Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias
e.4 Realizar campañas de sensibilización e información del juego responsable y de las prohibiciones de juego en medios de comunicación, orientadas a la protección de colectivos vulnerables, incidiendo en las consecuencias del juego desarrollado de forma no responsable.
3. Todas las medidas previstas en el presente artículo son de aplicación tanto a la oferta de juegos presencial como a la oferta de juegos on line.
Artículo 51. Limitaciones sobre la oferta de medios susceptibles de generar y promover el uso excesivo de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones.
Con el fin de prevenir los riesgos que pueda generar un uso excesivo de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones, las administraciones públicas aplicarán las siguientes medidas:
1. Muy especialmente por parte de la Administración educativa, y en coordinación con agentes privados o privadas, desarrollo de actuaciones y programas específicos de protección a la infancia y a la adolescencia, dirigidos a la adquisición de habilidades y capacidades que permitan utilizar Internet, las tecnologías digitales, los videojuegos y las redes sociales de forma adecuada y segura.
2. Medidas orientadas a mejorar la información sobre los riesgos asociados a una utilización excesiva de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones, promoviendo la inclusión de mensajes preventivos en los videojuegos, en las páginas web de ocio, moda y actividades recreativas con sede o editadas en Euskadi, así como en sus redes sociales, en particular cuando dichas redes tienen como público preferente a la población infantil, adolescente y juvenil.
3. Medidas orientadas a la protección de colectivos vulnerables:
Promover el diseño de programas que permitan controlar y limitar el tiempo de conexión a Internet, a las redes sociales y a los videojuegos, para su puesta a disposición, con carácter gratuito, de cualquier persona que lo solicite, y en particular, de familias con hijos e hijas menores de edad.
Promover el diseño de un sistema de autoexclusión de acceso a videojuegos en línea, similar al existente en el ámbito de los juegos de azar.
TÍTULO III. Asistencia sanitaria y sociosanitaria
Artículo 52. Principios generales de la asistencia sanitaria y sociosanitaria.
1. Corresponde a la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi proporcionar atención sanitaria a las personas con adicciones o en riesgo de padecerlas, y coordinar con la red de servicios sociales la atención sociosanitaria a este colectivo.
2. Dentro de las prestaciones sanitarias de la cartera de servicios del Sistema Vasco de Salud, y de los previstos en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales de Euskadi, se prestará una atención integral a las diferentes necesidades individuales que puedan plantear las personas afectadas por algún tipo de adicción, ya sea a sustancia con capacidad adictiva o comportamental. Dicha atención se prestará de manera equitativa en todo el territorio, con la participación activa de la comunidad y siempre garantizando la colaboración efectiva entre ámbitos y servicios.
Artículo 53. Criterios en la prestación de asistencia.
En las actuaciones sanitarias relativas a las adicciones, los servicios de salud de la Comunidad Autónoma de Euskadi adecuarán sus prestaciones a los siguientes criterios:
La prestación asistencial a personas con adicciones o en riesgo de padecerlas se proporcionará de una manera global, integral y respetuosa con la singularidad de cada paciente, de acuerdo a sus necesidades, concretas e individuales, protegiendo los derechos de todas las personas y asegurando un acceso en equidad e igualdad a las prestaciones públicas existentes, en los términos y condiciones previstas en la normativa vigente sobre régimen de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se respetarán, en todo caso, los valores y la libertad de conciencia de las personas atendidas que, de modo autónomo y responsable, consientan o rechacen determinadas intervenciones, procedimientos o prestaciones.
En todo momento se buscará la normalización, de forma que la asistencia se preste dentro de las estructuras y los dispositivos ordinarios y comunes a todo el sistema sanitario, evitando la aplicación de procesos que impliquen excepcionalidad o estigmatización de las personas pacientes, con la salvedad que las características de este tipo de asistencia requiera en el caso de pacientes en procesos específicos de deshabituación o desintoxicación, de atención a la patología dual u otros que se puedan determinar.
La atención sanitaria tenderá principalmente a la desintoxicación y a la deshabituación, a la disminución de riesgos, a la reducción de daños y a la mejora de las condiciones generales de salud y de la calidad de vida de las personas que presenten una adicción.
Los programas sanitarios dirigidos a las personas que presenten una adicción incluirán los tratamientos avalados por la evidencia científica. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de su cartera de servicios, fomentará la implantación de nuevas técnicas y programas terapéuticos que puedan contribuir a la mejora de la efectividad de la asistencia, de acuerdo con el conocimiento científico actualizado e independiente.
La atención a los problemas de salud de las personas que presenten una adicción se realizará prioritariamente en el ámbito comunitario, utilizando preferentemente los recursos asistenciales extrahospitalarios y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización. Siempre que sea posible, se posibilitará la permanencia en el entorno habitual y se buscará la participación activa de la comunidad en las distintas fases de la asistencia.
La hospitalización de las personas pacientes por procesos que así lo requieran se realizará en las unidades correspondientes de los hospitales.
La oferta terapéutica será integral, y se evitará la atención fragmentada o desigual. A efectos de asegurar una continuidad de cuidados se coordinarán los diversos recursos existentes, tanto sanitarios como comunitarios y sociales. Para ello, en cada territorio histórico se llevará a cabo anualmente, en el contexto del plan operativo sociosanitario de cada consejo territorial sociosanitario, la planificación conjunta operativa entre los servicios de salud y los servicios sociales.
Los servicios de salud mental y atención primaria mantendrán una coordinación efectiva, en cuanto a la detección, la orientación y el tratamiento de las adicciones.
La distribución territorial de los servicios será equitativa, y se buscará un aprovechamiento racional de los recursos.
En relación con los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de estas sustancias, se estará a lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 54. Servicios sanitarios y sociosanitarios.
Los servicios y los equipamientos destinados a la atención de las personas con adicciones se integran en los recursos de la red sanitaria, tales como la atención primaria, salud mental, atención hospitalaria, asistencia en emergencias, atención sociosanitaria y en la red de servicios sociales de atención primaria y secundaria.
En concreto, las administraciones con responsabilidades en materia sociosanitaria, de conformidad con la normativa vigente, garantizarán, a las personas con adicciones y a sus familias, la prestación de los siguientes servicios:
Acceso a los recursos sanitarios y sociosanitarios.
Información, orientación, asesoramiento, valoración singularizada y evaluación de la situación personal y familiar.
Intervención y cuidados de carácter personal, psicosocial, socioeducativo, técnico y doméstico, orientados a la integración de las personas con adicciones o en riesgo de padecerlas.
Servicios de desintoxicación, deshabituación, reducción de daños, tratamientos sustitutivos y atención a las complicaciones orgánicas y psíquicas y a las urgencias derivadas del consumo de drogas y de las adicciones comportamentales.
Programas específicos dirigidos a la población dependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario, incluidos los relacionados con la comorbilidad (es decir, la coexistencia en la misma persona de un trastorno inducido por el consumo de una sustancia psicoactiva y de un trastorno psiquiátrico).
Actuaciones, programas y servicios específicos para personas con adicciones y en alta exclusión social: acogimiento, educación para la salud, promoción de condiciones de vida saludables, prevención o rehabilitación, integración y mejora de las capacidades personales, y de reducción de riesgos y de reducción de daños.
Actuaciones de orientación, asesoramiento y ayuda psicoeducativa –y, en su caso, terapéutica–, y otras medidas de apoyo, dirigidas a las familias de personas con adicciones o en riesgo de padecerlas.
Desarrollo de sistemas de información dirigidos a las personas con adicciones o en riesgo de padecerlas y a sus familiares o responsables legales, sobre derechos y obligaciones, recursos y servicios, y los procedimientos para cursar sugerencias y reclamaciones.
Artículo 55. Atención a colectivos específicos.
1. Las administraciones con responsabilidades en materia sociosanitaria atenderán debidamente a la perspectiva de género en todos sus programas, servicios y actuaciones, y se establecerán abordajes específicos en aquellas situaciones en las que la adicción se vea acompañada por otras circunstancias sociológicamente caracterizadas, como la violencia machista, cuya concurrencia hace más dificultosa la recuperación.
2. Los centros y servicios sanitarios de atención primaria, salud mental, atención hospitalaria, asistencia en emergencias, atención sociosanitaria, en coordinación con la red de servicios sociales de atención primaria y secundaria, dispondrán de protocolos, normas y herramientas para la detección, diagnóstico, valoración integral y tratamiento de menores de edad con adicciones o en riesgo de padecerlas y para el refuerzo de las conductas saludables, estableciendo, si es necesario, planes individualizados de tratamiento, asegurando la continuidad de su atención y facilitando la implicación de las familias y responsables legales.
3. Las administraciones con responsabilidades en materia sociosanitaria prestarán especial atención a las personas en situación de alta cronicidad, máximo riesgo sanitario, desprotección y alta exclusión social.
4. Se formularán programas específicos destinados a la población reclusa con adicciones o en riesgo de padecerlas, ya se trate de adicciones a sustancia o comportamentales. Asimismo, se establecerán programas de igual naturaleza con destino a personas con adicciones o en riesgo de padecerlas que estén internas en centros de protección o reforma de menores.
Artículo 56. Cooperación y colaboración con otras administraciones y entidades.
La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi apoyará los programas de desintoxicación, deshabituación, disminución de riesgos, reducción de daños, refuerzo de las conductas saludables y objetivos intermedios de otras administraciones públicas o entidades privadas del tercer sector, a través de las formas de cooperación y colaboración previstas en el ordenamiento jurídico.
TÍTULO IV. Inclusión social
Artículo 57. Principios generales de los sistemas públicos de atención.
1. El Sistema Vasco de Servicios Sociales dará respuesta a las necesidades de atención social que, en su caso, pudieran presentar las personas con adicciones o riesgo de padecerlas, ya se trate de adicciones a sustancias o bien comportamentales, mediante la articulación de los servicios sociales de atención primaria o de atención secundaria que, en cada caso, resulten pertinentes, y, en particular, de los servicios orientados a prevenir y atender las situaciones de exclusión y a promover la integración social de las personas, de las familias y de los grupos, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
La prestación de dichos servicios se hará con pleno respeto de los principios y de los derechos y las obligaciones contenidos en la mencionada ley, en el marco del modelo de atención personalizada y de intervención regulado dicha ley, y en base a la aplicación del procedimiento básico de intervención que prevé la citada norma.
2. El Sistema Vasco para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social dará respuesta a las necesidades económicas básicas y a las necesidades de inclusión social y laboral que, en su caso, pudieran presentar las personas con adicciones o riesgo de padecerlas, mediante la articulación de las prestaciones económicas o de los instrumentos de activación orientados a su inclusión social o laboral, en los términos previstos en el marco jurídico vigente en la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de garantía de ingresos y de inclusión social. La previsión de dichas prestaciones económicas y la articulación de los instrumentos de inclusión activa se hará con pleno respeto de los principios y de los derechos y las obligaciones contemplados en la mencionada legislación.
En los casos en los que resulte necesario o conveniente, de conformidad con lo previsto en el marco jurídico mencionado, la articulación de dichos recursos se hará en el ámbito de un convenio de inclusión activa.
Artículo 58. Áreas y criterios de actuación aplicables en la atención a las personas con adicción o riesgo de padecerla en el ámbito de los servicios sociales.
1. El Sistema Vasco de Servicios Sociales, en su atención a las personas con adicción o con riesgo de padecerla, se aplicará de forma prioritaria:
A la prevención de las causas que conducen a la exclusión social de las personas con adicción o riesgo de padecerla, y la prevención de las causas que limitan la autonomía de estas personas, con especial atención al impacto de factores como la edad y el género.
A la promoción de la autonomía y de la inclusión social de las personas que presentan adicción o riesgo de padecerla, en los casos en los que se observe que se encuentran en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.
A la atención a las personas con adicción o riesgo de padecerla, en el contexto del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales que, en su caso, pudieran resultar pertinentes en función de si la persona se encuentra en riesgo o en situación de desprotección, de dependencia o de exclusión social, mediante la articulación, en el marco de un plan de atención personalizada, del conjunto de servicios o prestaciones económicas más idóneas.
2. Asimismo, el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en particular desde su Servicio de Promoción de la Participación y la Inclusión Social en el marco de los Servicios Sociales, contemplado en el Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales, promoverá iniciativas orientadas a la progresiva modificación de la percepción social del fenómeno de las adicciones y a la eliminación de estereotipos basados en la consideración de tales situaciones como únicamente atribuibles a la responsabilidad individual.
Artículo 59. Áreas y criterios de actuación aplicables en la atención a las personas con adicción o riesgo de padecerla en el ámbito de la garantía de ingresos y la activación.
1. El Sistema Vasco para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, en su atención a personas con adicción o riesgo de padecerla, se aplicará:
A garantizar la cobertura de sus necesidades económicas básicas, mediante la tramitación de la Renta de Garantía de Ingresos y de la Prestación Complementaria de Vivienda, en los términos contemplados en la Ley 18/2008, de 23 diciembre, modificada por la Ley 4/2011, de 24 de noviembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
A promover su inclusión social mediante la instrumentación, en los casos en los que resulte pertinente, de medidas de activación en el marco de los instrumentos de inclusión activa previstos en la citada normativa.
2. El órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laboral promoverá iniciativas orientadas a la progresiva modificación en el ámbito laboral de la percepción de las adicciones y a la eliminación de estereotipos basados en la consideración de tales situaciones como únicamente atribuibles a la responsabilidad individual.
3. Las administraciones públicas vascas en materia de inclusión social adoptarán medidas orientadas a garantizar la calidad de la atención, formación de profesionales e investigación, en los términos recogidos en la Ley 18/2008, de 23 diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
TÍTULO V. Desarrollo y gestión del conocimiento
Artículo 60. Información.
1. La Administración sanitaria determinará, a través de los sistemas de información y vigilancia epidemiológica, la magnitud y las desigualdades sociales en la frecuencia poblacional, la frecuencia asistencial, la morbilidad y la mortalidad por adicciones, ya se trate de adicciones a sustancias como de adicciones comportamentales. Para ello, se establecerán, indicadores relativos, entre otros, al tratamiento, a la mortalidad y a las urgencias atendidas.
2. Las administraciones competentes en materia sanitaria y social promoverán la creación y la ubicación de servicios de información integrados en las redes asistenciales, que elaboren y faciliten información, asesoren y orienten tanto a las personas usuarias de los servicios sanitarios, sociales y sociosanitarios, como a profesionales que trabajen en esos servicios, sobre la prevención y el tratamiento de las adicciones. En todo caso, se garantizará la confidencialidad de los datos que se obtengan.
3. La administración laboral, a través del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas que en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales en Euskadi, realizará actividades informativas, divulgativas y formativas acerca de los efectos del consumo de sustancias con capacidad adictiva y de las conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales. Para ello, elaborará estudios e informes sobre las consecuencias de los consumos de sustancias con capacidad adictiva y las conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales en la seguridad y salud laboral. Asimismo, apoyará las acciones informativas que por su cuenta realicen las empresas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley en los artículos 9 y 17 en lo relativo a la educación para la salud y la prevención en el ámbito educativo y, de modo complementario, la Administración educativa impulsará actividades informativas, divulgativas y formativas acerca de los efectos del consumo de sustancias con capacidad adictiva y de las conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, destinadas al profesorado y a las personas progenitoras o tutoras del alumnado.
Artículo 61. Formación.
1. Las administraciones públicas de Euskadi determinarán los programas a desarrollar para la formación interdisciplinar del personal sanitario, de servicios sociales, educadores y educadoras, la Ertzaintza u otros mediadores sociales, así como cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione con las adicciones. Para ello, además de con sus propios recursos, contarán con el apoyo de las iniciativas sociales o asociaciones que articulen proyectos de formación.
2. El Gobierno Vasco promoverá, a través del órgano competente en materia de adicciones, el desarrollo de contenidos formativos sobre esta cuestión, ya se trate de adicciones a sustancias o de adicciones comportamentales, dirigidos:
A diseñar una formación básica destinada a profesionales de los servicios de salud de atención primaria y de los servicios sociales de base para posibilitar la detección precoz de consumos problemáticos de sustancias o de conductas excesivas susceptibles de desarrollar un patrón adictivo.
A diseñar una formación especializada dirigida a profesionales que intervienen en programas especializados de prevención, asistencia e inclusión en los ámbitos de la salud, de los servicios sociales y de la inclusión social.
Artículo 62. Investigación.
1. El Gobierno Vasco contará con un Observatorio sobre Adicciones como servicio centralizado de información, orgánicamente dependiente del órgano de apoyo y asistencia, y funcionalmente vinculado al Observatorio Vasco de Salud. Su objetivo general será proporcionar a la comunidad una visión de conjunto del fenómeno de las adicciones. A estos efectos, el observatorio recabará, de todo tipo de agentes concernidos, la información que posean sobre adicciones, y garantizará la confidencialidad de los datos facilitados.
2. El Gobierno Vasco, a través del Observatorio sobre Adicciones:
Llevará a cabo encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las adicciones.
Impulsará líneas de investigación, estudio y formación que contemplen las adicciones en el marco de los determinantes sociales de la salud y de las desigualdades en salud.
Fomentará líneas de investigación para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las adicciones en las mujeres.
Promoverá líneas de investigación clínica relacionadas tanto con el fenómeno de la comorbilidad como con la utilización, en base a la evidencia científica, de nuevos fármacos clasificados como estupefacientes. Asimismo, estudiará el fenómeno de las nuevas sustancias psicoactivas.
Contribuirá al esfuerzo internacional de investigación en relación con las adicciones sin sustancia o comportamentales, en las siguientes materias:
e.1 Conceptualización de las conductas excesivas que parecen presentar un patrón adictivo, pero con respecto a las cuales las evidencias científicas no son todavía suficientes para configurarlas como adicciones.
e.2 Validación de instrumentos de diagnóstico.
Actualizará periódicamente, sobre la base de las evidencias científicas del momento, los recursos documentales en materia de adicciones y garantizará el acceso a ellos a todos los organismos públicos y privados, a diferentes profesionales y a cuantas personas estén interesadas en su estudio e investigación.
3. En los convenios de colaboración que suscriba el Gobierno Vasco para coadyuvar a los objetivos marcados tendrán acceso preferente la Universidad del País Vasco y el resto de las universidades de Euskadi.
Artículo 63. Evaluación.
1. Los programas públicos ejecutados en materia de adicciones, en el marco del correspondiente plan de adicciones y en el área de la prevención, asistencia, inclusión social, formación e investigación, serán evaluados anualmente, teniendo en cuenta la perspectiva de género, por la administración competente.
2. La evaluación abarcará, dentro de los recursos y conocimientos disponibles, el análisis de la estructura, el proceso y los resultados de la actividad. Incluirá, en todo caso, las recomendaciones para mejorar la actividad.
Artículo 64. Reconocimientos en materia de adicciones.
1. Las administraciones públicas vascas podrán crear premios y menciones honoríficas para reconocer públicamente la actuación de aquellas personas físicas o jurídicas públicas o privadas que hayan destacado por su labor en el ámbito de las adicciones, en las áreas de prevención, asistencia, inclusión social, formación o investigación.
2. El contenido y características de dichos premios se determinarán, en su caso, reglamentariamente.
TÍTULO VI. Organización institucional, coordinación, planificación e iniciativa social
CAPÍTULO I. Ordenación y coordinación entre Administraciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Sección 1.ª Distribución competencial entre las administraciones públicas vascas
Artículo 65. Competencias de las administraciones públicas vascas.
1. Las actuaciones públicas y las medidas adoptadas en desarrollo y aplicación de esta ley se ejercerán por el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, conforme a las competencias atribuidas a cada uno de ellos por la legislación sectorial en materia de salud pública, educación, cultura, juventud y deporte, inclusión social, política comunitaria, seguridad, gestión de las políticas en materia de seguridad, higiene y salud laborales, régimen local, comercio interior, Administración de Justicia e instituciones penitenciarias, publicidad y medios de comunicación, medio ambiente y urbanismo, juego, estadística e investigación u otras relacionadas con las adicciones.
El ejercicio de las competencias por parte de las administraciones públicas vascas podrá tener incidencia en los sectores o áreas estratégicas implicadas en la materia de las adicciones, tales como promoción de la salud, prevención, asistencia, inclusión social, y formación e investigación, incluso siendo varias las administraciones actuantes, siempre y cuando en este caso no se produzcan duplicidades.
2. En aras de evitar solapamientos o concurrencias competenciales en la ejecución de competencias entre las diferentes administraciones públicas vascas, se podrán suscribir los instrumentos de colaboración interadministrativa y las fórmulas de ejercicio de competencias previstas en el ordenamiento jurídico que resulten más adecuadas para garantizar la cobertura de las necesidades de la ciudadanía, a partir de criterios propuestos particularmente en el seno de la Comisión Interinstitucional sobre Adicciones, prevista en el artículo 72 de esta ley. Estos instrumentos y fórmulas deberán acompañarse, en su caso, de los correspondientes sistemas de financiación.
3. Las diferentes administraciones públicas actuarán de forma coordinada, con el fin de garantizar la cohesión del sistema y la eficiencia en la utilización de los recursos.
Artículo 66. Competencias del Gobierno Vasco.
En particular, corresponde al Gobierno Vasco:
La aprobación de la normativa y las disposiciones reglamentarias en el ámbito las adicciones derivadas de la presente ley.
La aprobación y desarrollo del Plan sobre Adicciones de Euskadi, así como la memoria de cumplimiento anual y la memoria de evaluación final de dicho plan.
La evaluación de las necesidades, demandas y recursos relacionados con las materias objeto de esta ley.
El establecimiento de un sistema centralizado de información sobre adicciones que permita el seguimiento y la evaluación continua del consumo y de los problemas asociados.
La realización de las funciones de investigación, información y documentación en materia de adicciones a través del Observatorio sobre Adicciones.
La aprobación de la estructura y funcionamiento de la Comisión Interinstitucional sobre Adicciones y del Consejo Vasco sobre Adicciones.
La gestión de premios y reconocimientos en materia de adicciones.
El asesoramiento a las entidades forales y locales en la elaboración de sus planes y programas relacionados con las adicciones.
El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta ley.
La adopción, en colaboración con otras administraciones públicas, de todas aquellas medidas que sean precisas para asegurar el buen desarrollo de esta ley.
Artículo 67. Competencias de las diputaciones forales.
1. Compete a las diputaciones forales en sus respectivos territorios históricos:
La elaboración, el desarrollo y la ejecución del Plan Foral sobre Adicciones y, en general, de programas y actuaciones en esta materia, de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta ley y en el Plan sobre Adicciones de Euskadi.
La creación y el régimen de funcionamiento de los órganos de asesoramiento y coordinación en materia de adicciones en el ámbito territorial del correspondiente territorio histórico.
La gestión de los premios y los reconocimientos en materia de adicciones en el ámbito territorial que les corresponda.
2. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá relaciones de colaboración y cooperación con las administraciones de los territorios históricos para la puesta en marcha y la aplicación de las medidas que se lleven a cabo en la esfera de los servicios sociosanitarios.
Artículo 68. Competencias de los ayuntamientos.
1. Corresponde a los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en sus respectivos ámbitos territoriales:
La elaboración, el desarrollo y la ejecución del Plan Local sobre Adicciones y, en general, de programas y actuaciones en esta materia, de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta ley y en el Plan sobre Adicciones de Euskadi y, en su caso, en el correspondiente plan foral.
La creación y el régimen de funcionamiento de los órganos de asesoramiento y coordinación en materia de adicciones en el ámbito territorial correspondiente.
La gestión de los premios y los reconocimientos en materia de adicciones en el ámbito territorial que les corresponda.
La supervisión y la vigilancia del cumplimiento de las medidas de control previstas en esta ley.
El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta ley.
2. Para la realización de las tareas encomendadas, los ayuntamientos podrán actuar de forma individual o mancomunada.
Artículo 69. Compromisos presupuestarios.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de las diputaciones forales y ayuntamientos, deberán prever los créditos destinados a la ejecución de las actividades contempladas en esta ley que sean de su competencia, conforme a las disponibilidades presupuestarias, los programas que se aprueben y los convenios suscritos a tal fin.
Sección 2.ª Planificación
Artículo 70. Plan sobre Adicciones de Euskadi.
1. El Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de adicciones, aprobará y remitirá al Parlamento Vasco como comunicación para su debate en pleno o comisión y, en su caso, aprobación, un Plan sobre Adicciones de Euskadi, con carácter quinquenal, que, de conformidad con los objetivos y criterios inspiradores de esta ley y vinculado con el Plan de Salud, será el instrumento estratégico de planificación, ordenación y coordinación de las estrategias y actuaciones de todas las administraciones públicas vascas durante su periodo de vigencia.
El Plan sobre Adicciones recogerá de forma coordinada y global los programas correspondientes al periodo de planificación, así como la previsión de los recursos económicos requeridos anualizados en el periodo planificado y los programas presupuestarios principales correspondientes al Gobierno Vasco que se vean afectados.
2. En la elaboración del plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación que prevé esta ley, las aportaciones de otros órganos consultivos cuando sus leyes de creación les atribuyan competencia en esta materia y las aportaciones de entidades que actúen en el campo de las adicciones.
Este plan se coordinará con otros planes y estrategias de las distintas administraciones públicas vascas con los que pueda tener relación.
3. El Gobierno Vasco remitirá al Parlamento Vasco una memoria anual de cumplimiento del Plan sobre Adicciones de Euskadi, así como una memoria de evaluación final, una vez concluido el periodo de vigencia de dicho plan.
Artículo 71. Planes forales y locales.
De conformidad con los objetivos y criterios inspiradores de esta ley, y en coherencia con el contenido del Plan sobre Adicciones de Euskadi, los planes forales y los planes locales se configurarán como el instrumento de planificación, ordenación y coordinación que recogerá el conjunto ordenado de programas y actuaciones que en materia de adicciones se realicen, respectivamente, en los ámbitos foral, municipal y supramunicipal.
CAPÍTULO II. Órganos de coordinación, dirección, consulta, asesoramiento y participación social en materia de adicciones
Artículo 72. Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones.
1. Adscrita al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de adicciones, la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones será el máximo órgano de coordinación, colaboración y participación de las administraciones públicas vascas en las actuaciones derivadas de la aplicación de la presente ley.
2. La Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones estará presidida por la consejera o el consejero titular del departamento competente en materia de adicciones y estará compuesta por representantes, con la condición de altos cargos, de los departamentos o áreas de la Administración General de la Comunidad Autónoma y por representantes, con la condición de altos cargos o miembros electos, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi competentes en las materias de salud, políticas sociales, educación, cultura, juventud, deportes, seguridad, justicia, empleo, consumo, igualdad, trabajo y comercio, juego y otras relacionadas con las adicciones.
Por acuerdo de la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones, podrán asistir a las sesiones, atendiendo a la naturaleza de las cuestiones objeto de ellas, personas de nivel técnico de los departamentos del Gobierno Vasco que formen parte de la comisión, representantes de otros departamentos de las administraciones públicas, así como otras personas que, sin estar directamente vinculadas con ninguna de estas administraciones, pueden considerarse, por su conocimiento, experiencia y acreditado prestigio, expertas en el ámbito de las adicciones. Estas personas asistirán con voz pero sin voto.
3. La Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones tendrá las siguientes funciones:
Emitir informe previo sobre la normativa y las disposiciones reglamentarias en el ámbito las adicciones derivadas de la presente ley, así como sobre el Plan sobre Adicciones de Euskadi.
Deliberar y proponer las principales estrategias, instrumentos comunes y propuestas a adoptar por las administraciones públicas vascas en materia de adicciones.
Formular propuestas de criterios para la suscripción de los instrumentos de colaboración interadministrativa y fórmulas de ejercicio de competencias previstas en el ordenamiento jurídico, así como los presupuestos y créditos que deben sustentarlos.
Cualesquiera otras que le atribuya el ordenamiento jurídico.
4. La estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente. La preparación técnica de las funciones de la comisión interinstitucional la realizará el órgano de apoyo y asistencia.
Artículo 73. Órgano de apoyo y asistencia.
1. El órgano competente en materia de adicciones será el órgano de apoyo y asistencia al Gobierno Vasco en las funciones que a este correspondan en esta materia. La estructura de este órgano de apoyo y asistencia se establecerá reglamentariamente.
2. Este órgano realizará las siguientes funciones:
Prestar apoyo técnico a la Comisión Interinstitucional sobre Adicciones y la puesta en marcha de los acuerdos adoptados.
Valorar las necesidades generadas por los problemas derivados de las adicciones.
Dirigir el Observatorio sobre Adicciones.
Asistir e impulsar al Consejo Vasco sobre Adicciones.
Proponer iniciativas de actuación, en particular, al Gobierno Vasco, a la Comisión Interinstitucional sobre Adicciones y al Consejo Vasco sobre Adicciones.
Elaborar la propuesta del Plan sobre Adicciones de Euskadi.
Dirigir, impulsar y coordinar la actuación de los departamentos del Gobierno Vasco en aplicación del Plan sobre Adicciones de Euskadi.
Impulsar y coordinar el sistema vasco de alerta temprana.
Elaborar la memoria anual de cumplimiento del Plan sobre Adicciones de Euskadi, así como una memoria de evaluación final, una vez concluido el periodo de vigencia de dicho plan.
Elaborar la propuesta sobre los presupuestos y los créditos necesarios para que los departamentos del Gobierno Vasco, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las empresas públicas dependientes de ellos puedan hacer frente a los compromisos que se establecen en la presente ley.
Las actuaciones tendentes a evitar la utilización de la publicidad ilícita en materia de adicciones, promocionando la resolución de controversias previas a la vía judicial.
Cualesquiera otras funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 74. Consejo Vasco sobre Adicciones.
1. Adscrito al departamento competente en materia de adicciones y con la asistencia e impulso del órgano de apoyo, el Consejo Vasco sobre Adicciones es el órgano superior de participación de los sectores sociales implicados en la lucha contra las adicciones y de carácter consultivo y asesor respecto de proyectos de ley, reglamentos y planes en materia de adicciones.
2. La composición del Consejo Vasco sobre Adicciones será la siguiente:
– Presidencia: recaerá en la persona titular del departamento competente en materia de adicciones.
– Secretaría: una persona técnica del órgano de apoyo y asistencia designada por quien presida el consejo.
– Vicepresidencia: titular del órgano de apoyo o asistencia.
– Vocales:
Una o un miembro por cada uno de los departamentos del Gobierno Vasco representados en la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones.
Una o un miembro de cada una de las tres diputaciones forales y seis miembros por designación de la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).
Cuatro representantes por designación del órgano de apoyo y asistencia de entre personalidades de reconocido prestigio y competencia en el ámbito de las adicciones.
Cinco representantes por designación del Parlamento Vasco.
Cuatro representantes por designación de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Una persona representante por designación de las organizaciones de empresas de la economía social de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de forma rotativa.
Una o un miembro por designación de cada una de las organizaciones y confederaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas.
Una o un representante del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales.
Una o un miembro por designación del Consejo Vasco de Servicios Sociales.
Una o un miembro por designación del Consejo de la Juventud de Euskadi.
Una o un miembro por designación del Consejo Escolar de Euskadi.
La persona titular de la Fiscalía Especial Antidroga de Euskadi.
Una o un miembro por cada uno de los colegios profesionales de medicina, farmacia, psicología, abogacía, trabajadores o trabajadoras sociales, educadores o educadoras sociales, diplomados o diplomadas en enfermería, doctores o doctoras y licenciados o licenciadas en Filosofía y Letras y periodistas. Cuando los colectivos citados no estén organizados en colegios profesionales, la designación corresponderá a la asociación profesional con implantación en el sector.
Seis representantes de las asociaciones, entidades sin ánimo lucro u organizaciones no gubernamentales, cuyo fin sea el desarrollo de tareas específicas en el ámbito de las adicciones y conductas susceptibles de generar adicciones comportamentales, designados a propuesta de ellas por quien ostente la presidencia del consejo.
Una o un miembro por designación del órgano del Gobierno Vasco encargado de las políticas de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.
Una o un miembro representante de las universidades del País Vasco, de forma rotatoria.
Una o un miembro por designación de las asociaciones o federaciones de personas consumidoras, cuya actuación incluya la totalidad de la Comunidad Autónoma.
Una o un miembro en representación de las asociaciones de personas consumidoras de drogas y otro miembro en representación de las asociaciones de personas con adicciones sin sustancia.
Una o un miembro en representación del Servicio Vasco de Salud.
Una o un representante de los medios de comunicación social editados en Euskadi.
Por cada una de estas personas, se nombrará igualmente a la que pueda actuar como suplente.
3. Su estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente.
4. El Consejo Vasco sobre Adicciones realizará las siguientes funciones:
Elaborar cuantos informes, sugerencias, recomendaciones, estudios y propuestas estime convenientes, para lo cual podrá recabar la información que precise.
Asesorar a las administraciones públicas vascas en aquellas cuestiones en materia de adicciones que le sean sometidas a su consideración.
Emitir informe preceptivo previo del Plan sobre Adicciones de Euskadi.
Analizar y, en su caso, emitir opinión sobre los planes y proyectos de disposiciones de carácter general que elaboren las administraciones públicas vascas en materia de adicciones.
Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.
Ser informado del seguimiento y cumplimiento del Plan sobre Adicciones de Euskadi.
Cualquier otra función que se determine reglamentariamente.
Artículo 75. Otros órganos de coordinación, consulta, asesoramiento y participación social en materia de adicciones.
1. Las administraciones forales y locales pueden crear órganos de coordinación, consulta, asesoramiento y participación social en materia de adicciones, en el ámbito de sus competencias.
2. El Gobierno Vasco y las administraciones forales y locales podrán crear órganos o comisiones especializadas, para temas específicos, o con carácter permanente o temporal y de carácter interdepartamental o interinstitucional, incluso con entidades privadas, que sean precisos para temas o áreas específicas en materia de adicciones.
Artículo 76. Representación equilibrada.
Todos los órganos de asesoramiento y participación dispondrán de una representación equilibrada entre hombres y mujeres, según los criterios expuestos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
CAPÍTULO III. Iniciativa social
Artículo 77. Personas y entidades privadas.
1. Las personas profesionales, entidades privadas y otros agentes podrán cooperar en la realización de actividades de promoción de la salud, prevención, asistencia, inclusión social, información, formación e investigación en materia de adicciones.
2. Las administraciones públicas vascas apoyarán, conforme a sus disponibilidades presupuestarias, las iniciativas sociales que tengan por objetivo el desarrollo de actividades y programas en el ámbito de aplicación de esta ley, siempre que realicen su labor de conformidad con los objetivos y con los criterios de actuación y de calidad del Plan sobre Adicciones y otros instrumentos de planificación que correspondan según el ámbito de actuación territorial.
Artículo 78. Entidades privadas sin ánimo de lucro.
Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro que colaboren con las administraciones públicas en materia de adicciones serán consideradas y reconocidas, y podrán ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación vigente. Asimismo, tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas para el cumplimiento de dichos fines.
Artículo 79. Condiciones para la colaboración, y concesión de conciertos y de subvenciones.
Para establecer relaciones de colaboración, para la celebración de conciertos y para la concesión de las subvenciones, tendrán carácter preferente las personas y entidades privadas que operen en los siguientes ámbitos de actuación de la iniciativa social:
La prevención en el ámbito familiar, comunitario, educativo y laboral.
El tratamiento y asistencia de personas con adicciones a sustancias o que adopten conductas adictivas.
Las situaciones de especial vulnerabilidad producidas por las adicciones y conductas adictivas o conductas excesivas que pueden generar adicciones comportamentales.
La percepción social de los riesgos asociados a determinados usos de sustancias o a la realización de determinadas conductas adictivas o que pueden generar adicciones comportamentales.
Los derechos y los deberes de las personas consumidoras de sustancias con capacidad adictiva o que presenten conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.
Los usos terapéuticos de este tipo de sustancias, basados en la evidencia científica.
La perspectiva de género relacionada con los consumos de sustancias con capacidad adictiva y las conductas adictivas o conductas excesivas que pueden generar en adicciones comportamentales.
La realización de investigaciones con base en los principios y a las prioridades del Plan sobre Adicciones de Euskadi y, en su caso, de planes forales o locales aplicables, en colaboración con personas y entidades de otras comunidades autónomas o de la Unión Europea.
Artículo 80. Conciertos para la prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios.
1. Al objeto de garantizar los servicios sanitarios adecuados y lograr el funcionamiento coordinado de todos los recursos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Administración sanitaria, con carácter complementario y tras la utilización óptima de los recursos públicos, podrá establecer conciertos con centros privados de desintoxicación, deshabituación, disminución de riesgos, reducción de daños y objetivos intermedios, de acuerdo con la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. En su concertación disfrutarán de preferencia, cuando concurran en igualdad de condiciones, aquellos centros que no persigan fines lucrativos.
2. Cuando el interés público así lo aconseje, la Administración, de conformidad con la legislación vigente, podrá otorgar subvenciones a los centros privados mencionados en el párrafo anterior.
3. Cuando la entidad preste servicios sociosanitarios y se encuentre concertada con los dos sistemas, social y sanitario, estos se coordinarán para buscar una planificación conjunta de recursos y un itinerario sociosanitario definido, colaborando para ello en la elaboración y desarrollo del plan individualizado de atención.
Artículo 81. Requisitos de actuación de los centros, servicios y establecimientos privados.
1. Los centros, servicios y establecimientos que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi presten funciones asistenciales, de carácter sanitario, social y sociosanitario, estarán sometidos a un régimen de autorización previa e inscripción, conforme a lo establecido por la normativa vigente en esta materia.
2. Dichos centros, servicios y establecimientos se sujetarán, en todo caso, a las medidas de inspección, evaluación, control e información estadística y demás actuaciones que establece la legislación vigente.
Artículo 82. Voluntariado.
Las administraciones públicas fomentarán el voluntariado que colabore en las tareas de prestación de servicios de promoción de la salud, así como de prevención, asistencia e inclusión de personas con problemas por consumos de drogas y conductas adictivas.
Artículo 83. Entidades de personas consumidoras de cannabis.
1. En aras al objetivo de protección de la salud y reducción de daños se regularán mediante reglamento las entidades –legalmente registradas y sin ánimo de lucro– constituidas por personas mayores de edad consumidoras de cannabis. Estas entidades incluirán entre sus objetivos asociativos la colaboración con la Administración, en el cumplimiento efectivo de la normativa vigente, así como en la prevención de las adicciones y en la promoción del consumo responsable del cannabis y otras sustancias.
2. Únicamente podrán acceder a sus locales las personas mayores de edad. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de admisión a personas socias y las garantías para que quienes formen parte de estas entidades cuenten con la información suficiente para hacer un uso responsable e informado del cannabis, así como las facultades de la Administración sanitaria en materia de inspección y control sobre los locales y las actividades de las entidades de personas consumidoras de cannabis.
Téngase en cuenta que se declara que este precepto no es inconstitucional por Sentencia del TC 29/2018, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5056, tal y como se expone en su fundamento jurídico 3.
Se declara que este precepto no es inconstitucional tal y como se expone en el fundamento jurídico 3, por Sentencia del TC 29/2018, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5056
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por Auto del TC de 9 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2017-5304
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 13 de enero de 2017 para las partes en el proceso y desde el 4 de febrero de 2017 para los demás, por providencia del TC de 31 de enero de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 231/2017. Ref. BOE-A-2017-1147.
Artículo 84. Clubes privados de personas fumadoras.
1. A los clubes privados de personas fumadoras, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta ley en relación con la prohibición de fumar y a la publicidad, la promoción y el patrocinio de productos de tabaco, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en ellos haya presencia única y exclusivamente de personas socias.
2. A los efectos de esta disposición, para ser considerado un club privado de personas fumadoras deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o la compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
3. En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de personas fumadoras.
TÍTULO VII. Infracciones y sanciones
Artículo 85. Régimen de infracciones y sanciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de las materias reguladas en la presente ley las acciones y omisiones consumadas tipificadas en ella, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden jurídico que pudiesen ser consecuencia de las citadas acciones u omisiones.
2. El régimen sancionador contenido en este título se entiende sin perjuicio de la aplicación de regímenes específicos que prevé la legislación estatal sobre seguridad ciudadana, defensa de las personas consumidoras y usuarias, publicidad, sanidad y medicamentos, y servicios sociales.
3. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
4. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 86. Clases de infracciones.
1. Las infracciones administrativas contempladas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
En referencia a las bebidas alcohólicas:
a.1 El consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de 18 años.
a.2 El consumo de bebidas alcohólicas en lugares en los que esté prohibido.
a.3 No disponer, en los establecimientos en los que no se permite vender bebidas alcohólicas, de un cartel, situado en un lugar perfectamente visible, que advierta de dicha prohibición.
a.4 Carecer en lugar visible de cartel que advierta de la prohibición de venta a personas menores de edad, en los establecimientos o actividades en los que se vendan bebidas alcohólicas.
a.5 En establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, permitir la entrada y permanencia de personas menores de 16 años sin que vayan acompañados y la falta de cartel que advierta de dicha prohibición.
En referencia al tabaco:
b.1 Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
b.2 En los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco no disponer en lugar visible de los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a las personas menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.
b.3 Carecer las máquinas expendedoras de la preceptiva advertencia sanitaria.
b.4 No informar de la prohibición de fumar en la entrada de los establecimientos.
En referencia a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina:
c.1 En los establecimientos en los que esté autorizada la venta de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina no disponer en lugar visible de los carteles que informen de la prohibición de venta de estos dispositivos a las personas menores de edad y que adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados de su uso.
c.2 Carecer las máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina de la preceptiva advertencia sanitaria.
c.3 No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de utilización de estos dispositivos.
c.4 Utilizar estos dispositivos en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.
3. Se consideran infracciones graves:
En referencia a las bebidas alcohólicas:
a.1 La venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad y profesionales a quienes se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas.
a.2 La venta y suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras.
a.3 La venta o suministro de bebidas alcohólicas en los lugares en que esté prohibida.
a.4 La venta o suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados en los lugares en que esté prohibida.
a.5 La venta o suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.
a.6 La no adopción por parte de los establecimientos comerciales de medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad.
a.7 La venta y el suministro a personas menores de edad de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas.
a.8 El consumo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que se encuentran prestando servicios o en disposición de prestarlo, en los términos del artículo 33.2.
a.9 La comisión, en el plazo de un año, de tres infracciones leves por consumir bebidas alcohólicas en lugares en que esté prohibido.
a.10 Siempre que tales conductas no causen riesgo o perjuicio muy graves para la salud, el incumplimiento de las obligaciones o las prohibiciones establecidas en la presente ley sobre publicidad o promoción de bebidas alcohólicas.
En referencia al tabaco:
b.1 Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.
b.2 Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.
b.3 La venta o suministro de tabaco, sus productos y labores a menores de edad o de productos que imiten al tabaco que puedan suponer una incitación al uso de este o de sus productos o labores.
b.4 La comercialización, la venta y el suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.
b.5 La entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial.
b.6 La venta de productos del tabaco con descuento.
b.7 La venta o el suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal.
b.8 Permitir a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
b.9 La instalación de máquinas expendedoras de tabaco en lugares expresamente prohibidos.
b.10 Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo técnico adecuado que permita impedir el acceso a personas menores de edad.
b.11 El suministro a través de máquinas expendedoras de productos distintos al tabaco.
b.12 La comisión, en el plazo de un año, de tres infracciones leves por fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
b.13 La venta y el suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.
En referencia a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina:
c.1 Permitir utilizar estos dispositivos en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.
c.2 La venta o el suministro de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a personas menores de 18 años.
c.3 La entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier producto de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial.
c.4 Permitir a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.
c.5 La instalación de máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en lugares expresamente prohibidos.
c.6 Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo técnico adecuado que permita impedir el acceso a personas menores de edad.
c.7 El suministro a través de máquinas expendedoras de productos distintos a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.
c.8 La comisión de tres infracciones leves, en el plazo de un año, por consumir o utilizar dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
El incumplimiento de la obligación referida a los espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma contenida en el inciso primero del artículo 21.3.
El incumplimiento de lo establecido en referencia a los productos de uso doméstico o industrial y a las sustancias volátiles en el artículo 49.2 y 3.
4. Se consideran infracciones muy graves:
En referencia a las bebidas alcohólicas, el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley en materia de publicidad o promoción de bebidas alcohólicas, siempre que tales conductas causen riesgo o perjuicio muy graves para la salud y, en todo caso, cuando dichas conductas afecten a personas menores de edad.
El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley en el ámbito de la publicidad o promoción del tabaco.
El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley en materia de publicidad o promoción de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.
La contravención de lo dispuesto en el artículo 81.1, respecto a la autorización y a la inscripción.
Artículo 87. Reincidencia y reiteración.
1. A efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometa, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.
Será considerada infracción de la misma naturaleza aquella de las contempladas en el régimen sancionador de esta ley que se refiera al mismo tipo en razón del grupo o clasificación a que alude el artículo 86 de la presente ley.
2. A efectos de la presente ley, existirá reiteración cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de distinta naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 88. Responsabilidad.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta ley se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción. A estos efectos, se considera autor:
La persona física o jurídica que realiza la conducta tipificada, bien sea de forma directa o por medio de otra de la que se sirve de instrumento. Igualmente se considerará autor a esta última, si actúa voluntariamente.
Las personas físicas o jurídicas que cooperen a la ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado la conducta tipificada.
2. Será responsable de forma solidaria, junto con la o el autor, la persona que hubiera infringido el deber de vigilancia de prevenir la infracción impuesto por la ley, así como las personas titulares de los establecimientos, centros, locales o empresas.
3. De las infracciones tipificadas en el artículo 86.2.b.3 y 86.3.b.10, responderán solidariamente el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el explotador de la máquina.
4. De las infracciones tipificadas en el artículo 86.3.b.9 y 86.3.b.15, será responsable el explotador de la máquina.
5. En el caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario, además de la empresa publicitaria, la persona beneficiaria de la publicidad, entendiendo por tal a la persona titular de la marca o producto anunciado, así como a la persona titular del establecimiento o espacio en el que se emita el anuncio.
6. En el caso de resultar responsable una persona jurídica, el juicio de culpabilidad se efectuará respecto de las personas físicas que hayan formado la voluntad de aquella en la concreta acción u omisión que se pretenda sancionar.
7. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por una persona menor de edad, responderán solidariamente con él sus las personas progenitoras o tutoras, acogedoras y guardadoras legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estas que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a las personas menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
Previo consentimiento de las personas referidas y oída la persona menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras previstas en esta ley.
Artículo 89. Medidas cautelares.
En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento y las exigencias de los intereses generales, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. En particular, podrán acordarse las siguientes:
En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad de la persona infractora y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.
El precinto, el depósito o la incautación de las mercancías u objetos directamente relacionados con las infracciones contempladas en la presente ley.
El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo, que tengan relación directa con las infracciones de esta ley.
Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas motivadamente antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, y que podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplirse las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 90. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa.
Suspensión temporal de la actividad o, en su caso, cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, servicio, local o empresa, con una duración máxima de cinco años.
Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo comprendido entre 1 y 5 años.
La imposición de las anteriores sanciones podrá llevar consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción y, en su caso, su posible destrucción, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a las personas responsables de la reposición al estado original de la situación alterada por la infracción, así como con la indemnización de daños y perjuicios derivados de ella, al objeto de reparar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción.
Artículo 91. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:
Riesgo o perjuicio generado para la salud.
Grado de culpabilidad o intencionalidad.
Que la infracción perjudique a personas menores de edad.
La repercusión social de la infracción.
Cuantía del beneficio obtenido.
Capacidad económica de la persona infractora.
Posición de la persona infractora en el mercado.
La reiteración y la reincidencia.
2. Para valorar la sanción y graduarla podrán tenerse en cuenta y se considerarán como atenuantes muy cualificadas:
Que, requerido el presunto infractor o la presunta infractora para que realice las actuaciones oportunas que den lugar al cese de la infracción, sea atendido dicho requerimiento.
Que el infractor o infractora acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho y con anterioridad a recaer la resolución del expediente sancionador, que ha mitigado o subsanado completamente las consecuencias que resultaron de la conducta que dio lugar a la iniciación del procedimiento.
3. Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados: mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuyo sujeto pasivo sea una persona menor de edad y las que se impongan cuando la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por una persona menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88.7.
4. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado la persona infractora.
5. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones tipificadas en esta u otras leyes, se tomará en consideración únicamente la que comporte la mayor sanción.
Artículo 92. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 30 hasta 600 euros.
La infracción consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 86.2.b.1 será sancionada con apercibimiento o multa de hasta 30 euros, si la conducta infractora se realiza de forma aislada.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 601 euros hasta 10.000 euros y/o suspensión temporal de la actividad y/o con cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de hasta dos años.
La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de hasta dos años.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 10.001 hasta 600.000 euros y/o cierre temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento centro, local o empresa, por un periodo de dos a cinco años.
La autoridad competente podrá acordar, como sanción complementaria, la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de dos a cinco años.
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