Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013
Norma 70. Fijación de un límite a la concentración a un sector de actividad económica.
1. El Banco de España calculará la concentración de las entidades a un sector de actividad económica sobre la base de la información financiera reservada que las entidades le remitan con arreglo al título II de la Circular 4/2017, al título II de la Circular 4/2019 y al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
2. Sobre la base de la información obtenida con arreglo al apartado anterior, el Banco de España evaluará periódicamente si procede fijar un límite a la concentración a un sector de actividad económica, de acuerdo con los indicadores contemplados en la norma 12 bis.4, y, adicionalmente, también lo siguiente:
La concentración agregada y su evolución en el tiempo.
La concentración para conjuntos de entidades y su evolución en el tiempo.
El peso de la exposición crediticia en el producto interior bruto nominal que publica el Instituto Nacional de Estadística y su evolución, así como sobre los componentes del producto interior bruto más directamente relacionados con el sector de actividad económica implicado.
La valoración sobre el riesgo sistémico existente en España.
La fase del ciclo de crédito en el que se encuentre el sistema financiero.
Los efectos en la economía real que pueda conllevar la adopción de medidas relativas a la concentración a un sector de actividad económica.
Los criterios que, en su caso, establezcan la JERS, la Autoridad Bancaria Europea (ABE), el Banco Central Europeo, el FMI, el Consejo de Estabilidad Financiera y el BCBS, o cualesquiera otros organismos y autoridades europeas e internacionales, en relación con los objetivos, instrumentos e indicadores de naturaleza macroprudencial.
3. Con arreglo a los resultados obtenidos del análisis al que se refiere el apartado anterior, el Banco de España podría decidir fijar un límite a la concentración a un sector de actividad económica o mantener, modificar o finalizar la aplicación de uno existente. El Banco de España notificará su decisión a las entidades afectadas, que tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones que interesen.
Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220
Norma 71. Aplicación de un límite a la concentración a un sector de actividad económica.
1. El límite a la concentración será el mismo para las entidades destinatarias y se expresará como un valor equivalente a un porcentaje del capital de nivel 1 ordinario. No obstante, atendiendo a la naturaleza del negocio de algunas entidades, por ejemplo, la existencia de entidades especializadas en un determinado sector, o a otras características de estas, como el tamaño, el Banco de España podrá eximirlas de la aplicación del límite establecido o fijarlo en un nivel distinto al del resto de las entidades destinatarias.
2. El límite se aplicará en relación con uno de los sectores de actividad económica recogidos en la norma 69.2.g) o con varios de ellos simultáneamente.
Cuando el Banco de España establezca límites a la concentración, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlos, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá determinarse que sea distinto a los seis meses.
3. El límite se aplicará durante un período de tiempo que no podrá exceder de dos años. Ese período de tiempo podrá ser renovado, si el Banco de España lo considera necesario, de acuerdo con los criterios señalados en la norma 70.2.
4. El Banco de España evaluará regularmente y, en todo caso, al menos cada seis meses el impacto del límite a la concentración fijado.
Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220
Norma 72. Publicidad del límite a la concentración a un sector de actividad económica.
Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución adoptada, el Banco de España publicará, en su sitio web, un anuncio en el que incluirá la siguiente información:
Las conclusiones alcanzadas en relación con el análisis al que se refiere la norma 70.2.
El límite a la concentración a un sector de actividad económica que el Banco de España haya decidido fijar.
El conjunto de entidades exentas de la aplicación del límite o, en su caso, a las que se aplica un nivel distinto de acuerdo con la norma 71.1.
El período de aplicación del límite.
Los factores que el Banco de España ha estimado relevantes para considerar procedente la fijación del límite.
Los motivos por los cuales el límite es adecuado, necesario y razonable para afrontar el riesgo sistémico que el Banco de España ha identificado.
Una evaluación del probable impacto derivado del cumplimiento del límite.
Cualquier otra información que el Banco de España considere oportuna.
Esta misma información se publicará en el caso de que el Banco de España hubiera resuelto mantener o modificar la medida adoptada.
Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220
Norma 73. Cumplimiento del límite a la concentración a un sector de actividad económica.
1. Cuando una entidad prevea que no podrá cumplir la medida adoptada en la fecha de su entrada en vigor, lo notificará sin dilación al Banco de España y le presentará, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la adopción de la medida, un plan que incluya las actuaciones que la entidad pretende adoptar para cumplir con el límite a la concentración establecido y un calendario con las fases que seguirá hasta cumplir con ese límite. Como medida provisional hasta la aprobación del plan, el Banco de España podrá limitar a la entidad la realización de nuevas operaciones con el sector o sectores para los que se hayan previsto límites a la concentración.
2. El plan tendrá en cuenta el grado de incumplimiento de la medida por la entidad.
3. El Banco de España evaluará el plan presentado y, en su caso, lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible el cumplimiento del límite a la concentración establecido por el Banco de España en los plazos previstos. El calendario de ajuste contenido en el plan no podrá prever una fecha de cumplimiento del límite posterior a un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la medida.
Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220
Norma 74. Publicidad de la eliminación de un límite a la concentración a un sector de actividad económica.
Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución adoptada, cuando el Banco de España considere que debe eliminarse un límite a la concentración a un sector de actividad económica, publicará en su sitio web un anuncio en el que incluirá, como mínimo, la siguiente información:
La decisión de eliminar el límite a la concentración.
El momento a partir del cual la eliminación del límite será eficaz.
Los factores que el Banco de España ha considerado relevantes para determinar la eliminación del límite.
Se añade por la norma única.e) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220
CAPITULO 11. Otras herramientas macroprudenciales
Se añade por la norma única.f) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220
Norma 75. Imposición de límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles residenciales o sobre bienes inmuebles comerciales a hogares y sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) radicados en España.
1. Cuando, a partir de la evaluación de los indicadores señalados en el apartado 3 de esta norma, el Banco de España concluya que las políticas y los criterios que las entidades de crédito están utilizando para la concesión de préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles residenciales o con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles comerciales a hogares y sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) en España podrían repercutir negativamente en la intensidad del riesgo sistémico del sistema financiero, de tal forma que puedan entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real española, podrá imponer límites y condiciones para la concesión de estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 quáter de la Ley 10/2014 y en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 102/2019.
Al hacerlo, además de la evaluación de los indicadores recogidos en el apartado 3 de esta norma, el Banco de España tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Que la medida no conlleve para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.
ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS.
iii. Otros criterios que el Banco de España estime oportunos.
La medida adoptada podrá consistir en imponer límites o condiciones a las características financieras u otros elementos de las operaciones, de acuerdo con el apartado 6 de esta norma, o a las políticas o criterios que utilizan las entidades para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de endeudamiento del prestatario a los efectos de la concesión de las operaciones, sobre la base de las ratios mencionadas en el apartado 7 de esta norma.
2. A los efectos de este capítulo, se entenderá por:
“Bien inmueble comercial”: Aquel que genere ingresos, tanto construido como en fase de promoción, o sea susceptible de generarlos, incluidos los bienes inmuebles susceptibles de un uso residencial en alquiler cuando su uso sea para actividad empresarial, o el inmueble mantenido por su propietario para llevar a cabo su negocio, fines o actividad empresarial de cualquier tipo, tanto construido como en construcción. En particular, las promociones inmobiliarias tendrán la consideración de inmuebles comerciales a efectos de este capítulo, así como todos los solares, excepto los mencionados en la letra b) siguiente.
“Bien inmueble residencial”: Aquel disponible para su uso como vivienda, adquirido, construido o reformado por una persona física, tanto construido como en construcción, incluidos los bienes inmuebles susceptibles de un uso residencial comprados para alquiler por una persona física o jurídica, aunque el arrendamiento se celebre por temporada. Los trasteros y garajes anejos a la vivienda se considerarán también inmuebles residenciales. Los solares destinados a la autopromoción de viviendas se considerarán asimismo bienes inmuebles residenciales.
En caso de que un bien inmueble se utilice como inmueble comercial y residencial de manera simultánea, se considerará que son bienes inmuebles diferentes (en función, por ejemplo, de la superficie dedicada a cada uso) siempre que sea posible hacer dicho desglose; en caso contrario, el bien inmueble se podrá clasificar según su uso predominante.
“Préstamos y otras operaciones": Cualquier exposición crediticia, de acuerdo con la norma 69.2.c).
“Préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles comerciales”: Aquella exposición crediticia, de acuerdo con la norma 69.2.c), que esté garantizada con una hipoteca sobre un inmueble considerado comercial de acuerdo con la letra a) anterior, con independencia de la finalidad con la que se haya solicitado la operación.
“Préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles residenciales”: Aquella exposición crediticia, de acuerdo con la norma 69.2.c), que esté garantizada con una hipoteca sobre un inmueble considerado residencial de acuerdo con la letra b) anterior, con independencia de la finalidad con la que se haya solicitado la operación.
“Hogares, sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial)”: Los mencionados en la norma 69.2.g) de esta circular.
3. Para la evaluación, el seguimiento y la determinación de la necesidad de imponer límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras operaciones, de acuerdo con el apartado 1 de esta norma, el Banco de España utilizará, entre otros, además de los indicadores recogidos en la norma 70.2, los siguientes:
– Indicadores de endeudamiento, rentas y solvencia de los acreditados y su evolución en el tiempo, entre los que se encontrarían los mencionados en el apartado 7 de esta norma.
– El nivel de los indicadores (ratios) utilizados por las entidades para la concesión de préstamos y otras operaciones, recogidos asimismo en el apartado 7 de esta norma, para un porcentaje significativo de la cartera crediticia, y su evolución en el tiempo.
– Cualesquiera otros indicadores relacionados con la concesión de préstamos y otras operaciones que el Banco de España considere relevantes.
4. El Banco de España evaluará y hará un seguimiento continuado de los indicadores señalados en el apartado 3 de esta norma y, en su caso, del grado de consecución de los objetivos como consecuencia de una medida ya impuesta, con el fin de adoptar en el momento pertinente cualquier decisión de imponer, mantener, recalibrar, revisar o poner fin a la medida. Si, de acuerdo con dicha evaluación, el Banco de España considerara necesario adoptar la correspondiente decisión, la notificará, cuando proceda, a las entidades afectadas, que tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones que interesen.
Cuando el Banco de España establezca límites y condiciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de esta norma, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlos, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá determinarse que sea distinto a los seis meses.
Los límites y las condiciones se aplicarán por tiempo indefinido, salvo que la decisión por la que se establezcan fije su plazo de vigencia.
En caso de que la recalibración o revisión de las medidas adoptadas suponga una relajación de uno o de varios de los límites y condiciones establecidos inicialmente, la decisión podrá ser inmediatamente aplicable o aplicarse en el plazo establecido en la decisión de modificación de la medida.
5. Los nuevos límites y condiciones se aplicarán a las nuevas exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales a partir de la fecha establecida conforme al apartado 4 de esta norma.
A los efectos de esta norma, se entenderán por exposiciones nuevas todas aquellas que impliquen una relación contractual entre la entidad de crédito y el prestatario no existente con anterioridad o que, habiendo existido, hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración, renovación o renegociación, siendo elevadas a escritura pública a partir de la fecha establecida en el apartado 4 de esta norma. Asimismo, para el objetivo de esta norma, se considerarán exposiciones nuevas aquellas concedidas por la propia entidad o por otras entidades de su grupo al titular (o titulares) o a otra u otras empresas de su grupo, de acuerdo con lo establecido en los puntos 18 a 25 del anejo 9 de la Circular 4/2017; la subrogación de compradores en los préstamos hipotecarios de promotores, y, en general, cualquier otro tipo de subrogaciones o novaciones hipotecarias.
Cuando las políticas o los criterios de concesión de préstamos y otras operaciones establecidas por las entidades de crédito como instrumento para la gestión del riesgo de crédito y contraparte de acuerdo con lo exigido en el título II, capítulo I, del Real Decreto 84/2015 sean más estrictos que los límites y las condiciones que establezca el Banco de España de acuerdo con esta norma, las entidades deberán aplicar, en todo caso, las políticas o los criterios internos más estrictos sobre los establecidos por el Banco de España para esta herramienta macroprudencial.
6. Entre los límites y las condiciones que el Banco de España podrá imponer en relación con las características financieras u otros elementos de las operaciones, se encontrarán los siguientes:
Limitar el plazo de vencimiento de las operaciones.
Limitar los períodos de carencia de las operaciones.
Fijar una exigencia mínima de amortización del principal de la operación.
7. Entre las ratios para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de endeudamiento del prestatario y las utilizadas por las entidades para la concesión de préstamos y otras operaciones sobre las que el Banco de España podrá aplicar límites y condiciones, se encontrarán las siguientes:
Ratio del importe de la operación sobre el valor de tasación o loan to value (LTV).
Ratio del importe de la operación sobre el valor de la transacción inmobiliaria o loan to price (LTP).
Ratio del importe de la operación sobre ingresos o loan to income (LTI).
Ratio del servicio de la operación sobre ingresos o loan service to income (LSTI).
Ratio de deuda sobre ingresos o debt to income (DTI).
Ratio del servicio de la deuda sobre ingresos o debt service to income (DSTI).
Ratio de cobertura de intereses o interest coverage ratio (ICR).
Ratio del importe de la operación sobre la renta por alquiler o loan to rent (LTR).
Adicionalmente, para las sociedades no financieras, se considerarán:
Ratio del importe de la operación sobre el total activo o loan to assets (LTA).
Ratio de deuda sobre el total activo o debt to assets (DTA).
Las fórmulas de cálculo para cada ratio serán las recogidas en los anexos IV y V de la Recomendación de la JERS de 31 de octubre de 2016, JERS/2016/14, sobre la eliminación de lagunas de datos sobre bienes inmuebles.
De acuerdo con la recomendación de la JERS, los valores de las anteriores ratios podrán considerarse, bien en origen, bien en su situación corriente o actual.
A los efectos del apartado 3 y de este apartado, salvo que la decisión sobre la medida estableciera otra cosa, a nivel de cada entidad, el valor agregado de cada ratio se calculará como una media ponderada de las ratios calculadas individualmente para cada operación, utilizando el importe de dicha operación a los efectos de su ponderación.
En el caso de las sociedades no financieras y de los empresarios individuales (actividad empresarial), se considerará como ingresos el EBITDA, que, a efectos de esta norma, se calcula como la diferencia entre ingresos procedentes de la actividad productiva y los gastos derivados de dicha actividad, excluyendo los impuestos, los intereses, las provisiones, las depreciaciones y las amortizaciones.
En caso de que la sociedad no financiera pertenezca a un grupo de sociedades, los datos que se considerarán, a los efectos del apartado 3 y de este apartado, salvo que la decisión sobre la medida estableciera otra cosa, serán los correspondientes tanto a la sociedad como al grupo consolidado.
Ello sin perjuicio de que en la decisión sobre la medida, de acuerdo con el apartado 8 de esta norma, se pudieran recoger las previsiones necesarias para completar las definiciones de las ratios mencionadas en este apartado, lo que podría hacerse por remisión a definiciones contenidas en otras circulares, normas técnicas de aplicación de estas, definiciones recogidas en estándares o recomendaciones internacionales, como, por ejemplo, de la ABE o de la JERS, o en otra normativa, como la relativa al mercado hipotecario o a los contratos de crédito inmobiliario.
8. Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución adoptada conforme al apartado 4, el Banco de España anunciará la medida mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá la siguiente información:
Las exposiciones con garantía hipotecaria afectadas.
Los límites y condiciones impuestos a las operaciones o la ratio o ratios de solvencia, rentas y nivel de endeudamiento del prestatario sobre los que se aplican los límites y las condiciones para la concesión de las operaciones, así como su nivel.
La definición de la ratio o ratios afectadas por la medida y su forma de cálculo, en caso de que fuera necesario complementar lo previsto en el apartado 7 de esta norma.
Las indicaciones necesarias para una adecuada aplicación de la medida.
Una justificación de la medida.
La fecha de aplicación de la medida y, en su caso, su duración.
Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno, en particular a la luz de las posibles recomendaciones emitidas por la JERS.
9. El nivel de la medida establecida por el Banco de España podrá ser diferente en función del tipo de inmueble, su uso, localización, etc. Asimismo, podrá preverse la aplicación de franquicias o exenciones para la aplicación de la medida, como permitir un porcentaje de créditos nuevos no sujeto a esta.
En el caso de medidas sobre ratios, el Banco de España podrá determinar la medida sobre una o varias ratios individualmente consideradas o como combinación de estas. Asimismo, podrá aplicar la medida correspondiente sobre ratios estresadas cuando el tipo de interés de la exposición sea variable o la exposición esté denominada en moneda extranjera.
Para la determinación de la medida, el Banco de España podrá tener en cuenta, entre otros, la moneda del préstamo, si el tipo de interés es fijo o variable, el tipo de inmueble en garantía, su uso (como residencia habitual, segunda residencia, para arrendamiento), si se trata de una primera compra de vivienda habitual, el valor de tasación del inmueble y las características socioeconómicas del acreditado.
10. Cuando no se aprecien razones de estabilidad financiera, un aumento excesivo del riesgo bancario o un endeudamiento excesivo de los prestatarios que justifiquen la aplicación de la medida con carácter general, el Banco de España podrá dar un tratamiento diferenciado o incluso excluir de su aplicación préstamos para la financiación de viviendas de protección oficial, sociales o sujetas a ayudas públicas asimilables, u operaciones para la financiación especializada de obra civil, entre otras. En particular, podrá dar un tratamiento diferenciado o excluir de la aplicación de la medida a las sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) en función del número de años en el ejercicio de la actividad económica correspondiente, de su tamaño (medido por su volumen de negocio, total activo, número de empleados, etc.) o de su rama de actividad. Asimismo, el Banco de España podría excluir de la aplicación de la medida las operaciones que sean objeto de refinanciación, reestructuración, renovación o renegociación.
11. Al determinar la medida, el Banco de España podrá modular su aplicación atendiendo a condiciones subjetivas de las entidades, como su tamaño o su especialización, entre otras, cuando sea necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero.
Se añade por la norma única.f) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220
Norma 76. Imposición de límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras operaciones sin garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles a hogares y sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) radicados en España.
1. Cuando, a partir de la evaluación de los indicadores señalados en el apartado 2 de esta norma, el Banco de España concluya que las políticas y los criterios que las entidades de crédito utilizan para la concesión de préstamos y otras operaciones sin garantía hipotecaria a hogares y sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) en España podrían repercutir negativamente en la intensidad del riesgo sistémico del sistema financiero, de tal forma que puedan entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real española, podrá imponer límites y condiciones para su concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 quáter de la Ley 10/2014 y en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 102/2019.
Al hacerlo, además de la evaluación de los indicadores recogidos en el apartado 2 de esta norma, el Banco de España tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Que la medida no conlleve para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.
ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS.
iii. Otros criterios que el Banco de España estime oportunos.
La medida adoptada podrá consistir en imponer un límite o condición a las características financieras u otros elementos de las operaciones, de acuerdo con el apartado 5 de esta norma, o a las políticas o criterios que utilizan las entidades para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de endeudamiento del prestatario o de la contraparte a los efectos de la concesión de las operaciones, sobre la base de las ratios mencionadas en el apartado 6 de esta norma.
2. Para la evaluación, el seguimiento y la determinación de la necesidad de imponer límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras operaciones, de acuerdo con el apartado 1 de esta norma, el Banco de España utilizará, entre otros, los indicadores pertinentes recogidos en la norma 75.3.
3. El Banco de España evaluará y hará un seguimiento continuado de los indicadores señalados en el apartado 2 de esta norma y, en su caso, del grado de consecución de los objetivos como consecuencia de una medida ya impuesta, con el fin de adoptar en el momento pertinente cualquier decisión de imponer, mantener, recalibrar, revisar o poner fin a la medida. Si, de acuerdo con dicha evaluación, el Banco de España considerara necesario adoptar la correspondiente decisión, la notificará, cuando proceda, a las entidades afectadas, que tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones que interesen.
Cuando el Banco de España establezca límites y condiciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de esta norma, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlos, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser distinto a seis meses.
Los límites y las condiciones se aplicarán por tiempo indefinido, salvo que la decisión por la que se establezcan fije su plazo de vigencia.
En caso de que la recalibración o revisión de las medidas adoptadas suponga la relajación de uno o varios de los límites y condiciones establecidos inicialmente, la decisión podrá ser inmediatamente aplicable o aplicarse en el plazo establecido en la decisión de modificación de la medida.
4. Los nuevos límites y condiciones se aplicarán a las nuevas exposiciones no garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles a partir de la fecha establecida conforme al apartado 3 de esta norma.
A los efectos de esta norma, se entenderán por exposiciones nuevas todas aquellas que impliquen una relación contractual entre la entidad de crédito y el prestatario o la contraparte no existente con anterioridad o que, habiendo existido, hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración, renovación o renegociación en la fecha establecida en el apartado 3 de esta norma. Asimismo, para el objetivo de esta norma, se considerarán exposiciones nuevas aquellas concedidas por la propia entidad o por otras entidades de su grupo al titular (o titulares) o a otra u otras empresas de su grupo, de acuerdo con lo establecido en los puntos 18 a 25 del anejo 9 de la Circular 4/2017. En el caso de las operaciones con derivados, se entenderán como nuevas operaciones las nuevas posiciones frente a la contraparte aun cuando formen parte de un único contrato marco.
Cuando las políticas o los criterios de concesión de préstamos y otras operaciones establecidas por las entidades de crédito como instrumento para la gestión del riesgo de crédito y de contraparte de acuerdo con lo exigido en el título II, capítulo I, del Real Decreto 84/2015 sean más estrictos que los límites y las condiciones que establezca el Banco de España de acuerdo con esta norma, las entidades deberán aplicar, en todo caso, las políticas o los criterios internos más estrictos sobre los establecidos por el Banco de España para esta herramienta macroprudencial.
5. Los límites y las condiciones que el Banco de España podrá imponer a las operaciones serán, entre otros, los que se recogen en la norma 75.6 de esta circular.
6. El Banco de España podrá aplicar límites y condiciones, entre otras, sobre todas o algunas de las ratios para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de endeudamiento del prestatario o de la contraparte recogidas en la norma 75.7, excepto las mencionadas en sus letras a), b) y h), y de acuerdo con las definiciones y otras previsiones establecidas en esta.
7. Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución adoptada conforme al apartado 3, el Banco de España anunciará la medida mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá la siguiente información:
Las exposiciones sin garantía hipotecaria y tipos de derivados y de contrapartes afectados.
El sector o sectores de actividad afectados por la medida.
Los límites y condiciones impuestos a las operaciones, o la ratio o ratios de solvencia, rentas y nivel de endeudamiento del prestatario o de la contraparte sobre los que se aplican los límites y condiciones para la concesión de las operaciones, así como su nivel.
La definición de la ratio o ratios afectadas por la medida y su forma de cálculo, en caso de ser necesario complementar lo previsto en la norma 75.7 de esta circular.
Las indicaciones necesarias para una adecuada aplicación de la medida.
Una justificación de la medida.
Fecha de aplicación de la medida y, en su caso, su duración.
Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno, en particular a la luz de las posibles recomendaciones emitidas por la JERS.
8. El Banco de España podrá establecer una medida que afecte a uno o varios sectores o subsectores de actividad económica, o incluso hacerla extensiva a todas las sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial). Asimismo, podrá preverse la aplicación de franquicias o exenciones para la aplicación de la medida, como permitir un porcentaje de créditos nuevos no sujeto a esta.
En el caso de medidas sobre ratios, el Banco de España podrá determinar la medida sobre una o varias ratios individualmente consideradas o como combinación de estas. Asimismo, el Banco de España podrá aplicar la medida correspondiente sobre ratios estresadas cuando el tipo de interés de la exposición sea variable o la exposición esté denominada en moneda extranjera.
Para la determinación de la medida, el Banco de España podrá tener en cuenta, entre otros, la moneda del préstamo y si el tipo de interés es fijo o variable.
9. Cuando no se aprecien razones de estabilidad financiera, un aumento excesivo del riesgo bancario o un endeudamiento excesivo de los prestatarios o de las contrapartes que justifiquen la aplicación de la medida con carácter general, el Banco de España podrá dar un tratamiento diferenciado o incluso excluir de su aplicación ciertas exposiciones cuando, por sus características o por los efectos colaterales de su aplicación, se haya apreciado la idoneidad de un tratamiento diferente o que no es pertinente que queden sometidas a ella. En particular, podrá dar un tratamiento diferenciado o excluir de la aplicación de la medida a las sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad empresarial) en función del número de años en el ejercicio de la actividad económica correspondiente, de su tamaño (medido por su volumen de negocio, total activo, número de empleados, etc.) o de su rama de actividad. Asimismo, el Banco de España podría excluir de la aplicación de la medida las operaciones que sean objeto de refinanciación, reestructuración, renovación o renegociación.
10. Al determinar la medida, el Banco de España podrá modular su aplicación atendiendo a condiciones subjetivas de las entidades, como su tamaño o su especialización, entre otras, cuando sea necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero.
Se añade por la norma única.f) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220
Disposición adicional única. Obligaciones de presentación de documentación de procedimientos administrativos.
1. Las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con el Banco de España para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
2. En particular, la presentación de solicitudes, comunicaciones y escritos por las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación en el marco de los procedimientos administrativos previstos en esta circular se realizará a través de la sede electrónica del Banco de España.
Cuando el Banco de España en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán de uso obligatorio por las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación.
Se añade por la norma primera.53 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los colchones de capital para otras entidades de importancia sistémica.
(Suprimida)
Se suprime por la norma primera.54 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Disposición transitoria segunda. Sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
1. Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE dispondrán de un año para adaptarse a las obligaciones en materia de liquidez previstas en la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
2. Adicionalmente, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que, a la fecha de entrada en vigor de esta circular, hubieran obtenido, con arreglo al apartado 5 de la norma primera de la Circular del Banco de España 3/2008, la exención a la que ahora se refiere la norma 4.5 de la presente circular deberán, para mantener dicha exención, acreditar al Banco de España el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada norma 4.5, remitiendo toda la documentación prevista en la norma 4.6 en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente circular.
Aquella exención también alcanzará durante este período transitorio a:
La obligación de calcular la ratio de apalancamiento conforme a la parte séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
La obligación de mantener el requerimiento combinado de colchones de capital de acuerdo con el capítulo 3 de esta circular.
Disposición transitoria tercera. Registro de Altos Cargos.
A efectos de actualizar el Registro de Altos Cargos del Banco de España, todas las entidades de crédito deberán informar al Banco de España de la relación de los consejeros, directores generales y asimilados, de conformidad con lo dispuesto en la presente circular, antes del 30 de junio de 2016. La Secretaría General, mediante escrito dirigido a las asociaciones de entidades de crédito, especificará el procedimiento y contenido de la información que deba ser remitida al Banco de España.
Disposición transitoria cuarta. Notificación de titulizaciones.
Para aquellas titulizaciones formalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta circular y con posterioridad al 7 de julio de 2014, fecha de publicación de las «Guías sobre la transferencia significativa del riesgo de crédito contemplada en los artículos 243 y 244 del Reglamento (UE) n.º 575/2013» (EBA/GL/2014/05), las entidades originadoras que pretendan aplicar el tratamiento establecido en los mencionados artículos, para calcular sus requerimientos de capital en relación con dichas titulizaciones, deberán proporcionar al Banco de España la información sobre dichas titulizaciones conforme al formato incluido en el anejo VI de esta circular, en un plazo no superior a un mes desde la entrada en vigor de esta circular.
Disposición transitoria quinta. Primera remisión de información sobre conglomerados financieros.
La primera remisión del estado CF1 será la referida a la información relativa a 31 de diciembre de 2015, y se efectuará no más tarde del 30 de abril de 2016. Asimismo, la primera remisión de toda la información adicional mencionada en las normas 56, 57 y 58 de esta circular, por parte de los grupos a los que se refiere la norma 54.2, deberá referirse a 31 de diciembre de 2015, y se efectuará no más tarde del 30 de abril de 2016.
Disposición transitoria sexta. Estados de medición de riesgo de liquidez.
(Suprimida)
Se suprime por la norma primera.55 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Disposición transitoria séptima. Publicación en la página web de la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones.
Para la publicación en su página web de la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones, las entidades de crédito contarán con un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente de la publicación de la presente circular en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición derogatoria.
Por la presente circular quedan derogadas:
La Circular del Banco de España 3/2008. No obstante, se mantendrá su vigencia en aquellos aspectos en los que la Circular del Banco de España 5/2008 remite al régimen establecido en aquella.
La sección undécima de la Circular del Banco de España 2/2014.
Disposición final primera. Modificación de la Circular del Banco de España 4/2004.
Se da nueva redacción al apartado S.2 de la norma sexagésima de la Circular del Banco de España 4/2004.
«S.2) Información exigida por el Real Decreto 84/2015.
La relación de agentes de la entidad y la información sobre participaciones en el capital a que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 28 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.»
Disposición final segunda. Modificación de la Circular del Banco de España 4/2010.
Se da nueva redacción al apartado 3 de la norma primera de la Circular del Banco de España 4/2010:
«3. En caso de que la relación de agentes que debe figurar como anexo de la memoria anual de las entidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, incluya a las personas a que se refiere el apartado anterior, estas se separarán de forma clara y comprensible de los agentes a que se refiere el apartado 1.»
Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante la presente circular se incorporan al derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE; y la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de febrero de 2016.–
El Gobernador del Banco de España,
Luis María Linde de Castro
ANEJO I. Indicadores obligatorios para la identificación de otras entidades de importancia sistémica
| Criterio | Indicadores | Ponderación |
|---|---|---|
| Tamaño. | Activos totales. | 25 % |
| Importancia (incluida la sustituibilidad de la infraestructura financiera). | Valor de las operaciones de pago nacionales. | 8,33 % |
| Importancia (incluida la sustituibilidad de la infraestructura financiera). | Depósitos del sector privado residente en la UE. | 8,33 % |
| Importancia (incluida la sustituibilidad de la infraestructura financiera). | Préstamos al sector privado residente en la UE. | 8,33 % |
| Complejidad / actividad transfronteriza. | Valor de los derivados OTC (nocional). | 8,33 % |
| Complejidad / actividad transfronteriza. | Pasivos transnacionales. | 8,33 % |
| Complejidad / actividad transfronteriza. | Activos transnacionales. | 8,33 % |
| Interconexión. | Pasivos dentro del sistema financiero. | 8,33 % |
| Interconexión. | Activos dentro del sistema financiero. | 8,33 % |
| Interconexión. | Valores representativos de deuda en circulación. | 8,33 % |
Se modifica en la forma establecida en el anejo I de la Circular 3/2022, de 30 de marzo, según establece la norma primera.56. Ref. BOE-A-2022-5524#np
ANEJO II. Indicadores opcionales para la identificación de otras entidades de importancia sistémica
Indicador opcional:
EAD total.
APR total.
Partidas fuera de balance.
Capitalización bursátil.
EAD total/PIB del Estado miembro.
Activos totales/PIB del Estado miembro.
Préstamos al sector privado*.
Préstamos hipotecarios*.
Préstamos a empresas*.
Préstamos minoristas*.
Depósitos minoristas*.
Depósitos garantizados por el sistema de garantía de depósitos*.
Depósitos de empresas*.
Cualquier depósito*.
Número de clientes minoristas*.
Participación en el sistema de compensación y liquidación*.
Servicios de pago proporcionados a los participantes del mercado u otros*.
Activos en custodia*.
Colocaciones de emisiones de bonos*.
Colocaciones de emisiones de renta variable*.
Tenencias de bonos nacionales.
Número de cuentas de depósito (empresas)*.
Número de cuentas de depósito (minoristas)*.
Desglose geográfico de la actividad bancaria.
Tipo de clientes*.
Activos de nivel 3.
Derivados (activo/pasivo).
Importe de los valores de la cartera de negociación y de los valores disponibles para la venta (teniendo en cuenta los activos altamente líquidos).
Número de filiales.
Número de filiales en el extranjero.
Número de jurisdicciones activas.
Grado de resolubilidad de acuerdo con la evaluación de resolubilidad de la entidad.
Ingresos extranjeros netos / ingresos totales*.
Ingresos no correspondientes a intereses / ingresos totales*.
Valor de los pactos de recompra (repos).
Valor de los pactos de recompra inversa.
Posible contagio a través de entidades del conglomerado.
Posible contagio reputacional.
Activos y/o pasivos interbancarios.
Operaciones de préstamo de valores.
Volúmenes o valores de operaciones de mercado*.
Importancia para un SIP del que la entidad es miembro.
Emisión significativa de deuda garantizada.
Deuda titulizada.
Servicios de pago proporcionados*.
Conectividad desde y hacia sistemas bancarios extranjeros.
Conectividad desde y hacia entidades no bancarias en el extranjero.
Activos mantenidos para negociar.
Nota: Para los indicadores señalados con *, el Banco de España seleccionará el alcance adecuado (España, la UE, una región determinada, ámbito mundial, etc.).
ANEJO III. Estados que hay que remitir sobre riesgo de tipo de interés
ANEJO IV. Estados que hay que remitir sobre remuneraciones
Se sustituye por el que se indica en el Anejo I de la Circular 3/2023, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23052
Se sustituye este anejo por el que figura en el anejo II de la Circular 3/2022, de 30 de marzo, según establece la norma primera.57. Ref. BOE-A-2022-5524#np
Redactado el estado RM1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 29 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-7305.
ANEJO V. Identificación de los conglomerados financieros
ESTADO CF1
Importe en miles de euros
| Importe o porcentaje | |
|---|---|
| A. Balance total del sector de seguros del grupo | |
| B. Balance total de las entidades del sector financiero del grupo | |
| C. (A/B)*100 1 | |
| D. Requerimientos de capital de solvencia obligatorio del sector de seguros del grupo | |
| E. Requerimientos de fondos propios del sector bancario y de servicios de inversión | |
| F. % Requerimientos de solvencia del sector de seguros sobre requerimientos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo ([D/(D+E)]*100) 1 | |
| G. Valor medio de C y F ([C+F]/2)1 |
1 El porcentaje se expresará con dos decimales.
ANEJO VI. Información sobre titulaciones
| Artículo del Reglamento (UE) n.º 575/2013 aplicable a la titulización. | < 244(2), 244(3), 245(2), 245(3) > |
| Opciones de compra a favor del originador incluidas en la transacción. | < sí, no > |
| Tipo de activos subyacentes. | (RMBS, CMBS, préstamos a estudiantes, préstamos corporativos, trade finance…) |
| Divisa de referencia. | |
| Nocional de la transacción. | miles de millones (mm) |
| --- | --- |
| Exposiciones ponderadas por riesgo (RWA) antes de la titulización | mm |
| Deducciones de capital antes de la titulización | mm |
| Equivalente en exposiciones ponderadas por riesgo de las deducciones de capital antes de la titulización | Deducciones de capital antes de la titulización / 8% (mm) |
| Equivalente en exposiciones ponderadas por riesgo totales antes de la titulización | RWA equivalente de las deducciones de capital antes de la titulización + RWA antes de la titulización (mm) |
| --- | --- |
| Exposiciones ponderadas por riesgo tras la titulización en los tramos retenidos | mm |
| Deducciones de capital tras la titulización | mm |
| Equivalente en exposiciones ponderadas por riesgo de las deducciones de capital tras la titulización | Deducciones de capital tras la titulización / 8% (mm) |
| Equivalente en exposiciones ponderadas por riesgo totales tras la titulización | RWA equivalente de las deducciones de capital tras la titulización + RWA tras la titulización de los tramos retenidos (mm) |
| --- | --- |
| Reducción de exposiciones ponderadas por riesgo conseguida con la titulización | Total RWA equivalente antes de la titulización – total RWA equivalente tras la titulización (mm) |
| Reducción de exposiciones ponderadas por riesgo conseguida con la titulización (en %) | Reducción de RWA conseguida con la titulización / total RWA equivalente antes de la titulización (%) |
| --- | --- |
| Tramo de primera pérdida | mm |
| Tramo de primera pérdida (en %) | % |
| ¿Tramo de primera pérdida retenido ? | < sí, no > |
| % del tramo de primera pérdida retenido | % |
| --- | --- |
| Tramo de riesgo intermedio | mm |
| Tramo de riesgo intermedio (en %) | % |
| ¿Tramo de riesgo intermedio retenido? | < sí, no > |
| % del tramo de riesgo intermedio retenido | % |
| --- | --- |
| Tramo preferente | mm |
| Tramo preferente (en %) | % |
| ¿Tramo preferente retenido? | < sí, no > |
| % del tramo preferente retenido | % |
| --- | --- |
| Nivel de mejora crediticia del riesgo vendido (punto de attachment) (en %) | % |
| Nivel de mejora crediticia del riesgo vendido más grosor del tramo vendido (punto de detachment) (en %) | % |
| Tamaño de la cartera de referencia | mm |
| --- | --- |
| Pérdida esperada (EL) | mm |
| Pérdida esperada (en %) EL / tamaño de la cartera de referencia (%) | |
| Pérdida esperada + Pérdida inesperada (UL) | mm |
| Pérdida esperada + Pérdida inesperada (en %) | (EL+UL) / tamaño de la cartera de referencia (%) |
| % de riesgo transferido según la entidad originadora | % |
Se modifica la primera tabla en la forma establecida en el anejo III de la Circular 3/2022, de 30 de marzo, según establece la norma primera.58. Ref. BOE-A-2022-5524#np
ANEJO VII. Estados que hay que remitir sobre riesgo de liquidez
(Suprimido)
Se suprime este anejo por la norma primera.59 de la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5524#np
ANEJO VIII. DETALLE DEL COLECTIVO IDENTIFICADO
| Entidad (1) | Nombre (2) | Cargo (3) | Nombre de la unidad: negocio/control(4) | Función: toma/control/otras(5) | Criterio: cualitativo/cuantitativo/interno(6) | % capital interno asignado a la unidad de negocio(7) | Nombre de comités de asistencia(8) | Nivel de reporte del comité(9) | Atribuciones máximas del comité en % s/CET1(10) | Nivel de facultades de riesgos o de aprobación de la persona(11) | Reporta a alta dirección o consejo(12) | Remuneración total(13) | Ratio de remuneración variable y fija(14) |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
(1) Entidad donde se encuentra prestando servicios el miembro del colectivo identificado.
(2) Nombre completo.
(3) Cargo que desempeña en la entidad o responsabilidades en el grupo.
(4) Nombre de la unidad, departamento, etc.
(5) Función realizada: toma de riesgo, control de riesgo u otras funciones.
(6) Criterio: indicación del criterio por el que la persona es considerada miembro del colectivo identificado (cualitativo, cuantitativo o interno).
(7) Capital interno asignado a la unidad de negocio a la que pertenece, en su caso, según se establece en el artículo 3.5) del Reglamento Delegado 604/2014, de 4 de marzo de 2014.
(8) Indicar el nombre del comité o comités a los que pertenece.
(9) Indicar a qué comité superior u órgano reporta el comité al que pertenece.
(10) Atribuciones máximas del comité al que pertenece, en su caso, la persona como porcentaje del Common Equity Tier 1 (CET1), según establece el artículo 3.11) del Reglamento Delegado.
(11) Atribuciones máximas del miembro del colectivo identificado en términos nominales (millones de euros).
(12) Indicar si el miembro del colectivo identificado reporta a la alta dirección o al consejo.
(13) Remuneración total en el último año según se establece en el artículo 4.1.a) del Reglamento Delegado.
(14) Ratio de remuneración variable sobre retribución fija en el último año a efectos del artículo 34.1.g) de la Ley 10/2014.
ANEJO IX. CCAS1
Se añade por la norma única.g) de la Circular 5/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21220
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