Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2016-03-23, BOE-A-2016-2867
En centros residenciales titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la consellería competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
Artículo 313 quinquies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas usuarias que reciben la prestación del servicio de atención residencial.
Artículo 313 sexies. Cálculo de la cuota.
La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con la siguiente especialidad: en los casos de que el sujeto pasivo sea una persona usuaria cuyo cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida no ingrese en un centro residencial, su capacidad económica se calculará deduciendo un importe de 2.000 euros sobre el total de los ingresos anuales de ambos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la determinación de la cuota de la tasa se realizará mediante la siguiente fórmula:
C = CEU – CM
En dicha fórmula:
C es la cuota de la tasa.
CEU es la capacidad económica de la persona usuaria, determinada en función de las reglas generales del artículo 313 bis.
CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales: 41,25 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual. La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en todo caso hasta el 65 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual para las personas con diversidad funcional.
La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por 100 del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.
Artículo 313 septies. Regla de pago.
La tasa por la prestación del servicio se liquidará mensualmente en 12 cuotas.
Sección III. Tasa por la prestación del servicio de vivienda tutelada
Artículo 313 octies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.
A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:
En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.
En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes,siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
En viviendas tuteladas titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionadas en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la consellería competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
Artículo 313 nonies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas usuarias beneficiarias de un servicio de vivienda tutelada.
Artículo 313 decies. Cálculo de la cuota.
La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con las siguientes particularidades:
En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, el cálculo de la cuota se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 sexies.
En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención asistida o supervisada, el cálculo de la cuota se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
C = (0,4 × CEU) – CM
En dicha fórmula:
C es la cuota de la tasa.
CEU es la capacidad económica de la persona usuaria.
CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales que, en el presente supuesto, se calculará con el siguiente cociente: indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual/3,33.
Si bien han de tenerse en cuenta las siguientes particularidades:
Si la capacidad económica de la persona usuaria es igual o inferior al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, aquella no pagará tasa alguna.
La capacidad económica de la persona usuaria, descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.»
Artículo 45.
Se modifica la disposición adicional 11.ª del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Los ingresos generados por la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira, a la que se refiere el capítulo V del título IX de la presente ley, quedan afectados, en un 45 por 100, a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, y, en un 55 por 100, a los gastos derivados de la explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.»
CAPÍTULO II. De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 46.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8. Mínimo exento.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunitat Valenciana se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 600.000 euros.
No obstante, para contribuyentes con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y para contribuyentes con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, el importe del mínimo exento se eleva a 1.000.000 euros.»
Artículo 47.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 9. Escala del impuesto.
La base liquidable resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior será gravada a los tipos de la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota – Euros | Resto Base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0,00 | 0,00 | 167.129,45 | 0,25 |
| 167.129,45 | 417,82 | 167.123,43 | 0,37 |
| 334.252,88 | 1.036,18 | 334.246,87 | 0,62 |
| 668.499,75 | 3.108,51 | 668.499,76 | 1,12 |
| 1.336.999,51 | 10.595,71 | 1.336.999,50 | 1,62 |
| 2.673.999,01 | 32.255,10 | 2.673.999,02 | 2,12 |
| 5.347.998,03 | 88.943,88 | 5.347.998,03 | 2,62 |
| 10.695.996,06 | 229.061,43 | En adelante | 3,12 |
Artículo 48.
Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2016, de 48 euros por 1.000 litros.»
CAPÍTULO III. De la modificación de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana
Artículo 49.
Se modifica el capítulo V del título III la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana (artículos 32 a 35), que quedan redactados como sigue:
«CAPÍTULO V. Subvenciones para municipios turísticos
Artículo 32. Disposiciones generales.
La Generalitat, a través de la Agència Valencia del Turisme, fomentará, mediante la concesión de las subvenciones contempladas en este capítulo, el desarrollo y consolidación de los municipios turísticos atendiendo a los objetivos perseguidos por los mismos y de acuerdo con las políticas turísticas emanadas desde la Generalitat.
La concesión de dichas subvenciones se instrumentará mediante el procedimiento ordinario previsto en el capítulo II del título X de Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, y se ajustará a sus bases reguladoras y a las respectivas convocatorias que se efectúen.
El carácter y la intensidad de cada subvención será la que, en su caso, anualmente se determine en las correspondientes convocatorias.
Las bases reguladoras de las subvenciones contempladas en ese capítulo podrán, en cada uno de los supuestos, delimitar y concretar las actuaciones, servicios o proyectos subvencionables y establecer prioridades respecto a los mismos.
Artículo 33. Subvenciones para la financiación de gastos corrientes de carácter turístico específico y exclusivo.
La Generalitat, podrá establecer subvenciones para la financiación de gastos corrientes de carácter turístico específico y exclusivo, entendiendo por tales, incluidos los de personal, los derivados de la gestión por parte del municipio de servicios de información turística, de guías turísticos, de limpieza, de seguridad, de salvamento y accesibilidad en playas y otros análogos que tengan una adscripción funcional y exclusiva de naturaleza turística.
Podrán ser, asimismo, subvencionables otros gastos de carácter general o de servicios del municipio cuando estos hayan sido ocasionados directamente por su carácter turístico.
Artículo 34. Subvenciones para la financiación de proyectos de inversión de carácter turístico.
La Generalitat podrá convocar subvenciones para la financiación de proyectos de inversión a realizar en los municipios turísticos que tengan como objetivo la mejora de espacios de uso turístico o de recursos turísticos tendentes a configurar un producto turístico más competitivo capaz de satisfacer las exigencias de la demanda respecto a los aspectos y equipamientos urbanos, de accesibilidad, puesta en valor de recursos turísticos de carácter natural, paisajístico, histórico-artístico y medioambientales, y señalización turística de los mismos.
Los proyectos objetos de estas subvenciones podrán ser cofinanciados con los ayuntamientos u otras entidades locales o, en su caso, con ambos y deberán cumplir la normativa que les sea de aplicación, así como ajustarse a los criterios y estrategias turísticas emanadas de la Generalitat.
Artículo 35. Subvenciones para la competitividad del destino y la comunicación de su oferta.
La Generalitat podrá convocar subvenciones para la financiación de proyectos de mejora de la calidad en la prestación de servicios turísticos, la difusión de los recursos puestos en valor turístico así como acciones de promoción de su oferta de ocio, fiestas, eventos y actuaciones vinculadas a los productos de los municipios turísticos de la Comunitat Valenciana.»
CAPÍTULO IV. De la modificación de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana
Artículo 50.
Se modifica el artículo 38 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Como prestaciones económicas individualizadas podrán existir, según el desarrollo reglamentario, las siguientes modalidades:
Ayudas de emergencia, que serán de carácter extraordinario y no periódico, con la finalidad de atender a quienes se hallen en situación de extrema necesidad.
Ayudas para el desarrollo personal, que podrán articularse a través de distintas modalidades: ayudas técnicas, ayudas para la eliminación de barreras arquitectónicas, ayudas para facilitar el desplazamiento de personas con algún tipo de impedimento, etcétera.
Ayudas de acogida familiar, tanto de carácter primario como especializado.
Ayudas de atención institucionalizada, cuando se agoten otros recursos alternativos.
Bono-residencia para la tercera edad y discapacitados, que favorezca el acceso a una plaza pública y el uso final gratuito, por parte de todo titular según lo descrito en la presente ley.
Ayudas para el cuidado de ancianos y ancianas en el ámbito familiar o núcleo de convivencia dado. Con este tipo de medidas se potenciará que determinados conjuntos de personas sean atendidos por sus allegados, que constituyen su fuente más importante de apoyo social.
Otras ayudas que puedan establecerse en el futuro para formación o, en general, bienestar de las personas afectadas.
Las ayudas de emergencia, así como las Ayudas de Acogimiento Familiar por acogimientos en familia extensa destinadas a atender la alimentación y demás necesidades básicas de los menores acogidos, serán inembargables en los términos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, cuando las personas beneficiarias y quienes tengan a su cargo carezcan de medios económicos suficientes.»
CAPÍTULO V. De la modificación de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunidad Valenciana
Artículo 51.
Se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se computarán las prestaciones periódicas o no, concedidas por cualquier entidad, cuyo objeto sea ayudas a sufragar gastos imprescindibles, tales como ayuda de emergencia, becas de comedor, escolares y cualesquiera otra que reglamentariamente se determine.
Asimismo no se computarán como ingresos y consecuentemente no se deducirán del importe de la prestación que corresponda, las ayudas económicas concedidas por cualquier entidad o persona física, cuando su objeto sea sufragar los gastos destinados al pago del alquiler de la vivienda habitual hasta el 90% del IPREM mensual o al pago de la hipoteca de la vivienda habitual hasta el 75% del IPREM mensual, en ambos casos con inclusión de la prorrata mensual de las dos pagas extraordinarias.»
CAPÍTULO VI. De la modificación de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana
Artículo 52.
Se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Cuando de los cálculos efectuados según los artículos siguientes, y antes de aplicar las deducciones correspondientes, la cuantía final de la prestación a percibir fuera inferior a las cuantías establecidas por Real Decreto previstas en el artículo 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se garantizará el importe de estas últimas.
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
Artículo 53.
Se modifica el subapartado b del apartado 1 del artículo 19 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«b) Prestación económica vinculada al servicio residencial:
CPE = IR + CM – CEB
Donde:
CPE: cuantía de la prestación económica.
IR: coste de referencia del servicio.
CM: cantidad mínima garantizada a la persona beneficiaria para cada tipo de servicio: 41,25 por ciento del IPREM mensual; La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en todo caso hasta el 65 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual para las personas con diversidad funcional.
CEB: capacidad económica de la persona beneficiaria. En los casos de persona beneficiaria con cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida que no ingresa en un centro residencial, para el cálculo de su capacidad económica se deducirán 2.000 euros del total de los ingresos anuales.
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
Artículo 54.
Se modifican los subapartados e y f del apartado 1 del artículo 23 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, que quedan redactado como sigue:
«e) El abono de la diferencia entre la cuantía de las prestaciones económicas establecidas por Real Decreto y el importe resultante del cálculo de la cuantía de las prestaciones conforme a los artículos 19 y 20 de la presente orden, antes de efectuar la correspondiente deducción por la percepción de prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, previstas en el artículo 18.
La cantidad mínima de referencia para gastos personales de será 41,25 por ciento del IPREM mensual;La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en todo caso hasta el 65 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual para las personas con diversidad funcional.
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
CAPÍTULO VII. De la modificación de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana
Artículo 55.
Se modifica el artículo 121 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 121. Intervención, apoyo y compensación de gastos.
La Generalitat, bien directamente o a través de las Entidades Locales y de las instituciones colaboradoras privadas, prestará a las personas acogedoras, así como a la familia de origen del menor, la colaboración necesaria para hacer efectivos los objetivos propios del acogimiento familiar, así como los apoyos de carácter técnico, jurídico y social que sean precisos en función de las necesidades que presenta el menor, de las características del acogimiento y de las dificultades para su desempeño.
Las personas acogedoras tienen derecho a percibir de la Generalitat una prestación económica que contribuya a hacer frente a los gastos de mantenimiento de los menores acogidos, siempre que se den todas las condiciones siguientes:
que el menor se encuentre bajo la guarda o la tutela de la Generalitat.
que el acogimiento se haya constituido y formalizado en los términos y con las prescripciones establecidas legalmente.
que el acogimiento no sea preadoptivo.
El importe de dicha prestación se determinará para cada ejercicio, en función de la cuantía o el módulo por día de acogimiento que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat.
Podrán establecerse cuantías o módulos distintos atendiendo a los siguientes criterios:
El carácter de acogimiento familiar en familia extensa o con familia educadora al que se refiere el artículo 116.2 de esta Ley.
La modalidad, la especialización u otras características del acogimiento que impliquen una especial dedicación o disponibilidad.
El grado de discapacidad u otras circunstancias de los menores que afecten de manera relevante a la cuantía de los gastos.
La renta familiar.
El derecho a la prestación se extinguirá:
Por el fallecimiento, la emancipación o mayoría de edad del acogido.
Por el cese del acogimiento.
Por el incumplimiento por parte de la persona acogedora de las obligaciones derivadas del acogimiento.
Por el fallecimiento o la renuncia al acogimiento de las personas acogedoras.
Las personas acogedoras podrán solicitar, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica regulada en este artículo en cualquier momento. Las bases reguladoras de la prestación determinarán la fecha de efectos económicos, que no podrá retrotraerse a ejercicios presupuestarios ya cerrados en el momento de presentar la solicitud. El plazo máximo para resolver y notificar este reconocimiento será de seis meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera notificado la resolución, la persona solicitante tendrá derecho a reclamar una revisión por la vía de urgencia, con un plazo para la resolución de un mes. Si transcurrido el segundo plazo no se hubiera notificado la resolución, la pretensión se entenderá estimada.
Excepcionalmente, y en atención a la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo concurrente recogida en el artículo 3 de la presente Ley como principio rector de la política de la Generalitat en relación con su protección, así como a la aplicación preferente del acogimiento familiar, favoreciendo la permanencia en su propio ambiente y entorno familiar, establecida en el artículo 115 de la misma, las bases de la convocatoria podrán establecer que las personas acogedoras podrán ser beneficiarias de las prestaciones reguladas en el presente artículo aunque en ellas concurra la circunstancia recogida en el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A las personas exceptuadas de este requisito tampoco les será exigible en el momento del pago de la prestación.»
CAPÍTULO VIII. De la modificación de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana
Artículo 56.
Se modifican los artículos 4, 8 y 16 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación a todas las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería y de la exigencia de determinados requisitos establecidos normativamente para las diferentes prestaciones o servicios.
En el supuesto de la indemnización contemplada en el artículo 16 de esta Ley, se ampliará el ámbito de aplicación a los hechos delictivos por violencia sobre la mujer con causa de muerte, cometidos fuera de la Comunitat Valenciana, siempre que exista empadronamiento de las personas beneficiarias en algún municipio de la Comunitat Valenciana en la fecha de producción del acto delictivo con resultado de muerte.
Artículo 8. Garantía de los derechos de las víctimas de violencia sobre la mujer.
En el ámbito de sus competencias, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán a las víctimas de violencia sobre la mujer la efectividad de los derechos que se recogen en el presente título.
La presente ley será de aplicación a todas las mujeres que hayan sido víctimas de la violencia regulada en esta ley, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la ley.
Las mujeres inmigrantes que se encuentren en situación irregular dispondrán de los derechos recogidos en el capítulo I del título I de esta ley y se estará a lo dispuesto en la normativa en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a la información administrativa y judicial en igualdad de condiciones que el resto de víctimas de violencia sobre la mujer. La Generalitat garantizará dicho derecho recogido en la legislación autonómica vigente, mediante la erradicación de todas aquellas barreras que dificulten el acceso a la información y a los recursos de atención integral.
Al efecto de hacer efectivo este derecho, la Generalitat desarrollará protocolos de atención y prevención específicos.
Artículo 16. Derecho a indemnización por causa de muerte.
Tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezca reglamentariamente, en caso de víctima mortal de violencia sobre la mujer:
Los hijos e hijas menores de edad, mayores de edad que dependan económicamente de la víctima, así como personas tuteladas o acogidas dependientes económicamente de la misma por los actos delictivos ocurridos en la Comunitat Valenciana.
Los hijos e hijas menores de edad, mayores de edad que dependan económicamente de la víctima, así como personas tuteladas o acogidas dependientes económicamente de la misma, que residan en la Comunitat Valenciana en la fecha de producción del acto delictivo con resultado de muerte, con independencia del lugar donde éste se hubiera producido.
En ausencia de todos los anteriores, los ascendientes que dependan económicamente de la víctima, por los fallecimientos ocurridos en el territorio de la Comunitat o fuera de él, siempre que residieran en la Comunitat en la fecha en que se produce el acto delictivo con resultado de muerte.»
CAPÍTULO IX. De la modificación del Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, aprobado por Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell
Artículo 57.
Se modifica el artículo 3 del Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, aprobado por Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Personas beneficiarias.
Tendrán derecho a las indemnizaciones reguladas en el presente capítulo las personas a las que se refieren los articulos 4.2 y 16 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat.
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
Artículo 58.
Se modifica el artículo 5 del Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, aprobado por Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Concurrencia de personas beneficiarias:
Cuando concurran más de un hijo o hija, persona tutelada o acogida, con derecho a la percepción de la indemnización, se reconocerá el derecho a la percepción total de la misma a cada uno de ellos.
Cuando concurra más de un ascendiente beneficiario con derecho a la percepción de la indemnización, se procederá al prorrateo por partes iguales del importe de la indemnización.
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
Artículo 59.
Se modifica el artículo 9 del Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, aprobado por Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Documentación.
Junto al impreso de solicitud debidamente cumplimentado deberá aportarse la siguiente documentación:
Certificado de defunción de la víctima.
La condición de víctima de violencia sobre la mujer se acreditará por los medios de prueba recogidos en el artículo 9 de la ley.
Acreditación del parentesco mediante certificación expedida por el Registro Civil o copia compulsada del libro de familia u otro documento que acredite fehacientemente la relación de parentesco.
En el supuesto de menores en situación de acogimiento familiar, resolución administrativa o judicial del órgano competente en la que se resuelva el acogimiento familiar permanente o preadoptivo.
Autorización expresa a la consellería competente en materia de violencia sobre la mujer para comprobar los datos de empadronamiento, en los casos del artículo 16 b y c de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, en el municipio de referencia. En caso de no efectuar dicha autorización, deberá aportarse el correspondiente certificado expedido por el Ayuntamiento.
Declaración del solicitante de no estar incurso en prohibición alguna para obtener la condición de beneficiario de la subvención, de las previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y del cumplimiento de las obligaciones de reintegro de subvenciones.
Autorización para que la administración obtenga directamente la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social previstas en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. En caso de no autorizar expresamente al órgano gestor, deberá aportarse los correspondientes certificados de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
Autorización expresa a la consellería competente en materia de violencia sobre la mujer, incluida en el apartado D del anexo I de este reglamento, para que esta compruebe los datos de identidad de las personas solicitantes mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad, según establece el Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell. No obstante:
1.º Si de la comprobación efectuada resultara alguna discordancia con los datos facilitados por las personas interesadas, el órgano instructor estará facultado para realizar las actuaciones procedentes para aclararla.
2.º Si la persona solicitante no presta su consentimiento, deberá aportar fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación de extranjero, según proceda.
Modelo de domiciliación bancaria (anexo III de este reglamento).
En el caso de solicitudes formuladas por los hijos e hijas mayores de edad, personas tuteladas o acogidas dependientes y ascendientes de la víctima, junto con la documentación prevista en el punto 1.a, b, c, e, f, g, h e i del presente artículo, deberán acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
Declaración responsable de los ingresos obtenidos durante el ejercicio en el cual se produjo el fallecimiento de la víctima de violencia.
En el supuesto de personas tuteladas, resolución judicial en la que determine la condición de persona sometida a la tutela de la víctima de violencia.
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
Artículo 60.
Se modifica el artículo 15 del Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, aprobado por Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Compatibilidad.
La percepción de las indemnizaciones contempladas en el presente reglamento será compatible con la percepción de cualquier otra indemnización derivada de los daños ocasionados por el fallecimiento de la víctima de violencia y con la percepción de las ayudas económicas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de noviembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, no siendo compatibles con las indemnizaciones concedidas por la misma causa por las administraciones públicas competentes del territorio en el que se produjo el hecho causante o el fallecimiento.
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
CAPÍTULO X. Del interventor general de la Generalitat
Artículo 61. Interventor General de la Generalitat.
El cargo de Interventor General de la Generalitat deberá ser desempeñado por un funcionario de carrera perteneciente a alguno de los cuerpos de interventores de las administraciones públicas, o ser auditor de los organismos de control externo de las mismas.
CAPÍTULO XI. De la modificación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana
Artículo 62.
Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. En las sociedades mercantiles públicas en que la Administración de la comunidad autónoma sea titular directamente del cien por cien del capital social, las competencias de la junta general que de acuerdo con la legislación societaria corresponden al socio único, las ejerce el Consell.
Cuando la participación directa no sea del cien por cien del capital social, el ejercicio de los derechos de la Generalitat como socio o partícipe en empresas mercantiles corresponde al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, que podrá delegar su representación en la Junta General con carácter especial para cada junta, de conformidad con la legislación mercantil.»
Artículo 63.
Hay que añadir un nuevo artículo 92 a la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana que queda redactado así:
«1. La Generalitat, mediante acuerdo del gobierno valenciano, a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, podrá constituir y ceder gratuitamente derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles patrimoniales, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, a favor de otras administraciones públicas, sociedades mercantiles de capital enteramente público, y entidades sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social que redunden directamente en beneficio de los habitantes de la Comunitat Valenciana.
También se podrán constituir y ceder gratuitamente derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue previsible a favor de entidades sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica, que se dediquen al fomento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.
A estas cesiones les será de aplicación lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 90 de esta ley.»
CAPÍTULO XII. De la modificación de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat
Artículo 64.
Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Mandatos de enajenación y desinversión.
Se procederá a la enajenación de las acciones y participaciones sociales de las siguientes sociedades mercantiles:
Tecnología e Ingeniería de Sistemas y Servicios Avanzados de Telecomunicaciones, SA (TISSAT).
Reciclados y Compostaje Piedra Negra, SA.»
Artículo 65.
Se introduce una disposición adicional decimoséptima en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional decimoséptima. Publicidad de estatutos.
Los estatutos de las sociedades mercantiles de la Generalitat y de las fundaciones del sector público de la Generalitat a las se refieren los artículos 156 y 157 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, y las modificaciones de los mismos, una vez aprobados e inscritos en los Registros correspondientes, se publicarán en el “Diari Oficial de la Comunitat Valencianaˮ, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa en materia de transparencia.»
Artículo 66.
Se introduce una disposición adicional decimoctava en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional decimoctava. De las aportaciones de capital social de las sociedades mercantiles de la Generalitat.
Para la realización de aportaciones de capital social a las sociedades mercantiles de la Generalitat con participación directa y mayoritaria de ésta incluidas en el artículo 2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que sean con cargo a los presupuestos de la Generalitat, será preceptivo el informe de la conselleria con competencia en materia de sector público, que versará, exclusivamente, sobre los efectos que dicha aportación pudiera tener sobre la situación patrimonial de la sociedad.»
Artículo 67.
Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«2. Las entidades de derecho público, incluidas las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 155 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio y deberán aprobar, en su caso, las cuentas anuales en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez remitido, si procede, el correspondiente informe de auditoría, a las personas que ostenten la presidencia de las diferentes entidades que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría.
Los estatutos de cada uno de los entes han de fijar los órganos obligados a formular y aprobar las cuentas anuales, debiendo corresponder a órganos diferentes. En su defecto, las cuentas anuales han de ser formuladas por los órganos a los que correspondan la administración y la gestión ordinaria del ente y han de ser aprobadas por aquellos a los que correspondan la superior dirección y organización.»
Artículo 68.
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional novena. Órganos colegiados.
Los consejos de administración y órganos colegiados superiores de gobierno o administración de las sociedades mercantiles de la Generalitat y de las entidades de derecho público, incluidas las entidades públicas empresariales, a las que se refieren respectivamente los artículos 156 y 155 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones tendrán un mínimo de 4 miembros y un máximo de 16 miembros, según la dimensión de la entidad. La mayoría de los miembros de estos órganos serán designados, directa o indirectamente, por órganos de la Administración de la Generalitat o de otros entes del sector público de la Generalitat.
En los órganos colegiados superiores de gobierno o administración de las entidades de derecho público, incluidas las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 155 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, habrá necesariamente un representante de la conselleria competente en materia de hacienda y del sector público instrumental, designado por su titular y con el rango mínimo de director general. Además, asistirá a sus sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Generalitat.
Se observará el principio de paridad de hombres y mujeres en la composición de los patronatos de las fundaciones del sector público de la Generalitat, de los consejos de administración de las sociedades mercantiles de la Generalitat y de los órganos colegiados superiores de gobierno o administración de las entidades de derecho público, incluidas las entidades públicas empresariales. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Del cómputo se excluirán aquellas personas que formen parte de dichos órganos en función del cargo específico que desempeñen.
Cada organización, institución o entidad a las que corresponda la designación o propuesta, facilitará la composición de género que permita la representación paritaria.
Lo dispuesto en esta disposición no será de aplicación al Patronato del Misteri d’Elx, dada la singularidad de este.»
Artículo 69.
Se modifica el punto 6 del apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, por la que se modifica la Ley 9/1986, de 30 de diciembre de la Generalitat, por la que se crearon los entes de derecho público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música y el Instituto Valenciano de Arte Moderno, que queda como sigue:
«6. Serán vocales designados:
Un/a representante de la conselleria con competencias en materia de cultura designado/a por su titular.
Un/a representante de la conselleria con competencias en materia de hacienda y del sector público instrumental, designado/a por su titular y con el rango mínimo de director general.
Hasta un máximo de tres miembros designados por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de cultura designado/a por su titular entre personas con responsabilidad en materia de cultura de cualquier institución pública.»
Artículo 70.
Se modifica la disposición final sexta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Se modifica el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 204/1990, de 26 de diciembre, del Consell, sobre reintegro de transferencias corrientes y de capital, con la siguiente redacción:
Las subvenciones que se concedan a los entes del sector público instrumental de la Generalitat comprendidos en los artículos 154 a 157 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que no se hayan aplicado a sus finalidades al cierre del ejercicio, serán reintegradas al Presupuesto de la Generalitat.»
CAPÍTULO XIII. Del ejercicio de competencias por las entidades locales
Artículo 71. Ejercicio por las entidades locales de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
1. La continuidad en el ejercicio por las entidades locales de las competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local estuviesen ejerciendo, sólo cabrá cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad del conjunto de la hacienda municipal, en los términos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.
2. La continuidad en el ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado anterior exigirá una evaluación previa por la entidad local con respecto a la no existencia de duplicidades y de su sostenibilidad financiera. Ello sin perjuicio del control que, en ejecución de las competencias que corresponde ejercer a la Generalitat, en tanto titular de la competencia material y de la tutela financiera de las entidades locales de su territorio, ejerza en orden a verificar el cumplimiento de los citados requisitos recogidos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la entidad local podrá optar entre solicitar los informes contemplados en el artículo 7.4. antes mencionado, siguiendo para ello el procedimiento reglamentariamente establecido, o realizar una evaluación mediante informe del interventor de la misma en el que se pronuncie sobre la sostenibilidad financiera e informe del secretario de la entidad local sobre la inexistencia de duplicidades. Dichos informes se remitirán a la dirección general competente en materia de tutela financiera de las entidades locales, la cual en base a las funciones de control que tiene asignadas comprobará si se cumplen con los extremos contemplados en la legislación básica.
3. En el supuesto que los informes del interventor y del secretario de la entidad local verificasen el incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos, o como resultado del control efectuado por los órganos competentes de la administración de la Generalitat se comprobase dicho incumplimiento, el Municipio dejará de ejercer dichas competencias y se abstendrá de prestar los servicios que de ella derivan.
CAPÍTULO XIV. De la modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano
Artículo 72.
Se añade un artículo 60 bis a la ley 4/1998 de 11 de junio de Patrimonio Cultural Valenciano, con el siguiente tenor:
«Artículo 60 bis. Uso de detectores de metales y otros instrumentos de análoga naturaleza.
El uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas análogas que permitan localizar restos de naturaleza arqueológica o paleontológica, aun sin ser ésta su finalidad, deberá ser autorizado por la conselleria competente en materia de cultura.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la autorización, que en todo caso requerirá la autorización del propietario del terreno, tendrá carácter personal e indicará su ámbito territorial y temporal. Asimismo se podrán determinar usos y ámbitos exentos de la necesidad de autorización administrativa.
Los objetos y restos materiales hallados con la utilización de estos dispositivos que posean los valores que son propios del patrimonio arqueológico o paleontológico quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 64, y en ningún supuesto se entenderán hallados por azar.»
Artículo 73.
Se modifica el artículo 97 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado como sigue:
«Artículo 97. Infracciones.
Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en este título las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley, y que no sean constitutivas de delito.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Serán infracciones leves:
El incumplimiento del deber de facilitar a las administraciones públicas el examen e inspección de los bienes y las informaciones pertinentes, establecido en los artículos 16.3 y 18.3.
La inobservancia del deber de comunicar a la Conselleria competente en materia de cultura la existencia de los bienes a que se refiere el artículo 16.4.
El cambio de uso de los bienes incluidos en el Inventario sin la comunicación o autorización previas exigidas en los artículos 18.2, 36.2 y 41.1 y el mantenimiento de un uso incompatible con la condición de bien inventariado o declarado. Si el bien hubiere sufrido daño por causa de su utilización se estará a lo dispuesto en la letra a del apartado tercero de este artículo.
La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes inventariados, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4, salvo cuando se trate de bienes declarados de interés cultural, en cuyo caso se estará al apartado tercero, letra b, de este artículo.
La obstrucción de la labor inspectora de la administración.
El incumplimiento de las órdenes de suspensión o paralización dictadas por la administración competente siempre que como consecuencia de su incumplimiento no se produzcan daños para el patrimonio.
El incumplimiento del deber de comunicar las transmisiones, negocios jurídicos, traslados y actos materiales sobre bienes del Inventario, establecido en los artículos 18.5 y 43.
La falta de notificación a la administración competente de la transmisión a título oneroso de bienes inventariados según ordena el artículo 22.1.
El incumplimiento de las obligaciones de facilitar la visita pública de los bienes inmuebles de interés cultural y de ceder a exposiciones los muebles, establecidas en el artículo 32.
La no presentación a la administración competente, dentro del plazo establecido, de las memorias de las intervenciones efectuadas en bienes, inmuebles, muebles y de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, según lo dispuesto en los artículos 35.3, 41.5, 50.6 y 60.4.
La no comunicación a la Conselleria competente en materia de cultura por parte de los ayuntamientos, en el plazo establecido en el artículo 50.4, de las licencias de obra y las órdenes de ejecución sobre bienes de relevancia local.
La realización de tratamientos sobre bienes muebles de relevancia patrimonial sin autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, infringiendo lo dispuesto en los artículos 41.1 y 53, salvo que por su resultado constituyan infracción más grave.
La realización, reproducción y difusión no autorizadas de fondos de museos y colecciones museográficas permanentes de titularidad de la Comunitat Valenciana.
La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles integrantes de Conjuntos Históricos o entornos de protección de bienes de interés cultural, que no cuenten con inscripción independiente en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano con incumplimiento de los trámites y condiciones establecidas en la presente Ley.
ñ) El uso de detectores de metales u otros instrumentos de análoga naturaleza sin autorización, en ámbitos no expresamente permitidos, o con incumplimiento los requisitos o condiciones establecidos en la correspondiente autorización administrativa.
Causar daños por un valor de hasta 30.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
La infracción de las demás obligaciones impuestas por esta ley, siempre que no venga calificada en este mismo artículo como grave o muy grave.
Serán infracciones graves:
El incumplimiento del deber de conservar y mantener la integridad del valor cultural de los bienes incluidos en el inventario general del Patrimonio Cultural Valenciano, establecido en el artículo 18.1.
La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados de interés cultural.
La no comunicación a la Conselleria competente en materia de cultura de las subastas a que se refiere el artículo 22.4.
La realización de cualquier tipo de intervención sobre un bien inmueble incluido en el Inventario General con incumplimiento de los trámites previstos en la presente ley, a no ser que, por sus efectos sobre el bien inventariado, deba constituir infracción muy grave a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto.
El otorgamiento de licencias municipales, u otros actos administrativos de eficacia habilitante y la adopción de medidas cautelares por los ayuntamientos con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1, 36, 39.2b, 40.2, 50.7 y 62.3.
La realización de actuaciones arqueológicas o paleontológicas, así como el otorgamiento de licencia municipal u otro acto administrativo de eficacia habilitante cuando fuere preceptiva, sin la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura preceptuada en el artículo 60, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d de este artículo.
La realización de obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras actuaciones o intervenciones realizadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 60.6, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d de este artículo.
El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y de entregar los objetos hallados, aun casualmente, establecidas en los artículos 60 bis, 63.1, 64.2 y 65.3, así como la realización de los actos que, si mediare delito, darían lugar a la aplicación de alguno de los artículos comprendidos en el capítulo XIV del título XIII del Código Penal.
La no suspensión inmediata de las obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y el incumplimiento de las órdenes de suspensión dictadas por la administración competente, en los supuestos contemplados en los artículos 62 y 63.
La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada.
La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transacciones de bienes muebles, establecido en el artículo 12, y la omisión o inexactitud de los datos que deban constar en él.
La separación de bienes muebles vinculados a un inmueble declarado de interés cultural, infringiendo lo dispuesto en el artículo 38.1.b.
La disgregación de las colecciones de bienes muebles incluidas en el Inventario, salvo las declaradas de interés cultural, y la salida temporal de fondos de los museos o colecciones museográficas integrados en el sistema valenciano de museos, sin la autorización exigida en virtud de los artículos 53 y 73.2.
Causar daños por un valor entre 30.001 y 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
ñ) Se considera falta grave si en período de 12 meses se comenten dos o más faltas leves.
Serán infracciones muy graves:
El derribo, total o parcial, de los inmuebles incluidos en el Inventario, así como el otorgamiento de licencias de demolición, contraviniendo la prohibición expresa del artículo 20.
El desplazamiento de bienes inmuebles declarados de interés cultural y el otorgamiento por los ayuntamientos de licencia para ello, en contra de lo dispuesto en el artículo 38.1.c).
La realización de cualquier tipo de intervención sobre un bien inmueble incluido en el Inventario General con incumplimiento de los trámites previstos en la presente ley, cuando se cause grave daño a los mismos.
La realización de las actuaciones mencionadas en las letras f y g del apartado tercero de este artículo, cuando resulten dañados gravemente los restos arqueológicos o paleontológicos.
La destrucción, total o parcial, de bienes muebles incluidos en el Inventario.
La disgregación de colecciones de bienes muebles declaradas de interés cultural y de fondos de museos y colecciones museográficas pertenecientes al Sistema Valenciano de Museos sin la autorización de la conselleria competente en materia de cultura, exigida a tenor de los artículos 44 y 73.5.
Causar daños por un valor superior a 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se equiparan a los bienes incluidos en el Inventario aquellos respecto de los que se haya iniciado el correspondiente procedimiento para su inscripción en éste.»
CAPÍTULO XV. De la modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana
Artículo 74.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, añadiendo un nuevo apartado con el siguiente contenido:
«Artículo 2. Principios rectores.
Incluir la perspectiva de género en todos los aspectos del deporte.»
Artículo 75.
Se modifica el artículo 43 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, añadiendo un nuevo apartado, del siguiente tenor:
«Artículo 43. Las competiciones y actividades deportivas universitarias:
Para participar en competiciones deportivas federadas, las Universidades de la Comunitat Valenciana deberán constituir una sección deportiva en su seno, de acuerdo con el artículo 75. Esta sección tendrá carácter polideportivo.»
Artículo 76.
Se modifica el artículo 75 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, añadiendo un nuevo apartado, del siguiente tenor:
«Artículo 75. Secciones deportivas y secciones de recreación deportiva de otras entidades.
Las Universidades podrán constituir una sección polideportiva como sección deportiva en su estructura administrativa, de acuerdo con el presente artículo, con la denominación que se ajustará a la siguiente forma: “Sección Deportiva de la Universidadˮ seguido del nombre de la Universidad correspondiente.»
Artículo 77.
Se añade una disposición transitoria tercera a la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, del siguiente tenor:
«Tercera. Clubes deportivos universitarios.
Los clubes deportivos que a la entrada en vigor de esta modificación tengan el nombre de una universidad en su denominación y estén inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, dispondrán del plazo de seis meses para su constitución como sección deportiva, siendo cancelada su inscripción como club deportivo.»
CAPÍTULO XVI. De la jubilación del personal estatutario
Artículo 78. Jubilación del personal estatutario.
1. La jubilación forzosa del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la conselleria competente en materia de Sanidad se declarará de oficio al cumplimiento de la edad que, con carácter general y para cada año, se prevé en el artículo 161.1.a), en relación con la disposición transitoria vigésima, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para el acceso a la pensión de jubilación sin coeficiente reductor por razón de la edad.
2. No obstante, el órgano competente para declarar la jubilación forzosa podrá autorizar la prolongación en el servicio activo, previa solicitud de la persona interesada y siempre que quede acreditada su capacidad psíquico-física para ejercer la profesión o las actividades propias del nombramiento, en los siguientes casos:
Cuando quede acreditado que en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa le faltan seis años o menos para completar el periodo de cotización necesario para causar derecho a la pensión de jubilación y que no podrá prolongarse más allá del día en que se complete dicho periodo.
Hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, con el fin de satisfacer intereses o necesidades de la organización previamente establecidos en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
3. Procederá la jubilación voluntaria total, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para el acceso a la pensión de jubilación a una edad inferior a la de jubilación forzosa señalada en el anterior apartado 1.
4. Los procedimientos administrativos para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores serán objeto de desarrollo reglamentario. En cualquier caso, las solicitudes de prolongación en el servicio activo fundadas en la letra b del apartado 2 de este artículo se deberán resolver expresamente con quince días hábiles de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, debiendo entenderse denegadas en los casos en que no se hubiese dictado resolución expresa en la citada fecha.
CAPÍTULO XVII. De la modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana
Artículo 79.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Las Juntas arbitrales de consumo son órganos administrativos creados mediante convenio entre la administración general del Estado y las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana competentes en materia de consumo, a través de los cuales se articula y gestiona el arbitraje institucional de consumo, prestando servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría en el marco en el que se hace referencia en el título V de esta ley.
El desempeño de la función arbitral por personas ajenas a la administración de la Generalitat, participando en los órganos arbitrales colegiados o unipersonales, dará derecho a indemnización, una vez finalizado el ejercicio de dicha función con la formalización y firma del laudo, en los términos y cuantía que establezca la normativa reglamentaria correspondiente.
El sistema arbitral de consumo como instrumento para la resolución extrajudicial de los conflictos en materia de consumo y alternativa a la vía judicial, se verá reforzado a través de campañas de adhesión de las empresas, incluso de las públicas que presten servicios a la ciudadanía.»
Artículo 80.
Se modifica la denominación de la disposición adicional única de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, que se denominará disposición adicional primera.
Artículo 81.
Se añade una disposición adicional segunda a la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, del siguiente tenor:
«Disposición adicional segunda. Personal en los establecimientos de distribución al por menor y venta al público de carburantes y combustibles.
Con la finalidad de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de los colectivos del artículo 6, en todos los establecimientos de suministro al por menor y venta al público de carburantes y combustibles, mientras permanezcan abiertos y en servicio en horario diurno, deberán disponer de una persona responsable de los servicios que se prestan, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
En el caso de personas con discapacidad, cuando no puedan acceder al suministro en régimen de autoservicio, serán atendidas por una persona responsable de las instalaciones.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta disposición adicional se considerará una infracción grave.
La concreción del horario diurno se hará por resolución de la dirección general competente en la materia.»
CAPÍTULO XVIII. De la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunitat Valenciana
Artículo 82.
Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 4 del artículo 59 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 59.
Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la normativa reguladora del suelo no urbanizable.»
CAPÍTULO XIX. De la modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos
Artículo 83.
Se modifica el punto 2 del artículo 31 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Reservas naturales: su declaración exigirá un plan de ordenación de los recursos naturales. Su ordenación se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión. En el caso de reservas naturales declaradas previamente que no dispongan de los mencionados planes, el plazo máximo para habilitarlos será de 5 años a partir del 1 de enero de 2016.»
Artículo 84.
Se modifica el artículo 33 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Zonificación.
Fuera del espacio natural protegido, es decir en el área de amortiguación de impactos, se estará a lo que se disponga en cada uno de los planes de ordenación de los recursos naturales para cada espacio natural protegido declarado.»
Artículo 85.
Se modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Órganos de gestión.
La gestión de los parques naturales y reservas naturales, corresponde a la dirección general competente en la materia, mediante el director-conservador.»
CAPÍTULO XX. De la modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana
Artículo 86.
Se modifica el apartado VII, párrafo tercero, del Preámbulo de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Ley 5/2013, de 11 de junio, que modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación…»
Artículo 87.
Se añade un apartado 5 al artículo 3 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«5. Asimismo, se excluyen de la presente ley las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o norma que la sustituya.»
Artículo 88.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía.
El otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental precederá a la autorización administrativa u otro medio de intervención a que se sujeten las industrias o instalaciones industriales a que se refiere el artículo 4.3 de la presente ley.»
Artículo 89.
Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«a) En cada una de las tres provincias de la Comunitat Valenciana existirá una comisión territorial de Análisis Ambiental Integrado, órgano colegiado compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones con competencias en la actividad objeto de la licencia ambiental, adscrita a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de las direcciones territoriales y dependientes de estas.»
Artículo 90.
Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. En el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, con el carácter que venga establecido por la normativa vigente en la materia, el promotor podrá presentar, ante el órgano sustantivo ambiental, solicitud dirigida al órgano ambiental de elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, acompañando documento inicial del proyecto con el contenido mínimo y requisitos formales establecidos en la normativa de evaluación de impacto ambiental de proyectos.»
Artículo 91.
Se suprime el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda sin contenido.
Artículo 92.
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