Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia

Rango Ley
Publicación 2015-08-17
Última actualización 2025-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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Se añade el apartado 5 por el art. 23.8 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2

Disposición transitoria séptima. Instrumentos de ordenación de fincas.

En caso de que el proceso de concentración parcelaria de una zona hubiera alcanzado la fase procedimental de acuerdo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, y dicha zona no contase con un plan de aprovechamiento de cultivos o de ordenación de fincas de especial vocación agraria, deberá dotarse de uno de dichos instrumentos de ordenación de fincas en el plazo de un año, a contar desde el 1 de enero de 2019.

Se añade por el art. 23.9 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2

Disposición transitoria octava. Vinculaciones de los planeamientos a los acuerdos de reordenación parcelaria.

Será de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 38 a los procedimientos de concentración parcelaria que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, hubieran alcanzado la fase de acuerdo de concentración firme.

Se añade por el art. 23.10 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2

Disposición transitoria novena. Limitación de los cambios de titularidad en bases definitivas aprobadas no firmes.

Lo establecido en el número 3 del artículo 41 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial de Galicia, será de aplicación a todos los procedimientos de concentración parcelaria que se encuentren en bases definitivas aprobadas y no hayan alcanzado aún la aprobación del acuerdo en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Se añade por la disposición final 4.11 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y, de manera específica, la Ley 11/1983, de 29 de diciembre, de actuación intensiva en las parroquias rurales, y la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y sus modificaciones.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

Se añade un nuevo capítulo III, con la denominación «De las fincas abandonadas», en el título VI de la Ley 6/2001, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, con el siguiente contenido:

«Artículo 34 bis. Declaración.

El órgano superior competente en materia de agricultura podrá declarar como perímetros abandonados un conjunto de fincas con vocación agraria, contiguas o no, o que constituyan o no coto redondo, situadas en suelo rústico, cuando se dé alguna de las siguientes causas:

a)

Que puedan suponer riesgo de incendios forestales, bien por la inaplicación o ineficacia de las medidas contenidas en los correspondientes planes de gestión o de ordenación forestal, bien por la inexistente gestión de la biomasa o bien por las reiteradas negligencias en el uso del fuego en prácticas de gestión agroforestal o de otros conflictos que devinieron en la reiteración de incendios en esas zonas, con el consiguiente peligro para las áreas habitadas cercanas a esas zonas.

b)

Que sean objeto de incendios con el consiguiente peligro para las áreas habitadas cercanas a las zonas quemadas.

c)

Que exista demanda de tierra por parte de explotaciones agrarias ya existentes en esas zonas o para nuevas iniciativas de explotaciones agrarias, siempre que se mantenga su estado de abandono, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.

Artículo 34 ter. Procedimiento.

1.

La incoación del procedimiento de declaración de perímetro abandonado se hará de oficio o a instancia de parte por la jefatura territorial competente en materia agraria del ámbito territorial en que esté situada la finca, y, en los casos contemplados en los apartados a) y b) del artículo anterior, se requerirá además informe de los servicios técnicos competentes en materia de incendios forestales. En caso de que las fincas que forman el perímetro abandonado estuviesen ubicadas en distintas provincias, iniciará el expediente la persona titular de la jefatura territorial de la provincia sobre la que se sitúe la mayor superficie de terreno.

2.

Los restantes trámites para la declaración de perímetro abandonado serán los contemplados en el capítulo II de la presente ley, con la salvedad de que, en los casos contemplados en los apartados a) y b) del artículo anterior, el informe contemplado en el artículo 32.1 de la presente ley será emitido por los servicios técnicos que correspondan de la consejería competente en materia de montes.

3.

No será obstáculo para la declaración de perímetro abandonado el hecho de que algunas de las personas titulares de fincas incorporadas a dicho perímetro opten por alguna de las opciones a) o b) contempladas en el artículo 33 de la presente ley, continuándose el procedimiento para las restantes fincas integrantes del perímetro.

4.

Serán de aplicación a las fincas incluidas en la declaración de perímetro abandonado las consecuencias establecidas en el artículo 33 de la presente ley.

5.

A las fincas incluidas dentro del perímetro declarado abandonado les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley para las fincas declaradas abandonadas de forma individual.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Uno. Se modifica el apartado cinco del artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado de la siguiente manera:

«Cinco. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y de elementos afectos.

1.

En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre esta, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que en la fecha de devengo el causante o su cónyuge tengan la condición de persona agricultora profesional.

b)

Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.

c)

Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d)

Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

2.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre estos, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona causante.

b)

Que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten.

c)

Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o transmita los elementos en virtud de pacto sucesorio de acuerdo con lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d)

Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

3.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en Galicia o de derechos de usufructo sobre estas, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando dichas fincas sean transmitidas en el plazo de seis meses por el adquirente mortis causa a quien tenga la condición de persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas y sean bien titulares de una explotación agraria a la cual queden afectos los elementos que se transmiten o bien personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos que se transmiten. La transmisión podrá realizarse también directamente a estas últimas sociedades o al Banco de Tierras de Galicia, con los mismos requisitos de plazos señalados anteriormente. El tiempo de afectación de las fincas o derechos transmitidos no podrá ser inferior a cinco años.

A estos efectos, se equipara la transmisión a la cesión por cualquier título que permita al cesionario la ampliación de su explotación agraria. También se tendrá derecho a la reducción si las fincas están ya cedidas a la fecha de devengo y si dicha cesión se mantiene en las condiciones señaladas anteriormente.

Será necesario que la explotación agraria adquirente hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

4.

A los efectos de las reducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, los términos de «explotación agraria», «persona agricultora profesional», «elementos de una explotación» y «titular de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.»

Dos. Se modifica el apartado cinco del artículo 8 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado de la siguiente manera:

«Cinco. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y fincas rústicas.

En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria o fincas rústicas ubicadas en Galicia o de derechos de usufructo sobre estas, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

Que la persona donante tenga 65 o más años o esté en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b)

Que a la fecha del devengo la persona donante tenga la condición de agricultora profesional y haya perdido tal condición como consecuencia de la donación.

c)

Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.

d)

Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria o finca rústica y su condición de agricultora profesional durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera la persona adquirente o transmitiera la explotación en virtud de pacto sucesorio de conformidad con lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

e)

Que la explotación agraria hubiera venido realizando, efectivamente, actividades agrarias y la persona agricultora profesional haya mantenido tal condición durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Los términos de «explotación agraria», «persona agricultora profesional», «elementos de una explotación» y «titular de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.»

Tres. Se modifica el apartado tres del artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, quedando redactado de la siguiente manera:

«1. Las transmisiones en propiedad o la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia, a través de los mecanismos previstos en la presente ley, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 100 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pudiera ser aplicable a esas adjudicaciones o al encargo de mediación.

2.

La aplicación de dicho beneficio fiscal quedará condicionada al mantenimiento, durante un periodo mínimo de cinco años, del destino agrario del terreno, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o para la edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria.

3.

En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria habrá de ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de treinta días hábiles desde el incumplimiento de la condición.»

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consello de la Xunta para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley sean precisas.

Disposición final cuarta. Remisiones legales.

Las remisiones o referencias que en los textos legales en vigor se hacen a la concentración parcelaria se entenderán hechas a la reestructuración parcelaria regulada por la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 17 de junio de 2015.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

ANEXO. Relación de expedientes de concentración parcelaria que se declaran caducados

Provincia Ayuntamiento Zona Fecha del decreto
A Coruña. Cabana de Bergantiños. Silvarredonda. privada
A Coruña. Capela, A. Caaveiro. 15-6-1964
A Coruña. Capela, A. Cabalar. 15-6-1978
A Coruña. Capela, A. A Capela. 17-9-1964
A Coruña. Cedeira. Cedeira. 30-6-1966
A Coruña. Cerceda. Xesteda - Rodís. 10-6-1975
A Coruña. Cerdido. A Barqueira - Os Casás. 11-3-1977
A Coruña. Cerdido. Cerdido. 9-11-1989
A Coruña. Cesuras. Taboada - Fabás - Paderne. privada
A Coruña. Coristanco. Cereo. 1-12-1977
A Coruña. Coristanco. Seavia. 23- 2-1989
A Coruña. Coristanco. Verdes. 15- 6-1978
A Coruña. Melide. Baltar - Grobas. 29-12-1979
A Coruña. Melide. Grobas. 15- 6-1979
A Coruña. Melide. Monte do Castro. 13- 7-1981
A Coruña. Monfero. Monfero, San Fiz e Santa Xiá. 16-11-1995
A Coruña. Ordes. Poulo II. 8- 4-1999
A Coruña. Ordes. Poulo I. 31-10-1963
A Coruña. Ordes. Ordes. 19-11-1976
A Coruña. Ortigueira. San Clodio - Ermo. 23- 8-1975
A Coruña. Ortigueira. Loiba. 10-10-1985
A Coruña. Outes. Tarás. 12- 4-1991
A Coruña. Paderne. Vilamourel II. 10- 8-1985
A Coruña. Padrón. Padrón. 14- 8-1965
A Coruña. San Sadurniño. San Sadurniño II. 11- 3-1977
A Coruña. Santa Comba. Montes de Truebe. privada
A Coruña. Santa Comba. Freixeiro. 17- 9-1964
A Coruña. Santiso. Niñodaguia - Serantes. Sector I. 17- 6-1999
A Coruña. Teo. Lampai - Luou. 25- 6-1999
A Coruña. Teo. Lucí - Rarís. 25- 6-1999
A Coruña. Teo. Oza - Teo - Baamonde - Vilariño. 25- 6-1999
A Coruña. Toques. A Capela. 15- 6-1973
A Coruña. Toques. Mangoeiro - Ordes. 17- 8-1973
A Coruña. Tordoia. Cabaleiros. 22- 9-1961
A Coruña. Tordoia. Tordoia. 15- 6-1962
A Coruña. Val do Dubra. Buxán II. 18- 3-1993
A Coruña. Valdoviño. Vilaboa. 15- 6-1971
A Coruña. Vilasantar. Présaras. 12- 2-1982
A Coruña. Vilasantar. Vilasantar. 15- 6-1973
Lugo. Begonte. Baldomar. 17- 7-1974
Lugo. Begonte. Begonte. 17- 7-1974
Lugo. Begonte. Damil. 17- 7-1974
Lugo. Begonte. Illán. 17- 7-1974
Lugo. Begonte. Trobo. 17- 7-1974
Lugo. Bóveda. Remesar. 15- 4-1965
Lugo. Bóveda. Vilalpape. 13- 8-1966
Lugo. Carballedo. Lobagueiras. 20- 7-1989
Lugo. Corgo, O. Cela. 19- 8-1967
Lugo. Cospeito. Santa María de Cospeito. 29- 8-1980
Lugo. Cospeito. Xermar. 20- 9-1990
Lugo. Guitiriz. Os Vilares. 19- 8-1967
Lugo. Incio, O. Monte Castro de Arriba. 14- 4-1988
Lugo. Incio, O. Novelín - Rendar. 13- 7-1981
Lugo. Lugo. Lamas y Calde. 19- 8-1967
Lugo. Mondoñedo. Oirán. 12-12-1991
Lugo. Mondoñedo. Viloñe. 20- 7-1989
Lugo. Monforte de Lemos. A Parte. 23- 7-1966
Lugo. Monforte de Lemos. Bascós. 7- 9-1963
Lugo. Monforte de Lemos. Distriz. 11- 7-1990
Lugo. Monforte de Lemos. Reigada. 14- 8-1965
Lugo. Monforte de Lemos. Ribas Altas. 23- 7-1966
Lugo. Monforte de Lemos. Sindrán. 14- 8-1965
Lugo. Monterroso. Vilarfonxe. 10- 7-1978
Lugo. Navia de Suarna. Cabanela. 20- 9-1990
Lugo. Pantón. Mañente. 23- 7-1966
Lugo. Pantón. Vilamelle. 6- 5-1965
Lugo. Pastoriza, A. Corvelle. 13- 8-1966
Lugo. Pobra do Brollón, A. Fornelas. 19- 8-1967
Lugo. Sarria. Arxemil. 13- 8-1973
Lugo. Sarria. Louseiro. 12- 2-1982
Lugo. Sarria. Requeixo. 19- 8-1975
Lugo. Sarria. San Salvador. 19- 8-1975
Lugo. Sarria. Ortoá. 13- 8-1973
Lugo. Sarria. Santa Mariña. 19- 8-1975
Lugo. Sarria. Farbán. 19- 8-1975
Lugo. Viveiro. Galdo - Landrove. 7- 5-1976
Ourense. Castro Caldelas. Trabazos - Folgoso - Vimieiro. 20-12-1990
Ourense. Entrimo. Galez. 21- 6-1965
Ourense. Irixo, O. Campo. 1- 3-1962
Ourense. Irixo, O. Parada de Labiote. 29- 7-1993
Ourense. Lobios. Grou. 29- 3-1962
Ourense. Paderne de Allariz. Figueiroá - Mourisco. 2- 6-1994
Ourense. Peroxa, A. Sandamiro e Areas. privada
Ourense. Petín. Chamabritada. 19-10-1981
Ourense. San Xoán de Río. San Xoán de Río. 26- 5-1988
Pontevedra. Agolada. Bais. 2- 6-1994
Pontevedra. Cambados. Vilariño - 2.º sector. 20- 9-2001
Pontevedra. Cañiza, A. As Achas. 2- 6-1994
Pontevedra. Cotobade. Aguasantas - Valongo - Sector I: Aguasantas. 17- 6-1999
Pontevedra. Cotobade. Aguasantas - Valongo - Sector Valongo. 17- 6-1999
Pontevedra. Forcarei. Castrelo. 14- 4-1970
Pontevedra. Lalín. Filgueira. 4- 6-1986
Pontevedra. Lalín. Monte de Baixo. 25-10-1990
Pontevedra. Lalín. Monte de Castro. 13- 7-1981
Pontevedra. Silleda. Refoxos. 16- 8-1969
Pontevedra. Valga. Os Vilares. 22- 6-1990

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