Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013

Rango Circular
Publicación 2016-02-09
Última actualización 2023-11-14
Estado Vigente
Departamento Banco de España
Fuente BOE
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4.

Con el fin de evitar cambios bruscos en el régimen de remisión de información referido en el apartado 1 de esta norma y en la norma 65, aquellos grupos que ya viniesen remitiendo dicha información y cuyos parámetros de identificación caigan por debajo del 5% y de los 3.000 millones de euros, habrán de continuar remitiéndola durante dos años, salvo que los parámetros calculados no superasen el 1% y los 1.000 millones de euros.

Norma 54. Aplicación de la supervisión adicional y de la exención parcial.
1.

Los grupos identificados como conglomerados financieros exentos parcialmente, mencionados en la norma 53.3.c), deberán cumplir con lo establecido en la norma 55.

2.

Los grupos identificados como conglomerados financieros afectos, mencionados en la norma 53.3.d), deberán cumplir con lo establecido en las normas 55 a 58.

Norma 55. Adecuación de capital.
1.

Los grupos a que se refiere la norma 54 deberán mantener en todo momento un volumen de fondos propios calculados a nivel del conglomerado financiero suficiente para satisfacer los requerimientos aplicables a dicho nivel. El volumen de fondos propios y el nivel de requerimientos se calcularán teniendo en cuenta las reglas y principios técnicos establecidos en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1332/2005, así como lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014.

A tal fin, las entidades obligadas de los mencionados grupos deberán remitir cuanta información, adicional a la prevista en esta circular, les requiera el coordinador de la supervisión del conglomerado financiero en relación con la adecuación de capital. Cuando esa información sea periódica, su frecuencia de remisión se ajustará a la del estado de conglomerados financieros que recoge la norma 65, y habrá de adaptarse al formato que el coordinador determine para el método, de los referidos en el anejo del Real Decreto 1332/2005, que se haya comunicado a cada grupo que ha de emplear.

2.

El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero, en coordinación con el resto de autoridades competentes relevantes, podrá admitir la utilización de estados consolidados sectoriales de banca y servicios de inversión y de seguros en vez de la agregación de estados individuales.

3.

Junto con la remisión de la información referida en esta norma y en las normas 53 y 65, las entidades obligadas de los grupos deberán satisfacer el requerimiento del artículo 4.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014 y remitir un informe al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero confirmando y demostrando el cumplimiento de las condiciones de la efectiva transferibilidad y disponibilidad de los fondos propios que han sido considerados al nivel del conglomerado financiero.

Norma 56. Concentración de riesgos.
1.

Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todos aquellos riesgos que, agregados al nivel del conglomerado financiero, superen el 10 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero, y, en cualquier caso, de los veinte mayores riesgos agregados. A tal fin, se deberá remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichos riesgos, en la que consten, al menos, la identificación del cliente o grupo con que se mantiene la exposición y la naturaleza de las exposiciones (directa/indirecta, instrumentos de deuda, instrumentos de renta variable, derivados, fuera de balance), así como el efecto en el importe de la exposición de los ajustes de valor y provisiones y de las técnicas de mitigación de riesgos.

2.

Los grupos realizarán los cálculos de concentración de riesgos siguiendo los principios técnicos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Sin perjuicio de lo anterior, la parte de los riesgos procedentes del sector de seguros del conglomerado financiero se calculará de acuerdo con sus normas sectoriales específicas y será agregado al resultado de los cálculos realizados conforme a la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para el sector bancario y de servicios de inversión. Los riesgos localizados en sociedades del grupo no pertenecientes en exclusiva a un sector concreto se calcularán de acuerdo con los principios establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

3.

El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, podrá establecer principios técnicos específicos para cada grupo, así como, cuando lo considere necesario, umbrales de significación más reducidos o mayor frecuencia en la remisión de información.

4.

Asimismo, el coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá solicitar a la entidad obligada del grupo cuanta información adicional considere pertinente, y en particular:

a)

Información sobre la agregación de los riesgos procedentes de entidades del grupo en que no se mantenga una participación de control.

b)

Información sobre la agregación de los riesgos procedentes de entidades no reguladas del grupo.

Se modifica el apartado 1 por la norma primera.45 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 57. Operaciones intragrupo.
1.

Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todas aquellas operaciones intragrupo realizadas por entidades reguladas del sector bancario y de servicios de inversión o entidades reguladas del sector de seguros, con cualesquiera otras contrapartes del otro sector y que superen el 5 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero. A tal fin, los mencionados grupos deberán remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichas operaciones, en la que conste, al menos, la siguiente información para cada transacción:

a)

Identificación de la entidad regulada implicada en la operación, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, y porcentaje de participación.

b)

Identificación de la contraparte, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, porcentaje de participación y naturaleza de entidad regulada, no regulada, financiera o no financiera o persona física.

c)

Información referida a la operación, que incluya su naturaleza (préstamo, garantía, fondos propios, inversión, aseguramiento, transacciones comerciales, etc.), importe vivo de la operación, precio de contratación y dimensión temporal de la operación.

Cuando la entidad regulada o su contraparte hayan recibido un código identificativo en la información que han de remitir sobre concentración de riesgos, se consignará dicho código para su mejor identificación.

2.

El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, podrá establecer principios técnicos específicos para cada grupo, así como, cuando lo considere necesario, umbrales de significación más reducidos o mayor frecuencia en la remisión de información. En concreto, el coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá establecer umbrales de significación relativos a los fondos propios de la entidad regulada implicada en la operación considerada individualmente.

3.

Asimismo, el coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá solicitar la inclusión en los informes periódicos de cualquier otra información que considere relevante, adicional a la mencionada en el apartado 1 anterior; en concreto:

a)

Información sobre las operaciones realizadas con entidades del grupo en las que no se mantenga una participación de control.

b)

Información sobre las operaciones realizadas entre entidades no reguladas del grupo.

c)

Información sobre la política de establecimiento de precio en las operaciones intragrupo.

Se modifica el apartado 1 por la norma primera.46 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 58. Mecanismos de control interno y procedimientos de gestión de riesgos.
1.

Las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán remitir al Banco de España un anejo al informe anual de autoevaluación de capital que para los grupos bancarios se establece en el artículo 45 del Real Decreto 84/2015, con objeto de permitir al coordinador del conglomerado financiero evaluar tanto el adecuado cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 1332/2005 y en el artículo 4.1.b) de la Ley 5/2005, con criterios semejantes a los establecidos en los capítulos 4 y 6 de esta circular, como el cumplimiento satisfactorio del requisito establecido en el artículo 49.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2.

Para ello, el anejo resumirá, al nivel del conglomerado financiero, el proceso de autoevaluación de su capital y los mecanismos de control interno y los procedimientos de gestión de riesgos detallados en el artículo 11 del Real Decreto 1332/2005.

3.

Asimismo, el anejo habrá de contener información detallada sobre la estructura jurídica, de gobernanza y organizativa, a nivel del conglomerado financiero, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes.

4.

El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá someter a los conglomerados financieros a pruebas de resistencia con la periodicidad y el alcance que establezca en cada caso.

CAPÍTULO 8. Obligaciones de información al mercado

Norma 59. Información con relevancia prudencial.

De conformidad con el artículo 85 de la Ley 10/2014 y con el artículo 93 del Real Decreto 84/2015, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que estén obligadas a publicar el documento «Información con relevancia prudencial», de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deberán someter el contenido del mencionado documento a verificación por la auditoría interna de la entidad, por las unidades de control de riesgos o por auditores o expertos independientes.

Norma 60. Información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones en la página web de las entidades de crédito.

Sin perjuicio de los requisitos de divulgación establecidos en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la página web a que se refiere el artículo 29.5 de la Ley 10/2014 y el artículo 37 del Real Decreto 84/2015 ofrecerá, al menos, la siguiente información:

a)

Los estatutos sociales.

b)

Los reglamentos y otras normas de organización de sus órganos de gobierno y, en su caso, de las comisiones del consejo de administración.

c)

La estructura organizativa de la entidad, las líneas de responsabilidad en la toma de decisiones, el reparto de funciones en la organización y los criterios para la prevención de conflictos de intereses, incluyendo una descripción de los procedimientos internos relativos a la concesión de préstamos a los miembros del consejo de administración y a las partes vinculadas a estos.

d)

Los procedimientos establecidos para la identificación, medición, gestión, control y comunicación interna de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta la entidad.

e)

Los mecanismos de control interno de la entidad, incluyendo los procedimientos administrativos y contables.

f)

La composición del consejo de administración y la identificación de los consejeros ejecutivos, no ejecutivos e independientes.

g)

La identificación de las personas que ejercen los cargos de presidente del consejo de administración y de consejero delegado. En el caso de que la autoridad competente haya autorizado que una misma persona ejerza ambos cargos simultáneamente, se deberá indicar esta circunstancia y la justificación formulada por la entidad para la existencia de la dualidad de funciones en una misma persona.

h)

La composición del comité de nombramientos y del comité de remuneraciones o, en su caso, del comité conjunto de nombramientos y remuneraciones, y las funciones atribuidas a cada uno de estos órganos.

i)

La composición del comité de riesgos y del comité de auditoría o, en su caso, de la comisión mixta de riesgos y auditoría, incluyendo una descripción de las funciones atribuidas a cada uno y la identificación del director de la unidad de riesgos.

j)

Mención expresa a que los nombramientos de miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados se han adoptado con informe favorable del comité de nombramientos o, en su caso, del comité de nombramientos y remuneraciones.

k)

En relación con el colectivo identificado según se define en la norma 1, se publicará, además de la información contemplada en el artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la información siguiente:

i. Descripción de las categorías del personal cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo, con independencia del tipo de relación laboral de los empleados que las desempeñen, común o de alta dirección, y el número de personas identificadas en cada una de las categorías.

ii. Las medidas previstas para ajustar la remuneración en caso de desempeño inferior al esperado.

iii. Descripción de los criterios utilizados en la determinación de la remuneración para tomar en consideración los riesgos presentes y futuros, indicando los riesgos específicos tenidos en cuenta, las medidas usadas para valorarlos, el modo en que dichas medidas afectan a la remuneración y, en su caso, los cambios en estos criterios realizados en el ejercicio correspondiente.

iv. Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones pagadas durante el ejercicio precedente a los miembros del órgano encargado de supervisar la remuneración, de ser este distinto al consejo de administración.

v. Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por el ámbito de actividad de la entidad de crédito en el que presten servicios, según se trate de actividades de “banca de inversión” (que incluirá en todo caso las áreas de finanzas corporativas, capital riesgo y mercados de capitales), “banca comercial”, “área de gestión de activos” y “resto”.

vi. En su caso, los términos en que la junta general de accionistas u órgano equivalente haya aprobado una remuneración variable superior al 100% de la remuneración fija, indicando el porcentaje máximo fijado, la recomendación emitida por el consejo de administración y el personal afectado por la medida.

l)

En relación con los miembros del consejo de administración, se publicará la información siguiente:

i. Información sobre el resultado del sometimiento a la votación de la junta general de accionistas u órgano equivalente de la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración, indicándose el cuórum existente, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra, y el número de abstenciones.

ii. Remuneración total devengada por cada uno de los miembros del consejo de administración en cada ejercicio económico, con un desglose individualizado por conceptos retributivos; todo ello en los términos previstos en el artículo 37 del Real Decreto 84/2015. En el caso de entidades significativas de acuerdo con la norma 1 de esta circular, la información cuantitativa individualizada se proporcionará con el desglose al que hace referencia el artículo 450.1.h) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

m)

Información sobre los procedimientos establecidos para asegurar la idoneidad de las personas referidas en la norma 30, así como sobre los mecanismos dispuestos para cumplir con las normas sobre incompatibilidades.

Se modifica por la norma primera.47 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 61. Configuración de la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones en la página web de las entidades de crédito.
1.

La información a que se refiere la norma 60 se recogerá en la página web de la entidad de crédito de forma completa, clara, comprensible, comparable y actualizada, y será accesible desde la página de inicio del sitio web, en un apartado bajo la denominación «Gobierno corporativo y política de remuneraciones». El acceso a los contenidos finales de ese apartado estará a no más de tres pasos de navegación (clics) desde la página de inicio.

2.

La información requerida en la norma 60 que se encuentre ya publicada en otros apartados de la página web, o se ofrezca de forma gratuita en las bases telemáticas de los registros públicos del Banco de España o de otros organismos, podrá ofrecerse mediante enlaces directos a dichos apartados o registros.

3.

Los contenidos deberán presentarse estructurados y jerarquizados, de modo que se permita un acceso rápido y directo a cada uno de ellos. Los títulos serán claros, concisos y significativos, y el lenguaje adecuado, evitando en la medida de lo posible el uso de tecnicismos y abreviaturas.

4.

La estructura técnica de la página web y de los ficheros de contenidos permitirá su navegación y acceso con productos informáticos de uso común en el entorno de Internet y con un tiempo de respuesta que no impida la operatividad de la consulta.

5.

Si la página web ofrece versiones para distintas plataformas (ordenador, tableta, teléfono móvil, etc.), sus contenidos y presentación deberán ser lo más homogéneos posibles.

6.

Las entidades de crédito garantizarán la seguridad de su página web, la autenticidad y exactitud de la información y de los documentos publicados en ella, su acceso gratuito y la posibilidad de descarga e impresión de estos.

CAPÍTULO 9. Obligaciones de información al Banco de España

Norma 62. Disposiciones generales.
1.

La información a que se refiere este capítulo debe entenderse sin perjuicio de la potestad del Banco de España de exigir cualquier otra información que precise en el desempeño de las funciones que le están encomendadas.

2.

Las entidades deberán estar en disposición de informar al Banco de España sobre la composición de los activos, pasivos y patrimonio neto reflejados en sus estados financieros y, en su caso, de otros saldos que, no estando reflejados en aquellos, se utilicen en el cálculo de los fondos propios y sus requerimientos, de acuerdo con las normas de solvencia establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en esta circular.

3.

Además de las obligaciones de remisión de estados al Banco de España establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/453 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/2070, en su caso, las entidades remitirán al Banco de España los estados regulados en el presente capítulo de esta circular.

4.

La frecuencia de los estados, que se establecen en esta circular, se señala en las normas siguientes de este capítulo y tendrán como fecha de referencia el día final del periodo natural al que correspondan.

5.

La información solicitada en los estados que se establecen en esta circular que tenga la naturaleza de saldo se corresponderá con el saldo existente en la fecha de referencia del estado. Salvo especificación en contrario, la información relativa a divisas se expresará mediante su contravalor en euros, aplicando los tipos de cambio de contado.

6.

La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados CA1 a CA3 [regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451] deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección de la entidad. Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, a cuyo efecto la entidad informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos.

En casos excepcionales, la entidad podrá designar a otra persona distinta de las anteriores con poder especial y bastante otorgado por el consejo de administración. Los datos de estas personas, junto con una copia del poder, se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los altos cargos, que los anotará, a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados CA1 a CA3.

Lo anterior es también de aplicación en el caso de las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE, y en la medida en que deban remitir los estados CA1 a CA3.

Las entidades podrán designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.

Estos estados deberán enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la normativa aplicable. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, su firma electrónica podrá realizarse dentro de los veinte días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.

El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.

Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá permitir la presentación en papel de aquellos estados que deban ser firmados electrónicamente cuando la firma electrónica no sea posible. Dichos estados se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por alguna de las personas señaladas en los párrafos segundo y tercero de este apartado.

7.

El Banco de España podrá elaborar aplicaciones técnicas que se publicarán en su sitio web, para facilitar la confección de los estados regulados en el presente capítulo de esta circular.

Se modifica el apartado 4 por la norma 1.b) de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052

Se modifican los apartados 3 y 6 por la norma primera.48 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 63. Información periódica que hay que rendir sobre riesgo de tipo de interés del balance.
1.

Los estados que se han de remitir sobre riesgo de tipo de interés figuran en el anejo III de esta circular y se detallan a continuación:

Estado Denominación Periodicidad
RI1 Información sobre estimaciones internas del riesgo de tipo de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
RI2 Información sobre posiciones sensibles a los tipos de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
RI3 Información sobre opciones de tipo de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral.
2.

Las entidades deberán llevar a cabo mediciones periódicas que servirán de base para la confección de los estados sobre riesgo de tipo de interés a los que se refiere el apartado 1, en los que se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Se efectuarán cálculos separados del impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico y sobre el margen de intermediación (ingresos netos por intereses) sensible al horizonte temporal de un año. Dicha medición debe tener en cuenta tanto el efecto de las opciones de tipo de interés automáticas como el de las opciones de tipo de interés comportamentales. Asimismo, en la evaluación del impacto potencial del riesgo de interés en los escenarios de descenso de los tipos de interés, en caso de resultar la aplicación de tipos de interés negativos, habrán de considerarse los suelos específicos de los productos.

b)

Se considerarán todas las posiciones sensibles a los tipos de interés, incluyendo los derivados de tipo de interés, tanto implícitos como explícitos, y excluyendo las posiciones que formen parte de la cartera de negociación según se define en el artículo 4.1.86 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Se incluirán también las posiciones por coberturas internas efectuadas para la gestión del riesgo de tipo de interés del balance que se correspondan con posiciones de signo contrario que formen parte de la mencionada cartera de negociación. Estas coberturas internas podrán ser realizadas, según el ámbito de aplicación, dentro de una misma entidad individual o entre las entidades individuales pertenecientes al mismo grupo consolidable. Además, no se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés los instrumentos CET1 y otros instrumentos de fondos propios perpetuos que no incluyan opción de cancelación anticipada. Por otro lado, se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés: la cartera de negociación de pequeño volumen –a menos que su riesgo de tipo de interés sea capturado en otra métrica de riesgo–, las obligaciones por pensiones y los activos de planes de pensiones –a menos que su riesgo de tipo de interés se recoja en otra medida de riesgo–, y las exposiciones dudosas, que se considerarán netas de coberturas de las pérdidas por riesgo de crédito por insolvencia.

c)

Se aplicará la hipótesis de balance estático.

d)

Se considerarán movimientos de tipos de interés paralelos y de carácter instantáneo en cada divisa. Todas las entidades utilizarán los mismos movimientos de tipo de interés respecto a las distintas divisas.

Además, las entidades deben llevar a cabo estimaciones del impacto del riesgo de interés sobre el valor económico en los escenarios no paralelos de desplazamiento de los tipos de interés. Este impacto sobre el valor económico ante estos escenarios no paralelos no se reportará mediante el estado RI1, sino que se informará sobre él en el informe de autoevaluación del capital. Asimismo, se informará en el informe de autoevaluación del capital acerca de la situación de la entidad respecto de los umbrales establecidos en el artículo 68 bis.1 de la Ley 10/2014.

e)

Se efectuarán mediciones separadas del riesgo de tipo de interés para cada una de las divisas sobre las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como mediciones agregadas del riesgo de tipo de interés de todas ellas.

f)

El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico calculado según lo establecido en los apartados anteriores se pondrá en relación con el valor económico del balance total y con los fondos propios computables totales definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

A estos efectos, se entenderá por valor económico del balance total la suma del valor razonable del neto de los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés y del neto del valor contable de las partidas de activos y pasivos no sensibles a los tipos de interés. El valor razonable de las partidas sensibles a los tipos de interés, excluida la cartera de negociación regulatoria, se obtendrá como actualización de los flujos futuros de principal e intereses a una curva apropiada de tipos de interés libre de riesgo. A tal efecto, podrá emplearse la curva de tipos de interés del mercado interbancario a la fecha de referencia. Se considerará también el valor contable de las posiciones sensibles a los tipos de interés que formen parte de la cartera de negociación, según se define esta cartera en el artículo 4.1.(86) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

g)

El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el margen de intermediación sensible para el horizonte temporal de un año se pondrá en relación con el margen de intermediación sensible a los tipos de interés previsto a dicho horizonte bajo el escenario base de cumplimiento de la curva implícita de tipos de interés. En este caso, además de la hipótesis de balance estático, se utilizará la hipótesis de mantenimiento de la estructura del balance, de modo que se supondrá que las operaciones de activo o de pasivo que venzan en el horizonte temporal considerado se renueven con la misma estructura de repreciación que tenían contratada. No obstante, esta hipótesis no se aplicará a los saldos inestables de los depósitos a la vista, que se considerará que pasan a refinanciarse con otras fuentes de financiación de la clientela distintas de los depósitos a la vista.

3.

Los estados RI1, RI2 y RI3 deberán remitirse al Banco de España, aplicando las reglas establecidas en el apartado 2, de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en la norma 2.8 y teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

Las entidades de crédito individuales establecidas en España integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito con matriz en España, solo deberán remitir esos estados a nivel individual cuando la diferencia entre las rúbricas “Intereses y rendimientos asimilados” e “Intereses y cargas asimiladas” de su cuenta de pérdidas y ganancias reservada, tomada en valor absoluto, suponga al menos el 5 % de la correspondiente diferencia en el estado de resultados consolidado del grupo en el que se integran. En estos casos, el Banco de España podrá eximir de la declaración individual, previa autorización, a las entidades que lo soliciten, cuando considere suficiente la declaración del grupo consolidable de entidades de crédito en el que se integran.

b)

En la declaración de los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel individual de cualquier entidad de crédito que sea matriz, se integrarán, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales que cumplan las condiciones establecidas en los apartados c) y d) del artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cuyas exposiciones o pasivos, incluido el capital, sean significativos respecto de su entidad matriz, según se requiere en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

c)

Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE no estarán obligadas a remitir esta información, salvo que el Banco de España, en el ejercicio de sus facultades supervisoras, se lo requiera.

Los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España deberán enviar los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel consolidado; el resto de las entidades de crédito y sucursales, a nivel individual.

4.

Con carácter general, los estados referidos en esta norma reflejarán la información correspondiente a las posiciones sensibles a los tipos de interés, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. No obstante, en el estado RI2 se excluirán las opciones de tipos de interés automáticas, implícitas o explícitas, por lo que los instrumentos de balance con opciones automáticas implícitas de tipo de interés aparecerán como si no tuvieran asociadas estas opciones.

5.

En el estado RI1 se incluirá la información pormenorizada sobre la estimación de riesgo de tipo de interés de cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, según lo establecido en el apartado 2, así como agregada de todas ellas. Los estados RI2 y RI3 se remitirán por separado para el euro y para cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés.

6.

Los estados sobre riesgo de tipo de interés deberán remitirse al Banco de España antes del fin del segundo mes siguiente a la fecha de referencia. El Banco de España podrá requerir cualquiera de estos estados con mayor periodicidad a las entidades que determine.

Se modifica por la norma primera.49 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 64. Información periódica general que hay que rendir sobre remuneraciones.
1.

Los estados generales que han de remitirse sobre remuneraciones son los siguientes:

Estado Nombre del estado Periodicidad
R 01.00 Información general e información sobre la remuneración de todo el personal. Anual
R 02.00 Información adicional sobre la remuneración del colectivo identificado. Anual
R 03.00 Remuneración de 1 millón EUR o más al año. Anual
R 04.00 Información sobre la remuneración de las personas con alta remuneración con arreglo a la Directiva 2013/36/UE. Anual
R 04.01 Información sobre la remuneración de las personas con alta remuneración con arreglo a la Directiva (UE) 2019/2034 - Empresas de servicios de inversión del grupo consolidable de entidades de crédito. Anual
R 05.00 Excepciones a la aplicación de los requisitos de pago de partes de la remuneración variable diferida y en instrumentos con arreglo a la Directiva 2013/36/UE. Anual
R 09.00 Remuneración concedida respecto del ejercicio. Anual
R 10.00 Pagos especiales al personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad (colectivo identificado). Anual
R 11.00 Remuneración diferida. Anual
R 12.00 Información sobre la remuneración del personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad (colectivo identificado). Anual
2.

El estado R 03.00 y del estado R 09.00 al estado R 12.00 se corresponden con los estados EU REM1 a EU REM5 que figuran recogidos en el anexo XXXIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, y han de completarse teniendo en cuenta las instrucciones recogidas en el anexo XXXIV de dicho reglamento. El resto de estados figuran en el anejo IV de esta circular.

3.

Los estados de remuneración listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España con la información que en ellos se requiere a nivel consolidado. Las entidades no integradas en ningún grupo o subgrupo consolidable en España remitirán los estados con carácter individual, al igual que las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea. Los estados se remitirán de la forma siguiente:

a)

Las entidades grandes, incluidas las filiales grandes, enviarán todos los estados listados en el apartado primero.

b)

Las entidades pequeñas y no complejas que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro remitirán todos los estados listados en el apartado primero, con excepción del estado R 12.00.

c)

Las entidades pequeñas y no complejas no cotizadas enviarán exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.

d)

El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores, y que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, remitirán todos los estados listados en el apartado primero.

e)

El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores, y que sean no cotizadas, remitirán todos los estados listados en el apartado primero, con excepción del estado R 12.00.

f)

Las filiales de entidades matrices de otro estado miembro de la Unión Europea que no tengan la consideración de filial grande enviarán exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.

g)

Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados que no sean miembros de la Unión Europea enviarán del estado R 01.00 al estado R 05.00, con la salvedad del estado R 04.01. Como excepción a lo dispuesto en esta letra, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular presentarán exclusivamente el estado R 03.00 y el estado R 04.00.

4.

En el caso del estado R 04.01, será la entidad matriz en España quien lo remitirá al Banco de España. Dicho estado contendrá la información sobre las personas con alta remuneración que son miembros de las empresas de servicios de inversión del grupo sujetas a lo dispuesto en los artículos 25 y 34 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de inversión.

5.

Los estados listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

Se modifica por la norma 1.c) de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052

Téngase en cuenta que la primera remisión de los estados R 01.00 a R 12.00 será la referida a la información correspondiente a 31 de diciembre de 2023, y se efectuará no más tarde del 15 de junio de 2024, según establece la disposición final única de la citada Circular.

Se modifica el apartado 1 por la norma primera.50 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 64 bis. Información periódica que hay que remitir sobre la brecha salarial de género.
1.

El estado que ha de remitirse con la información sobre la brecha salarial de género figura en el anejo IV de esta circular y se detalla a continuación:

Estado Nombre del estado Periodicidad
R 06.00 Información sobre la brecha salarial de género. Trienal
2.

El estado incluido en el apartado anterior deberá ser remitido al Banco de España, en base individual, con la información que en el mismo se requiere, por todas las entidades de crédito constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito. Este estado no habrá de enviarse en el caso de entidades pequeñas y no complejas, ni en el caso de entidades que, a nivel individual, tengan una plantilla igual o inferior a 50 personas. Las filiales de entidades matrices de otro Estado miembro de la UE tampoco enviarán esta información.

3.

El estado R 06.00 deberá remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

Se añade por la norma 1.d) de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052

Téngase en cuenta que la primera remisión de los estados R 01.00 a R 12.00 será la referida a la información correspondiente a 31 de diciembre de 2023, y se efectuará no más tarde del 15 de junio de 2024, según establece la disposición final única de la citada Circular.

Norma 64 ter. Información que hay que remitir sobre las ratios más elevadas autorizadas entre la remuneración variable y fija.
1.

En aquellos casos en los que la junta general de accionistas u órgano equivalente de la entidad apruebe un nivel de remuneración variable superior al 100 % del componente fijo de la remuneración total, y sin perjuicio de las obligaciones de comunicación recogidas en el artículo 34.1.g) de la Ley 10/2014, la entidad remitirá, en base individual, el estado que figura en el anejo IV de esta circular y se detalla a continuación:

Estado Nombre del estado Periodicidad
R 07.00 Ratios más elevadas autorizadas entre la remuneración variable y fija. Bienal
2.

El estado R 07.00 deberá remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

Se añade por la norma 1.e) de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052

Téngase en cuenta que la primera remisión del estado R 07.00 será la referida a la información correspondiente a 31 de diciembre de 2024, y se efectuará no más tarde del 15 de junio de 2025, según establece la disposición final única de la citada Circular.

Norma 65. Información periódica que hay que rendir para la identificación de grupos financieros como conglomerados financieros.
1.

El estado que debe remitirse para la identificación de conglomerados financieros figura en el anejo V de esta circular y se detalla a continuación:

Estado Denominación Periodicidad
CF1 Identificación de los conglomerados financieros. Semestral.
2.

El estado CF1 deberá remitirse al Banco de España por los grupos a que se refiere la norma 53.1, a través de la respectiva entidad obligada, según se define esta en el artículo 5.5 de la Ley 5/2005.

La norma 53.4 recoge el mecanismo previsto para evitar cambios bruscos en el régimen de remisión de información previsto en este apartado.

3.

El estado CF1 deberá remitirse al Banco de España, en la fecha en la que se envían las declaraciones semestrales de los estados de solvencia, según se establece en el artículo 3.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451.

Se modifica el apartado 3 por la norma primera.51 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 66. Notificación de titulizaciones.

Las entidades originadoras de titulizaciones deberán notificar al Banco de España aquellas titulizaciones a las que pretendan aplicar los artículos 244, 245 y 246 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, para calcular sus requerimientos de capital. Dicha notificación deberá realizarse de acuerdo con el formato incluido en el anejo VI de esta circular y en un plazo no superior a quince días naturales desde la formalización de la titulización.

Se modifica por la norma primera.52 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np

Norma 67. Información periódica que hay que rendir sobre la exposición al riesgo frente a los sectores recogidos en el apartado 2 de la norma 12 bis.
1.

Las entidades remitirán al Banco de España el estado CCAS1 que figura en el anejo IX de esta circular para informar del desglose de las exposiciones pertinentes sectoriales ubicadas en cada territorio en cuestión, determinado conforme a la norma 8.6 de esta circular, añadiendo a la dimensión de país la correspondiente al sector, según establece la norma 12 bis.2 de esta circular.

Estado Denominación Periodicidad
CCAS1 Desglose de las exposiciones crediticias para el cálculo del componente sectorial del colchón de capital anticíclico por país y sector y porcentaje de este. Trimestral.
2.

El estado CCAS1 deberá remitirse al Banco de España de acuerdo con el ámbito del requerimiento establecido en la norma 8.1 de esta circular, por aquellas entidades obligadas a la presentación de información sobre requerimientos prudenciales, según lo establecido en el artículo 430.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como por las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE obligadas a la presentación de esa misma información, y teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

Los grupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuya matriz responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 29 quáter, 29 quinquies, 30-33 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o a las mencionadas en el artículo 11.2 de ese mismo reglamento, deberán remitir esta información a nivel consolidado. Las entidades que remitan información subconsolidada según lo establecido en el artículo 11.6 o el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deberán remitir este estado también a nivel subconsolidado.

b)

Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán remitir esta información a nivel individual, siempre que no hayan sido eximidas del cumplimiento individual de las obligaciones establecidas en el artículo 430.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10 del citado reglamento.

c)

Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE deberán remitir esta información a nivel de la sucursal, siempre que no hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma 4.1 de esta circular.

Se añade por la norma única.d) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

CAPÍTULO 10. Límites a la concentración sectorial

Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

Norma 68. Objetivos.

El Banco de España adoptará las medidas previstas en este capítulo cuando el establecimiento de límites a la concentración a un sector de actividad económica contribuya a salvaguardar la estabilidad financiera, reforzando la solvencia del sistema financiero y reduciendo la acumulación del riesgo sistémico, de modo que el sistema financiero contribuya al crecimiento económico de forma sostenible.

Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

Norma 69. Definiciones.
1.

Los términos y conceptos utilizados en el presente capítulo se entenderán de acuerdo con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la Ley 10/2014 y en sus normas de desarrollo, y lo establecido en el apartado 2 de esta norma.

2.

A los efectos de este capítulo, se entenderá por:

a)

“Concentración”: El cociente entre, por una parte, la exposición crediticia total de una entidad a un sector de actividad económica y, por otra, el capital de nivel 1 ordinario de esa entidad.

b)

“Concentración agregada”: El cociente entre, por una parte, la exposición crediticia agregada de todas las entidades a un sector de actividad económica y, por otra, el capital de nivel 1 ordinario agregado.

c)

“Exposición crediticia”: la exposición de una entidad a cualesquiera instrumentos financieros, según se definen en la norma 19 de la Circular 4/2017 y valorados por su importe en libros bruto, de acuerdo con el apartado 11 de la norma 12 de la Circular 4/2017. Se tomarán en consideración exclusivamente las exposiciones crediticias que, por sus características, no puedan clasificarse en alguna de las categorías de exposición a las que se refieren las letras a) a e) del artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con independencia del método de riesgo de crédito que la entidad aplique para calcular los requerimientos de fondos propios correspondientes. Asimismo, se tendrán en cuenta exclusivamente las exposiciones crediticias ubicadas en España. La ubicación geográfica de las exposiciones crediticias se determinará de conformidad con las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 140.7 de la Directiva (UE) n.º 2013/36, establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014 o en cualquier otro que lo derogue o modifique.

d)

“Exposición crediticia total de una entidad”: La suma de las exposiciones crediticias ubicadas en España de una entidad.

e)

“Exposición crediticia agregada”: La suma de la exposición crediticia total para el conjunto de todas las entidades.

f)

“Capital de nivel 1 ordinario agregado”: La suma del capital de nivel 1 ordinario de todas las entidades.

g)

“Sector de actividad económica”: Uno de los sectores siguientes:

i. Otras sociedades financieras, según se identifican en la norma 66.6.a) de la Circular 4/2017.

ii. Sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial), según se identifican en la norma 66.6.b) y en la norma 66.6.c).ii) de la Circular 4/2017, respectivamente, que desarrollen una actividad económica clasificada como “promoción inmobiliaria” o como “actividades inmobiliarias”, de acuerdo con el anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la CNAE 2009. En relación con los empresarios individuales (actividad empresarial), se recogerán exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

iii. Sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial), según se identifican en la norma 66.6.b) y en la norma 66.6.c).ii) de la Circular 4/2017, respectivamente, que desarrollen una actividad económica que no se clasifique como “promoción inmobiliaria” o como “actividades inmobiliarias”, de acuerdo con el anexo del Real Decreto 475/2007. En relación con los empresarios individuales (actividad empresarial), se recogerán exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

iv. Hogares, según se identifican en la norma 66.6.c) de la Circular 4/2017, que sean destinatarios de un crédito a la vivienda, de acuerdo con la norma 69.2.e).i) de la Circular 4/2017, exclusivamente por el importe correspondiente a dicha financiación de la vivienda, excluidos aquellos cuya vivienda le conste a la entidad que se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica.

v. Hogares, según se identifican en la norma 66.6.c) de la Circular 4/2017, por la financiación no incluida en el apartado iv de esta letra g), y excluidos los empresarios individuales (actividad empresarial) recogidos en los apartados ii y iii de esta misma letra. Por tanto, solo se incluirán las operaciones concedidas a empresarios individuales cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.

vi. Entidades de crédito, según se definen en el artículo 4.1.1) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Las exposiciones que cuenten con algún tipo de garantía personal se atribuirán al sector del obligado principal. No obstante, en el caso de exposiciones cuyo obligado principal pertenezca a alguno de los sectores mencionados en la letra g) del primer párrafo, garantizadas por sujetos también pertenecientes a alguno de dichos sectores:

− Cuando el obligado principal y el garante pertenezcan al mismo sector sobre el que se aplique la medida, la exposición se atribuirá al obligado principal.

− Cuando el obligado principal y el garante pertenezcan a sectores distintos, y los límites a la concentración se apliquen solo al sector al que pertenezca uno de ellos, la exposición se asignará al sector al que se haya aplicado la medida, sea el del obligado principal o el del garante, en este último caso por la parte garantizada. Si tanto el sector al que pertenezca el obligado principal como el del garante estuvieran afectados por límites a la concentración sectorial (iguales o distintos), la exposición se atribuirá a ambos sectores. En caso de garantías parciales, la exposición frente al garante será por el importe garantizado.

Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

Norma 70. Fijación de un límite a la concentración a un sector de actividad económica.
1.

El Banco de España calculará la concentración de las entidades a un sector de actividad económica sobre la base de la información financiera reservada que las entidades le remitan con arreglo al título II de la Circular 4/2017, al título II de la Circular 4/2019 y al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.

2.

Sobre la base de la información obtenida con arreglo al apartado anterior, el Banco de España evaluará periódicamente si procede fijar un límite a la concentración a un sector de actividad económica, de acuerdo con los indicadores contemplados en la norma 12 bis.4, y, adicionalmente, también lo siguiente:

a)

La concentración agregada y su evolución en el tiempo.

b)

La concentración para conjuntos de entidades y su evolución en el tiempo.

c)

El peso de la exposición crediticia en el producto interior bruto nominal que publica el Instituto Nacional de Estadística y su evolución, así como sobre los componentes del producto interior bruto más directamente relacionados con el sector de actividad económica implicado.

d)

La valoración sobre el riesgo sistémico existente en España.

e)

La fase del ciclo de crédito en el que se encuentre el sistema financiero.

f)

Los efectos en la economía real que pueda conllevar la adopción de medidas relativas a la concentración a un sector de actividad económica.

g)

Los criterios que, en su caso, establezcan la JERS, la Autoridad Bancaria Europea (ABE), el Banco Central Europeo, el FMI, el Consejo de Estabilidad Financiera y el BCBS, o cualesquiera otros organismos y autoridades europeas e internacionales, en relación con los objetivos, instrumentos e indicadores de naturaleza macroprudencial.

3.

Con arreglo a los resultados obtenidos del análisis al que se refiere el apartado anterior, el Banco de España podría decidir fijar un límite a la concentración a un sector de actividad económica o mantener, modificar o finalizar la aplicación de uno existente. El Banco de España notificará su decisión a las entidades afectadas, que tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones que interesen.

Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

Norma 71. Aplicación de un límite a la concentración a un sector de actividad económica.
1.

El límite a la concentración será el mismo para las entidades destinatarias y se expresará como un valor equivalente a un porcentaje del capital de nivel 1 ordinario. No obstante, atendiendo a la naturaleza del negocio de algunas entidades, por ejemplo, la existencia de entidades especializadas en un determinado sector, o a otras características de estas, como el tamaño, el Banco de España podrá eximirlas de la aplicación del límite establecido o fijarlo en un nivel distinto al del resto de las entidades destinatarias.

2.

El límite se aplicará en relación con uno de los sectores de actividad económica recogidos en la norma 69.2.g) o con varios de ellos simultáneamente.

Cuando el Banco de España establezca límites a la concentración, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlos, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá determinarse que sea distinto a los seis meses.

3.

El límite se aplicará durante un período de tiempo que no podrá exceder de dos años. Ese período de tiempo podrá ser renovado, si el Banco de España lo considera necesario, de acuerdo con los criterios señalados en la norma 70.2.

4.

El Banco de España evaluará regularmente y, en todo caso, al menos cada seis meses el impacto del límite a la concentración fijado.

Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

Norma 72. Publicidad del límite a la concentración a un sector de actividad económica.

Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución adoptada, el Banco de España publicará, en su sitio web, un anuncio en el que incluirá la siguiente información:

a)

Las conclusiones alcanzadas en relación con el análisis al que se refiere la norma 70.2.

b)

El límite a la concentración a un sector de actividad económica que el Banco de España haya decidido fijar.

c)

El conjunto de entidades exentas de la aplicación del límite o, en su caso, a las que se aplica un nivel distinto de acuerdo con la norma 71.1.

d)

El período de aplicación del límite.

e)

Los factores que el Banco de España ha estimado relevantes para considerar procedente la fijación del límite.

f)

Los motivos por los cuales el límite es adecuado, necesario y razonable para afrontar el riesgo sistémico que el Banco de España ha identificado.

g)

Una evaluación del probable impacto derivado del cumplimiento del límite.

h)

Cualquier otra información que el Banco de España considere oportuna.

Esta misma información se publicará en el caso de que el Banco de España hubiera resuelto mantener o modificar la medida adoptada.

Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

Norma 73. Cumplimiento del límite a la concentración a un sector de actividad económica.
1.

Cuando una entidad prevea que no podrá cumplir la medida adoptada en la fecha de su entrada en vigor, lo notificará sin dilación al Banco de España y le presentará, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la adopción de la medida, un plan que incluya las actuaciones que la entidad pretende adoptar para cumplir con el límite a la concentración establecido y un calendario con las fases que seguirá hasta cumplir con ese límite. Como medida provisional hasta la aprobación del plan, el Banco de España podrá limitar a la entidad la realización de nuevas operaciones con el sector o sectores para los que se hayan previsto límites a la concentración.

2.

El plan tendrá en cuenta el grado de incumplimiento de la medida por la entidad.

3.

El Banco de España evaluará el plan presentado y, en su caso, lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible el cumplimiento del límite a la concentración establecido por el Banco de España en los plazos previstos. El calendario de ajuste contenido en el plan no podrá prever una fecha de cumplimiento del límite posterior a un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la medida.

Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

Norma 74. Publicidad de la eliminación de un límite a la concentración a un sector de actividad económica.

Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución adoptada, cuando el Banco de España considere que debe eliminarse un límite a la concentración a un sector de actividad económica, publicará en su sitio web un anuncio en el que incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a)

La decisión de eliminar el límite a la concentración.

b)

El momento a partir del cual la eliminación del límite será eficaz.

c)

Los factores que el Banco de España ha considerado relevantes para determinar la eliminación del límite.

Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

CAPITULO 11. Otras herramientas macroprudenciales

Se añade por la norma única.f) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220

Norma 75. Imposición de límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles residenciales o sobre bienes inmuebles comerciales a hogares y sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) radicados en España.
1.

Cuando, a partir de la evaluación de los indicadores señalados en el apartado 3 de esta norma, el Banco de España concluya que las políticas y los criterios que las entidades de crédito están utilizando para la concesión de préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles residenciales o con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles comerciales a hogares y sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) en España podrían repercutir negativamente en la intensidad del riesgo sistémico del sistema financiero, de tal forma que puedan entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real española, podrá imponer límites y condiciones para la concesión de estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 quáter de la Ley 10/2014 y en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 102/2019.

Al hacerlo, además de la evaluación de los indicadores recogidos en el apartado 3 de esta norma, el Banco de España tendrá en cuenta lo siguiente:

i. Que la medida no conlleve para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.

ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS.

iii. Otros criterios que el Banco de España estime oportunos.

La medida adoptada podrá consistir en imponer límites o condiciones a las características financieras u otros elementos de las operaciones, de acuerdo con el apartado 6 de esta norma, o a las políticas o criterios que utilizan las entidades para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de endeudamiento del prestatario a los efectos de la concesión de las operaciones, sobre la base de las ratios mencionadas en el apartado 7 de esta norma.

2.

A los efectos de este capítulo, se entenderá por:

a)

“Bien inmueble comercial”: Aquel que genere ingresos, tanto construido como en fase de promoción, o sea susceptible de generarlos, incluidos los bienes inmuebles susceptibles de un uso residencial en alquiler cuando su uso sea para actividad empresarial, o el inmueble mantenido por su propietario para llevar a cabo su negocio, fines o actividad empresarial de cualquier tipo, tanto construido como en construcción. En particular, las promociones inmobiliarias tendrán la consideración de inmuebles comerciales a efectos de este capítulo, así como todos los solares, excepto los mencionados en la letra b) siguiente.

b)

“Bien inmueble residencial”: Aquel disponible para su uso como vivienda, adquirido, construido o reformado por una persona física, tanto construido como en construcción, incluidos los bienes inmuebles susceptibles de un uso residencial comprados para alquiler por una persona física o jurídica, aunque el arrendamiento se celebre por temporada. Los trasteros y garajes anejos a la vivienda se considerarán también inmuebles residenciales. Los solares destinados a la autopromoción de viviendas se considerarán asimismo bienes inmuebles residenciales.

En caso de que un bien inmueble se utilice como inmueble comercial y residencial de manera simultánea, se considerará que son bienes inmuebles diferentes (en función, por ejemplo, de la superficie dedicada a cada uso) siempre que sea posible hacer dicho desglose; en caso contrario, el bien inmueble se podrá clasificar según su uso predominante.

c)

“Préstamos y otras operaciones": Cualquier exposición crediticia, de acuerdo con la norma 69.2.c).

d)

“Préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles comerciales”: Aquella exposición crediticia, de acuerdo con la norma 69.2.c), que esté garantizada con una hipoteca sobre un inmueble considerado comercial de acuerdo con la letra a) anterior, con independencia de la finalidad con la que se haya solicitado la operación.

e)

“Préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles residenciales”: Aquella exposición crediticia, de acuerdo con la norma 69.2.c), que esté garantizada con una hipoteca sobre un inmueble considerado residencial de acuerdo con la letra b) anterior, con independencia de la finalidad con la que se haya solicitado la operación.

f)

“Hogares, sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial)”: Los mencionados en la norma 69.2.g) de esta circular.

3.

Para la evaluación, el seguimiento y la determinación de la necesidad de imponer límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras operaciones, de acuerdo con el apartado 1 de esta norma, el Banco de España utilizará, entre otros, además de los indicadores recogidos en la norma 70.2, los siguientes:

– Indicadores de endeudamiento, rentas y solvencia de los acreditados y su evolución en el tiempo, entre los que se encontrarían los mencionados en el apartado 7 de esta norma.

– El nivel de los indicadores (ratios) utilizados por las entidades para la concesión de préstamos y otras operaciones, recogidos asimismo en el apartado 7 de esta norma, para un porcentaje significativo de la cartera crediticia, y su evolución en el tiempo.

– Cualesquiera otros indicadores relacionados con la concesión de préstamos y otras operaciones que el Banco de España considere relevantes.

4.

El Banco de España evaluará y hará un seguimiento continuado de los indicadores señalados en el apartado 3 de esta norma y, en su caso, del grado de consecución de los objetivos como consecuencia de una medida ya impuesta, con el fin de adoptar en el momento pertinente cualquier decisión de imponer, mantener, recalibrar, revisar o poner fin a la medida. Si, de acuerdo con dicha evaluación, el Banco de España considerara necesario adoptar la correspondiente decisión, la notificará, cuando proceda, a las entidades afectadas, que tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones que interesen.

Cuando el Banco de España establezca límites y condiciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de esta norma, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlos, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá determinarse que sea distinto a los seis meses.

Los límites y las condiciones se aplicarán por tiempo indefinido, salvo que la decisión por la que se establezcan fije su plazo de vigencia.

En caso de que la recalibración o revisión de las medidas adoptadas suponga una relajación de uno o de varios de los límites y condiciones establecidos inicialmente, la decisión podrá ser inmediatamente aplicable o aplicarse en el plazo establecido en la decisión de modificación de la medida.

5.

Los nuevos límites y condiciones se aplicarán a las nuevas exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales a partir de la fecha establecida conforme al apartado 4 de esta norma.

A los efectos de esta norma, se entenderán por exposiciones nuevas todas aquellas que impliquen una relación contractual entre la entidad de crédito y el prestatario no existente con anterioridad o que, habiendo existido, hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración, renovación o renegociación, siendo elevadas a escritura pública a partir de la fecha establecida en el apartado 4 de esta norma. Asimismo, para el objetivo de esta norma, se considerarán exposiciones nuevas aquellas concedidas por la propia entidad o por otras entidades de su grupo al titular (o titulares) o a otra u otras empresas de su grupo, de acuerdo con lo establecido en los puntos 18 a 25 del anejo 9 de la Circular 4/2017; la subrogación de compradores en los préstamos hipotecarios de promotores, y, en general, cualquier otro tipo de subrogaciones o novaciones hipotecarias.

Cuando las políticas o los criterios de concesión de préstamos y otras operaciones establecidas por las entidades de crédito como instrumento para la gestión del riesgo de crédito y contraparte de acuerdo con lo exigido en el título II, capítulo I, del Real Decreto 84/2015 sean más estrictos que los límites y las condiciones que establezca el Banco de España de acuerdo con esta norma, las entidades deberán aplicar, en todo caso, las políticas o los criterios internos más estrictos sobre los establecidos por el Banco de España para esta herramienta macroprudencial.

6.

Entre los límites y las condiciones que el Banco de España podrá imponer en relación con las características financieras u otros elementos de las operaciones, se encontrarán los siguientes:

a)

Limitar el plazo de vencimiento de las operaciones.

b)

Limitar los períodos de carencia de las operaciones.

c)

Fijar una exigencia mínima de amortización del principal de la operación.

7.

Entre las ratios para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de endeudamiento del prestatario y las utilizadas por las entidades para la concesión de préstamos y otras operaciones sobre las que el Banco de España podrá aplicar límites y condiciones, se encontrarán las siguientes:

a)

Ratio del importe de la operación sobre el valor de tasación o loan to value (LTV).

b)

Ratio del importe de la operación sobre el valor de la transacción inmobiliaria o loan to price (LTP).

c)

Ratio del importe de la operación sobre ingresos o loan to income (LTI).

d)

Ratio del servicio de la operación sobre ingresos o loan service to income (LSTI).

e)

Ratio de deuda sobre ingresos o debt to income (DTI).

f)

Ratio del servicio de la deuda sobre ingresos o debt service to income (DSTI).

g)

Ratio de cobertura de intereses o interest coverage ratio (ICR).

h)

Ratio del importe de la operación sobre la renta por alquiler o loan to rent (LTR).

Adicionalmente, para las sociedades no financieras, se considerarán:

a)

Ratio del importe de la operación sobre el total activo o loan to assets (LTA).

b)

Ratio de deuda sobre el total activo o debt to assets (DTA).

Las fórmulas de cálculo para cada ratio serán las recogidas en los anexos IV y V de la Recomendación de la JERS de 31 de octubre de 2016, JERS/2016/14, sobre la eliminación de lagunas de datos sobre bienes inmuebles.

De acuerdo con la recomendación de la JERS, los valores de las anteriores ratios podrán considerarse, bien en origen, bien en su situación corriente o actual.

A los efectos del apartado 3 y de este apartado, salvo que la decisión sobre la medida estableciera otra cosa, a nivel de cada entidad, el valor agregado de cada ratio se calculará como una media ponderada de las ratios calculadas individualmente para cada operación, utilizando el importe de dicha operación a los efectos de su ponderación.

En el caso de las sociedades no financieras y de los empresarios individuales (actividad empresarial), se considerará como ingresos el EBITDA, que, a efectos de esta norma, se calcula como la diferencia entre ingresos procedentes de la actividad productiva y los gastos derivados de dicha actividad, excluyendo los impuestos, los intereses, las provisiones, las depreciaciones y las amortizaciones.

En caso de que la sociedad no financiera pertenezca a un grupo de sociedades, los datos que se considerarán, a los efectos del apartado 3 y de este apartado, salvo que la decisión sobre la medida estableciera otra cosa, serán los correspondientes tanto a la sociedad como al grupo consolidado.

Ello sin perjuicio de que en la decisión sobre la medida, de acuerdo con el apartado 8 de esta norma, se pudieran recoger las previsiones necesarias para completar las definiciones de las ratios mencionadas en este apartado, lo que podría hacerse por remisión a definiciones contenidas en otras circulares, normas técnicas de aplicación de estas, definiciones recogidas en estándares o recomendaciones internacionales, como, por ejemplo, de la ABE o de la JERS, o en otra normativa, como la relativa al mercado hipotecario o a los contratos de crédito inmobiliario.

8.

Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución adoptada conforme al apartado 4, el Banco de España anunciará la medida mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá la siguiente información:

a)

Las exposiciones con garantía hipotecaria afectadas.

b)

Los límites y condiciones impuestos a las operaciones o la ratio o ratios de solvencia, rentas y nivel de endeudamiento del prestatario sobre los que se aplican los límites y las condiciones para la concesión de las operaciones, así como su nivel.

c)

La definición de la ratio o ratios afectadas por la medida y su forma de cálculo, en caso de que fuera necesario complementar lo previsto en el apartado 7 de esta norma.

d)

Las indicaciones necesarias para una adecuada aplicación de la medida.

e)

Una justificación de la medida.

f)

La fecha de aplicación de la medida y, en su caso, su duración.

g)

Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno, en particular a la luz de las posibles recomendaciones emitidas por la JERS.

9.

El nivel de la medida establecida por el Banco de España podrá ser diferente en función del tipo de inmueble, su uso, localización, etc. Asimismo, podrá preverse la aplicación de franquicias o exenciones para la aplicación de la medida, como permitir un porcentaje de créditos nuevos no sujeto a esta.

En el caso de medidas sobre ratios, el Banco de España podrá determinar la medida sobre una o varias ratios individualmente consideradas o como combinación de estas. Asimismo, podrá aplicar la medida correspondiente sobre ratios estresadas cuando el tipo de interés de la exposición sea variable o la exposición esté denominada en moneda extranjera.

Para la determinación de la medida, el Banco de España podrá tener en cuenta, entre otros, la moneda del préstamo, si el tipo de interés es fijo o variable, el tipo de inmueble en garantía, su uso (como residencia habitual, segunda residencia, para arrendamiento), si se trata de una primera compra de vivienda habitual, el valor de tasación del inmueble y las características socioeconómicas del acreditado.

10.

Cuando no se aprecien razones de estabilidad financiera, un aumento excesivo del riesgo bancario o un endeudamiento excesivo de los prestatarios que justifiquen la aplicación de la medida con carácter general, el Banco de España podrá dar un tratamiento diferenciado o incluso excluir de su aplicación préstamos para la financiación de viviendas de protección oficial, sociales o sujetas a ayudas públicas asimilables, u operaciones para la financiación especializada de obra civil, entre otras. En particular, podrá dar un tratamiento diferenciado o excluir de la aplicación de la medida a las sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) en función del número de años en el ejercicio de la actividad económica correspondiente, de su tamaño (medido por su volumen de negocio, total activo, número de empleados, etc.) o de su rama de actividad. Asimismo, el Banco de España podría excluir de la aplicación de la medida las operaciones que sean objeto de refinanciación, reestructuración, renovación o renegociación.

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