Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013
En cualquier caso, salvo que dichos límites les apliquen por ser miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados de otra entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no estarán sujetos a estos límites los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados designados en una medida de sustitución de administradores de las previstas en el capítulo V del título III de la Ley 10/2014.
A los efectos del apartado anterior:
Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de un mismo grupo.
Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de sociedades mercantiles en las que la entidad posea una participación significativa, según esta se define en el artículo 4.1.(36) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
La existencia de un cargo ejecutivo en el cómputo conjunto de varios cargos determinará la calificación del cargo resultante del conjunto como ejecutivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 10/2014, para la determinación del número máximo de cargos previstos en el apartado 1 no se computarán los ostentados en organizaciones o entidades sin ánimo de lucro o que no persigan fines comerciales.
Se modifica por la norma primera.25 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 35. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a los miembros del consejo de administración.
Los préstamos, incluyendo a estos efectos cualesquiera operaciones de crédito, avales y garantías, otorgados a los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito se someterán a los requisitos establecidos en la presente norma. No tendrán la consideración de créditos, avales y garantías las operaciones transitorias, como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjeta de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos.
De acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 10/2014, las entidades de crédito mantendrán actualizada a disposición del Banco de España la siguiente documentación e información en relación con las operaciones de préstamo que se otorguen a los miembros del consejo de administración:
Titular del préstamo y su DNI o NIF.
Tipo o naturaleza del préstamo y su importe, así como el importe total de las operaciones vivas realizadas con el mismo titular.
Información detallada de los términos y condiciones contractuales aplicables al préstamo, con expresión del plazo y el tipo de interés de la operación, las comisiones aplicables, las eventuales garantías personales y reales de la operación y otras condiciones materiales del préstamo.
Fecha de aprobación de la operación por el consejo de administración o el órgano de la entidad encargado de aprobar dichas operaciones.
Nombre del individuo u órgano encargado de aprobar dichas operaciones y su composición; en caso de que el órgano aprobador sea el órgano de administración, evidencia de que el acuerdo por el que se aprueba el otorgamiento del préstamo se ha adoptado sin la participación del consejero interesado.
Declaración acerca de si la operación ha sido concedida en condiciones similares a las de operaciones de igual naturaleza otorgadas a la clientela o a todos los empleados.
El tipo de interés medio de las operaciones de igual naturaleza concedidas en los últimos dos meses, y declaración de que la política de concesión de riesgos permite la aplicación a los miembros del consejo de administración de las condiciones otorgadas a los empleados.
Las entidades mantendrán la información y documentación a que se refiere este apartado de forma completa y debidamente actualizada.
La autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, que se le remita la información anterior, así como cualquier otra información o documentación que considere necesaria para la adecuada supervisión de la entidad.
De acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto 84/2015, las entidades de crédito deberán solicitar al Banco de España autorización para la concesión de créditos, avales y garantías a los miembros de su consejo de administración. A estos efectos, las solicitudes de autorización deberán formularse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la presente norma.
Transcurridos treinta días naturales desde la presentación de la solicitud sin que la autoridad competente hubiese adoptado resolución al respecto, podrá considerarse concedida la autorización. Cuando se hubiesen requerido datos adicionales al solicitante, el plazo se contará a partir del momento en que aquellos sean recibidos por la autoridad competente.
La solicitud deberá incluir información detallada sobre:
El titular de la operación.
El cargo que desempeña en la entidad.
El importe de la operación.
El importe total de las operaciones vivas realizadas con el titular de la operación o con las personas indicadas en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015.
El plazo de la operación.
El tipo de interés de la operación.
Las comisiones aplicables.
Las garantías de la operación.
Otras condiciones.
La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a. Certificado del órgano aprobador con el siguiente contenido:
i. Declaración de que se ha analizado expresamente la operación y se ha concluido que no está exenta de autorización, al no cumplir con los requisitos de exención contemplados en artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015.
ii. Términos en los que se haya valorado la operación, con indicación de la documentación que se haya revisado y el resultado de la valoración efectuada.
iii. Declaración de que la operación ha sido concedida en condiciones similares a las de operaciones de igual naturaleza otorgadas a la clientela o a todos los empleados.
iv. Declaración de que el procedimiento de seguimiento que se aplicará a la operación aprobada será el establecido con carácter general para operaciones de la misma naturaleza.
v. Declaración expresa de que la operación no afecta a la gestión sana y prudente de la entidad ni al correcto cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.
En caso de que el órgano aprobador sea el órgano de administración y el interesado sea un miembro de dicho consejo, declaración de que el acuerdo se ha adoptado sin la participación del interesado.
b. Informe del departamento de cumplimiento normativo o de auditoría interna, según proceda, que incluya:
i. Confirmación de que la operación ha sido aprobada por el órgano competente siguiendo el procedimiento de análisis y valoración correspondiente para operaciones de la misma naturaleza.
ii. Confirmación de que la operación no interfiere en el adecuado reparto de responsabilidades dentro de la organización.
iii. Confirmación de que las características de la operación cuya autorización se solicita, en particular en cuanto a importe, plazo, tipo de interés y garantías se refiere, son coherentes con la política de riesgos aprobada por el consejo de administración.
La autoridad competente evaluará la solicitud de autorización a la vista de la documentación anterior y de los datos de que disponga, en su caso, sobre el historial de crédito del interesado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015, las operaciones que no requieran de la autorización a que se alude en el apartado 3 de esta norma deberán comunicarse al Banco de España inmediatamente después de su concesión. En la comunicación que se remita al Banco de España deberá constar la información señalada en el apartado 4 de la presente norma.
Se modifica por la norma primera.26 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 35 bis. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito.
De acuerdo con el artículo 35.1 y 35.2 del Real Decreto 84/2015, los préstamos otorgados a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito se someterán a los mismos procedimientos y requisitos establecidos para los préstamos a los miembros del consejo de administración previstos en los apartados 3 a 7 de la norma 35.
A los efectos de esta norma, las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.
Se añade por la norma primera.27 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 35 ter. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a las partes vinculadas a los miembros del consejo de administración de la entidad de crédito.
De acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 10/2014, los préstamos otorgados a las partes vinculadas a los miembros del consejo de administración de la entidad de crédito se someterán a los mismos procedimientos y requisitos establecidos para los préstamos a los miembros del consejo de administración en el apartado 2 de la norma 35. Asimismo, además de lo establecido en dicho apartado, las entidades deberán:
indicar la relación personal o societaria que determina su consideración como parte vinculada y la identificación del consejero respecto del cual el titular es parte vinculada;
indicar el importe total de las operaciones vivas realizadas con otras partes vinculadas al mismo consejero, y
mantener evidencia de que el acuerdo por el que se aprueba el otorgamiento del préstamo se ha adoptado sin la participación del consejero respecto del cual el acreditado es parte vinculada.
A los efectos de esta norma, las referencias realizadas en el apartado 2 de la norma 35 a los miembros del consejo de administración se entenderán hechas a las partes vinculadas a ellos, y las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.
Se añade por la norma primera.28 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 35 quater. Otras obligaciones de comunicación a la autoridad competente relativas a los préstamos a los miembros del consejo de administración y sus partes vinculadas y a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito.
Las entidades de crédito comunicarán a la autoridad competente, con una periodicidad semestral, una relación de los miembros del consejo de administración y sus partes vinculadas, directores generales y asimilados a los que se les hubieran concedido préstamos, indicando el DNI o NIF del acreditado, en su caso, el cargo que desempeñe y, en el caso de ser consejero, si es o no ejecutivo, y, en el caso de ser una parte vinculada a un consejero, la relación personal o societaria que determine la comunicación. Asimismo, se desglosará entre créditos, por un lado, y avales y garantías, por otro.
La comunicación a que se refiere este apartado indicará los importes concedidos en el semestre, en su caso, y los saldos vivos en la fecha de cierre del semestre.
A los efectos de esta norma, las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.
No se incluirán en la relación las sociedades integradas en el propio grupo económico de la entidad declarante, salvo que tengan la consideración de partes vinculadas a los consejeros.
Se añade por la norma primera.29 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Sección 3.ª Remuneraciones
Norma 36. Aplicación y personal sujeto a las normas de remuneraciones.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley 10/2014, los requisitos previstos en los artículos 32, 33, 34 y 36 de la Ley 10/2014 y su normativa de desarrollo serán aplicables en base consolidada al personal de las filiales que realice actividades profesionales que tengan una incidencia significativa directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo, ya estén las filiales a las que pertenezcan en la UE o en un tercer país, independientemente de si dichas filiales están sujetas, o lo estarían si estuvieran establecidas en la Unión Europea, a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión Europea.
Lo dispuesto en las normas 38 a 42 de esta sección será únicamente aplicable al colectivo identificado, según se define en la norma 1, con la salvedad de la norma 42.1, que se aplicará a los administradores y directivos de las entidades contempladas en ella.
Se modifica por la norma primera.30 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 37. Informe anual de evaluación interna sobre la política de remuneraciones.
Las entidades de crédito deberán elaborar y mantener a disposición de la autoridad competente el informe anual de la evaluación interna sobre sus políticas de remuneraciones, contemplada en el artículo 33.2 de la Ley 10/2014, no más tarde de la fecha en que se publique el documento «Información con relevancia prudencial», regulado en el artículo 85 de la Ley 10/2014, en el artículo 93 del Real Decreto 84/2015 y en la norma 59 de esta circular, o del 30 de junio de cada ejercicio.
Dicho informe debe pronunciarse al menos sobre la evaluación de los siguientes aspectos:
Empleados que conforman el colectivo identificado.
Esquemas de remuneración variable del colectivo identificado, cláusulas de diferimiento, pago en acciones, ajustes ex post de las remuneraciones y períodos de retención y equilibrio respecto de la remuneración fija.
Herramientas para la medición y valoración del desempeño ajustado al riesgo para el colectivo identificado.
Compromisos por resolución anticipada de contratos asumidos frente al colectivo identificado.
Compromisos por pensiones y beneficios discrecionales por pensión asumidos frente al colectivo identificado.
Procedimientos de propuesta y aprobación del esquema de remuneraciones por parte del comité de remuneraciones y del consejo de administración, referido tanto al colectivo identificado como al resto del personal.
Aplicación de la política no discriminatoria en cuanto al género.
Se añade la letra g) por la norma primera.31 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 38. Personal perteneciente al colectivo identificado.
Las entidades de crédito deberán mantener a disposición de la autoridad competente una lista con el detalle nominativo del colectivo identificado conforme se define en la norma 1, con el detalle que figura en el anejo VIII. Esta lista deberá actualizarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas.
Las entidades deberán contar con procedimientos internos adecuados para determinar la composición del colectivo identificado, que incluirán tanto criterios internos de selección, complementarios a los indicados en el artículo 32.1 de la Ley 10/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923, como criterios de exclusión, a partir de la identificación de actividades que se considere que no tienen una incidencia importante en su perfil de riesgos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.2 del citado reglamento delegado.
No obstante, las posibles exclusiones del colectivo identificado (sin omitir las de personas inicialmente incluidas) requerirán la previa aprobación de la autoridad competente, en los términos que se establecen en los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923.
Adicionalmente, la relación de todo el personal excluido se mantendrá igualmente a disposición de la autoridad competente, con el mismo detalle que figura en el anejo VIII.
Se modifica el apartado 2 por la norma primera.32 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 39. Política de remuneraciones.
Conforme a lo establecido en el artículo 34.1.g) 3.º de la Ley 10/2014, las entidades de crédito podrán aplicar un tipo de descuento teórico al 25%, como máximo, de la parte de la remuneración variable total que vayan a satisfacer mediante instrumentos de forma diferida, siempre que el período de diferimiento sea, como mínimo, de cinco años.
A efectos de lo establecido en el artículo 34.1.l) 2.º de la Ley 10/2014, se consideran adecuados para satisfacer los compromisos de remuneración variable por las entidades de crédito cotizadas o no cotizadas los siguientes instrumentos, siempre que sean emisiones colocadas en mercados mayoristas:
Instrumentos de capital de nivel 1 adicional, en el sentido del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Instrumentos de capital de nivel 2, en el sentido del artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Otros instrumentos que puedan convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o sean capaces de absorber pérdidas, y siempre que reflejen la calidad crediticia de la entidad de crédito en una perspectiva de continuidad de la explotación, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 527/2014, previa autorización de la autoridad competente.
Cualquiera que sea el instrumento en que se materialice parte de la remuneración variable, será sometido a un período mínimo de retención de un año, durante el cual no podrá disponerse de él. No obstante, en el caso de instrumentos que correspondan a la parte diferida de la remuneración del personal perteneciente al colectivo identificado que no sea ni consejero ni alto directivo, el período mínimo de retención podrá reducirse hasta los seis meses si el diferimiento de estos instrumentos es, al menos, de cinco años.
A efectos del artículo 36.2.b) del Real Decreto 84/2015, la remuneración variable del colectivo identificado se reducirá en el momento de la evaluación de su desempeño, en caso de apreciarse un comportamiento negativo de los resultados de la entidad o de sus ratios de capital, ya sea en relación con los de ejercicios anteriores o con los de entidades semejantes, o un comportamiento negativo de otros parámetros como el grado de consecución de los objetivos presupuestados.
En cualquier caso, la reducción de la remuneración variable se producirá siempre que esté en vigor una exigencia o recomendación de la autoridad competente a la entidad de restringir su política de distribución de dividendos.
Las entidades incorporarán en su política remuneratoria cláusulas de reducción aplicables hasta el 100% de la remuneración variable total, así como cláusulas de recuperación de la remuneración ya satisfecha, ligadas ambas a un deficiente desempeño financiero de la entidad en su conjunto o de una división o área concreta de esta o de las exposiciones generadas por esa persona. A estos efectos, las entidades compararán la evaluación del desempeño realizada con el comportamiento a posteriori de algunas de las variables que contribuyeron a conseguir los objetivos. Entre los factores que se han de tener en cuenta deberán considerarse, al menos:
Los fallos significativos en la gestión del riesgo cometidos por la entidad, o por una unidad de negocio o de control del riesgo.
El incremento sufrido por la entidad o por una unidad de negocio de sus necesidades de capital, no previstas en el momento de generación de las exposiciones.
Las sanciones regulatorias o condenas judiciales por hechos que pudieran ser imputables a la unidad o al personal responsable de aquellos. Asimismo, el incumplimiento de códigos de conducta internos de la entidad.
Las conductas irregulares, ya sean individuales o colectivas. Se considerarán especialmente los efectos negativos derivados de la comercialización de productos inadecuados y las responsabilidades de las personas u órganos que tomaron esas decisiones.
La recomendación pormenorizada del consejo de administración a la junta general de accionistas u órgano equivalente, preceptiva para la aprobación por este de un nivel de remuneración variable superior al 100% del salario fijo, según lo establecido en el artículo 34.1.g) 2.º i) de la Ley 10/2014, deberá tener en consideración las exigencias o recomendaciones vigentes de la autoridad competente de restringir su política de distribución de dividendos.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 10/2014, el umbral al que se refiere la letra a) del artículo 34.2 de la Ley 10/2014 se reducirá a cero y los requisitos establecidos en las letras l) y m) y en el segundo párrafo de la letra ñ) del artículo 34.1 de la Ley 10/2014 no serán de aplicación a aquellas entidades que, no teniendo la consideración de entidad grande de acuerdo con el artículo 4.1.146) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en base consolidada, sean calificadas como entidad pequeña y no compleja de conformidad con el artículo 4.1.145) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En ningún caso, la exención aplicará a entidades que superen el umbral de 5.000 millones de euros de activo al que se refiere la letra a) del artículo 34.2 de la Ley 10/2014 o que pertenezcan a una entidad grande.
Se añade el apartado 7 por la norma primera.33 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 40. Pagos por resolución anticipada de contrato.
En el caso de que los pagos por resolución anticipada de contrato a los que se refiere el artículo 34.1.h) de la Ley 10/2014 superen el importe correspondiente a dos anualidades de la remuneración fija, la entidad deberá dar la debida transparencia a esta circunstancia, mediante su publicación de forma clara y por separado en el documento de «Información con relevancia prudencial».
Los acuerdos de remuneraciones o contratos suscritos deberán incorporar cláusulas que permitan una reducción de la cuantía de los pagos por resolución anticipada en función de los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo, estableciéndose de forma tal que no se recompensen los malos resultados o conductas indebidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1.h) de la Ley 10/2014. A estos efectos, se producirá una reducción de dichos pagos, al menos, ante la existencia de resultados negativos de la entidad, el cumplimiento ajustado de las ratios de solvencia o la existencia en vigor de exigencias o recomendaciones de la autoridad competente sobre limitaciones de distribución de dividendos.
Respecto a los resultados, se tendrán en cuenta los resultados de la entidad en su conjunto, así como los imputables a la persona en cuestión y a la división o área concreta en la que ejerza su responsabilidad, y deberán establecerse las suficientes cautelas en el clausulado de los contratos para que, en su caso, se puedan considerar los resultados negativos que pudieran aflorar con posterioridad al cese de la persona, y que sean imputables a su gestión.
Norma 41. Beneficios por pensiones.
El diseño de la política de pensiones deberá ser compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad. Para ello, los compromisos por pensiones deberán contemplar mecanismos que permitan el ajuste tanto de las aportaciones de la entidad como de la consolidación de los derechos correspondientes en función de resultados o circunstancias adversas.
Para que la política de pensiones de las entidades cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, al menos para los consejeros ejecutivos, los directores generales y personal asimilado, según este se define en el artículo 6.6 de la Ley 10/2014, una parte significativa de las aportaciones pactadas a partir de la entrada en vigor de esta circular a los compromisos por pensiones, que no será inferior a un 15%, debe girar sobre componentes variables, quedando esta parte encuadrada en los beneficios discrecionales de pensión definidos en el siguiente apartado 2 de esta norma.
Cuando los compromisos por beneficios discrecionales de pensión estuvieran totalmente externalizados, la documentación que recoja los términos y condiciones de la delegación deberá incluir cláusulas que permitan a la entidad recuperar las aportaciones realizadas o que impidan la consolidación de los beneficios de pensión correspondientes, en función de resultados o circunstancias adversas.
A efectos de lo previsto en el artículo 34.1.ñ) de la Ley 10/2014 y en el artículo 36.1 del Real Decreto 84/2015, se considerarán beneficios discrecionales de pensión:
La parte proporcional de los beneficios de pensión que exceda de lo establecido para los empleados con relación laboral común de la entidad (mediante acuerdos o convenios colectivos suscritos con la representación legal de los trabajadores y con afectación general a toda la plantilla) y cuyo importe se derive o se haya derivado de parámetros variables, tales como remuneraciones variables, consecución de objetivos, alcance de hitos o similares.
Aquellos que sean consecuencia de aportaciones extraordinarias, no previstas en las condiciones contractuales iniciales ni derivadas de imposiciones legales, especialmente las realizadas en los seis años anteriores a la fecha de jubilación o cese.
Los relacionados con cambios sustanciales en las condiciones de las jubilaciones, incluyendo los cambios derivados de procesos de fusión o combinaciones de negocios.
A este respecto, las aportaciones basadas en una cualidad de carácter individual no se considerarán parte del sistema general de pensiones de la entidad.
Las aportaciones que originen beneficios discrecionales de pensión, conforme se indica en el apartado 2 anterior, tendrán la consideración de remuneración variable diferida a todos los efectos previstos en la presente circular y, como tal, deberán estar sujetas explícitamente a cláusulas de reducción, similares a las contempladas en la norma 39 anterior, formando, asimismo, parte del monto total de retribuciones variables a los efectos de límites u otras consideraciones que pudieran establecerse.
De conformidad con el artículo 34.1.ñ) de la Ley 10/2014, si un empleado abandona la entidad como consecuencia de su jubilación o previamente por cualquier otra causa, los beneficios discrecionales de pensión estarán sometidos a un período de retención de cinco años.
El período de retención de cinco años a que se refiere el párrafo anterior se contará a partir de la fecha en que la persona deje de prestar servicios en la entidad por cualquier causa.
La entidad aplicará durante el período de retención los mismos requisitos de cláusulas de reducción y de recuperación de la remuneración ya satisfecha que se establezcan para la remuneración variable.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 29 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-7305.
Norma 42. Entidades que reciban apoyo financiero público para su saneamiento y reestructuración.
A efectos de lo previsto en el artículo 36.3 del Real Decreto 84/2015, cuando las entidades que hayan recibido apoyo financiero público para su saneamiento y reestructuración vayan a efectuar la evaluación del desempeño de sus administradores y directivos a efectos de cuantificar la remuneración variable, deberán informar a la autoridad competente sobre la propuesta de devengo y liquidación correspondiente, así como de las causas que justifican su abono. Esta información se facilitará tan pronto como la comisión de remuneraciones o, en su caso, el comité conjunto de nombramientos y remuneraciones apruebe la citada propuesta.
Asimismo, las entidades pondrán en conocimiento de la autoridad competente, con antelación de al menos un mes a la fecha prevista para hacerlas efectivas, las indemnizaciones por terminación de contrato que tengan previsto liquidar con las personas pertenecientes al colectivo identificado, o que hubieran pertenecido a este en los doce meses anteriores a la terminación del contrato.
Sección 4.ª Delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones
Norma 43. Requisitos generales aplicables a la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones.
La delegación de prestación de servicios o del ejercicio de funciones por parte de las entidades en un proveedor de servicios tercero, incluyendo proveedores pertenecientes al mismo grupo de la entidad, se regirá por lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 84/2015 y por lo establecido en la presente sección.
En la elección de proveedores de servicios o funciones, sean o no esenciales, las entidades deberán valorar, entre otros factores que puedan ser relevantes en cada caso, la calidad, la experiencia y la estabilidad de los proveedores, incluyendo, a estos efectos, sin limitación, su solvencia financiera y grado de continuidad en la prestación de los servicios, su reputación en el mercado y el grado en que estos cumplen con las leyes y normas más relevantes que les son de aplicación. En particular, deberá valorarse el modo en que se cumple con las normas de prevención de blanqueo de capitales y de protección a la clientela.
Las entidades vigilarán que sus propios planes de contingencia incluyan y contemplen adecuadamente los servicios o funciones que hayan sido objeto de delegación, en particular los que tengan carácter esencial, y establecerán alternativas a la delegación contratada.
La delegación de la prestación de servicios o de funciones, sean o no esenciales, no puede resultar en la obstaculización de las facultades de supervisión de la autoridad competente ni en la dependencia excesiva de la entidad respecto al proveedor de los servicios.
Se modifica por la norma primera.34 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Circular.
Norma 43 bis. Definición de servicios o funciones esenciales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.5 del Real Decreto 84/2015, y a los efectos de lo establecido en esta sección, se entenderá que un servicio o función es esencial si una deficiencia o anomalía en su ejecución puede, bien afectar de modo considerable a la capacidad de la entidad de crédito para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 10/2014, bien afectar a sus rendimientos financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad. El término función esencial se entenderá equivalente al término funciones esenciales o importantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá, en todo caso, que un servicio o función es esencial cuando:
esté relacionado con la ejecución de las funciones de control interno de la entidad, a menos que la evaluación determine que un fallo en la realización de la función delegada o la realización inadecuada de la función delegada no repercutiría negativamente en la eficacia de la función de control interno,
sean funciones relativas a actividades que requieren autorización de la autoridad competente.
A los efectos de evaluar si un acuerdo de delegación afecta a un servicio o una función esencial, las entidades deberán considerar, al menos, los siguientes factores:
Si el acuerdo de delegación está directamente relacionado con la prestación de las actividades o servicios para los que las entidades están autorizadas o si el servicio o función objeto de delegación afecta a actividades, procesos o servicios relativos a ramas de actividad principales de la entidad. A los efectos de lo establecido en esta circular, se entenderá por ramas de actividad principales aquellas a las que se refieren la Ley 11/2015 y su normativa de desarrollo.
El impacto potencial de cualquier interrupción o disrupción en la prestación del servicio o desarrollo de la función por parte del proveedor, o la incapacidad del proveedor para prestar el servicio con los niveles de servicio acordados y de forma continuada, especialmente cuando pudiera afectar a su resiliencia y viabilidad financieras, a la continuidad de sus actividades, a su riesgo operacional, incluyendo el riesgo de conducta y legal, a la reputación de la entidad o, cuando proceda, a la continuidad de sus actividades en situación de actuación temprana, recuperación o resolución.
El impacto potencial del acuerdo de delegación sobre su capacidad para identificar, supervisar y gestionar todos los riesgos relacionados con el servicio o la función objeto de delegación, cumplir todos los requisitos legales y regulatorios que resulten aplicables a la entidad, y llevar a cabo auditorías adecuadas de la función delegada.
El impacto potencial sobre los servicios prestados a los clientes de la entidad.
Todos los acuerdos de delegación que haya suscrito la entidad, la exposición agregada de la entidad frente a un mismo proveedor de servicios y el potencial impacto acumulado de los acuerdos de delegación en la misma área de negocio.
El tamaño y la complejidad de cualquier área de negocio afectada por el servicio o función objeto de delegación.
La posibilidad de que pudieran ampliarse las prestaciones del servicio sin hacer ninguna novación del contrato subyacente.
La capacidad para transferir o ceder el acuerdo de delegación a otro proveedor de servicios, si fuera necesario o deseable, tanto desde el punto de vista contractual como en la práctica, incluidos los riesgos estimados, los impedimentos que afectan a la continuidad de las actividades, los costes y el plazo para dicha transferencia.
La capacidad para reincorporar la función delegada en la entidad.
El impacto de la delegación en la protección de datos y el impacto potencial de una vulneración de la confidencialidad o de la incapacidad para garantizar la disponibilidad e integridad de los datos personales o confidenciales sobre la entidad.
Se añade por la norma primera.35 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 43 ter. Política de delegación.
Las entidades que tengan acuerdos de delegación o tengan previsto celebrar dichos acuerdos deberán contar con una política de delegación aprobada por su consejo de administración, sujeta a expresas actualizaciones periódicas, que serán realizadas como mínimo cada dos años.
La política de delegación deberá especificar, asimismo, una unidad de control responsable de la documentación, gestión, seguimiento y control de los acuerdos de delegación.
En el desarrollo de esta política, la entidad deberá evaluar el potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra y especificar la gestión que, en el caso de delegación de funciones esenciales, aplicará a estos. Al menos, deberá considerarse:
El riesgo de incumplimiento de las normas que regulan la actividad de la entidad y de las normas más relevantes que son de aplicación al proveedor del servicio.
El riesgo derivado de la concentración de múltiples acuerdos con un mismo proveedor o proveedores vinculados o de múltiples servicios o proveedores en una misma región geográfica.
El riesgo de dependencia excesiva de la entidad frente a un mismo proveedor o proveedores vinculados, aunque no exista concentración de servicios en ellos.
El riesgo que pueda derivarse de la necesidad de la entidad de proporcionar apoyo financiero a un proveedor de servicios en una situación de estrés financiero o de asumir sus operaciones de negocio.
El riesgo inherente al país en el que esté radicado el proveedor del servicio.
El riesgo reputacional derivado de las prácticas seguidas por el proveedor del servicio que pudieran generar en los clientes, los inversores, el supervisor o el mercado en general una opinión negativa sobre la entidad.
El riesgo operacional, incluyendo, en su caso, el riesgo de conducta, los riesgos ligados a las tecnologías de la información y la comunicación, y el riesgo legal, debido a fallos en la prestación del servicio por parte del proveedor, como consecuencia, entre otros factores, de la inadecuación de los procesos, los sistemas internos o el personal asignado.
Los riesgos relacionados con la subcontratación de servicios o funciones esenciales y la delegación en cadena.
Los riesgos relacionados con la localización en la que se conservarán y tratarán los datos pertinentes relacionados con la delegación, incluidos los posibles efectos de la legislación aplicable al proveedor y su cadena de delegación.
Se añade por la norma primera.36 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 43 quater. Delegación de servicios o funciones esenciales.
El consejo de administración deberá asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en su política en relación con la delegación de servicios o funciones esenciales mediante la recepción de informes de seguimiento, elaborados por el departamento interno correspondiente. La función de auditoría interna revisará el contenido de estos informes, que podrán variar tanto en su frecuencia como en su profundidad, en función de la naturaleza o de la esencialidad de los servicios o funciones delegados, pero que habrán de evaluar tanto los riesgos como los beneficios obtenidos con la delegación, y deberán ser actualizados, como mínimo, anualmente.
Los contratos de delegación de funciones esenciales deberán:
Incluir una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la entidad y de las autoridades competentes, y cualquier otra persona nombrada por ellas, a la información de la entidad de crédito en poder de los proveedores, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de los servicios o funciones delegados. Si se permite la subcontratación de una función esencial o importante, o de partes significativas de ella, las entidades exigirán que sus proveedores incluyan esta cláusula en los contratos de todos los subcontratistas a lo largo de la cadena de subcontratación que presten servicios materiales en relación con la función esencial o importante delegada, de tal manera que los subcontratistas garanticen a la entidad y a la autoridad competente los mismos derechos contractuales de acceso y auditoría que los concedidos por el proveedor de servicios.
Permitir el desistimiento y prever que los costes para la entidad de dicho desistimiento sean razonables.
Establecer si se permite la subcontratación de una función esencial, o de partes significativas de ella, y, de ser así, las condiciones a las que está sujeta dicha subcontratación.
Incluir la exigencia de que el proveedor de los servicios disponga de un plan de contingencia actualizado y puesto a prueba de forma regular que permita mantener su actividad y limitar las pérdidas de la entidad en caso de incidencias graves.
Adicionalmente, deberá incluirse una cláusula que especifique la jurisdicción del país a la que estará sujeto el contrato, de forma que la entidad valore los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto.
Se añade por la norma primera.37 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 43 quinquies. Limitaciones a la delegación de servicios o funciones.
En función de la naturaleza o esencialidad de algunas funciones o servicios, o de sus efectos en el régimen de gobierno interno de la entidad, la autoridad competente podrá establecer limitaciones a la delegación, a cuyo efecto tendrá en consideración, entre otros aspectos, la política de delegación que tenga establecida la entidad, su estructura organizativa, su entorno de control interno y las implicaciones de la delegación en relación con el ejercicio de la función supervisora de la autoridad competente.
Se añade por la norma primera.38 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 43 sexies. Obligaciones de comunicación a la autoridad competente en materia de delegación de servicios o funciones.
Las entidades deberán presentar una comunicación previa a la autoridad competente, con una antelación mínima de dos meses a la prestación del servicio de forma efectiva por parte del proveedor, informando la delegación prevista de funciones esenciales. Dicha comunicación previa deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
El correspondiente análisis de riesgos, las medidas de control y mitigadoras de los riesgos y el riesgo residual aceptado por la entidad que, en su caso, procedan.
La política de delegación vigente de la entidad y evidencia de su aprobación por el consejo de administración.
Análisis de la fórmula o diseño de delegación en el que se examinen los beneficios y riesgos involucrados en relación con la delegación de servicios o funciones, así como la descripción de la solución adoptada y evidencia de la aprobación de la delegación por el órgano correspondiente de la entidad.
Contrato de delegación o el borrador de contrato de delegación en su versión más definitiva posible y, en su caso, el acuerdo de nivel de servicio pactado con el proveedor de servicios en el que la entidad delega o pretende delegar la función esencial. En caso de haber facilitado un borrador, tras la firma del contrato, la entidad enviará a la autoridad competente el contrato firmado en el plazo de 15 días, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda requerir ese contrato en cualquier momento.
Plan de salida o, en su caso, de reincorporación de la función o servicio objeto de delegación.
Cualquier otra información o documentación que la autoridad competente juzgue necesaria para valorar la delegación.
Las entidades deberán comunicar formal e inmediatamente a la autoridad competente cada vez que una función no esencial que haya sido objeto de delegación hubiese devenido una función esencial.
Se añade por la norma primera.39 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 43 septies. Registro de acuerdos de delegación.
Las entidades deberán mantener un registro actualizado con información sobre todos sus acuerdos de delegación y, cuando proceda, a nivel subconsolidado y consolidado, diferenciando entre la delegación de servicios o funciones esenciales y la de los servicios o funciones no esenciales.
El registro al que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, al menos, la siguiente información para todos los acuerdos de delegación:
Un número de referencia o identificación para cada acuerdo.
La fecha de entrada en vigor y, en su caso, la próxima fecha de renovación del contrato, la fecha de finalización y los plazos de preaviso para el proveedor de servicios y para la entidad.
Una breve descripción de la función o servicio objeto de la delegación, incluidos los datos implicados en la delegación y, en particular, si se han transferido o no datos personales o si su tratamiento se ha delegado en un proveedor de servicios.
Una categoría asignada por la entidad que refleje la naturaleza de la función o servicio.
El nombre del proveedor de servicios, su número de registro, el identificador de entidad jurídica, cuando se disponga de él, el domicilio social, otra información de contacto pertinente, y, cuando proceda, el nombre de su entidad matriz.
El país o los países en los que se desarrollará la delegación, incluidas las localizaciones en las que se tratarán o almacenarán los datos.
Si el servicio o la función objeto de la delegación se considera esencial o no, así como, en su caso, las razones que justifican dicha clasificación.
En el caso de delegación a un proveedor de servicios en la nube, el modelo de servicio en la nube, el modelo de despliegue y los países o regiones utilizados.
La fecha de la última evaluación de la esencialidad del servicio o de la función objeto de delegación.
Además de la información prevista en el párrafo 2 de la presente norma, en el caso de los acuerdos de delegación que tengan por objeto servicios o funciones esenciales, el registro deberá incluir, como mínimo, la siguiente información adicional:
Las entidades y otras empresas pertenecientes al grupo consolidable de la entidad o que formen parte del sistema institucional de protección, cuando proceda, que hacen uso del mismo acuerdo de delegación.
Si el proveedor de servicios o subcontratista forma parte del grupo consolidable de la entidad de crédito o del mismo sistema institucional de protección o pertenece a las entidades del grupo consolidable o que forman parte del sistema institucional de protección, o no.
La fecha del último análisis de riesgos efectuado y un breve resumen de los principales resultados derivados de dicho análisis.
La persona u órgano de la entidad que aprobó la delegación.
El derecho aplicable por el que se rige el acuerdo de delegación.
Las fechas de las auditorías más recientes realizadas por la entidad al proveedor de servicios y de las próximas auditorías programadas, en su caso.
Cuando proceda, los nombres de los subcontratistas a los que se hayan subcontratado partes significativas del servicio o la función esencial, incluido el país en que están registrados los subcontratistas, el país en el que se prestará el servicio y, si procede, la localización en la que se almacenarán los datos.
El resultado de la evaluación de la sustituibilidad del proveedor de servicios, la posibilidad de reincorporar el servicio o la función esencial en la entidad, o el impacto de interrumpir el servicio o la función esencial.
Identificación de proveedores de servicios alternativos.
Si el servicio o la función esencial objeto de delegación asiste a operaciones de negocio en las que la disponibilidad es un factor crítico.
El presupuesto anual estimado relacionado con la delegación del servicio o función esencial.
Fecha en la que se realizó la última comunicación formal a la autoridad competente a la que se refiere la norma 43 sexies anterior.
Se añade por la norma primera.40 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
CAPÍTULO 5. Autoevaluación del capital y proceso de revisión supervisora
Norma 44. Proceso e informe de autoevaluación del capital.
El proceso de autoevaluación del capital previsto en el artículo 41 de la Ley 10/2014 estará integrado por un conjunto de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos que permitan evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución tanto del capital interno como de los fondos propios que las entidades consideren adecuados para cubrir, en función de su naturaleza y nivel, todos los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas. Este proceso deberá incluir el establecimiento de un objetivo y estrategia de fondos propios adecuados a los riesgos asumidos, y para ello, además de evaluar sus riesgos presentes, las entidades realizarán pruebas de resistencia que permitan identificar acontecimientos o cambios en las condiciones de los mercados en los que operan que puedan afectar negativamente a su solvencia futura. Las referidas estrategias y procedimientos serán objeto de un examen periódico interno, a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionados al carácter, escala y complejidad de las actividades de la entidad.
Las entidades deberán considerar todos los riesgos que les sean relevantes en su proceso de autoevaluación del capital.
Las estrategias y procedimientos a que se refiere el apartado 1 de esta norma se resumirán, junto con las políticas y procedimientos previstos en la norma 28 referida al gobierno interno, en un informe anual de autoevaluación del capital, que será aprobado por el consejo de administración y se remitirá al Banco de España antes del 30 de abril del año siguiente a la fecha de referencia, o en un plazo inferior, cuando así lo establezca el Banco de España.
Norma 45. Proceso de revisión y evaluación supervisora.
La autoridad competente revisará los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades de crédito a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de solvencia, según lo establecido en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 10/2014 y en el artículo 76 del Real Decreto 84/2015, y evaluará los riesgos que se mencionan en las citadas normas.
La revisión y evaluación a que se refiere el apartado anterior incluirá, entre otros, los siguientes aspectos:
La exposición a los riesgos de crédito, de mercado y operacional, y su gestión.
Los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo, de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas para calcular las exigencias de capital por riesgo de crédito.
La exposición al riesgo de concentración y su gestión por las entidades, incluido el cumplimiento por estas de los requerimientos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 48 del Real Decreto 84/2015.
La solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos de gestión del riesgo residual asociado con el uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito.
La adecuación de los fondos propios mantenidos con respecto a los activos titulizados atendiendo al fondo económico de la operación, para lo que se tendrá en cuenta el grado de transferencia significativa de riesgo alcanzado y los apoyos implícitos proporcionados en el pasado.
La exposición al riesgo de liquidez y su medición y gestión, incluyendo la realización de análisis de diferentes escenarios, y la gestión de los factores reductores de riesgo, especialmente, el nivel, la composición y la calidad de los colchones de liquidez y los planes de contingencia efectivos. Asimismo, se evaluará si los planes de contingencia son realistas y están debidamente actualizados.
La incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que dichos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo.
Los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo por entidades que utilicen métodos internos para calcular las exigencias de capital para el riesgo de mercado, de acuerdo con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
La ubicación geográfica de las exposiciones de las entidades.
El modelo empresarial de la entidad.
(Suprimida).
La exposición al riesgo de tipo de interés del balance derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación y su gestión.
La exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo, y su gestión.
Los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura, sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del consejo de administración para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, la autoridad competente tendrá acceso, como mínimo, a los órdenes del día y a la documentación de apoyo de las reuniones del consejo de administración y de sus comités, así como a los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del consejo de administración.
Si los ajustes de valoración prudentes para posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, son suficientes y permiten a la entidad de crédito vender o cubrir sus posiciones en un corto período de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.
La exposición al riesgo de tipo de cambio estructural, y su gestión.
La exposición al riesgo reputacional, y su gestión.
La exposición a los riesgos derivados de las operaciones intragrupo, y su gestión.
A efectos de lo dispuesto en la letra f), la autoridad competente efectuará periódicamente una profunda evaluación de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades de crédito y favorecerá el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, la autoridad competente tomará en consideración el papel desempeñado por las entidades de crédito en los mercados financieros y la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados.
De conformidad con los artículos 68, 68 bis, 69 y 69 bis de la Ley 10/2014, el proceso de revisión y evaluación supervisora podrá dar como resultado la adopción por parte de la autoridad competente de una decisión respecto al nivel mínimo de capital de la entidad.
Asimismo, cuando de dicha revisión y evaluación resulte que una entidad no disponga de procedimientos adecuados de gobierno interno, de políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión de riesgo sólida y efectiva, o resulte inadecuado su proceso de autoevaluación del capital, la referida entidad deberá subsanar las deficiencias advertidas y cumplir con las medidas que, en su caso, adopte la autoridad competente en virtud de lo establecido en los artículos 68.2 y 68 bis.3 de la Ley 10/2014. A tal efecto, la entidad elaborará, cuando así le sea requerido, un programa de cumplimiento y adecuación del capital, que presentará para su aprobación a la autoridad competente, en los casos y términos previstos en el artículo 57 del Real Decreto 84/2015.
Se suprimen los apartados 2.k) y 4 y se modifica el 3 por la norma primera.41 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
CAPÍTULO 6. Tratamiento de riesgos
Norma 46. Normativa aplicable al tratamiento de los riesgos.
Las entidades de crédito deberán cumplir con lo establecido en el título II, capítulo I del Real Decreto 84/2015 respecto a los sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos, para lo que tendrán en cuenta las especificidades que se detallan en este capítulo, de acuerdo con el ámbito de aplicación definido en la norma 2.
Norma 47. Riesgo de concentración.
A los efectos del artículo 48 del Real Decreto 84/2015, las entidades deberán contar con políticas y procedimientos escritos adecuados para:
Medir y controlar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica, de la misma actividad o dependientes de la misma materia prima.
Evaluar la utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito que conlleven grandes riesgos crediticios indirectos, tales como los mantenidos frente a un mismo proveedor de garantías.
Identificar la posible existencia de interrelaciones entre clientes a los efectos de la agregación y cálculo de las exposiciones. En particular, las entidades deberán analizar en profundidad las posibles interrelaciones, tanto jurídicas como económicas, de todos sus riesgos que representen más de un 2% de sus fondos propios, definidos de acuerdo con lo previsto en la parte segunda del Reglamento 575/2013, a nivel individual o consolidado.
Las entidades procurarán una adecuada diversificación del riesgo y vigilarán sus concentraciones de riesgo, adoptando, en su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las medidas oportunas para corregir aquellas situaciones que comporten la asunción de un excesivo nivel de riesgo. Para una adecuada aplicación de este principio, se deberán tener en cuenta todas las circunstancias que puedan afectar a su concreción práctica, tales como el objeto social de la entidad y las condiciones de los mercados.
Norma 48. Riesgo de titulización.
A los efectos del artículo 49 del Real Decreto 84/2015, las entidades que actúen como inversora, originadora o patrocinadora deberán tener en cuenta los siguientes aspectos en relación con los riesgos derivados de operaciones de titulización:
Establecerán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados para evaluar y controlar los riesgos derivados de las operaciones de titulización, incluidos los riesgos reputacionales como los que se producen en relación con las estructuras o productos complejos. Estas políticas y procedimientos deberán permitir a las entidades, entre otros aspectos, determinar el grado de transferencia del riesgo y asegurarse de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo. Asimismo, las entidades valorarán si del resultado de sucesivos programas de titulizaciones pueda resultar que solamente permanecen en el balance los activos de menor calidad o rentabilidad y, en su caso, adoptarán las medidas correctoras oportunas.
Las entidades originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a su vencimiento como de la anticipada.
Las entidades originadoras de titulizaciones que pretendan aplicar el tratamiento establecido en los artículos 244, 245 y 246 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para calcular sus requerimientos de capital en relación con dichas titulizaciones deberán notificar al Banco de España la información solicitada en la norma 66 de esta circular.
Se modifica la letra c) por la norma primera.42 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 49. Riesgo de mercado.
A los efectos del artículo 50 del Real Decreto 84/2015, las políticas y procedimientos establecidos por las entidades deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
Las entidades deberán tomar en consideración todas las fuentes significativas de riesgos de mercado y los efectos de tales riesgos que sean significativos.
Las entidades sujetas a los requerimientos establecidos en el título IV de la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por aseguramiento de instrumentos de deuda o de renta variable, deberán establecer sistemas de vigilancia y control de sus riesgos de aseguramiento durante el período comprendido entre el compromiso inicial y el primer día hábil, en función de la naturaleza de las exposiciones que imperen en los mercados de que se trate.
Cuando una posición corta venza antes que la posición larga que financia, las entidades tomarán las medidas necesarias contra el riesgo de insuficiencia de liquidez.
Las entidades que cubran posiciones en acciones que formen parte de un índice bursátil con posiciones en contratos de futuros u otros productos basados en ese índice bursátil tendrán en cuenta el riesgo de base resultante de la diferencia entre la evolución del valor de los contratos de futuros o de los otros productos y la del valor de las acciones que se han cubierto. Asimismo, se tendrá en cuenta el riesgo de base que resulta de mantener posiciones opuestas en contratos de futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento o composición no sean idénticos.
Norma 50. Riesgo de tipo de interés del balance.
(Suprimida)
Se suprime por la norma primera.43 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 51. Riesgo de liquidez.
A los efectos del artículo 53 del Real Decreto 84/2015, para la gestión del riesgo de liquidez:
Las entidades deberán contar con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento de los riesgos asociados a las necesidades de liquidez con diferentes horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar el mantenimiento de unos niveles de liquidez adecuados. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se documentarán y deberán ser adecuados para las actividades y estructura del grupo (líneas de negocio, divisas, sucursales, entidades y subgrupos únicos de liquidez existentes) e incluirán mecanismos apropiados de imputación de los costes, los beneficios y los riesgos asociados a la liquidez.
Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas establecidos deberán ser apropiados para la complejidad, el perfil de riesgo y el tipo de negocio de la entidad de crédito, y compatibles con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y la importancia de la entidad de crédito en los países donde ejerza su actividad. Las entidades deberán comunicar su tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio.
Las metodologías desarrolladas para la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación englobarán los flujos de tesorería, actuales y previstos, derivados de activos, pasivos y partidas de fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo reputacional.
En particular, las entidades establecerán procedimientos internos adecuados para disponer de información, individual y consolidada, suficiente para valorar su estructura de financiación a corto, medio y largo plazo, incluyendo la clasificación de todos los activos y pasivos por plazos de vencimiento, los efectos sobre la liquidez de los compromisos, productos derivados y demás compromisos fuera de balance y las características de su estructura de financiación en los mercados.
Los procedimientos internos deberán ser capaces de proporcionar información que permita a la entidad asignar distintos niveles de estabilidad a los depósitos minoristas, atendiendo a parámetros como la cobertura por un fondo de garantía de depósitos, el valor o la sofisticación del depósito, el canal de contratación (Internet…) o su contratación en moneda extranjera. Igualmente, las entidades habrán de poder identificar, entre sus clientes mayoristas, a aquellos con los que se mantiene una relación operativa estable. Para cualquier operación de financiación otorgada o recibida que esté colateralizada, deberá poder distinguirse en función del tipo de colateral.
Las entidades clasificarán los activos líquidos en función de su grado de liquidez, diferenciando entre los activos que se encuentren pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de emergencia. Asimismo, tomarán en consideración a la persona jurídica o sucursal en la que estén localizados los activos, el país en el que estos estén registrados legalmente, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su admisibilidad como garantía, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden utilizarse para cubrir necesidades de liquidez.
Las entidades tomarán en consideración, asimismo, las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas y deudas entre entidades, tanto en el interior como fuera del Espacio Económico Europeo.
Las entidades adoptarán herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular las basadas en límites y niveles de liquidez que permitan afrontar diversos escenarios de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificadas. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.
Se estudiarán diferentes escenarios en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la estructura de financiación. A tal efecto, los escenarios contemplarán, en particular, las partidas de fuera de balance y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones (Securitisation Special Purpose Entities) u otras entidades con fines especiales, en relación con las cuales la entidad de crédito actúe en calidad de patrocinador o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.
Los procedimientos internos permitirán evaluar el impacto de los escenarios definidos en las necesidades de liquidez, incluyendo, entre otros aspectos, el efecto que un descenso en la calificación crediticia de la entidad o un deterioro en la valoración de activos en garantía tengan en las necesidades adicionales de márgenes o colaterales para cubrir determinadas posiciones.
Las entidades analizarán los efectos potenciales de diferentes escenarios, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado, o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y escenarios con distintos grados de tensión.
Las entidades deberán ajustar sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborar planes de contingencia efectivos, atendiendo a los resultados de los diferentes escenarios estudiados.
Para hacer frente a las crisis de liquidez, las entidades tendrán planes de recuperación de liquidez en los que se establezcan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez. Estos planes se pondrán a prueba al menos anualmente, se actualizarán en función de los resultados potenciales de los diferentes escenarios estudiados, se comunicarán a la alta dirección y se someterán a su aprobación, adaptando cuando corresponda las políticas y procedimientos internos.
Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles para poder obtener financiación suficiente de los bancos centrales en las diferentes monedas a las que esté expuesta y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda estén expuestas. Ello supondrá que, cuando sea necesario, las entidades mantengan garantías que estén denominadas en esas monedas y que, cuando sea necesario por motivos operativos, estén dentro de los territorios de los Estados miembros de acogida o de los países no miembros de la UE frente a cuyas monedas estén expuestas.
Las entidades establecerán los procedimientos adecuados para elaborar planes de financiación a tres años.
Se modifica la letra b) por la norma primera.44 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Norma 52. Agregación de datos y presentación de informes de riesgos.
Las entidades dispondrán de una arquitectura de datos y una infraestructura tecnológica que les permitan agregar datos sobre riesgos y presentar informes de riesgos, tanto en situaciones normales como en situaciones de crisis.
Las entidades deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes principios a la hora de agregar datos:
Deberán ser capaces de generar datos exactos y fiables sobre riesgos, que deberán agregarse de forma principalmente automatizada para minimizar la probabilidad de errores.
Deberán poder identificar y agregar todos los datos de riesgos significativos en todo el grupo bancario. Estos datos deberán estar disponibles, al menos, por línea de negocio, persona jurídica, tipo de activo, sector y región, para poder informar sobre las exposiciones de riesgos, concentraciones de riesgos y riesgos incipientes.
Deberán ser capaces de generar datos agregados de riesgos para satisfacer una amplia gama de peticiones específicas y discrecionales, tales como las efectuadas en momentos de crisis, las debidas a cambios en las necesidades internas y aquellas cursadas por los supervisores.
Deberán poder generar información agregada y actualizada de riesgos con prontitud.
CAPÍTULO 7. Conglomerados financieros
Norma 53. Identificación de grupos financieros como conglomerados financieros.
Aquellos grupos previstos en el artículo 4.1 del Real Decreto 1332/2005, en los que el sector financiero de mayor dimensión del grupo sea el sector bancario y de servicios de inversión y en los que los resultados relativos al sector de seguros del grupo en los cálculos a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 2.5 de la Ley 5/2005 sean superiores o iguales al 5% o a los 3.000 millones de euros, respectivamente, deberán cumplir con las obligaciones de información al Banco de España establecidas en la norma 65 de esta circular en lo que se refiere a identificación de los conglomerados financieros.
El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero utilizará la información referida en el párrafo anterior para realizar el ejercicio de identificación de conglomerados financieros y decidir el régimen de supervisión adicional que les sea aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1332/2005.
El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá solicitar a la entidad obligada cuanta información adicional considere necesaria para la adecuada identificación del conglomerado financiero, y en concreto:
Información relativa a los parámetros alternativos de cálculo a que alude el artículo 4.4 del Real Decreto 1332/2005, especialmente en relación con las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras autorizadas conforme a las leyes 35/2003 y 22/2014 o a las normativas equivalentes de otros países.
Información relativa a la asignación al sector bancario y de servicios de inversión o al de seguros de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras autorizadas conforme a las leyes 35/2003 y 22/2014, o a las normativas equivalentes de otros países, si estas sociedades no perteneciesen exclusiva o específicamente a un sector.
El coordinador, cooperando estrechamente con el resto de autoridades competentes relevantes, sobre la base de la información referida en los apartados anteriores y al menos anualmente, identificará a los conglomerados financieros y, de común acuerdo con el resto de autoridades competentes relevantes identificadas, clasificará a los grupos referidos en el apartado 1 anterior en una de las siguientes categorías:
Grupos no identificados como conglomerados financieros, a los que no será de aplicación más requerimiento que el de información referida en los apartados anteriores de esta norma.
Grupos identificados como conglomerados financieros exentos totalmente, a los que será de aplicación el artículo 2.2.a) del Real Decreto 1332/2005.
Grupos identificados como conglomerados financieros exentos parcialmente, a los que será de aplicación el artículo 2.2.b) del Real Decreto 1332/2005.
Grupos identificados como conglomerados financieros afectos, a los que será de aplicación el artículo 2.1 del Real Decreto 1332/2005.
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