Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias
4. En el caso de infracciones por incumplimiento de los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45 la autoridad competente para sancionar podrá elevar el importe de la multa impuesta hasta un 10% del coste de elaboración y difusión de dicha publicidad ilícita. El importe de lo recaudado por este concepto podrá ser destinado a tratamientos de deshabituación tabáquica, de desintoxicación y deshabituación alcohólicas, de investigación, educación y control de las adicciones, así como a realizar estrategias para la prevención de las adicciones en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma, conforme a los procedimientos vigentes en las administraciones públicas vascas.
5. La comisión de cualquier infracción podrá llevar aparejada –sin perjuicio del carácter, en su caso, de medida provisional– la adopción por el órgano que sea competente para resolver el expediente de la consecuencia accesoria de decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción y, en su caso, su posible destrucción, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
6. No tendrá carácter de sanción la resolución que establezca el cierre de los establecimientos o la suspensión de su actividad o funcionamiento que no cuenten con la autorización exigida, hasta que no se subsanen los defectos apreciados o cumplan los requisitos exigidos para su funcionamiento. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión, podrá iniciarse un expediente sancionador.
Artículo 93. Sustitución de sanciones.
1. La autoridad competente para la imposición de las sanciones podrá decidir, en función de la sanción y de su capacidad organizativa, la sustitución de la multa, a solicitud de la persona infractora o de su representante legal, por la realización de trabajos o actividades en beneficio de la comunidad. Esta sustitución no podrá hacerse en las faltas muy graves.
En el caso de que la persona infractora sea menor de edad, serán necesarios tanto la previa solicitud de la persona menor de edad como el conocimiento y aceptación de sus progenitores, progenitoras, tutores o tutoras.
2. Además, las sanciones podrán sustituirse, complementaria y preferentemente, por la inclusión de la persona infractora en programas preventivos de carácter formativo o informativo o de tratamiento, a desarrollar durante un número de sesiones que se establecerán en las normas de desarrollo de la presente ley.
3. En todo caso, en las sanciones por el consumo de alcohol por menores de edad, tendrán prevalencia las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. En caso de que la persona infractora rechazase esta medida, será ejecutada la multa contemplada en la presente ley para ese tipo de infracciones.
Artículo 94. Régimen de prescripciones.
1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán en los plazos de cinco años, dos años y seis meses, según sea su calificación de muy grave, grave y leve, respectivamente.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los cinco años; las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
Artículo 95. Competencias de inspección y sanción.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan, corresponde a las unidades de inspección dependientes del departamento competente en materia de adicciones y, en su caso, a las entidades locales la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
A efectos de esta ley, el personal que realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Las personas responsables de los centros, dependencias o establecimientos, así como sus representantes y empleados o empleadas, tienen obligación de facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias e instalaciones y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección.
2. La competencia sancionadora se atribuye a los siguientes órganos:
A los alcaldes y alcaldesas:
a.1 Para la sanción por infracciones calificadas como leves o graves en materia de bebidas alcohólicas, salvo las relativas a la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas.
a.2 Para la sanción por infracciones calificadas como leves en materia de tabaco y respecto a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.
Al órgano correspondiente del departamento competente en materia de adicciones:
b.1 Para la sanción por infracciones relativas a la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas calificadas como graves.
b.2 Para la sanción por infracciones calificadas como graves en materia de tabaco y respecto a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.
b.3 Para la sanción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 49.2 y 3.
b.4 Para la sanción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21.3 inciso primero.
Al Consejo de Gobierno, para la sanción de las infracciones calificadas como muy graves.
Al órgano que corresponda en los departamentos competentes en materia social y en materia sanitaria, para la sanción por el incumplimiento de los establecido en el artículo 81.1.
3. Si durante la tramitación del expediente la persona instructora designada estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase de procedimiento en que se hallen.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que un municipio se inhiba en el ejercicio de su competencia de persecución de una infracción, transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento a dicho municipio, los órganos del Gobierno Vasco, según el respectivo ámbito competencial que corresponda de acuerdo con la materia de la que se trate, asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución del concreto expediente sancionador.
5. Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de la administración local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramitan, en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.
Artículo 96. Procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo establecido en la legislación básica del Estado y en la reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de Euskadi.
Artículo 97. Relaciones de sujeción especial.
No se aplica el anterior régimen sancionador a las personas vinculadas a las administraciones públicas por una relación contractual, así como al personal a su servicio, a las que se aplicarán las normas que regulan su concreto régimen sancionador.
Disposición adicional primera. Uso de las lenguas oficiales.
1. Al cumplir con lo dispuesto en esta ley, las administraciones públicas utilizarán el euskera y castellano para que las relaciones que tengan los ciudadanos y ciudadanas con ellas sean en el idioma oficial que quieran aquellos, tanto de forma oral como escrita, garantizando así el derecho que les asiste para recibir la atención en el mismo idioma.
2. En el ejercicio de sus funciones, las personas que integren la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones y el Consejo Vasco sobre Adicciones podrán utilizar el euskera y el castellano. Asimismo, se garantizará el uso de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en las convocatorias, órdenes del día y, en general, en todos los escritos de distribución ordinaria entre las citadas personas.
3. Todos los carteles, documentos y rotulaciones, en general, para el cumplimiento de las previsiones de esta ley se redactarán en euskera y castellano.
Disposición adicional segunda. Tratamiento de datos de carácter personal.
El tratamiento de los datos de carácter personal derivado de la aplicación de la presente ley deberá realizarse de conformidad con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, por la que se regula la Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición transitoria.
En tanto se mantenga la actual estructura del Departamento de Salud, las funciones atribuidas en el artículo 73.2 de la presente ley al órgano de apoyo y asistencia serán asumidas por la Dirección de Salud Pública y Adicciones.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
La Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.
La Ley 1/1999, de 18 de mayo, para la modificación de la Ley 18/1998, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.
La Ley 7/2004, de 30 de septiembre, de segunda modificación de la Ley sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias
La Ley 1/2011, de 3 de febrero, de tercera modificación de la Ley sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.
Decreto 302/1999, de 27 de julio, por el que se desarrolla el dispositivo institucional contenido en la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.
Orden de 13 de febrero de 2001, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Drogodependencias.
Orden de 12 de mayo de 2003, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se modifica el Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Drogodependencias.
Orden de 4 de febrero de 1997, del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, por la que se determinan las funciones de Investigación, Documentación e Información atribuidas a la Secretaría de Drogodependencias y se crea el Observatorio Vasco de Drogodependencias.
Disposición final primera.
Se modifica la disposición final segunda de la Ley 7/2008, de 25 de junio, de segunda modificación de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de actividad comercial, que queda redactada como sigue:
«1. Los ayuntamientos podrán acordar, de manera singularizada, el cierre en horario nocturno de establecimientos que vendan bebidas alcohólicas, por razones de orden público.
No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, con independencia de su régimen horario, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.»
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias en desarrollo de la presente ley.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 7 de abril de 2016.
El Lehendakari,
Iñigo Urkullu Renteria.
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