Resolución de 24 de octubre de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre la aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2017-11-10
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 12

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Las Islas Caimán declaran que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre las Islas Caimán y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Las Islas Caimán declaran que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre las Islas Caimán y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a las Islas Caimán. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

REINO UNIDO.

16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE JERSEY:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que el Gobierno de Jersey se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, el Gobierno de Jersey suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Gobierno de Jersey declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Gobierno de Jersey y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Gobierno de Jersey declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Gobierno de Jersey y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a la Bailía de Jersey. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

REINO UNIDO.

16-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE LA ISLA DE MAN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la Isla de Man se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la Isla de Man suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La Isla de Man declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Isla de Man y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La Isla de Man declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la Isla de Man y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a la Isla de Man. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

REINO UNIDO.

24-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE LA ISLA DE MAN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que la Isla de Man tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la Isla de Man ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 21 de octubre de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La Isla de Man declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre la Isla de Man y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a la Isla de Man. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

MALASIA.

31-05-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Malasia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Malasia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Malasia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Malasia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

SUECIA.

05-06-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Suecia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Suecia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Suecia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Suecia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

ESLOVENIA.

05-07-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República de Eslovenia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República de Eslovenia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de Eslovenia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Eslovenia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República de Eslovenia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Eslovenia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

REINO UNIDO.

17-07-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE JERSEY:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Gobierno de Jersey tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Gobierno de Jersey ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 21 de octubre de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Gobierno de Jersey declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre el Gobierno de Jersey y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y sólo se aplica a la Bailía de Jersey. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y la Bailía de Jersey.»

REINO UNIDO.

25-07-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Reino Unido tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Reino Unido ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Reino Unido declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre el Reino Unido y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y sólo se aplica al territorio metropolitano del Reino Unido. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

JAPÓN.

02-08-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Gobierno de Japón tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la autoridad competente de Japón ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Gobierno de Japón declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Japón y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

JAPÓN.

02-08-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que el Gobierno de Japón se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la autoridad competente de Japón suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2015;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Gobierno de Japón declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Japón y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Gobierno de Japón declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Japón y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

LUXEMBURGO.

30-08-2017 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Gran Ducado de Luxemburgo2 tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Gran Ducado de Luxemburgo ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Gran Ducado de Luxemburgo declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre el Gran Ducado de Luxemburgo y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

J.C – Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19501215200.

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (CCD)(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS).

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954, N.º 266.

ARGENTINA.

21-03-2017 COMUNICACIÓN:

«El 21 de marzo de 2017, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido de la Embajada de la República Argentina ante el Reino de Bélgica la siguiente comunicación (referencia n.º 21) (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

«La Embajada de la República Argentina saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo y hace referencia al depósito del instrumento de adhesión al «Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera» por el territorio de Kosovo.

La República Argentina defiende el valor jurídico de la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad y el principio de integridad territorial. Por esta razón, no reconoce a Kosovo como Estado. En consecuencia, al no ser Kosovo un Estado independiente, no se puede adherir al Convenio pues no cumple las condiciones establecidas en el artículo XVIII de dicho Convenio. Argentina rechaza pues el proceso de adhesión de Kosovo, y considera que las disposiciones del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera no se aplicarán o no vincularán a Argentina respecto de Kosovo.

Hay que señalar que el papel de los depositarios está regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. En concreto, el artículo 76 § 2 prevé la obligación de los depositarios de actuar imparcialmente en el desempeño de sus funciones. En esta línea, conviene recordar que la cuestión se trató y resolvió ya en el Consejo tras los debates de 2011 y 2012. De hecho, como se puede observar en las actas de las sesiones 119 y 120 del Consejo, «esta cuestión no debería figurar más en el orden del día de la Comisión de Política General ni del Consejo mientras no se hayan registrado progresos concretos o alguna razón concreta justifique su revisión» (Doc. SCO122E1a ap. 282).

En este contexto, la República Argentina llama la atención del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica sobre el hecho de que la adhesión de Kosovo al Convenio no sólo no cumple las condiciones impuestas en el artículo XVIII del mencionado Convenio, sino que supondría un mal antecedente respecto del Convenio y de cualquier otro tratado multilateral que exija la condición de Estado para poder convertirse en Parte Contratante. Además, tendría un impacto negativo en los trabajos en curso del Consejo que se respetasen las decisiones que en el mismo se toman.

Teniendo en cuenta lo anterior, la República Argentina ruega al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica, en su condición de depositario, que no realice ninguna gestión posterior respecto del instrumento de adhesión de Kosovo al Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, y que lo considere como no recibido.

La República Argentina aprovecha la ocasión para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Desarrollo Internacional la expresión de su más alta consideración.»

Tras esta comunicación, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo entregó el 7 de junio de 2017 la siguiente nota verbal a la Embajada de la República Argentina ante el Reino de Bélgica (traducción de cortesía al francés, versión original inglés):

«El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en adelante SPF Asuntos Exteriores) saluda a la Embajada de la República Argentina y tiene el honor de acusar recibo de la nota verbal n.º 21 de 16 de marzo de 2017 relativa a la recepción por el Gobierno belga (Ministro de Asuntos Exteriores, en adelante MAE) de un «instrumento de adhesión de la República de Kosovo» al Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (en adelante el Convenio de Bruselas de 1950).

En dicha nota, la República Argentina expresa su objeción a la supuesta adhesión de Kosovo al Convenio de Bruselas de 1950. Recuerda que “la cuestión se trató y resolvió ya en el Consejo tras los debates de 2011 y 2012” (sic). Recuerda también que el artículo 76 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados estipula que los depositarios están obligados a actuar con imparcialidad en el desempeño de sus funciones. Por último, declara que la adhesión de Kosovo no cumple las condiciones impuestas por el artículo 18 del Convenio de Bruselas de 1950 y solicita al MAE del Reino de Bélgica que no dé curso al instrumento de adhesión de Kosovo.

El SPF Asuntos Exteriores rechaza respetuosamente ese punto de vista. Como depositario, y de conformidad con el artículo 77 §1 d) de la Convención de Viena mencionada, el Gobierno belga ha examinado si el acto recibido estaba en debida forma y posteriormente ha notificado a los Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950 la recepción del acto. Como depositario, informará a todas las Partes en el Convenio de todas las reacciones recibidas de las Partes en el mencionado Convenio.

El SPF Asuntos Exteriores quiere destacar que el acto de notificación es un acto meramente procedimental. El papel del depositario es meramente pasivo, formal y administrativo en el ejercicio de sus funciones. Dadas la naturaleza procedimental de sus funciones y la obligación de actuar de manera imparcial, se supone que el depositario no tiene que tomar una postura en cuanto a la condición de Estado de la Parte que se adhiere. Le corresponde de manera individual a cada Estado Contratante del Convenio de Bruselas de 1950 decidir cuestiones de Estado, admisibilidad y adhesión. El Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario del Convenio de 1950, ha actuado pues de manera imparcial, de conformidad con el artículo 76 §2 de la Convención de Viena de 1969.

En cuanto a la postura de la República Argentina de que “la cuestión se trató y resolvió ya en el Consejo tras los debates de 2011 y 2012” (sic), el SPF Asuntos Exteriores considera que ni la mencionada Convención de Viena, ni el Convenio de Bruselas de 1950 supeditan las funciones de depositario, en particular la función mencionada en el artículo 77 §1 e) de la Convención de Viena, a una autorización previa del Consejo o el Presidente del Consejo, en relación con la adhesión a la Organización Mundial de Aduanas.

Además, en 2012 las circunstancias eran distintas a las de 2017. Desde entonces, Kosovo se ha adherido a otros convenios multilaterales, como por ejemplo la Convención para la resolución pacífica de controversias internacionales en 2015, el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (el Convenio Apostilla) de 5 de octubre de 1961 en 2016, así como el Convenio relativo a las exposiciones internacionales de 22 de noviembre de 1928 el mismo año. El SPF Asuntos Exteriores querría destacar que el Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario, ha actuado en relación con esta cuestión del mismo modo que han actuado otros depositarios respecto del depósito del instrumento de adhesión de Kosovo a los convenios mencionados.

Además, el SPF Asuntos Exteriores informa a la República Argentina de que ni los artículos 76 y 77 de la Convención de Viena de 1969 mencionada, ni el artículo 18 del Convenio de Bruselas de 1950 permiten al depositario no dar curso al instrumento recibido de adhesión ni considerarlo como no recibido.

Como se ha solicitado, el Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario, comunicará tanto la nota n.º 21 de 16 de marzo de 2017 de la Embajada de la República Argentina como la presente nota a los demás Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950. También se las comunicará al Secretario General de la OMA. Asimismo, el Gobierno belga (MAE) comunicará también a las demás Partes Contratantes todas las reacciones y objeciones recibidas en relación con la notificación del instrumento de adhesión mencionado y, en su caso, las respuestas.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de la República Argentina la expresión de su más alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de depositario del mencionado Convenio.

RUMANÍA.

07-04-2017 COMUNICACIÓN:

«El 7 de abril de 2017, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido de la Embajada de Rumanía ante el Gobierno de Bélgica la siguiente comunicación (referencia n.º 439) (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

“La Embajada de Rumanía en el Reino de Bélgica saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica y, haciendo referencia a la nota verbal de la Embajada de Bélgica en Bucarest n.º B1/183/ de 1 de marzo de 2017 relativa a la recepción del instrumento de adhesión de la supuesta República de Kosovo al Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, tiene el honor de informar de lo siguiente:

Rumanía considera que en el caso que nos ocupa, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica no ha actuado imparcialmente ni dentro de los límites de sus competencias como depositario del tratado.

Considerando que el mencionado Convenio está abierto a la adhesión de Estados o territorios aduaneros individuales, y que la condición de Estado de Kosovo no está reconocida por cierto número de Estados Partes en el Convenio (ni cumple el criterio de territorio aduanero individual), el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica no debería haber aceptado el depósito del instrumento y habría tenido que plantear la cuestión al Consejo de la Organización Mundial de Aduanas para que tomase una decisión al respecto. Este enfoque se habría ajustado a las prácticas habituales en los casos en que se duda de la condición de Estado de una entidad que desea adherirse a un tratado multilateral, y el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica ya las ha seguido con ocasión de intentos anteriores de Kosovo de convertirse en Parte en el Convenio.

La Embajada de Rumanía ruega al Ministerio de Asuntos Exteriores que eleve al Consejo de la Organización Mundial de Aduanas la cuestión del depósito del instrumento de adhesión de Kosovo y que se abstenga de cualquier notificación o gestión que prejuzgue la resolución de la cuestión.

Rumanía considera que la mencionada República de Kosovo no cumple el criterio de la condición de Estado según el Derecho internacional y, en consecuencia, aunque Kosovo accediese eventualmente al Convenio, dicha adhesión no crea ninguna relación derivada del Convenio entre Rumanía y Kosovo, y no puede modificar en ningún caso la postura de Rumanía sobre el estatuto de Kosovo.

La Embajada de Rumanía en el Reino de Bélgica aprovecha la ocasión para reiterar al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración.”

Tras esta comunicación, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo entregó el 7 de junio de 2017 una nota verbal a la Embajada de Rumanía ante el Reino de Bélgica (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

“El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en adelante: SPF Asuntos Exteriores) saluda a la Embajada de Rumanía en Bruselas y tiene el honor de referirse a la nota verbal n.º 439 de 4 de abril de 2017 del corriente año, por la que comunica la reacción de Rumanía a la notificación de la recepción por el Gobierno belga (Ministro de Asuntos Exteriores, en adelante MAE), en su condición de depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (en adelante, el Convenio de Bruselas de 1950), de un «instrumento de adhesión de la República de Kosovo.”

En dicha nota, Rumanía considera que «en el caso que nos ocupa, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica no ha actuado imparcialmente ni dentro de los límites de sus competencias como depositario del tratado» (sic). Rumanía opina que «el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bélgica no debería haber aceptado el depósito del instrumento y habría tenido que plantear la cuestión al Consejo de la Organización Mundial de Aduanas para que tomase una decisión al respecto» (sic).

El SPF Asuntos Exteriores rechaza con todo respeto este punto de vista. El SPF Asuntos Exteriores desea ante todo recordar que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969 (en adelante, la Convención de Viena de 1969) sólo emplea los términos «recibir» o «recibido» y «depositado» (en su artículo 77 §1), y no menciona el término «aceptado» tal como se emplea en la nota de la Embajada. En efecto, este último término refleja una expresión de voluntad, cuando en depositario tiene que actuar de manera imparcial, en virtud del artículo 76 §2 de la Convención de Viena de 1969.

En su condición de depositario, el Gobierno belga (MAE) ha recibido (y no «aceptado») el instrumento de adhesión mencionado. Se ha limitado entonces a examinar si el documento recibido estaba hecho en debida forma y ha notificado a continuación la recepción de dicho instrumento de adhesión a todas las Partes Contratantes del Convenio de Bruselas de 1950, todo ello con arreglo al artículo 77 §1 d) de la Convención de Viena de 1969. Como depositario, notifica todas las reacciones y objeciones recibidas a las demás Partes Contratantes.

El acto de notificación es un acto meramente procedimental. Dadas la naturaleza procedimental de sus funciones y la obligación de actuar de manera imparcial, se supone que el depositario no tiene que tomar una postura en cuanto a la condición de Estado de una Parte que se adhiere. Le corresponde de manera individual a cada Estado Contratante del Convenio de Bruselas de 1950 decidir cuestiones de Estado, admisibilidad y adhesión. El Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario del Convenio de 1950, ha actuado pues de manera imparcial, de conformidad con el artículo 76 §2 de la Convención de Viena de 1969.

Además, ni la mencionada Convención de Viena, ni el Convenio de Bruselas de 1950 supeditan las funciones de depositario, en particular la función mencionada en el artículo 77 §1 e) de la Convención de Viena, a una autorización previa del Consejo o el Presidente del Consejo, en relación con la adhesión a la Organización Mundial de Aduanas.

Como se ha solicitado, el SPF Asuntos Exteriores comunicará tanto la nota verbal n.º 439 de 4 de abril de 2017 de la Embajada de Rumanía como la presente nota a los demás Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950. Se las remitirá también al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas. Asimismo, notificará también a las demás Partes Contratantes todas las reacciones y objeciones recibidas en relación con la notificación del instrumento de adhesión mencionado y, en caso necesario, las respuestas.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de Rumanía la expresión de su más alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de depositario del mencionado Convenio.

BELARÚS.

07-04-2017 COMUNICACIÓN:

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