Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
2. Salvo que se estableciera otra cosa en la normativa específica de cada ingreso, el producto del mismo se destinará a financiar el conjunto de las obligaciones de las que sea titular la entidad. Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados, no se requerirá disposición expresa de afectación siempre que aquellas sean aceptadas conforme a la normativa en cada momento vigente.
3. Los derechos de las haciendas locales están sometidos a prescripción en los términos establecidos en las disposiciones aplicables de manera específica, directa o supletoriamente, a cada uno de ellos.
Artículo 114. Asunción y efectividad de obligaciones.
1. Los municipios y demás entidades locales de Euskadi asumirán las obligaciones que les impongan directamente las leyes y normas forales que les sean aplicables, así como las que se deriven de hechos, actos y negocios jurídicos, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
2. Las obligaciones de pago de cantidades a cargo de las entidades locales y de sus organismos autónomos solamente serán efectivas cuando se deriven de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con la normativa vigente, o de sentencia judicial firme.
Artículo 115. Régimen de endeudamiento, presupuestario y de contabilidad.
1. En los términos en que se regule por las normas que aprueben los órganos forales de los territorios históricos, las entidades locales y sus organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, fundaciones y consorcios dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, así como aquellas operaciones financieras accesorias destinadas a asegurar, disminuir o diversificar su riesgo o coste.
2. A los efectos de una plena articulación de las haciendas locales con las haciendas forales y con la Hacienda General del País Vasco, las operaciones de crédito de plazo superior a un año que deseen concertar los municipios y demás entidades locales vascas se coordinarán y armonizarán con las de los territorios históricos y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. A tal efecto, las diputaciones forales remitirán un informe anual con el resumen de las operaciones de crédito concertadas por los municipios y demás entidades locales, en sus respectivos territorios, al Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
3. El régimen de endeudamiento, presupuestario y de contabilidad de los sectores públicos de las entidades locales se regulará por las normas que aprueben los órganos forales de los territorios históricos. En los términos en que se regule por las normas que aprueben los órganos forales de los territorios históricos, las entidades locales y sus organismos autónomos, entes, sociedades y fundaciones aplicarán criterios homogéneos a los utilizados por las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en materia de procedimiento presupuestario y contabilidad pública, con el fin de obtener, a efectos informativos, la consolidación de todo el sector público vasco.
Artículo 116. Planes económico-financieros de las entidades locales.
1. Las facultades de tutela financiera y, en relación con estas, las atribuciones en materia de asistencia técnica, seguimiento y evaluación de los planes económico-financieros que aprueben los municipios o, en su caso, la propia diputación como consecuencia del incumplimiento de los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, serán asimismo ejercidas por las diputaciones forales en los términos previstos en la normativa estatal o foral que sea de aplicación, así como de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
2. En todo caso, los planes económico-financieros identificarán las causas de desviación y las medidas que permitan retornar al cumplimiento de los objetivos, e incluirán medidas que sean proporcionadas a la desviación, en su caso, de los objetivos de déficit, deuda pública o regla de gasto, de conformidad con los umbrales o criterios que, mediante acuerdo, se establezcan por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas en ejercicio de sus competencias en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
3. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá definir, mediante acuerdo, cuáles son los umbrales de desviación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que, debido a su limitada cuantía o reducido peso porcentual sobre el volumen presupuestario, de deuda o de gasto público, no conllevarán en ningún caso medidas adicionales que afecten a la cartera de servicios municipales, ni obliguen a la gestión compartida de los servicios públicos por parte de otra instancia o entidad o requieran la racionalización de estructuras organizativas de entidades locales o instrumentales.
CAPÍTULO II. Financiación de los municipios y demás entidades locales
Artículo 117. Rendimiento de los tributos concertados.
1. Las haciendas locales participarán en el rendimiento de los tributos que los territorios históricos obtengan en virtud del Concierto Económico, una vez descontado el cupo a satisfacer al Estado y las aportaciones a la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley reguladora de la metodología de distribución de recursos y determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi vigente en cada momento.
2. Deberá garantizarse, para el conjunto de los municipios, un nivel de recursos de conformidad con las competencias y servicios de su titularidad previstos en el ordenamiento jurídico, que en ningún caso será inferior al que les correspondería por aplicación de la legislación de régimen común.
3. A estos efectos, los municipios participarán a través de sus representantes en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas cuando se trate de la financiación de obligaciones, servicios, actividades o prestaciones derivadas de competencias atribuidas como propias a los municipios o de financiar la ejecución de determinados planes y proyectos de relevancia capital para la promoción y el desarrollo económico y social del conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco que precisen de una asignación de recursos muy importante y que afecten al conjunto de todas las instituciones.
4. Al objeto de garantizar que los municipios obtengan un nivel adecuado y equilibrado en los recursos procedentes de los rendimientos de los tributos concertados, estos participarán, a través de sus representantes en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en los trabajos de reforma de las leyes que definen la metodología de distribución de los recursos y de determinación de las aportaciones de los territorios históricos a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5. En todo caso, en los trabajos de reforma de las leyes citadas en el apartado anterior participarán en la determinación de los criterios para el establecimiento del modelo de distribución horizontal y de los coeficientes horizontales de contribución de cada territorio histórico, así como en el establecimiento de aquellos mecanismos que fueran necesarios para corregir posibles desequilibrios en la distribución horizontal de los mencionados recursos.
Artículo 118. Determinación de la participación en cada territorio histórico.
1. La determinación de la participación que en cada territorio histórico corresponde a cada una de sus entidades locales es competencia de los órganos forales de dicho territorio histórico, y, en consecuencia, la ejercitará libremente, de acuerdo con lo previsto en las normas forales y, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.
2. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, con el fin de ejercitar sus atribuciones en materia de estabilidad presupuestaria y garantizar la estabilidad financiera de los municipios, podrá establecer con carácter de recomendación de política fiscal los criterios para el citado reparto, que atenderán a los principios de suficiencia financiera y riesgo compartido, así como a estimular el esfuerzo fiscal y a procurar una política de gasto corriente global equitativa y solidaria.
3. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas establecerá los citados criterios atendiendo, al menos, a la población y al esfuerzo fiscal.
4. Los territorios históricos podrán apartarse de dichos criterios mediante acuerdo adoptado por el órgano foral competente.
5. En todo caso, al margen de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas establecerá, mediante acuerdo, un nivel mínimo de participación municipal en los tributos concertados.
Artículo 119. Aplicación de recursos.
La financiación que, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, corresponde a los municipios y demás entidades locales constituirá un recurso ordinario de sus respectivas haciendas locales para el sostenimiento y prestación de los servicios de su competencia previstos en la presente ley y en el resto de las normas que resulten aplicables.
Artículo 120. Liquidación.
Los importes que resulten para cada ejercicio y que hayan sido puestos a disposición de los municipios y demás entidades locales en cada territorio histórico serán objeto de liquidación definitiva a la finalización del ejercicio, de acuerdo con los datos reales relativos a los ingresos procedentes de la recaudación por tributos concertados y demás elementos considerados para su determinación. Esta liquidación podrá tener carácter positivo o negativo respecto de los importes puestos a disposición de los municipios durante el ejercicio correspondiente.
Artículo 121. Participación en los tributos no concertados.
La participación de los municipios y demás entidades locales en los ingresos por tributos no concertados se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico y la normativa foral que sea de aplicación.
Disposición adicional primera. Potestad normativa local.
1. Las normas dictadas por las entidades locales adoptarán las siguientes formas:
Reglamentos: Disposiciones de carácter general aprobadas por el pleno que regulan la organización y el funcionamiento de la entidad local y la prestación de servicios públicos. Asimismo, en los municipios de gran población los reglamentos de naturaleza orgánica se proyectarán sobre las materias previstas en la legislación básica. De igual modo, en los municipios de gran población la junta de gobierno local podrá, en su caso, dictar disposiciones de carácter general sobre las materias de su propia competencia.
Ordenanzas: Disposiciones de carácter general, con vocación de permanencia, que fijan derechos y obligaciones con la finalidad de ordenación social, e incluyen las normas de carácter urbanístico y de ordenación tributaria.
Decretos e instrucciones de alcaldía: Disposiciones de carácter general dictadas por el alcalde o alcaldesa, en el ámbito de sus competencias, de naturaleza tanto organizativa como de ordenación social; en este último caso, cuando se trate de ejecución de los reglamentos y ordenanzas aprobados por el pleno.
Bandos de alcaldía: Disposiciones de carácter general dictadas por el alcalde o alcaldesa en situaciones de excepcionalidad o urgencia. Su objeto puede ser también el de mero recordatorio de obligaciones o anuncios, supuesto en el que no tienen valor normativo.
2. Las ordenanzas y reglamentos podrán habilitar al alcalde o alcaldesa o, en su caso, a la junta de gobierno, para que inserte en estas disposiciones normativas cualquier tipo de modificación que responda exclusivamente a cambios legales que deban ser aplicados obligatoriamente y que conlleven una alteración de requisitos o adecuación automática de cuantías o porcentajes, lo cual se hará constar expresamente, y de ellas se dará cuenta inmediatamente al pleno a efectos de su ratificación.
Disposición adicional segunda. Procedimientos sancionadores.
Cuando la ley sectorial correspondiente prevea al regular el régimen sancionador la colaboración normativa de la ordenanza en la tipificación de las infracciones y sanciones, esta podrá sustituir las multas, previo consentimiento de la persona afectada y salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio, por trabajos de valor equivalente para la comunidad local, incluidas asistencias a sesiones formativas o participación en actividades cívicas, y proporcionadas a la gravedad de la infracción, cuando así lo acuerde el órgano sancionador.
Disposición adicional tercera. Federaciones y asociaciones.
1. Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes.
2. Estas federaciones y asociaciones:
Podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas administraciones públicas y actuar, como entidad colaboradora de las administraciones autonómica y foral, en la gestión de subvenciones de las que puedan ser beneficiarias las entidades locales y sus organismos dependientes.
Podrán formalizar convenios con los ayuntamientos que tengan por finalidad la prestación de servicios municipales, siempre y cuando no supongan el ejercicio de potestades administrativas.
Podrán promover la constitución de redes municipales e incorporarse a las mismas.
Pueden adherirse al sistema de contratación centralizado, autonómico o foral, en los mismos términos que las entidades locales.
Podrán crear centrales de contratación, a las que pueden adherirse sus entidades asociadas, para aquellos servicios, suministros y obras cuya contratación se haya efectuado por aquellas.
Tienen legitimación para la negociación colectiva de las empleadas y empleados públicos de los municipios y demás entidades locales. Los municipios podrán adherirse, sucesivamente, a la negociación colectiva que realicen las asociaciones de municipios y a los acuerdos adoptados a través de ellas.
3. A los efectos de determinación de la implantación de las asociaciones de municipios o de otras entidades locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se atenderá al número de municipios y a la población que estos representan en el conjunto de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. Se declaran de utilidad pública todas las asociaciones de municipios, de otras entidades locales o de personas electas cuyo ámbito de actuación se desarrolle principalmente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5. En un periodo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, o en todo caso tras la celebración de cada proceso electoral municipal, deberá determinarse, conforme a las reglas de aplicación previstas en la disposición adicional tercera de la presente ley, cuál es la asociación de municipios de mayor implantación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La determinación se realizará mediante orden de la consejera o consejero del Gobierno Vasco que tenga atribuidas la competencia en materia de régimen local.
Disposición adicional cuarta. Ofertas de empleo público conjuntas.
1. Previo acuerdo adoptado por el municipio o la entidad local correspondiente, las ofertas de empleo público municipales se podrán incorporar a la oferta de empleo público convocada por la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el territorio histórico.
2. Las ofertas de empleo público locales que se lleven a cabo de manera coordinada con las ofertas de empleo público de otras administraciones públicas vascas se desarrollarán conforme a los procedimientos y requisitos establecidos al efecto en las normas sobre el empleo público vasco.
Disposición adicional quinta. Funcionarios de la Administración local.
En materia de funcionarios públicos de la Administración local, y en ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma de Euskadi por el Estatuto de Autonomía en su artículo 10.4, corresponderá al Gobierno Vasco distribuir, mediante decreto, las funciones relativas a las facultades que le correspondan en dicho ámbito a la Comunidad Autónoma de Euskadi en virtud de la normativa vigente, entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, las instituciones forales de los territorios históricos y las entidades locales. Dicha distribución se realizará atendiendo a la evolución histórica en el reparto de facultades y funciones en las materias mencionadas y a la experiencia acreditada por dichas instituciones en el ejercicio de las mismas.
Disposición adicional sexta. Participación de los municipios en la determinación de los criterios de distribución de los tributos.
La participación de los municipios en la determinación de los criterios de distribución de los tributos concertados y no concertados por parte de los órganos forales de los territorios históricos tendrá lugar, salvaguardando la capacidad de autoorganización de los mismos, mediante la propuesta de designación de representantes locales en los consejos territoriales de finanzas existentes elevada a los órganos forales correspondientes por parte de la asociación vasca de municipios de mayor implantación, con el ánimo de garantizar plenamente el respeto al principio de autonomía local.
La citada representación garantizará la presencia, al menos en un tercio, de municipios de población inferior a 5.000 habitantes.
Disposición adicional séptima. Directivos públicos profesionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.5 de la presente ley, el Gobierno Vasco, en el plazo de tres años desde su aprobación, podrá modificar el límite referido a la población establecido en el citado precepto, previo contraste con los ayuntamientos que hayan previsto la creación de dicho personal en su organización así como con la asociación de municipios de mayor implantación.
Disposición adicional octava. Órganos municipales competentes para la aprobación del proyecto de actuación urbanística.
La competencia para la aprobación del proyecto básico de actuación prioritaria corresponde al pleno municipal.
Se añade por el art. 6 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1256
Disposición transitoria primera. Ejercicio en los ámbitos materiales de competencia propia de los municipios.
1. Hasta tanto las leyes del Parlamento Vasco o las normas forales de las juntas generales no dispongan otra cosa, las entidades locales conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente en la fecha de entrada en vigor de esta ley, y se garantizará que cuentan con su financiación correspondiente.
2. En aquellos ámbitos materiales previstos en el artículo 17.1 de la presente ley en que, a su entrada en vigor, la legislación sectorial autonómica o las normas forales no hayan determinado aún el alcance de las competencias propias, las entidades locales podrán ejercer las facultades o potestades allí previstas con financiación propia o mediante convenios de colaboración con la administración correspondiente, que garantizarán los recursos necesarios para su correcto ejercicio.
3. A fin de garantizar que las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuentan con la financiación adecuada, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, y a través del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, se realizará un análisis general de las competencias propias y de la financiación de los distintos niveles institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para asegurar una distribución adecuada del gasto público en la Administración vasca. Las conclusiones del citado análisis serán tenidas en cuenta en la revisión de la ley que define la metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición transitoria segunda. Incorporación normativa de las previsiones resultantes del estudio del ámbito competencial y de financiación local.
Se mantendrán en vigor las disposiciones de la actual Ley de Metodología de Distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la Financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hasta la realización por parte del Consejo Vasco de Finanzas Públicas del análisis general de las competencias propias y de la financiación de los distintos niveles institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi recogido en la disposición transitoria primera de la presente ley.
Una vez concluido el mencionado análisis, en el periodo de tiempo más breve posible se pondrán en marcha los mecanismos de redacción de una nueva Ley de Metodología de Distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la Financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad de introducir en el nuevo texto normativo las disposiciones necesarias en función de los resultados de dicho análisis y todas aquellas modificaciones recogidas en la presente ley relativas a la participación de los municipios en el establecimiento del modelo de distribución horizontal y de los coeficientes horizontales de contribución de cada territorio histórico, así como en los mecanismos de corrección de posibles desequilibrios en la distribución de los mencionados recursos.
Disposición transitoria tercera. Continuación de actividades, servicios o prestaciones.
Los municipios podrán continuar desarrollando las actividades, servicios o prestaciones que, no estando encuadradas dentro del ámbito de las competencias propias, ni hayan sido objeto de delegación o transferencia, vinieran ejerciendo a la entrada en vigor de esta ley, supuesto en el cual no será de aplicación lo dispuesto en los apartados séptimo y octavo del artículo 16 de la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Cartas de servicios.
Sin perjuicio de lo previsto en la parte dispositiva de la presente ley, en el plazo de cuatro años desde su entrada en vigor los municipios de más de 20.000 habitantes deberán aprobar cartas de servicios o documentos de similares características de las diferentes áreas en las que se subdivida la acción pública en el ayuntamiento. Estas cartas o documentos de similares características contendrán, en todo caso, objetivos cuantificables y un sistema de evaluación o de satisfacción ciudadana por la calidad de los servicios públicos prestados, que deberá hacerse efectivo como mínimo con carácter bianual. Tanto los objetivos como el sistema de evaluación o de satisfacción ciudadana deberán tener incorporada la perspectiva de género.
Disposición transitoria quinta. Aplicabilidad diferida de las obligaciones de transparencia recogidas en el título VI.
1. A los municipios de hasta 2.000 habitantes y sus entidades instrumentales solo les serán exigibles las obligaciones de transparencia recogidas en la legislación de carácter general y en los términos y plazos en ella consignados. Asimismo, quedan exceptuados de la aplicabilidad de las obligaciones de transparencia recogidas en esta ley los concejos alaveses.
2. Los municipios de más de 2.000 habitantes hasta 5.000 habitantes y sus entidades instrumentales dispondrán de un periodo máximo de cinco años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.
3. Los municipios de más de 5.000 habitantes hasta 10.000, así como sus entidades instrumentales, dispondrán de un periodo máximo de cuatro años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.
4. Los municipios de más de 10.000 habitantes hasta 20.000 habitantes, así como sus entidades instrumentales, dispondrán de un periodo máximo de tres años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.
5. Los municipios de más de 20.0000 habitantes, así como sus entidades instrumentales, dispondrán de un periodo máximo de dos años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.
6. Las obligaciones de transparencia de mancomunidades y consorcios o cualesquiera otras entidades de carácter supramunicipal se adecuarán en su cumplimiento a las exigencias del municipio de mayor población que forme parte de ellas.
7. Las obligaciones de transparencia recogidas en la presente ley y en esta disposición transitoria se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las establecidas como mínimas por la legislación básica de transparencia para todo tipo de administraciones públicas y de las entidades de su sector público, que serán aplicables en los términos previstos en tal normativa.
Disposición transitoria sexta. Portal de transparencia.
La obligación prevista en el artículo 61.2 de la presente ley deberá ejercerse en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria séptima. Régimen específico de las escuelas de música locales y euskaltegis municipales.
Las ayudas públicas de las instituciones competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma destinadas a la financiación de los centros de enseñanza musical municipales y euskaltegis municipales existentes a la entrada en vigor de la presente ley se articularán mediante convenios suscritos por la representación de los municipios y la de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en cada una de las materias.
Respecto a los euskaltegis municipales, se constituirá y convocará una comisión mixta, en un plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, compuesta por representantes municipales designados por la asociación municipal de mayor implantación y de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que tendrá por objeto analizar la financiación de aquellos y cuestiones anejas a la misma a través de los citados convenios.
En el caso de los centros de enseñanza musical municipales, la Administración General de la Comunidad Autónoma definirá el estándar de los servicios a ofrecer y en función de este financiará el tercio correspondiente, incrementándose la financiación actual, progresivamente, durante los tres años siguientes a la aprobación de la presente ley, hasta alcanzarse el porcentaje señalado anterior.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las ayudas de emergencia social.
(Derogada)
Se deroga, con efectos desde el 29 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria.c) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1405#dd
Disposición transitoria novena. Desarrollo reglamentario de leyes sectoriales.
El desarrollo reglamentario de aquellas leyes sectoriales o normas forales emanadas con anterioridad a la vigente ley que conlleve una concreción de servicios, actividades o prestaciones derivados de competencias atribuidas como propias a los ayuntamientos, deberá ir necesariamente acompañado de la financiación adecuada.
Disposición transitoria décima. Vigencia del Registro de Administración Local de Euskadi.
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente y se ponga en funcionamiento el registro de entidades locales previsto en el artículo 11 de esta ley, seguirá vigente el Registro de Administración Local de Euskadi regulado por el Decreto 383/1987, de 15 de diciembre.
Disposición transitoria decimoprimera. Convenios relativos al Registro de Entidades Locales.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno Vasco suscribirá convenios con las tres diputaciones forales a los efectos de lo previsto en el artículo 11 de la ley.
Disposición transitoria decimosegunda. Régimen jurídico transitorio aplicable al personal directivo público profesional.
1. En tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, las entidades locales podrán definir, transitoriamente, mediante acuerdo o acuerdos del órgano que corresponda, los criterios sobre los ámbitos y niveles en los que se estructurará la dirección pública profesional en la respectiva entidad local, así como los procedimientos para articular la designación de su personal directivo; siempre sin perjuicio de las previsiones contenidas al respecto en la legislación básica estatal, y los sistemas de selección y provisión de puestos regulados en la legislación vasca de empleo público.
2. En tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, la relación de servicios del personal funcionario de carrera de las administraciones públicas que, tras la convocatoria y el procedimiento de selección o provisión correspondiente, deba pasar a desempeñar puestos directivos del sector público de las entidades locales vascas se formalizará conforme a los siguientes criterios:
Si se trata de la provisión de un puesto directivo correspondiente a entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles de capital mayoritariamente público, consorcios o fundaciones de designación de un funcionario de carrera, se procederá a la provisión del puesto mediante la formalización de un contrato laboral de alta dirección.
Si se trata de la provisión de un puesto directivo de una entidad local no comprendida en las señaladas en la letra anterior, se procederá a la provisión del puesto mediante el correspondiente nombramiento.
3. En todo caso, el personal designado para desempeñar un puesto de naturaleza directiva que no reúna la condición de funcionario de carrera de las administraciones públicas vascas formalizará la vinculación a dicho puesto directivo a través de un contrato laboral de alta dirección.
4. A fin de determinar la situación administrativa o laboral en la que deberá considerarse a los funcionarios de carrera y personal laboral fijo que pasen a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público local, y en tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
El personal funcionario de carrera que pase a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público en la administración a la que pertenece como funcionario de carrera o en otra diferente, será declarado en situación administrativa de servicios especiales.
El personal laboral fijo que pase a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público será declarado en la situación que le corresponda, respecto a su puesto y entidad de origen, de conformidad con la legislación laboral, y habida cuenta de su consideración como cargo público a los efectos de lo previsto en las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores relativas a la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores.
5. Las personas titulares de puestos directivos y de aquellos puestos que puedan ser calificados como de dirección pública profesional continuarán en sus respectivos puestos hasta el final del mandato legal ya iniciado a la entrada en vigor de la presente ley, o, en el caso de que el puesto quede vacante con anterioridad, hasta el momento en que se produce la vacancia
Disposición transitoria decimotercera. Ejercicio de facultades y funciones en relación con funcionarios públicos.
En tanto se aprueba el decreto del Gobierno Vasco previsto en la disposición adicional quinta de esta ley, aquellas facultades respecto a las que la normativa básica estatal establece que la normativa autonómica ha de determinar su atribución a las entidades locales, a las instituciones forales de los territorios históricos o a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, continuarán ejerciéndose por las administraciones públicas que las estuvieran ejerciendo a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas cuantas leyes y disposiciones normativas se opongan a la presente Ley.
2. Concretamente, quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:
El Decreto 326/1994, de 28 de julio, por el que se crea el Consejo Municipal de Euskadi.
El Decreto 364/1987, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento para la adopción o modificación de signos distintivos de los entes locales.
El Decreto 271/1983, de 12 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para el cambio de nombre de los municipios del País Vasco.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
1. Se adiciona un nuevo inciso al final del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos con el siguiente contenido:
«El Consejo Vasco de Finanzas Públicas se entenderá asimismo constituido a los efectos del ejercicio coordinado con la Hacienda General del País Vasco y con las haciendas forales de los territorios históricos de la actividad financiera del conjunto del nivel institucional municipal de Euskadi y su sector público.»
2. Se adiciona un nuevo inciso al final del apartado 4 del artículo 28 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos con el siguiente contenido:
«También se reunirá el consejo a petición de cualquiera de las representantes y los representantes del nivel municipal, para tratar los asuntos que afecten a materias previstas en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi.»
3. Se añade nuevo apartado al artículo 28 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, con el siguiente contenido:
«10. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 de este artículo, en los términos que a continuación se indican, se incorporarán al Consejo Vasco de Finanzas Públicas tres representantes de los municipios designados por el lehendakari a propuesta de la asociación vasca de municipios de mayor implantación, a razón de uno por cada territorio histórico. En la designación de la representación local se atenderá preferentemente a criterios territoriales y de género, y a la salvaguarda de la presencia de municipios de diferentes tamaños, de modo que al menos un tercio de los representantes municipales sean electos de municipios con población inferior a 5.000 habitantes.
Las representantes y los representantes municipales asistirán al mismo como miembros de pleno derecho, con voz y voto, cuando se traten asuntos que afecten a las materias previstas en los artículos 115, 116, 117.3, 117.5 y 118 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, y solo con voz en el resto de las materias.
Cuando las representantes y los representantes municipales actúen como miembros de pleno derecho para la adopción de acuerdos en las materias previstas en los artículos 115 y 116, 117.3 de la precitada ley, será preceptiva su aprobación por mayoría absoluta, siempre que dicha mayoría incluya al menos una persona representante de cada ámbito institucional autonómico, foral y municipal.
Los acuerdos previstos en el artículo 117.5 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi serán adoptados únicamente por los representantes y las representantes de los ámbitos foral y municipal. Dichos acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta. La representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma solo participará con voto cuando en ellos se produzca una situación de empate, teniendo su voto carácter dirimente.
En todos los supuestos previstos en el artículo 117.5 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, excepto en el caso mencionado en el párrafo anterior, la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma actuará en las sesiones con voz pero sin voto.
Los acuerdos previstos en el artículo 118 de Ley de Instituciones Locales de Euskadi serán adoptados únicamente por los representantes de los ámbitos foral y municipal, teniendo la representación autonómica solo voz. Dichos acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, siempre que dicha mayoría incluya al menos dos personas representantes, respectivamente, de los ámbitos foral y municipal.»
Disposición final segunda. Puesta en funcionamiento del nuevo sistema.
En cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor la asociación vasca de municipios de mayor implantación propondrá al lehendakari o la lehendakari la designación de los representantes o las representantes de los municipios en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal.
Se añade un nuevo apartado al artículo 16 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal.
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, se incorporarán con voz y voto al Órgano de Coordinación Tributaria tres representantes de los municipios designados por el lehendakari a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación únicamente cuando se trate de asuntos relativos a los tributos locales, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 11 de esta ley. En estos casos, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, siempre que dicha mayoría incluya al menos un representante de cada ámbito institucional autonómico, foral y municipal.»
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.
Se faculta al Gobierno Vasco para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de la presente ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 7 de abril de 2016.
El Lehendakari,
Iñigo Urkullu Renteria.
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