Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
El título IV, por su parte, regula algunos aspectos de la organización municipal que la legislación básica no ha recogido y que, sin embargo, van dirigidos a mejorar la calidad institucional del gobierno local en Euskadi. Este título se estructura en tres capítulos. El primer capítulo se ocupa de establecer unas reglas complementarias, en materia de organización institucional, a las previstas en la legislación básica. El capítulo II, en la misma línea que el anterior, regula determinados aspectos del estatuto de los representantes y las representantes locales, con especial mención a cuestiones tales como el estatuto de los representantes de la oposición política, los grupos municipales, o la importante regulación de los códigos éticos, que pretende situar a Euskadi en una posición de vanguardia en lo que respecta a esa materia en el ámbito local. Y, en fin, el capítulo III regula la figura del personal directivo público profesional. Esta regulación es, asimismo, pionera en el ámbito estatal en lo que afecta al mundo local, y pretende reforzar institucionalmente los gobiernos locales vascos por medio de la posibilidad de inserción (pues se trata de una potestad en todo caso discrecional de cada entidad local) de la figura del personal directivo público en la organización municipal. La profesionalidad en el proceso de designación se fundamenta principalmente en la necesidad de que las directivas y directivos públicos deban acreditar previamente determinadas competencias, sin perjuicio de que por parte del órgano competente de cada entidad local, acreditadas esas competencias mínimas, se pueda proceder a designar a tales cargos con unos márgenes razonables de discrecionalidad.
El título V regula, por un lado, los deberes y derechos de las personas vecinas de un municipio, y, por otro, las cartas de servicios. El capítulo I tiene por objeto, efectivamente, los deberes y derechos de los vecinos y vecinas. El apartado de los deberes o responsabilidades ciudadanas ha sido tradicionalmente uno de los menos desarrollados en nuestra legislación local. Sin embargo, el sentido de pertenencia de los vecinos y vecinas al municipio se acrecienta en función de la libre asunción de tales responsabilidades ciudadanas y de los valores cívicos que acompañan a la propia idea de ciudadanía. El catálogo de derechos es asimismo objeto de la ley, y en su confección se han tenido en cuenta las recomendaciones que el Consejo de Europa (Congreso de Poderes Regionales y Locales) ha venido aprobando en los últimos años sobre esta materia. Pero obviamente en ambos casos (deberes y derechos) ha de considerarse que esta regulación complementa y nunca excluye lo establecido en la legislación básica.
Finalmente, se prevé asimismo la posibilidad de que los municipios vascos aprueben, en su caso, cartas de servicios, tal como ya lo han hecho algunas ciudades en el Estado, en Europa y en otras partes del mundo. El capítulo II de este título V contiene una regulación de las cartas de servicios, recogiendo la posibilidad de los municipios de aprobar estos instrumentos y especificando las líneas principales de su contenido. Asimismo, este capítulo establece la obligación de los municipios de promover la calidad de los servicios públicos mediante sistemas de certificación, acreditación o evaluación.
El título VI, por su parte, tiene por objeto la trascendental materia del gobierno abierto, de la transparencia y la participación ciudadana en las entidades locales. Tras un primer capítulo de disposiciones generales, donde se recoge el encuadre de esta materia en la noción de buen gobierno y de gobierno abierto y se trata el importante aspecto del ámbito de aplicación de la ley, el capítulo II aborda una regulación ciertamente exigente de las obligaciones de publicidad activa que deberán atender las entidades locales vascas, con un desglose por ámbitos materiales que alcanza un detalle y una exhaustividad que no es habitual en otras regulaciones comparadas, añadiendo además el valor de que se adaptan las obligaciones de transparencia a la realidad propiamente local y a los instrumentos normativos, económico-financieros o de otro carácter que se producen en las entidades locales. No obstante, estas exigencias se modulan convenientemente a través de una disposición transitoria de la ley, en la que se escalona su aplicabilidad en función de los umbrales de población que tenga cada municipio, sin que ello implique, en ningún caso, que esas exigencias establecidas por la ley no puedan alcanzarse si existe voluntad política y medios técnicos para lograrlas.
El capítulo III de este título VI aborda determinadas reglas generales sobre el derecho de acceso a la información pública, que no es otra cosa que una faceta singular de la efectividad del principio de transparencia, pero activada a través de la demanda de la ciudadanía. Y en ese punto se abordan asimismo las reclamaciones que se puedan formular frente a las denegaciones de acceso a tal información. Con esa y otras finalidades, la ley opta, a diferencia de otros modelos legislativos, por residenciar la resolución de las reclamaciones en un consejo o autoridad específica e independiente.
El capítulo IV de ese título VI trata de la importante materia de la participación ciudadana. Es, sin duda, una regulación que se ha inclinado claramente por una profundización de los instrumentos de participación ciudadana en clave de asentar el buen gobierno en el ámbito local en Euskadi. Efectivamente, es una normativa muy avanzada, que pretende impulsar la efectiva participación ciudadana en la iniciativa, diseño, elaboración, ejecución y evaluación de políticas públicas locales, partiendo del refuerzo del derecho de participación ciudadana y de una construcción de los procesos de participación deliberativa a través de los acuerdos de deliberación participativa, así como de la vertebración de la participación en los procesos de impulso, elaboración y aprobación de ordenanzas y en la identificación de compromisos de gasto público en los presupuestos municipales. Todo ello se cierra con una amplia regulación de las consultas ciudadanas en el ámbito local, con expresa diferenciación de lo que son consultas populares respecto a otro tipo o modalidad de consulta, como son las consultas sectoriales o de ámbito territorial limitado y las consultas ciudadanas abiertas. El capítulo se cierra con una regulación de las entidades de participación ciudadana y del registro de entidades de participación ciudadana.
El título VII de la ley, referido al Consejo Vasco de Políticas Públicas y a la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, contempla, a través de estos órganos y de la manera que se prevé en la ley, la participación de los municipios en la elaboración de las políticas públicas que puedan afectar al ámbito local.
Así, el Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales se configura como un órgano colegiado permanente que tiene como función garantizar el pleno respeto de la autonomía local por las instituciones de la Comunidad Autónoma. Se trata de un órgano independiente, con autonomía orgánica y funcional, aunque adscrito a efectos presupuestarios al departamento del Gobierno Vasco que tenga atribuidas las competencias en materia de régimen local. Con una composición de la que forman parte los tres niveles de gobierno de la Comunidad Autónoma (Gobierno Vasco, diputaciones forales y ayuntamientos), se detalla de forma precisa en el articulado cuáles son sus funciones y su importante papel institucional para coordinar, integrar e impulsar el ejercicio de las políticas públicas en el ámbito de las instituciones vascas.
Como órgano independiente del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales se crea la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, de composición estrictamente municipal y que tiene por función principal actuar como mecanismo de alerta temprana, elaborando un informe previo de los anteproyectos de ley o de decretos legislativos, para analizar la adecuación de tales anteproyectos o proyectos a la autonomía local. La Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi se convierte así en el órgano de garantía por excelencia de la autonomía municipal en Euskadi frente a la actuación de los poderes públicos autonómicos, siendo su función fundamental la de «alertar» a esos niveles de gobierno de que en sus actuaciones normativas en trámite se puede estar vulnerando el principio de autonomía municipal.
El título VIII lleva a cabo una regulación de la gestión de servicios públicos locales desde diferentes puntos de vista. El capítulo I del citado título VIII se ocupa de la gestión de servicios públicos locales y, particularmente, de las formas de gestión y de las entidades instrumentales como medio de prestación de tales servicios. El capítulo incluye una regulación singular de la gestión de servicios mínimos obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes y se refiere al coste efectivo de los servicios públicos locales así como a la cooperación. Por su parte, el capítulo II regula lo relativo a las entidades intermedias para la gestión de servicios públicos locales.
Asimismo, la Ley de Instituciones Locales de Euskadi hace una apuesta clara por la gestión compartida de los servicios locales y no por la gestión integrada en el seno de las propias diputaciones. Ello implica que el modelo vasco de autogobierno local se asienta sobre la premisa de la preferencia de las entidades de base asociativa (esencialmente las mancomunidades) y de los consorcios como medios institucionales de prestación de servicios locales en aquellos casos en que por razones de escala o por eficiencia sea necesario desplazar esa prestación de los municipios a otras instancias.
La importante materia de la financiación municipal se trata en el título IX de esta ley. Esta regulación es, sin duda, una de las características más distintivas que ofrece la Ley de Instituciones Locales de Euskadi en relación con el resto de leyes tanto estatales como autonómicas que tratan del régimen local. La Ley de Instituciones Locales de Euskadi huye, por tanto, de disociar competencias y financiación, pues su punto de partida es ciertamente el contrario: una ley que regule el gobierno local en Euskadi debe aunar ambos planos.
En efecto, dadas las peculiaridades económico-financieras derivadas del propio Concierto Económico y de la regulación recogida en el propio Estatuto de Autonomía, no solo es conveniente sino también necesario incorporar una serie de principios y reglas en materia de financiación local, sin perjuicio de reconocer expresamente las importantes competencias que sobre ese ámbito material ostentan los territorios históricos vascos en el marco institucional propio, pero que deben enmarcarse asimismo en el trascendental papel que cabe asignar al Consejo Vasco de Finanzas Públicas en estas y en otras materias vinculadas con la dimensión económico-financiera, con la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera.
El citado título IX recoge en su primer capítulo una serie de disposiciones generales en las que se prevén los principios de la hacienda local vasca, así como la regla de que la financiación municipal será incondicionada, sujetando la financiación condicionada –que siempre tendrá naturaleza excepcional– a una serie de requisitos. Asimismo, se incorporan reglas relativas, entre otras cosas, al régimen presupuestario, al régimen de endeudamiento y a la contabilidad.
El capítulo II del título IX tiene por objeto la financiación de los municipios vascos y las demás entidades locales. Y en la regulación de esta importante materia la ley se inclina por la opción más prudente a la hora de conciliar los intereses de los diferentes niveles de gobierno existentes en la Comunidad Autónoma (instituciones comunes, territorios históricos y municipios).
Así, se dota de un innegable protagonismo al Consejo Vasco de Finanzas Públicas, pero con respeto a las atribuciones que en esta materia puedan ejercer, en su caso, los órganos forales de los territorios históricos. En todo caso, la Ley de Instituciones Locales de Euskadi garantiza, en estos y en otros temas, la participación de los representantes de los municipios vascos en la adopción de un amplio listado de acuerdos del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. De este modo, se han pretendido identificar todos aquellos ámbitos en los que la presencia del municipio era necesaria, pues los acuerdos allí adoptados podrían afectarles. Con esta decisión normativa se satisface la demanda del municipalismo vasco no solo de disponer de visibilidad institucional en el sistema propio de Euskadi, sino también de participar activamente en aquellos procesos de decisión que le puedan afectar directamente.
La ley, finalmente, recoge siete importantes disposiciones adicionales que se refieren, respectivamente, a la potestad normativa local; a los procedimientos sancionadores; a las federaciones y asociaciones de municipios; a las ofertas de empleo público conjuntas; al personal funcionario de la Administración local y a las competencias de las instituciones comunes y de los territorios históricos en esta materia; a la participación de los municipios en la determinación de los criterios de distribución de los tributos, y, por último, a los directivos públicos profesionales.
Asimismo, incorpora trece disposiciones transitorias que aluden al ejercicio de funciones en los ámbitos materiales de competencia propia de los municipios; a la incorporación normativa de las previsiones resultantes del estudio del ámbito competencial y de financiación local; a la continuación de actividades, servicios o prestaciones; a las cartas de servicios; a la aplicabilidad diferida de las obligaciones de transparencia recogidas en el título VI; al portal de transparencia; al régimen específico de las escuelas de música locales y euskaltegis municipales; al régimen transitorio de las ayudas de emergencia social; al desarrollo reglamentario de leyes sectoriales; a la vigencia del Registro de Administración Local de Euskadi; y, a los convenios relativos al Registro de Entidades Locales; al régimen jurídico transitorio del personal directivo público profesional, y, por último, al ejercicio de facultades y funciones en relación con funcionarios públicos.
Incluye también una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales, algunas de ellas de especial relevancia. La primera de ellas, siguiendo la doctrina de la Comisión Arbitral expuesta en la Decisión 5/2003, de 3 de noviembre, articula de forma directa, expresa y fundada la modificación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en lo relativo al Consejo Vasco de Finanzas; la segunda se refiere a la puesta en funcionamiento del nuevo sistema de participación de los municipios en dicho consejo; por su parte, la disposición final tercera adiciona a su vez un nuevo párrafo al artículo 16 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, y, por último, las disposiciones finales cuarta y quinta hacen referencia a las habituales previsiones de desarrollo normativo y entrada en vigor de la propia ley.
TÍTULO l. Objeto y principios de la ley
Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.
1. Es objeto de la presente ley el desarrollo de la autonomía local en las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con los principios recogidos en la Carta Europea de Autonomía Local. A través de las previsiones de esta ley, se pretende especialmente salvaguardar y garantizar el pleno ejercicio de la autonomía local por parte de los ayuntamientos vascos y del resto de entidades locales.
2. Asimismo, la finalidad de esta ley es reconocer y dotar al nivel local de gobierno de la Comunidad Autónoma de Euskadi de un conjunto de competencias que le aseguren el ejercicio de un poder político propio y hagan viable una prestación de servicios de calidad a la ciudadanía mediante un gobierno local abierto, transparente y participativo.
3. Por medio de esta regulación también se determina la posición del municipio vasco en el sistema institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto en la configuración de un sistema de coordinación y colaboración interinstitucional en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, en cuanto sean desarrolladas por los municipios y demás entidades locales o requieran de su participación, como en la determinación del sistema de financiación municipal y en el reparto de los recursos públicos derivados del Concierto Económico.
Artículo 2. Entidades locales: potestades y prestación de servicios.
1. Tendrán la consideración de entidades locales, a efectos de lo previsto en esta ley:
El municipio.
Los concejos y cualesquiera otras entidades locales territoriales de ámbito inferior al municipio, conforme a la normativa foral existente en cada territorio y lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.
Las mancomunidades de municipios.
Las cuadrillas del territorio histórico de Álava.
Cualesquiera otras entidades que agrupen a varias entidades locales, bajo la denominación específica que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás normativa que sea de aplicación.
Estas entidades locales tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Los servicios públicos locales serán prestados preferentemente por el municipio, en cuanto instancia dotada de legitimidad democrática directa, y, cuando ello no fuera viable o converjan razones de eficiencia o eficacia, por entidades locales constituidas por los propios municipios, de acuerdo con las potestades de organización inherentes a la autonomía municipal, de conformidad con lo previsto en la Carta Europea de Autonomía Local.
3. Los servicios públicos locales también podrán ser prestados por otras entidades locales de acuerdo con lo que se regule por medio de normas forales de los territorios históricos. En el supuesto de que la prestación de servicios se llevara a cabo por entidades locales supramunicipales se tendrá en cuenta, en todo caso, la voluntad y solicitud de los diferentes municipios que vayan a formar parte de aquellas.
4. Las entidades locales que presten servicios a municipios de más de un territorio histórico se regularán por lo previsto en el título VIII de la presente ley.
5. A las entidades locales previstas en el apartado primero del presente artículo les corresponderán todas las potestades previstas en la legislación básica de régimen local, incluida la declaración de urgente ocupación de bienes y derechos en las expropiaciones por motivos urbanísticos así como la potestad expropiatoria, que ejercerán, en su caso, sin perjuicio de lo establecido en las leyes y normas forales que les sean de aplicación.
En el caso del territorio histórico de Álava, corresponden a los concejos las competencias que les reconocen las leyes o las normas forales.
Artículo 3. Título competencial.
1. La presente ley se aprueba de acuerdo con las competencias que le atribuyen a la Comunidad Autónoma de Euskadi la disposición adicional primera de la Constitución, la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. El ejercicio de la potestad legislativa del Parlamento Vasco en la esfera local se ejerce sin perjuicio de las competencias propias de que sobre este mismo ámbito material disponen los territorios históricos vascos.
Artículo 4. Principios rectores del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales.
1. El principio de subsidiariedad y el de suficiencia financiera serán considerados principios rectores del régimen local de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en virtud de tales principios:
El ejercicio de las competencias públicas incumbirá preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con las declaraciones de tales principios contenidas en la Carta Europea de Autonomía Local y el Tratado de la Unión Europea.
Toda ley o norma sectorial que se apruebe deberá encomendar el máximo nivel posible de competencia a las entidades locales, y realizar la atribución de estas competencias al municipio u otras entidades locales, en atención a la viabilidad del propio principio de subsidiariedad, según las capacidades de gestión de las distintas entidades.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de la Carta Europea de Autonomía Local, y a fin de que el principio de subsidiaridad pueda ser efectivo, las instituciones vascas, en el marco del Concierto Económico, garantizarán la suficiencia financiera de los municipios y demás entes locales para el ejercicio de las competencias que les sean atribuidas, sin que en ningún modo la financiación por las entidades locales sea considerada presupuesto previo para la atribución de competencias.
La aprobación de toda ley o norma que atribuya competencias a las entidades locales conllevará necesariamente la modificación del sistema de financiación que en su caso sea precisa, para hacer efectivo el ejercicio de la competencia atribuida.
2. La dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de las entidades locales se desarrollará de acuerdo con lo establecido en esta ley y de conformidad con los siguientes principios:
Principio de autonomía local.
Principio de autonomía financiera, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Principio de autoorganización.
Principio de igualdad en el acceso a los servicios públicos locales por parte de la ciudadanía.
Principio de proximidad a la ciudadanía.
Principio de solidaridad y de sostenibilidad medioambiental.
Principio de participación de la ciudadanía en los procesos de formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas locales.
Principio de transparencia, desarrollo de la ética pública y adecuación a los principios de buen gobierno.
Principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Principio de pluralismo político e imparcialidad.
Principio de eficacia y eficiencia en la actividad pública local, de tal modo que esta se oriente a la detección, atención y satisfacción de las necesidades ciudadanas mediante instrumentos que garanticen la realización ordenada de los procesos de planificación, gestión y evaluación de sus políticas y servicios y su mejora continua.
Artículo 5. Garantía del principio de autonomía local.
1. Con objeto de garantizar el principio de autonomía local, los municipios tendrán derecho a participar activamente en los procesos de elaboración de normas de los distintos niveles de gobierno de las instituciones vascas competentes que incidan directamente sobre sus competencias propias.
2. El derecho de los municipios a la participación activa se extiende también a todos aquellos programas, proyectos, planes o políticas públicas que vayan a ser puestos en marcha por las instituciones vascas competentes y afecten o puedan hacerlo a la autonomía local.
3. El derecho de participación previsto en el apartado anterior se articulará, por cada nivel de gobierno, en uso de sus potestades de autoorganización.
Artículo 6. Lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. El euskera, lengua propia del País Vasco, es, como el castellano, lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, como tal, será lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, garantizando en todo caso el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a escoger la lengua oficial en la que se relacionan con los entes locales y el correlativo deber de estos de atenderles en la lengua escogida, adoptando con tal fin las medidas necesarias.
De acuerdo con la oficialidad reconocida al euskera y al castellano, tanto el uso del euskera como el uso del castellano en las actuaciones de las entidades locales tendrán plena validez jurídica, siempre sin perjuicio del deber de las entidades locales de garantizar, en las relaciones con los particulares, el uso de la lengua oficial que hubiera sido elegida por estos.
2. Las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales podrán ser redactados en euskera. Esta facultad podrá ejercerse, en los supuestos anteriormente mencionados, siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera. Cuando las resoluciones, actas y acuerdos se redacten en euskera, se remitirán en esta lengua las copias o extractos a la Administración autonómica y a la Administración estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 2 por Sentencia del TC 85/2023, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2023-17871
3. Con independencia de que las entidades locales puedan emplear una de las dos lenguas oficiales dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus relaciones internas o en sus relaciones con cualquier otra administración pública o incluso en sus comunicaciones con los particulares, deberán arbitrar los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en la otra lengua oficial pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que comporten a los ciudadanos una carga u obligación.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 2 por Sentencia del TC 85/2023, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2023-17871
Artículo 7. Competencias de las entidades locales y de los municipios respecto al uso del euskera.
1. Se atribuye a los municipios, como propia, la competencia para el fomento del uso del euskera y la planificación de su normalización en los servicios y actividades que correspondan a su esfera de atribuciones. En el ejercicio de esta competencia, cada municipio adoptará las medidas pertinentes, y aprobará y desarrollará los planes de normalización del uso el euskera necesarios, teniendo en cuenta los criterios de planificación y regulación del uso del euskera emanados de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y de la legislación vigente.
2. Asimismo, se atribuye a los municipios, como propia, la competencia, con las facultades y funciones que de ella se derivan, para fomentar el conocimiento y dinamizar el uso del euskera en su ámbito territorial, ya sea mediante la prestación de actividades y servicios a estos fines o mediante la colaboración en la financiación de actividades de fomento y dinamización del euskera realizadas por otras personas o entidades.
3. Corresponde, asimismo, a los municipios el establecimiento de la nomenclatura oficial y, en general, la regulación del procedimiento y aprobación de los topónimos y lugares geográficos en su ámbito territorial y de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera, y demás legislación vigente al respecto. En la escritura de dichos nombres se respetarán las normas académicas de la lengua que les correspondan, y, en el caso del euskera, las normas lingüísticas vigentes establecidas por la Real Academia de la Lengua Vasca/Euskaltzaindia.
4. El ejercicio de las competencias reconocidas a los municipios en el ámbito del uso del euskera podrá llevarse a cabo mediante la aprobación de ordenanzas, reglamentos y planes de actuación.
5. Para el ejercicio de las competencias reconocidas en materia de euskera, las entidades locales podrán establecer convenios y crear y participar en mancomunidades, consorcios, asociaciones u otras entidades supramunicipales, así como adoptar otras formas de actuación conjunta con entidades públicas y privadas.
6. Las entidades locales promoverán el uso progresivamente mayor del euskera en las relaciones entre ellas y con el resto de las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi y procurarán para ello la vía del acuerdo pudiendo, en todo caso, usar indistintamente cualquiera de las dos lenguas oficiales sin la obligación de aportar la traducción a la otra lengua oficial.
7. En el procedimiento de aprobación de proyectos o planes que pudieran afectar a la situación sociolingüística de los municipios se evaluará su posible impacto respecto a la normalización del uso del euskera, y se propondrán las medidas derivadas de esa evaluación que se estimen pertinentes.
8. A fin de que los derechos lingüísticos de los ciudadanos y el cumplimiento de la regulación de oficialidad lingüística del euskera y el castellano no sufran menoscabo alguno por la prestación del servicio mediante alguno de los modos de gestión indirecta admitidos por la legislación vigente, los contratos celebrados por las entidades locales incluirán las cláusulas que sean precisas en cada supuesto, de modo que en los servicios públicos que se ejecuten por terceros:
El objeto del contrato cumpla con la legislación lingüística que le resulta aplicable por su propia naturaleza y por las características de la entidad local titular del servicio.
Los ciudadanos sean atendidos en la lengua oficial que elijan.
El servicio se preste en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a la administración titular del servicio.
TÍTULO II. El municipio y las demás entidades locales vascas
CAPÍTULO I. El municipio
Artículo 8. El municipio.
1. El municipio es, en su condición de nivel de gobierno con legitimidad democrática directa, la entidad local básica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Asimismo, el municipio es el cauce de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos locales.
Artículo 9. Autonomía local.
1. Los municipios disponen de plena autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público local en el marco del ordenamiento jurídico.
2. El ejercicio de la actuación normativa y ejecutiva de los municipios irá dirigido expresamente a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía.
3. Los municipios vascos, en el marco de su propia autonomía y de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, podrán configurar y aplicar políticas propias y diferenciadas, estableciendo, en su caso, las prioridades pertinentes en función de los recursos disponibles.
4. La autonomía municipal, dotada de contenido político, supone la capacidad de ordenación y gestión que permita a los gobiernos locales la definición y ejecución de políticas propias que excedan de la estricta prestación de servicios.
5. La autonomía municipal comprende, en todo caso, la ordenación de los intereses públicos en el ámbito propio del municipio, la organización y gestión de sus propios órganos de gobierno y administración, la organización de su propio territorio, la regulación y prestación de los servicios locales, la iniciativa económica, la política y gestión del personal a su servicio, el patrimonio y recaudación, y la administración y destino de los recursos de sus haciendas.
6. La toma de decisiones por parte de los órganos municipales se enmarcará siempre en los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.
Artículo 10. Potestad de autoorganización.
1. Los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Europea de Autonomía Local, establecerán por sí mismos la organización y las estructuras administrativas e instrumentales necesarias para el ejercicio de sus competencias, con la finalidad de hacer efectivo el principio de buen gobierno y de buena administración, así como una gestión eficaz y eficiente de los recursos públicos en clave de sostenibilidad financiera.
2. Los municipios ajustarán sus decisiones en materia de organización a los principios y reglas recogidos en la presente ley, en la legislación básica de régimen local y en el resto de normas que les sean de aplicación.
3. La potestad de autoorganización de los municipios se proyecta, asimismo, en el derecho a acordar fórmulas asociativas para la realización de obras o prestación de los servicios públicos locales. En especial, la prestación de servicios por mancomunidades y consorcios salvaguarda expresamente, de acuerdo con lo previsto en la Carta Europea de Autonomía Local, el principio de subsidiariedad y el de proximidad, así como el de autonomía local.
Artículo 11. Registro de entidades locales.
1. En la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a efectos de garantizar una información fiable para el ejercicio de sus propias competencias, salvaguardar el principio de autonomía local y evitar duplicidades orgánicas y de gasto público, existirá un único registro de entidades locales.
2. El funcionamiento del registro se regulará reglamentariamente.
3. De todas las anotaciones registrales que se efectúen de aquellas entidades locales de su ámbito territorial, se dará traslado inmediato al territorio histórico correspondiente.
CAPÍTULO II. Otras entidades locales
Artículo 12. Entidades locales y competencias de los territorios históricos.
1. La presente ley salvaguarda y reconoce las competencias normativas y ejecutivas de los territorios históricos vascos en relación con las entidades locales inframunicipales y supramunicipales.
2. En particular, se garantiza la existencia de los concejos, las hermandades y las cuadrillas del territorio histórico de Álava, siempre que así lo prevean las normas forales de ese territorio.
3. Asimismo, los órganos forales de los territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, lo previsto en esta ley y sus propias competencias, ampararán y garantizarán las peculiaridades históricas de las entidades locales de sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 13. Entidades locales menores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, los órganos forales de los respectivos territorios históricos vascos son los competentes para ejercer las competencias normativas y ejecutivas, así como las de carácter económico-financiero, sobre las entidades locales menores.
TÍTULO III. Competencias municipales
Artículo 14. Competencias de las entidades locales. Principios generales.
1. Las competencias de las entidades locales que se establezcan por ley o norma foral se clasifican en propias, transferidas o delegadas.
2. Tienen la consideración de competencias propias de los municipios las que, de acuerdo con el listado de ámbitos materiales establecido en el artículo 17 de esta ley, se reconozcan con ese carácter en las leyes o, en su caso, en las normas forales.
3. El autogobierno de los municipios se garantiza mediante la atribución de competencias propias y solo excepcionalmente a través de competencias transferidas o delegadas.
4. Asimismo, las entidades locales podrán ejercitar cualquier tipo de actividad, servicio o prestación que, desarrollada en interés de la comunidad local, no se encuadre dentro de las competencias propias, transferidas o delegadas, siempre que, de acuerdo con lo expuesto en la presente ley, no se incurra en supuestos de duplicidad y no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera de la hacienda de la entidad en su conjunto.
5. La atribución de las competencias propias a las entidades locales territoriales se hará efectiva de acuerdo con los principios de suficiencia financiera, proximidad a la ciudadanía, subsidiariedad y, en su caso, diferenciación, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Artículo 15. Definición de competencia de las entidades locales territoriales.
1. Se entiende por competencia de las entidades locales territoriales el conjunto o haz de facultades y funciones que, de acuerdo con lo previsto en las leyes o en las normas forales, corresponden a aquellas en un ámbito material concreto o en un sector o institución particular.
2. Las funciones o facultades de las entidades locales territoriales podrán ser de carácter normativo o de ordenación, de planificación, de programación, de fomento, de gestión, o ejecutivas.
3. En todo caso, la atribución de una competencia como propia a una entidad local territorial conllevará el ejercicio por parte de esta de todas las facultades descritas en el apartado segundo de este artículo, salvo que excepcionalmente se establezca en el enunciado legal un acota-miento funcional específico.
Artículo 16. Cláusula universal de competencias municipales y actividades, servicios o prestaciones que no tengan el carácter de competencias propias, transferidas o delegadas.
1. Los municipios podrán desarrollar actividades, servicios o prestaciones que, sin estar encuadradas dentro del ámbito de las competencias propias, transferidas o delegadas, vayan encaminadas a ordenar y gestionar cualquier ámbito de actividad que implique mejora en la calidad de vida de la ciudadanía y satisfaga cualquier tipo de necesidades o intereses de la comunidad.
2. No obstante, con el fin de evitar duplicidades en la ordenación o prestación de servicios, los municipios no podrán asumir o ejercer competencias sobre determinadas actividades, servicios o prestaciones que, según el sistema de atribución de competencias, estén reservadas expresamente por el ordenamiento jurídico a otro nivel de gobierno.
3. A los efectos de la presente ley, se entiende por duplicidad cuando dos o más entes territoriales ejercen las mismas funciones públicas, sobre las mismas materias competenciales, en un ámbito territorial coincidente o en relación con la misma población y con la finalidad de satisfacer la misma necesidad social.
4. En cualquier caso, se entiende que no existe duplicidad cuando el ejercicio de una actividad, servicio o prestación sea objeto de financiación específica por otras administraciones o responda a políticas o programas impulsados por ellas.
5. La financiación del ejercicio de las actividades, servicios o prestaciones previstas en el apartado primero de este artículo, salvo que así se prevea expresamente en una ley o norma foral o, excepcionalmente, sea objeto de una política subvencional específica de las instituciones autonómicas o forales, corresponderá exclusivamente al municipio que emprenda tales actividades, servicios o prestaciones.
6. Los municipios que no cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente y en las normas forales solo podrán desarrollar, en su caso, las competencias establecidas en el apartado primero del presente artículo de acuerdo con lo que se prevea en su plan económico-financiero correspondiente y en los términos en que se establezca por las instituciones competentes.
7. Cuando el municipio quiera impulsar el ejercicio de actividades, servicios o prestaciones que no tengan el carácter de competencias propias, delegadas o transferidas, deberá justificar en un informe el cumplimiento de los requisitos relativos a la inexistencia de duplicidad y sostenibilidad financiera. El Gobierno Vasco establecerá, por norma reglamentaria, el procedimiento de solicitud y los criterios para emitir los informes preceptivos y necesarios por los correspondientes departamentos en aquellas actividades, servicios o prestaciones en los que el municipio identifique que puede existir una posible duplicidad para aquellas materias en las que ostente la competencia.
8. El informe previsto en el apartado anterior será solicitado por el alcalde, dando cuenta al pleno de la entidad. La petición de informe será remitida a la administración competente por razón de la materia, así como a la diputación foral que tenga atribuida la tutela financiera. Los informes que realicen dichas instituciones serán vinculantes y motivados, pudiendo ser denegatorios, únicamente, por razón de existencia de duplicidad o por motivo de afectación a la sostenibilidad financiera del municipio. El plazo para la emisión de los precitados informes será de veinte días hábiles, pudiendo proseguir el municipio con sus pretensiones en el supuesto de no emisión de los informes en el plazo señalado.
Artículo 17. Competencias propias de los municipios.
1. En el marco de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación que sea de aplicación, los municipios podrán ejercer competencias propias en los siguientes ámbitos materiales:
1) Ordenación y gestión de la protección civil, emergencias, prevención y extinción de incendios.
2) Ordenación y gestión de las relaciones de convivencia en el espacio público.
3) Ordenación y gestión del uso de servicios, equipamientos, infraestructuras e instalaciones de titularidad pública.
4) Ordenación y gestión de la policía local, ordenación del tráfico, seguridad vial, estacionamiento de vehículos y colaboración en la seguridad ciudadana.
5) Ordenación y gestión de la seguridad de las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares y establecimientos de pública concurrencia.
6) Ordenación y gestión en materia de animales de compañía y potencialmente peligrosos.
7) Planificación, programación y gestión de viviendas.
8) Ordenación complementaria, promoción, gestión, defensa y protección del medio ambiente y desarrollo sostenible, incluida la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
9) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística.
10) Promoción, gestión, defensa y protección de la salud pública.
11) Ordenación y gestión de la defensa y protección de personas usuarias y consumidoras.
12) Ordenación, planificación y gestión, así como control sanitario de cementerios y servicios funerarios.
13) Ordenación, planificación y gestión de los servicios sociales.
14) Ordenación, programación y gestión en materia de garantía de ingresos e inclusión social.
15) Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios en el ciclo integral del agua de uso urbano. Esta materia incluye el abastecimiento de agua en alta o aducción, abastecimiento de agua en baja, saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población y depuración de las aguas residuales urbanas.
16) Ordenación, gestión y prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines.
17) Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como planificación, programación y disciplina de la reducción de la producción de residuos urbanos o municipales.
18) Ordenación, planificación, programación, gestión, disciplina y promoción de los servicios urbanos de transporte público de personas que, por cualquier modo de transporte, se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.
19) Ordenación y promoción del deporte y de actividades deportivas y gestión de equipamientos deportivos de uso público.
20) Ordenación y promoción de la cultura y de actividades culturales y gestión de equipamientos culturales de uso público.
21) Protección, gestión y conservación del patrimonio histórico municipal y elaboración y aprobación de planes especiales de protección y catálogos.
22) Gestión y promoción del turismo local.
23) Participación en la programación de la enseñanza y en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, así como conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación especial. Asimismo, en relación con los ámbitos anteriores, cooperación con la Administración educativa en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos.
24) Ordenación y gestión de las actividades de servicios.
25) Desarrollo local económico y social y políticas o planes locales de empleo.
26) Planes de normalización, ordenación y gestión de las políticas de fomento y uso del euskera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.
27) Ordenación y gestión de las políticas de igualdad de género y fomento de la equidad.
28) Gestión del patrimonio municipal y regulación de su uso y destino y su conservación y mantenimiento, de acuerdo, en su caso, con la normativa foral.
29) Ordenación, gestión y vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, lagos y montes, sin perjuicio de las competencias de los territorios históricos en esta materia. Ordenación del acceso a las playas y prestación del servicio de limpieza de estas.
30) Ordenación y gestión de estructuras de participación ciudadana, transparencia, buen gobierno y acceso a las nuevas tecnologías. Administración electrónica, racionalización y simplificación de procedimientos. En particular, la promoción en el término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
31) Ordenación y gestión, incluidas conservación y mantenimiento, de las vías públicas urbanas y rurales de titularidad municipal dentro del término municipal.
32) Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales, técnicos y humanos que se consideren necesario.
33) Ordenación y gestión de establecimientos públicos y actividades recreativas.
34) Ordenación y gestión del comercio interior. En concreto, lo relativo a la ordenación y gestión sobre mercados, abastos, ferias, lonjas, mataderos y comercio ambulante, incluyendo igualmente la planificación y ordenación del uso comercial al por menor y grandes equipamientos comerciales atendiendo a criterios de ordenación urbanística y utilización racional del suelo, así como la ordenación, inspección y sanción en materia de compraventa de vehículos y otros artículos en espacios públicos.
35) Gestión de las políticas de integración social en materia de inmigración, de acuerdo con la legislación en materia de extranjería y en cooperación con las instituciones autonómicas.
36) Planificación, ordenación y gestión de políticas de juventud.
37) Planificación, ordenación y gestión de políticas en materia de cooperación para el desarrollo.
2. Con la finalidad de garantizar el principio de autonomía local, las leyes sectoriales del Parlamento Vasco o, en su caso, las normas forales que atribuyan competencias propias en los ámbitos materiales contenidos en el apartado primero del presente artículo salvaguardarán las facultades previstas para cada materia en el apartado anterior. Cualquier limitación de tales facultades reservadas a los municipios deberá ser motivada adecuadamente de acuerdo con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, así como materializada normativamente de forma expresa.
3. En todo caso, las leyes y normas forales podrán, al atribuir competencias como propias a los municipios, ampliar las facultades que definen el ámbito de autonomía municipal previsto en el apartado primero del presente artículo, garantizando la suficiencia financiera de los municipios titulares de esas competencias en los términos que se prevén en el título IX y en las disposiciones adicionales de esta ley que regulan, en su caso, regímenes específicos de ejercicio de las competencias y de financiación en función de determinadas materias.
Artículo 18. Atribución de competencias municipales propias por ley o norma foral: exigencias.
1. Las competencias propias de los municipios deberán ser determinadas, en todo caso, por ley del Parlamento Vasco o norma foral, debiéndose evaluar la conveniencia de tal atribución de conformidad con los principios recogidos en el artículo 14.5 de esta ley. En estos procesos se tendrán especialmente en cuenta los principios de proximidad y subsidiariedad, de acuerdo con lo previsto en la Carta Europea de Autonomía Local.
2. Se dará igual cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando se trate del desarrollo reglamentario de aquellas leyes sectoriales o normas forales que conlleven una concreción de servicios, actividades o prestaciones derivadas de competencias atribuidas como propias a los municipios.
3. Las leyes y normas forales que atribuyan competencias propias a los municipios, así como los desarrollos reglamentarios de aquellas leyes sectoriales o normas forales que impliquen una concreción de servicios, actividades o prestaciones derivadas de competencias atribuidas como propias, deberán recoger en un anexo específico la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los municipios, sin que ello conlleve en su conjunto un mayor gasto para las administraciones públicas vascas en su totalidad, salvo que así lo autorice el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, previa consulta evacuada al efecto.
4. Asimismo, en aquellos casos en que el desarrollo reglamentario de leyes sectoriales en ámbitos de competencia propia de los municipios implique la concreción de servicios, actividades o prestaciones, deberá garantizarse lo previsto en el apartado anterior.
5. Las leyes y normas forales atributivas de competencias a los municipios deberán determinar expresamente, de acuerdo con lo previsto en este artículo, las potestades o funciones que se despliegan sobre cada ámbito material, garantizando que no se produzca ninguna duplicidad en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de esta ley.
Artículo 19. Garantía y prestación de las competencias municipales.
1. Las competencias propias implican la titularidad de las funciones o potestades por parte de los municipios sobre los ámbitos materiales previamente acotados por la legislación sectorial autonómica o por el poder normativo foral, con respeto a lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
2. El ejercicio de las competencias propias se podrá efectuar por el mismo municipio o mediante fórmulas asociativas municipales previstas en la legislación vigente que faciliten, en su caso, la realización de obras y la gestión o prestación de servicios derivados de aquellas competencias, en los términos que los propios municipios afectados determinen.
3. Por medio de normas forales de los territorios históricos o, en su caso, las de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de esta ley, se podrán establecer, asimismo, fórmulas institucionales de intermunicipalidad o, en su defecto, demarcaciones supramunicipales que garanticen de forma complementaria y subsidiaria a las fórmulas asociativas la ordenación y prestación de las competencias municipales en aquellos casos en que, por razones de eficiencia o por motivos de economías de escala, ello sea necesario para una mejora de los resultados de gestión. La implantación de tales fórmulas institucionales exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica, en esta ley y en la normativa foral que sea de aplicación.
4. En todo caso, los órganos forales competentes, en los términos establecidos en la legislación básica de régimen local y en la propia normativa foral, asistirán técnicamente a los municipios de su respectivo territorio histórico para garantizar la efectividad plena de las competencias municipales atribuidas por las leyes y, en su caso, por las normas forales.
Artículo 20. Delegación y transferencia de competencias.
1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los órganos forales de los territorios históricos podrán transferir o delegar sus propias competencias en los municipios o entidades locales.
2. Mediante la transferencia y delegación de competencias se podrá hacer efectivo el principio de diferenciación.
Artículo 21. Transferencia de competencias.
1. Mediante ley del Parlamento Vasco, o por medio de norma foral, se podrán transferir a las entidades locales territoriales competencias propias de la Comunidad Autónoma o del territorio histórico respectivo.
2. La ley o la norma foral que proceda a la transferencia determinará el régimen jurídico de la misma.
3. En todo caso, cualquier transferencia de competencias a las entidades locales territoriales deberá ir acompañada de una financiación suficiente para su correcto ejercicio.
4. Las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma o del territorio histórico podrán reservarse, cuando se estime oportuno y siempre a través de la ley o norma foral que regule esa transferencia, facultades de ordenación, planificación, coordinación general y control.
Artículo 22. Delegación de competencias.
1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los órganos forales de los territorios históricos, en el caso de no atribuirlas como propias a los ayuntamientos, podrán delegar sus competencias propias en los municipios u otras entidades locales.
2. Cuando las instituciones vascas competentes procedan a delegar competencias en varios municipios o en otras entidades locales seguirán, en todo caso, criterios de homogeneidad en tales procesos de delegación.
3. La delegación de competencias tendrá por objeto mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos y evitar las duplicidades administrativas en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la presente ley, así como salvaguardar la suficiencia financiera de las entidades locales y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
4. Toda delegación deberá ir acompañada de la necesaria financiación. Sin la dotación que garantice la prestación de los servicios delegados, la delegación será nula. El incumplimiento de las obligaciones financieras establecidas en el acuerdo de delegación conllevará la aplicación del sistema de compensaciones financieras previstas en el artículo 24 de la presente ley.
Artículo 23. Condiciones y procedimiento para la delegación de competencias.
1. La Comunidad Autónoma podrá delegar el ejercicio de sus competencias propias en los municipios o en otras entidades locales. La delegación se hará por medio de disposición o acuerdo del Gobierno Vasco.
2. La delegación respetará, en todo caso, la potestad de autoorganización de la entidad local. La competencia delegada se ejercerá con plena responsabilidad, sin perjuicio de las facultades de dirección y control que puedan establecerse en su regulación respectiva.
3. Para la efectividad de la delegación se requerirá la aceptación expresa de la entidad local y la cesión en uso de los medios materiales, las dotaciones económicas y financieras, y, en su caso, la adscripción de los recursos humanos necesarios para su ejercicio.
4. La disposición o acuerdo de delegación deberá recoger, al menos, las siguientes cuestiones:
Normas legales que justifican la delegación.
Funciones cuya ejecución se delega.
Medios materiales, personales, económicos y financieros que, en su caso, se ponen a disposición de la entidad local, así como la valoración y el procedimiento de revisión.
Valoración del coste efectivo del servicio.
Fecha de efectividad de la delegación y plazo de la misma.
Condiciones, instrucciones y directrices emitidas por la Comunidad Autónoma, así como mecanismos de control, facultades que se reserva y procedimiento de formulación de requerimientos que podrá conllevar, en su caso, la revocación de la delegación.
Obligaciones de la entidad local a la que se le delega el ejercicio de la competencia.
5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el decreto de delegación podrá suponer, previa audiencia a la entidad local y acuerdo del Consejo de Gobierno, la suspensión de la delegación y la sustitución del ejercicio de las competencias por el Gobierno Vasco. Las entidades locales podrán renunciar a la delegación en los casos establecidos en la disposición o acuerdo de delegación. En estos casos, el Gobierno Vasco determinará los mecanismos de liquidación de los recursos y cargas derivados del ejercicio o no de las competencias delegadas.
6. Los territorios históricos, a través de los órganos forales competentes y en uso de sus potestades de autoorganización, establecerán el régimen general de la delegación de sus competencias, de acuerdo con lo previsto en las leyes.
Artículo 24. Garantía de financiación en los supuestos de competencias delegadas y de convenios de colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de las diputaciones forales vascas con las entidades locales.
1. Las delegaciones de competencias o los convenios de colaboración que se suscriban con las entidades locales vascas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o por las diputaciones forales a partir de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que conlleven obligaciones financieras, deberán incluir una cláusula de garantía del cumplimiento de tales compromisos financieros que consista en la autorización al Consejo Vasco de Finanzas Públicas para acordar, con aplicación en el ejercicio presupuestario posterior, un sistema de retención de las transferencias financieras no realizadas a las entidades locales por la institución competente en el ejercicio presupuestario anterior y su asignación al municipio o municipios afectados, en caso de incumplimiento de pago en los términos establecidos. Esa transferencia deberá ser compensada en los tres primeros meses del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se hubiese incumplido la correspondiente obligación de pago.
2. Los acuerdos de delegación de competencias y los convenios de colaboración suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o por las diputaciones forales con las entidades locales vascas que a la entrada en vigor de la presente ley deban ser objeto de prórroga, expresa o tácita, por tiempo determinado, solo podrán volver a prorrogarse en el caso de que incluyan en tales acuerdos o instrumentos la cláusula de garantía prevista en el apartado anterior.
3. El procedimiento de aplicación de las retenciones establecidas y de las transferencias de fondos previstas en los apartados anteriores será establecido por el propio acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
TÍTULO IV. Organización municipal y funcionamiento. Estatuto de sus representantes. Personal directivo público profesional
CAPÍTULO I. Organización municipal y funcionamiento
Artículo 25. Principios generales.
1. La organización y funcionamiento de los municipios se regirá por la legislación básica de régimen local y, cuando los aprueben, por sus respectivos reglamentos orgánicos.
2. Los municipios dispondrán de los órganos necesarios previstos en la legislación básica sobre régimen local, pudiendo desplegar sus potestades normativas de organización dentro de ese marco normativo y de lo dispuesto en esta ley.
3. El funcionamiento de los órganos necesarios, su régimen de acuerdos y el estatuto de sus miembros se ajustará, asimismo, a lo previsto en el citado marco normativo, salvo en aquellos aspectos singulares regulados en la presente ley.
4. En todo caso, se garantizará el ejercicio de la acción de gobierno y el respeto a las minorías políticas en sus órganos representativos, conforme al principio de legitimación democrática de los mismos.
5. La representación política en el ámbito municipal tenderá a la paridad en la presencia porcentual de ambos sexos. A tal efecto, las candidaturas a elecciones locales procurarán incluir, dentro de los puestos que disponen hipotéticamente de posibilidades de elección, conforme a los últimos resultados electorales locales, una representación paritaria de mujeres y hombres, de forma que cada sexo esté representado, al menos, al 40 %.
6. A los efectos de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, las representantes y los representantes locales dispondrán de un periodo de descanso por maternidad o paternidad, que tendrá la duración establecida por la normativa general para estos permisos y que consistirá en el derecho a no asistir a las sesiones de los órganos de la corporación de que formen parte durante el tiempo señalado, pudiendo delegar su voto en la portavoz o el portavoz del grupo político municipal al que estén adscritos o, en su caso, en otro concejal o concejala.
La delegación de voto debe realizarse mediante escrito dirigido al alcalde-presidente o alcaldesa-presidenta del ayuntamiento, en el cual deben constar los nombres de la persona que delega el voto y de la que recibe la delegación, así como los debates y las votaciones donde debe ejercerse y el periodo de duración de la delegación.
El voto delegado será posible únicamente en las sesiones plenarias y en las comisiones que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del pleno. Ningún concejal o concejala podrá ostentar más de un voto delegado.
7. Las alcaldesas y alcaldes podrán dictar disposiciones normativas de carácter general, con la denominación de decretos o instrucciones, en materia organizativa dentro del ámbito de sus competencias propias.
8. En los concejos del territorio histórico de Álava serán las normas forales las que establezcan su régimen organizativo propio, así como sus competencias y servicios.
9. Además de las previsiones contenidas en el artículo 6.2 de la presente ley, y al objeto de posibilitar que las actuaciones municipales puedan desarrollarse en euskera, se promoverá la capacidad (comprensión oral y escrita) de ambas lenguas por parte de los electos. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 17.26 de la presente ley, dicha promoción se realizará de acuerdo al principio de autoorganización, a través de los medios que establezca cada entidad local.
Al efecto se desarrollarán medidas para la mejora y optimización del conocimiento de la lengua vasca y se adoptarán medidas tendentes al funcionamiento de las entidades locales en dicho idioma, especialmente en los espacios vitales del euskera.
Artículo 26. Vicealcaldías.
1. Los municipios, en uso de sus potestades de autoorganización, podrán crear en sus estructuras de gobierno la figura de la vicealcaldía.
2. En el caso de que se creen vicealcaldías, tal figura sustituirá a la del teniente de alcalde prevista en la legislación general de régimen local. Sus funciones y el procedimiento de designación y remoción, así como sus competencias, serán las mismas que la legislación básica de régimen local establece para los tenientes de alcalde.
Artículo 27. Delegaciones del alcalde o alcaldesa.
1. El alcalde o alcaldesa podrá delegar sus competencias en la junta de gobierno local, en los vicealcaldes o vicealcaldesas, en los tenientes de alcalde o alcaldesa y en los concejales o concejalas, en los supuestos establecidos en la legislación básica de régimen local.
2. Las delegaciones del alcalde o alcaldesa en los municipios de gran población se regirán por lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.
3. En todo caso, el alcalde o alcaldesa podrá delegar en cualquier personal directivo, jefe o jefa de servicio o funcionario o funcionaria con competencia suficiente todas aquellas competencias que no tengan carácter representativo o que no supongan el ejercicio de atribuciones propias de los cargos públicos representativos.
Artículo 28. Municipios de gran población.
La organización institucional de los municipios de gran población se regirá por las previsiones recogidas en la legislación básica de régimen local y por sus propias normas organizativas aprobadas por sus órganos competentes, salvo en aquellos aspectos de la presente ley que les sean de aplicación.
Artículo 29. Organización complementaria.
1. En la determinación y composición de los órganos complementarios los municipios se ajustarán, en el marco de lo previsto en la presente ley, a lo que se establezca en los reglamentos orgánicos municipales o, en su defecto, lo que se determine mediante acuerdo plenario.
2. Todos los grupos políticos con representación en el pleno, salvo renuncia expresa, tendrán derecho a participar en los órganos complementarios, mediante la presencia de concejales o concejalas pertenecientes a los mismos en la misma proporción que en el pleno. Cuando, por la composición del ayuntamiento, no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el pleno, o por integrar los órganos con un número de miembros igual para cada grupo y aplicar, para la adopción de acuerdos, el sistema del voto ponderado.
Artículo 30. Publicidad de las sesiones.
1. Las sesiones del pleno del ayuntamiento son públicas.
2. Las sesiones de la junta de gobierno local serán públicas, salvo que el pleno, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o el ordenamiento jurídico establezcan lo contrario. No obstante lo anterior, deberán ser públicas en todo caso, sin perjuicio del respeto del derecho fundamental de los ciudadanos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, las sesiones de la junta de gobierno en que este órgano actúe en el ejercicio de atribuciones delegadas por el pleno o cuando se autorice por el presidente de la junta de gobierno local la presencia y participación, en un asunto concreto, de persona o personas que puedan contribuir a una mejor adopción de la resolución sobre ese asunto.
3. Las sesiones de los órganos complementarios, y especialmente de aquellos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del pleno, así como el seguimiento de la gestión de los órganos de gobierno, podrán ser públicas, si así lo acuerda el pleno de la entidad mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros o si así se previera en el reglamento orgánico municipal.
4. Podrá ser secreto el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta de miembros de hecho del pleno de la entidad. En cualquier caso, cuando se produzca una grabación por medio de imágenes o sonidos de un pleno o se traten asuntos que puedan afectar a la intimidad personal o familiar, al honor o a la propia imagen, el presidente o presidenta, por iniciativa propia o a propuesta de cualquier grupo político municipal, ordenará la suspensión de la citada grabación durante el periodo en que se aborden tales asuntos, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y la legislación de protección de datos de carácter personal.
5. En el caso de las personas con discapacidad, la información y régimen de publicidad de las sesiones prevista en este artículo deberá proporcionarse a través de medios y formatos accesibles.
6. En las sesiones públicas de los órganos de las entidades locales, los ciudadanos y ciudadanas podrán emplear cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, sin que pueda exigírseles la traducción o explicación alguna en la lengua que no hubieran elegido para expresarse.
La traducción al otro idioma oficial, de ser precisa, será realizada por la entidad local con sus propios medios o de forma mancomunada, quedando a la autoorganización de cada entidad local y sus necesidades el modo en que vaya a materializarse el citado derecho del ciudadano o ciudadana. Tratándose la prestación de dicho servicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 17.26 de la presente ley, de una competencia propia municipal, le serán de aplicación las disposiciones relativas a la financiación de estas tal y como se prevé en la presente ley.
CAPÍTULO II. Disposiciones sobre el estatuto de las representantes y los representantes locales
Artículo 31. Régimen de representantes municipales.
1. El régimen jurídico de las representantes y los representantes municipales vascos es el establecido con carácter general en la legislación básica de régimen local y en la legislación electoral.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37.3 e) del Estatuto de Autonomía de Euskadi, los órganos forales de los territorios históricos regularán el régimen electoral de los municipios de su respectivo ámbito territorial, en el marco del respeto del derecho fundamental de participación política y de los principios que se deriven de la legislación electoral general.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de incompatibilidades de los cargos representativos municipales se regirá por lo previsto en la normativa que les sea de aplicación. La regulación de conflictos de intereses será, con carácter general, la prevista en la legislación básica de régimen local, sin perjuicio de la regulación específica de esta materia por los códigos de conducta que, en su caso, aprueben los municipios.
4. Los derechos y deberes de las representantes y los representantes locales serán los establecidos con carácter general en la legislación básica de régimen local, así como en los preceptos de esta ley.
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