Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia
Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de gestión electrónica de la totalidad del procedimiento de reestructuración parcelaria, por el que las personas titulares puedan realizar las aportaciones de documentación acreditativa, comprobar la documentación completa del expediente en lo que a ellos afecte, recibir información sobre el estado del procedimiento, recibir las notificaciones y presentar alegaciones y recursos de alzada en la fase correspondiente. Este procedimiento habrá de garantizar efectivamente el derecho a la privacidad de los datos de carácter personal.
TÍTULO III. La reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares
Artículo 45. Iniciativa.
1. Para llevar a cabo la reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares, estas habrán de constituirse en una agrupación con personalidad jurídica que tenga como finalidad la reestructuración parcelaria para la totalidad de sus parcelas incluidas en la zona, con el compromiso explícito de la aceptación de la reestructuración tal como se lleve a efecto. La constitución efectiva de esa agrupación podrá diferirse hasta la aprobación del inicio del proceso por parte de la consejería competente en la materia, bastando hasta entonces con el correspondiente compromiso firmado por todas las personas titulares partícipes.
2. Las personas representantes de la agrupación solicitarán a la consejería competente en materia de desarrollo rural la realización del procedimiento de evaluación señalado en el artículo 7 de la presente ley, aportando para ello la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 46.
3. En el caso de reestructuración de fincas de naturaleza forestal la iniciativa también corresponderá a las sociedades de fomento forestal que acrediten tener la titularidad dominical de una superficie o de una cuota de copropiedad sobre el conjunto de la superficie que pretende reestructurarse no inferior al 70 % de esta.
Se añade el apartado 3 por el art. 20.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Artículo 46. Requisitos mínimos.
Para la solicitud de iniciación del proceso, la agrupación habrá de definir la delimitación cartográfica del perímetro de reestructuración y las áreas excluidas del proceso. Dentro del perímetro será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
La agrupación deberá estar constituida por un mínimo de tres titulares de fincas de vocación agraria.
La superficie afectada por el proceso será, como mínimo, de tres hectáreas si la totalidad de las tierras a reordenar van a ser utilizadas para cultivos de huerta, viñedo o cultivos intensivos, y de veinte hectáreas para todo tipo de orientaciones, con un máximo de tierras clasificadas como terreno forestal del 25 %.
Si el porcentaje de terreno forestal es superior, la superficie mínima será de sesenta hectáreas. De no ser así, deberá segregarse la superficie forestal, que será sometida al procedimiento señalado en el artículo 47, en caso de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el mismo.
Habrá de acreditarse en la solicitud el dominio de las tierras correspondientes a cada partícipe de la agrupación.
La superficie constituida por los enclaves de las personas titulares ajenas a la agrupación no podrá superar el 10 % del conjunto de las tierras incluidas en el perímetro.
Artículo 47. Reestructuración de fincas de naturaleza forestal.
1. Las iniciativas de reestructuración de fincas de naturaleza forestal y con destino a aprovechamientos forestales deberán definir la delimitación cartográfica del perímetro de reestructuración y las áreas excluidas del proceso, además de acreditar en la solicitud que la agrupación está constituida por un mínimo de tres titulares y el dominio de las tierras correspondientes a cada partícipe de la agrupación. En todo caso, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
La superficie mínima objeto de reestructuración será de 15 hectáreas, formada por uno o varios subperímetros dentro de la zona de reestructuración parcelaria.
La superficie constituida por los enclaves de las personas titulares ajenas a la agrupación no podrá superar el 30 % del conjunto de las tierras que serán objeto de reestructuración.
La gestión y el aprovechamiento en común de las parcelas de forma sostenible y viable.
2. En la realización del procedimiento de evaluación de la reestructuración de fincas de naturaleza forestal se contará con el preceptivo informe de la dirección general competente en materia de montes, que habrá de ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, al objeto de constatar que el proyecto de reestructuración se adecua al documento de planificación que dicha dirección general haya establecido para este tipo de terrenos.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el citado informe, se dejará constancia de este extremo en el expediente, continuándose, sin más, con la tramitación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 20.4 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Artículo 48. Tramitación.
1. Comprobado el cumplimiento de los objetivos generales conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley, así como los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47, el servicio provincial emitirá informe dirigido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, en el que analizará la viabilidad de la ejecución del proceso de reestructuración y propondrá la aceptación o denegación de la solicitud de reestructuración.
2. En caso de que la propuesta sea de aceptación de la solicitud de reestructuración y los peticionarios manifiesten su voluntad de continuidad del proceso, la dirección general competente en desarrollo rural se dirigirá a los órganos de las administraciones autonómica, central y local que pudieren verse afectados por razón de sus competencias por el proceso, con el objeto de solicitar, en un plazo máximo de dos meses, la información necesaria, conocer la existencia de planes o actuaciones específicas sobre la zona a la que pudiere afectar la delimitación del perímetro o la ejecución del procedimiento y, en general, para cualquier otra incidencia que deba ser reflejada en el expediente.
A la vista de ello, la citada dirección general comunicará el resultado del informe a las personas solicitantes para que, en el plazo de quince días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, en su caso, aleguen lo que estimen oportuno.
3. Completados los trámites de los números anteriores, a propuesta de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, mediante orden de la Consejería, será autorizada la ejecución del proceso de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.
4. Contra esta orden, las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas ajenas a la agrupación y afectadas por el proceso podrán presentar recurso de alzada ante la consejería competente en materia de desarrollo rural.
Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 4.7 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4
Artículo 49. Efectos del proceso.
1. Una vez publicada la orden que se señala en el apartado 3 del artículo 48, la reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares será obligatoria para todas las personas titulares afectadas, sean personas propietarias o titulares de derechos y situaciones jurídicas sobre terrenos comprendidos dentro del perímetro aprobado, quedando subrogados en todos los derechos y obligaciones de la persona transmitente o causante los adquirentes, a título oneroso o lucrativo, de tierras afectadas por el proceso.
2. El proceso respetará los derechos de las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas ajenas a la agrupación. De no existir aceptación expresa de los lotes de reemplazo por parte de estas personas, habrá de garantizarse que las fincas de reemplazo resultantes de la reordenación mantengan en su conjunto, al menos, la misma superficie y valor que las parcelas aportadas, pudiendo en la reordenación ser emplazadas en las áreas periféricas del perímetro.
Artículo 50. Ejecución de los trabajos técnicos.
1. El procedimiento de ejecución de los trabajos técnicos responderá estrictamente a lo expuesto en el título II. En todo lo que le sea aplicable se redactará el preceptivo documento ambiental, que será remitido al órgano competente con el fin de que este realice la tramitación establecida en la normativa de evaluación ambiental.
2. La documentación a entregar por la agrupación será la incluida en los artículos 20, 22 y 29 de la presente ley, a la que se añadirá el borrador del acta de reorganización de la propiedad y los proyectos correspondientes al plan de obras.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.8 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4
Artículo 51. Aprobación.
1. Una vez recibida la documentación a que hace referencia el apartado 2 del artículo anterior, y aceptada expresamente por todos los miembros de la agrupación, esta será revisada por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria, que podrá solicitar de la agrupación, por una única vez, las modificaciones de la documentación que se estimen pertinentes. A la vista de las mismas, el servicio provincial propondrá a la dirección general competente su aceptación o rechazo.
2. Una vez aceptada la referida documentación por el servicio provincial, la dirección general competente en desarrollo rural, previo informe del citado servicio, resolverá aprobando o rechazando la reestructuración, lo que no será susceptible de recurso.
Artículo 52. Financiación.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de desarrollo rural el abono, total o parcial, de los gastos correspondientes al proceso de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.
2. La consejería podrá establecer un sistema de pagos parciales o anticipos de dichos gastos conforme con lo efectivamente ejecutado, según el procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 53. Responsabilidades de la agrupación.
1. La agrupación responderá de los daños y perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de sus actuaciones en el procedimiento.
2. La agrupación devolverá los pagos parciales o anticipos realizados a la misma en los siguientes casos:
No hacer entrega en tiempo y forma de los documentos señalados en el artículo 50.
Que la documentación sea rechazada por la dirección general con arreglo a lo señalado en el artículo 51.
Que carezca del acuerdo expreso de los miembros de la agrupación según lo señalado en el artículo 51.1.
3. La disolución de la agrupación no exime a sus miembros de las responsabilidades en que aquella hubiera incurrido como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, con arreglo a lo señalado en el artículo 95.
4. Las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la presente ley serán de aplicación a los procesos de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares. El incumplimiento de las mismas dará lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en el título X de la presente ley, todo ello sin perjuicio de que, en caso del incumplimiento de los supuestos recogidos en las letras b) y c) del apartado 2, la persona causante haya de abonar los costes de la reestructuración según se establezca reglamentariamente.
Artículo 54. Procedimiento simplificado.
Para todos aquellos casos en que no se alcancen los requisitos de superficie mínima establecidos en los artículos 46 y 47, la consejería responsable en materia de desarrollo rural podrá iniciar la ejecución de un procedimiento simplificado de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares, que se regirá por las normas contenidas en el presente título, salvo que no se haya llevado a cabo el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria ni ejecutado el plan de obras.
TÍTULO IV. Reestructuración de la propiedad mediante permutas voluntarias
Se suprime por la disposición final 4.9 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4
Artículo 55. De las permutas.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 4.9 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4
Artículo 56. Reestructuración mediante permutas voluntarias sin modificación de la geometría de las fincas resultantes.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 4.9 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4
Artículo 57. Reestructuración mediante permutas voluntarias con modificación geométrica de las fincas resultantes.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 4.9 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4
TÍTULO V. Procesos especiales
Artículo 58. Procesos especiales de reestructuración parcelaria.
1. Podrá promoverse un proceso especial de reestructuración parcelaria cuando, como consecuencia de la existencia de un proyecto de ejecución de una gran obra pública o de explotación de un coto minero, dicho proceso contribuya a mitigar los efectos perjudiciales de ese proyecto sobre la estructura de las explotaciones agrarias existentes en la zona afectada.
2. La entidad promotora de todo proyecto de ejecución de una gran obra pública o de explotación de un coto minero habrá de presentar ante la consejería competente en materia de desarrollo rural la documentación cartográfica que delimite la extensión del área afectada directamente por dicho proyecto, así como la relación de las parcelas implicadas, total o parcialmente, su titularidad y sus respectivas superficies.
3. Para que se lleve a cabo la reestructuración parcelaria vinculada a una gran obra o explotación de coto minero, será necesario contar con la aceptación de al menos el 70 % de las personas titulares de explotaciones agrarias inscritas en los diferentes registros oficiales que recogen las explotaciones agrarias de Galicia y con actividad en la zona afectadas por aquella.
4. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá ordenar al servicio provincial la realización de un estudio de determinación del perímetro objetivamente afectado de forma directa o indirecta por el proyecto, en base a los lindes naturales, geográficos o administrativos del conjunto de tierras afectadas por la gran obra o explotación del coto minero.
5. La dirección general competente en materia de desarrollo rural, a la vista de la repercusión del proyecto sobre la estructura de las tierras agrarias de la zona definida en el apartado anterior, podrá ordenar, a través del servicio provincial de reestructuración parcelaria, la realización del estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9 de la presente ley.
Los gastos producidos por la elaboración del citado estudio, así como los inherentes a todas las actuaciones consecuencia del mismo, serán abonados por la entidad promotora del proyecto.
6. Las personas titulares de explotaciones agrarias a que hace referencia el apartado 3 de este artículo podrán escoger entre percibir una compensación económica por la superficie utilizada para la construcción de la infraestructura o incluir sus aportaciones en el proceso de reestructuración parcelaria, esto es, recibir otra superficie equivalente en términos productivos, con las correspondencias, valores y procedimientos que se establezcan reglamentariamente.
7. Una vez se produzca el compromiso financiero por parte del promotor del proyecto de ejecución, el Consello de la Xunta podrá decretar la reestructuración parcelaria especial de la zona de que se trate con arreglo a lo señalado en el artículo 10 de la presente ley.
8. En caso de que se promoviera un proceso especial de reestructuración parcelaria como consecuencia de la existencia de un proyecto de ejecución de una gran obra pública o de explotación de un coto minero, no se iniciará la ejecución de las obras de dicho proyecto hasta que no existiese un compromiso financiero por parte del promotor.
Artículo 59. Procedimiento de ejecución.
Para la ejecución del proceso especial de reestructuración parcelaria regirá lo dispuesto en el título II de la presente ley, con las siguientes particularidades:
1. La clasificación de las tierras se realizará en el conjunto de la zona afectada por la reestructuración con arreglo a lo señalado en el artículo 4, incluyendo las tierras afectadas directamente por la obra.
2. La deducción a aplicar en el conjunto de la zona será la correspondiente a añadir a las señaladas en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, a las contempladas en el artículo 32 de la presente ley el cómputo del valor de puntuación de las tierras afectadas directamente por la infraestructura.
3. Con antelación a la ejecución del acuerdo de reordenación de la propiedad debe conocerse la valoración indemnizatoria del conjunto de las tierras a expropiar de acuerdo con la legislación aplicable. A la vista de esta valoración, las personas titulares de las parcelas afectadas directamente podrán optar entre la aceptación de esa indemnización en metálico o la inclusión de la valoración de las tierras en el proceso.
El valor en puntuación del conjunto de las parcelas para las que se optó a la solución indemnizatoria será detraído de la deducción señalada en el apartado 2.
4. En el acuerdo de reestructuración parcelaria se asignará a cada persona participante el valor que resulte de sus aportaciones, excluyendo aquellas que sean indemnizadas en metálico, aplicando la deducción global señalada en los apartados 2 y 3.
5. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá suscribir acuerdos con la entidad promotora de la obra que faciliten la distribución de las indemnizaciones con arreglo a lo establecido en el apartado 7.
6. La ocupación de los terrenos para la ejecución del proyecto se llevará a efecto a lo largo del acuerdo de reestructuración parcelaria. No obstante, la entidad promotora podrá proceder a su ocupación a partir del momento en que se finalice el proceso de elección señalado en el apartado 3.
7. Las indemnizaciones resultantes de la valoración de la entidad promotora se distribuirán entre todas las personas participantes en proporción a la detracción del valor aportado a la reestructuración.
8. La superficie ocupada por el proyecto de gran obra o coto minero se adjudicará a nombre de la Administración o entidad titular del mismo.
TÍTULO VI. Obras
Artículo 60. El plan de obras.
1. Una vez aprobadas las bases de reestructuración parcelaria, la dirección general competente en materia de desarrollo rural, a propuesta del servicio provincial correspondiente, aprobará un plan de obras que reflejará todas las actuaciones en infraestructuras rurales colectivas indispensables para la reestructuración parcelaria.
2. Estarán incluidas en el plan, en su caso, las siguientes obras:
Redes de caminos principales y secundarios, para dotar de acceso, en su caso, a las nuevas fincas de reemplazo.
Accesos a las fincas de reemplazo a partir de la red de caminos, en su caso.
Obras de acondicionamiento y mejora de la estructura de las nuevas fincas.
En su caso:
1.º Medidas correctoras determinadas en el correspondiente documento ambiental.
2.º Acondicionamiento de regadíos ya existentes, construcción de nuevos regadíos que se establezcan como necesarios, canalización de aguas y defensa de márgenes.
3.º Captación y depuración de aguas y redes de saneamiento.
4.º Cargaderos de madera o biomasa.
5.º Puntos de captación de agua.
6.º Obras inherentes a la ejecución de polígonos agrarios para orientaciones prioritarias según lo señalado en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.
7.º Aprovechamiento comunitario de energías alternativas y electrificación de núcleos rurales.
8.º Red de pistas forestales, definidas así según la legislación vigente en materia de montes.
En general, aquellas obras y mejoras que beneficien las condiciones agrarias y medioambientales de la zona o tengan por objeto corregir defectos en las infraestructuras agrarias.
3. Las obras a que se hace referencia en el apartado anterior se proyectarán y ejecutarán respetando las recomendaciones del documento ambiental de que se trate, en especial las relativas a los valores paisajísticos, medioambientales y del patrimonio cultural de las zonas. Asimismo, el trazado de la red viaria, en la medida de lo posible, se adaptará a la existente antes de iniciarse el proceso de reestructuración parcelaria, primando en todo caso el acondicionamiento y modificación parcial sobre la ejecución de nuevos trazados.
4. Se desarrollarán reglamentariamente los procedimientos técnicos para la redacción de proyectos y ejecución de obras en base a lo señalado en el presente artículo.
5. La ejecución de las obras a que se refiere el presente artículo no requerirá de licencia municipal.
Artículo 61. Obras de acondicionamiento y mejora de la estructura de las nuevas fincas.
1. Durante un periodo de tres meses, cuya fecha de inicio será establecida por el servicio provincial competente en materia de desarrollo rural, las personas titulares interesadas podrán presentar las solicitudes de acondicionamiento y mejora de la estructura de sus fincas de reemplazo, describiendo la naturaleza de las actuaciones a realizar y acreditando adecuadamente la necesidad de las mismas, sin que por ello tengan carácter vinculante para la Administración.
2. Las obras de acondicionamiento y mejora podrán consistir en la eliminación de accidentes naturales o artificiales que impidan o dificulten el cultivo adecuado de las fincas de reemplazo, el saneamiento de tierras, la roturación de montes para su destino al cultivo, las nivelaciones y otros trabajos de conservación del suelo y, en general, cualquier actuación que mejore la viabilidad de la finca para su cultivo conforme a lo establecido en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.
3. El servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria, a la vista de las peticiones efectuadas, procederá a su valoración técnica y a la redacción del correspondiente documento, en el que se determinen aquellas actuaciones que pueden ser objeto de financiación y su cuantificación económica. Dicho documento será remitido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, para determinar las actuaciones que pueden ser objeto de ejecución directa, las cuales habrán de acogerse, en su caso, a las correspondientes líneas de ayuda señaladas en el artículo 75, y aquellas que no serán objeto de financiación pública. Contra dicha decisión no cabrá presentar recurso alguno.
4. En caso de que dentro de la zona de reestructuración parcelaria existan terrenos de naturaleza forestal, se solicitará informe no vinculante a la dirección general competente en materia de montes, la cual habrá de emitirlo en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se continuará el procedimiento.
Artículo 62. Ocupación y expropiación.
1. A partir de la entrada en vigor del decreto por el que se declare de utilidad pública la reestructuración parcelaria de carácter público de una zona o de la orden de la consejería para la reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares, la consejería competente en materia de desarrollo rural, en cualquier momento del procedimiento, podrá ocupar, temporal o definitivamente, los terrenos que sean precisos para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar los trabajos relacionados con la reestructuración señalados en los artículos 60 y 61.
2. Cuando se trate de tierras no incluidas en la zona de reestructuración, la ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a las indemnizaciones que hayan de satisfacerse a las personas titulares afectadas, y salvo acuerdo previo, por los preceptos de la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
3. Cuando, para la realización de la obra o mejora, resulte necesaria la expropiación forzosa de terrenos no sujetos a reestructuración, la consejería competente en materia de desarrollo rural podrá utilizar, para el expresado fin, el procedimiento urgente que en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa se establezca, salvo acuerdo previo con las personas titulares afectadas.
4. Para que la consejería competente en desarrollo rural pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que le atribuye este artículo, será preciso que la necesidad y la urgencia de la expropiación sean expuestas y razonadas en el plan de obras o que, si la necesidad surgiera con posterioridad a su aprobación, se obtenga de la referida consejería la autorización correspondiente.
5. Cuando se trate de terrenos sujetos a reestructuración, las personas titulares no serán indemnizadas en metálico, sino que el valor de aquellos se computará en valor de puntuación, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías que se establezcan en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
Artículo 63. Proyectos de obras.
1. Los proyectos de las obras a que se refiere el artículo 60 se ajustarán en su redacción al correspondiente plan de obras, siendo aprobados por la dirección general competente en materia de desarrollo rural.
2. Una vez aprobados los proyectos de obras, serán comunicados al ayuntamiento o ayuntamientos afectados, que los expondrá al público durante un periodo de un mes, al tiempo que se publicarán en la sede electrónica de la consejería por ese mismo plazo. Durante este periodo, podrán presentarse las alegaciones que se estimen oportunas, que, en caso de ser estimadas, serán incorporadas al referido proyecto, archivándose, sin más trámite, las restantes.
3. En caso de que dentro de la zona de reestructuración parcelaria existan terrenos de naturaleza forestal, se solicitará informe no vinculante a la dirección general competente en materia de montes, la cual habrá de emitirlo en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se continuará el procedimiento.
Artículo 64. Entrega y recepción de las obras.
1. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de desarrollo rural se acordará la entrega al ayuntamiento o ayuntamientos afectados de las obras ejecutadas incluidas dentro del plan de obras y destinadas a un uso o servicio público. Con dicho acto se entenderá transmitida a la entidad local correspondiente la titularidad de las mismas. Las infraestructuras entregadas estarán afectas a un uso público, no siéndoles por tanto de aplicación la legislación en vigor en materia de montes.
2. En el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de entrega, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de desarrollo rural, cuya resolución agota la vía administrativa.
3. La estimación de los recursos a que se refiere el apartado anterior determinará, si procede, la entrega parcial de las obras o la ejecución de las reformas precisas a expensas de la consejería. Si los defectos de las obras las hiciesen absolutamente inadecuadas para el uso a que se destinan, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso por él asumido, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a la empresa adjudicataria de las obras.
4. Transcurrido el plazo de presentación de recurso de alzada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo sin que este se haya producido, o interpuesto y resuelto, se reputará realizada la entrega de las obras y transmitido el dominio.
5. La entidad receptora de las obras estará obligada a su correcto estado de conservación y, durante el plazo de cinco años a partir de su entrega, a mantener la obra original, independientemente de las mejoras que sobre la misma pudiera ejecutar.
Artículo 65. Convenios.
1. Podrán ser incluidas en el plan de obras aquellas que, siendo ejecutadas por otras administraciones, tengan previsto su financiación en sus respectivos presupuestos y afecten a los terrenos incluidos dentro del perímetro de reestructuración.
2. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá celebrar convenios con las diputaciones, ayuntamientos y organismos del Estado para incluir en los planes de obras aquellas que sean de su competencia o le afecten en cuanto a su financiación y beneficien a la zona.
3. Para la ejecución de las obras previstas en este artículo podrá establecerse un plan coordinado entre la consejería competente en materia de desarrollo rural y las entidades que colaboren en su ejecución y financiación. Este plan señalará en el anteproyecto general y por sectores las obras, su enumeración y la relación de las que corresponden a cada organismo o entidad colaboradora, con anotaciones ajustadas al orden y ritmo tanto de redacción de proyectos como de su ejecución. En este supuesto la aprobación del plan coordinado corresponde a la Xunta de Galicia.
4. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá establecer convenios de colaboración con las diputaciones, ayuntamientos y organismos del Estado para la financiación y ejecución total o parcial, por parte de los mismos, de las obras a que hace referencia el artículo 60.2 en los apartados a), b), d) y e). Estas obras se ejecutarán conforme a los proyectos técnicos a que hace referencia el artículo 63, siendo coordinadas por un técnico del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria nombrado por la persona titular de la jefatura territorial correspondiente.
Artículo 66. Mantenimiento y conservación.
1. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá celebrar convenios con las diputaciones, ayuntamientos y agrupaciones de titulares al objeto de conseguir una adecuada conservación de las obras de cualquier clase incluidas en sus planes, determinando en los mismos la forma de prestar el servicio y reembolsar los gastos ocasionados.
2. Las personas que impidan, destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra o señalización incluida en los planes de obras y mejoras territoriales serán sancionadas, previa instrucción del oportuno expediente, con arreglo a lo dispuesto en el título X de la presente ley.
Artículo 67. Control y vigilancia.
1. La consejería competente en materia de desarrollo rural ejercerá la supervisión sobre todos los aspectos y acciones del procedimiento.
2. Asimismo, la junta local de zona pondrá en conocimiento de la consejería competente en materia de desarrollo rural cualquier anomalía que observase para que pueda ser inmediatamente corregida, en su caso.
TÍTULO VII. Efectos y conservación
Artículo 68. Efectos del proceso de mejora de la estructura territorial agraria.
1. El inicio de un proceso de mejora de la estructura territorial agraria faculta a la consejería competente en materia de desarrollo rural para llevar a cabo todas las actuaciones inherentes a la ejecución de los procedimientos según lo señalado en la presente ley y, especialmente, la ejecución de aquellas obras y mejoras necesarias para el proceso, incluyendo la tala y retirada de arbolado o cualquier otro obstáculo que impida la normal ejecución de la red de caminos para dotar a las fincas de reemplazo del acceso a que se hace referencia en el artículo 60 de la presente ley.
2. Desde el día siguiente al de la publicación del decreto de reestructuración parcelaria de carácter público de una zona o de la orden de la consejería para la reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares, cualquier plantación arbórea o arbustiva, obra o mejora requerirá la previa autorización del servicio provincial competente, que dictará resolución motivada. Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a efectos de valoración y clasificación de las parcelas de aportación, o como criterio de atribución de las nuevas fincas de reemplazo, sin perjuicio de las sanciones a que este hecho pudiese dar lugar en aplicación de lo dispuesto en el título X.
Artículo 69. Usos del suelo de reestructuración parcelaria.
Excepcionalmente, previo informe favorable de la junta local, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá autorizar un cambio en el uso de los terrenos afectados por la reestructuración parcelaria para fines diferentes de los agrarios, siempre que sea temporal y hasta que finalice el proceso de reestructuración parcelaria.
En todo caso, se constituirá garantía financiera suficiente para asegurar que dicho uso no comprometa el proceso de reestructuración parcelaria y que, una vez cese el mismo, se recupere el uso agrario de los terrenos afectados.
Artículo 70. Acciones civiles.
1. La inclusión de una parcela en la zona da lugar, en tanto dure el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes, del derecho de permuta forzosa y demás de adquisición que otorguen por ley para evitar los enclavados o la dispersión parcelaria, salvo que la demanda hubiese sido interpuesta antes de la inclusión.
2. Sin embargo, si alguna parcela comprendida en la zona fuera después objeto de exclusión, el plazo para interponer la demanda se reanudará desde el siguiente día en que la persona titular del derecho tiene o debiera haber tenido conocimiento del acuerdo de exclusión.
Artículo 71. Cuestiones judiciales.
Las resoluciones dictadas en el expediente no quedarán en suspenso por las cuestiones judiciales que se promoviesen entre particulares sobre los derechos afectados por las mismas.
Artículo 72. División y segregación de fincas de reemplazo
Finalizada la reestructuración, solo será válida la división o segregación de fincas de reemplazo en los siguientes casos:
Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos históricos.
Cuando se produce por causa de expropiación forzosa.
Cuando se trate de disposiciones a favor de titular de fincas de reemplazo colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca de reemplazo que se divide o segrega como la colindante mantengan el tamaño mínimo para que la explotación sea económicamente viable, justificándose esto mediante el correspondiente informe técnico de quien lo autorice. En este caso, la división o segregación habrá de ser informada favorablemente por el servicio provincial competente en materia de desarrollo rural.
En las fincas de reemplazo clasificadas urbanísticamente, total o parcialmente, como de núcleo rural, su división o segregación, una vez finalizado el proceso de reestructuración parcelaria, estará sujeta a lo dispuesto en el planeamiento municipal o en su norma urbanística de carácter subsidiario.
En caso de que una parcela estuviera en parte clasificada como de núcleo rural y en parte como rústica, su división o segregación tendrá que contar con la autorización del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
TÍTULO VIII. Financiación y ayudas públicas
Artículo 73. Financiación de la reestructuración parcelaria.
La consejería competente en materia de desarrollo rural asumirá en su totalidad los gastos de la tramitación y ejecución de los procesos de reestructuración parcelaria de carácter público y los de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la presente ley o de los fondos que pudieran aportarse por parte de otras entidades.
Artículo 74. Financiación del plan de obras.
Las obras con la tipología contemplada en el apartado 2 del artículo 60 que estén incluidas en el plan de obras de la zona serán íntegramente financiadas por la consejería competente en materia de desarrollo rural, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la presente ley o de los fondos que pudieran aportarse por parte de otras entidades.
Artículo 75. Financiación de las obras de acondicionamiento y mejora de la estructura de las fincas.
Las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 61 podrán financiarse por alguno de los siguientes sistemas:
En su totalidad por la consejería competente en materia de desarrollo rural.
Mediante el establecimiento de líneas de ayudas públicas de hasta un 70 % de las obras de acondicionamiento y mejora de las fincas de las explotaciones agrarias solicitadas por las explotaciones, agrupaciones de titulares e iniciativas de aprovechamiento en común integradas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 21, y hasta un 40 % las del resto de las personas titulares solicitantes.
Artículo 76. Ayudas a explotaciones, agrupaciones e iniciativas de aprovechamiento en común.
Aquellas explotaciones, agrupaciones de titulares e iniciativas de aprovechamiento en común integradas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 21 tendrán un trato preferente en las ayudas de la consejería competente en materia de desarrollo rural.
Artículo 77. Evaluación final de costes del proceso.
Finalizado el proceso de reestructuración, la dirección general competente en materia de desarrollo rural llevará a cabo un procedimiento de evaluación final de los costes íntegros del proceso, que incluirá no solo los costes directos derivados de la contratación externa de obras y asistencias técnicas, sino los indirectos derivados de su propia actuación en el procedimiento.
Dicha evaluación servirá de base para el cálculo del importe de la reparación de los daños contemplados en el artículo 93, siendo publicada en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural.
TÍTULO IX. Zonas de actuación intensiva
Artículo 78. Zonas de actuación intensiva.
El Consello de la Xunta, a propuesta del organismo competente en materia de desarrollo rural, identificará y declarará las zonas de actuación agraria prioritaria, previo informe del comité técnico asesor de reestructuración parcelaria regulado en el artículo 14 de la presente ley. Estas serán zonas de actuaciones intensivas en función de sus especiales valores agrarios o ambientales, donde priorizará sus actividades, así como instará a las restantes entidades con competencias en materia en el ámbito rural para ejecutar planes integrales de gestión de tierras y desarrollo territorial, con el contenido, alcance y procedimiento de elaboración y ejecución que se establezca en el correspondiente decreto de declaración.
Artículo 79. Ámbito territorial.
El perímetro de la zona de actuación intensiva será aquel que venga determinado en el correspondiente decreto, no siendo necesario que coincida con ninguna de las divisiones administrativas existentes.
No obstante, la determinación de dicho perímetro podrá apoyarse en los límites parroquiales, pudiendo incluir una o varias parroquias, aunque pertenezcan a diferentes ayuntamientos o provincias, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 80. Determinación de las zonas de actuación intensiva.
La consejería competente en materia de desarrollo rural habrá de proceder, previo informe de los comités técnicos asesores de reestructuración parcelaria, a la selección de las zonas de actuación intensiva y sus perímetros, atendiendo a los siguientes criterios:
Las zonas que incluyan terrenos en fase de concentración o reestructuración parcelaria, los que estén ya concentrados o aquellos que tengan promovida su reestructuración.
Las zonas en su día decretadas como zonas de actuación agraria prioritaria (ZAAP), según su normativa aplicable.
Las zonas en que existan deficiencias estructurales que incidan negativamente en su viabilidad socioeconómica.
Las zonas en que se promuevan actuaciones agrupadas o simultáneas en varios ayuntamientos para la corrección de las desigualdades más significativas a fin de conseguir una distribución territorial equitativa.
Las zonas con un alto grado de aceptación por parte de la población, constatado por las firmas que avalan la petición.
Las zonas cuyo dinamismo socioeconómico permita la optimización de los efectos del proceso.
Las zonas en que la actividad económica principal sea la agraria.
Las zonas con potencialidad agraria estimada en base a criterios objetivos.
Las zonas ambientalmente sensibles, atendiendo a aquellos aspectos que pueden condicionar negativamente la viabilidad de las actuaciones y la existencia dentro de su perímetro de terrenos ambientalmente protegidos o que, estando fuera de aquel, pudieran verse afectados negativamente.
Las zonas en que sea posible mitigar los efectos del cambio climático mediante la disminución de las emisiones de CO2 y de los incendios forestales.
Las zonas en las que se haya solicitado un número significativo de proyectos de incorporación.
Otros factores que sean determinados reglamentariamente y se consideren necesarios a la hora de evaluar la viabilidad del proceso.
Artículo 81. Plan de actuación integral.
En las zonas de actuación intensiva se desarrollará un plan de actuación integral que establecerá las acciones y asignará los medios tendentes a la consecución, como mínimo, de uno de los siguientes objetivos:
La dotación y mejora de la infraestructura viaria, abastecimiento y saneamiento de agua, gestión de residuos, equipamiento y servicios comunitarios, vivienda rural, electrificación rural y telecomunicaciones.
La reestructuración parcelaria de carácter público, reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares y procesos especiales inherentes a los casos de proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros.
La ordenación de usos y cultivos, modernización y consolidación de regadíos, construcciones ganaderas, mejora de la sanidad pecuaria y aprovechamiento racional de los recursos forestales con criterios de sostenibilidad.
El impulso de las industrias de elaboración, conservación, transformación y comercialización de productos agrarios.
La protección de la caza y pesca y del paisaje.
La capacitación y promoción de la formación profesional y cultural y de las actividades deportivas en el medio natural, recreativas y de ocio de la población rural.
El estímulo y fomento de las cooperativas y demás modalidades asociativas agrarias.
La disminución del número y virulencia de los incendios forestales.
La movilización de las fincas con vocación agraria para las explotaciones.
Cualquier otro que permita el desarrollo rural de la zona.
Se modifica la letra b) por el art. 24.9 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Artículo 82. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento de declaración de actuación intensiva para una zona podrá iniciarse:
A petición, previo acuerdo corporativo, del ayuntamiento o ayuntamientos afectados.
De oficio, por la consejería competente en materia de desarrollo rural, previo informe del comité técnico asesor de la reestructuración correspondiente.
2. Será competente para el conocimiento y tramitación de los expedientes inherentes a las actuaciones intensivas la delegación territorial correspondiente. En caso de afectar al ámbito territorial de varias delegaciones, la competencia se ejercerá por aquella que cuente con una mayor superficie afectada por el expediente.
3. Recibida la solicitud, la delegación territorial recabará la información necesaria del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, así como de las jefaturas territoriales que se considere por razón de las actuaciones necesarias, que emitirán informe sobre su oportunidad.
4. El expediente se hará público a efectos de audiencia a las personas interesadas, en el ayuntamiento o ayuntamientos afectados, así como en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
Artículo 83. Decreto.
1. El decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural, declarará de utilidad pública e interés social la actuación intensiva de la zona de que se trate.
2. El decreto contendrá, como mínimo, la declaración de utilidad pública e interés social de la actuación intensiva de la zona, a los efectos de expropiación forzosa, así como el perímetro de la zona de actuación.
Artículo 84. El comité de asesoramiento.
1. El comité de asesoramiento, de carácter provincial, tiene como funciones principales:
La coordinación entre las diferentes zonas de actuación intensiva llevadas a cabo y entre los diferentes organismos que tienen relación con una actuación concreta para cada zona.
El asesoramiento a la delegación territorial para la elaboración del informe sobre la oportunidad de declarar la actuación intensiva a que hace referencia el artículo anterior.
2. El comité de asesoramiento estará formado por los siguientes miembros:
Presidente: la persona titular de la delegación territorial competente de la Xunta de Galicia.
Vocales: las personas titulares de las jefaturas territoriales, o persona en que deleguen, de las consejerías competentes en materia de desarrollo rural, ordenación del territorio y economía, así como una persona representante de la Fegamp.
Asimismo, y por razón de sus competencias, podrán ser citadas a las reuniones del comité de asesoramiento, con voz pero sin voto, las personas representantes de los diversos organismos que pudiesen verse afectados.
Secretaría: será ejercida por una persona funcionaria de la delegación territorial de la provincia correspondiente, con la condición de licenciada en derecho.
3. La forma de designación de los miembros de este comité y su funcionamiento serán determinados reglamentariamente.
4. Con el fin de facilitar la actuación coordinada en orden a la mejora o dotación de equipamientos y servicios comunitarios, podrá solicitarse la colaboración de empresas públicas y privadas.
Artículo 85. La junta de zona.
1. A los efectos de la presente ley, las juntas de zona tienen como funciones el informe, asesoramiento y colaboración en las distintas fases y acciones de la actuación intensiva.
2. La junta de zona es un órgano colegiado formado por:
Presidencia, con voto de calidad: la persona que ostente la jefatura territorial competente en materia de desarrollo rural, o persona en que delegue.
Secretaría: una persona funcionaria de la consejería competente en materia de desarrollo rural, designada por la persona titular de la delegación territorial que corresponda, con la condición de licenciada en derecho, que actuará con voz pero sin voto.
Vocalías:
1.º La persona que ostente la alcaldía o alcaldías del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por la zona de actuación intensiva, o persona en que delegue.
2.º Las personas que ejerzan las jefaturas territoriales competentes en materia de ordenación del territorio, de industria y de economía, o personas en quienes deleguen.
3.º Cuatro representantes del vecindario residente, de los cuales al menos dos serán titulares de explotaciones agrarias, elegidos conforme se establezca reglamentariamente.
4.º Una persona técnica de la oficina u oficinas agrarias comarcales correspondientes a la zona, designada por la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de desarrollo rural.
5.º Una persona técnica del distrito o distritos forestales correspondientes a la zona, designada por la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de desarrollo rural.
3. La junta de zona se constituirá en un plazo no superior a los tres meses contados desde el día siguiente al de la publicación del decreto de la zona y quedará disuelta una vez finalizadas las funciones inherentes al plan de actuación intensiva.
4. El funcionamiento de la junta de zona se determinará reglamentariamente.
Se modifica el apartado 3 por el art. 20.5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
TÍTULO X. Régimen sancionador
Artículo 86. La actuación inspectora.
1. La consejería competente en materia de desarrollo rural llevará a cabo aquellas actuaciones de control e inspección que considere necesarias sobre las fincas con vocación agraria situadas en la zona para garantizar el cumplimiento de lo contemplado en la presente ley.
2. A estos efectos, el personal de la consejería que desarrolle estas actuaciones tiene la condición de agente de la autoridad, teniendo los hechos constatados y formalizados por el mismo en las correspondientes actas de inspección y denuncia la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar las personas interesadas.
Artículo 87. Régimen sancionador.
1. Son sancionables las acciones y omisiones que infrinjan lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en la vía penal, civil o de otro orden en que pudiesen incurrir.
2. Las infracciones a lo establecido en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 88. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.
2. Realizar actos que disminuyan el valor de una parcela de aportación en un valor inferior al 10 % de la misma, una vez iniciado el proceso.
3. Cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente ley que no esté clasificado como falta grave o muy grave.
Artículo 89. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. Impedir el acceso a las parcelas de aportación al personal encargado de la realización de los trabajos cuando sea necesario para la correcta ejecución de los mismos y no proceder, cuando se le indique por parte de ese personal, al desbroce y limpieza de maleza total o parcial de los terrenos cuando sea necesario para los trabajos de identificación de parcelas de aportación.
2. Realizar obras o mejoras en las parcelas de aportación sin la correspondiente autorización.
3. Destruir obras, talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes y esquilmar la tierra o, en general, realizar actos que disminuyan el valor de una parcela de aportación en un valor superior al 10 % de la misma, una vez iniciado el proceso, sin la preceptiva autorización previa.
4. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección que practique la Administración, así como suministrar a sabiendas información inexacta, con omisiones, errores o imprecisiones o documentación falsa.
Artículo 90. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. El incumplimiento del plan de aprovechamiento de cultivos o el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, según sea el caso, en tanto no se apruebe otro instrumento de ordenación de los aprovechamientos de los terrenos objeto del proceso de concentración o reestructuración parcelaria.
2. Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.
3. Impedir u obstaculizar la realización de las obras señaladas en el título VI.
4. Impedir o dificultar la señalización o el replanteo de las nuevas fincas de reemplazo, así como retirar las señales o los mojones cuando estén colocados.
Se modifica el apartadao 1 por el art. 24.10 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Artículo 91. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas de la siguiente forma:
Infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 600 euros.
Infracciones graves: multa entre 601 y 1.500 euros.
Infracciones muy graves: multa entre 1.501 y 6.000 euros.
2. El apercibimiento solo procederá en el supuesto de infracciones leves, siempre y cuando la persona infractora no hubiera sido sancionada con anterioridad por cualquier infracción de las tipificadas en la presente ley.
Artículo 92. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, de entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o simple negligencia.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el plazo de dos años de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así se hubiera declarado por resolución firme. Este plazo comenzará a contar desde que la resolución adquiriera firmeza en la vía administrativa.
2. No obstante lo contemplado en el apartado anterior, la sanción podrá minorarse motivadamente, a juicio del órgano competente para resolver según el tipo de infracción de que se trate, en atención a las circunstancias específicas del caso, entre ellas el reconocimiento y la subsanación de la conducta infractora y la reparación de los daños causados, antes de que se resuelva el correspondiente expediente sancionador, cuando la sanción resultase excesivamente onerosa.
3. Los criterios de graduación recogidos en el apartado 1 no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
4. La propuesta de resolución del expediente, en caso de que sea procedente, y la resolución administrativa que recaiga habrán de explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo. Cuando no se estimase relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas, la sanción se impondrá en la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción.
Artículo 93. Reparación del daño o indemnización.
1. Con independencia de la sanción que les haya sido impuesta, las personas infractoras habrán de reponer la situación alterada a su estado originario, así como indemnizar los daños y perjuicios causados. Estos daños se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora, que establecerá la forma y el plazo en que la reparación deberá llevarse a cabo o, en su caso, la imposibilidad de la reparación y el consiguiente establecimiento de la indemnización. En relación con los daños y perjuicios causados, las personas afectadas podrán aportar en audiencia y por cuenta propia informe complementario de peritaje de los daños.
2. En caso de sanción por infracción muy grave relativa a lo establecido en el apartado 1 del artículo 90, habida cuenta la imposibilidad de reposición al estado originario, el infractor estará obligado a la devolución de la parte proporcional al tiempo que resta para cumplir la totalidad del compromiso señalado en el apartado c) del artículo 12 de los gastos ocasionados a la consejería competente en materia de desarrollo rural correspondientes a la superficie total de las fincas de reemplazo objeto de infracción, valorados conforme se determina en el artículo 77.
Artículo 94. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Si las personas responsables de la infracción no procediesen a la reparación o indemnización en la forma y plazo otorgados en la resolución, el órgano que dictó la resolución podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no pudiendo su importe ser superior a 1.000 euros.
3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a cargo del infractor.
Artículo 95. Responsabilidad.
La responsabilidad de la infracción recaerá sobre:
1. La persona física o jurídica que directamente lleve a cabo la actividad infractora, bien sea la propia persona titular del dominio o de otro derecho real de gozo sobre las fincas o una tercera persona que actúe por mandato de aquellos.
2. De existir, la persona física o jurídica que sea titular de las fincas en régimen de arrendamiento, aparcería o cualquier otro derecho de uso o de aprovechamiento análogo, salvo que en el transcurso del expediente demostrase que las personas arrendadoras o cedentes le impiden el normal desarrollo de los derechos de uso o aprovechamiento de las fincas, en cuyo caso la responsabilidad recaería sobre estas.
3. Los causahabientes de las herencias indivisas y comunidades hereditarias, las personas representantes de las herencias yacentes, las personas cotitulares de las sociedades de gananciales y de las comunidades de bienes, los miembros de sociedades civiles y entidades carentes de personalidad jurídica, todas ellas titulares de fincas rústicas que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, salvo la existencia de cualquier tipo de cesión del derecho de uso o de aprovechamiento en favor de una tercera persona. En su caso, las personas copartícipes responderán solidariamente de las sanciones impuestas.
Si la persona jurídica autora de una infracción contemplada en la presente ley se extinguiese antes de ser sancionada, se considerarán autores las personas físicas que, desde sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción. Las personas socias o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción o, en su caso, del coste de la reparación.
Artículo 96. Órganos sancionadores competentes.
1. El órgano con competencia para incoar el expediente sancionador será la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de desarrollo rural.
2. Los órganos con competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley serán los siguientes:
Para sancionar infracciones de carácter leve, la persona titular de la jefatura territorial correspondiente.
Para sancionar infracciones de carácter grave, la persona titular de la dirección general competente.
Para sancionar infracciones de carácter muy grave, la persona titular de la consejería competente.
Artículo 97. Duración del procedimiento sancionador.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de un año, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 98. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, las graves en el de tres años y las muy graves en el de cuatro años.
2. El plazo de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se cometiera la infracción, salvo en el supuesto de infracciones continuadas, en que el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de finalización de la actividad, del último acto con el que la infracción se hubiera consumado o desde que se eliminó la situación ilícita.
3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la persona presunta responsable, del procedimiento sancionador.
4. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves y muy graves, o cuando alguna de estas infracciones sea medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave de las cometidas.
5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
Disposición adicional primera. De la normativa de aplicación supletoria.
De manera supletoria y para aquellas materias no reguladas expresamente en la presente ley y en sus normas complementarias, se aplicará la normativa estatal vigente en materia de desarrollo rural.
Disposición adicional segunda. Competencia residual.
Las competencias en materia de reestructuración parcelaria que por la presente ley no estén conferidas a un órgano o servicio concreto quedarán atribuidas a la dirección general competente en materia de desarrollo rural.
Disposición adicional tercera. Protección de datos.
Corresponderá a la consejería competente en materia de desarrollo rural la creación de ficheros y el tratamiento de datos de carácter personal inherentes a los procesos de reestructuración parcelaria, así como los de concentración parcelaria en curso, que se llevará a cabo con sometimiento a las normas recogidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, o normativa legal que la sustituya.
Disposición adicional cuarta. Distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos.
A los efectos de la aplicación de las condiciones mínimas de ubicación recogidas para las nuevas explotaciones porcinas en la normativa básica estatal relativa a las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de aquellas, y de acuerdo con el sistema de asentamiento poblacional propio de Galicia, se entenderá por «casco urbano» los asentamientos de población suficiente y efectiva constitutivos de núcleos de población formados, en la fecha de solicitud del título habilitante correspondiente de la nueva explotación porcina, por, al menos, 10 edificaciones de uso residencial, con separación entre ellas inferior a los 25 metros, que estén formando calles, plazas y otras vías urbanas y que constituyan un conjunto en el que tengan su residencia por lo menos 100 personas. No se considerarán, por lo tanto, incluidos en el concepto de «casco urbano» otro tipo de asentamientos de población que no cumplan conjuntamente con las ratios de población y edificaciones anteriormente señaladas, ni las viviendas aisladas dispersas, ni los asentamientos poblacionales en diseminado constitutivos de núcleos rurales.
La distancia señalada en la normativa de referencia se medirá entre la edificación con uso residencial del «casco urbano» más cerca de la explotación y el cierre sanitario de la misma.
Se añade por el art. 61 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a6-3
Disposición adicional quinta. Vigencia de la declaración de impacto ambiental en el marco de los procesos de reestructuración parcelaria.
La declaración de impacto ambiental de los proyectos de concentración parcelaria en el marco de los procesos de reestructuración parcelaria perderá su vigencia y cesará la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Diario Oficial de Galicia», no hubiese comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de seis años.
Se añade por el art. 19 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Téngase en cuenta, en relación a su aplicación, la disposición transitoria tercera de la citada ley.
Disposición transitoria primera. De la irretroactividad de la norma.
Las disposiciones que introduce este texto legal se aplicarán a los procedimientos de concentración parcelaria en curso sin retroceder en los trámites, adaptándose, de ser posible, a la fase en que se encuentren. En el caso de no poder llevar a cabo esta adaptación, esta ley se aplicará en el inicio de la fase siguiente.
Con independencia de la ley que se aplique al procedimiento, resultarán de aplicación las previsiones sobre cambios de titularidad reguladas en el artículo 41.3 de esta ley.
Se modifica por el art. 16.4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Disposición transitoria segunda. Inclusión de terrenos no rústicos.
Siempre y cuando, en el momento de la entrada en vigor de la presente norma, el procedimiento no hubiese alcanzado la fase de acuerdo de concentración parcelaria, podrán ser incluidos aquellos terrenos que, a causa de su clasificación urbanística, no hubiesen formado parte del mismo o, siéndolo, hubiesen sido excluidos. En estos terrenos se llevarán a cabo todas las actuaciones no realizadas de cada fase del procedimiento hasta alcanzar el punto en que se encuentre el resto del proceso de la zona.
Disposición transitoria tercera. Procesos de concentración parcelaria sin actuaciones.
A los procesos de concentración parcelaria decretados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley en los que no se hubiesen desarrollado actuaciones les será de aplicación íntegra el contenido de la misma, con excepción de lo señalado en los artículos 6, 7, 9 y 10, pasando a tener la consideración de procesos de reestructuración parcelaria de carácter público, o en los artículos 45, 46 y 47 en caso de reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.
Disposición transitoria cuarta. De las juntas locales.
Las juntas locales de concentración parcelaria constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán inalterada su composición, salvo en las zonas que no hubiesen alcanzado la fase de bases definitivas. En este último supuesto, se incorporarán, como miembros natos pertenecientes a la junta local, un técnico designado por el servicio provincial con competencias en materia de montes y una persona representante de la entidad gestora del Banco de Tierras.
Disposición transitoria quinta. De la caducidad de los procesos de concentración parcelaria.
Al carecer de solución de continuidad, se declaran caducados los expedientes de concentración parcelaria iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley en los que no se han llevado a cabo actos administrativos firmes en los últimos quince años, y que figuran recogidos en el anexo de la presente ley.
Disposición transitoria sexta. Coordinación catastral.
1. Al amparo del artículo 9.b) de la Ley hipotecaria, y de acuerdo con la normativa hipotecaria, se procederá a la conversión gráfica de los datos alfanuméricos de las fincas de reemplazo de las zonas en las que, a la entrada en vigor de esta ley, su acuerdo sea firme o se otorgase el acta de reorganización de la propiedad, siempre y cuando no se hayan inscrito en el registro de la propiedad los títulos de las fincas de reemplazo.
2. La resolución de autorización de la conversión gráfica, una vez acordada por la dirección general competente por razón de la materia, será objeto de notificación individual, así como de publicación mediante aviso insertado en el "Diario Oficial de Galicia", en la web de la consejería y en el diario de mayor tirada de la provincia, así como en los lugares de costumbre. Contra dicha resolución se podrá recurrir conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. Se tendrá derecho a compensación en caso de que, como consecuencia de la citada conversión, la atribución de las personas interesadas quede por debajo del valor reducido correspondiente a cada persona titular, para lo cual se emplearán las fincas de la masa común de la zona que sean necesarias, aunque sean titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.
4. Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
5. Completadas las actuaciones establecidas en los números 1, 2 y 3 de esta disposición, la persona titular de la dirección general competente en materia de concentración y reestructuración parcelaria dictará la correspondiente resolución en la que manifestará, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley hipotecaria, que se estima que existe correspondencia entre la representación gráfica y los datos alfanuméricos de las fincas objeto de inscripción por ser la diferencia de cabida, si existiese, igual o inferior al 10 %.
Se modifica por el art. 16.5 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se modifica por la disposición final 4.10 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4
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