Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2016-03-23, BOE-A-2016-2867
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diciembre | DEROGA [210] BOE-A-2013-663: el artículo 160 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre | DEROGA [210] DOCV-r-2012-90045: el art. 32 y las disposiciones adicionales 6 y 9 y finales 3 y 4 del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre | DEROGA [210] BOE-A-2012-1253: el artículo 116 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre | DEROGA [210] BOE-A-2011-7330: la disposición transitoria 3.4 y AÑADE las disposiciones transitorias 6 y 7 a la Ley 6/2011, de 1 de abril | DEROGA [210] BOE-A-1995-3325: el art. 49 y MODIFICA los arts. 31.2, 33 y 48.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, | DEROGA [210] ---: el Decreto 71/2000, de 22 de mayo (DOGV núm. 3761, del 31) | DEROGA [210] ---: los artículos 6 y 7 del Decreto 136/2014, de 8 de agosto (DOGV núm. 7336, del 11) | DEROGA [210] ---: los arts. 18 párrafo 3, 27, 28 y MODIFICA los arts. 18.2, 19.1 y 23.1 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2015-4547: el art. 2.1.b), la disposición adicional 7 y SUPRIME la adicional 8 de la Ley 2/2015, de 2 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2014-9626: el apartado VII del preámbulo y los arts. 3, 10, 20.2, 21.1, 27, 44, 49.3, 55.1, 57, 64.3, 69.1 y los anexos II y III de la Ley 6/2014, de 25 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2014-9625: los arts. 7, 48.c), 51.1, 57.1.b), 88, 185.1 y 255 de la Ley 5/2014, de 25 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2014-7141: los arts. 82, 94.5, 95.1, 101.2, la disposición derogatoria única, AÑADE el art. 85 bis y SUPRIME los arts. 20 y 33 de la Ley 2/2014, de 13 de junio | MODIFICA [270] DOCV-r-2013-90037: los arts. 10, 13 y 15 y SUPRIME los arts. 11, 12 y 16 a 20 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2013-6047: el art. 32, disposiciones adicionales 6 y 9, finales 3 y 6 y AÑADE las adicionales 17 y 18 a la Ley 1/2013, de 21 de mayo | MODIFICA [270] BOE-A-2012-14978: los arts. 4, 8 y 16 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre | MODIFICA [270] BOE-A-2011-6874: los arts. 2, 43, 75 y AÑADE la disposición transitoria 3 a la Ley 2/2011, de 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DOCV-r-2016-90261: , con variación de preceptos modificadores, en DOGV núm. 7700, de 19 de enero de 2016 | CORRECCIÓN de errores [201] BOE-A-2016-2867: en BOE núm. 71 de 23 de marzo de 2016 | CORRECCIÓN de errores [201] BOE-A-2016-2222: , con modificación de los arts. 106 y 111, en BOE núm. 55, de 4 de marzo de 2016" references_subsequent_count: "5" eli_metadata: 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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2016 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.
I
En el capítulo I de esta ley se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:
A) En el título I, referente a las tasas en materia de turismo, se otorgan beneficios fiscales a las familias monoparentales en la única tasa regulada, la tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo. Atendidas las categorías legales existentes, de acuerdo con la clasificación realizada en el artículo 4 del Decreto 179/2013, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana se gradúan los beneficios otorgados. Beneficios establecidos, dentro del impulso aportado por el Consell a esta modalidad familiar, al objeto de facilitar el acceso a tales servicios a aquellas familias sustentadas en un solo progenitor, normalmente la mujer, acreditado el mayor esfuerzo físico y económico presente en tales casos. Así, se establece una exención para los sujetos pasivos pertenecientes a familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 para los sujetos pasivos integrantes de las monoparentales de categoría general.
B) En el título II, referente a las tasas en materia de hacienda y administración pública, se incluyen beneficios fiscales para las familias monoparentales, así como para las víctimas de actos de violencia sobre la mujer, dentro del capítulo IV, regulador de la tasa por otros servicios administrativos. En este último caso, la medida, de naturaleza transversal, busca facilitar la integración social en igualdad de condiciones de las anteriores víctimas.
En concreto, se establece una exención para aquellos sujetos pasivos miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 para los pertenecientes a la categoría general.
En cuanto a las víctimas de actos de violencia, cuya condición sea acreditada por los medios previstos en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, se benefician de una exención de pago de la tarifa 1, «Admisión a pruebas selectivas».
C) En el título III, referente a las tasas en materia de espectáculos y publicaciones, se modifican el capítulo I, comprensivo de la tasa por presentación a las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión, así como el capítulo V, regulador de la tasa por la obtención de la certificación acreditación del servicio específico de admisión. En ambos casos se incluyen idénticos beneficios fiscales para las familias monoparentales.
D) En el título IV, relativo a las tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte, se modifica el capítulo VIII, sin contenido hasta la fecha, para regular una nueva tasa, la tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Con su creación se pretende modular el gasto público vinculado a la señalada actividad administrativa, de recepción obligatoria y beneficio individualizado para los solicitantes.
E) En el título V, relativo a las tasas en materia de cultura, educación y ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
En el capítulo I, respecto a la tasa por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias y reproducción de documentos e impresos en archivos, bibliotecas y museos, se incluyen beneficios fiscales para las familias monoparentales: exención de la tasa para miembros de familias monoparentales de categoría especial y bonificación del 50 por 100 para quienes pertenezcan a familias monoparentales de categoría general.
Dentro del capítulo III, la tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario, en primer lugar se recogen nuevos beneficios fiscales. Además de las ventajas previstas para las familias monoparentales, en su doble categoría general y especial, se añade una exención para las víctimas de actos de violencia y otra relativa a la expedición de títulos duplicados y documentos por rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil.
En segundo lugar se modifican los importes y la definición de los epígrafes de algunas tarifas correspondientes al cuadro tarifario vigente, debido a los cambios en el sistema educativo derivados de la implantación del plan de enseñanzas basado en la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo y la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), así como de la adecuación de las tasas a la normativa básica estatal. De esta forma es necesario modificar 7 de sus 8 epígrafes vigentes, así como la creación de los epígrafes 9, 10, 11 y 12, asociando las correspondientes tarifas.
En el capítulo IV, relativo a la tasa por otros servicios administrativos en materia educativa, se modifica el artículo 132, para ampliar los beneficios fiscales existentes, que se extienden a miembros de familias monoparentales así como a las víctimas de actos de violencia contra la mujer, en términos similares a los indicados.
En el capítulo V, acerca de la tasa por enseñanzas de régimen especial, en primer lugar y por idénticas razones de política legislativa a las ya conocidas, se establecen nuevos beneficios fiscales para los integrantes de determinados colectivos merecedores de atención primordial, como son los pertenecientes a familias monoparentales, tanto de categoría general como de categoría especial, así como las víctimas de actos de violencia.
En segundo lugar, es necesario el reajuste en el cuadro de tarifas, lo que conlleva las siguientes modificaciones:
– En el tipo de servicio I y II (enseñanzas de música y danza), en ambas especialidades, música y danza, se crean las tasas por pruebas de ingreso o acceso a las enseñanzas elementales para adecuarse a la normativa vigente.
– El tipo de servicio III (enseñanza de idiomas) es objeto de nueva redacción, para diferenciar los niveles A (A2) y B (B1, B2) de los nuevos niveles C (C1, C2) implantados en la Comunitat según el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas y siguiendo la nomenclatura estipulada en la LOMCE, lo que exige crear un subepígrafe específico para la matrícula en los niveles C1 y C2. Asimismo, se crea una nueva tasa en relación a la solicitud de un certificado de ciclo elemental para aquellos ciudadanos que estudiaron con planes de estudios anteriores a 2007.
– El tipo de servicio VI (enseñanzas deportivas), reduce el importe de sus tarifas en un 15 por 100, con el fin de favorecer el acceso de toda la ciudadanía a las enseñanzas deportivas de carácter especial y equipararlos a los importes exigidos en otras enseñanzas equiparables del sistema educativo.
– En el tipo de servicio VII, se modifica la denominación del mismo, pasando a ser las siguientes: «Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño».
En el capítulo V bis relativo a la tasa por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores, en primer lugar se amplía el catálogo de beneficios fiscales. Así, se incluyen para las familias monoparentales y para las víctimas de violencia de género. En los términos conocidos, se establece una exención para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general. Además, se incluye una exención total del pago de la tasa para las víctimas de actos de violencia contra la mujer que acrediten tal condición.
En segundo lugar, se añade el subepígrafe, 2.2 al epígrafe III.2 «Títulos y secretaría» del apartado uno del artículo 139 nonies del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, relativa a la expedición o renovación de tarjetas de identidad de estudiantes.
El capítulo VI, relativo a la tasa por servicios académicos universitarios, se modifica con una doble orientación.
En primer lugar, se amplían los beneficios fiscales, del mismo modo que respecto a otras tasas exigidas por esta conselleria, para incluir a las familias monoparentales y a las víctimas de actos de violencia contra la mujer que acrediten tal condición y que se incluyen en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer.
En segundo lugar, se clarifica el cuadro de tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios 2015-2016. Se establecen precisiones en la redacción del artículo 150 para ajustarlo al contenido aprobado en el Decreto 139/2015, de 11 de septiembre, del Consell (por el que se fijan las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2015/2016).
En la tasa por la expedición del Carnet Jove, dentro del capítulo VII, se amplían los beneficios fiscales del artículo 159.
De esta forma, se establece una exención total a víctimas de actos de violencia sobre la mujer, a familias numerosas de categoría especial, familias monoparentales de categoría especial y a jóvenes con discapacidad igual o superior al 66 por 100, así como una bonificación del 50 por cien respecto a jóvenes con una discapacidad igual o superior al 33 por cien y a familias numerosas de categoría general, incluyendo las familias monoparentales de categoría general.
Finalmente, el capítulo IX sobre la tasa por la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste, modifica el artículo 164, al incorporar beneficios fiscales para las familias monoparentales. En concreto, exención para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.
F) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de Sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
En primer lugar, respecto a la tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I), se modifican los siguientes aspectos: se modifican la denominación o importes de determinados epígrafes de tarifas y se crean o se suprimen otros, en consonancia con la actual realidad prestacional y su nomenclatura normalizada, así como con los costes efectivos de los servicios prestados.
En concreto, se modifican las secciones C.4., C5., C.6., C.7., C.11., C.25., C.31. y C32., se incluyen 6 nuevas secciones (de la C.34. a la C.39.) y se suprimen las secciones C.17., C.22., C.27., y C.28.
En este sentido, las modificaciones persiguen aproximar su importe al coste real de prestación del servicio, en base los estudios realizados. Las incorporaciones se deben a la necesidad de incorporar al catálogo de tarifas aquellos servicios sanitarios prestados por la red sanitaria pública valenciana que constituyen el hecho imponible de la tasa. Por su parte, la supresión de las secciones indicadas se justifica al venir su contenido incluido en las secciones de nueva creación.
En segundo lugar, respecto a la tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), se modifica la descripción del código 070 del cuadro de tarifas, y se crean cinco nuevos códigos, en consonancia con la actual realidad prestacional.
En tercer lugar, respecto a la tasa por otras actuaciones administrativas, se modifican los epígrafes 8 y 9 del grupo VI del cuadro de tarifas del artículo 185, como consecuencia de la publicación del Real Decreto 682/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que ha suprimido la exigencia de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Asimismo, se incluye el epígrafe 10, con el fin de lograr una adaptación a la nueva normativa y para establecer en el mismo grupo los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y los complementos alimenticios, que se vienen notificando desde la publicación del Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios.
Por último, se incluyen beneficios fiscales para las familias monoparentales. Concretamente, se establece una exención para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 en determinados supuestos para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.
G) En relación con el título VII, relativo a las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio, se modifica la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras. Concretamente, se suprime el epígrafe 15 del artículo 189 relativo al tipo al que se gravan las reclamaciones interpuestas por los consumidores contra las empresas distribuidoras de electricidad y gas a los efectos de evitar generar indefensión en el caso de usuarios con escasos recursos y constituir una barrera disuasoria a la presentación de reclamaciones justificadas. Como consecuencia de ello, se cambia asimismo la redacción del artículo 188 relativo al sujeto pasivo, eliminando la referencia al precitado epígrafe 15.
H) En relación con el título VIII, relativo a las tasas en materia de agricultura, pesca y alimentación, se incluyen las siguientes modificaciones:
En primer lugar, dentro del capítulo IV relativo a la tasa del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero, se amplían los beneficios fiscales para acoger a las familias monoparentales. Como en otras modificaciones contenidas en la presente ley, se establece una exención para los sujetos pasivos miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 para los que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.
En segundo lugar, en relación con la tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo, capítulo V del texto refundido, se adaptan los tipos de gravamen como consecuencia de la modificación del Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se regula la pesca marítima de recreo efectuada mediante el Decreto 51/2015, de 24 de abril, del Consell, publicado el 28 de abril de 2015.
En tercer lugar, en el capítulo XI relativo a la tasa por expedición de títulos profesionales marítimos, se ajusta la delimitación del hecho imponible al catálogo de servicios prestados y se establece una nueva cuantía de la tasa de acuerdo con el coste efectivo del servicio prestado.
En cuarto lugar, se crea el capítulo XII dentro de este título para regular la nueva tasa por expedición del título de buceador profesional básico y de la libreta de actividades subacuáticas, ya que el Decreto 162/1999, de 19 de septiembre, del Gobierno Valenciano, establece el título de Buceador Profesional Básico, y la necesidad de estar en posesión de la Libreta de Actividades Subacuáticas para el ejercicio de la actividad profesional de buceo en la Comunitat Valenciana.
Por último, se crea el capítulo XIII dentro de este título para regular la nueva tasa por autorizaciones: de construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura o modificación de los existentes, de comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración, que inciden sobre los servicios administrativos de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones señaladas.
I) En relación con el título IX, relativo a las tasas en materia de medio ambiente y agua, se incluyen las siguientes modificaciones:
En primer lugar, en relación a la tasa por servicios administrativos de Intervención ambiental, correspondiente al capítulo I, se establecen dos bonificaciones, la primera del 10 por 100 cuando los sujetos pasivos realicen el trámite administrativo con certificado digital, y la segunda del 25 por 100 en el caso que el sujeto pasivo acompañe a la solicitud la certificación de verificación documental emitida por un colegio profesional que haya suscrito un convenio con la Generalitat.
En segundo lugar, en relación a la tasa por autorización y control de vertidos o aguas marítimas litorales, establecida en el capítulo III, se realizan las siguientes modificaciones:
1) se altera el alcance de la solidaridad del titular de la conducción utilizada para el vertido contaminante, pasando a ser subsidiario en lugar de solidario.
2) se actualiza la normativa a la que hace referencia el artículo correspondiente a la cuota, al haber sido derogado el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por el Real Decreto 817/20115, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
En tercer lugar, en relación a la tasa del Centro de Servicios para la Gestión del Agua y a la tasa por utilización de refugios de montaña, capítulos IV y VI, se incluyen beneficios fiscales para las familias monoparentales. Concretamente, se establece una exención para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 en determinados supuestos para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.
En cuarto lugar, en relación a la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira, capítulo V, tasa introducida en la anterior ley de medidas, se debe modificar a la baja el tipo de gravamen, al haber variado el precio de adjudicación.
La aplicación de este nuevo tipo tendrá eficacia retroactiva desde 1 de mayo de 2015, al no implicar perjuicio alguno para los municipios afectados, siendo exigible desde la fecha de entrada en vigor del contrato de explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable a las comarcas de la Ribera.
Asimismo, se modifica la disposición adicional undécima en cuanto al porcentaje de afectación de los ingresos generados por la aplicación de esta tasa.
En quinto y último lugar, en relación al capítulo IX, correspondiente a la tasa por otros servicios administrativos medioambientales, se amplía la delimitación del hecho imponible a la expedición de copias de documentos administrativos, regulando en consecuencia los tipos de gravamen aplicables.
J) En relación con el título X, relativo a las tasas en materia de Deportes, se incluyen las siguientes modificaciones:
Se amplían los beneficios fiscales para incluir a las familias monoparentales en las tasas reguladas en los capítulos I al III, respectivamente la tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, la tasa por acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas y la tasa por acceso a la titulación para el gobierno de motos náuticas. Para cada una de ellas se establece exención para los miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50% cuando se trate de familias monoparentales de categoría general.
Se da una nueva redacción al capítulo IV regulador de la tasa por autorización y tramitación de declaración responsable de actividades deportivas acuáticas reconociendo la evolución desde un sistema de autorización previa al de declaración responsable para actividades marítimas turístico-deportivas.
En la reiterada línea de establecimiento de ventajas para las familias monoparentales a instancia de la Dirección General de la Agencia Valenciana de la Igualdad en la Diversidad, en el capítulo V destinado a la tasa por actividades de formación deportiva se amplía el catálogo de beneficios fiscales en la doble dirección precitada: exención para los miembros de familias monoparentales de categoría especial y bonificación del 50 por 100 cuando se trate de familias monoparentales de categoría general.
K) En relación con el título XI, relativo a las tasas en materia de Bienestar Social, se incluyen las siguientes modificaciones:
En la tasa por la elaboración de los informes de seguimiento de adopciones internacionales, dentro del capítulo I, se incluyen beneficios fiscales para las familias monoparentales. En concreto, se establece una exención para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 en determinados supuestos para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.
Por otra parte, se modifica el capítulo II regulador de las tasas por la prestación de servicios de atención social, suprimiéndose la tasa por la prestación del servicio de centro de día o noche, que se exigía a mayores y personas con discapacidad. Asimismo se modifica a la baja la cuantificación de la tasa por la prestación del servicio de atención residencial y por el servicio de vivienda tutelada como consecuencia de las modificaciones en sus reglas de determinación. De una parte, al quedar excluido en la cuantificación de la capacidad económica de los usuarios, los rendimientos del trabajo de naturaleza extraordinaria. De otra parte, como consecuencia del incremento de la cantidad mínima a considerar para gastos personales, que minora el importe exigible de la señalada tasa.
II
El capítulo II de esta Ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:
En primer lugar, en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio:
Se reduce el importe del mínimo exento aplicable de 700.000 euros a 600.000 euros, salvo para aquellos sujetos pasivos con discapacidad psíquica, física o sensorial, en cuyo caso el mínimo exento se fija en 1.000.000 euros.
Se aprueba una tarifa propia que supone, respecto a la tarifa estatal vigente, el mantenimiento de los importes de los ocho tramos y el incremento de los tipos de gravamen en, aproximadamente, un 25 %.
Las citadas modificaciones pretenden garantizar un sistema tributario justo y equitativo, exigiendo un esfuerzo superior a aquellos que, dada su capacidad económica, pueden contribuir en mayor medida al sostenimiento del gasto público a través de este impuesto.
En segundo y último lugar, se amplía hasta 31 de diciembre de 2016, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas (48 euros por 1.000 litros), aplicable en relación con el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general, al persistir, actualmente, las circunstancias socioeconómicas que justificaron su establecimiento.
III
Los capítulos III a XXXI están dedicados a la modificación de determinadas Leyes en relación con las competencias exclusivas de la Generalitat; modificaciones que están motivadas en unos casos por razones organizativas y de simplificación administrativa o por la necesaria adaptación a normas básicas dictadas por la Administración del Estado.
En el capítulo III se modifica la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, modificando el capítulo V del título III de la Ley, que regula las subvenciones para municipios turísticos y derogando el Decreto 71/2000, de 22 de mayo del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los Convenios previstos en la citada Ley 3/1998 cuyo contenido se ha visto afectado por el Decreto 176/2014, por el que se regulan los convenios que suscriba la Generalitat y su registro.
Asimismo se establece un régimen transitorio para que los convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley se sigan ajustando a la normativa vigente en la que se fundamentaron sus cláusulas en el momento de su firma.
En el capítulo IV se modifica la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, añadiendo un apartado segundo al artículo 38, estableciendo que las «ayudas de emergencia» y las «ayudas de acogimiento familiar» tendrán carácter inembargable, en las condiciones y hasta las cuantías establecidas en la legislación procesal civil.
En el capítulo V se modifica la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunidad Valenciana. El artículo 20.3 de la Ley 9/2007, establece que para el cómputo de los ingresos no se tendrán en cuenta como tales las prestaciones, periódicas o no, concedidas por cualquier entidad, cuyo objeto sea ayudar a sufragar gastos imprescindibles como ayudas de emergencia, becas de comedor, escolares y cualquiera que se determine reglamentariamente. Dado que la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Consitución Española es un derecho de carácter social de todos los ciudadanos, se considera necesario modificar la normativa en el sentido de excluir del cómputo de ingresos, no deduciéndose por tanto del importe de la prestación, las ayudas económicas concedidas para sufragar gastos de alquiler o de hipoteca de la vivienda habitual, hasta un determinado límite, definido en términos porcentuales respecto del IPREM mensual.
En el capítulo VI se modifican diversos preceptos de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana, en los siguientes aspectos:
– Se aumenta la cantidad mínima de referencia para los usuarios de centros asistenciales.
– Se deroga la normativa vigente del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, en materia de tasas de centro de día y se derogan los artículos de la Orden 21/2012 relativos al copago de servicios.
– En cuanto a prestaciones, se incluye un artículo donde se establece que el importe de las prestaciones serán las cuantías determinadas por el Estado mediante Real Decreto, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 29/2006, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
En el capítulo VII, se modifica la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana. El artículo 121 recoge el apoyo técnico, jurídico, social o, en su caso, económico e intervención de la Generalitat en el acogimiento familiar. Se modifica la naturaleza jurídica de las prestaciones económicas por acogimiento, reconociéndoles el carácter de derecho. Dicha prestación económica, cuya cuantía se determinará anualmente en la correspondiente ley de presupuestos de la Generalitat, deberá sujetarse al régimen jurídico establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de General de Subvenciones, teniendo en cuenta que no constituye una contraprestación por el acogimiento sino que se concede con la finalidad de fomentar una conducta voluntaria de indudable interés social, por lo que reviste las notas propias de una subvención.
En el capítulo VIII, se modifican diversos artículos de la ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, por los siguientes motivos:
Con la modificación del artículo 4 se pretende ampliar el reconocimiento del derecho a la indemnización con resultado de muerte, con independencia del lugar o territorio en el que se haya producido el acto de violencia causante del fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la nueva redacción propuesta para el artículo 16 de la Ley.
La modificación del artículo 16, relativo a la indemnización a percibir en los casos de mujeres fallecidas fuera del territorio de la Comunitat Valenciana con descendientes o ascendientes que vivan en este, se realiza en coherencia con la modificación del artículo 4, dado que el fin último de la indemnización es ofrecer un apoyo económico a las personas perjudicadas por el fallecimiento, lo que resulta necesario tanto si éste se produce en territorio valenciano como fuera de él, siempre que, en este último caso los posibles beneficiarios residan en la Comunitat.
Se modifica el artículo 8.2 en coherencia con las modificaciones anteriores, estableciendo que, la ley se aplicará a todas las mujeres que hayan sido víctimas de la violencia regulada en esta ley, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la ley.
En el capítulo IX, se modifican diversos artículos del Decreto 63/2014, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 3 del Decreto, suprimiendo el último inciso «por los fallecimientos por causa de violencia sobre la mujer producidos en la Comunitat Valenciana», en coherencia con la modificación de los artículos 4 y 16 de la ley.
Se modifica el artículo 5 del Decreto, que regula la indemnización de hijos e hijas menores de edad y ascendientes de la víctima fallecida por causa de violencia sobre la mujer en los casos de concurrencia de beneficiarios. La actual redacción omite el supuesto de concurrencia en los casos de hijos e hijas mayores de edad con derecho a la percepción de la indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 16 de la ley.
Asimismo se modifica el artículo 9 del Decreto, relativo a la documentación que debe acompañar al modelo de solicitud de reconocimiento de la indemnización por causa de muerte, exigiendo el certificado de empadronamiento para la obtención del derecho y modificando la documentación a presentar junto con la solicitud al objeto de acreditar, en su caso la dependencia económica y para todos los supuestos la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social, empadronamiento y datos de identidad.
La modificación del artículo 15 del Decreto, pretende excluir de la compatibilidad de las indemnizaciones contempladas en el mismo las indemnizaciones concedidas por la misma causa por las administraciones públicas competentes en el territorio en el que se produjo el hecho causante o el fallecimiento de la víctima. Con ello se pretende evitar duplicidades en el pago de la indemnización que regula.
En el capítulo X, se introduce la obligatoriedad de que el cargo de interventor general de la Generalitat sea ejercido por un funcionario de carrera perteneciente a alguno de los cuerpos de interventores de las administraciones públicas, o sea auditor de los organismos de control externo de las mismas.
En el capítulo XI se modifica el apartado segundo del artículo 52 de la Ley 14/2003, de Patrimonio de la Generalitat. Con ello se recoge de forma expresa en una norma, el órgano al que corresponde la representación de los derechos de la Generalitat como socio o partícipe en la Junta General de las sociedades mercantiles públicas con participación directa de la Generalitat, diferenciando dos supuestos: cuando la participación es del 100 % en el capital social corresponderán al Consell las competencias de la Junta General y cuando sea un porcentaje distinto, al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio.
Asimismo, se añade un nuevo artículo 92, que regula la construcción y cesión gratuita de derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles.
En el capítulo XII se introducen varias disposiciones relativas a la reestructuración y racionalización del sector público de la Generalitat. El proceso de reestructuración y racionalización del sector público de la Generalitat, se ha plasmado en el ámbito del sector público empresarial y fundacional, mediante la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat y la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.
Se incluyen las siguientes medidas:
Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat.
La modificación tiene por objeto reducir la relación de sociedades mercantiles sujetas a mandato de enajenación y desinversión.
En concreto, se revoca el mandato de enajenación y desinversión de Agricultura y Conservas, SA (AGRICONSA) y Reciclatge Residus La Marina Alta, SA.
Se introduce una disposición adicional decimoséptima en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que se refiere a la publicidad de los estatutos de las sociedades mercantiles de la Generalitat y de las fundaciones del sector público de la Generalitat, cuyo objetivo es la transparencia en la actuación del sector público.
Se introduce una disposición adicional decimoctava en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, para incorporar el informe preceptivo de la conselleria competente en materia de sector público en relación con las aportaciones de capital social a las sociedades mercantiles de la Generalitat con participación mayoritaria y directa de ésta, a efectos de informar sobre los efectos de dichas aportaciones sobre la situación patrimonial de las sociedades.
Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2013, especificando los plazos de formulación y aprobación de las cuentas anuales para las entidades del sector público del artículo 155 de la Ley 1/2015, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones y además se garantiza que el órgano que apruebe las cuentas sea diferente al que las formula.
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 1/2013, para adaptarse a la Ley 1/2015, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
Se modifica el punto sexto del apartado segundo de la disposición final tercera de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, aplicando a la legislación del IVAM la nueva regulación de la presencia de los representantes de la conselleria competente en materia de hacienda y de sector público en sus órganos de dirección, de modo que sea alternativa y no acumulativa.
En el capítulo XIII, se introduce un artículo que regula el ejercicio por las entidades locales de competencias distintas a las propias y de las atribuidas por delegación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
En el capítulo XIV, se modifica la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, de Patrimonio Cultural Valenciano.
Esta modificación tiene como fin último luchar contra el expolio de yacimientos arqueológicos y paleontológicos así como poner coto al tráfico ilegal de bienes culturales de esta naturaleza, dotando a la Administración de las herramientas necesarias a través de dos vías: la regulación del uso de detectores de metal u otros aparatos de similar naturaleza, así como el control del comercio de aquellos bienes.
Como complemento, se pretende mediante la introducción de una infracción administrativa específica, limitar en lo posible el comercio ilegal de este tipo de bienes culturales.
En el capítulo XV, se modifica la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana.
Se añade un nuevo punto al artículo 2, que establece los principios rectores, a fin de incluir la perspectiva de género en todos los aspectos del deporte.
Se modifica el artículo 75 de la ley que regula las secciones deportivas y secciones de recreación deportiva de otras entidades, pero sólo para entidades privadas. Con la modificación se pretende extender a las universidades la capacidad de crear estas secciones, permitiendo a los estudiantes la participación en competiciones deportivas sin necesidad de constituir otra entidad, como un club deportivo al margen de su universidad.
Además se añade un tercer punto al artículo 43 para indicar que, al constituirse en secciones deportivas con carácter polideportivo, las universidades valencianas podrán participar en competiciones deportivas federadas.
Por último, se añade una disposición transitoria tercera (clubes deportivos universitarios) que regula el plazo que tendrán las universidades para constituirse como sección deportiva y regularizar su situación en el registro.
En el capítulo XVI se introduce un artículo al objeto de precisar y completar el desarrollo legal del artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en tanto que contempla la jubilación voluntaria del personal estatutario prevista en su apartado 4, señalando que la prolongación en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, podrá ser autorizada con el fin de satisfacer los intereses o necesidades de la organización que previamente se determinen en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, pero sin establecer los condicionamientos que a dicha planificación impuso el artículo 136.2.b de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre.
En el capítulo XVII, se modifica la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, que regula las juntas arbitrales de consumo, añadiendo un apartado 2, para integrar las indemnizaciones del sistema arbitral en el marco de las indemnizaciones por razón del servicio, pero bajo una norma independiente, teniendo en cuenta las especificidades del sistema arbitral, que no la vincule con los contenidos regulados en el decreto.
La justificación de la modificación se basa en la necesidad de compensar la actuación en los órganos arbitrales por parte de personas ajenas a la Administración de la Generalitat, a las que no resulta de aplicación el Decreto 24/1997, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Viniendo la previsión legal a sustituir el pago de indemnizaciones a través de subvenciones a las entidades que colaboran en el sistema arbitral, tal y como ha venido haciéndose en los últimos años.
Se introduce una disposición adicional segunda a la Ley 1/2011, con la finalidad de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de los colectivos del artículo 6 (de especial protección), en todas las estaciones de servicio mientras permanezcan abiertas y en servicio en horario diurno, debiendo disponer de una persona responsable de los servicios que se prestan para garantizar los derechos de esta ley. Las personas con discapacidades físicas cuando no puedan acceder al suministro en régimen de autoservicio, serán atendidas por una persona responsable de las instalaciones.
En el capítulo XVIII, se modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
Se elimina el punto 4 del artículo 59 relativo a la posibilidad de excepcionar la prohibición de cambio de uso forestal, dentro del plazo general de los 30 años, sobre terrenos que hayan padecido los efectos de un incendio forestal, con carácter extraordinario, cuando afecten a proyectos de obras e infraestructuras de especial relevancia declaradas de interés general de la Comunitat Valenciana.
En el capítulo XIX, se modifican diversos artículos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 31.2 de la Ley, relativo a la ordenación de espacios naturales, para sujetar la ordenación de las reservas naturales a un Plan Rector de Uso y Gestión, subsanando así un error producido cuando se modificó este artículo por la Ley 5/2013, que omitió referirse a la ordenación de las reservas naturales mediante PRUG.
Se modifica el artículo 33 de la ley y disposición adicional primera. Se vuelve a la regulación anterior de las zonas de amortiguación de impactos que recogían cada uno de los planes de ordenación de recursos naturales, en lugar de establecer un régimen genérico en la ley, lo que generaba muchas disfunciones en la práctica y en coherencia con dicha modificación se deroga la disposición adicional primera, relativa a las áreas periféricas de protección.
Se modifica el artículo 48.2 y se deroga el 49 de la ley, que regulan la competencia para la gestión de los espacios naturales protegidos y la figura del director-conservador, que deja de ser un puesto de naturaleza eventual para ser un puesto funcionarial dependiente del Servicio de Espacios Naturales Protegidos.
En el capítulo XX, se modifican diversos artículos de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, por la necesidad de garantizar la unidad con otras normas vigentes, de carácter básico, y corregir las posibles disfunciones que puedan surgir en la aplicación de la ley. Asimismo atiende a los planteamientos formulados por colectivos implicados por su aplicación (municipios, colegios oficiales y asociaciones representativas afectadas).
Se añade un apartado 5 al artículo 3 «Ámbito de aplicación» clarificando el régimen aplicable a determinadas actividades y excluyendo, como consecuencia de la normativa básica, las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Se modifica el artículo 10 «Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía».
Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 20 «Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado».
Se modifica el apartado 1 del artículo 21 «Solicitud de información sobre el estudio de impacto ambiental y documento inicial del proyecto».
Se suprime el apartado 3 del artículo 27 que pasa a integrarse como nuevo apartado 6 del artículo 44.
Se pretende unificar la regulación del documento de alcance en los términos establecidos por la normativa básica en materia de impacto ambiental, al tiempo que se ajusta el momento temporal para la presentación de los planes de autoprotección al contemplado en la norma que los regula, es decir, con anterioridad al inicio de la actividad, en los supuestos de actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia.
Se modifica el epígrafe 7 del anexo II, eliminándose los apartados 7.2 y 7.3.
Atendiendo a las reclamaciones formuladas en base a la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado, se procede a adecuar el régimen aplicable a las actividades textiles al existente en otras comunidades autónomas.
En el capítulo XXI se introduce un artículo estableciendo los plazos de resolución y silencio administrativo en determinados procedimientos relacionados con la regulación del potencial vitícola en la Comunitat Valenciana. Se establecen nuevos plazos máximos para resolver los expedientes referidos y el sentido desestimatorio del silencio administrativo, a los efectos de prever una regulación ordenada del sector vitícola y que los plazos ordinarios no comprometan por su premura la adecuada resolución de estos expedientes.
En el capítulo XXII, se modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
El artículo 78 de la Ley 6/2011, establece limitaciones específicas a la edificación, indicando que reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que resulte aplicable una distancia inferior a la prevista en el citado artículo. Mediante una nueva disposición transitoria se establece un régimen provisional en tanto no se apruebe el reglamento de desarrollo, en relación con las distancias límite entre la edificación y las infraestructuras ferroviarias en determinados supuestos.
Por otro lado, la regulación prevista para el sector del taxi en la Ley de Movilidad se encuentra incompleta dado que realiza remisiones a un desarrollo reglamentario que aún no se ha efectuado. Por ello se hace necesario completar dicho vacío legal a través de una nueva disposición transitoria que complete los artículo 48, 54, 55.2 y 57.1.b referidos al servicio del taxi, en concreto los cambios propuestos se refieren al título habilitante para el ejercicio de la actividad.
En el capítulo XXIII se modifican diversos artículos de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat:
En el ámbito tributario se establecen las siguientes modificaciones:
Se modifica el artículo 82, relativo a las bonificaciones, suprimiendo la aplicabilidad de la bonificación a la tasa por actividad, de modo que resulta únicamente aplicable a la tasa por ocupación por ser ésta la relativa a la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos a las que hace referencia este artículo.
Se adiciona un nuevo artículo 85 bis, por el que, cuando se ha llevado a cabo una actividad u ocupación sin la correspondiente autorización o concesión, además del consecuente inicio del correspondiente procedimiento sancionador y de desahucio, se establece la exigencia de un recargo de un 20 por cien. Con ello se persigue incentivar el cumplimiento de la norma tributaria.
Por otro lado, se deroga el artículo 20 de la ley, que regula los usos restringidos en la gestión del dominio público portuario. Con esta supresión no se elimina la exigencia de títulos habilitantes para llevar a cabo la ocupación de dominio público portuario sino simplemente se varía la clasificación de los usos, desapareciendo los usos restringidos. Con ello se pretende dar cumplimiento al Acuerdo de 26 de febrero de 2015 de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, creada con el fin de solventar determinadas discrepancias competenciales en relación con determinados artículos de la ley.
Asimismo, se deroga el artículo 33, que regula la continuación de la explotación una vez finalizado el plazo establecido en el título de otorgamiento de la concesión.
Se modifica el artículo 94.5 de la ley, suprimiendo la posibilidad de establecer obligaciones de servicio público en servicios regulares de navegación interior. Con ello se pretende dar cumplimiento al Acuerdo de 26 de febrero de 2015.
Se modifica el artículo 95.1 de la ley, para establecer que la prestación del servicio de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías no requerirá la previa autorización administrativa salvo que lo exija la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. Con ello se pretende dar cumplimiento al Acuerdo de 26 de febrero de 2015.
Se modifica el artículo 102.2 de la ley, adicionando un apartado d para incluir como bien abandonado a las embarcaciones que permanezcan en el puerto durante un período superior a seis meses en el mismo lugar, sin actividad apreciable exteriormente y sin haber pagado las tarifas correspondientes.
Se modifica la disposición derogatoria única de la ley, para derogar el apartado octavo del artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana. Con ello se suprime la posibilidad que tenía la Administración de adjudicar determinadas concesiones de dominio público de forma directa. La Generalitat está obligada a llevar a cabo esta modificación para adaptar su normativa portuaria a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.
En el capítulo XXIV se introduce un artículo en relación al pago anticipado de las ayudas y subvenciones en materia de cooperación internacional, que vienen reguladas por su legislación específica. La conveniencia y oportunidad de esta medida, de carácter excepcional, viene motivada por la dificultad de ejecución y gestión de los proyectos de cooperación internacional al desarrollo, ya que los mismos se materializan en países con escasos o nulos recursos materiales y personales, así como con deficitarias infraestructuras sanitarias, de comunicación y/o educativas, lo que exige que las entidades perceptoras de los fondos tengan que recibir previamente el importe de las ayudas conseguido para proceder al inicio y ejecución del proyecto.
Cabe destacar que las entidades perceptoras de estos fondos, todas ellas inscritas en el Registro Autonómico de Agentes de Cooperación al Desarrollo, son entidades sin ánimo de lucro, que precisan de liquidez inicial para la puesta en marcha de los proyectos subvencionados.
En el Capítulo XXV se modifica la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
En el Capítulo XXVI se modifica la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
En el Capítulo XXVII se modifica la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA).
En el Capítulo XXVIII se modifica la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.
En el Capítulo XXIX se modifican el Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica y la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
En el Capítulo XXX se modifica la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana.
En el Capítulo XXXI se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de las subvenciones.
Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.
CAPÍTULO I. De la modificación del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell
Artículo 1.
Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose dos nuevos apartados con la siguiente redacción:
«Cuatro. Estarán exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Cinco. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 2.
Se modifica el artículo 35 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose tres nuevos apartados con la siguiente redacción:
«Cinco. Están exentos del pago de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2 y 2.1.2.4 del artículo siguiente, los miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Seis. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2 y 2.1.2.4 del artículo siguiente, los miembros de familias monoparentales de categoría general.
Siete. Están exentos del pago de la tarifa 1, «Admisión a pruebas selectivas», del artículo siguiente, las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 3.
Se modifica el artículo 49 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 49 bis. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Estarán exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Dos. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría general.
Tres. Estarán exentos del pago de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Cuatro. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa, los miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 4.
Se modifica el artículo 67 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose dos nuevos apartados, quedando redactado como sigue:
«Artículo 67 bis. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Estarán exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Dos. Asimismo, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría general.
Tres. Estarán exentos del pago de la tasa, los miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Cuatro. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa, los miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 5.
Se modifica el capítulo VIII del título IV «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IX. Tasa por prestación de servicios y actividades relativos a la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre
Artículo 111. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a las solicitudes de autorización previa o legalización de obras, instalaciones y actividades en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.»
Artículo 112. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la autorización.
Artículo 113. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 114. Cuota.
Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización o legalización, por cada solicitud: 160 euros cuando el presupuesto o la valoración de las obras sea igual o superior a 3.000 euros.
Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización o legalización, por cada solicitud: 80 euros cuando el presupuesto o la valoración de las obras no supere los 3.000 euros.
Artículo 114 bis. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública cuando, en el ejercicio de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la realización de la prestación que constituye el hecho imponible.»
Artículo 6.
Se modifica el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose dos nuevos apartados con la siguiente redacción:
«Cuatro. Están exentos del pago de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Cinco. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 7.
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