Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea
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Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea de 5 de octubre de 1973, adoptado por Decisión del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes de 12 de diciembre de 2002 y modificado por última vez por Decisión del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes de 14 de diciembre de 2016.
(Texto en vigor a 1 de enero de 2017)
Primera Parte. Disposiciones de aplicación de la Primera Parte del Convenio.
Capítulo I. Disposiciones generales.
R. 1. Procedimiento escrito.
R. 2. Presentación de documentos y requisitos formales.
R. 3. Lenguas admisibles en el procedimiento escrito.
R. 4. Lenguas admisibles en el procedimiento oral.
R. 5. Certificación de traducciones.
R. 6. Presentación de traducciones y reducción de tasas.
R. 7. Valor jurídico de la traducción de la solicitud de patente europea.
Capítulo II. Organización de la Oficina Europea de Patentes.
Sección 1. Disposiciones generales.
R. 8. Clasificación de patentes.
R. 9. Estructura administrativa de la Oficina Europea de Patentes.
R. 10. Competencias de la Sección de Depósito y la División de Examen.
R. 11. Distribución de funciones entre los órganos de primer grado.
Sección 2. Organización de las Cámaras de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos.
R. 12. Presidium de las Cámaras de Recursos.
R. 13. Distribución de funciones en el seno de la Alta Cámara de Recursos y adopción de su Reglamento de Procedimiento.
Segunda Parte. Disposiciones de aplicación de la Segunda Parte del Convenio.
Capítulo I. Procedimiento previsto cuando el solicitante no sea persona legitimada.
R. 14. Suspensión del procedimiento.
R. 15. Limitación de retiradas.
R. 16. Procedimiento previsto en los casos a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 61.
R. 17. Presentación de una nueva solicitud de patente europea por la persona legitimada.
R. 18. Transferencia parcial del derecho a la patente europea.
Capítulo II. Mención del inventor.
R. 19. Designación del inventor.
R. 20. Publicación de la mención del inventor.
R. 21. Rectificación de la designación de inventor.
Capítulo III. Inscripción de las transferencias, licencias y otros derechos.
R. 22. Inscripción de las transferencias.
R. 23. Inscripción de licencias y otros derechos.
R. 24. Anotaciones especiales para la inscripción de una licencia.
Capítulo IV. Certificado de exposición.
R. 25. Certificado de exposición.
Capítulo V. Invenciones biotecnológicas.
R. 26. Disposiciones generales y definiciones.
R. 27. Invenciones biotecnológicas patentables.
R. 28. Excepciones a la patentabilidad.
R. 29. El cuerpo humano y sus elementos.
R. 30. Requisitos de las solicitudes de patente europea relativos a secuencias de nucleótidos y de aminoácidos.
R. 31. Depósito de materia biológica.
R. 32. Solución del experto.
R. 33. Acceso a la materia biológica.
R. 34. Nuevo depósito de materia biológica.
Tercera Parte. Disposiciones de aplicación de la Tercera Parte del Convenio.
Capítulo I. Presentación de la solicitud de patente europea.
R. 35. Disposiciones generales.
R. 36. Solicitudes divisionarias europeas.
R. 37. Transmisión de las solicitudes de patente europea.
R. 38. Tasa de depósito y tasa de búsqueda.
R. 39. Tasas de designación.
R. 40. Fecha de presentación.
Capítulo II. Normas reguladoras de las solicitudes.
R. 41. Solicitud de concesión.
R. 42. Contenido de la descripción.
R. 43. Forma y contenido de las reivindicaciones.
R. 44. Unidad de invención.
R. 45. Reivindicaciones que dan lugar al pago de tasas.
R. 46. Forma de los dibujos.
R. 47. Forma y contenido del resumen.
R. 48. Elementos prohibidos.
R. 49. Disposiciones generales relativas a la presentación de los documentos de la solicitud.
R. 50. Documentos presentados con posterioridad.
Capítulo III. Tasas anuales.
R. 51. Pago de tasas anuales.
Capítulo IV. Prioridad.
R. 52. Declaración de prioridad.
R. 53. Documentos de prioridad.
R. 54. Expedición de documentos de prioridad.
Cuarta Parte. Disposiciones de aplicación de la Cuarta Parte del convenio.
Capítulo I. Examen por la Sección de Depósito.
R. 55. Examen en el momento de la presentación.
R. 56. Partes omitidas de la descripción o de dibujos omitidos.
R. 57. Examen de los requisitos de forma.
R. 58. Corrección de irregularidades en los documentos de la solicitud.
R. 59. Irregularidades en la reivindicación de prioridad.
R. 60. Designación posterior del inventor.
Capítulo II. Informe de búsqueda europea.
R. 61. Contenido del informe de búsqueda europea.
R. 62. Informe de búsqueda europea ampliado.
R. 62 bis. Solicitudes que contienen varias reivindicaciones independientes.
R. 63. Búsqueda incompleta.
R. 64. Informe de búsqueda europea en caso de falta de unidad de invención.
R. 65. Traslado del informe de búsqueda europea.
R. 66. Contenido definitivo del resumen.
Capítulo III. Publicación de la solicitud de patente europea.
R. 67. Preparativos técnicos para la publicación.
R. 68. Forma de la publicación de las solicitudes de patente europea y de los informes de búsqueda europea.
R. 69. Informaciones relativas a la publicación.
R. 70. Petición de examen.
Capítulo IV. Examen por la División de Examen.
R. 70 bis. Respuesta al informe de búsqueda europea ampliado.
R. 70 ter. Solicitud de una copia de los resultados de la búsqueda.
R. 71. Procedimiento de examen.
R. 71 bis. Conclusión del procedimiento de concesión.
R. 72. Concesión de la patente europea a distintos solicitantes.
Capítulo V. El folleto de patente europea.
R. 73. Contenido y forma del folleto.
R. 74. Certificado de patente europea.
Quinta Parte. Disposiciones de aplicación de la Quinta Parte del Convenio.
Capítulo I. Procedimiento de oposición.
R. 75. Renuncia o caducidad de la patente.
R. 76. Forma y contenido de la oposición.
R. 77. Rechazo de la oposición por inadmisible.
R. 78. Procedimiento cuando el titular de la patente no está legitimado.
R. 79. Preparación del examen de la oposición.
R. 80. Modificación de la patente europea.
R. 81. Examen de la oposición.
R. 82. Mantenimiento de la patente europea en forma modificada.
R. 83. Solicitud de documentos.
R. 84. Continuación del procedimiento de oposición por la Oficina Europea de Patentes a iniciativa propia.
R. 85. Transferencia de la patente europea.
R. 86. Documentos en el procedimiento de oposición.
R. 87. Contenido y forma del nuevo folleto de patente europea.
R. 88. Costas.
R. 89. Intervención de un presunto infractor.
Capítulo II. Procedimiento de limitación o de revocación.
R. 90. Objeto del procedimiento.
R. 91. Responsabilidad del procedimiento.
R. 92. Requisitos de la petición.
R. 93. Preferencia del procedimiento de oposición.
R. 94. Rechazo de la solicitud por inadmisible.
R. 95. Decisión sobre la solicitud.
R. 96. Contenido y forma del folleto modificado de patente europea.
Sexta Parte. Disposiciones de aplicación de la Sexta Parte del Convenio.
Capítulo I. Procedimiento de recurso.
R. 97. Recurso contra el reparto y la fijación de las costas.
R. 98. Renuncia o caducidad de la patente.
R. 99. Contenido del escrito de interposición de recurso y exposición de motivos del recurso.
R. 100. Examen del recurso.
R. 101. Rechazo del recurso por inadmisibilidad.
R. 102. Forma de las decisiones de la Cámara de Recursos.
R. 103. Reembolso de la tasa de recurso.
Capítulo II. Petición de revisión por la Alta Cámara de Recursos.
R. 104. Otros vicios fundamentales de procedimiento.
R. 105. Infracciones penales.
R. 106. Obligación de formular objeciones.
R. 107. Contenido de la petición de revisión.
R. 108. Examen de la petición.
R. 109. Procedimiento en caso de petición de revisión.
R. 110. Reembolso de la tasa de petición de revisión.
Séptima Parte. Disposiciones de aplicación de la Séptima Parte del Convenio.
Capítulo I. Decisiones y notificaciones de la Oficina Europea de Patentes.
R. 111. Forma de las decisiones.
R. 112. Constatación de la pérdida de un derecho.
R. 113. Firma, nombre y sello.
Capítulo II. Observaciones de terceros.
R. 114. Observaciones de terceros.
Capítulo III. Procedimiento oral y práctica de pruebas.
R. 115. Citación al procedimiento oral.
R. 116. Preparación del procedimiento oral.
R. 117. Decisión sobre la práctica de pruebas.
R. 118. Citación para comparecer ante la Oficina Europea de Patentes.
R. 119. Práctica de pruebas ante la Oficina Europea de Patentes.
R. 120. Audiencia ante un tribunal nacional competente.
R. 121. Designación de peritos.
R. 122. Costas de la práctica de la prueba.
R. 123. Conservación de las pruebas.
R. 124. Acta de los procedimientos orales y de la práctica de la prueba.
Capítulo IV. Notificaciones.
R. 125. Disposiciones generales.
R. 126. Notificación mediante los servicios postales.
R. 127. Notificación por medios electrónicos.
R. 128. Notificación mediante entrega directa.
R. 129. Notificación pública.
R. 130. Notificación a los representantes.
Capítulo V. Límites temporales.
R. 131. Cómputo de plazos.
R. 132. Determinación de plazos por la Oficina Europea de Patentes.
R. 133. Documentos recibidos con retraso.
R. 134. Prórroga de los plazos.
R. 135. Prosecución del procedimiento.
R. 136. Restitutio in integrum.
Capítulo VI. Modificaciones y correcciones.
R. 137. Modificación de la solicitud de patente europea.
R. 138. Reivindicaciones, descripciones y dibujos diferentes para Estados diferentes.
R. 139. Corrección de errores en los documentos sometidos a la Oficina Europea de Patentes.
R. 140. Rectificación de errores en las decisiones.
Capítulo VII. Información relativa al estado de la técnica.
R. 141. Información relativa al estado de la técnica.
Capítulo VIII. Interrupción del procedimiento.
R. 142. Interrupción del procedimiento.
Capítulo IX. Información al público.
R. 143. Inscripción en el Registro Europeo de Patentes.
R. 144. Documentos del expediente excluidos de la inspección pública.
R. 145. Forma de la inspección pública.
R. 146. Comunicación de la información contenida en los expedientes.
R. 147. Constitución, mantenimiento y conservación de los expedientes.
Capítulo X. Cooperación judicial y administrativa.
R. 148. Comunicaciones entre la Oficina Europea de Patentes y las administraciones de los Estados Contratantes.
R. 149. Inspección de expedientes por los tribunales o administraciones de los Estados Contratantes o mediante su intermediación.
R. 150. Procedimiento de exhorto.
Capítulo XI. Representación.
R. 151. Designación de un representante común.
R. 152. Poderes.
R. 153. Secreto de las comunicaciones entre un agente autorizado y su poderdante.
R. 154. Modificación de la lista de agentes autorizados.
Octava Parte. Disposiciones de aplicación de la Octava Parte del Convenio.
R. 155. Presentación y transmisión de la petición de transformación.
R. 156. Información al público en caso de transformación.
Novena Parte. Disposiciones de aplicación de la Décima Parte del Convenio.
R. 157. La Oficina Europea de Patentes como oficina receptora.
R. 158. La Oficina Europea de Patentes en calidad de administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional.
R. 159. La Oficina Europea de Patentes en calidad de oficina designada o elegida. Requisitos a cumplir para la entrada en la fase europea.
R. 160. Consecuencias de la inobservancia de determinados requisitos.
R. 161. Modificación de la solicitud.
R. 162. Reivindicaciones que den lugar al pago de tasas.
R. 163. Examen por la Oficina Europea de Patentes de determinados requisitos formales.
R. 164. Unidad de invención y posteriores búsquedas.
R. 165. La solicitud de Euro-PCT como solicitud contradictoria con arreglo al párrafo 3 del artículo 54.
PRIMERA PARTE. Disposiciones de aplicación de la Primera Parte del Convenio
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Regla 1. Procedimiento escrito.
En los procedimientos escritos que se sigan ante la Oficina Europea de Patentes, se entenderá satisfecho el requisito de presentación escrita si el contenido de los documentos puede reproducirse de forma legible en papel.
Regla 2. Presentación de documentos y requisitos formales.
(1) En los procedimientos que se sigan ante la Oficina Europea de Patentes, los documentos podrán presentarse en persona, por correo postal o por medios de comunicación electrónica. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes establecerá los pormenores y condiciones y, en los casos que proceda, los requisitos especiales, formales o técnicos, para la presentación de documentos. En particular, podrá exigir que se envíe confirmación. Si ésta no se remite oportunamente, se denegará la solicitud de patente europea; no se considerarán recibidos los documentos que se presenten con posterioridad.
(2) Cuando el Convenio obligue a firmar un documento, podrá confirmarse la autenticidad del mismo mediante firma manuscrita u otro medio apropiado, cuyo uso haya autorizado el Presidente de la Oficina Europea de Patentes. Se considerará que los documentos autenticados por dichos medios reúnen los mismos requisitos legales de firma que si se tratase de un documento que porta la firma manuscrita presentado en papel.
Regla 3.1 Lenguas admisibles en el procedimiento escrito.
1 Véase la decisión G 3/99 (Anexo I) de la Alta Cámara de Recursos.
(1) En los procedimientos escritos que se sigan ante la Oficina Europea de Patentes, las partes podrán utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la misma. La traducción a la que se refiere el párrafo 4 del artículo 14 podrá presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.
(2) Las modificaciones de la solicitud de patente europea o de la patente europea deberán presentarse en la lengua del procedimiento.
(3) Las pruebas documentales, y en particular las publicaciones, podrán presentarse en cualquier lengua. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá exigir la presentación de una traducción en una de sus lenguas oficiales en el plazo que determine. Si la traducción requerida no se presenta dentro del plazo establecido, podrá no tener en cuenta el documento de que se trate.
Regla 4. Lenguas admisibles en el procedimiento oral.
(1) Cualquiera de las partes en un procedimiento oral ante la Oficina Europea de Patentes podrá utilizar una lengua oficial de la misma distinta de la del procedimiento, siempre que lo comunique, al menos, con un mes de antelación a la fecha fijada para el procedimiento oral, o bien se encargue de la interpretación en la lengua del procedimiento. Las partes podrán utilizar una lengua oficial de uno de los Estados Contratantes a condición de que se encargue de la interpretación en la lengua del procedimiento. La Oficina Europea de Patentes podrá autorizar excepciones a la aplicación de las presentes disposiciones.
(2) Durante el procedimiento oral, los empleados de la Oficina Europea de Patentes podrán utilizar una de las lenguas oficiales de la misma distinta de la del procedimiento.
(3) En la práctica de pruebas, las partes, testigos o peritos que hayan sido llamados a prestar declaración y no puedan expresarse adecuadamente en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, o en la de un Estado Contratante, podrán utilizar otra lengua. Cuando se tome declaración a instancia de una de las partes, las partes, testigos o peritos que se expresen en una lengua que no sea oficial de la Oficina Europea de Patentes sólo podrán hacerlo si esa parte se encarga de la interpretación a la lengua del procedimiento. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá autorizar la interpretación a una de sus otras lenguas oficiales.
(4) Podrá autorizarse el uso de cualquier lengua siempre que así lo acuerden las partes y la Oficina Europea de Patentes.
(5) La Oficina Europea de Patentes se encargará, en caso necesario, de sufragar los gastos de interpretación a la lengua del procedimiento o, en su caso, a sus otras lenguas oficiales, salvo que la responsabilidad de la interpretación corresponda a una de las partes.
(6) Las declaraciones que los empleados de la Oficina Europea de Patentes, y las partes, testigos y peritos presten en una de las lenguas oficiales de la misma se recogerán en esa lengua en las actas correspondientes. Las declaraciones en cualquier otra lengua se recogerán en la lengua oficial a la que se traduzcan. Las modificaciones que se introduzcan en una solicitud de patente europea o en una patente europea se recogerán en acta en la lengua del procedimiento.
Regla 5. Certificación de traducciones.
Cuando se requiera la traducción de un documento, la Oficina Europea de Patentes podrá exigir que se presente, dentro del plazo que determine, una certificación de que la traducción es conforme al documento original. Si la certificación no se depositare en plazo, el documento se tendrá por no presentado, salvo que se disponga lo contrario.
Regla 6. Presentación de traducciones y reducción de tasas.
(1) La traducción a la que se refiere el párrafo 2 del artículo 14 se entregará en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud de patente europea.
(2) La traducción a la que se refiere el párrafo 4 del artículo 14 deberá depositarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento. Lo anterior será de aplicación, asimismo, a las peticiones previstas en el artículo 105 bis. Si el documento es un escrito de oposición o un recurso, de exposición de los motivos de un recurso, o una petición de revisión, la traducción podrá depositarse dentro del plazo para la presentación del escrito o petición, si éste fuese más largo.
(3) Cuando las personas a las que se refiere el párrafo 4 del artículo 14 presenten una solicitud de patente europea o presenten una petición de examen en una lengua autorizada en esa disposición, las tasas de depósito o de examen se reducirán de conformidad con el Reglamento relativo a las Tasas.
(4) Podrán acogerse a la reducción señalada en el párrafo 3:
(a) pequeñas y medianas empresas;
(b) personas físicas; o
(c) organizaciones sin ánimo de lucro, universidades u organizaciones públicas de investigación.
(5) A los efectos del párrafo 4 a), será de aplicación la Recomendación de la Comisión 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 124, p. 36, de 20 de mayo de 2003.
(6) Los solicitantes que deseen acogerse a la reducción de tasas prevista en el párrafo 3 se declararán persona física o jurídica con el significado que se le atribuye en el párrafo 4. En caso de duda razonable acerca de la veracidad de dicha declaración, la Oficina podrá exigir que se acredite.
(7) En caso de pluralidad de solicitantes, cada uno de ellos deberá ser una persona física o jurídica con el significado previsto en el párrafo 4.
Regla 7. Valor jurídico de la traducción de la solicitud de patente europea.
Salvo prueba en contrario, la Oficina Europea de Patentes presumirá, a los efectos de determinar si el objeto de la solicitud de patente europea o de la patente europea excede del contenido de la solicitud tal como fue presentada, que la traducción aportada según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 14, o en el párrafo 3 de la regla 40, es conforme al texto original de la solicitud.
CAPÍTULO II. Organización de la Oficina Europea de Patentes
Sección 1. Disposiciones generales
Regla 8. Clasificación de patentes.
La Oficina Europea de Patentes utilizará la clasificación de las patentes prevista en el artículo 1 del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971, relativo a la clasificación internacional de patentes (en adelante, la «clasificación internacional»).
Regla 9. Estructura administrativa de la Oficina Europea de Patentes.
(1) Desde el punto de vista administrativo, la Oficina Europea de Patentes se organizará en Direcciones Generales, a las que estarán adscritos las instancias enumeradas en el artículo 15, así como los servicios creados para tratar de las cuestiones jurídicas y de la administración interna de la Oficina.
(2) Cada una de las Direcciones Generales estará dirigida por un Vicepresidente. El Consejo de Administración, previa consulta al Presidente de la Oficina Europea de Patentes, decidirá la asignación de un Vicepresidente a una Dirección General determinada.
Regla 10. Competencias de la Sección de Depósito y la División de Examen.
(1) La Sección de Depósito será competente para examinar las solicitudes de patente europea cuando se depositen y en lo que respecta a los requisitos de forma hasta el momento en el que la División de Examen sea competente para examinar las solicitudes de patente europea en virtud del párrafo 1 del artículo 94.
(2) Sin perjuicio de los párrafos 3 y 4, la División de Examen será competente para examinar las solicitudes de patente europea en virtud del párrafo 1 del artículo 94 desde el momento en el que se presente la petición de examen.
(3) Si se presenta una petición de examen antes de que se haya comunicado al solicitante el informe de búsqueda europea, la División de Examen, sin perjuicio del párrafo 4, será competente desde el momento en el que la Oficina Europea de Patentes haya recibido la indicación prevista en el párrafo 2 de la regla 70.
(4) Si se presenta una petición de examen antes de que se haya comunicado al solicitante el informe de búsqueda europea, y si el solicitante no renuncia al derecho previsto en el párrafo 2 de la regla 70, la División de Examen será competente desde el momento en el que se haya comunicado al solicitante el informe de búsqueda.
Regla 11. Distribución de funciones entre los órganos de primera instancia.
(1) Los examinadores técnicos que actúen en calidad de miembros de las Divisiones de Búsqueda, de Examen o de Oposición serán destinados a las Direcciones. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes distribuirá las funciones entre estas Direcciones teniendo en cuenta la clasificación internacional.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá encomendar otras funciones a la Sección de Depósito y a las Divisiones de Búsqueda, de Examen y de Oposición, así como a la División Jurídica, además de las competencias que les atribuye el Convenio.
(3) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá encomendar a empleados que no sean examinadores técnicos o jurídicos la realización de tareas propias de las Divisiones de Búsqueda, de Examen o de Oposición que no revistan dificultades técnicas o jurídicas.
Sección 2. Organización de las Cámaras de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos
Regla 12. Presidium de las Cámaras de Recursos.
(1) El órgano autónomo en el marco de la unidad organizativa que engloba las Cámaras de Recursos (en adelante, el «Presidium de las Cámaras de Recursos») estará compuesto por el Vicepresidente encargado de las Cámaras de Recursos, que actuará como presidente, y doce miembros de las mismas, seis de los cuales serán Presidentes y otros seis, miembros solamente.
(2) Todos los miembros del Presidium serán elegidos por los Presidentes y los miembros de las Cámaras de Recursos por dos años laborales. En caso de no poder completarse la composición del Presidium, las vacantes se cubrirán con los Presidentes y miembros de mayor antigüedad.
(3) El Presidium aprobará el Reglamento de Procedimiento de las Cámaras de Recursos y el Reglamento de Procedimiento para la elección y designación de sus miembros. El Presidium asesorará, asimismo, al Vicepresidente encargado de las Cámaras de Recursos en relación con los asuntos relativos al funcionamiento de las mismas en general.
(4) Antes del comienzo de cada año laboral, el Presidium, ampliado para incluir a todos los Presidentes, distribuirá las funciones entre las Cámaras de Recursos. Con la misma composición, resolverá sobre los conflictos de atribución de competencias entre dos o más Cámaras de Recursos. El Presidium ampliado designará a los miembros titulares y suplentes de las distintas Cámaras de Recursos. Cualquier miembro de las mismas podrá ser designado miembro de varias Cámaras de Recursos a la vez. En caso necesario, estas medidas podrán modificarse en el curso del año laboral de que se trate.
(5) El Presidium sólo podrá adoptar válidamente acuerdos con la presencia de, al menos, cinco de sus miembros, entre los que deberán figurar el Vicepresidente encargado de las Cámaras de Recursos o su suplente y dos Presidentes de Cámaras de Recursos. En lo relativo a las funciones a las que se refiere el párrafo 4, deberán estar presentes, al menos, nueve miembros, entre los que deberán figurar el Vicepresidente encargado de las Cámaras de Recursos o su suplente y tres Presidentes de Cámaras de Recursos. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los votos; en caso de empate, el voto de calidad corresponderá al Presidente o a su suplente. La abstención no tendrá la consideración de voto.
(6) El Consejo de Administración podrá atribuir competencias a las Cámaras de Recursos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 c) del artículo 134 bis.
Regla 13. Distribución de funciones en el seno de la Alta Cámara de Recursos y adopción de su Reglamento de Procedimiento.
(1) Antes del comienzo de cada año laboral, los miembros de la Alta Cámara de Recursos que hayan sido nombrados con arreglo a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 designarán a los miembros titulares y suplentes de la Alta Cámara de Recursos en los procedimientos sujetos a los párrafos 1 a) y b) del artículo 22, y a los miembros titulares y suplentes en aquellos procedimientos sujetos al párrafo 1 c) del referido artículo.
(2) Los miembros de la Alta Cámara de Recursos que hayan sido nombrados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 11 aprobarán Reglamento de Procedimiento de la Alta Cámara de Recursos.
(3) Las decisiones relativas a los asuntos a los que se refieren los párrafos 1 y 2 sólo podrán adoptarse si están presentes, como mínimo, cinco miembros, entre los que deberá figurar el Presidente de la Alta Cámara de Recursos o su suplente; en caso de empate, el voto de calidad corresponderá al Presidente o a su suplente. La abstención no tendrá la consideración de voto.
SEGUNDA PARTE. Disposiciones de aplicación de la Segunda Parte del Convenio
CAPÍTULO I. Procedimiento previsto cuando el solicitante no sea persona legitimada
Regla 14. Suspensión del procedimiento.
(1) Si un tercero acredita que ha entablado un procedimiento contra el solicitante para instar una decisión en el sentido del párrafo 1 del artículo 61, se suspenderá el procedimiento de concesión, salvo que el tercero comunique por escrito a la Oficina Europea de Patentes que autoriza su continuación. Dicha autorización será irrevocable. No obstante, no se suspenderá hasta que la solicitud de patente europea haya sido publicada.
(2) Si se demostrase que ha recaído decisión firme conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 61, la Oficina Europea de Patentes comunicará al solicitante y a cualquier otro tercero de que el procedimiento de concesión de la patente se reanudará desde la fecha que figure en la comunicación, salvo que se haya presentado nueva solicitud de patente europea con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 61 para el conjunto de los Estados Contratantes designados. Si la decisión fuese favorable al tercero, no podrá reanudarse el procedimiento hasta transcurrido un plazo de tres meses desde que la decisión cobre firmeza, salvo que el tercero haya solicitado la reanudación.
(3) Cuando suspenda el procedimiento de concesión, o en una fecha posterior, la Oficina Europea de Patentes podrá fijar la fecha en la que tenga la intención de reanudarlo, con independencia del estado en el que se encuentre el procedimiento nacional entablado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1. Esta fecha se comunicará al tercero, al solicitante y a cualquier otro interesado. Si antes de dicha fecha no se acredita que se ha dictado decisión firme, la Oficina Europea de Patentes podrá reanudar el procedimiento.
(4) La suspensión del procedimiento supondrá la interrupción de todos los plazos en curso desde la suspensión, salvo los correspondientes al pago de tasas anuales. La parte del plazo no agotada todavía computará desde la fecha en la que se reanude el procedimiento. Sin embargo, el plazo pendiente una vez reanudado el procedimiento no podrá ser inferior a dos meses.
Regla 15. Limitación de retiradas.
Desde la fecha en que un tercero aporte la prueba de que ha entablado un procedimiento nacional con arreglo al párrafo 1 de la regla 14 hasta que se reanude el procedimiento de concesión, no podrán retirarse ni la solicitud de patente europea ni la designación de ningún Estado Contratante.
Regla 16. Procedimiento previsto en los casos a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 61.
(1) La persona que tenga derecho a obtener una patente europea podrá acogerse a los recursos previstos en el párrafo 1 del artículo 61, si:
(a) lo hace transcurrido un plazo máximo de tres meses desde que la decisión que le reconoce este derecho cobrara firmeza; y
(b) no se ha concedido todavía la patente europea.
(2) Dichos recursos solamente serán de aplicación respecto de los Estados Contratantes designados en la solicitud de patente europea en los que la decisión haya sido dictada o reconocida, o deba reconocerse en virtud del Protocolo sobre Reconocimiento.
Regla 17. Presentación de una nueva solicitud de patente europea por la persona legitimada.
(1) Si una persona a la que se le ha reconocido el derecho a la obtención de una patente europea en virtud de una decisión firme presenta una nueva solicitud de patente europea con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 61, se considerará que la solicitud inicial ha sido retirada en la fecha de presentación de la solicitud por lo que respecta a los Estados Contratantes designados en los que se haya dictado o reconocido dicha decisión, o deba ser reconocida en virtud del Protocolo sobre Reconocimiento.
(2) Las tasas de depósito y de búsqueda deberán satisfacerse en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la nueva solicitud. Si no se efectuase el pago de estas tasas en ese plazo, se considerará retirada la solicitud.
(3) Las tasas de designación deberán satisfacerse en el plazo de seis meses desde la fecha en la que el Boletín Europeo de Patentes mencione la publicación del informe europeo de búsqueda respecto de la nueva solicitud. Serán de aplicación los párrafos 2 y 3 de la regla 39.
Regla 18. Transferencia parcial del derecho a la patente europea.
(1) Si, en virtud de una decisión firme, se reconoce a un tercero el derecho a la obtención de una patente europea solamente respecto de una parte del objeto de la solicitud de patente europea inicial, se aplicarán a dicha parte el artículo 61, así como las reglas 16 y 17.
(2) Si procede, la solicitud inicial de patente europea contendrá, para los Estados Contratantes designados en los que se haya adoptado la decisión o ésta se haya reconocido o deba reconocerse en virtud del Protocolo sobre Reconocimiento, unas reivindicaciones, una descripción y unos dibujos diferentes de los que la solicitud contenga para el resto de Estados Contratantes designados.
CAPÍTULO II. Mención del inventor
Regla 19. Designación del inventor.
(1) La designación del inventor deberá efectuarse en la solicitud de concesión de patente europea. Sin embargo, si el solicitante no fuese el inventor o el único inventor, la mención deberá realizarse en un documento presentado por separado, en el que constarán el apellido, el nombre y la dirección completa del inventor, la declaración a la que se refiere el artículo 81 y la firma del solicitante o de su representante.
(2) La Oficina Europea de Patentes no verificará la exactitud de la designación del inventor.
(3) Si el solicitante no fuese el inventor o el único inventor, la Oficina Europea de Patentes notificará al inventor designado la información que consta en el documento que lo designa, así como los siguientes datos:
(a) el número de la solicitud de patente europea;
(b) la fecha de presentación de la solicitud de patente europea, o si se hubiese reivindicado una prioridad, la fecha, el Estado y el número de la solicitud anterior;
(c) el nombre del solicitante;
(d) el título de la invención;
(e) los Estados Contratantes designados.
(4) Ni el solicitante ni el inventor podrán alegar la omisión de la notificación prevista en el párrafo 3 ni los errores que ésta pudiese contener.
Regla 20. Publicación de la mención del inventor.
(1) La persona designada como inventor será mencionado en la solicitud de patente europea que se publique y en el folleto de patente europea, salvo que aquella declare por escrito a la Oficina Europea de Patentes que ha renunciado al derecho de ser mencionada como inventor.
(2) El párrafo 1 será de aplicación cuando un tercero presente en la Oficina Europea de Patentes una decisión firme que obligue al solicitante o al titular de una patente europea a designarle como inventor.
Regla 21. Rectificación de la designación de inventor.
(1) La designación errónea del inventor sólo se rectificará mediante petición acompañada del consentimiento de la persona designada erróneamente y, si la petición es presentada por un tercero, con el consentimiento del solicitante o del titular de la patente. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en la regla 19.
(2) Si se hubiese inscrito en el Registro Europeo de Patentes o se hubiese publicado en el Boletín Europeo de Patentes una designación errónea de inventor, la rectificación o la cancelación se inscribirán o se publicarán de la misma forma.
CAPÍTULO III. Inscripción de las transferencias, licencias y otros derechos
Regla 22. Inscripción de las transferencias.
(1) La transferencia de una solicitud de patente europea se inscribirá en el Registro Europeo de Patentes a petición de cualquier interesado, mediante la presentación de los documentos acreditativos.
(2) La petición no se considerará presentada hasta que se haya efectuado el pago de una tasa de administración. No podrá ser rechazada antes de haberse cumplido lo dispuesto en el párrafo 1.
(3) La transferencia sólo surtirá efectos, por lo que respecta a la Oficina Europea de Patentes, en la medida en que se hayan aportado los documentos a los que se refiere el párrafo 1 y a partir de la fecha de su presentación.
Regla 23. Inscripción de licencias y otros derechos.
(1) Los párrafos 1 y 2 de la regla 22 se aplicarán, mutatis mutandis, a la inscripción de la concesión o de la transferencia de una licencia, así como de la constitución o la transmisión de un derecho real sobre una solicitud de patente europea y de la ejecución forzosa de la misma.
(2) Las inscripciones a las que se refiere el párrafo 1 se cancelarán previa petición, a la que se adjuntarán los documentos que prueben la extinción del derecho, o bien la declaración escrita de su titular, en la que se haga constar su consentimiento a la cancelación. Se aplicará lo dispuesto, mutatis mutandis, en el párrafo 2 de la regla 22.
Regla 24. Anotaciones especiales para la inscripción de una licencia.
Las licencias relativas a las solicitudes de patentes europeas se inscribirán:
(a) como licencia exclusiva, si así lo solicitan el solicitante y el licenciatario;
(b) como sublicencia, cuando se haya concedido por el titular de una licencia inscrita en el Registro Europeo de Patentes.
CAPÍTULO IV. Certificado de exposición
Regla 25. Certificado de exposición.
El solicitante deberá presentar el certificado al que se refiere el párrafo 2 del artículo 55 en el plazo de cuatro meses a contar desde la presentación de la solicitud de patente europea. Dicho certificado:
(a) será expedido durante la exposición por la autoridad encargada de garantizar la protección de la propiedad industrial en dicha exposición;
(b) hará constar que la invención fue expuesta efectivamente en la misma;
(c) indicará la fecha de inauguración de la exposición y, cuando la invención se haya divulgado en una fecha posterior, la fecha en la que se haya divulgado por primera vez; e
(d) irá acompañado de los documentos que permitan identificar la invención, debidamente autenticados por la referida autoridad.
CAPÍTULO V. Invenciones biotecnológicas
Regla 26. Disposiciones generales y definiciones.
(1) Para las solicitudes de patente europea y las patentes europeas que tengan por objeto invenciones biotecnológicas, las disposiciones que correspondan al Convenio se aplicarán y se interpretarán de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. La Directiva 98/44/CE, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas constituirá un medio complementario de interpretación.
(2) Las «invenciones biotecnológicas» son las relativas a un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o a un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.
(3) Por «materia biológica» se entenderá toda materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico.
(4) Por «variedad vegetal» se entenderá todo conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde plenamente o no a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
(a) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;
(b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres como mínimo; y
(c) considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
(5) Los procedimientos de obtención de vegetales o de animales son esencialmente biológicos si consisten íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.
(6) Por «procedimiento microbiológico» se entenderá cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica.
Regla 27. Invenciones biotecnológicas patentables.
Las invenciones biotecnológicas también serán patentables cuando tengan por objeto:
(a) materia biológica aislada de su entorno natural o producida mediante un procedimiento técnico, aun cuando ya existiera anteriormente en su estado natural;
(b) vegetales o animales, si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada;
(c) un procedimiento microbiológico, o cualquier otro procedimiento técnico, o un producto obtenido a través de dichos procedimientos, en la medida en la que no se trate de una variedad vegetal o de una raza animal.
Regla 28. Excepciones a la patentabilidad.
De conformidad con el artículo 53 a), no se concederán patentes europeas relativas a invenciones biotecnológicas que, en particular, tengan por objeto:
(a) procedimientos de clonación de seres humanos;
(b) procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano;
(c) la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales;
(d) los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que puedan causarles sufrimientos sin una utilidad médica sustancial para el hombre o para los animales, así como los animales que puedan resultar de dichos procedimientos.
Regla 29. El cuerpo humano y sus elementos.
(1) El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán ser objeto de invenciones patentables.
(2) Un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, podrán considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.
(3) La aplicación industrial de una secuencia o de una secuencia parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.
Regla 30. Requisitos de las solicitudes de patente europea relativos a secuencias de nucleótidos y de aminoácidos.
(1) Si se divulgan en la solicitud de patente europea secuencias de nucleótidos o de aminoácidos, la descripción deberá contener una lista de secuencias elaborada de conformidad con las normas establecidas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes para la representación normalizada de secuencias de nucleótidos y de aminoácidos.
(2) Las listas de secuencias presentadas después de la fecha de presentación no formarán parte de la descripción.
(3) Si, en la fecha de la presentación, el solicitante no presenta una lista de secuencias elaborada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la Oficina Europea de Patentes le requerirá para que presente dicha lista y satisfaga la tasa de presentación tardía. Si el solicitante no aporta la lista de secuencias exigida y no abona la tasa antedicha en un plazo de dos meses desde que fuera requerido a hacerlo, se rechazará la solicitud.
Regla 31. Depósito de materia biológica.
(1) Cuando una invención se refiera a una materia biológica o supone la utilización de dicha materia que no está a disposición del público y no pueda describirse en la solicitud de patente europea de manera que permita a un experto pueda reproducir la invención, sólo se considerará que ésta ha sido descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 83 si:
(a) se ha depositado una muestra de la materia biológica ante una autoridad de depósito reconocida, de conformidad con el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 28 de abril de 1977, fecha más tardar el día de la presentación de la solicitud;
(b) la solicitud, tal como fue presentada, incluye la información pertinente de que dispone el solicitante sobre las características de la materia biológica;
(c) la solicitud indica la autoridad de depósito y el número de acceso de la materia biológica depositada; y
(d) en el caso de que la materia biológica haya sido depositada por una persona distinta del solicitante, si se han indicado en la solicitud el nombre y la dirección del depositante y se ha presentado en la Oficina Europea de Patentes un documento que pruebe que el depositante ha autorizado al solicitante a referirse a la materia biológica depositada en la solicitud y ha consentido, sin reservas y de manera irrevocable, en ponerla disposición general, de conformidad con lo dispuesto en la regla 33.
(2) La información a la que se refieren los párrafos 1 c) y d) podrá comunicarse:
(a) en un plazo de dieciséis meses desde la fecha de presentación o, si se hubiese reivindicado una prioridad, desde la fecha de prioridad, considerándose cumplido el plazo si la información se hubiese comunicado antes de finalizar los preparativos técnicos para la publicación de la solicitud de patente europea;
(b) hasta la fecha de presentación de una petición según lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 93;
(c) en el plazo de un mes desde la fecha en la que la Oficina Europea de Patentes haya notificado al solicitante que tiene derecho a consultar la documentación prevista en el párrafo 2 del artículo 128.
Se aplicará el plazo que expire en primer lugar. Se considerará que la comunicación de esta información constituye consentimiento irrevocable y sin reservas del solicitante a poner la materia biológica depositada a disposición del público, de conformidad con lo establecido en la regla 33.
Regla 32. Solución del experto.
(1) Hasta finalizar los preparativos técnicos para la publicación de la solicitud de patente europea, el solicitante podrá informar a la Oficina Europea de Patentes de que:
(a) hasta la publicación de la mención de concesión de la patente europea o, en su caso,
(b) durante un periodo de veinte años a partir de la fecha de presentación, si la solicitud es denegada o retirada, o se considera retirada,
la accesibilidad prevista en la regla 33 sólo podrá efectuarse mediante la entrega de una muestra a un experto nombrado por el peticionario.
(2) Podrá ser designado experto:
(a) toda persona física, a condición de que el peticionario, en el momento de cursar su petición, proporcione la prueba de que el solicitante ha aprobado este nombramiento;
(b) toda persona física que posea la condición de experto reconocida por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.
El nombramiento irá acompañado de una declaración del experto en la que éste asuma, respecto del solicitante, el compromiso al que se refiere la regla 33, y ello, bien hasta la fecha en la que la patente europea caduque en todos los Estados designados, o bien hasta la fecha a la que se refiere el párrafo 1 b), si la solicitud se deniega, se retira o se considera retirada, teniendo el peticionario la consideración de tercero.
Regla 33. Acceso a la materia biológica.
(1) A partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente europea, la materia biológica depositada conforme a la regla 31 será accesible a cualquier persona que lo pida y, antes de esa fecha, a cualquiera que tenga derecho a consultar el expediente en virtud del párrafo 2 del artículo 128. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 32, esta accesibilidad se concretará mediante la entrega al peticionario de una muestra de la materia biológica depositada.
(2) Esta entrega sólo se producirá si el peticionario se compromete, frente al solicitante o al titular de la patente, a no suministrar a terceros la materia biológica ni ninguna materia biológica derivada de la misma y a no utilizarla más que con fines experimentales hasta la fecha en la que la solicitud de patente sea denegada, retirada o considerada retirada, o antes de que la patente europea caduque en todos los Estados designados, a menos que el solicitante o el titular de la patente renuncien expresamente a ese compromiso.
El compromiso de no utilizar la materia biológica salvo con fines experimentales no será aplicable en la medida en que el peticionario la utilice para una explotación resultante de una licencia obligatoria. Por «licencia obligatoria» se entenderá las licencias de oficio y cualquier derecho de utilización en interés público de una invención patentada.
(3) A efectos del párrafo 2, se entenderá por «materia biológica derivada» toda materia que presente aquellas características de la materia depositada que sean esenciales para la realización de la invención. Los compromisos a los que se refiere el párrafo 2 no obstarán para el depósito de una materia biológica derivada, necesario a efectos del procedimiento en materia de patentes.
(4) La petición a la que se refiere el párrafo 1 se dirigirá a la Oficina Europea de Patentes por medio de un formulario aprobado por la misma, en la que ésta certificará que se ha presentado una solicitud de patente europea referente al depósito de la materia biológica y que el peticionario, o el experto que éste haya designado conforme a la regla 32, tiene derecho a la entrega de una muestra de la misma. La petición se dirigirá también a la Oficina Europea de Patentes después de la concesión de la patente europea.
(5) La Oficina Europea de Patentes trasladará a la autoridad de depósito, así como al solicitante o al titular de la patente, una copia de la petición acompañada de la certificación a la que se refiere el párrafo 4.
(6) La Oficina Europea de Patentes publicará en su Boletín Oficial la lista de las autoridades de depósito reconocidas y de los expertos reconocidos a efectos de las reglas 31 a 34.
Regla 34. Nuevo depósito de materia biológica.
Si la materia biológica depositada conforme a la regla 31 deja de estar disponible en la autoridad de depósito reconocida, se considerará que no se ha interrumpido la accesibilidad a condición de que se haya realizado un nuevo depósito ante una autoridad de depósito reconocida en las mismas condiciones que las previstas en el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 28 de abril de 1977 y de que, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha del nuevo depósito, se haya comunicado a la Oficina Europea de Patentes una copia del recibo de ese nuevo depósito expedido por la autoridad de depósito, acompañada de la indicación del número de la solicitud de la patente europea o de la patente europea.
TERCERA PARTE. Disposiciones de aplicación de la Tercera Parte del Convenio
CAPÍTULO I. Presentación de la solicitud de patente europea
Regla 35. Disposiciones generales.
(1) Las solicitudes de patente europea podrán presentarse por escrito ante la Oficina Europea de Patentes en Múnich, La Haya o Berlín, o ante las autoridades a las que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 75.
(2) La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud de patente europea hará constar la fecha de su recepción en cada uno de los documentos presentados y entregará a la mayor brevedad al solicitante un recibo en el que consten, como mínimo, el número de la solicitud, la naturaleza y el número de los documentos, y la fecha de su recepción.
(3) Si la solicitud de patente europea se presenta ante una autoridad mencionada en el párrafo 1 b) del artículo 75, ésta informará a la Oficina Europea de Patentes a la mayor brevedad de la recepción de la solicitud, indicando, en particular, la naturaleza de los documentos presentados, la fecha de su recepción, el número asignado a la solicitud y, en su caso, la fecha de cualquier prioridad que se haya reivindicado.
(4) Cuando la Oficina Europea de Patentes reciba una solicitud de patente europea a través del Servicio Central de la Propiedad Industrial de un Estado Contratante, informará de ello al solicitante, indicándole su fecha de recepción de la solicitud.
Regla 36. Solicitudes divisionarias europeas.
(1) El solicitante podrá presentar una solicitud divisionaria relativa a cualquier solicitud anterior de patente europea que se encuentre todavía pendiente de concesión.
(2) La solicitud divisionaria deberá redactarse en la lengua del procedimiento de la solicitud anterior. Si esta última no estuviera redactada en una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes, la solicitud divisionaria podrá presentarse en el mismo idioma que la anterior; deberá aportarse una traducción a la lengua del procedimiento de la solicitud anterior en el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud divisionaria. La solicitud divisionaria se presentará ante la Oficina Europea de Patentes en Múnich, La Haya o Berlín.
(3) Las tasas de depósito y de búsqueda deberán abonarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud divisionaria. Si dentro de ese plazo no se hubiese abonado alguna de esas tasas, se considerará retirada la solicitud.
(4) Las tasas de designación deberán abonarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que el Boletín Europeo de Patentes mencione la publicación del informe de búsqueda europea relativo a la solicitud divisionaria. Serán de aplicación los párrafos 2 y 3 de la regla 39.
Regla 37. Transmisión de las solicitudes de patente europea.
(1) El Servicio Central de la Propiedad Industrial de los Estados Contratantes transmitirá las solicitudes de patente europea a la Oficina Europea de Patentes en el plazo más breve que sea compatible con su legislación nacional en materia de secreto de las invenciones en interés del Estado, y adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar la transmisión de dichas solicitudes:
(a) en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de la presentación, cuando sea evidente que el objeto de la solicitud no puede acogerse al secreto con arreglo a la legislación nacional; o
(b) en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su presentación o, en caso de haberse reivindicado prioridad, en el plazo de catorce meses a partir de la fecha de prioridad, cuando sea necesario examinar si el objeto de la solicitud puede acogerse al secreto.
(2) Toda solicitud de patente europea que no se reciba en la Oficina Europea de Patentes en un plazo de catorce meses a partir de la fecha de su presentación o, en caso de haberse reivindicado prioridad, a partir de la fecha de prioridad, se considerará retirada. Se reembolsarán las tasas abonadas respecto de dicha solicitud.
Regla 38. Tasa de depósito y tasa de búsqueda.
(1) Las tasas de depósito y de búsqueda deberán abonarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud de patente europea.
(2) El Reglamento relativo a las Tasas podrá prever el pago de un complemento a la tasa de depósito si la solicitud consta de más de 35 páginas.
(3) El complemento señalado en el párrafo 2 deberá abonarse en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud de patente europea, o de un mes desde de la presentación del primer juego de reivindicaciones, o de un mes desde la presentación de la copia certificada prevista en el párrafo 3 de la regla 40, aplicándose el plazo que expire más tarde.
(4) El Reglamento relativo a las Tasas podrá prever un complemento a la tasa de depósito si se presenta una solicitud divisionaria respecto de una solicitud anterior que sea a su vez una solicitud divisionaria.
Regla 39. Tasas de designación.
(1) La tasa de designación deberá abonarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se mencione la publicación del informe de búsqueda europea en el Boletín Europeo de Patentes.
(2) Si no se abonase en los plazos señalados la tasa de designación relativa a algún Estado Contratante o se retirase la designación de todos los Estados Contratantes, la solicitud se considerará retirada.
(3) Sin perjuicio de la segunda frase del párrafo 2 de la regla 37, la tasa de designación no será reembolsable.
Regla 40. Fecha de presentación.
(1) La fecha de presentación de una solicitud de patente europea será la fecha en la que el solicitante haya presentado los documentos que contengan:
(a) una indicación de que se solicita una patente europea;
(b) los datos que permitan identificar al solicitante o ponerse en contacto con él; y
(c) una descripción o una remisión a una solicitud presentada con anterioridad.
(2) Toda remisión a una solicitud presentada con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 c), deberá indicar la fecha de presentación y el número de la solicitud, así como la Oficina ante la que se haya presentado. La remisión deberá indicar que sustituye a la descripción y, en su caso, a los dibujos.
(3) Si la solicitud incluye una remisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, se aportará una copia certificada de la solicitud depositada con anterioridad en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud. Si la solicitud presentada con anterioridad no estuviese redactada en una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes, deberá aportarse en ese plazo una traducción de la solicitud a una de dichas lenguas. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el párrafo 2 de la regla 53.
CAPÍTULO II. Normas reguladoras de las solicitudes
Regla 41. Solicitud de concesión.
(1) La solicitud de concesión de una patente europea deberá presentarse en un formulario elaborado por la Oficina Europea de Patentes.
(2) La solicitud deberá contener:
(a) la petición de concesión de una patente europea;
(b) el título de la invención, que deberá enunciar de forma clara y concisa la designación técnica de la invención, excluyendo denominaciones de fantasía;
(c) el nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y Estado en que éste tiene su domicilio o lugar de establecimiento. Las personas físicas harán constar sus apellidos, seguido de sus nombres. Las personas jurídicas y las entidades asimiladas a las personas jurídicas en virtud de la legislación por la que se rigen deberán figurar con su denominación oficial. Los domicilios se indicarán según los requisitos habituales aplicables para una rápida distribución por correo y contendrán, en todo caso, todas las indicaciones administrativas pertinentes, incluido, en su caso, el número de la vivienda. Es aconsejable indicar los números de fax y de teléfono;
(d) si el solicitante ha designado a un representante, su nombre y su dirección profesional, en las condiciones previstas en la letra c);
(e) cuando proceda, indicar que la solicitud constituye una solicitud divisionaria, precisando el número de la solicitud anterior de patente europea;
(f) en los casos previstos en el párrafo 1 b) del artículo 61, el número de la solicitud inicial de patente europea;
(g) cuando proceda, una declaración en la que se reivindique la prioridad de una solicitud anterior, que mencione la fecha de la solicitud y el Estado en el cual o para el cual se haya presentado la solicitud;
(h) la firma del solicitante o de su representante;
(i) una relación de los documentos que se adjuntan a la solicitud. Esta relación indicará asimismo el número de páginas de la descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos y del resumen que se adjuntan al escrito de solicitud;
(j) la designación del inventor, si éste es el solicitante.
(3) En caso de haber más de un solicitante, la solicitud incluirá, preferentemente, la designación de un solicitante o de un representante como representante común.
Regla 42. Contenido de la descripción.
(1) La descripción deberá:
(a) especificar el sector de la técnica al que se refiera la invención;
(b) indicar el estado de la técnica anterior que, en la medida en que el solicitante lo conozca, pueda considerarse útil para la comprensión de la invención, para la elaboración del informe de búsqueda europea y para el examen de la solicitud de patente europea, y deberá citar, preferentemente, los documentos que puedan reflejar este estado de la técnica;
(c) explicar la invención, tal como es caracterizada en las reivindicaciones, en términos que permitan la comprensión del problema técnico, y la solución a ese problema, e indicar, en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica anterior;
(d) describir brevemente las figuras de los dibujos, en su caso;
(e) indicar detalladamente un modo de realización, como mínimo, de la invención reivindicada, utilizando ejemplos cuando sea necesario y referencias a los dibujos, en su caso;
(f) indicar explícitamente, cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, de qué manera ésta es susceptible de aplicación industrial.
(2) La descripción deberá presentarse de la forma y en el orden que se indican en el párrafo 1, a no ser que, la naturaleza de la invención, una presentación diferente sea más concisa o permita una mejor comprensión.
Regla 43. Forma y contenido de las reivindicaciones.
(1) Las reivindicaciones deberán definir el objeto de la solicitud para el que se pide protección, en términos de características técnicas de la invención. Cuando sea apropiado, las reivindicaciones deberán contener:
(a) un preámbulo que contenga la designación del objeto de la invención y las características técnicas que sean necesarias para definir el objeto reivindicado, pero que, combinadas entre sí, formen parte del estado de la técnica;
(b) una parte caracterizadora, introducida por la expresión «caracterizada en» o «caracterizada por», que exponga las características técnicas para las que, en combinación con las características indicadas en la letra a), se pide protección.
(2) No obstante lo dispuesto en el artículo 82, una solicitud de patente europea solamente podrá contener más de una reivindicación independiente de la misma categoría (producto, procedimiento, dispositivo o utilización), siempre que el objeto de la solicitud consista en:
(a) una pluralidad de productos interrelacionados,
(b) diferentes utilizaciones de un producto o de un dispositivo,
(c) soluciones alternativas a un problema particular, cuando no sea adecuado incluir estas soluciones alternativas en una misma reivindicación.
(3) Toda reivindicación que enuncie las características esenciales de la invención podrá ir seguida de una o varias reivindicaciones relativas a realizaciones particulares de dicha invención.
(4) Toda reivindicación que incluya la totalidad de las características de otra reivindicación (reivindicación dependiente) deberá contener, preferentemente al comienzo, una referencia a esa otra reivindicación, especificando las características adicionales. Una reivindicación dependiente podrá referirse también directamente a otra reivindicación dependiente. Todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a una o a varias reivindicaciones anteriores se agruparán, en la medida de lo posible y de la manera más adecuada.
(5) El número de las reivindicaciones deberá ser razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la invención reivindicada. Se numerarán consecutivamente en numeración arábiga.
(6) Salvo en caso de absoluta necesidad, las reivindicaciones no realizarán remisiones a la descripción o a los dibujos para definir las características técnicas de la invención. No deberán contener, en especial, expresiones tales como: «tal como se describe en la parte… de la descripción» o «tal como se ilustra en la figura… de los dibujos».
(7) Si la solicitud de patente europea contiene dibujos que incluyen signos de referencia, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones deberán, preferiblemente, ir seguidas de los signos correspondientes a esas características, colocados entre paréntesis, si ello facilita la comprensión de la reivindicación. Tales signos de referencia no podrán interpretarse como una limitación de la reivindicación.
Regla 44. Unidad de invención.
(1) Cuando se reivindiquen varios grupos de invenciones en una solicitud de patente europea, sólo se cumplirá el requisito de unidad de invención previsto en el artículo 82 cuando exista una relación técnica entre estas invenciones que se refiera a una o a varias características técnicas particulares idénticas o correspondientes. Por la expresión «características técnicas particulares» se entenderán las características técnicas que determinen la contribución que cada una de las invenciones reivindicadas, considerada como un todo, aporta al estado de la técnica anterior.
(2) Para determinar si un grupo de invenciones se relacionan entre sí de tal modo que integren un único concepto inventivo general, será irrelevante que las invenciones sean objeto de reivindicaciones distintas o que se presenten como variantes de una misma reivindicación.
Regla 45. Reivindicaciones que dan lugar al pago de tasas.
(1) Si una solicitud de patente europea incluye más de quince reivindicaciones, se abonará una tasa de reivindicación por cada una de las reivindicaciones a partir de la decimosexta, de conformidad con el Reglamento relativa a las Tasas.
(2) Las tasas de reivindicación se abonarán en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del primer juego de reivindicaciones. Si las tasas de reivindicación no se abonan dentro de plazo, podrán aún abonarse en el plazo de un mes a partir de la notificación en la que se comunique que no se ha observado el plazo.
(3) Si una tasa de reivindicación no se abona dentro de plazo, la reivindicación correspondiente se considerará abandonada.
Regla 46. Forma de los dibujos.
(1) En las hojas que contengan dibujos, la superficie útil no excederá de 26,2 cm x 17 cm. Las hojas no contendrán marco alrededor de su superficie útil ni alrededor de la superficie utilizada. Los márgenes mínimos serán los siguientes:
Margen superior: 2,5 cm.
Margen izquierdo: 2,5 cm.
Margen derecho: 1,5 cm.
Margen inferior: 1 cm.
(2) Los dibujos se realizarán en la siguiente forma:
(a) Los dibujos se ejecutarán sin color ni sombreados, con líneas y trazos duraderos, negros, suficientemente densos y oscuros, de espesor uniforme y bien delimitados.
(b) Los cortes se indicarán mediante rayados que no dificulten la fácil lectura de los signos de referencia y de las líneas directrices.
(c) La escala de los dibujos y su ejecución gráfica serán tales que una reproducción electrónica o fotográfica efectuada con reducción lineal a dos tercios de su tamaño permita distinguir sin dificultad todos los detalles. Si, excepcionalmente, la escala figurase en un dibujo, deberá representarse gráficamente.
(d) Todas las cifras, letras y signos de referencia que figuren en los dibujos deberán ser sencillos y claros. No se utilizarán paréntesis, círculos o comillas en combinación con cifras y letras.
(e) En principio, todas las líneas de los dibujos deberán trazarse con ayuda de instrumentos de dibujo técnico.
(f) Los elementos de una misma figura guardarán proporción unos con otros, salvo si es indispensable una diferencia de proporción para la claridad de la figura.
(g) La altura de las cifras y de las letras no deberá ser inferior a 0,32 cm. Cuando figuren letras en los dibujos, deberá utilizarse el alfabeto latino y, si es práctica habitual, el alfabeto griego.
(h) Una misma hoja de dibujos podrá contener varias figuras. Cuando se considere que las figuras dibujadas en varias hojas constituyen una sola figura, se presentarán de tal forma que la figura completa pueda componerse sin que quede oculta ninguna parte de las figuras. Las distintas figuras deberán disponerse sin espacios perdidos, preferentemente de modo vertical y claramente separadas unas de otras. Cuando las figuras no estén dispuestas de modo vertical, en una o varias hojas, se presentarán horizontalmente, orientándose la parte superior de las mismas del lado izquierdo de la hoja. Las diferentes figuras deberán numerarse en cifras arábigas por orden consecutivo, independientemente de la numeración seguida en las hojas.
(i) No podrán utilizarse signos de referencia para los dibujos si no figuran en la descripción y en las reivindicaciones, y viceversa. Los signos de referencia de los mismos elementos deberán ser idénticos en toda la solicitud.
(j) Los dibujos no deberán incluir ningún texto. Cuando sean indispensables para la comprensión de los dibujos, podrán incluirse algunas breves palabras clave, como «agua», «vapor», «abierto», «cerrado» o «corte según AB». Estas palabras clave deberán disponerse de tal forma que, si fuera preciso, puedan ser sustituidas por su traducción sin que tape ninguna línea de los dibujos.
(3) Los esquemas de etapas de procesos y los diagramas se considerarán dibujos.
Regla 47. Forma y contenido del resumen.
(1) El resumen deberá mencionar el título de la invención.
(2) El resumen deberá comprender una exposición concisa del contenido de la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos. Indicará el sector de la técnica al que se refiere la invención y estará redactado de forma que permita una comprensión clara del problema técnico, de la esencia de la solución de este problema por medio de la invención y del uso o usos principales de la invención. El resumen incluirá, en su caso, la fórmula química, entre las que figuren en la solicitud de patente, que caracterice mejor la invención. No contendrá declaraciones relativas a las supuestas ventajas o valor de la invención ni a sus supuestas aplicaciones.
(3) El resumen no deberá contener, a ser posible, más de ciento cincuenta palabras.
(4) Si la solicitud de patente europea contiene dibujos, el solicitante indicará la figura o, excepcionalmente, las figuras de los dibujos que deberían publicarse con el resumen. La Oficina Europea de Patentes podrá decidir la publicación de una o varias figuras diferentes si considera que caracterizan mejor la invención. Cada una de las características esenciales mencionadas en el resumen e ilustradas en el dibujo deberá ir seguida de un signo de referencia entre paréntesis.
(5) El resumen se redactará de forma que constituya un instrumento eficaz de búsqueda en el sector de la técnica de que se trate. Permitirá, en particular, que se pueda valorar si es necesaria la consulta de la propia solicitud de patente.
Regla 48. Elementos prohibidos.
(1) La solicitud de patente europea no deberá contener:
(a) dibujos u otros elementos contrarios al orden público o a las buenas costumbres;
(b) declaraciones denigrantes sobre productos o procedimientos de terceros, o sobre el mérito o validez de solicitudes de patente o de patentes de terceros. No se considerarán denigrantes por sí mismas las simples comparaciones con el estado de la técnica anterior;
(c) elementos claramente extraños a la solicitud o superfluos.
(2) Si la solicitud contiene elementos prohibidos de los previstos en el párrafo 1 a), la Oficina Europea de Patentes podrá omitirlos al publicar la solicitud, indicando el lugar y el número de las palabras y dibujos omitidos.
(3) Si la solicitud contiene declaraciones de las previstas en el párrafo 1 b), la Oficina Europea de Patentes podrá omitirlas al publicar la solicitud, indicando el lugar y el número de las palabras omitidas. La Oficina Europea de Patentes facilitará, previa solicitud, una copia de los pasajes omitidos.
Regla 49. Disposiciones generales relativas a la presentación de los documentos de la solicitud.
(1) Las traducciones presentadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 14, o al párrafo 3 de la regla 40, se considerarán documentos de la solicitud de patente europea.
(2) Los documentos de la solicitud deberán presentarse de manera que permitan su reproducción, tanto electrónica como directa, en particular mediante escáner, fotografía, procedimientos electrostáticos, offset y microfilm, en un número ilimitado de ejemplares. Las hojas no deberán estar rasgadas, arrugadas ni dobladas y se utilizarán por una sola cara.
(3) Los documentos de la solicitud se entregarán en papel flexible, fuerte, blanco, liso, mate y duradero, de formato A4 (29,7 cm x 21 cm). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9 y en el párrafo 2 h) de la regla 46, cada hoja se utilizará de forma que sus lados más cortos se encuentren en la parte superior e inferior (sentido vertical).
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