Resolución de 24 de octubre de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre la aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito con arreglo a su derecho interno los actos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio, excepto cuando se trate: de personas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea; de delitos cometidos, incluso parcialmente, en Italia, según el artículo 6 del Código Penal; de delitos cometidos por agentes públicos al servicio del Estado italiano, abusando de su autoridad o infringiendo los deberes inherentes a sus funciones (artículo 7 del Código Penal).
De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a supeditar la apertura de diligencias contra actos de corrupción activa y pasiva en el sector privado (artículos 7 y 8 del Convenio), relativos a los artículos 2635, 2635 bis, 2635 ter del Código Civil y al apartado 1 letra s) bis del artículo 25 ter del Decreto Legislativo n.º 231 de 8 de junio de 2001, a la presentación de una denuncia por parte de la víctima. Sin embargo, esta condición no será necesaria para la apertura de diligencias contra actos que hayan provocado una distorsión de la competencia en relación con la compra de bienes y servicios.
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que confirma íntegramente la reserva formulada en relación con la tipificación como delitos de los actos a que se refiere el artículo 4 del Convenio.
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, con arreglo a su derecho interno, los comportamientos definidos en el artículo 12 del Convenio, con vistas a ejercer una influencia inadecuada, tal como se define en el mencionado artículo, en la toma de decisiones de las personas a que se refieren los artículos 5, 6 y 9 a 11 del Convenio.
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio, únicamente por lo que se refiere a la posición de la persona que promete, ofrece o concede ventajas al traficante de influencias, cuando la relación de influencia no sea real sino que se contemple simplemente de manera fraudulenta (“millantato credito”, artículo 346 del Código Penal).»
Nota de la Secretaría: las reservas eran las siguientes:
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los delitos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio, excepto cuando se trate de personas pertenecientes a Estados Miembros de la Unión Europea.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Convenio, excepto cuando se cometan en el marco del ejercicio de actividades de una sociedad mercantil, con intención de realizar o dejar de realizar un acto, incumpliendo sus obligaciones y provocando un perjuicio a la sociedad.
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los actos a que se refiere el artículo 4 del Convenio que impliquen a personas miembros de una asamblea parlamentaria de un organismo internacional del que sea miembro Italia.
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los actos de tráfico de influencias a que se refiere el artículo 12 del Convenio, con vistas a ejercer una influencia, tal como se define en el mencionado artículo, en la toma de decisiones de las personas a que se refieren los artículos 5, 6 y 9 a 11 del Convenio.
De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio, salvo cuando se cometen en el marco de una relación existente entre el traficante de influencias y las personas a que se refieren los artículos 2 y 4 del Convenio, para remunerar el cumplimiento de un acto contrario a los deberes del servicio o la omisión o el retraso de un acto de servicio.»
– NITI 20001115200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.
FIJI.
19-09-2017 ADHESIÓN.
19-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«Fiyi se reserva el derecho a no renunciar a sus derechos soberanos y declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 35.»
– NITI 20001115201.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.
FIJI.
19-09-2017 ADHESIÓN.
19-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«Fiyi se reserva el derecho a no renunciar a sus derechos soberanos y declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 15.»
– NITI 20001115202.
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.
AUSTRIA.
18-08-2017 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN:
«El Gobierno austriaco ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
Al tratar de excluir la aplicación del artículo 18 del Protocolo en su integridad, la reserva es contraria al objeto del Protocolo, a saber la salvaguarda de los derechos de los migrantes y la promoción de la cooperación entre los Estados Partes. La reserva excluye, de manera general, una cuestión fundamental que el Protocolo pretende regular.
En consecuencia, Austria considera que la reserva es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo y se opone a la misma. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre Austria y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda hacer valer su mencionada reserva.»
FIYI.
19-09-2017 ADHESIÓN.
19-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«Fiyi se reserva el derecho a no renunciar a sus derechos soberanos y declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 20.»
– NITI 20010531200.
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.
FIYI.
19-09-2017 ADHESIÓN.
19-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«Fiyi se reserva el derecho a no renunciar a sus derechos soberanos y declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 16.»
– NITI 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.
CHILE.
07-07-2017 CORRECCIÓN DE UNA RESERVA:
«La República de Chile declara que se ha detectado un error material en el instrumento de adhesión de la República de Chile al Convenio sobre la ciberdelincuencia, depositado ante el Consejo de Europa el 20 de abril de 2017. Más concretamente, la reserva que indica:
«La República de Chile declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, que no aplicará el apartado a)i) del apartado 1 de dicho artículo cuando no afecte a la venta, la distribución o cualquier otra forma de puesta a disposición de los elementos mencionados en el apartado 1.a)ii) del mencionado artículo 6.»
Deberá sustituirse por:
«La República de Chile declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, que no aplicará el apartado 1 de dicho artículo cuando no afecte a la venta, la distribución o cualquier otra forma de puesta a disposición de los elementos mencionados en el apartado 1.a)ii) del mencionado artículo 6.
A este respecto, la República de Chile corrige el error material anteriormente mencionado, de manera que el nuevo texto sustituye ab initio al texto erróneo.»
– NITI 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
NIUE.
03-10-2017 ADHESIÓN.
02-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050413200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.
Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.
SINGAPUR.
02-08-2017 RATIFICACIÓN.
01-09-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:
RESERVA.
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, la República de Singapur declara que no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.»
DECLARACIONES.
1. «La República de Singapur considera que el término «conflicto armado» que figura en el párrafo 2 del artículo 4 no incluye las tensiones ni los disturbios internos, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia y otros actos de naturaleza análoga.
2. La República de Singapur considera que en virtud del artículo 4 y del párrafo 6 del artículo 1, el Convenio no será aplicable:
a. a las fuerzas militares de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales;
b. a civiles que dirijan u organicen las actividades oficiales de fuerzas militares de un Estado; ni.
c. a civiles que actúen en apoyo de las actividades oficiales de las fuerzas militares de un Estado, si dichos civiles se encuentran oficialmente a las órdenes, bajo el control y bajo la responsabilidad de dichas fuerzas.
3. La República de Singapur considera que el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio incluye el derecho de las autoridades competentes a decidir no emprender acciones legales ante las autoridades judiciales si el presunto autor del delito está sometido a las leyes en materia de detención preventiva y seguridad nacional.»
– NITI 20050516201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.
PAÍSES BAJOS.
24-08-2017 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA:
«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que mantiene íntegramente para Aruba, por otro periodo más de tres años, su reserva hecha en el momento de la ratificación del Convenio respecto de Aruba.
El Gobierno opina, por Aruba, que la reserva debería renovarse para permitir que se pueda rechazar una solicitud de extradición si, en un caso sumamente excepcional, un tribunal independiente considera que la solicitud de extradición se refiere a un delito político. No obstante, no habrá ninguna obligación de denegar la solicitud de extradición.»
Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente:
«Respetando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de uno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio, que se consideran delitos políticos o delitos conexos a un delito político, cuando tales delitos no tengan relación con los delitos descritos en los Convenios a que se refieren los puntos 9 y 10 del Anexo al Convenio.»
REPÚBLICA CHECA.
21-09-2017 RATIFICACIÓN.
01-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.
ALEMANIA.
20-06-2017 RATIFICACIÓN.
01-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«La República Federal de Alemania formula las siguientes declaraciones:
1. Declaración al apartado 4 del artículo 3.
No se aplicará el apartado 4 del artículo 3.
2. Declaración al apartado 2. c) del artículo 7:
No se aplicará el apartado 2. c) del artículo 7.
3. Declaración al apartado 4 del artículo 9:
El artículo 9 se aplicará únicamente, de conformidad con la letra a del apartado 4 del mismo, a los delitos principales punibles con una pena de privación de libertad con una duración mínima de más de seis meses, y de conformidad con su letra b), a una relación de otros delitos principales que pueden constituir delitos principales en el ámbito del blanqueo de dinero, de conformidad con la legislación nacional (véase sección 261 del Código Penal [Strafgesetzbuch StGB]).
4. Declaración al apartado 6 del artículo 9:
El apartado 6 del artículo 9 se aplicará en la medida en que la reserva formulada al apartado 4 del artículo 9 se aplica también al apartado 6. Se deberá interpretar pues que los delitos principales según el apartado 6 son únicamente los delitos principales que abarca el apartado 4.
5. Declaración al apartado 4 del artículo 17:
La ejecución de las solicitudes presentadas en virtud del artículo 17 para las que se preste asistencia jurídica sólo si existe de doble incriminación y compatibilidad con el Derecho alemán, se someterán a las mismas condiciones que las aplicables a las solicitudes de seguimiento y embargo.
6. Declaración al apartado 5 del artículo 17:
El artículo 17 se aplicará únicamente a los delitos penales correspondientes a las categorías de delitos especificados en el anexo.
7. Declaración al apartado 6 del artículo 17:
Las medidas reguladas por el artículo 17 no se aplicarán a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias.
8. Declaración al artículo 18:
El artículo 18 se interpreta en el sentido de que la ejecución de las solicitudes realizadas en virtud del mismo se someterán a las mismas condiciones que las aplicables al artículo 17.
9. Declaración al apartado 4 del artículo 18:
La ejecución de las solicitudes presentadas en virtud del artículo 18 para las que se preste asistencia jurídica solo si existe doble incriminación y compatibilidad con el Derecho alemán, se someterán a las mismas condiciones que las aplicables a las solicitudes de seguimiento y embargo.
10. Declaración al apartado 5 del artículo 18:
Según nuestra interpretación, las medidas reguladas por el artículo 18 no se aplican a las cuentas bancarias mantenidas en instituciones financieras no bancarias.
11. Declaración al artículo 19:
El artículo 19 se aplica de modo que las solicitudes no se puedan ejecutar cuando requieran un seguimiento continuado de las operaciones bancarias durante un periodo determinado.
12. Declaración al apartado 5 del artículo 19:
Las medidas reguladas por el artículo 19 no se aplican a las cuentas bancarias mantenidas en instituciones financieras no bancarias.
13. Declaración al apartado 3 del artículo 24:
El artículo 24 se aplicará sin perjuicio de los principios del Derecho constitucional alemán y de los conceptos fundamentales del sistema jurídico alemán.
14. Declaración al apartado 2 del artículo 31:
No se aplicará el apartado 2 del artículo 31.
15. Declaración al artículo 33:
La Oficina de la Policía Criminal Federal (Bundeskriminalamt, BKA) es la autoridad central designada para transmitir las solicitudes a las autoridades competentes para ejecutarlas.
Bundeskriminalamt.
65173 Wiesbaden, Deutschland.
Tel.: (+49) 611-55 0.
Fax: (+49) 611-55 12141.
Correo electrónico: mail@bka.bund.de.
DE-mail: poststelle@bka.de-mail.de.
16. Declaración al apartado 1 artículo 35:
Se aceptarán también las solicitudes realizadas por fax y correo electrónico. Para garantizar la autenticidad del remitente, así como la integridad y la confidencialidad del contenido transmitido, se requerirá que la transmisión se realice a través del Buzón electrónico del Tribunal y de la Administración (Elektronisches Gerichts-und Verwaltungspostfach, EGVP – véase http://www.egvp.de).
17. Declaración al apartado 3 del artículo 35:
Cuando las solicitudes y documentos de apoyo no estén redactados en alemán, deberán acompañarse de traducciones de la solicitud y de los documentos de apoyo al alemán o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
18. Declaración al apartado 2 del artículo 42:
Sin consentimiento previo, las autoridades de la Parte requirente no podrán utilizar ni transmitir la información ni las pruebas facilitadas para investigaciones ni procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
19. Declaración al apartado 5 del artículo 46:
El apartado 5 del artículo 46 sólo se aplicará parcialmente. Cuando se trate de asistencia judicial, en particular cuando se hayan emprendido investigaciones y procedimientos penales, se requerirá una solicitud formal de conformidad con los acuerdos aplicables entre las partes.
20. Declaración al apartado 13 del artículo 46:
Se designa a la Oficina de la Policía Criminal Federal – Célula de Información Financiera (UIF) Alemania (Bundeskriminalamt-Zentralstelle für Verdachtsmeldungen) como Célula de Información Financiera (UIF).
Zentralstelle für Verdachtsmeldungen.
Postfach 1820,.
65173 Wiesbaden, Deutschland.
Thaerstrasse 11,.
65193 Wiesbaden, Deutschland.
Correo electrónico: so32fiu@bka.bund.de.
Correo electrónico: germany-fiu@egmont.org.
Tel.: (+49) 611-55 0.
Fax: (+49) 611-55 45300.
21. Declaración al artículo 47:
El artículo 47 no se aplicará cuando se trate de un aplazamiento de transacciones bancarias sospechosas.«.
AZERBAIYÁN.
09-08-2017 RATIFICACIÓN.
01-12-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que se reserva el derecho a no aplicar ninguna de las disposiciones del apartado 5 del artículo 46 del mismo.
Con arreglo al apartado 4 del artículo 53 de Convenio, la República de Azerbaiyán declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3 del instrumento.
La República de Azerbaiyán declara que no podrá garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en la parte de su territorio ocupada por la República de Armenia (la región azerbaiyana de Nagorno-Karabaj y sus siete distritos circundantes) hasta que no sea liberada y se eliminen completamente las consecuencias de la ocupación (se adjunta un mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).
De acuerdo con el apartado 5 del artículo 17 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que aplicará dicho artículo únicamente a las categorías de delitos especificados en la relación contenida en el anexo del instrumento.
Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que el apartado 2 de dicho artículo se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.
Con arreglo al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que sus autoridades centrales, designadas en cumplimiento del apartado 1 de dicho artículo, serán las siguientes:
• el Ministerio de Justicia de la República de Azerbaiyán (en materia de procedimientos penales y ejecución de las sentencias).
Dirección: Bakú, AZ1073, Inshaatchilar avenue 1.
Teléfono: (+99412) 510-10-01.
Fax: (+99412) 538-08-57.
Correo electrónico: international@justice.gov.az.
y
• la Autoridad Supervisora de los Mercados Financieros de la República de Azerbaiyán (en materia de intercambio de información financiera e inteligencia financiera).
Dirección: Bakú, AZ1000, Bul-Bul avenue 27.
Teléfono: (+99412) 493-50-58.
Fax: (+99412) 493-67-97.
Correo electrónico: Info@fmsa.az.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que aceptará y ejecutará solicitudes recibidas por vía electrónica o por cualquier otro medio de comunicación, siempre que la Parte requirente envíe el original de dicha solicitud por correo postal o a través de un servicio de mensajería. La información relativa a la ejecución de solicitudes recibidas por vía electrónica o por cualquier otro medio de comunicación se remitirá a la Parte requirente una vez se reciba el original.
Al amparo del apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas deberán acompañarse de una traducción al azerbaiyano o al inglés.
Con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
De acuerdo con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que su Autoridad Supervisora de los Mercados Financieros funcionará como su unidad de inteligencia financiera a los efectos de dicho artículo.»
ALEMANIA.
21-08-2017 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE UN TRATADO:
| Unidad de inteligencia financiera: (apartado 13 del artículo 46) | Autoridad Aduanera Central. Unidad de inteligencia financiera (UIF). Apdo. de Correos 85 05 55. D-51030 Colonia. Fax: +49 (0) 221 672 3999. Correo electrónico: fiu@zka.bund.de |
| Fecha de entrada en vigor de la declaración: | 1 de octubre de 2017 |
– NITI 20101110200.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, N.º 26.
AUSTRIA.
10-07-2017 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE TURQUÍA:
«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración de la República de Turquía en el momento de la ratificación del Tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición, adoptado el 10 de noviembre de 2010. Celebra la ratificación del Protocolo adicional por Turquía como una etapa importante para la simplificación y la aceleración de los procedimientos de extradición. No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, Austria se opone a la declaración de la República de Turquía en que describe a otro Estado miembro, la República de Chipre, como entidad extinta.»
– NITI 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.
GEORGIA.
19-05-2017 RATIFICACIÓN.
01-09-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Georgia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 30 del Convenio.»
NORUEGA.
05-07-2017 RATIFICACIÓN.
01-11-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente objeción:
«El Gobierno de Noruega ha examinado atentamente la declaración de la República de Polonia en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en que Polonia declara: “La República de Polonia declara que aplicará el Convenio con arreglo a los principios y disposiciones de la Constitución de la República de Polonia.”
Noruega observa que esta declaración parece constituir una reserva.
El Gobierno de Noruega observa que, según el apartado 1 del artículo 78 del Convenio, solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos.
Al hacer alusión a una referencia general a la constitución nacional sin describir con mayor detalle su contenido, la República de Polonia no permite a los demás Estados Partes en el Convenio evaluar todos los efectos de la declaración. El Gobierno de Noruega considera que, en su forma actual, la reserva que supedita la aplicación del Convenio a los principios y disposiciones de la Constitución de la República de Polonia, puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva respecto del objeto y el propósito del Convenio.
En el interés común de los Estados que han optado por convertirse en Partes en los tratados, todas las Partes deben respetarlos en cuanto a su objeto y su propósito.
El Gobierno de Noruega formula pues una objeción a la mencionada declaración.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y la República de Polonia, sin que la República de Polonia pueda beneficiarse de su declaración.»
– NITI 20111028200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.
Moscú, 28 de octubre de 2011. BOE: 30-11-2015, N.º 286.
BURKINA FASO.
27-07-2017 RATIFICACIÓN.
01-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.
G. MARÍTIMOS
G.A – Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
TAILANDIA.
24-07-2017 DESIGNACIÓN DE UN CONCILIADOR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE UN ÁRBITRO EN VIRTUD DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:
«Conciliador y árbitro:
Excmo. Sr. Don Kriangsak Kittichaisaree, Embajador del Reino de Tailandia en la Federación de Rusia.»
NORUEGA.
10-08-2017 DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:
«Conciliadores y árbitros:
D.ª Hilde Indreberg. Magistrada del Tribunal Supremo.
Don Henrik Bull. Magistrado del Tribunal Supremo.
Excma. Sra. D.ª Margit Tveiten. Directora General, Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega.»
G.B – Navegación y Transporte.
– NITI 19690623200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.
Londres, 23 de junio de 1969. BOE: 15-09-1982, N.º 221, 22-11-1982, N.º 280.
SEYCHELLES.
17-07-2017 ADHESIÓN.
17-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.
MADAGASCAR.
27-07-2017 ACEPTACIÓN.
27-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19721020200.
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.
Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, N.º163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, N.º205.
MADAGASCAR.
27-07-2017 ACEPTACIÓN.
27-07-2017 ENTRADA EN VIGOR.
G.C – Contaminación.
– NITI 19961107200.
PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.
Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, N.º 77.
MADAGASCAR.
27-07-2017 ACEPTACIÓN.
26-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20010323200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.
BAHREIN.
14-08-2017 ADHESIÓN.
14-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.
Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.
UCRANIA.
15-06-2017 DECLARACIÓN:
«De conformidad con el artículo 16(2)(f)(ii)(2) del Convenio, una enmienda al anexo 1 entrará en vigor para Ucrania una vez se haya notificado al Secretario General, antes de la entrada en vigor de dicha enmienda, que la acepta.»
– NITI 20040213200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.
Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.
GRECIA.
26-06-2017 DECLARACIÓN:
«La República Helénica declara que se aplicarán las recomendaciones contenidas en el apartado 2 pertinente de la Resolución A.1088(28), adoptada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional el 4 de diciembre de 2013 respecto de la aplicación de las Reglas D-1 y D-2 del Anexo al Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques de 2004.»
MADAGASCAR.
27-07-2017 ACEPTACIÓN.
27-07-2017 ENTRADA EN VIGOR.
ARGENTINA.
02-08-2017 RATIFICACIÓN.
02-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.
MALTA.
07-09-2017 ADHESIÓN.
07-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.
JAMAICA.
11-09-2017 ADHESIÓN.
11-12-2017 ENTRADA EN VIGOR.
G.E – Derecho Privado.
– NITI 19790427200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.
Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, N.º 103 y 21-09-1993, N.º 226.
MADAGASCAR.
27-07-2017 ACEPTACIÓN.
26-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19890428200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.
Londres, 28 de abril de 1988. BOE: 08-03-2005, N.º 57.
UCRANIA.
15-06-2017 RESERVA:
«De conformidad con su artículo 30, Ucrania se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del Convenio:
cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores de Ucrania y todos los buques afectados sean de navegación interior;
cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque;
cuando todas las partes interesadas sean nacionales de Ucrania;
cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»
– NITI 19960502200.
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.
Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.
MADAGASCAR.
27-07-2017 ACEPTACIÓN.
25-10-2017 ENTRADA EN VIGOR.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.C – Espaciales.
– NITI 19680422200.
ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO, LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.
Londres, Washington, Moscú, 22 de abril de 1968. BOE: 08-06-2001, N.º 137.
NICARAGUA.
10-08-2017 RATIFICACIÓN.
10-08-2017 ENTRADA EN VIGOR.
I.E – Carreteras.
– NITI 20080220200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.
Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.
ESLOVENIA.
15-08-2017 ADHESIÓN.
13-11-2017 ENTRADA EN VIGOR.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B – Financieros.
– NITI 19880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
LÍBANO.
12-05-2017 RATIFICACIÓN.
01-09-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:
«De conformidad con el apartado 1.a. del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes de cualquiera de las categorías incluidas en el apartado 1.b. del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Líbano o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la República Libanesa se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la República Libanesa el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República Libanesa el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República Libanesa declara que sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículo 5 y 7 del Convenio.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República Libanesa declara que no aceptará, de manera general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República Libanesa declara que el territorio al que se aplicará el presente Convenio es el territorio de la República Libanesa, incluidas sus aguas territoriales así como la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre la que el Líbano ejerce, de conformidad con su legislación interna y con el derecho internacional, derechos soberanos y su jurisdicción, a los fines de exploración y de explotación de los recursos naturales, biológicos y minerales existentes en las aguas marinas, el fondo marino y el subsuelo de dichas aguas.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 apartado 1.a.i:
• el impuesto sobre los beneficios de las profesiones industriales, comerciales y no comerciales;
• el impuesto sobre salarios, emolumentos y pensiones;
• el impuesto sobre la renta como capital mobiliario.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»
LÍBANO.
12-05-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que la República Libanesa se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República Libanesa suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 12 de mayo de 2017;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
La República Libanesa declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Libanesa y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
La República Libanesa declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República Libanesa y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
ISLAS COOK.
29-05-2017 RATIFICACIÓN.
01-09-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 apartado 1.a.i:
• impuestos sobre la renta o los beneficios, incluidas las retenciones en origen.
Artículo 2 apartado 1.a.b.iii.C:
• impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 2 apartado 1.a.b.iii.D:
• impuestos sobre consumos específicos sobre el alcohol y el azúcar.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Tesorero de Gestión de Ingresos o su representante autorizado.
ISLAS COOK.
29-05-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que las islas Cook se han comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, las islas Cook suscribieron una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 28 de octubre de 2016;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Las islas Cook declaran que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre las islas Cook y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Las islas Cook declaran que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre las islas Cook y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
GUATEMALA.
09-06-2017 RATIFICACIÓN.
01-10-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes de cualquiera de las categorías incluidas en el apartado 1.b del artículo 2.
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Guatemala o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la República de Guatemala se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Guatemala el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a Guatemala el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 apartado 1.a.i: impuestos sobre la renta o los beneficios.
Impuesto sobre la renta aplicado a:
– Las Rentas de las actividades lucrativas.
– las rentas del trabajo.
– las rentas del capital y las ganancias de capital.
Artículo 2 apartado 1.a.ii: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios.
El impuesto sobre la renta incluye todas las ganancias de capital.
ANEXO B – Autoridades competentes.
La Dirección General de Administración Fiscal.»
REINO UNIDO.
16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN:
«La Delegación Permanente del Reino Unido ante la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico saluda al Secretario General de la OCDE y desea informarle de que las Cartas de Encomienda (Letters of Entrustment) preparadas por el Reino Unido (RU) en relación con el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (CAAM) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y del Consejo de Europa (CdE) encomiendan a los territorios británicos de ultramar (TU) y a las Dependencias de la Corona (DC) que tomen medidas en virtud del CAAM, incluida la celebración de acuerdos a este respecto con otros Estados Partes.
Las Cartas de Encomienda permiten a los TU y a las DC «tomar medidas», incluidas las actividades que se enumeran (sin carácter exhaustivo) a continuación:
– modificar el anexo A (artículo 2.3 del CAAM);
– modificar el anexo B (artículo 3.3 del CAAM);
– celebrar acuerdos sobre el intercambio automático de información de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 del CAAM;
– realizar declaraciones de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4.3 de la CAAM;
– realizar declaraciones en virtud del artículo 9.3 del CAAM; y.
– elegir una fecha de efecto anterior para la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales anteriores, como prevé el artículo 28.6 del CAAM, y formular las declaraciones correspondientes.
Las Cartas de Encomienda permiten también a los TU y a las DC modificar sus reservas de conformidad con el artículo 30.3 del CAAM.
Los TU y las DC deben notificar al Reino Unido antes de tomar dichas medidas en virtud del CAAM.
El Reino Unido puede confirmar que las Cartas de Encomienda:
– no incluyen la posibilidad de que los TU retiren la extensión territorial del CAAM (en virtud del artículo 29.3) sin la autorización del Reino Unido;
– no incluyen la posibilidad de que las DC retiren la extensión territorial del CAAM (en virtud del artículo 29.3) sin haber consultado previamente al Reino Unido;
– no modifican el papel del Reino Unido como único representante en el órgano de coordinación del CAAM; y.
– prevén que los TU y las DC podrán «tomar medidas en cuanto a sus propios territorios en virtud del Convenio», lo que significa que cada territorio sólo podrá tomar medidas respecto de sí mismo (incluso tomar medidas que corresponden habitualmente a las Partes respecto de sí mismas) y no respecto del Reino Unido ni ningún otro territorio.»
«Nota de la Secretaría: los territorios británicos de ultramar y las Dependencias de la Corona afectados por esta comunicación son: Anguila, Bermudas, las Islas Caimán, Gibraltar, Guernesey, la Isla de Man, las Islas Turcas y Caicos, las Islas Vírgenes británicas, Jersey y Montserrat.»
REINO UNIDO.
16-05-2017 RETIRADA DE RESERVAS SOBRE BERMUDAS:
«El Gobierno de Bermudas expresa su deseo de modificar las reservas hechas en el momento de la ampliación de la ratificación por el Reino Unido del Convenio al territorio de Bermudas.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 30 del Convenio, se retiran las siguientes reservas:
Artículo 30 , apartado 1.a.
Artículo 30 , apartado 1.c.
Artículo 30 , apartado 1.f.»
Nota de la Secretaría: las reservas retiradas son las siguientes:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes enumerados en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará ninguna forma de asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Bermudas o, si se hubiese hecho alguna reserva, a la fecha de la retirada de dicha reserva respecto de los impuestos de la categoría en cuestión.
De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Bermudas no prestará asistencia en lo que respecta a asuntos fiscales en que intervenga un acto intencionado susceptible de acciones judiciales en virtud del derecho penal de una Parte, a menos que dichos asuntos fiscales abarquen periodos impositivos que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a la entrada en vigor del Convenio respecto de Bermudas, o a falta de periodo de imposición, en lo que respecta a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor el Convenio con respecto a Bermudas.»
REINO UNIDO.
16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE BERMUDAS:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Bermudas se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Bermudas suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Bermudas declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Bermudas y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Bermudas declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Bermudas y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.
La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a Bermudas. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»
REINO UNIDO.
16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE GUERNESEY:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Guernesey se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Guernesey suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Guernesey declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Guernesey y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Guernesey declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Guernesey y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.
La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a Guernesey. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»
REINO UNIDO.
16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE GUERNESEY:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que Guernesey tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Guernesey ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 21 de octubre de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Guernesey declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Guernesey y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.
La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a Guernesey. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»
REINO UNIDO.
16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE LAS ISLAS CAIMÁN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que las Islas Caimán se han comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, las Islas Caimán suscribieron una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2016;
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