Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias

Rango Ley
Publicación 2016-05-02
Última actualización 2018-04-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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4. La educación para la salud implicará a todas las personas y grupos que, por su ámbito de actuación, puedan favorecer y facilitar la extensión de la estrategia, en particular respecto de aquellas personas o colectivos especialmente vulnerables.

5. La educación para la salud como estrategia utilizará todas las metodologías disponibles a su alcance, principalmente la gestión del conocimiento por parte de profesionales de la salud, la educación individualizada y colectiva, los medios de comunicación masivos y las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones para abarcar amplios sectores de la sociedad.

6. Las administraciones públicas competentes en materia educativa y sanitaria ejecutarán planes y políticas de educación para la salud en sus ámbitos correspondientes, poniendo especial atención en aquellos que tienen capacidad educativa y que atiendan preferentemente a las personas menores de edad y a la juventud.

CAPÍTULO I. Promoción de la salud

Artículo 10. La promoción de la salud en el ámbito de las adicciones.

La promoción de la salud individual y colectiva en relación con las adicciones, tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como las comportamentales, y con los factores de riesgo y las conductas precursoras, incluirá todas las acciones dirigidas directamente a fortalecer las habilidades y capacidades de las personas para el mantenimiento y la mejora de su salud y calidad de vida, así como a promover la modificación de las condiciones socioeconómicas y ambientales, con el fin de fomentar su impacto favorable o mitigar su impacto negativo en la salud de las personas.

Artículo 11. Objetivos de la promoción de la salud en el ámbito de las adicciones.

En el marco de la presente ley, la promoción de la salud se orientará a la consecución de los siguientes objetivos:

a)

Promocionar, tanto desde la perspectiva individual como desde la comunitaria, los usos y conductas responsables y una cultura de salud que incluya el rechazo del consumo problemático tanto a drogas y de otras sustancias con capacidad adictiva como de la adopción de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.

b)

Potenciar la sensibilidad social y el conocimiento del impacto de las adicciones en la salud de las personas, tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como las comportamentales, y de las conductas de riesgo precursoras de ambas.

c)

Proporcionar a las personas conocimientos, capacidades, habilidades, medios y herramientas que les permitan adoptar conductas tendentes al mantenimiento y a la mejora de su salud y de su equilibrio emocional.

Artículo 12. Medidas de promoción de la salud en el ámbito de las adicciones.

1. La promoción de la salud en el ámbito de las adicciones tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como de las adicciones comportamentales, y de las conductas de riesgo precursoras de ambas, se realizará mediante políticas, programas y actuaciones consistentes en:

a)

Información adecuada y veraz a la población en general sobre la mejora de la salud y la calidad de vida saludable, sobre todo en el ámbito de los medios de comunicación.

b)

Fomento de un desarrollo ordenado de las personas en las esferas física, mental y social.

c)

Fomento de la adquisición de hábitos saludables de alimentación, de ocio y ejercicio físico y de equilibrio emocional.

d)

Creación de las condiciones que faciliten a las personas y a la sociedad la elección de las opciones más saludables.

e)

Intervención sobre los factores protectores o de riesgo y sobre sus determinantes sociales, ambientales y económicos.

f)

Integración de la promoción de hábitos y estilos de vida saludables en la práctica clínica de la atención primaria, especialmente en lo relativo al alcohol y al tabaco.

g)

Fomento de intervenciones de promoción que fortalezcan y protejan la salud mental, desde una perspectiva positiva.

h)

Evaluación de la efectividad de los programas y actuaciones de intervención en promoción de la salud.

2. Las actuaciones de promoción de la salud en el ámbito de las adicciones tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como de las comportamentales, y de las conductas de riesgo precursoras de ambas, se dirigirán al conjunto de la población y prestarán especial atención a las personas menores de edad y a la juventud, así como a las personas y a los colectivos sociales más vulnerables.

CAPÍTULO II. Prevención de las adicciones

Artículo 13. Prevención de las adicciones.

1. En el marco de esta ley, las medidas de prevención se aplicarán a las adicciones, a los factores de riesgo precursores de estas, a los consumos problemáticos y a las conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales.

2. Las administraciones públicas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y muy especialmente en el sistema de salud, en el de los servicios sociales y en el educativo, medidas preventivas orientadas a la sensibilización e información de la población:

a)

Sobre el fenómeno social de las adicciones.

b)

Sobre el potencial adictivo de determinadas conductas, en particular la dedicación excesiva a los juegos de azar y a las tecnologías digitales y a sus nuevas aplicaciones.

c)

Sobre las características y consecuencias perjudiciales de todos ellos.

3. Los poderes públicos, dentro de los ámbitos de actuación que les correspondan, potenciarán intervenciones preventivas para mejorar las condiciones de vida, para superar los factores personales, familiares o sociales de exclusión que inciden en las adicciones, y para facilitar la inclusión normalizada de las personas afectadas en su entorno comunitario.

Según lo establecido en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, las actuaciones de estos que se dirijan al análisis y a la prevención de las causas estructurales que originan la exclusión, a la integración de la ciudadanía en su entorno personal, familiar y social, y a la promoción de la normalización social, se considerarán como áreas de actuación preferente, y deberán ser potenciadas dentro de los programas de servicios sociales existentes.

4. De forma complementaria a los objetivos generales en materia de educación para la salud establecidas en el artículo 9 de la presente ley, los servicios de salud pública y de atención primaria de salud actuarán preventivamente, en coordinación con los agentes del ámbito comunitario, mediante estrategias y programas para promover hábitos de vida saludable, así como acciones informativas, campañas de detección precoz y modificación de hábitos inadecuados o abusivos.

5. Las actuaciones de prevención se dirigirán al conjunto de la población en todas las etapas de la vida y, en particular, serán objeto de especial atención las personas y grupos expuestos a factores de riesgo, las personas menores de edad y la juventud y las personas y colectivos de población en situación de mayor vulnerabilidad.

6. Los ámbitos prioritarios de actuación preventiva serán el familiar, el comunitario, el educativo y el laboral, que deberán coordinarse entre sí y con agentes sociales, sobre todo comunitarios, para la efectiva eficacia de las medidas a aplicar.

Artículo 14. Objetivos en el ámbito de la prevención de adicciones.

La acción preventiva desarrollada en el ámbito de la presente ley se orientará a la consecución de los siguientes objetivos:

a)

Extender y fortalecer los factores de protección como inhibidores de los consumos problemáticos de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva y de la aparición de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.

b)

Eliminar o, en su caso, minimizar los factores de riesgo capaces de generar daños específicos de carácter individual, familiar, laboral y del entorno.

c)

Retrasar al máximo la edad de inicio del consumo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, así como de inicio en conductas excesivas que conlleven riesgo de desarrollo de adicciones comportamentales.

d)

Eliminar y, en su caso, limitar los consumos problemáticos de riesgo y abusos, así como otras conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.

e)

Promover la adopción de pautas de moderación y responsabilidad en conductas y consumos que, cuando son excesivos, presentan el riesgo de generar adicciones.

Artículo 15. Prevención en el ámbito familiar.

1. Siendo la familia un elemento fundamental en la educación y formación de los hijos e hijas y en la transmisión de estrategias, valores habilidades y competencias para prevenir las adicciones, se pondrán en marcha intervenciones y programas destinados a sensibilizar a las personas progenitoras o tutoras sobre la transcendencia de su papel en la promoción de factores de protección durante la infancia y la adolescencia.

2. En el marco de la intervención preventiva, la familia será objeto de especial protección, con el fin de:

a)

Mejorar las competencias educativas y de gestión familiar.

b)

Reforzar la resistencia del núcleo familiar a la exposición y el consumo.

c)

Reducir los factores de riesgo e incrementar en las hijas e hijos los factores de protección frente a los consumos problemáticos de sustancias, reforzando así la función de la familia como agente de prevención, en especial en el caso de las familias que cuentan con personas menores de edad y jóvenes.

3. Las administraciones públicas establecerán cauces de colaboración y coordinación efectivos y eficientes entre todos los organismos públicos competentes, asociaciones de padres y madres, y entidades privadas y entidades sin ánimo de lucro que intervienen en este ámbito de actuación.

4. Se arbitrarán las siguientes medidas de prevención:

a)

Mantenimiento de actuaciones de sensibilización, información, formación, orientación, asesoramiento e intervención psicoeducativa o psicosocial sobre las adicciones dirigidas al conjunto de familias, así como su mantenimiento a través de la intervención comunitaria.

b)

En el caso de las conductas adictivas y de las conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, las medidas estarán orientadas:

b.1 A mejorar el conocimiento sobre las adicciones comportamentales, sobre el patrón evolutivo de ciertas conductas que pueden conducir a ellas y sobre las consecuencias perjudiciales de dichas conductas, tanto para la persona que las presenta como para su entorno familiar directo.

b.2 A impulsar iniciativas orientadas a la capacitación o alfabetización tecnológica de las personas progenitoras o tutoras u otras personas adultas de referencia, con el fin de que puedan promover un uso responsable, equilibrado y seguro de las tecnologías digitales y de sus nuevas aplicaciones.

c)

Actuaciones para mejorar las condiciones de implicación de las personas progenitoras o tutoras en la educación de sus hijas e hijos, y favorecer la conciliación de la vida profesional y familiar.

d)

Actuaciones para mejorar las intervenciones preventivas para las personas progenitoras o tutoras desarrollando nuevos modelos formativos.

e)

Desarrollo de medidas dirigidas a familias que se encuentran en situación de riesgo o de mayor vulnerabilidad:

e.1 Información, asesoramiento, orientación e intervención socioeducativa y psicosocial.

e.2 Intervención desde los servicios de salud mental orientada a reforzar las competencias parentales de personas en situación de vulnerabilidad debido a la presencia de trastornos crónicos o transitorios.

e.3 Intervención familiar por parte de los servicios sociales en casos de riesgo social.

e.4 Actuaciones educativas orientadas a dotar a las personas progenitoras o tutoras u otras personas adultas de referencia de capacidades y habilidades específicas para potenciar los factores de protección ante consumos y conductas de riesgo, así como para fomentar actitudes y actos saludables a través del proceso educativo que se produce en el medio familiar.

5. Todas las actuaciones preventivas adoptadas en el ámbito familiar se inspirarán en el principio de parentalidad positiva, en aras al interés superior del hijo o hija, fundamentado en el refuerzo activo de sus capacidades, el entorno estructurado, su reconocimiento, la no violencia y la orientación de su comportamiento para posibilitar su pleno desarrollo.

Artículo 16. Prevención en el ámbito comunitario.

1. La prevención en el ámbito comunitario, que tiene carácter de prioritaria, alcanza aquellos recursos y personas que mayor influencia tienen sobre la población o los grupos de mayor interés como centros educativos, servicios socioculturales, asociaciones juveniles, culturales, deportivas y de voluntariado, colectivos de profesionales y centros de trabajo.

2. La prevención en el ámbito comunitario se desarrollará preferentemente, en función de sus competencias, por parte de los ayuntamientos y mancomunidades, por la cercanía de los servicios que prestan a las personas y a las comunidades de las que forman parte.

3. Las actuaciones en materia de prevención comunitaria:

a)

Promoverán la implicación efectiva y la participación coordinada y sin solapamientos de las administraciones públicas, organizaciones y entidades sociales de la propia comunidad.

b)

Favorecerán las actuaciones coordinadas entre los servicios públicos, las asociaciones de padres y madres, y otras entidades sociales, dirigidas a fomentar las habilidades educativas, a incrementar la competencia de las personas progenitoras o tutoras y a promover la implicación de la familia en las actividades escolares y comunitarias.

c)

Potenciarán el impulso de las actividades preventivas y la mejora de las habilidades personales y de convivencia en el marco de una política global que favorezca la coordinación y las sinergias entre las diversas instituciones y entidades sociales, culturales, educativas y sanitarias que concurren en la comunidad natural.

d)

Velarán para que la planificación de equipamientos y servicios socio-culturales contemple el adecuado equilibrio e igualdad de oportunidades en el conjunto de la comunidad.

4. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito comunitario se arbitrarán, entre otras, las siguientes medidas de prevención:

a)

Intervenciones dirigidas al conjunto de la población, así como otras dirigidas específicamente a las personas menores de edad y la juventud, orientadas a sensibilizar e informar acerca de las adicciones, vehiculadas a través del ámbito socioeducativo en espacios comunitarios, de los medios de comunicación locales y de las tecnologías digitales y de sus nuevas aplicaciones.

b)

Se llevarán a cabo acciones de información y sensibilización, orientadas a mejorar el conocimiento, con respecto:

b.1 A lo que son y a lo que no son las adicciones comportamentales, especialmente en la dimensión del fenómeno a nivel local.

b.2 Al patrón evolutivo de conductas adictivas o excesivas susceptibles de general adicciones.

b.3 A las consecuencias perjudiciales para la persona que las presenta y para su entorno familiar directo.

c)

Reforzamiento de las medidas y programas de juego responsable, en colaboración con los establecimientos de juego y con los establecimientos de hostelería.

Artículo 17. Prevención en el ámbito educativo.

1. El ámbito educativo constituye un pilar básico en las actuaciones preventivas, dado que el medio escolar es fundamental para que la persona, desde sus etapas infantiles y juveniles, llegue a desarrollar competencias sobre cuestiones relativas a su salud y bienestar de forma constructiva y respetuosa hacia sí misma y hacia las otras personas.

2. Por todo ello, se arbitrarán las siguientes medidas de prevención, a desarrollar no solo con carácter puntual, sino preferentemente a lo largo del curso escolar:

a)

Medidas dirigidas a los diferentes sectores de la comunidad educativa:

a.1 Información y sensibilización al alumnado de todas las edades sobre los riesgos asociados a los consumos de sustancias y a las conductas excesivas en ámbitos diversos: juegos de azar, utilización de la televisión y de las tecnologías digitales (Internet, redes sociales, videojuegos, telefonía móvil) y sus nuevas aplicaciones, así como sobre los riesgos asociados a otras conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales.

a.2 Desarrollo en el currículo de los temas relacionados con las adicciones, reforzando especialmente, por su novedad, el uso adecuado y racional de las nuevas tecnologías, con el fin de evitar conductas excesivas que pudieran derivar en adicción comportamental.

Con carácter general se priorizará el uso de recursos que fomenten en el alumnado el autoconocimiento, la autoestima y el manejo de las emociones y el control de la impulsividad, la propia autonomía y la toma de decisiones y los valores prosociales de aceptación.

a.3 Desarrollo de programas formativos dirigidos a personal docente y no docente y a las personas progenitoras o tutoras, en los que se desarrollen los recursos pedagógicos que fomenten en el alumnado los aspectos recogidos en el párrafo anterior.

En los programas formativos destinados a la formación digital del profesorado se reforzarán los aspectos relacionados con la prevención y el fomento de un uso adecuado de las nuevas tecnologías, así como los aspectos relativos a su uso racional por parte del alumnado.

a.4 Desarrollar en los proyectos educativos de los centros, en los reglamentos de organización y funcionamiento o en los reglamentos de régimen interno, así como en los proyectos de convivencia, medidas para favorecer la integración global de los alumnos en el centro y la promoción de un ambiente físico y relacional favorable a la salud, promoviendo el progresivo afianzamiento de criterios de equilibrio y de moderación entre actividades escolares, culturales y de ocio como pautas de ocio saludable. Asimismo, dentro de la planificación de tutoría y orientación, se prestará especial atención al desarrollo de estos aspectos.

b)

Medidas dirigidas a personas menores de edad que se encuentran en situación de riesgo, orientadas a que el alumno o la alumna tome conciencia del riesgo de desarrollar una adicción a alguna sustancia o adicción comportamental y potencie sus competencias para hacerles frente, poniendo a su disposición instrumentos de autocontrol o autoevaluación.

3. Para la adopción de las medidas señaladas anteriormente, además de fomentar la participación de todas y todos los integrantes de la comunidad educativa, de las personas profesionales del ámbito de la salud, de las entidades sociales que trabajan en estos ámbitos y de las asociaciones de padres y madres, se coordinarán las actuaciones previstas fundamentalmente en el marco de los correspondientes planes sobre adicciones, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la comunidad donde el centro educativo esté localizado.

Artículo 18. Prevención en el ámbito de las personas menores de edad y la juventud en situación de alto riesgo.

1. Respecto de las personas menores de edad y la juventud con consumos problemáticos y conductas excesivas en situación de alto riesgo de generar una adicción, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi desarrollará programas preventivos e intervenciones adaptadas a su situación, en los que podrán participar entidades o recursos especializados en la prevención y los recursos sanitarios y sociales, así como la familia de la persona menor.

2. Las intervenciones se realizarán en la medida de lo posible con la familia de la persona menor, y se coordinarán con los servicios sanitarios y sociales de conformidad con el artículo 27 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

Artículo 19. Prevención en el medio laboral.

1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, por medio del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales, potenciará acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales, la incorporación de medidas de prevención en la empresa y la implicación del empresario o empresaria en ellas, la modulación de potestades disciplinarias, la conservación del empleo y la reserva de los puestos de trabajo de los trabajadores y trabajadoras con problemas de adicciones durante su proceso de tratamiento.

2. Las acciones preventivas de las adicciones que, fruto del acuerdo entre organizaciones empresariales y sindicales, se decidan promover en el ámbito laboral, sin perjuicio de las específicas y obligadas acciones preventivas reguladas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, se orientarán:

a)

A favorecer entornos laborales saludables y libres de sustancias o de las circunstancias que pueden generar adicciones.

b)

A detectar e intervenir precozmente los consumos de drogas o conductas de riesgo o excesivas en el ámbito laboral.

c)

A utilizar el medio laboral como mecanismo útil de deshabituación del consumo de sustancias o conductas con riesgo de generar adicciones comportamentales en el medio laboral, favoreciendo el acceso de las personas afectadas al tratamiento que precisan preservando su privacidad.

d)

A vigilar y promover que las adicciones y los factores de riesgo precursores de las anteriores, los consumos problemáticos de sustancias y las conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales no se conviertan en un instrumento de discriminación en el medio laboral y sean tratadas con la debida confidencialidad.

Artículo 20. Medidas de prevención en el ámbito laboral.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales, en colaboración con las gestoras y los gestores de las distintas administraciones públicas, los empresarios y las empresarias, las asociaciones empresariales y sindicales y otras y otros agentes concernidos, promoverá, en el marco de los servicios, actividades y participación previstos en la legislación sectorial vigente en materia de prevención de riesgos laborales, la puesta en marcha:

a)

De medidas de carácter general:

a.1 Información y sensibilización acerca de las adicciones a las empresas y a las trabajadoras y a los trabajadores.

En el caso de las conductas adictivas o excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales, las medidas estarán orientadas a mejorar el conocimiento sobre estas últimas y sus consecuencias perjudiciales, otorgando una especial consideración a las conductas excesivas relacionadas con la actividad laboral, susceptibles de generar una adicción al trabajo.

a.2 Elaboración de protocolos y guías de salud, y puesta en marcha de programas de vigilancia, detección precoz y prevención de las adicciones, así como asistencia a las personas trabajadoras que resulten afectadas por esas circunstancias, que será facilitada por la persona empresaria, según los términos de la negociación colectiva y de los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales.

a.3 Limitación del acceso a sustancias con capacidad adictiva en el ámbito laboral, medidas orientadas a la reducción de la demanda de sustancias y a limitar el recurso a las conductas con riesgo de generar adicciones comportamentales en el ámbito laboral.

a.4 Integración en la evaluación de riesgos psicosociales de los factores y condiciones de trabajo que favorecen la aparición de las adicciones.

a.5 Formación de las personas empresarias, de los representantes y las representantes de las personas trabajadoras y de estas últimas.

b)

Medidas dirigidas a grupos o a personas en situación de riesgo:

b.1 Acciones de prevención sobre consumo de bebidas alcohólicas y tabaco y las referidas a aquellos sectores, actividades o condiciones laborales en los que el consumo de sustancias tenga mayor riesgo sobre la persona trabajadora u otras personas, que tendrán además carácter prioritario.

b.2 Desarrollo de un protocolo de actuación en caso de riesgo grave o inminente para el trabajador o trabajadora o para terceras personas.

b.3 En el supuesto de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales –en particular, juego problemático o patológico, o uso excesivo de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones–, informar a la persona afectada de los programas y estructuras de apoyo existentes.

b.4 Acciones conjuntas y coordinadas entre el personal de la sanidad de los servicios de prevención de la empresa y del sistema sanitario para la detección de situaciones de riesgo.

b.5 Inclusión de la exposición al humo ambiental del tabaco como factor de riesgo en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de lugares en los que se respire humo de tabaco.

Artículo 21. Prevención en el ámbito de los medios de comunicación social.

1. Las administraciones públicas vascas competentes, en colaboración con los medios de información y comunicación, especialmente con los de titularidad pública, adoptarán en este ámbito medidas preventivas de las adicciones, con el objeto de:

a)

Difundir una información adecuada sobre las adicciones, sobre su prevalencia en la población y sobre sus consecuencias, con el fin de evitar tanto alarmas injustificadas como la banalización de determinados consumos o conductas, así como para generar en la ciudadanía estados de opinión y actitudes críticas.

b)

Difundir campañas y mensajes de carácter preventivo.

c)

Consensuar el tratamiento de la cuestión en los medios de información y comunicación.

d)

Luchar contra la formación de imágenes positivas o atractivas en relación con determinados consumos o conductas excesivas susceptibles de adoptar un patrón adictivo, especialmente los juegos de azar, y las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones.

2. Los medios de comunicación de titularidad pública incorporarán en su programación habitual contenidos dirigidos a difundir mensajes preventivos.

3. Para la difusión de sus campañas institucionales sobre prevención de las adicciones a sustancias y de las adicciones comportamentales, el órgano de apoyo y asistencia regulado en la presente ley dispondrá de espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma, hasta al menos el 5% del tiempo dedicado a la publicidad en cada una de las franjas horarias elegidas por el propio órgano y durante todo el tiempo que duren las campañas.

Las administraciones públicas vascas, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las empresas públicas dependientes de ellas contribuirán a la difusión de las referidas campañas institucionales en el ámbito de sus competencias, mediante la cesión de los espacios o lugares tanto interiores como exteriores destinados a publicidad de los que sean titulares.

Teniendo en cuenta la importancia de las redes sociales como estructuras sociales que permiten la relación, interactuación y comunicación entre personas, así como la organización, la producción, la transformación, la difusión y el intercambio de información y conocimiento, las administraciones públicas vascas promoverán un uso responsable de las redes sociales realizarán campañas de sensibilización y prevención, y llevarán a cabo acciones preventivas de las específicamente dirigidas a ese entorno, en colaboración con las empresas proveedoras de redes públicas de comunicación o prestadoras de servicios de comunicaciones, así como con las organizaciones de personas usuarias.

Artículo 22. Prevención en el ámbito del deporte, del ocio y del tiempo libre.

1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia de salud, juventud, deportes, cultura y educación fomentarán una política integral de modelos del uso del tiempo libre alternativos al consumo de sustancias, comportamientos adictivos y otras conductas de riesgo y excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales, fundamentalmente entre jóvenes y adolescentes.

2. Para ello, realizarán las siguientes actuaciones de forma coordinada con las organizaciones empresariales de los sectores afectados:

a)

Adopción de formas saludables y diversificadas de utilización de la diversión, del ocio y del tiempo libre.

b)

Promoción del uso responsable de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones en su consideración de diversión, ocio y tiempo libre.

c)

Articulación de mecanismos para que los locales de venta de bebidas realicen actividades promocionales de bebidas no alcohólicas y, en general, actividades promotoras de formas de diversión no ligadas al consumo de alcohol como medida preventiva ligada a las personas jóvenes, especialmente.

d)

Impulso del asociacionismo juvenil y la participación de las asociaciones en programas de ocupación, de ocio, deportivos o culturales, especialmente en el caso de los colectivos sociales de riesgo.

e)

Actuaciones preventivas en el uso de sustancias destinadas a mejorar el rendimiento deportivo.

Artículo 23. Prevención en el ámbito del medio ambiente y urbanístico.

Las administraciones públicas vascas velarán por la consecución de un medio ambiente saludable, por un desarrollo urbano equilibrado y una planificación del territorio basados en criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, como factor de superación de las causas que inciden en la aparición de las adicciones a sustancias, de las comportamentales y de las conductas de riesgo precursoras de las dos anteriores, contribuyendo a la eliminación de los focos de marginalidad y a la regeneración del tejido urbano y social, por su posible incidencia en el fenómeno de las adicciones. Las administraciones públicas vascas promoverán la inclusión de estas medidas en las distintas directrices de ordenación del territorio.

Artículo 24. Prevención en los ámbitos judicial, penitenciario y de seguridad.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi desarrollará programas de asesoramiento, apoyo y colaboración, en materia de las adicciones, con juzgados y tribunales, Ministerio Fiscal, policía judicial y asociaciones de carácter social.

2. Asimismo, impulsará programas de educación para la salud destinados a las personas con adicciones o en riesgo de padecerlas, internadas en las instituciones penitenciarias existentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi o en situación de cumplimiento alternativo de penas.

3. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad desarrollará, en colaboración con otros departamentos del Gobierno Vasco y otras administraciones públicas de Euskadi, actuaciones para la prevención de las adicciones.

TÍTULO II. Reducción de la oferta

Artículo 25. Criterios de actuación policial.

1. Los cuerpos de la Policía del País Vasco, en el ejercicio de las funciones que otorga el ordenamiento jurídico a cada uno de ellos, perseguirán el tráfico ilícito de drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y colaborarán con otras instituciones en acciones dirigidas a la prevención y control de la oferta, la demanda y los consumos de drogas.

2. La actuación policial dirigida a la persecución del tráfico ilícito de drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas tendrá en consideración los siguientes criterios:

a)

Operar sobre las organizaciones delictivas y las redes de distribución ilícita de drogas y de sustancias con capacidad adictiva.

b)

Investigar las actividades conexas al tráfico ilícito de drogas, incluidas las relacionadas con las actividades económicas de toda índole vinculadas al fenómeno.

c)

Potenciar la persecución del tráfico ilícito de cada sustancia, atendiendo a los informes contrastados de alerta temprana que el departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco realice sobre cada una de ellas.

3. La Ertzaintza realizará actuaciones de vigilancia y control para evitar la participación de personas menores de edad en juegos cuyo acceso les está prohibido por ley.

4. Asimismo, la Ertzaintza realizará labores de vigilancia y control de las medidas de reducción de la oferta de las distintas sustancias contempladas en la presente ley, con especial énfasis en la protección de las personas menores de edad.

CAPÍTULO I. De las limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas

Sección 1.ª Limitaciones a la publicidad y a la promoción del consumo de bebidas alcohólicas

Artículo 26. Publicidad en materia de bebidas alcohólicas.

La publicidad de bebidas alcohólicas deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

1. No podrá estar dirigida específicamente a personas menores de edad o embarazadas, ni en particular presentar a personas menores de edad o a gestantes consumiendo bebidas alcohólicas.

2. Queda prohibida la utilización de la imagen y de la voz de personas menores de edad en la publicidad de bebidas alcohólicas, no pudiendo aquellas protagonizar ni figurar, de ningún modo, en los anuncios e informaciones publicitarios.

3. No deberá asociarse el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tiene propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

4. No deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

5. Solo se podrán hacer reproducciones gráficas de las marcas o nombres comerciales que estén debidamente registrados, a los cuales en todo caso deberá ir unida la mención, con caracteres bien visibles, de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren.

Artículo 27. Promoción de bebidas alcohólicas.

1. Cuando la actividad de promoción del consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20 grados se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, la promoción se realizará en espacios diferenciados y separados, y no se permitirá el acceso a las personas menores de edad que no vayan acompañadas de personas adultas. En la entrada se deberá colocar un cartel que advierta de tal prohibición.

2. Queda prohibido cualquier tipo de promoción que pueda inducir al consumo abusivo de bebidas alcohólicas, especialmente las que puedan incitar a ello por medio de ofertas, premios, sorteos, concursos o rebajas de sus precios en el interior de los establecimientos donde esté autorizada su venta para el consumo en el propio local.

3. Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas mediante la difusión a menores de edad, por cualquier medio, de prospectos, carteles, invitaciones u otra clase de objeto en el que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en los que se realice su consumo.

Artículo 28. Publicidad exterior e interior en materia de bebidas alcohólicas.

1. Queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas, de más de 20 grados, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante imagen, sonido o cualquier otro medio, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.

Además, queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas en soportes ubicados a una distancia inferior a 100 metros lineales de la puerta de acceso de los centros educativos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.

Quedan exceptuadas de estas prohibiciones las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas, no obstante, a las limitaciones del artículo 26.

2. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes locales públicos:

a)

Aquellos destinados a un público compuesto predominantemente por menores de 18 años.

b)

Centros sanitarios, sociales, sociosanitarios y docentes, así como sus accesos.

c)

Cines y locales donde se celebren espectáculos.

d)

Interior de los transportes públicos, estaciones y locales de los puertos y aeropuertos destinados al público.

e)

Dependencias de las administraciones públicas.

3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas de más de 20 grados en instalaciones y centros deportivos.

4. Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono, por medios telemáticos y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que estos vayan dirigidos nominalmente a mayores de 18 años, o que dicha publicidad no supere el 30%, en relación con el conjunto del soporte publicitario.

Artículo 29. Publicidad de bebidas alcohólicas en medios de comunicación.

1. Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de comunicación auditivo, visual o audiovisual, sea impreso, electrónico o digital, editados en Euskadi, estarán sometidos a las siguientes limitaciones:

a)

Se prohíbe la inclusión en ellos de publicidad de bebidas alcohólicas, si van dirigidos a personas menores de 18 años.

b)

En los demás casos, se prohíbe que la publicidad de bebidas alcohólicas aparezca en la primera página, en las páginas de deportes, en las que contengan espacios dirigidos a personas menores de 18 años y en las dedicadas a pasatiempos.

2. Se prohíbe la emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en Euskadi y realizados en la comunidad autónoma en los que las personas que presentan el programa, o quienes sean entrevistadas, aparezcan junto a bebidas alcohólicas o mencionen sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales productos.

3. Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas desde los centros emisores de radio ubicados en Euskadi, en el horario comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas.

4. Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas, incluidos los denominados de publicidad por emplazamiento, desde los centros de televisión ubicados en Euskadi en el horario comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas.

Se entiende por publicidad por emplazamiento aquella técnica publicitaria utilizada sobre todo en los medios de comunicación audiovisuales, que consiste en la inserción del producto, marca o mensaje dentro del contenido del programa.

Artículo 30. Otras formas de publicidad en materia de bebidas alcohólicas.

1. Se prohíbe la publicidad de marcas, objetos o productos que, por su denominación, vocabulario, grafismo o modo de presentación o cualquier otra causa, puedan derivar de forma indirecta o encubierta en publicidad de bebidas alcohólicas.

2. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas con ocasión o mediante el patrocinio de actividades educativas o sociales, o a través de promociones, tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas de más de 20 grados con ocasión o mediante el patrocinio de actividades deportivas y culturales.

En cualquier caso, queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con ocasión o mediante el patrocinio de actividades deportivas y culturales dirigidas mayoritariamente a personas menores de edad.

Sección 2.ª Limitaciones al suministro y venta de bebidas alcohólicas

Artículo 31. Suministro y venta de bebidas alcohólicas.

1. Se prohíbe la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

a)

A personas menores de edad.

b)

A diferentes profesionales a los que se alude en el artículo 33.2 de la presente ley.

2. Queda prohibida la venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras.

3. Se prohíbe la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a)

Los locales y centros, que por las actividades y servicios que ofrecen, estén preferentemente destinados a un público compuesto por personas menores de edad.

b)

Los centros que impartan enseñanza a alumnado de hasta 18 años.

c)

En las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas, así como en los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

d)

La vía pública, salvo en terrazas, veladores o actividades y eventos que cuenten con autorización expresa municipal.

4. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados, a excepción de en los lugares expresamente autorizados para ello, en:

a)

En los centros que impartan enseñanza a alumnos y alumnas mayores de 18 años.

b)

En las dependencias de las administraciones públicas.

c)

En las estaciones de servicio de autovías y autopistas.

d)

En espacios recreativos, como parques temáticos y otros de entretenimiento y de divulgación del conocimiento.

5. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, con independencia de su régimen horario, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.

Estos establecimientos deberán adoptar medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a las personas menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta, y estarán colocadas a partir de una altura mínima de 1,50 metros y con una restricción de superficie de escaparate, de no más de un 20%. El autoservicio podrá tener las bebidas detrás de una barra si su venta está controlada por una persona, o en una vitrina cerrada con llave.

6. Todos los lugares aludidos en los apartados precedentes recogerán la prohibición mediante el correspondiente cartel situado en un lugar perfectamente visible.

Asimismo, en todas las actividades y establecimientos en los que está permitida la venta de bebidas alcohólicas, se deberán colocar de forma visible carteles que adviertan de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a personas menores de edad.

Reglamentariamente se determinarán las características de los carteles a los que se refieren los dos apartados anteriores.

7. Se prohíbe la venta y el suministro a personas menores de edad de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas.

Artículo 32. Limitaciones a la entrada y permanencia en establecimientos donde se sirvan bebidas alcohólicas.

1. Se prohíbe la entrada y permanencia de personas menores de 16 años en establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, tales como bares, salas de fiesta, discotecas, espectáculos o salas de recreo público y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que se venda o consuma alcohol, salvo que vayan acompañados de sus progenitores y progenitoras o personas responsables.

2. En los lugares aludidos en el párrafo anterior deberán colocarse de forma visible carteles que adviertan de dicha prohibición.

Sección 3.ª Limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas

Artículo 33. Consumo de bebidas alcohólicas.

1. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de 18 años.

2. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que se encuentran prestando servicios o en disposición de prestarlo, como:

a)

Personas que conducen vehículos de servicio público.

b)

Personal de los centros sanitarios, sociales o educativos, públicos o privados.

c)

Miembros de cuerpos armados y demás profesionales que, por el desempeño de sus funciones, porten armas de fuego.

d)

Personal que trabaje con personas menores de edad.

e)

En general, todas aquellas cuya actividad, de realizarse bajo influencia de bebidas alcohólicas, pudiera poner en riesgo o causar un daño contra su vida o integridad física o las de terceras personas.

3. Se tendrá en cuenta que son diferentes las causas que inciden en el consumo de bebidas alcohólicas por hombres y mujeres, y también se estudiarán sus consecuencias.

CAPÍTULO II. De las limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de tabaco

Sección 1.ª Limitaciones a la publicidad y a la promoción del consumo de tabaco

Artículo 34. Publicidad en materia de tabaco.

Se prohíbe toda publicidad de productos del tabaco, con las siguientes excepciones:

1. Las publicaciones destinadas exclusivamente a profesionales que intervienen en el comercio del tabaco.

2. Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, y salvo que estén dirigidas principalmente a las personas menores de edad.

Artículo 35. Promoción en materia de tabaco.

1. Se prohíbe el patrocinio y cualquier otra forma de promoción de los productos del tabaco en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con la excepción de las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tengan como destinatarias a las personas menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al 5% del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.

En ningún caso dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.

2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios, u otras acciones dirigidas de forma directa o indirecta a la promoción del tabaco.

Artículo 36. Publicidad de tabaco en medios de comunicación.

Se prohíbe en todos los medios de comunicación editados en la Comunidad Autónoma de Euskadi la emisión de programas o imágenes en los que las personas que presentan el programa, las entrevistadas, las colaboradoras o las invitadas aparezcan fumando, o mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.

Artículo 37. Otras formas de publicidad en materia de tabaco.

No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que, por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan derivar indirecta o encubiertamente en publicidad de tabaco, salvo en los estancos o aquellos espacios directamente relacionados con el desarrollo de actividades profesionales del sector del tabaco.

Sección 2.ª Limitaciones al suministro y venta de tabaco

Artículo 38. Suministro y venta de productos del tabaco.

1. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco solo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o por medio de máquinas expendedoras ubicadas en establecimientos que cuenten con las oportunas autorizaciones administrativas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, a los bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, se les permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.

3. Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos y labores a personas menores de 18 años. Igualmente, se prohíbe vender o suministrar a personas menores de 18 años imitaciones de tabaco que puedan suponer una incitación al uso de este o de sus productos y labores.

4. En los establecimientos en los que está autorizada la venta y suministro de productos de tabaco se instalarán, en lugar visible y con caracteres legibles, carteles indicativos al respecto. Estos carteles deberán, además, informar de la prohibición de venta de tabaco a personas menores de 18 años y advertir sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.

5. Se prohíbe la comercialización, la venta y el suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.

6. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.

Se presume que la entrega, el suministro o la distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por la persona fabricante, productora, distribuidora, importadora o vendedora.

7. Queda expresamente prohibida la venta o el suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.

Artículo 39. Limitaciones al suministro y venta de productos del tabaco a través de máquinas expendedoras.

La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Uso: se prohíbe a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

2. Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco solo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública, en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública y en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio, así como en:

a)

Hoteles y establecimientos análogos.

b)

Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

c)

Salas de fiesta y establecimientos de juego.

En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en dichos locales que cuenten con la autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco.

No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de este.

3. Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a menores de edad.

4. Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.

5. Registro: las máquinas expendedoras de tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

6. Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en euskera y en castellano, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para las personas menores de edad.

Sección 3.ª Limitaciones al consumo de tabaco en cuanto que afecta a terceras personas

Artículo 40. Consumo de tabaco.

1. Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público, lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. No obstante, en el caso de espacios cerrados y semicerrados de titularidad privada de uso público, el consumo de tabaco podrá permitirse expresamente, mediante acuerdo mayoritario de las personas socias, reflejado en las normas estatutarias reguladoras de la actividad de la entidad, que deberá carecer de ánimo de lucro y no incluir entre su objeto social o actividades la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.

A los efectos de esta ley, se entiende por espacios semicerrados todas las zonas ubicadas fuera de un local cerrado que estén cubiertas por techumbre o paredes en más del 50% de su superficie y no se encuentren permanentemente ventiladas por aire del exterior que permita garantizar la eliminación de humos de forma natural.

2. En particular, se prohíbe fumar en los siguientes lugares:

a)

Centros de trabajo públicos y privados, salvo los espacios al aire libre.

b)

Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público, salvo los espacios al aire libre.

c)

Centros, servicios y establecimientos sanitarios, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre.

d)

Centros docentes y formativos, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En los centros universitarios y en los dedicados especialmente a la formación de personas adultas, se permite a la dirección del centro habilitar zonas para fumar, fuera de los espacios cerrados y semicerrados.

e)

Instalaciones deportivas, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En estas últimas zonas al aire libre, podrán habilitarse lugares anexos a los espacios de hostelería, que deberán estar claramente acotados y señalizados.

f)

Lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, incluso al aire libre, cuando las actividades desarrolladas vayan dirigidas prioritariamente a personas menores de edad.

g)

Parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores debidamente acotados, incluso al aire libre.

h)

Zonas destinadas a la atención directa al público.

i)

Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo los espacios al aire libre.

j)

Hoteles y establecimientos análogos, salvo los espacios al aire libre. No obstante, se podrá reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para personas fumadoras. Las habitaciones para fumadores y fumadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:

j.1 Estar en áreas separadas del resto de las habitaciones y con ventilación independientes o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

j.2 Estar señalizadas con carteles permanentes en el exterior de la puerta de acceso y en el interior de la habitación.

j.3 Que la clienta o el cliente reciba previa información del tipo de habitación que se pone a su disposición.

j.4 Que el personal no pueda acceder a ellas mientras se encuentre alguna o algún cliente en su interior, salvo en casos de emergencia.

k)

Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados o semicerrados.

l)

Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.

m)

Centros, alojamientos y otros establecimientos de atención social, salvo los espacios al aire libre.

n)

Centros culturales, salas de lectura, salas de exposición y de conferencias, bibliotecas y museos.

o)

Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados o semicerrados.

p)

Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.

q)

Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos o bebidas.

r)

Ascensores y elevadores.

s)

Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a 5 metros cuadrados.

t)

Estaciones de autobuses, salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresas, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.

u)

Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etcétera), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

v)

Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo los espacios que se encuentren al aire libre.

w)

Aeropuertos, salvo los espacios al aire libre.

x)

Estaciones de servicio y similares.

y)

En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

3. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse a la entrada, en lugar visible y en caracteres legibles, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco.

Artículo 41. Excepciones a las limitaciones de consumo de tabaco.

1. Con carácter general, se prohíbe fumar en establecimientos cerrados. Excepcionalmente, podrán habilitarse zonas donde puedan fumar personas privadas de libertad, personas mayores o con discapacidad, enfermedad mental, toxicomanías o que por otros motivos de salud permanezcan ingresadas en determinados espacios cerrados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Los espacios donde se permita fumar estarán separados físicamente del resto de las dependencias del centro. De igual modo, estarán completamente compartimentados y no serán zonas de paso obligado para personas no fumadoras.

b)

Contarán con un sistema de ventilación adecuado para garantizar la eliminación del humo del tabaco.

c)

En ningún caso la superficie de la zona habilitada para fumar superará el 10% de la superficie del establecimiento.

d)

En los espacios habilitados para fumar, solamente las personas pacientes, residentes o privadas de libertad podrán fumar, y en ningún caso se permitirá la presencia de menores de edad.

e)

Estos espacios deberán estar visiblemente señalizados.

2. Las personas titulares de los centros deberán comprometerse a organizar programas de deshabituación tabáquica, dirigidos a las personas mencionadas en el apartado anterior, con el objetivo de intentar conseguir el abandono o reducción del consumo de tabaco entre dichas personas.

CAPÍTULO III. De las limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina

Artículo 42. Publicidad.

Se prohíbe toda publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina con las siguientes excepciones:

1. Las publicaciones destinadas exclusivamente a profesionales que intervienen en el comercio de tales artículos.

2. Las publicaciones que contengan publicidad de tales artículos editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas principalmente a las personas menores de edad.

Artículo 43. Promoción.

1. Se prohíbe el patrocinio o cualquier otra forma de promoción de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en todos los medios o soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, salvo en los establecimientos en que se comercialicen, siempre que no tengan por destinatarios o destinatarias personas menores de edad ni suponga distribución gratuita del producto.

2. Se prohíbe, fuera de los establecimientos en que se comercialicen, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios u otras acciones dirigidas de forma directa o indirecta a la promoción de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

Artículo 44. Publicidad en medios de comunicación.

Se prohíbe en todos los medios de comunicación editados en la Comunidad Autónoma de Euskadi la emisión de programas o imágenes en los que las personas que presenten, las que son entrevistadas, las que colaboran o las que asisten como invitadas, aparezcan utilizando los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina o mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales artículos.

Artículo 45. Otras formas de publicidad.

1. No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que, por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, salvo en los establecimientos autorizados para su comercialización.

2. No podrá publicitarse que estos dispositivos son métodos sustitutivos del consumo de tabaco ni que son inocuos y están exentos de riesgos para la salud.

3. Se prohíbe la publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

Artículo 46. Suministro y venta.

El suministro y la venta de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, comercializados con las debidas condiciones de seguridad y etiquetado, se realizará conforme a las siguientes limitaciones:

1. Se prohíbe vender o suministrar dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a las personas menores de 18 años.

2. En los lugares en que se comercialicen tales productos se instalarán, en lugar visible, carteles indicativos al respecto, debiendo informar, además, de la prohibición de venta a personas menores de 18 años y advertir de que tienen nicotina y que pueden perjudicar la salud.

En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.

3. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier dispositivo susceptible de liberación de nicotina, sean o no gratuitas, y la venta de estos artículos con descuento.

Se presume que la entrega, suministro o distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por la persona fabricante, productora, distribuidora, importadora o vendedora.

4. Por lo que respecta a la venta y suministro de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a través de máquinas expendedoras, se aplicará el mismo régimen que el establecido en el artículo 39 para el tabaco, debiendo figurar en la superficie frontal de las máquinas una advertencia sanitaria de que estos productos tienen nicotina y pueden perjudicar la salud, especialmente para las personas menores de edad.

Artículo 47. Consumo.

Por lo que respecta al consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, se aplica el mismo régimen que el establecido en el artículo 40 de esta ley para el consumo de tabaco, debiendo colocarse en todos los centros y dependencias en los que exista prohibición de consumo a la entrada, en lugar visible y de forma legible, carteles que anuncien la prohibición del consumo y los lugares que, en su caso, se encuentren habilitados para su consumo.

CAPÍTULO IV. Limitaciones a otras sustancias

Artículo 48. Medicamentos.

1. La Administración sanitaria, en el marco de la legislación vigente, prestará especial atención al control y a la inspección de los medicamentos –incluidos los que contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas– en las fases de producción, distribución y dispensación, así como al control y a la inspección de los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen, de los almacenes mayoristas y de las oficinas de farmacia.

2. En relación con la prevención y la correcta utilización de los medicamentos, la Administración sanitaria:

a)

Realizará el seguimiento de la utilización por parte de la población de estos medicamentos, para conocer los tipos y las cantidades de productos utilizados, así como otros aspectos que pudieran tener relevancia para la salud pública, atendiendo particularmente a la perspectiva de género.

b)

Prestará especial atención a la educación para la prevención del uso extraterapéutico de estos medicamentos mediante campañas de concienciación de las personas usuarias potenciales y efectivas, y de información general y específica de los productos en cuestión; asimismo, prestará especial atención a la prevención del desvío de tales sustancias al tráfico ilícito.

c)

Establecerá cauces de relación con el estamento médico y con el farmacéutico, a fin de concretar planes tendentes al uso moderado de estos medicamentos, así como a la detección de consumos abusivos, para paliarlos.

Artículo 49. Otras sustancias.

1. El Gobierno Vasco, a fin de prevenir la incorrecta utilización de los productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles que reglamentariamente se determinen, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a)

Fomentará el uso de etiquetas adicionales en las que se informe de la toxicidad o peligrosidad de dichos productos.

b)

Potenciará la utilización, en la fabricación de tales productos, de sustancias adicionales que disuadan de emplearlos en forma peligrosa y carezcan de efectos perniciosos para las personas usuarias.

2. No se podrán suministrar y vender estos productos a personas menores de edad.

3. Los productos que contengan estas sustancias no podrán ser presentados de manera que, por su color, forma, grafismo y otras circunstancias, puedan atraer especialmente la atención de personas menores de edad.

CAPÍTULO V. Limitaciones sobre los servicios o establecimientos relacionados con conductas susceptibles de generar adicciones comportamentales

Artículo 50. Limitaciones sobre la actividad de juego.

1. La actividad de juego quedará sujeta a lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, del Juego del País Vasco y en su normativa de desarrollo, así como en cualquier otra disposición normativa internacional, estatal o autonómica de pertinente aplicación.

2. Con carácter específico, y con el fin de prevenir la aparición de situaciones de juego problemático o juego patológico, el Gobierno Vasco impulsará las siguientes medidas:

a)

Medidas orientadas a garantizar la aplicación efectiva de los principios de juego responsable:

a.1 Es obligatorio facilitar en todos los entornos de juego la información suficiente y necesaria para que las personas usuarias sepan que el juego no es una fuente de ingresos ni un modo de ganarse la vida, sino simplemente una alternativa de ocio, por lo que debe practicarse de modo responsable, controlado y moderado. Ello se concretará en material informativo a disposición de las personas jugadoras, así como en cartelería y avisos visibles.

a.2 Establecer para las personas titulares de las empresas de juego la obligación de organizar y ofrecer a las personas empleadas cursos de formación en materia de juego responsable. La asistencia a dichos cursos será obligatoria para las personas titulares y empleadas de las empresas de juego.

b)

Medidas orientadas a modificar el contexto de juego:

b.1 Fomentar la responsabilidad social corporativa del sector del juego para que el conjunto de prácticas empresariales sean abiertas y transparentes, basadas en valores éticos y en el respeto hacia las personas empleadas, las personas jugadoras, la sociedad en general y el medio ambiente.

b.2 Buscar una oferta de juego que incorpore elementos que moderen las características que más inciden en su potencial adictivo.

b.3 Promover que las empresas de juego autorizadas y sus empleados y empleadas no concedan préstamos a las personas jugadoras ni les concedan pago aplazado.

b.4 Contrarrestar con mecanismos físicos de enfriamiento y sosegamiento la necesidad imperiosa de obtener dinero en efectivo en los lugares donde se desarrolle la actividad de juego.

b.5 Contar con protocolos específicos para el control y la auditoría del juego, basados en tecnologías de la información y en sistemas de monitorización en el control e inspección del juego.

b.6 Promover entornos de juego con parámetros ambientales y sonoros respetuosos.

c)

Medidas orientadas a limitar la disponibilidad de los juegos de azar:

c.1 Planificar una oferta de juego equilibrada y coherente en cuanto a establecimientos, número de máquinas y configuración de los locales, con especial atención a las zonas muy frecuentadas por personas menores de edad.

d)

Medidas orientadas a la limitación de la publicidad de los juegos de azar:

d.1 Adecuar la promoción informativa de los juegos de azar a las previsiones de la normativa autonómica vigente en materia de juego.

d.2 Adoptar mecanismos de control efectivos orientados a verificar el cumplimiento de los límites normativos vigentes en relación con la publicidad de juegos de azar.

d.3 Vincular la autorización de acciones promocionales y publicitarias de actividades de juego a la inclusión de mensajes informativos de juego responsable.

e)

Medidas orientadas a la protección de colectivos vulnerables:

e.1 Prohibir la práctica del juego a personas menores de edad, a personas incapacitadas legalmente y a personas incluidas en la relación de prohibidas para el juego para el que tengan prohibición, así como a quienes perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.

e.2 Prohibir la admisión en establecimientos de juego (casinos, bingos, salones de juego, locales de apuesta y administraciones de lotería) a personas menores de edad, a personas incapacitadas legalmente e incluidas en la relación de prohibidas para el tipo de local para el que tengan prohibición, así como a quienes perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.

e.3 Articular mecanismos para controlar la aplicación efectiva de las prohibiciones de admisión.

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