Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013

Rango Circular
Publicación 2016-02-09
Última actualización 2023-12-04
Estado Vigente
Departamento Banco de España
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos Sin indexar
Historial de reformas JSON API

Asimismo, cuando de dicha revisión y evaluación resulte que una entidad no disponga de procedimientos adecuados de gobierno interno, de políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión de riesgo sólida y efectiva, o resulte inadecuado su proceso de autoevaluación del capital, la referida entidad deberá subsanar las deficiencias advertidas y cumplir con las medidas que, en su caso, adopte la autoridad competente en virtud de lo establecido en los artículos 68.2 y 68 bis.3 de la Ley 10/2014. A tal efecto, la entidad elaborará, cuando así le sea requerido, un programa de cumplimiento y adecuación del capital, que presentará para su aprobación a la autoridad competente, en los casos y términos previstos en el artículo 57 del Real Decreto 84/2015.

Se suprimen los apartados 2.k) y 4 y se modifica el 3 por la norma primera.41 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

CAPÍTULO 6. Tratamiento de riesgos

Norma 46. Normativa aplicable al tratamiento de los riesgos.

Las entidades de crédito deberán cumplir con lo establecido en el título II, capítulo I del Real Decreto 84/2015 respecto a los sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos, para lo que tendrán en cuenta las especificidades que se detallan en este capítulo, de acuerdo con el ámbito de aplicación definido en la norma 2.

Norma 47. Riesgo de concentración.

1. A los efectos del artículo 48 del Real Decreto 84/2015, las entidades deberán contar con políticas y procedimientos escritos adecuados para:

a)

Medir y controlar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica, de la misma actividad o dependientes de la misma materia prima.

b)

Evaluar la utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito que conlleven grandes riesgos crediticios indirectos, tales como los mantenidos frente a un mismo proveedor de garantías.

c)

Identificar la posible existencia de interrelaciones entre clientes a los efectos de la agregación y cálculo de las exposiciones. En particular, las entidades deberán analizar en profundidad las posibles interrelaciones, tanto jurídicas como económicas, de todos sus riesgos que representen más de un 2% de sus fondos propios, definidos de acuerdo con lo previsto en la parte segunda del Reglamento 575/2013, a nivel individual o consolidado.

2. Las entidades procurarán una adecuada diversificación del riesgo y vigilarán sus concentraciones de riesgo, adoptando, en su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las medidas oportunas para corregir aquellas situaciones que comporten la asunción de un excesivo nivel de riesgo. Para una adecuada aplicación de este principio, se deberán tener en cuenta todas las circunstancias que puedan afectar a su concreción práctica, tales como el objeto social de la entidad y las condiciones de los mercados.

Norma 48. Riesgo de titulización.

A los efectos del artículo 49 del Real Decreto 84/2015, las entidades que actúen como inversora, originadora o patrocinadora deberán tener en cuenta los siguientes aspectos en relación con los riesgos derivados de operaciones de titulización:

a)

Establecerán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados para evaluar y controlar los riesgos derivados de las operaciones de titulización, incluidos los riesgos reputacionales como los que se producen en relación con las estructuras o productos complejos. Estas políticas y procedimientos deberán permitir a las entidades, entre otros aspectos, determinar el grado de transferencia del riesgo y asegurarse de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo. Asimismo, las entidades valorarán si del resultado de sucesivos programas de titulizaciones pueda resultar que solamente permanecen en el balance los activos de menor calidad o rentabilidad y, en su caso, adoptarán las medidas correctoras oportunas.

b)

Las entidades originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a su vencimiento como de la anticipada.

c)

Las entidades originadoras de titulizaciones que pretendan aplicar el tratamiento establecido en los artículos 244, 245 y 246 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para calcular sus requerimientos de capital en relación con dichas titulizaciones deberán notificar al Banco de España la información solicitada en la norma 66 de esta circular.

Se modifica la letra c) por la norma primera.42 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 49. Riesgo de mercado.

A los efectos del artículo 50 del Real Decreto 84/2015, las políticas y procedimientos establecidos por las entidades deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Las entidades deberán tomar en consideración todas las fuentes significativas de riesgos de mercado y los efectos de tales riesgos que sean significativos.

b)

Las entidades sujetas a los requerimientos establecidos en el título IV de la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por aseguramiento de instrumentos de deuda o de renta variable, deberán establecer sistemas de vigilancia y control de sus riesgos de aseguramiento durante el período comprendido entre el compromiso inicial y el primer día hábil, en función de la naturaleza de las exposiciones que imperen en los mercados de que se trate.

c)

Cuando una posición corta venza antes que la posición larga que financia, las entidades tomarán las medidas necesarias contra el riesgo de insuficiencia de liquidez.

d)

Las entidades que cubran posiciones en acciones que formen parte de un índice bursátil con posiciones en contratos de futuros u otros productos basados en ese índice bursátil tendrán en cuenta el riesgo de base resultante de la diferencia entre la evolución del valor de los contratos de futuros o de los otros productos y la del valor de las acciones que se han cubierto. Asimismo, se tendrá en cuenta el riesgo de base que resulta de mantener posiciones opuestas en contratos de futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento o composición no sean idénticos.

Norma 50. Riesgo de tipo de interés del balance.

(Suprimida)

Se suprime por la norma primera.43 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 51. Riesgo de liquidez.

A los efectos del artículo 53 del Real Decreto 84/2015, para la gestión del riesgo de liquidez:

a)

Las entidades deberán contar con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento de los riesgos asociados a las necesidades de liquidez con diferentes horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar el mantenimiento de unos niveles de liquidez adecuados. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se documentarán y deberán ser adecuados para las actividades y estructura del grupo (líneas de negocio, divisas, sucursales, entidades y subgrupos únicos de liquidez existentes) e incluirán mecanismos apropiados de imputación de los costes, los beneficios y los riesgos asociados a la liquidez.

Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas establecidos deberán ser apropiados para la complejidad, el perfil de riesgo y el tipo de negocio de la entidad de crédito, y compatibles con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y la importancia de la entidad de crédito en los países donde ejerza su actividad. Las entidades deberán comunicar su tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio.

b)

Las metodologías desarrolladas para la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación englobarán los flujos de tesorería, actuales y previstos, derivados de activos, pasivos y partidas de fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo reputacional.

En particular, las entidades establecerán procedimientos internos adecuados para disponer de información, individual y consolidada, suficiente para valorar su estructura de financiación a corto, medio y largo plazo, incluyendo la clasificación de todos los activos y pasivos por plazos de vencimiento, los efectos sobre la liquidez de los compromisos, productos derivados y demás compromisos fuera de balance y las características de su estructura de financiación en los mercados.

Los procedimientos internos deberán ser capaces de proporcionar información que permita a la entidad asignar distintos niveles de estabilidad a los depósitos minoristas, atendiendo a parámetros como la cobertura por un fondo de garantía de depósitos, el valor o la sofisticación del depósito, el canal de contratación (Internet…) o su contratación en moneda extranjera. Igualmente, las entidades habrán de poder identificar, entre sus clientes mayoristas, a aquellos con los que se mantiene una relación operativa estable. Para cualquier operación de financiación otorgada o recibida que esté colateralizada, deberá poder distinguirse en función del tipo de colateral.

c)

Las entidades clasificarán los activos líquidos en función de su grado de liquidez, diferenciando entre los activos que se encuentren pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de emergencia. Asimismo, tomarán en consideración a la persona jurídica o sucursal en la que estén localizados los activos, el país en el que estos estén registrados legalmente, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su admisibilidad como garantía, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden utilizarse para cubrir necesidades de liquidez.

Las entidades tomarán en consideración, asimismo, las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas y deudas entre entidades, tanto en el interior como fuera del Espacio Económico Europeo.

d)

Las entidades adoptarán herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular las basadas en límites y niveles de liquidez que permitan afrontar diversos escenarios de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificadas. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.

Se estudiarán diferentes escenarios en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la estructura de financiación. A tal efecto, los escenarios contemplarán, en particular, las partidas de fuera de balance y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones (Securitisation Special Purpose Entities) u otras entidades con fines especiales, en relación con las cuales la entidad de crédito actúe en calidad de patrocinador o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.

Los procedimientos internos permitirán evaluar el impacto de los escenarios definidos en las necesidades de liquidez, incluyendo, entre otros aspectos, el efecto que un descenso en la calificación crediticia de la entidad o un deterioro en la valoración de activos en garantía tengan en las necesidades adicionales de márgenes o colaterales para cubrir determinadas posiciones.

Las entidades analizarán los efectos potenciales de diferentes escenarios, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado, o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y escenarios con distintos grados de tensión.

e)

Las entidades deberán ajustar sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborar planes de contingencia efectivos, atendiendo a los resultados de los diferentes escenarios estudiados.

Para hacer frente a las crisis de liquidez, las entidades tendrán planes de recuperación de liquidez en los que se establezcan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez. Estos planes se pondrán a prueba al menos anualmente, se actualizarán en función de los resultados potenciales de los diferentes escenarios estudiados, se comunicarán a la alta dirección y se someterán a su aprobación, adaptando cuando corresponda las políticas y procedimientos internos.

Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles para poder obtener financiación suficiente de los bancos centrales en las diferentes monedas a las que esté expuesta y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda estén expuestas. Ello supondrá que, cuando sea necesario, las entidades mantengan garantías que estén denominadas en esas monedas y que, cuando sea necesario por motivos operativos, estén dentro de los territorios de los Estados miembros de acogida o de los países no miembros de la UE frente a cuyas monedas estén expuestas.

f)

Las entidades establecerán los procedimientos adecuados para elaborar planes de financiación a tres años.

Se modifica la letra b) por la norma primera.44 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 52. Agregación de datos y presentación de informes de riesgos.

1. Las entidades dispondrán de una arquitectura de datos y una infraestructura tecnológica que les permitan agregar datos sobre riesgos y presentar informes de riesgos, tanto en situaciones normales como en situaciones de crisis.

2. Las entidades deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes principios a la hora de agregar datos:

a)

Deberán ser capaces de generar datos exactos y fiables sobre riesgos, que deberán agregarse de forma principalmente automatizada para minimizar la probabilidad de errores.

b)

Deberán poder identificar y agregar todos los datos de riesgos significativos en todo el grupo bancario. Estos datos deberán estar disponibles, al menos, por línea de negocio, persona jurídica, tipo de activo, sector y región, para poder informar sobre las exposiciones de riesgos, concentraciones de riesgos y riesgos incipientes.

c)

Deberán ser capaces de generar datos agregados de riesgos para satisfacer una amplia gama de peticiones específicas y discrecionales, tales como las efectuadas en momentos de crisis, las debidas a cambios en las necesidades internas y aquellas cursadas por los supervisores.

d)

Deberán poder generar información agregada y actualizada de riesgos con prontitud.

CAPÍTULO 7. Conglomerados financieros

Norma 53. Identificación de grupos financieros como conglomerados financieros.

1. Aquellos grupos previstos en el artículo 4.1 del Real Decreto 1332/2005, en los que el sector financiero de mayor dimensión del grupo sea el sector bancario y de servicios de inversión y en los que los resultados relativos al sector de seguros del grupo en los cálculos a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 2.5 de la Ley 5/2005 sean superiores o iguales al 5% o a los 3.000 millones de euros, respectivamente, deberán cumplir con las obligaciones de información al Banco de España establecidas en la norma 65 de esta circular en lo que se refiere a identificación de los conglomerados financieros.

El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero utilizará la información referida en el párrafo anterior para realizar el ejercicio de identificación de conglomerados financieros y decidir el régimen de supervisión adicional que les sea aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1332/2005.

2. El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá solicitar a la entidad obligada cuanta información adicional considere necesaria para la adecuada identificación del conglomerado financiero, y en concreto:

a)

Información relativa a los parámetros alternativos de cálculo a que alude el artículo 4.4 del Real Decreto 1332/2005, especialmente en relación con las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras autorizadas conforme a las leyes 35/2003 y 22/2014 o a las normativas equivalentes de otros países.

b)

Información relativa a la asignación al sector bancario y de servicios de inversión o al de seguros de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras autorizadas conforme a las leyes 35/2003 y 22/2014, o a las normativas equivalentes de otros países, si estas sociedades no perteneciesen exclusiva o específicamente a un sector.

3. El coordinador, cooperando estrechamente con el resto de autoridades competentes relevantes, sobre la base de la información referida en los apartados anteriores y al menos anualmente, identificará a los conglomerados financieros y, de común acuerdo con el resto de autoridades competentes relevantes identificadas, clasificará a los grupos referidos en el apartado 1 anterior en una de las siguientes categorías:

a)

Grupos no identificados como conglomerados financieros, a los que no será de aplicación más requerimiento que el de información referida en los apartados anteriores de esta norma.

b)

Grupos identificados como conglomerados financieros exentos totalmente, a los que será de aplicación el artículo 2.2.a) del Real Decreto 1332/2005.

c)

Grupos identificados como conglomerados financieros exentos parcialmente, a los que será de aplicación el artículo 2.2.b) del Real Decreto 1332/2005.

d)

Grupos identificados como conglomerados financieros afectos, a los que será de aplicación el artículo 2.1 del Real Decreto 1332/2005.

4. Con el fin de evitar cambios bruscos en el régimen de remisión de información referido en el apartado 1 de esta norma y en la norma 65, aquellos grupos que ya viniesen remitiendo dicha información y cuyos parámetros de identificación caigan por debajo del 5% y de los 3.000 millones de euros, habrán de continuar remitiéndola durante dos años, salvo que los parámetros calculados no superasen el 1% y los 1.000 millones de euros.

Norma 54. Aplicación de la supervisión adicional y de la exención parcial.

1. Los grupos identificados como conglomerados financieros exentos parcialmente, mencionados en la norma 53.3.c), deberán cumplir con lo establecido en la norma 55.

2. Los grupos identificados como conglomerados financieros afectos, mencionados en la norma 53.3.d), deberán cumplir con lo establecido en las normas 55 a 58.

Norma 55. Adecuación de capital.

1. Los grupos a que se refiere la norma 54 deberán mantener en todo momento un volumen de fondos propios calculados a nivel del conglomerado financiero suficiente para satisfacer los requerimientos aplicables a dicho nivel. El volumen de fondos propios y el nivel de requerimientos se calcularán teniendo en cuenta las reglas y principios técnicos establecidos en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1332/2005, así como lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014.

A tal fin, las entidades obligadas de los mencionados grupos deberán remitir cuanta información, adicional a la prevista en esta circular, les requiera el coordinador de la supervisión del conglomerado financiero en relación con la adecuación de capital. Cuando esa información sea periódica, su frecuencia de remisión se ajustará a la del estado de conglomerados financieros que recoge la norma 65, y habrá de adaptarse al formato que el coordinador determine para el método, de los referidos en el anejo del Real Decreto 1332/2005, que se haya comunicado a cada grupo que ha de emplear.

2. El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero, en coordinación con el resto de autoridades competentes relevantes, podrá admitir la utilización de estados consolidados sectoriales de banca y servicios de inversión y de seguros en vez de la agregación de estados individuales.

3. Junto con la remisión de la información referida en esta norma y en las normas 53 y 65, las entidades obligadas de los grupos deberán satisfacer el requerimiento del artículo 4.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014 y remitir un informe al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero confirmando y demostrando el cumplimiento de las condiciones de la efectiva transferibilidad y disponibilidad de los fondos propios que han sido considerados al nivel del conglomerado financiero.

Norma 56. Concentración de riesgos.

1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todos aquellos riesgos que, agregados al nivel del conglomerado financiero, superen el 10 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero, y, en cualquier caso, de los veinte mayores riesgos agregados. A tal fin, se deberá remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichos riesgos, en la que consten, al menos, la identificación del cliente o grupo con que se mantiene la exposición y la naturaleza de las exposiciones (directa/indirecta, instrumentos de deuda, instrumentos de renta variable, derivados, fuera de balance), así como el efecto en el importe de la exposición de los ajustes de valor y provisiones y de las técnicas de mitigación de riesgos.

2. Los grupos realizarán los cálculos de concentración de riesgos siguiendo los principios técnicos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Sin perjuicio de lo anterior, la parte de los riesgos procedentes del sector de seguros del conglomerado financiero se calculará de acuerdo con sus normas sectoriales específicas y será agregado al resultado de los cálculos realizados conforme a la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para el sector bancario y de servicios de inversión. Los riesgos localizados en sociedades del grupo no pertenecientes en exclusiva a un sector concreto se calcularán de acuerdo con los principios establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

3. El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, podrá establecer principios técnicos específicos para cada grupo, así como, cuando lo considere necesario, umbrales de significación más reducidos o mayor frecuencia en la remisión de información.

4. Asimismo, el coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá solicitar a la entidad obligada del grupo cuanta información adicional considere pertinente, y en particular:

a)

Información sobre la agregación de los riesgos procedentes de entidades del grupo en que no se mantenga una participación de control.

b)

Información sobre la agregación de los riesgos procedentes de entidades no reguladas del grupo.

Se modifica el apartado 1 por la norma primera.45 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 57. Operaciones intragrupo.

1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todas aquellas operaciones intragrupo realizadas por entidades reguladas del sector bancario y de servicios de inversión o entidades reguladas del sector de seguros, con cualesquiera otras contrapartes del otro sector y que superen el 5 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero. A tal fin, los mencionados grupos deberán remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichas operaciones, en la que conste, al menos, la siguiente información para cada transacción:

a)

Identificación de la entidad regulada implicada en la operación, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, y porcentaje de participación.

b)

Identificación de la contraparte, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, porcentaje de participación y naturaleza de entidad regulada, no regulada, financiera o no financiera o persona física.

c)

Información referida a la operación, que incluya su naturaleza (préstamo, garantía, fondos propios, inversión, aseguramiento, transacciones comerciales, etc.), importe vivo de la operación, precio de contratación y dimensión temporal de la operación.

Cuando la entidad regulada o su contraparte hayan recibido un código identificativo en la información que han de remitir sobre concentración de riesgos, se consignará dicho código para su mejor identificación.

2. El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, podrá establecer principios técnicos específicos para cada grupo, así como, cuando lo considere necesario, umbrales de significación más reducidos o mayor frecuencia en la remisión de información. En concreto, el coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá establecer umbrales de significación relativos a los fondos propios de la entidad regulada implicada en la operación considerada individualmente.

3. Asimismo, el coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá solicitar la inclusión en los informes periódicos de cualquier otra información que considere relevante, adicional a la mencionada en el apartado 1 anterior; en concreto:

a)

Información sobre las operaciones realizadas con entidades del grupo en las que no se mantenga una participación de control.

b)

Información sobre las operaciones realizadas entre entidades no reguladas del grupo.

c)

Información sobre la política de establecimiento de precio en las operaciones intragrupo.

Se modifica el apartado 1 por la norma primera.46 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 58. Mecanismos de control interno y procedimientos de gestión de riesgos.

1. Las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán remitir al Banco de España un anejo al informe anual de autoevaluación de capital que para los grupos bancarios se establece en el artículo 45 del Real Decreto 84/2015, con objeto de permitir al coordinador del conglomerado financiero evaluar tanto el adecuado cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 1332/2005 y en el artículo 4.1.b) de la Ley 5/2005, con criterios semejantes a los establecidos en los capítulos 4 y 6 de esta circular, como el cumplimiento satisfactorio del requisito establecido en el artículo 49.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. Para ello, el anejo resumirá, al nivel del conglomerado financiero, el proceso de autoevaluación de su capital y los mecanismos de control interno y los procedimientos de gestión de riesgos detallados en el artículo 11 del Real Decreto 1332/2005.

3. Asimismo, el anejo habrá de contener información detallada sobre la estructura jurídica, de gobernanza y organizativa, a nivel del conglomerado financiero, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes.

4. El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá someter a los conglomerados financieros a pruebas de resistencia con la periodicidad y el alcance que establezca en cada caso.

CAPÍTULO 8. Obligaciones de información al mercado

Norma 59. Información con relevancia prudencial.

De conformidad con el artículo 85 de la Ley 10/2014 y con el artículo 93 del Real Decreto 84/2015, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que estén obligadas a publicar el documento «Información con relevancia prudencial», de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deberán someter el contenido del mencionado documento a verificación por la auditoría interna de la entidad, por las unidades de control de riesgos o por auditores o expertos independientes.

Norma 60. Información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones en la página web de las entidades de crédito.

Sin perjuicio de los requisitos de divulgación establecidos en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la página web a que se refiere el artículo 29.5 de la Ley 10/2014 y el artículo 37 del Real Decreto 84/2015 ofrecerá, al menos, la siguiente información:

a)

Los estatutos sociales.

b)

Los reglamentos y otras normas de organización de sus órganos de gobierno y, en su caso, de las comisiones del consejo de administración.

c)

La estructura organizativa de la entidad, las líneas de responsabilidad en la toma de decisiones, el reparto de funciones en la organización y los criterios para la prevención de conflictos de intereses, incluyendo una descripción de los procedimientos internos relativos a la concesión de préstamos a los miembros del consejo de administración y a las partes vinculadas a estos.

d)

Los procedimientos establecidos para la identificación, medición, gestión, control y comunicación interna de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta la entidad.

e)

Los mecanismos de control interno de la entidad, incluyendo los procedimientos administrativos y contables.

f)

La composición del consejo de administración y la identificación de los consejeros ejecutivos, no ejecutivos e independientes.

g)

La identificación de las personas que ejercen los cargos de presidente del consejo de administración y de consejero delegado. En el caso de que la autoridad competente haya autorizado que una misma persona ejerza ambos cargos simultáneamente, se deberá indicar esta circunstancia y la justificación formulada por la entidad para la existencia de la dualidad de funciones en una misma persona.

h)

La composición del comité de nombramientos y del comité de remuneraciones o, en su caso, del comité conjunto de nombramientos y remuneraciones, y las funciones atribuidas a cada uno de estos órganos.

i)

La composición del comité de riesgos y del comité de auditoría o, en su caso, de la comisión mixta de riesgos y auditoría, incluyendo una descripción de las funciones atribuidas a cada uno y la identificación del director de la unidad de riesgos.

j)

Mención expresa a que los nombramientos de miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados se han adoptado con informe favorable del comité de nombramientos o, en su caso, del comité de nombramientos y remuneraciones.

k)

En relación con el colectivo identificado según se define en la norma 1, se publicará, además de la información contemplada en el artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la información siguiente:

i. Descripción de las categorías del personal cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo, con independencia del tipo de relación laboral de los empleados que las desempeñen, común o de alta dirección, y el número de personas identificadas en cada una de las categorías.

ii. Las medidas previstas para ajustar la remuneración en caso de desempeño inferior al esperado.

iii. Descripción de los criterios utilizados en la determinación de la remuneración para tomar en consideración los riesgos presentes y futuros, indicando los riesgos específicos tenidos en cuenta, las medidas usadas para valorarlos, el modo en que dichas medidas afectan a la remuneración y, en su caso, los cambios en estos criterios realizados en el ejercicio correspondiente.

iv. Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones pagadas durante el ejercicio precedente a los miembros del órgano encargado de supervisar la remuneración, de ser este distinto al consejo de administración.

v. Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por el ámbito de actividad de la entidad de crédito en el que presten servicios, según se trate de actividades de “banca de inversión” (que incluirá en todo caso las áreas de finanzas corporativas, capital riesgo y mercados de capitales), “banca comercial”, “área de gestión de activos” y “resto”.

vi. En su caso, los términos en que la junta general de accionistas u órgano equivalente haya aprobado una remuneración variable superior al 100% de la remuneración fija, indicando el porcentaje máximo fijado, la recomendación emitida por el consejo de administración y el personal afectado por la medida.

l)

En relación con los miembros del consejo de administración, se publicará la información siguiente:

i. Información sobre el resultado del sometimiento a la votación de la junta general de accionistas u órgano equivalente de la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración, indicándose el cuórum existente, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra, y el número de abstenciones.

ii. Remuneración total devengada por cada uno de los miembros del consejo de administración en cada ejercicio económico, con un desglose individualizado por conceptos retributivos; todo ello en los términos previstos en el artículo 37 del Real Decreto 84/2015. En el caso de entidades significativas de acuerdo con la norma 1 de esta circular, la información cuantitativa individualizada se proporcionará con el desglose al que hace referencia el artículo 450.1.h) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

m)

Información sobre los procedimientos establecidos para asegurar la idoneidad de las personas referidas en la norma 30, así como sobre los mecanismos dispuestos para cumplir con las normas sobre incompatibilidades.

Se modifica por la norma primera.47 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 61. Configuración de la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones en la página web de las entidades de crédito.

1. La información a que se refiere la norma 60 se recogerá en la página web de la entidad de crédito de forma completa, clara, comprensible, comparable y actualizada, y será accesible desde la página de inicio del sitio web, en un apartado bajo la denominación «Gobierno corporativo y política de remuneraciones». El acceso a los contenidos finales de ese apartado estará a no más de tres pasos de navegación (clics) desde la página de inicio.

2. La información requerida en la norma 60 que se encuentre ya publicada en otros apartados de la página web, o se ofrezca de forma gratuita en las bases telemáticas de los registros públicos del Banco de España o de otros organismos, podrá ofrecerse mediante enlaces directos a dichos apartados o registros.

3. Los contenidos deberán presentarse estructurados y jerarquizados, de modo que se permita un acceso rápido y directo a cada uno de ellos. Los títulos serán claros, concisos y significativos, y el lenguaje adecuado, evitando en la medida de lo posible el uso de tecnicismos y abreviaturas.

4. La estructura técnica de la página web y de los ficheros de contenidos permitirá su navegación y acceso con productos informáticos de uso común en el entorno de Internet y con un tiempo de respuesta que no impida la operatividad de la consulta.

5. Si la página web ofrece versiones para distintas plataformas (ordenador, tableta, teléfono móvil, etc.), sus contenidos y presentación deberán ser lo más homogéneos posibles.

6. Las entidades de crédito garantizarán la seguridad de su página web, la autenticidad y exactitud de la información y de los documentos publicados en ella, su acceso gratuito y la posibilidad de descarga e impresión de estos.

CAPÍTULO 9. Obligaciones de información al Banco de España

Norma 62. Disposiciones generales.

1. La información a que se refiere este capítulo debe entenderse sin perjuicio de la potestad del Banco de España de exigir cualquier otra información que precise en el desempeño de las funciones que le están encomendadas.

2. Las entidades deberán estar en disposición de informar al Banco de España sobre la composición de los activos, pasivos y patrimonio neto reflejados en sus estados financieros y, en su caso, de otros saldos que, no estando reflejados en aquellos, se utilicen en el cálculo de los fondos propios y sus requerimientos, de acuerdo con las normas de solvencia establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en esta circular.

3. Además de las obligaciones de remisión de estados al Banco de España establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/453 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/2070, en su caso, las entidades remitirán al Banco de España los estados regulados en el presente capítulo de esta circular.

4. La frecuencia de los estados, que se establecen en esta circular, se señala en las normas siguientes de este capítulo y tendrán como fecha de referencia el día final del periodo natural al que correspondan.

5. La información solicitada en los estados que se establecen en esta circular que tenga la naturaleza de saldo se corresponderá con el saldo existente en la fecha de referencia del estado. Salvo especificación en contrario, la información relativa a divisas se expresará mediante su contravalor en euros, aplicando los tipos de cambio de contado.

6. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados CA1 a CA3 [regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451] deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección de la entidad. Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, a cuyo efecto la entidad informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos.

En casos excepcionales, la entidad podrá designar a otra persona distinta de las anteriores con poder especial y bastante otorgado por el consejo de administración. Los datos de estas personas, junto con una copia del poder, se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los altos cargos, que los anotará, a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados CA1 a CA3.

Lo anterior es también de aplicación en el caso de las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE, y en la medida en que deban remitir los estados CA1 a CA3.

Las entidades podrán designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.

Estos estados deberán enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la normativa aplicable. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, su firma electrónica podrá realizarse dentro de los veinte días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.

El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.

Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá permitir la presentación en papel de aquellos estados que deban ser firmados electrónicamente cuando la firma electrónica no sea posible. Dichos estados se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por alguna de las personas señaladas en los párrafos segundo y tercero de este apartado.

7. El Banco de España podrá elaborar aplicaciones técnicas que se publicarán en su sitio web, para facilitar la confección de los estados regulados en el presente capítulo de esta circular.

Se modifica el apartado 4 por la norma 1.b) de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052

Se modifican los apartados 3 y 6 por la norma primera.48 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 63. Información periódica que hay que rendir sobre riesgo de tipo de interés del balance.

1. Los estados que se han de remitir sobre riesgo de tipo de interés figuran en el anejo III de esta circular y se detallan a continuación:

Estado Denominación Periodicidad
RI1 Información sobre estimaciones internas del riesgo de tipo de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
RI2 Información sobre posiciones sensibles a los tipos de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
RI3 Información sobre opciones de tipo de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.

2. Las entidades deberán llevar a cabo mediciones periódicas que servirán de base para la confección de los estados sobre riesgo de tipo de interés a los que se refiere el apartado 1, en los que se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Se efectuarán cálculos separados del impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico y sobre el margen de intermediación (ingresos netos por intereses) sensible al horizonte temporal de un año. Dicha medición debe tener en cuenta tanto el efecto de las opciones de tipo de interés automáticas como el de las opciones de tipo de interés comportamentales. Asimismo, en la evaluación del impacto potencial del riesgo de interés en los escenarios de descenso de los tipos de interés, en caso de resultar la aplicación de tipos de interés negativos, habrán de considerarse los suelos específicos de los productos.

b)

Se considerarán todas las posiciones sensibles a los tipos de interés, incluyendo los derivados de tipo de interés, tanto implícitos como explícitos, y excluyendo las posiciones que formen parte de la cartera de negociación según se define en el artículo 4.1.86 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Se incluirán también las posiciones por coberturas internas efectuadas para la gestión del riesgo de tipo de interés del balance que se correspondan con posiciones de signo contrario que formen parte de la mencionada cartera de negociación. Estas coberturas internas podrán ser realizadas, según el ámbito de aplicación, dentro de una misma entidad individual o entre las entidades individuales pertenecientes al mismo grupo consolidable. Además, no se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés los instrumentos CET1 y otros instrumentos de fondos propios perpetuos que no incluyan opción de cancelación anticipada. Por otro lado, se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés: la cartera de negociación de pequeño volumen –a menos que su riesgo de tipo de interés sea capturado en otra métrica de riesgo–, las obligaciones por pensiones y los activos de planes de pensiones –a menos que su riesgo de tipo de interés se recoja en otra medida de riesgo–, y las exposiciones dudosas, que se considerarán netas de coberturas de las pérdidas por riesgo de crédito por insolvencia.

c)

Se aplicará la hipótesis de balance estático.

d)

Se considerarán movimientos de tipos de interés paralelos y de carácter instantáneo en cada divisa. Todas las entidades utilizarán los mismos movimientos de tipo de interés respecto a las distintas divisas.

Además, las entidades deben llevar a cabo estimaciones del impacto del riesgo de interés sobre el valor económico en los escenarios no paralelos de desplazamiento de los tipos de interés. Este impacto sobre el valor económico ante estos escenarios no paralelos no se reportará mediante el estado RI1, sino que se informará sobre él en el informe de autoevaluación del capital. Asimismo, se informará en el informe de autoevaluación del capital acerca de la situación de la entidad respecto de los umbrales establecidos en el artículo 68 bis.1 de la Ley 10/2014.

e)

Se efectuarán mediciones separadas del riesgo de tipo de interés para cada una de las divisas sobre las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como mediciones agregadas del riesgo de tipo de interés de todas ellas.

f)

El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico calculado según lo establecido en los apartados anteriores se pondrá en relación con el valor económico del balance total y con los fondos propios computables totales definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

A estos efectos, se entenderá por valor económico del balance total la suma del valor razonable del neto de los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés y del neto del valor contable de las partidas de activos y pasivos no sensibles a los tipos de interés. El valor razonable de las partidas sensibles a los tipos de interés, excluida la cartera de negociación regulatoria, se obtendrá como actualización de los flujos futuros de principal e intereses a una curva apropiada de tipos de interés libre de riesgo. A tal efecto, podrá emplearse la curva de tipos de interés del mercado interbancario a la fecha de referencia. Se considerará también el valor contable de las posiciones sensibles a los tipos de interés que formen parte de la cartera de negociación, según se define esta cartera en el artículo 4.1.(86) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

g)

El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el margen de intermediación sensible para el horizonte temporal de un año se pondrá en relación con el margen de intermediación sensible a los tipos de interés previsto a dicho horizonte bajo el escenario base de cumplimiento de la curva implícita de tipos de interés. En este caso, además de la hipótesis de balance estático, se utilizará la hipótesis de mantenimiento de la estructura del balance, de modo que se supondrá que las operaciones de activo o de pasivo que venzan en el horizonte temporal considerado se renueven con la misma estructura de repreciación que tenían contratada. No obstante, esta hipótesis no se aplicará a los saldos inestables de los depósitos a la vista, que se considerará que pasan a refinanciarse con otras fuentes de financiación de la clientela distintas de los depósitos a la vista.

3. Los estados RI1, RI2 y RI3 deberán remitirse al Banco de España, aplicando las reglas establecidas en el apartado 2, de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en la norma 2.8 y teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

Las entidades de crédito individuales establecidas en España integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito con matriz en España, solo deberán remitir esos estados a nivel individual cuando la diferencia entre las rúbricas “Intereses y rendimientos asimilados” e “Intereses y cargas asimiladas” de su cuenta de pérdidas y ganancias reservada, tomada en valor absoluto, suponga al menos el 5 % de la correspondiente diferencia en el estado de resultados consolidado del grupo en el que se integran. En estos casos, el Banco de España podrá eximir de la declaración individual, previa autorización, a las entidades que lo soliciten, cuando considere suficiente la declaración del grupo consolidable de entidades de crédito en el que se integran.

b)

En la declaración de los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel individual de cualquier entidad de crédito que sea matriz, se integrarán, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales que cumplan las condiciones establecidas en los apartados c) y d) del artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cuyas exposiciones o pasivos, incluido el capital, sean significativos respecto de su entidad matriz, según se requiere en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

c)

Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE no estarán obligadas a remitir esta información, salvo que el Banco de España, en el ejercicio de sus facultades supervisoras, se lo requiera.

Los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España deberán enviar los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel consolidado; el resto de las entidades de crédito y sucursales, a nivel individual.

4. Con carácter general, los estados referidos en esta norma reflejarán la información correspondiente a las posiciones sensibles a los tipos de interés, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. No obstante, en el estado RI2 se excluirán las opciones de tipos de interés automáticas, implícitas o explícitas, por lo que los instrumentos de balance con opciones automáticas implícitas de tipo de interés aparecerán como si no tuvieran asociadas estas opciones.

5. En el estado RI1 se incluirá la información pormenorizada sobre la estimación de riesgo de tipo de interés de cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, según lo establecido en el apartado 2, así como agregada de todas ellas. Los estados RI2 y RI3 se remitirán por separado para el euro y para cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés.

6. Los estados sobre riesgo de tipo de interés deberán remitirse al Banco de España antes del fin del segundo mes siguiente a la fecha de referencia. El Banco de España podrá requerir cualquiera de estos estados con mayor periodicidad a las entidades que determine.

Se modifica por la norma primera.49 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 64. Información periódica general que hay que rendir sobre remuneraciones.

1. Los estados generales que han de remitirse sobre remuneraciones son los siguientes:

Estado Nombre del estado Periodicidad
R 01.00 Información general e información sobre la remuneración de todo el personal. Anual
R 02.00 Información adicional sobre la remuneración del colectivo identificado. Anual
R 03.00 Remuneración de 1 millón EUR o más al año. Anual
R 04.00 Información sobre la remuneración de las personas con alta remuneración con arreglo a la Directiva 2013/36/UE. Anual
R 04.01 Información sobre la remuneración de las personas con alta remuneración con arreglo a la Directiva (UE) 2019/2034 - Empresas de servicios de inversión del grupo consolidable de entidades de crédito. Anual
R 05.00 Excepciones a la aplicación de los requisitos de pago de partes de la remuneración variable diferida y en instrumentos con arreglo a la Directiva 2013/36/UE. Anual
R 09.00 Remuneración concedida respecto del ejercicio. Anual
R 10.00 Pagos especiales al personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad (colectivo identificado). Anual
R 11.00 Remuneración diferida. Anual
R 12.00 Información sobre la remuneración del personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad (colectivo identificado). Anual

2. El estado R 03.00 y del estado R 09.00 al estado R 12.00 se corresponden con los estados EU REM1 a EU REM5 que figuran recogidos en el anexo XXXIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, y han de completarse teniendo en cuenta las instrucciones recogidas en el anexo XXXIV de dicho reglamento. El resto de estados figuran en el anejo IV de esta circular.

3. Los estados de remuneración listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España con la información que en ellos se requiere a nivel consolidado. Las entidades no integradas en ningún grupo o subgrupo consolidable en España remitirán los estados con carácter individual, al igual que las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea. Los estados se remitirán de la forma siguiente:

a)

Las entidades grandes, incluidas las filiales grandes, enviarán todos los estados listados en el apartado primero.

b)

Las entidades pequeñas y no complejas que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro remitirán todos los estados listados en el apartado primero, con excepción del estado R 12.00.

c)

Las entidades pequeñas y no complejas no cotizadas enviarán exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.

d)

El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores, y que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, remitirán todos los estados listados en el apartado primero.

e)

El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores, y que sean no cotizadas, remitirán todos los estados listados en el apartado primero, con excepción del estado R 12.00.

f)

Las filiales de entidades matrices de otro estado miembro de la Unión Europea que no tengan la consideración de filial grande enviarán exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.

g)

Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados que no sean miembros de la Unión Europea enviarán del estado R 01.00 al estado R 05.00, con la salvedad del estado R 04.01. Como excepción a lo dispuesto en esta letra, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular presentarán exclusivamente el estado R 03.00 y el estado R 04.00.

4. En el caso del estado R 04.01, será la entidad matriz en España quien lo remitirá al Banco de España. Dicho estado contendrá la información sobre las personas con alta remuneración que son miembros de las empresas de servicios de inversión del grupo sujetas a lo dispuesto en los artículos 25 y 34 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de inversión.

5. Los estados listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

Se modifica por la norma 1.c) de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052

Téngase en cuenta que la primera remisión de los estados R 01.00 a R 12.00 será la referida a la información correspondiente a 31 de diciembre de 2023, y se efectuará no más tarde del 15 de junio de 2024, según establece la disposición final única de la citada Circular.

Se modifica el apartado 1 por la norma primera.50 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 64 bis. Información periódica que hay que remitir sobre la brecha salarial de género.

1. El estado que ha de remitirse con la información sobre la brecha salarial de género figura en el anejo IV de esta circular y se detalla a continuación:

Estado Nombre del estado Periodicidad
R 06.00 Información sobre la brecha salarial de género. Trienal

2. El estado incluido en el apartado anterior deberá ser remitido al Banco de España, en base individual, con la información que en el mismo se requiere, por todas las entidades de crédito constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito. Este estado no habrá de enviarse en el caso de entidades pequeñas y no complejas, ni en el caso de entidades que, a nivel individual, tengan una plantilla igual o inferior a 50 personas. Las filiales de entidades matrices de otro Estado miembro de la UE tampoco enviarán esta información.

3. El estado R 06.00 deberá remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

Se añade por la norma 1.d) de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052

Téngase en cuenta que la primera remisión de los estados R 01.00 a R 12.00 será la referida a la información correspondiente a 31 de diciembre de 2023, y se efectuará no más tarde del 15 de junio de 2024, según establece la disposición final única de la citada Circular.

Norma 64 ter. Información que hay que remitir sobre las ratios más elevadas autorizadas entre la remuneración variable y fija.

1. En aquellos casos en los que la junta general de accionistas u órgano equivalente de la entidad apruebe un nivel de remuneración variable superior al 100 % del componente fijo de la remuneración total, y sin perjuicio de las obligaciones de comunicación recogidas en el artículo 34.1.g) de la Ley 10/2014, la entidad remitirá, en base individual, el estado que figura en el anejo IV de esta circular y se detalla a continuación:

Estado Nombre del estado Periodicidad
R 07.00 Ratios más elevadas autorizadas entre la remuneración variable y fija. Bienal

2. El estado R 07.00 deberá remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

Se añade por la norma 1.e) de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052

Téngase en cuenta que la primera remisión del estado R 07.00 será la referida a la información correspondiente a 31 de diciembre de 2024, y se efectuará no más tarde del 15 de junio de 2025, según establece la disposición final única de la citada Circular.

Norma 65. Información periódica que hay que rendir para la identificación de grupos financieros como conglomerados financieros.

1. El estado que debe remitirse para la identificación de conglomerados financieros figura en el anejo V de esta circular y se detalla a continuación:

Estado Denominación Periodicidad
CF1 Identificación de los conglomerados financieros. Semestral.

2. El estado CF1 deberá remitirse al Banco de España por los grupos a que se refiere la norma 53.1, a través de la respectiva entidad obligada, según se define esta en el artículo 5.5 de la Ley 5/2005.

La norma 53.4 recoge el mecanismo previsto para evitar cambios bruscos en el régimen de remisión de información previsto en este apartado.

3. El estado CF1 deberá remitirse al Banco de España, en la fecha en la que se envían las declaraciones semestrales de los estados de solvencia, según se establece en el artículo 3.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451.

Se modifica el apartado 3 por la norma primera.51 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 66. Notificación de titulizaciones.

Las entidades originadoras de titulizaciones deberán notificar al Banco de España aquellas titulizaciones a las que pretendan aplicar los artículos 244, 245 y 246 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, para calcular sus requerimientos de capital. Dicha notificación deberá realizarse de acuerdo con el formato incluido en el anejo VI de esta circular y en un plazo no superior a quince días naturales desde la formalización de la titulización.

Se modifica por la norma primera.52 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 67. Información periódica que hay que rendir sobre la exposición al riesgo frente a los sectores recogidos en el apartado 2 de la norma 12 bis.

1. Las entidades remitirán al Banco de España el estado CCAS1 que figura en el anejo IX de esta circular para informar del desglose de las exposiciones pertinentes sectoriales ubicadas en cada territorio en cuestión, determinado conforme a la norma 8.6 de esta circular, añadiendo a la dimensión de país la correspondiente al sector, según establece la norma 12 bis.2 de esta circular.

Estado Denominación Periodicidad
CCAS1 Desglose de las exposiciones crediticias para el cálculo del componente sectorial del colchón de capital anticíclico por país y sector y porcentaje de este. Trimestral.

2. El estado CCAS1 deberá remitirse al Banco de España de acuerdo con el ámbito del requerimiento establecido en la norma 8.1 de esta circular, por aquellas entidades obligadas a la presentación de información sobre requerimientos prudenciales, según lo establecido en el artículo 430.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como por las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE obligadas a la presentación de esa misma información, y teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

Los grupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuya matriz responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 29 quáter, 29 quinquies, 30-33 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o a las mencionadas en el artículo 11.2 de ese mismo reglamento, deberán remitir esta información a nivel consolidado. Las entidades que remitan información subconsolidada según lo establecido en el artículo 11.6 o el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deberán remitir este estado también a nivel subconsolidado.

b)

Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán remitir esta información a nivel individual, siempre que no hayan sido eximidas del cumplimiento individual de las obligaciones establecidas en el artículo 430.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10 del citado reglamento.

c)

Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE deberán remitir esta información a nivel de la sucursal, siempre que no hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma 4.1 de esta circular.

Se añade por la norma única.d) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

CAPÍTULO 10. Límites a la concentración sectorial

Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

Norma 68. Objetivos.

El Banco de España adoptará las medidas previstas en este capítulo cuando el establecimiento de límites a la concentración a un sector de actividad económica contribuya a salvaguardar la estabilidad financiera, reforzando la solvencia del sistema financiero y reduciendo la acumulación del riesgo sistémico, de modo que el sistema financiero contribuya al crecimiento económico de forma sostenible.

Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

Norma 69. Definiciones.

1. Los términos y conceptos utilizados en el presente capítulo se entenderán de acuerdo con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la Ley 10/2014 y en sus normas de desarrollo, y lo establecido en el apartado 2 de esta norma.

2. A los efectos de este capítulo, se entenderá por:

a)

“Concentración”: El cociente entre, por una parte, la exposición crediticia total de una entidad a un sector de actividad económica y, por otra, el capital de nivel 1 ordinario de esa entidad.

b)

“Concentración agregada”: El cociente entre, por una parte, la exposición crediticia agregada de todas las entidades a un sector de actividad económica y, por otra, el capital de nivel 1 ordinario agregado.

c)

“Exposición crediticia”: la exposición de una entidad a cualesquiera instrumentos financieros, según se definen en la norma 19 de la Circular 4/2017 y valorados por su importe en libros bruto, de acuerdo con el apartado 11 de la norma 12 de la Circular 4/2017. Se tomarán en consideración exclusivamente las exposiciones crediticias que, por sus características, no puedan clasificarse en alguna de las categorías de exposición a las que se refieren las letras a) a e) del artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con independencia del método de riesgo de crédito que la entidad aplique para calcular los requerimientos de fondos propios correspondientes. Asimismo, se tendrán en cuenta exclusivamente las exposiciones crediticias ubicadas en España. La ubicación geográfica de las exposiciones crediticias se determinará de conformidad con las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 140.7 de la Directiva (UE) n.º 2013/36, establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014 o en cualquier otro que lo derogue o modifique.

d)

“Exposición crediticia total de una entidad”: La suma de las exposiciones crediticias ubicadas en España de una entidad.

e)

“Exposición crediticia agregada”: La suma de la exposición crediticia total para el conjunto de todas las entidades.

f)

“Capital de nivel 1 ordinario agregado”: La suma del capital de nivel 1 ordinario de todas las entidades.

g)

“Sector de actividad económica”: Uno de los sectores siguientes:

i. Otras sociedades financieras, según se identifican en la norma 66.6.a) de la Circular 4/2017.

ii. Sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial), según se identifican en la norma 66.6.b) y en la norma 66.6.c).ii) de la Circular 4/2017, respectivamente, que desarrollen una actividad económica clasificada como “promoción inmobiliaria” o como “actividades inmobiliarias”, de acuerdo con el anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la CNAE 2009. En relación con los empresarios individuales (actividad empresarial), se recogerán exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

iii. Sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial), según se identifican en la norma 66.6.b) y en la norma 66.6.c).ii) de la Circular 4/2017, respectivamente, que desarrollen una actividad económica que no se clasifique como “promoción inmobiliaria” o como “actividades inmobiliarias”, de acuerdo con el anexo del Real Decreto 475/2007. En relación con los empresarios individuales (actividad empresarial), se recogerán exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

iv. Hogares, según se identifican en la norma 66.6.c) de la Circular 4/2017, que sean destinatarios de un crédito a la vivienda, de acuerdo con la norma 69.2.e).i) de la Circular 4/2017, exclusivamente por el importe correspondiente a dicha financiación de la vivienda, excluidos aquellos cuya vivienda le conste a la entidad que se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica.

v. Hogares, según se identifican en la norma 66.6.c) de la Circular 4/2017, por la financiación no incluida en el apartado iv de esta letra g), y excluidos los empresarios individuales (actividad empresarial) recogidos en los apartados ii y iii de esta misma letra. Por tanto, solo se incluirán las operaciones concedidas a empresarios individuales cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.

vi. Entidades de crédito, según se definen en el artículo 4.1.1) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Las exposiciones que cuenten con algún tipo de garantía personal se atribuirán al sector del obligado principal. No obstante, en el caso de exposiciones cuyo obligado principal pertenezca a alguno de los sectores mencionados en la letra g) del primer párrafo, garantizadas por sujetos también pertenecientes a alguno de dichos sectores:

− Cuando el obligado principal y el garante pertenezcan al mismo sector sobre el que se aplique la medida, la exposición se atribuirá al obligado principal.

− Cuando el obligado principal y el garante pertenezcan a sectores distintos, y los límites a la concentración se apliquen solo al sector al que pertenezca uno de ellos, la exposición se asignará al sector al que se haya aplicado la medida, sea el del obligado principal o el del garante, en este último caso por la parte garantizada. Si tanto el sector al que pertenezca el obligado principal como el del garante estuvieran afectados por límites a la concentración sectorial (iguales o distintos), la exposición se atribuirá a ambos sectores. En caso de garantías parciales, la exposición frente al garante será por el importe garantizado.

Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.