modificaciones que técnicamente se estimen pertinentes, archivando las desestimadas o presentadas fuera del plazo establecido.

Artículo 29. Fincas de reemplazo.

1. El acuerdo de reestructuración parcelaria se reflejará en la documentación cartográfica en la que se plasme la distribución de la nueva red viaria y las fincas de reemplazo. Estas habrán de ser equivalentes en valor, para cada persona titular, a las parcelas aportadas por esta, una vez efectuadas las deducciones generales señaladas en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, las contempladas en el artículo 32 de la presente ley.

2. A efectos del diseño de las nuevas fincas de reemplazo, serán consideradas como un único titular cada una de las explotaciones, agrupaciones de titulares e iniciativas agrarias de explotación en común.

Las atribuciones totales de las agrupaciones de titulares o de las iniciativas agrarias de explotación en común se corresponderán con la suma de las aportaciones individuales de cada una de las personas titulares integrantes de las mismas, hechas las deducciones legalmente establecidas. Serán determinadas jurídicamente y delimitadas cartográficamente las fincas de reemplazo que individualmente correspondan a cada partícipe y las servidumbres prediales y restantes cargas que, en su caso, se establezcan.

3. Se trasladarán a las fincas de reemplazo respectivas aquellos derechos de plantación de viñedo u otros cultivos sobre parcelas aportadas a la reestructuración parcelaria reconocidos con arreglo a la normativa vigente.

4. Para la preparación del acuerdo de reestructuración parcelaria, las personas titulares podrán poner de manifiesto, por escrito y de manera razonada, sus preferencias sobre la ubicación de las futuras fincas de reemplazo, durante el plazo señalado por el servicio provincial y determinado reglamentariamente. En ningún caso estas preferencias tendrán carácter vinculante ni condicionarán los resultados técnicos del proceso.

5. Se emplazarán en las áreas de ordenación preferente, de existir, las fincas de reemplazo correspondientes a las personas titulares, explotaciones, agrupaciones e iniciativas de aprovechamiento en común que cumplan los requisitos señalados en el artículo 21 de la presente ley y que hayan ratificado el compromiso de integración en el plan a que hace referencia el artículo 28.

En caso de aquellas orientaciones prioritarias que no ocupen áreas de ordenación preferente, el criterio de emplazamiento para dichas explotaciones, agrupaciones e iniciativas será el de mejora objetiva de la viabilidad de la unidad técnico-económica resultante.

6. En las zonas cualificadas como áreas sin aptitud específica, se adoptarán como criterios no vinculantes para la distribución de las nuevas fincas de reemplazo la ubicación de las parcelas aportadas y las mejoras existentes en ellas.

7. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá destinar para fines de interés general fincas de reemplazo con cargo a la masa común hasta un máximo del 0,3 % de la puntuación total de las aportaciones de la zona, a petición debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos y previo informe favorable del servicio provincial competente y de la entidad gestora del Banco de Tierras. La persona titular de estas fincas de reemplazo será el ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubiquen.»

8. A petición motivada del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el proceso y para destinarlos a equipamientos colectivos, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá atribuir, con cargo a la masa común, hasta un máximo del 0,3 % –deducidos los valores de los bienes patrimoniales que el citado ayuntamiento o ayuntamientos tengan en la zona– de la puntuación total de las aportaciones, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 34 respecto al destino de la masa común, una vez declarado firme el acuerdo de reestructuración parcelaria.

La solicitud será informada por el servicio provincial competente y la entidad gestora del Banco de Tierras. La persona titular de cada finca de reemplazo será el ayuntamiento en el que se emplace dicha finca.

Se modifica el apartado 7 por el art. 23.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2

Artículo 30. Encuesta previa al acuerdo de reestructuración parcelaria.

1. Una vez ejecutadas las operaciones técnicas de diseño de las nuevas fincas de reemplazo, el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria podrá proceder a insertar los avisos de exposición y encuesta pública a que hace referencia el artículo 42.1, determinando que durante el periodo de un mes se hará entrega a las personas titulares o a sus representantes que así lo soliciten del correspondiente documento resumen en el que se relacionan las fincas de reemplazo que se les asignarán y los datos que les afecten. El contenido de ese documento resumen y el procedimiento de entrega se desarrollarán reglamentariamente.

2. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las personas afectadas por la reestructuración parcelaria podrán formular, por escrito, las alegaciones que estimen oportunas, aportando los documentos en los que las fundamenten.

3. Las alegaciones que se formulen en el plazo de encuesta serán objeto de estudio por parte del servicio provincial competente, incorporando a la documentación del proceso aquellas que motivadamente se estimen y archivando, sin más trámite, las desestimadas o las presentadas fuera del plazo establecido.

4. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá ordenar, en su caso, la repetición de la exposición y de la encuesta señaladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 31. Deducciones generales.

1. Las aportaciones de las personas titulares afectadas por el proceso de reestructuración estarán sometidas a una deducción máxima del 9 % del valor total en puntos, salvo en los casos señalados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a fin de contar con la superficie de terreno necesario para la ejecución de las infraestructuras rurales a que hace referencia el apartado 2 del artículo 8 de la presente ley, y para la compensación derivada de la ejecución técnica del proceso.

2. La deducción para infraestructuras rurales será como máximo del 6 % del valor total en puntos y afectará a la totalidad de las personas titulares de la zona en la misma proporción, salvo en los casos de parcelas únicas, que se regirán por las normas específicas recogidas en el siguiente artículo.

Excepcionalmente, previo estudio razonado del servicio provincial, acompañado de informe del comité técnico asesor y oída la junta local, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá incrementar ese porcentaje hasta en un punto porcentual, que se añadirá al máximo señalado en el apartado anterior.

3. La deducción para ajuste técnico, que tiene como destino la compensación técnica de los ajustes entre aportaciones y atribuciones y su eventual corrección, será como máximo del 3 % del valor total en puntos, afectando de igual manera a la totalidad de las personas titulares de la zona, salvo en los casos de parcelas únicas, que se regirán por las normas específicas recogidas en el siguiente artículo, y en el de las explotaciones, agrupaciones e iniciativas señaladas en el artículo 21 de la presente ley, que tendrán como máximo una deducción del 2,5 % del valor total en puntos.

En caso de las explotaciones, agrupaciones e iniciativas señaladas en el artículo 21 de la presente ley, el eventual remanente de la compensación técnica del conjunto de sus aportaciones podrá constituirse total o parcialmente en fincas de la masa común específicamente dedicadas al emplazamiento de las infraestructuras y equipamientos comunes necesarios para el conjunto de las unidades técnico-económicas integradas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. La titularidad de estas fincas de la masa común se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley.

Excepcionalmente, si las medidas de adecuación ambiental o las que se enfoquen a la mitigación de los efectos del cambio climático de las actuaciones inherentes a la reestructuración parcelaria implican la utilización de superficies de terreno de manera que no baste la deducción legalmente prevista, la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo estudio razonado del servicio provincial competente, acompañado de informe del comité técnico asesor y oída la junta local, podrá incrementar esa deducción hasta en un punto porcentual, que se añadirá al máximo señalado en el apartado 1.

4. La persona titular de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, motivadamente, podrá alterar la proporción de las deducciones para infraestructuras rurales y para ajuste técnico, a que se refieren los números 2 y 3, tanto a la baja como al alza, siempre y cuando la deducción total no exceda del máximo del 9 % establecido en el número 1 de este artículo; todo ello sin perjuicio del incremento de un punto porcentual a que se hace referencia en dichos números 2 y 3.

Se añade el apartado 4 por el art. 23.4 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2

Artículo 32. Deducciones en parcelas únicas.

1. A las parcelas únicas existentes antes de la publicación del decreto de reestructuración parcelaria para la zona, o con posterioridad a la misma pero anteriormente al acta de inicio de los trabajos, se les aplicarán, respecto a las deducciones, las siguientes normas:

a)

A las parcelas únicas en que existan construcciones destinadas a vivienda, cerradas o no sobre sí, pero con acceso a camino público, no les serán de aplicación las normas generales sobre deducciones. En caso de que carezcan de acceso a camino público, se les aplicará el descuento correspondiente a las obras de infraestructuras rurales señalado en el artículo 31.2.

b)

A las parcelas únicas en que no existan construcciones destinadas a vivienda se les aplicarán las siguientes deducciones:

1.º Parcelas no cerradas sobre sí: se les aplicarán las normas generales sobre deducciones contempladas en el artículo anterior.

2.º Parcelas cerradas sobre sí y con acceso a camino público: no les serán de aplicación las deducciones contempladas en el artículo anterior.

3.º Parcelas cerradas sobre sí pero sin acceso a camino público: se les aplicará la deducción que para infraestructuras rurales se establece en el artículo anterior.

c)

A los efectos de lo contemplado en este artículo, se considera que una parcela está cerrada sobre sí cuando cuenta con estructuras o elementos físicos que impidan, de manera efectiva, el acceso a pie a su interior.

d)

A los efectos de la presente ley, se considera acceso a camino público aquel que permite la incorporación a toda vía de comunicación adecuada para el tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo a motor.

2. A las parcelas reservadas les serán de aplicación todas las deducciones establecidas en el artículo anterior, excepto las correspondientes a los ajustes técnicos entre aportaciones y atribuciones.

3. En caso de parcela única y reservada, la reducción que se le aplique será la que corresponda al supuesto con menor deducción.

Artículo 33. Contenido del acuerdo de reestructuración parcelaria.

La documentación que forma parte del acuerdo de reestructuración parcelaria estará constituida por:

a)

La relación de personas titulares, el número de parcelas aportadas por cada una de ellas, el valor total de la superficie aportada, su distribución por clases de tierra y su valor total en puntuación.

b)

La relación de las fincas de reemplazo atribuidas a cada titular, numeradas conforme a la identificación en planos, con expresión de los valores de superficie total, superficie por clases de tierra y valor equivalente, indicándose para cada finca de reemplazo la naturaleza jurídica de los bienes y los gravámenes y situaciones jurídicas derivadas de las parcelas de aportación, que se ajustarán a lo reflejado en las bases.

c)

La relación de las explotaciones agrarias, agrupaciones e iniciativas agrarias de trabajo en común que recoja las fincas de reemplazo atribuidas, su superficie total y por clases de tierra y la puntuación equivalente, así como las personas titulares que formen parte de las mismas y las fincas de reemplazo que corresponden a cada una, así como las servidumbres prediales y restantes cargas que, en su caso, hayan de constar.

d)

La relación de explotaciones incluidas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

e)

Una colección de la documentación cartográfica en la que figurará la distribución de la nueva red viaria y las fincas de reemplazo.

Artículo 33 bis. Régimen en precario de las fincas de la masa común.

1. Las fincas de la masa común, que surgen con la aprobación del acuerdo, serán de titularidad de la Xunta de Galicia, y mientras dure el proceso de reestructuración parcelaria permanecerán adscritas a la consejería competente en materia de desarrollo rural, la cual ejercerá sobre las mismas todas las potestades, incluida su adjudicación en propiedad, consecuencia de las necesidades de la reordenación de la propiedad.

2. La consejería competente en materia de desarrollo rural, una vez resueltos los recursos de alzada y cuantas otras cuestiones se presenten contra el acuerdo de reestructuración parcelaria, podrá remitir al ayuntamiento o ayuntamientos donde radique la zona objeto del proceso un listado de las fincas de la masa común a fin de que este, mediante la oportuna publicidad en el tablón de anuncios, las ponga a disposición de los interesados para solicitar su cesión en precario en tanto las citadas fincas no pasen a ser titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.

3. El ayuntamiento remitirá las solicitudes presentadas a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, que propondrá, a la vista del informe del servicio provincial, el otorgamiento en precario de la finca de que se trate.

El acuerdo de la consejería mediante el cual se otorgue la cesión de la finca en precario recogerá las condiciones y duración de la misma.

Se añade por el art. 58 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a5-10

Artículo 34. Masa común.

1. La finalidad de las fincas integrantes de la masa común será la compensación derivada de la estimación de las reclamaciones de superficie, resoluciones de los recursos, corrección de errores u otras circunstancias que deprecien de forma significativa o hagan inutilizable una finca atribuida y no solicitada por la persona interesada.

2. Las fincas que conforman la masa común de una zona, una vez declarado firme el acuerdo, permanecerán adscritas a la consejería competente en materia de desarrollo rural, durante el plazo de un año, contado a partir de la citada declaración de firmeza.

3. Durante el plazo en que las fincas de la masa común permanezcan adscritas a la consejería competente en materia de desarrollo rural, estas estarán destinadas a la corrección de los errores detectados en el procedimiento, quedando reflejada su adjudicación, en su caso, en la correspondiente acta complementaria al acta de reorganización de la propiedad.

4. Transcurrido el plazo indicado en los apartados anteriores, las fincas integrantes de la masa común que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia califique como de aptas para sus fines pasarán a ser de titularidad de esta, procediéndose por la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria a autorizar la correspondiente acta complementaria que servirá de base para su inscripción registral a favor de la referida entidad gestora.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, y dentro de un periodo de un año, el Banco de Tierras de Galicia pondrá las fincas a disposición de las personas titulares de las explotaciones agrarias integradas dentro del Plan especial de fincas de especial vocación agraria. Durante este periodo de tiempo, dichas explotaciones disfrutarán sobre ellas de un derecho preferente de arrendamiento o adquisición para la incorporación a sus explotaciones, tras el cual habrán de someterse a los criterios de concurrencia que delimite la normativa establecida para la gestión del Banco de Tierras de Galicia.

6. (Suprimido).

7. La titularidad del resto de los bienes y de los derechos que constituyen la masa común y que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia califique como no aptos para sus fines, incluidas aquellas fincas que a la entrada en vigor de esta ley ya constituían la masa común y no se califiquen como aptas para los fines de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, corresponderá al ayuntamiento o ayuntamientos en que se llevó a cabo la concentración o reestructuración parcelaria. Los beneficios generados por la gestión o enajenación de esas fincas revertirán en mejoras estructurales para cada parroquia afectada por la zona de concentración o reestructuración parcelaria, proporcionalmente a la superficie aportada por cada una de ellas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 24.7 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se suprime el apartado 6 por la disposición final 4.5 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4

Se modifican los apartados 6 y 7 por el art. 59 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a5-11

Artículo 35. Aprobación y comunicación del acuerdo de reestructuración parcelaria.

1. Una vez firmes las bases de reestructuración parcelaria, la dirección general competente en materia de desarrollo rural aprobará el acuerdo de reestructuración parcelaria, previo informe no vinculante de la junta local de zona.

2. Una vez aprobado el acuerdo, el servicio provincial competente procederá a su exposición pública y notificación individual a cada titular mediante el correspondiente boletín individual de fincas de reemplazo, con arreglo a lo establecido en el artículo 42.2.

La aprobación del acuerdo, así como la declaración de su firmeza, se comunicará a la Administración general del Estado a los efectos de los bienes, derechos o situaciones jurídicas de que sea titular y que puedan verse afectados por el proceso.

Se modifica el apartado 2 por el art. 20.5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 36. Recursos contra el acuerdo de reestructuración parcelaria.

1. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, podrá interponerse recurso de alzada contra el acuerdo de reestructuración parcelaria ante la persona titular de la consejería competente en materia de desarrollo rural por quien ostente un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el asunto que lo motive.

2. Constituyen exclusivamente materia de recurso de alzada contra el acuerdo las reclamaciones relativas al valor, clase de tierra y emplazamiento de las fincas de reemplazo atribuidas, respecto a los terrenos aportados. Expresamente, no serán motivo de recurso de alzada contra el acuerdo de reestructuración parcelaria los referentes a la titularidad y clasificación de las parcelas de aportación o cualquier otra materia que constituyera las bases de reestructuración parcelaria.

3. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que haya recaído resolución expresa, este se entenderá desestimado por silencio administrativo.

4. Agotada la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, que solo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento o por defecto en la apreciación del valor de las fincas de reemplazo, y solo en el caso en que la diferencia entre el valor en puntuación, según criterios edafológicos y productivos, de las parcelas aportadas por la persona recurrente y las recibidas en el acuerdo suponga, al menos, un perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras, una vez efectuadas las deducciones legalmente establecidas.

5. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará, dentro de lo posible, de manera que no implique perjuicio para la reestructuración parcelaria.

Artículo 37. Toma de posesión provisional y reclamaciones de superficie.

1. Una vez transcurrido el plazo para la presentación de recurso de alzada contra el acuerdo de reestructuración parcelaria, y siempre que el número de dichos recursos presentados y pendientes de resolución no exceda de un 6 % de las personas titulares de la zona, la dirección general competente en desarrollo rural dará la toma de posesión provisional de las nuevas fincas de reemplazo a las personas adjudicatarias, previo replanteo de las mismas, sin perjuicio de las rectificaciones que procediesen como consecuencia de la estimación de los recursos de alzada o peticiones presentadas.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha establecida por la dirección general competente por razón de la materia para la puesta a disposición de las fincas de reemplazo a las personas titulares adjudicatarias para que tomen posesión de las mismas, podrá reclamarse, adjuntando una medición pericial firmada por persona técnica competente, sobre diferencias de superficie superiores a un margen de tolerancia variable entre la medición in situ de la finca de reemplazo sobre la cual se reclame y la que conste en el boletín de atribuciones de las nuevas fincas. La puesta a disposición de las fincas de reemplazo será notificada a las personas titulares adjudicatarias, y desde ese momento estas podrán acceder, en todo caso, a dichas fincas para proceder a la comprobación pericial de la superficie asignada.

El margen de tolerancia, expresado en tanto por ciento, a que se refiere el párrafo anterior será en cada caso el que refleja la siguiente tabla:

Superficie de la finca en m² (S) Margen de tolerancia en %
S < 500 10 × P / S
500 ≤ S < 5.000 0,02 × P
S ≥ 5.000 100 × P / S

siendo P el perímetro del recinto expresado en metros lineales, y S, la superficie de la parcela expresada en metros cuadrados.

Cuando el margen calculado por la tabla anterior muestre un valor superior al 10 %, se adoptará como margen de tolerancia un 10 %.

3. Si la reclamación es estimada, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo o compensar a la persona reclamante con cargo a la superficie procedente de la masa común, otorgándole exactamente el valor en puntuación que resulte de la resolución.

4. La falta de superficie detectada en una finca de reemplazo atribuida a un titular no dará lugar a compensación cuando exista exceso de superficie en el conjunto de las fincas de reemplazo atribuidas al mismo, y esta sea suficiente para compensar en valor de puntuación al conjunto de las atribuciones, todo ello sin perjuicio de que se hagan constar en la documentación las superficies reales de las fincas de reemplazo afectadas.

5. Cuando la falta de superficie a que hace referencia el apartado anterior sea detectada en una finca de reemplazo clasificada total o parcialmente como de núcleo rural, la compensación se llevará a cabo sobre fincas de reemplazo de esa misma clasificación. En caso de no existir fincas de reemplazo de este tipo disponibles y existir exceso de superficie en las otras fincas de la misma persona propietaria, la compensación se hará sobre estas últimas.

6. En caso de que una finca de reemplazo coincidiese exactamente en su delimitación cartográfica con una parcela aportada por la misma persona titular, no se admitirá reclamación alguna por defecto de superficie en esa finca de reemplazo, al entenderse que dicha reclamación tendría que ser presentada y, en su caso, resuelta durante la fase de bases de reestructuración parcelaria, todo ello sin perjuicio de reflejar en la documentación de las bases y del acuerdo la superficie real.

7. El acuerdo de reestructuración parcelaria podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellas personas que se resistiesen a permitir la realización de las actuaciones necesarias para dar la toma de posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la presente ley.

8. Recibida la notificación de la toma de posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, por cualquier medio fehaciente, las nuevas personas titulares disfrutarán frente a terceros de los medios de defensa legalmente establecidos.

Se modifica el apartado 2, párrafo primero por el art. 20.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Artículo 38. Firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria y toma de posesión definitiva.

Una vez resueltos los recursos de alzada interpuestos, las reclamaciones de superficie y las modificaciones a que hace referencia el artículo 41, la dirección general competente en materia de desarrollo rural declarará la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria y la toma de posesión definitiva, previa solicitud del servicio provincial competente.

La fecha de la referida firmeza será comunicada a las notarías y al registro de la propiedad correspondiente por razón del territorio y a la Dirección General del Catastro, remitiéndoseles copia de la documentación resultante de la reestructuración de la propiedad.

La declaración de la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria será comunicada al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañando el plan de aprovechamiento de cultivos o el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, según el caso.

Esta declaración determinará por sí sola la consideración del suelo rústico afectado como de especial productividad agrícola o forestal, según el caso, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.2.a) y b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y, en consecuencia, su categorización directa como suelo rústico de protección agropecuaria o forestal, según corresponda, sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico.

Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2

Artículo 39. Acta de reorganización de la propiedad.

1. La aprobación, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, del acta de reorganización de la propiedad supondrá el final del proceso de reestructuración parcelaria.

En el acta de reorganización de la propiedad se relacionan y describen los derechos reales y las situaciones jurídicas que se determinaron en el período de investigación y las fincas de reemplazo sobre las que se establecen, así como los nuevos derechos reales que se constituyan.

Las fincas que reemplacen las parcelas de titularidad desconocida se incorporarán al acta de reorganización de la propiedad a favor de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural o del órgano que la sustituya.

2. El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial e inmatriculación registral a instancia de la dirección general competente en materia de desarrollo rural.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la aprobación, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, de las modificaciones del acta de reorganización de la propiedad a que haya lugar como consecuencia de la rectificación de errores, ejecución de sentencias o reconocimientos de titularidad que procedan, siendo documento suficiente para su inscripción registral el acta de rectificación o complementaria de la de reorganización de la propiedad, debidamente protocolizada notarialmente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 20.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 40. Los suelos de núcleo rural en el proceso de reestructuración parcelaria.

1. La inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria de un núcleo rural requerirá la solicitud previa y expresa, por parte del ayuntamiento afectado, a la dirección general competente en materia de desarrollo rural.

2. (Suprimido).

3. El conjunto de los suelos clasificados como de núcleo rural será considerado como un subperímetro, siendo desarrolladas las operaciones técnicas de reestructuración de forma independiente del resto de la zona, sin que pueda existir intercambio de superficies entre uno y otra, salvo por petición expresa de las personas titulares que soliciten que sus atribuciones se produzcan fuera de dicho subperímetro.

4. Los suelos objeto de la reestructuración parcelaria mantendrán inalteradas sus clasificaciones y calificaciones urbanísticas.

5. En el caso de los suelos calificados como rústicos podrán establecerse, durante la elaboración de las bases, regímenes especiales de protección según lo dictado por el departamento sectorial competente y la normativa vigente del suelo.

Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 23.6 y 7 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2

Artículo 41. Tramitación de la documentación.

1. La presentación de la documentación acreditativa de la titularidad de parcelas de aportación se admitirá a trámite antes de la aprobación de las bases de reestructuración y durante las fechas fijadas previamente por el servicio provincial competente, que serán notificadas a las personas titulares con quince días naturales de antelación mediante avisos insertos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.1. La fijación de los plazos de tramitación se determinará reglamentariamente.

2. Cualquier otra reclamación relativa a los derechos y demás situaciones jurídicas sobre parcelas de aportación no quedará perjudicada por la firmeza de las bases de reestructuración parcelaria, pero solo podrá hacerse efectiva por la vía judicial ordinaria sobre dichas parcelas o, en caso de estar aprobado el acuerdo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quienes en las bases aparecieran como titulares de las parcelas de aportación objeto de la reclamación.

3. Una vez aprobadas las bases, solo se tramitarán las solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación que se presenten hasta la fecha límite que determine para cada zona la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial, incluyendo en este cómputo el último día fijado en dicha fecha. Esta resolución será objeto de publicación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 42.

Transcurrido dicho plazo y hasta el momento de aprobación del acuerdo, únicamente se admitirán las solicitudes de cambio de titularidad de las parcelas de aportación, siempre y cuando el cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas siempre. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

Aprobado el acuerdo de reestructuración, en los casos de negocios jurídicos de transmisión de la propiedad, se tramitarán los cambios de titularidad de las fincas de reemplazo que se presenten hasta la fecha límite que se determine mediante resolución de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial competente en la materia, incluyendo en este cómputo el último día fijado en dicha fecha y siempre y cuando se trate de fincas de reemplazo íntegras, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitados siempre. En estos supuestos de cambio de titularidad por transmisión de la propiedad se exigirá escritura pública y que esté liquidado el correspondiente impuesto. El cambio de titularidad, en principio, no supondrá la alteración de la configuración y superficies correspondientes a la nueva persona adjudicataria; e implicará la subrogación de la persona adjudicataria en la posición de la anterior persona titular con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

En caso de fallecimiento de la persona titular y cuando exista partición de herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad que se presente hasta la fecha límite señalada en el párrafo anterior, y siempre y cuando esta partición afecte a parcelas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

4. Aprobado el acuerdo de reestructuración parcelaria, solo serán tramitadas las modificaciones derivadas de las reclamaciones por falta de superficie, de las resoluciones de recursos de alzada, de los cambios de titularidad referidos en el apartado anterior y del reconocimiento de titularidad de parcelas sin dueño conocido.

5. Dentro del plazo de dos meses a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la notificación de aprobación del acuerdo, podrán solicitarse permutas y modificaciones voluntarias de fincas de reemplazo atribuidas bajo los siguientes condicionantes:

a)

Que el resultado de la permuta o modificación de lindes no afecte a la configuración de terceras fincas de reemplazo.

b)

Las permutas solo podrán ser llevadas a cabo si las fincas de reemplazo son de similar valor, entendiendo por tal diferencias entre ellas inferiores al 10 % de valor en puntuación.

c)

Una vez solicitada la permuta o modificación de lindes por sus titulares y aprobada en sus propios términos por la dirección general competente, esta será irrevocable, no pudiendo ser objeto de reclamación ni recurso alguno.

6. Durante el proceso de reestructuración parcelaria, aunque las bases hayan adquirido firmeza, y con el objeto de la actualización de los elementos constructivos, las personas titulares de estos podrán poner en conocimiento del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria durante la exposición de los planos de bases, de los planos de encuesta previa al acuerdo o de los planos del acuerdo, las modificaciones de los mismos a fin de su incorporación a la documentación y planos del proceso. A tal fin deberán adjuntar la correspondiente licencia municipal que haya servido de base para llevar a cabo la alteración que se pretende reflejar.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria establecerá la fecha de inicio del cómputo del plazo de dos meses durante el cual se podrá solicitar la actualización de los elementos constructivos a recoger en los planos y documentación del proceso de reestructuración parcelaria.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo o desestimadas serán archivadas sin más actuación que su notificación a la persona interesada. Las solicitudes estimadas se verán reflejadas con la notificación de la fase siguiente del proceso de reestructuración parcelaria.

Se modifica el apartado 3 por el art. 20.7 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se añade el apartado 6 por el art. 24.8 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se modifica el apartado 3 por el art. 16.3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.6 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4

Se modifica el apartado 3 por el art. 60 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a6-2

CAPÍTULO IV. Publicaciones y comunicaciones

Artículo 42. Comunicaciones y avisos a las personas interesadas.

1. Los avisos inherentes a las actuaciones propias del proceso de reestructuración parcelaria serán objeto de exposición por un periodo de ocho días en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos afectados y en los lugares de costumbre de la parroquia o parroquias en que radique la zona de reestructuración, según el caso, para general conocimiento, así como en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

2. La aprobación de las bases y del acuerdo de reestructuración parcelaria será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia, por un periodo de ocho días en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos de que se trate y en los lugares de costumbre de la parroquia o parroquias en que radique la zona, sin perjuicio de su notificación individual a las personas interesadas llevada a cabo por cualquier medio que deje evidencia documental de su realización, preferentemente de modo telemático, así como en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural.

3. En caso de que, intentada la notificación al interesado, esta no fuese posible, se sustituirá por aviso publicado en el Diario Oficial de Galicia en el que se hará constar la vía de acceso a la documentación del acto comunicado, así como la indicación del plazo para la interposición del recurso de alzada, que en estos casos comenzará a contar a partir del día siguiente de la fecha de la publicación del referido aviso.

Artículo 43. Protección de datos de carácter personal.

1. En todos los casos, el sistema de notificación habrá de ser realizado de manera que respete la privacidad de los datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, o normativa que la sustituya.

2. En los casos relativos a la información aportada por las personas titulares o por sus representantes necesaria para el desarrollo del proceso, y especialmente en la referida a la investigación de la propiedad y al procedimiento de petición de nuevas fincas de reemplazo, los formularios para la presentación de documentación incluirán explícitamente la autorización a la consejería competente en materia de desarrollo rural, y a las personas físicas o jurídicas a las que esta autorice, para el manejo y publicación de los datos con el fin exclusivo de servir de soporte al procedimiento.

3. Reglamentariamente se desarrollarán los protocolos de protección de datos relativos al manejo y custodia de la información por parte de las empresas contratadas para la ejecución de los trabajos de concentración, al compromiso de confidencialidad, a los procedimientos de intercambio de información segura entre estas y la Administración y a la entrega de la totalidad de la documentación manejada una vez finalizado el contrato objeto de utilización de la misma.

Artículo 44. Gestión electrónica.

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