Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2016-03-23, BOE-A-2016-2867
Se añade un apartado 6 al artículo 44 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«6. En el caso de actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia deberá presentarse, para su incorporación al expediente de autorización ambiental integrada, el plan de autoprotección, que se remitirá a los órganos competentes en materia de protección civil para el ejercicio de las funciones que les atribuye el citado real decreto.»
Artículo 93.
Se modifica el apartado 3 del artículo 49 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. Asimismo, las autorizaciones ambientales integradas podrán ser revocadas o anuladas de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.»
Artículo 94.
Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. El ayuntamiento someterá el expediente a información pública mediante la inserción de un anuncio en el tablón de edictos y publicación en la página web del ayuntamiento por un plazo no inferior a 20 días, para que las personas físicas o jurídicas, asociaciones vecinales y quienes lo consideren conveniente, formulen las alegaciones que estimen oportunas.»
Artículo 95.
Se modifica el 57 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 57. Remisión de documentación en caso de evaluación de impacto ambiental.
Cuando deba realizarse la evaluación de impacto ambiental del proyecto en el procedimiento de licencia ambiental, el estudio de impacto ambiental y una copia del proyecto junto con las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, y los informes recabados por el ayuntamiento conforme al artículo anterior, se remitirán al órgano ambiental autonómico competente para emitir el correspondiente pronunciamiento en materia de impacto ambiental, rigiéndose en su tramitación y efectos por lo establecido en la normativa vigente en esta materia.»
Artículo 96.
Se modifica el apartado 3 del artículo 64 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«3. Asimismo, las licencias ambientales podrán ser revocadas o anuladas de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.»
Artículo 97.
Se modifica el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. La presentación de la declaración responsable ambiental con la documentación indicada en el artículo anterior permitirá al interesado la apertura e inicio de la actividad transcurrido el plazo de un mes desde dicha presentación.»
Artículo 98.
Se modifica el epígrafe 7 del anexo II de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, eliminándose los apartados 7.2 y 7.3.
Artículo 99.
Se modifica el anexo II, epígrafe 13.2.1. de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/ m² según CTE DB-SI y RSIEI 800 MJ/m²).»
Artículo 100.
Se modifica el anexo III, epígrafe 9.1. de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Aquellas actividades que no dispongan de actividades industriales sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2.2.1.º del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.»
CAPÍTULO XXI. De los plazos de resolución y del silencio administrativo de determinados procedimientos
Artículo 101. Plazos de resolución y el silencio administrativo en determinados procedimientos.
1. Se establecen los plazos máximos de resolución y notificación y el sentido del silencio administrativo de los siguientes procedimientos:
| Identificación del tramite | Nombre del procedimiento | Plazo | Sentido del silencio | Justificación | Órgano |
| Inscripción/Actualización de datos obrantes en el Registro Vitícola. | 6 meses | Desestimatorio. | Normativa Comunitaria Supraestatal y lucha contra el fraude. | Conselleria competente en materia de agricultura. | |
| Solicitud de arranque de viñedos para obtener derecho de replantación. | 6 meses | Desestimatorio. | Normativa Comunitaria Supraestatal y lucha contra el fraude. | Conselleria competente en materia de agricultura. | |
| Solicitud de autorización de replantación de viñedos de vinificación. | 3 meses | Desestimatorio. | Normativa Comunitaria Supraestatal y lucha contra el fraude. | Conselleria competente en materia de agricultura. | |
| Solicitudes de autorización de plantación de viñedo por conversión de un derecho de plantación. | 3 meses | Desestimatorio. | Normativa Comunitaria Supraestatal y lucha contra el fraude. | Conselleria competente en materia de agricultura. |
(*) Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
2. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.
CAPÍTULO XXII. De la modificación de la Ley 6/2011 de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana
Artículo 102.
Se añade una disposición transitoria sexta en la Ley 6/2011 de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio del procedimiento a que se refiere el artículo 78 de esta ley.
En tanto no se disponga del desarrollo reglamentario indicado en el artículo 78, en relación a las distancias límite a la edificación a las infraestructuras ferroviarias en algunos supuestos, se seguirá el siguiente procedimiento para casos particulares para poder proceder a su autorización.
Informe favorable de FGV, en el que se considere justificable la aplicación de una distancia inferior a cincuenta metros para el límite de edificación en virtud de las características de la línea y de su entorno y en el que se reflejen las distancias concretas para el supuesto en particular.
Resolución del conseller competente en materia de transportes del supuesto en particular, en la que se incluyan las distancias concretas para dicho supuesto indicadas por FGV en su informe.»
Artículo 103.
Se añade una disposición transitoria séptima en la Ley 6/2011 de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio del capítulo III del título II de esta ley.
En tanto no se disponga de un desarrollo reglamentario del capítulo III del título II de esta ley será de aplicación lo siguiente:
En relación con el artículo 48, con respecto a la capacitación de los taxistas, mediante resolución de el/la conseller/a competente en materia de transportes, se establecerán exámenes periódicos para las áreas de prestación conjunta.
En relación con la regulación del artículo 54.6 de las características de los vehículos, se podrán establecer, mediante una resolución del/de la conseller/ra en materia de transporte, criterios sobre la colocación de la publicidad en los vehículos. En cualquier caso, esta publicidad nunca podrá ir en contra de los derechos fundamentales ni contener mensajes sexistas.
Mediante resolución de el/la conseller/a en materia de transportes, previo informe favorable del Consejo de Taxi, se podrán establecer servicios concertados, con condiciones especiales, entre ellos el taxi rural, turístico, los servicios de paquetería y mensajería.
En relación con los derechos y obligaciones de los usuarios, reguladas en el artículo 57.1.b), los equipajes que se podrán transportar gratuitamente en los vehículos serán los que dicho vehículo admita dentro de sus límites de capacidad y de acuerdo con la normativa de seguridad y circulación vigentes.»
CAPÍTULO XXIII. De la modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat
Artículo 104.
Se suprime el artículo 20 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que queda sin contenido.
Artículo 105.
Se suprime el artículo 33 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que queda sin contenido.
Artículo 106.
Se modifica el artículo 82 de la Ley 2/2014, de 13 junio, de Puertos de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«1. Cuando el título administrativo habilite para la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos, el tipo a aplicar para tal ocupación o utilización será el 50 por ciento del previsto en el artículo 67, excepto en aquellos casos en que su uso impida la utilización de la superficie, en los que no es procedente ninguna reducción,
En las concesiones o autorizaciones otorgadas en ayuntamientos relativas a espacios sitos en su término municipal, el tipo a aplicar únicamente será el previsto en el artículo 67, siempre que se den las siguientes circunstancias:
Las actividades autorizadas sean exclusivamente de restauración, mercados ambulantes, quiosco y tiendas al por menor.
Los espacios objeto del título sean contiguos a la línea de delimitación del dominio público portuario y estén separados de zonas susceptibles de usos propiamente portuarios mediante un vial urbano de tránsito rodado.
Las autorizaciones para el ejercicio de actividades deportivas propuestas por administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro, cuya duración se prevea inferior a doce horas, estarán exentas del pago de la correspondiente tasa.»
Artículo 107.
Se añade un nuevo artículo 85.bis en la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:
«La realización del hecho imponible de alguna de las tasas reguladas en este título, sin la correspondiente concesión o autorización, determinará la obligación de pago de la tasa que corresponda incrementada en un veinte por ciento, debiendo iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador y de desahucio, en su caso.»
Artículo 108.
Se modifica el artículo 94.5 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat que queda redactado como sigue:
«5. El órgano competente en materia de transporte marítimo podrá establecer obligaciones de servicio público en aquellos servicios regulares de cabotaje insular en que así lo estime pertinente, en atención a sus especiales características, con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad.»
Artículo 109.
Se modifica el artículo 95.1 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat que queda redactado como sigue:
«1. La prestación del servicio de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías no requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa, salvo en los supuestos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, en especial, en el artículo 17 de la misma.
La autorización, en su caso, se otorgará sin perjuicio de cualesquiera otras licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que se precisen conforme a la legislación sectorial que resulte de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas, costas o puertos.
En los supuestos en que requieran autorización administrativa, las empresas de transporte no podrán realizar actividades o prestar servicios que no estén expresamente amparados en el título de otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de que puedan, en su caso, solicitar su ampliación o la modificación de su contenido.»
Artículo 110.
Se modifica el artículo 101.2 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat que queda redactado como sigue:
«2. Se consideran abandonados, a los efectos prevenidos en el apartado anterior, los siguientes bienes:
Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de su propietario o consignatario, que se encuentran en el puerto sin la preceptiva autorización.
Las embarcaciones que muestren signos evidentes de deterioro, presenten peligro de hundimiento o estén hundidas.
Los vehículos que permanezcan estacionados en el mismo lugar durante un mes o muestren signos de deterioro evidentes.
Las embarcaciones que permanezcan en el puerto durante un período superior a seis meses en el mismo lugar, sin actividad apreciable exteriormente y sin haber pagado las tarifas correspondientes.
La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Artículo 111.
Primero. Se modifica la disposición derogatoria única de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat que queda redactada de la siguiente manera:
Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, las siguientes:
El artículo 54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
El capítulo IX de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, salvo los apartados séptimo y octavo del artículo 70 de dicho capítulo.»
Segundo. El apartado octavo del artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, queda redactado como sigue:
«Octavo.
Uno.
La Administración Portuaria podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario. En cualquier caso, deberán convocarse concursos en los siguientes supuestos:
Concesiones para terminales de pasajeros o de manipulación y transporte de mercancías dedicadas a usos particulares, cuando haya varias soluciones de interés portuario o cuando el trámite de competencia de proyectos se presenten varios proyectos alternativos de igual o similar interés portuario.
Concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas, salvo que el solicitante sea un club náutico sin fines lucrativos u otro deportivo sin fines lucrativos, u otra administración pública o entidad de derecho público o privado dependiente de la misma, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite de 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 metros, en cuyo caso se aplicará el procedimiento que se regula en este subapartado.
Las solicitudes a que se refiere el subapartado uno.b) de este apartado octavo solo podrán tener por objeto continuar la explicación de las dársenas e instalaciones náutico-deportivas del puerto donde se encuentren ubicados los clubes náuticos sin fines lucrativos y otro deportivo sin fines lucrativos, o la administración pública o entidad de derecho público o privado dependiente de la misma. El otorgamiento de concesiones para las instalaciones náutico-deportivas no explotadas a la entrada en vigor de esta ley por un club náutico sin fines lucrativos u otro deportivo sin fines lucrativos o una administración pública o entidad de derecho público o privado dependiente de la misma, se otorgarán por concurso que se regirá por lo dispuesto en los subapartados dos y tres de este apartado octavo.
Las solicitudes que cumplan los requisitos anteriores se admitirán a trámite salvo que por resolución motivada fundada en la existencia de incumplimientos del título concesional previo o en la comisión por el concesionario de infracciones graves o muy graves tipificadas en la Ley 2/2014, de puertos, la Administración Portuaria decida convocar concurso que se tramitará conforme a lo previsto en los subapartados dos y tres de este apartado octavo.
Las solicitudes a que se refiere el subapartado uno.b) de este apartado octavo se deberán formular con una antelación máxima de tres años a la fecha de extinción del título habilitante o en el caso de los títulos habilitantes extinguidos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la modificación de este apartado octavo del artículo 70 de la Ley 12/2004. En el caso de no presentarse dicha solicitud en el plazo indicado, la administración queda facultada para iniciar la fase de concurso conforme a lo previsto en el subapartado dos de este apartado octavo.
Recibida la solicitud, la Administración Portuaria redactará y aprobará, para la dársena o instalación náutico-deportiva de que se trate, las condiciones de referencia que regirán en el procedimiento de competencia de proyectos, que contendrán (I) los criterios de solvencia técnica y profesional en la gestión de instalaciones náutico-deportivas y en la promoción, enseñanza y práctica del deporte náutico, (II) los usos y actividades permitidos y prohibidos en la misma, (III) el plazo concesional y (IV) los objetivos a conseguir en todo lo concerniente a obras, edificaciones, infraestructuras, instalaciones, actividades y servicios.
Estas condiciones de referencia, que serán determinantes pero no limitantes, serán notificadas al solicitante, quien tendrá dos meses para presentar la documentación siguiente:
A) La acreditación de su solvencia económica, financiera, técnica y profesional en la gestión de instalaciones náutico-deportivas y en la promoción, enseñanza y práctica del deporte náutico. La solvencia técnica y profesional en la gestión de la promoción, enseñanza y práctica del deporte náutico será acreditada por la autoridad competente en materia de deportes de la Generalitat Valenciana o en quien delegue (federaciones autonómicas o nacionales de deportes náuticos).
B) Proyecto de ejecución, en el que definirá las características y presupuesto de las obras, edificaciones, infraestructuras, instalaciones, actividades y servicios que propone realizar y la extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar.
C) Proyecto de actividades y servicios (antecedentes y propuestas futuras), en el que se incluirá el programa de realización de actividades de carácter deportivo (promoción, formación o enseñanza sin fines lucrativos y práctica de los deportes náuticos).
D) Proyecto de explotación y gestión.
E) Estructura tarifaria y de las tarifas máximas aplicables a los usuarios.
F) Memoria económico-financiera.
G) Cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.
H) Garantía provisional por importe del 2 por cierto de la mayor de las dos cantidades siguientes: el valor del presupuesto estimado de las obras a realizar en su caso o el 2 por ciento del valor de tasación del dominio público ocupado.
Una vez recibidos estos documentos previa comprobación de que la solicitud cumple las condiciones previamente establecidas, se abrirá un trámite de competencia de proyectos mediante anuncio que se publicará en el “Diari Oficial de la Comunitat Valencianaˮ en el que se dará publicidad a las condiciones de referencia. Publicado el anuncio, en el plazo de dos meses otros clubes náuticos sin fines lucrativos y otros deportivos sin fines lucrativos, podrán presentar su propuesta, con idéntico contenido documental mencionado en el apartado anterior.
En este trámite de competencia de proyectos se respetará la confidencialidad de los proyectos y de la documentación aportada.
Los criterios para la selección de la mejor propuesta serán los siguientes:
El interés portuario de la propuesta a la vista de su compatibilidad con otros usos, y su rentabilidad.
La viabilidad económica de la propuesta a la vista del proyecto de explotación ofertado, la estructura tarifaria y tarifas máximas propuestas, y las inversiones propuestas en la instalación náutico-deportiva.
El interés social, formativo, educativo sin fines lucrativos y de fomento de la práctica deportiva.
El respeto a los valores medioambientales, de la accesibilidad a las personas de movilidad reducida, y de integración y resolución de los conflictos de accesibilidad y permeabilidad entre el puerto y la ciudad.
La resolución de la concesión, que deberá ser motivada, se publicará en el “Diari Oficial de la Comunitat Valencianaˮ, haciéndose constar el objeto, el plazo, la tasa correspondiente, la superficie concedida y el titular de la concesión. Del mismo modo se fijará el plazo de las concesiones conforme a los que prevé el artículo 32 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat.
El plazo máximo para notificar la resolución del expediente de la concesión será de ocho meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de presentación de proyectos en competencia en el “Diari Oficial de la Comunitat Valencianaˮ.
Una vez adjudicada la concesión, la tramitación del proyecto de ejecución seleccionado será la prevista en la Ley de puertos de la Generalitat.
Este proyecto se someterá a información pública, durante un plazo no inferior a 30 días. El trámite de información pública servirá para cumplir el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.
Se podrá prescindir del trámite de información pública previsto en el párrafo anterior para concesiones que tengan como objeto la utilización total o parcial de edificaciones existentes, siempre que no se modifique su arquitectura exterior y sea para usos autorizados en la delimitación de los espacios y usos portuarios del puerto correspondiente.
Se solicitarán informes a los ayuntamientos, ministerios y entidades u organismos públicos afectados, en su caso, que deberán emitirlos en el plazo máximo de un mes.
Dos.
La convocatoria del concurso supondrá el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que resulten afectados, teniendo derecho el solicitante al cobro de los gastos del proyecto si no resultase adjudicatario del concurso.
Los gastos del proyecto serán tasados en las bases del concurso y serán satisfechos por el adjudicatario.
Tres.
La Administración Portuaria aprobará el pliego de bases del concurso y el pliego de condiciones que regularán el desarrollo de la concesión.
El pliego de bases del concurso contendrá, al menos, los siguientes extremos:
Objeto y requisitos para participar en el concurso.
Criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos. En el concurso a que se refiere la letra b del subapartado 1 de este apartado octavo, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables a los usuarios.
Garantía provisional.
Cuando el objeto de la concesión sea una dársena o instalación náutico-deportiva, el pliego de bases exigirá la debida solvencia técnica y profesional en la gestión de instalaciones náutico-deportivas y en la promoción, enseñanza y práctica del deporte náutico.
Deberá también incluirse como criterio de adjudicación el programa de realización en las dársenas o instalaciones náutico-deportivas de actividades de carácter formativo o educativo sin fines lucrativos.»
CAPÍTULO XXIV. De las subvenciones en materia de Cooperación al desarrollo de la Comunitat Valenciana
Artículo 112. Del régimen de pago anticipado de las subvenciones en materia de Cooperación al desarrollo de la Comunitat Valenciana.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, el régimen de pago anticipado de las transferencias corrientes o de capital en el ámbito de la cooperación internacional, concedidas por la Consellería que tenga asignadas las competencias en materia de cooperación al desarrollo, será el establecido en la Ley 6/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de la Cooperación al Desarrollo de la Comunitat Valenciana y en el Decreto 135/2010, de 10 de septiembre, del Consell, por el que se aprueban las bases para la concesión de ayudas en materia de cooperación al desarrollo.
CAPÍTULO XXV. De la modificación de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana
Artículo 113.
Se añade un nuevo punto al artículo 18 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Participación ciudadana.
La Generalitat facilitará y promoverá la participación de las personas inmigrantes en todos los ámbitos de la sociedad valenciana, haciéndoles partícipes de la vida social, cultural y política de la misma.»
CAPÍTULO XXVI. De la modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje
Artículo 114.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, añadiendo un nuevo punto:
«3. El departamento competente en materia de ordenación del territorio, dentro del marco de las consultas a las administraciones públicas que recoge el artículo 53 de la ley, emitirá un informe con carácter vinculante sobre la aplicación a la planificación territorial y urbana de las determinaciones de la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y de los planes de acción territorial que así lo expresen en sus disposiciones normativas.»
Artículo 115.
Se modifica el apartado c del artículo 48 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que queda redactado de la siguiente manera:
«c) Órgano ambiental y territorial.
Es el órgano autonómico, dependiente de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y territorial, formula las declaraciones ambientales y territoriales estratégicas, y en colaboración con el órgano promotor y sustantivo, vela por la integración de los aspectos ambientales, junto a los territoriales y funcionales, en la elaboración del plan o del programa. El órgano ambiental y territorial será el ayuntamiento del término municipal del ámbito del planeamiento objeto de la evaluación ambiental, sin perjuicio de la asistencia y la cooperación de las diputaciones provinciales de acuerdo con la legislación de régimen local, en los siguientes casos:
En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbano definida en la presente ley.
En los instrumentos de planeamiento urbanístico que, en el desarrollo de planeamiento evaluado ambientalmente, afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable definida en la presente ley.
En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación estructural del suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos efectivamente implantados, sin modificar el uso dominante de la zona establecida en la ordenación estructural.»
Artículo 116.
Se modifica el punto 1 del artículo 51 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El órgano ambiental y territorial someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas de acuerdo con el artículo 49.1, apartado d de esta ley y personas interesadas, por un plazo mínimo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe para los planes que afecten exclusivamente a la ordenación pormenorizada, o al suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos implantados sin modificación del uso dominante de la zona de ordenación estructural correspondiente, y por un plazo mínimo de cuarenta cinco días hábiles para los planes que afecten a las demás determinaciones comprendidas en la ordenación estructural.
Transcurrido el plazo establecido sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará en los términos establecidos en la legislación del Estado sobre evaluación ambiental, siendo públicas, en todo caso, las decisiones que finalmente adopte.»
Artículo 117.
Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 57 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje que queda redactado como sigue:
«b) Durante el mismo plazo de información pública se consultará a los organismos afectados, con petición de los informes exigibles de acuerdo con la legislación sectorial, así como a las entidades suministradoras de los servicios públicos urbanos que puedan resultar afectadas. La falta de emisión de los informes mencionados en el plazo establecido permitirá proseguir la tramitación de las actuaciones. La conselleria competente para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, a través de la dirección general correspondiente, ejercerá las funciones de coordinación necesarias con relación a la obtención de los informes correspondientes a las consultas que se realicen a los órganos de la Generalitat en esta fase del procedimiento. Cuando los informes a que hace referencia el presente título hayan de ser evacuados por la administración general del Estado, se someterán a lo dispuesto en la legislación estatal que sea aplicable.»
Artículo 118.
Se modifica el artículo 88 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que queda redactado como sigue:
«1. Se considera litigiosa la finca que conste con anotación registral preventiva de demanda sobre su propiedad. Se considerará dudosa la finca cuya titularidad no conste fehacientemente o por pública notoriedad, mediante la correspondiente acta notarial, que acredite que cumple los requisitos de la legislación hipotecaria para su inscripción en el registro de la propiedad. La resolución definitiva sobre estas cuestiones corresponde a los tribunales ordinarios.
En el supuesto de finca litigiosa o dudosa, conforme al apartado anterior, la adjudicación se efectuará en favor de la administración actuando con carácter fiduciario, a cuenta de su atribución al verdadero propietario cuando este comparezca o acredite su derecho. La administración asumirá la representación de los derechos y los intereses de estas titularidades a los efectos de la tramitación del expediente, en el que se tendrá también como parte cualquier otro interesado legítimo, todo ello sin perjuicio de la tutela judicial superior de sus derechos. Si los presuntos titulares no prestan garantía de retribución, esta se acordará en terrenos. En el caso de que el titular de la finca no comparezca o no acredite el mejor derecho durante el plazo de dos años a contar desde la aprobación del proyecto de reparcelación, se aplicará la legislación general sobre patrimonio de las administraciones públicas.
Así mismo, si se plantea discrepancia con vista a la titularidad de los derechos, por cuestiones de doble inmatriculación o titularidad controvertida o desconocida, será aplicable la legislación hipotecaria.
En el caso de que el titular estuviera en parador ignorado, tuviera el domicilio desconocido, o la condición de extranjero o no residente, y no haya designado fehacientemente un representante en el territorio español, la representación de sus intereses se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.»
Artículo 119.
Se modifica el apartado 1 del artículo 185 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje que queda redactado como sigue:
«1. La declaración del incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar podrá iniciarse a instancia de particular ante la administración actuante, que tendrá que reunir los requisitos sustantivos y documentales que se establezcan reglamentariamente y, como mínimo, los siguientes:
Fundamentación del incumplimiento del deber por el propietario del inmueble, sobre la base de la información pedida al efecto por los registros públicos administrativos, en virtud del derecho de información establecido en la legislación estatal de suelo.
Documentación comprensiva de una memoria técnica y jurídica, que justifique la edificación o rehabilitación de la actuación aislada y el interés general de la actuación, así como los plazos previsibles para ello, acompañada de documento acreditativo de constitución de una garantía provisional, por importe mínimo del dos por ciento del coste total estimado de las obras objeto de la actuación propuesta.
Se depositará la anterior documentación ante el secretario del ayuntamiento o, si no se hace así, se protocolizará en una notaría de la localidad después de la presentación de una copia ante el ayuntamiento. En cualquiera de los dos supuestos, el ayuntamiento procederá a la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias en la finca objeto de la actuación y se solicitará al registro de la propiedad un certificado de dominio y cargas del inmueble, lo que se hará constar mediante una nota marginal en este; y se someterá a información pública por un plazo de un mes anunciado en el “Diari Oficial de la Comunitat Valencianaˮ y en un periódico de la provincia, y se tendrá que notificar, simultanea o previamente, y de manera expresa, a la propiedad, para que alegue lo que considere adecuado a su derecho en el plazo de un mes desde la notificación.»
Artículo 120.
Se modifica el artículo 255 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, añadiendo puntos nuevos:
«6. Iniciado el procedimiento sancionador, cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario a cualquier momento anterior a la resolución implicará una reducción del 50 % en el importe de la sanción propuesta.
Cuando, con posterioridad a la imposición de la multa, pero antes del inicio del procedimiento de apremio, el obligado proceda voluntariamente a la completa reposición de la realidad física ilegalmente alterada y a la reparación de los posibles daños causados, la administración actuante condonará la multa en el 50 % de su cuantía.
El acuerdo de exposición al público de los instrumentos de planeamiento que comportan la posibilidad de legalización de construcciones, instalaciones y usos dará lugar a la suspensión, por un plazo máximo de dos años, de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador previsto en esta ley, ello en relación con las construcciones, edificaciones, instalaciones y usos que puedan legalizarse después de su aprobación.
Esta suspensión interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción previsto en el artículo 251 de la ley.
Aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento que permita la legalización de la construcción, instalación o uso, proseguirá el procedimiento sancionador, aplicándose la sanción prevista en el artículo 265.1 en el grado que por ley corresponda.
La suspensión regulada en este precepto también afectará a las sanciones ya impuestas o liquidadas que estén en fase de ejecución o cobro. En estos casos se suspenderá el procedimiento de ejecución o cobro, con interrupción del plazo previsto en el artículo 252 de la ley. Aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento que permita la legalización de la construcción, se revocará la sanción inicial y se impondrá la prevista en el artículo 265.1 de la ley en el grado que corresponda.»
CAPÍTULO XXVII. De la modificación de la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA)
Artículo 121.
Se modifica el punto 1 del artículo 8 de la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA), que queda redactado como sigue:
«El director del IVIA será nombrado por el conseller o la consellera competente en materia de agricultura, entre personas con titulación y conocimientos científicos apropiados, a propuesta del director general competente en materia de investigación agraria. Así mismo, el conseller o la consellera con competencias en materia de agricultura, nombrará un o una gerente que asuma la gestión administrativa, económico-financiera y ordinaria de los asuntos propios del instituto.»
CAPÍTULO XXVIII. De la modificación de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana
Artículo 122.
Se modifica el apartado 1.b) del artículo 2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
«b) El sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015 de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.»
Artículo 123.
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
«Séptima. Evaluación de políticas publicas.
Una entidad experta e independiente evaluará de forma objetiva y periódica las políticas públicas llevadas a cabo por la Generalitat en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Con este fin se publicará la información estadística necesaria que permita el análisis del cumplimiento de las políticas y la calidad de los servicios públicos.»
Artículo 124.
Se suprime la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda sin contenido.
CAPÍTULO XXIX. De la modificación del Decreto Ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica y de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana
Artículo 125.
Se modifica el artículo 10 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Comité de Asistencia Farmacéutica del Concierto por el que se establecen las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana.
El Comité Central de Asistencia Farmacéutica estará constituido por:
Un número igual de representantes, de la conselleria competente en materia de sanidad y de los colegios oficiales de farmacéuticos, presididos por la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad o en su suplencia por la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia y productos sanitarios.
Secretario: Designado por el presidente, con voz pero sin voto.
Corresponde al Comité Central de Asistencia Farmacéutica el ejercicio de las funciones siguientes:
Intervenir en el procedimiento para la elaboración y firma del Concierto de prestación farmacéutica.
Velar por el cumplimiento del Concierto.
Seguimiento y resolución de cuantas cuestiones y dudas puedan plantearse en la interpretación y ejecución del mismo.
Formar grupos de trabajo paritarios para el desarrollo de programas específicos de colaboración profesional de los farmacéuticos con el sistema sanitario público.
Proponer la implantación de programas de atención farmacéutica.
Convocar a los grupos de trabajo técnico establecidos cuando por consenso se decida la actualización o revisión de algún punto del concierto.
Actualización de la lista de productos químicos que pueden formar parte de las fórmulas magistrales así como el precio y la forma de tasación de las fórmulas magistrales y los preparados oficinales.
Régimen y normativa del Comité Central de Asistencia Farmacéutica:
Se reunirá al menos semestralmente y a solicitud de parte.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los vocales presentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente del Comité.
De cada reunió se alzará acta, que será sometida a aprobación, si procede, en la siguiente.
Contra las resoluciones del Comité Central podrá interponerse recurso de alzada ante el o la titular de la conselleria competente en materia de sanidad y, posteriormente, recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Participación de representantes de sociedades profesionales farmacéuticas:
Los representantes de las sociedades profesionales farmacéuticas con actividad en oficina de farmacia formarán parte de los grupos de trabajo técnico de formulación magistral, sistemas de información y servicios profesionales.
En caso de formarse un nuevo grupo, el Comité Central de Asistencia Farmacéutica determinará la necesidad de participar de estos.
Las sociedades profesionales farmacéuticas a participar se seleccionarán en función del número de representantes que representen así como de su naturaleza de representación.»
Artículo 126.
Se suprime el artículo 11 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 127.
Se suprime el artículo 12 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 128.
Se modifica el artículo 13 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Condiciones de facturación y pago del concierto por el que se establecen las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana.
El procedimiento de la dispensación y facturación con cargo a la conselleria competente en materia de sanidad será definido en el Concierto de prestación farmacéutica.
El acto de la dispensación y facturación con cargo a la conselleria competente en materia de sanidad incluirá:
La exigencia de presentación del usuario de la tarjeta sanitaria individual y la comprobación de que el usuario tiene derecho a prestación farmacéutica a cargo de la conselleria competente en materia de sanidad.
La captura informatizada para todas las dispensaciones realizadas del número de tarjeta sanitaria y del conjunto de elementos identificadores de una dispensación de productos farmacéuticos.
Las demás condiciones que se establezcan en el concierto con relación a la dispensación, facturación y pago.
La facturación de recetas con cargo a la conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública se efectuará a través de la mecanización informática de estas y comprenderá períodos de meses naturales que incluirán todas las recetas dispensadas en el mes facturado, excepto las oficinas de farmacia turística que cumplan con la finalidad de atender núcleos de población. Se podrá facturar en el mes siguiente a su dispensación un número de recetas equivalente a la media facturada en un día laborable.
La información procedente de la mecanización de las recetas sólo podrá ser utilizada para la facturación mensual. Cualquier otro uso tendrá que contar con la autorización expresa de la legislación y normativa vigentes en materia de protección de datos de carácter personal tanto del usuario como de los profesionales.»
Artículo 129.
Se modifica el artículo 15 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Infracciones.
Se adoptará la calificación de las infracciones definida en la normativa básica y autonómica vigente.
Adicionalmente se calificará como infracción leve retener en la oficina de farmacia la tarjeta sanitaria o la hoja de tratamientos vigentes.
Adicionalmente se calificará como infracción grave disponer de una copia de los elementos magnéticos de las tarjetas sanitarias o disponer de una copia de los códigos especiales de tratamientos vigentes.»
Artículo 130.
Se suprime el artículo 16 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 131.
Se suprime el artículo 17 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 132.
Se suprime el artículo 18 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 133.
Se suprime el artículo 19 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 134.
Se suprime el artículo 20 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 135.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. La transmisión de las oficinas de farmacia, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, sólo podrá llevarse a término cuando el establecimiento haya estado abierto al público durante 10 años, a no ser que se den los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
En los supuestos previstos en el artículo 18.8 de la presente Ley, en el cómputo del plazo de 10 años previsto en el párrafo anterior se incluirá tanto el tiempo que hubiese permanecido abierta al público la oficina de farmacia cuya autorización hubiese sido declarada nula por resolución judicial firme, como el que hubiese permanecido abierta al público la segunda oficina de farmacia que, en su caso, hubiese sido autorizada en sustitución de la declarada nula.»
CAPÍTULO XXX. De la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana
Artículo 136.
Hay que añadir una nueva letra h al artículo 20 bis de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«h) El consumo de agua realizado por las explotaciones agrícolas.»
CAPÍTULO XXXI. De la modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de las subvenciones
Artículo 137.
Hay que añadir una disposición transitoria novena a la Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de las subvenciones en los siguientes términos:
«Disposición transitoria novena.
Excepcionalmente, las corporaciones locales con informe favorable de los servicios social municipales podrán reconocer subvenciones para comedores escolares en su ámbito territorial aunque la persona beneficiaria, progenitores o sus responsables legales no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro.»
Disposición adicional primera. Contratación electrónica.
1. La contratación electrónica en la Administración de la Generalitat y sus entidades autónomas se implantará de conformidad con lo que disponga la normativa de contratación del sector público, salvo en los procedimientos, que de conformidad con dicha normativa, deban tramitarse por medios electrónicos.
2. Por la conselleria competente en materia de administración electrónica y tecnologías de la información se arbitrarán los medios necesarios a estos efectos.
Disposición adicional segunda. Ampliación del plazo de adjudicación de los contratos de la Administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y los entes del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, por razones de índole técnica o económica.
En los contratos que celebre la Administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y los entes del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, el órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
Cuando razones de índole técnica o económica lo hagan conveniente, el órgano de contratación podrá fijar un plazo de veinte días hábiles en aquellos procedimientos de contratación que justificadamente determine.
Disposición adicional tercera. Supuesto de exención del requisito de la nacionalidad.
En virtud de la previsión contenida en el artículo 57.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, por razones de interés general, se exime del requisito de la nacionalidad para las nombramientos de personal estatutario temporal de las categorías profesionales para cuyo acceso se exige estar en posesión de alguna de las titulaciones recogidas en el artículo 6.2.a de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y para la categoría profesional de enfermero o enfermera obstétrico-ginecológico, cuando quede acreditada la necesidad y urgencia de la provisión del puesto o funciones y, además, no consten candidatos que cumplan con dicho requisito.
Disposición adicional cuarta. Expropiaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunitat Valenciana.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:
Obras de conexión de las zonas al norte del casco urbano de El Campello con la EDAR de Alacantí Norte (Alicante).
Obras de colectores generales y nueva EDAR de El Oliveral, en Ribaroja de Túria (Valencia).
Obras de construcción de la Estación de Bombeo de aguas residuales Mil Palmeras, en Pilar de la Horadada (Alicante).
Obras de construcción de la Estación de Bombeo de aguas residuales Beneixama y tanque de tormentas, en Villena (Alicante).
Obras de construcción de la nueva EDAR de Almoradí / Conexión a la EDAR de Algorfa (Alicante). Cofinanciada por el FEDER.
Obras de construcción del colector de conexión de Macastre con la EDAR de Buñol-Alborache (Valencia).
Obras de reparación del colector de aguas residuales de Onda (Castellón).
Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.
Disposición adicional quinta. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en Infraestructuras Públicas.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derecho afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:
Desarrollo de la malla de infraestructuras verdes, incluida en el Programa Operativo de la Comunitat Valenciana 2014-2020, financiado con fondos europeos FEDER.
Obras de la segunda línea del TRAM de Castellón.
Disposición transitoria primera. Régimen Transitorio de los Convenios previstos en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.
Los convenios de compensación financiera previstos en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán desplegando sus efectos hasta el cumplimiento de lo en ellos acordado, la finalización del plazo de vigencia de los mismos o hasta su resolución.
Disposición transitoria segunda. Implementación de la modificación de la disposición adicional novena de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat.
Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 por el que se modifica la disposición adicional novena de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, se deberá implementar en el en el plazo máximo de dos años al menos la mitad y completo como máximo a los tres años desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del 136.2.b) de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y los artículos 6 y 7 del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell.
No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única en tanto se aprueben o modifiquen los instrumentos de planificación de los recursos humanos y las normas reglamentarias a los que hace referencia el artículo 76 apartado 2.b) y 76 apartado 4, permanecerá vigente lo dispuesto en el artículo 136.2.b) de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y los artículos 6 y 7 del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad.
Dichos instrumentos de planificación serán aprobados durante el ejercicio 2016.
Disposición transitoria cuarta. De la participación con anterioridad en órganos arbitrales de consumo previstos en la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.
1. Se autoriza al Consell para que en el desarrollo reglamentario de la indemnización contemplada en el apartado 2 del artículo 12, de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana, por el incumplimiento de la función arbitral por personas ajenas a la administración de la Generalitat que participen en órganos arbitrales colegiados o unipersonales, puedan atenderse desde enero de 2015 aquellas indemnizaciones correspondientes a los laudos emitidos por su participación en audiencias del sistema arbitral de consumo.
2. La anterior autorización sólo podrá contemplar aquellos supuestos en los que las personas ajenas a la administración de la Generalitat hayan participado en órganos arbitrales, colegiados o unipersonales, y esta función arbitral por emisión de laudo o participación en audiencias del sistema arbitral de consumo, no esté prevista bajo cualquier fórmula colaboradora en las bases de convocatorias de concesión de ayudas en materia de consumo durante el ejercicio 2015 y, especialmente en ausencia de convocatorias para el apoyo a la participación en el sistema arbitral de consumo durante el ejercicio 2015, en estos casos la indemnización de esta función arbitral sólo será autorizada en ausencia de pago de cantidad alguna por cualquier otro concepto, generándose el derecho a cobrarlas una vez finalizado el ejercicio de la función arbitral, con relación al procedimiento correspondiente, con la formalización y firma del laudo arbitral.
Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
El artículo 49, Funciones del responsable de la dinamización y la disposición adicional primera de Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
El Decreto 71/2000, de 22 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Convenios Previstos en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, y cuantas disposiciones disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en dicha Ley 3/1998, de 21 de mayo.
La disposición transitoria tercera, apartado cuarto de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
El artículo 116 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
El artículo 32, el apartado segundo de la disposición adicional sexta, la disposición adicional novena y las disposiciones finales tercera y cuarta del Decreto ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat.
El párrafo 3 del artículo 18 y los articulos 27 y 28 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justícia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones del acceso al programa de atención a las personas y sis familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat.
El artículo 160 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
La disposición adicional tercera apartado 1 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Los artículos 6 y 7 del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad.
El artículo 136 y la disposición adicional undécima de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
Disposición final primera. Habilitación y autorización para la elaboración de textos refundidos.
Se autoriza al Consell para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido que regularice, aclare y armonice la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con sus modificaciones posteriores y disposiciones legales vigentes que hayan incidido en la materia de función pública.
Disposición final segunda. Habilitaciones normativas.
Se autoriza a la conselleria competente en materia de Hacienda para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, con las siguientes excepciones:
El artículo 34 relativo a la modificación del tipo de gravamen de la Tasa por el abastecimiento de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira, que tendrá eficacia retroactiva desde el 1 de mayo de 2015, fecha de entrada en vigor del contrato de explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable a las comarcas de la Ribera.
Los artículos 14 y 15 resultarán de aplicación a los hechos imponibles de la tasa por servicios académicos universitarios producidos a partir del curso académico 2015-2016, inclusive.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 29 de diciembre de 2015.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 7.689, de 31 de diciembre de 2015, y corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 7.700, de 19 de enero de 2016)
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