Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2023-11-09, Decisiones del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes por las q…
(c) una mención de los hechos respecto de los cuales tenga que practicarse la prueba;
(d) pormenores de los medios utilizados para la aportación o la obtención de pruebas;
(e) una exposición de los motivos en que se base la presunción de que comprobar los hechos posteriormente sería más difícil o incluso imposible.
(3) La petición sólo se considerará presentada después de haber pagado la tasa prescrita.
(4) La decisión sobre la petición, así como cualquier práctica de pruebas que resulte de ella, serán adoptadas por el órgano de la Oficina Europea de Patentes al que correspondería tomar la decisión que pueda verse afectada por los hechos cuya prueba debe aportarse. Se aplicarán las disposiciones relativas a la práctica de la prueba en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes.
Regla 124. Acta de los procedimientos orales y de la práctica de la prueba.
(1) Los procedimientos orales y las prácticas de la prueba darán lugar a la redacción de un acta que contenga lo esencial del procedimiento oral o de la práctica de la prueba, las declaraciones pertinentes de las partes y las alegaciones de éstas, de los testigos o de los peritos, así como el resultado de cualquier inspección.
(2) El acta de la declaración de un testigo, de un perito o de una parte le será leída o le será sometida para su conocimiento o, cuando esté registrada por medios técnicos, se le reproducirá, a menos que renuncie a este derecho. En el acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad, así como la aprobación del acta por el autor de la declaración. Cuando el acta no sea aprobada, habrán de indicarse las objeciones formuladas. No será necesario reproducir el acta ni obtener la aprobación de la misma si la declaración del testigo ha sido registrada literal y directamente, utilizando medios técnicos.
(3) El acta será autenticada por el empleado que la haya extendido y por el empleado que haya dirigido el procedimiento oral o la práctica de la prueba, bien mediante su firma, o bien por cualquier otro medio apropiado.
(4) Se entregará copia del acta a las partes.
CAPÍTULO IV. Notificaciones
Regla 125. Disposiciones generales.
(1) La Oficina Europea de Patentes notificará de oficio a los interesados las decisiones y citaciones, y toda notificación u otra comunicación que dé lugar a un plazo, o de las que los interesados deban ser notificados con arreglo al Convenio, o cuya notificación haya sido dispuesta por el presidente de la Oficina Europea de Patentes. Las notificaciones deberán hacerse como documento original, en una copia del mismo certificada conforme o que lleve el sello de la Oficina Europea de Patentes, o en una impresión de ordenador provista de dicho sello o en un documento electrónico que contenga el sello mencionado o tenga otro tipo de certificación. Las copias de los documentos aportados por las partes no requerirán dicha certificación.
(2) La notificación se hará de una de estas formas:
(a) por correo postal, de conformidad con la regla 126;
(b) mediante medios de comunicación electrónica de conformidad con la regla 127;
(c) por entrega en los locales de la Oficina Europea de Patentes de conformidad con la regla 128; o
(d) por publicación, de conformidad con la regla 129.
(3) La notificación por el conducto del servicio central de la propiedad industrial de un Estado Contratante se hará de conformidad con la normativa aplicable a ese servicio en los procedimientos nacionales.
(4) Cuando un documento haya llegado a su destinatario, si la Oficina Europea de Patentes no puede probar que ha sido notificado debidamente, o si no se han observado las disposiciones relativas a la notificación, se considerará que el documento ha sido notificado en la fecha determinada por la Oficina Europea de Patentes como fecha de recepción.
Regla 126. Notificación mediante los servicios postales.
(1) Las decisiones que abran un plazo para la interposición del recurso o para la presentación de una petición de revisión, las citaciones y todos los demás documentos en los que el Presidente de la Oficina Europea de Patentes así lo acuerde serán notificados mediante correo certificado con acuse de recibo. Las demás certificaciones por correo se harán mediante correo certificado.
(2) Cuando la notificación se haga de conformidad con el párrafo 1, se considerará entregada a su destinatario en el décimo día después de su entrega al servicio postal contratado, a menos que el documento a notificar no haya llegado al destinatario, o le haya llegado en una fecha posterior; en caso de controversia incumbirá a la Oficina Europea de Patentes demostrar que la carta ha llegado a su destino o demostrar, en su caso, la fecha de su entrega al destinatario.
(3) La notificación de conformidad con el párrafo 1 se considerará efectuada aunque no se haya aceptado la entrega de la carta.
(4) En la medida en que la notificación mediante los servicios postales no esté enteramente regulada por los párrafos 1 a 3, la normativa aplicable será la del Estado en el que se efectúe la notificación.
Regla 127. Notificación por medios electrónicos.
(1) La notificación se podrá efectuar por medios electrónicos, según determine el Presidente de la Oficina Europea de Patentes y en las condiciones que éste establezca.
(2) Si la notificación se efectúa por medios electrónicos, el documento electrónico se considerará entregado al destinatario una vez transcurridos diez días desde su transmisión, salvo que no haya podido llegar a destino o haya llegado a destino en una fecha posterior; en caso de controversia, corresponderá a la Oficina Europea de Patentes probar que el documento electrónico ha llegado a su destino o la fecha de entrega, según el caso.
Regla 128. Notificación mediante entrega directa.
La notificación podrá efectuarse en los locales de la Oficina Europea de Patentes mediante entrega directa del documento al destinatario, que deberá acusar recibo en el momento de dicha entrega. La notificación se considerará efectuada aun cuando el destinatario se niegue a aceptar el documento o a acusar recibo del mismo.
Regla 129. Notificación pública.
(1) Cuando no sea posible conocer la dirección del destinatario, o cuando resulte imposible la notificación prevista en el párrafo 1 de la regla 126, incluso después de una segunda tentativa, la notificación se efectuará mediante su publicación.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará la forma de la publicación, así como el momento en que empezará a computarse el plazo de un mes a cuya expiración se considerará notificado el documento.
Regla 130. Notificación a los representantes.
(1) Cuando se haya designado a un representante, las notificaciones se dirigirán al mismo.
(2) Cuando una de las partes haya designado varios representantes, bastará con que la notificación se haga a cualquiera de ellos.
(3) Si varias partes tienen un representante común, bastará con que la notificación se haga a éste.
CAPÍTULO V. Límites temporales
Regla 131. Cómputo de plazos.
(1) Los plazos se fijarán en años, meses, semanas o días completos.
(2) El cómputo comenzará al día siguiente del hecho de referencia, ya sea éste un acto de procedimiento o la expiración de un plazo anterior. Salvo disposición en contrario, cuando el acto consista en una notificación, el hecho de referencia considerado será la recepción del documento notificado.
(3) Cuando el plazo se exprese en años, expirará en el año que corresponda, el mismo mes y el mismo día en que se produjo el hecho; si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, el plazo expirará el último día del mes.
(4) Cuando el plazo se exprese en meses, expirará en el mes que corresponda, el mismo día en que se produjo el hecho; si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, el plazo expirará el último día del mes.
(5) Cuando el plazo se exprese en semanas, expirará en la semana que corresponda, el mismo día de la semana en que se produjo el hecho.
Regla 132. Determinación de plazos por la Oficina Europea de Patentes.
(1) Cuando el Convenio o el presente Reglamento de Ejecución remita a la «determinación de un plazo», ésta incumbirá a la Oficina Europea de Patentes.
(2) Salvo disposición en contrario, un plazo señalado por la Oficina Europea de Patentes no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cuatro; en determinadas circunstancias, podrá ampliarse hasta seis meses. En determinados casos, el plazo podrá prorrogarse mediante solicitud presentada antes de su expiración.
Regla 133. Documentos recibidos con retraso.
(1) Un documento recibido con retraso por la Oficina Europea de Patentes se considerará recibido en plazo cuando, antes de la expiración del mismo, y de conformidad con las condiciones fijadas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, dicho documento haya sido entregado en un servicio postal reconocido dentro del plazo, a menos que el documento sea recibido más de tres meses después de la expiración del plazo.
(2) El párrafo 1 será aplicable mutatis mutandis cuando se trate de actos realizados ante la autoridad competente a que se refieren los párrafos 1 b) o 2 b) del artículo 75.
Regla 134. Prórroga de los plazos.
(1) Si un plazo expira en un día en que las oficinas de recepción de la Oficina Europea de Patentes previstas en el párrafo 1 de la regla 35 no estén abiertas para recibir la entrega de documentos, o en un día en que el correo normal no se reparta a aquéllas por razones distintas de las indicadas en el párrafo 2, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente en que todas las oficinas de recepción estén abiertas para recibir esos documentos y en que se reparta el correo. Lo dispuesto en esta primera frase se aplicará, mutatis mutandis, si no se reciben los documentos presentados por alguno de los medios electrónicos permitidos por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes con arreglo a la regla 2.
(2) Si un plazo expira en un día en que se haya producido una alteración general en la distribución del correo en un Estado Contratante, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente al final del período de alteración para las partes que tengan su domicilio en ese Estado, o que hayan designado representantes con domicilio profesional en dicho Estado. Cuando el Estado afectado sea aquel en que la Oficina Europea de Patentes tiene su sede, la presente disposición será aplicable a todas las partes y a sus representantes. La primera frase se aplicará, mutatis mutandis, al plazo previsto en el párrafo 2 de la regla 37.
(3) Los párrafos 1 y 2 serán aplicables cuando se trate de actos llevados a cabo ante la autoridad competente conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 b) o 2 b) del artículo 75.
(4) La Oficina Europea de Patentes publicará la fecha de inicio y de finalización de las alteraciones a que hace referencia el párrafo 2.
(5) Sin prejuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 a 4, la parte interesada podrá aportar pruebas de que, en los diez días precedentes a la fecha de expiración de un plazo, el servicio postal ha sufrido alteraciones por razón de un hecho excepcional, como desastres naturales, guerras, desórdenes públicos, fallos generalizados de los medios electrónicos permitidos por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes con arreglo al apartado 1 de la regla 2, o por otras razones similares que afecten a la localidad en que la parte o su representante tenga su domicilio o su centro de actividad. Si, a la vista de las pruebas aportadas, la Oficina Europea de Patentes queda convencida de que han concurrido dichas circunstancias, el documento recibido con retraso se considerará recibido dentro de plazo, siempre que el envío postal o la transmisión se haya efectuado en los cinco días siguientes a la finalización de la alteración.
Regla 135. Prosecución del procedimiento.
(1) La prosecución del procedimiento conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121 se solicitará, previo pago de la tasa establecida, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación del incumplimiento del plazo o de la pérdida de derechos. Los actos no realizados deberán cumplimentarse dentro del plazo establecido para formular la solicitud.
(2) Se excluirá la prosecución del procedimiento respecto de los plazos establecidos en el artículo 121, párrafo 4, y de los previstos en la regla 6, párrafo 1, regla 16, párrafo 1 a), regla 31, párrafo 2, regla 36, párrafo 2, regla 40, párrafo 3, regla 51, párrafos 2 a 5, regla 52, párrafos 2 y 3, regla 16, párrafo 1 a), en las reglas 55, 56, 58, 59, 62a, 63, 64, en la regla 112, párrafo 2 y en la regla 164, párrafos 1 y 2.
(3) La instancia competente para pronunciarse sobre el acto no realizado resolverá la solicitud de prosecución.
Regla 136. Restitutio in integrum.
(1) Las solicitudes de restitutio in integrum conforme al artículo 122, párrafo 1, deberán presentarse por escrito en un plazo de dos meses a partir de la desaparición de las causas que dieron lugar a la inobservancia del plazo, pero en todo caso dentro del año siguiente a la expiración del plazo no observado. Sin embargo, las solicitudes relativas a los plazos establecidos en el artículo 87, párrafo 1, y en el artículo 112a, párrafo 4, deberán presentarse en el plazo de dos meses desde la expiración de dichos plazos. No se considerará presentada la solicitud salvo que se haya abonado la tasa establecida.
(2) La solicitud deberá estar motivada e indicar los hechos en los que se fundamenta. Los actos no realizados deberán cumplimentarse dentro del plazo que el párrafo 1 establece para la presentación de la solicitud.
(3) Se excluirá la restitutio in integrum respecto de los plazos para los que esté prevista la prosecución del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 121 y respecto del propio plazo para solicitarla.
(4) La instancia competente para conocer del acto no realizado resolverá la solicitud de restitutio in integrum.
CAPÍTULO VI. Modificaciones y correcciones
Regla 137. Modificación de la solicitud de patente europea.
(1) Salvo disposición en contrario, el solicitante no podrá modificar la descripción, las reivindicaciones o los dibujos de una solicitud de patente europea antes de haber recibido el informe de búsqueda europea.
(2) Al formular comentarios, correcciones o modificaciones en respuesta a las notificaciones de la Oficina Europea de Patentes conforme a lo dispuesto en la regla 70a, párrafos 1 o 2, o en la regla 161, párrafo 1, el solicitante podrá, por propia iniciativa, modificar la descripción, las reivindicaciones y los dibujos.
(3) No se podrá realizar ninguna modificación posterior sin el consentimiento de la División de Examen.
(4) Al presentar las solicitudes de modificación indicadas en los párrafos 1 a 3, el solicitante deberá describir dichas modificaciones y señalar sus fundamentos. Si la División de Examen observa el incumplimiento de algún requisito, podrá instar la subsanación de dicha deficiencia en el plazo de un mes.
(5) Las reivindicaciones modificadas no podrán referirse a elementos que no hayan sido objeto de búsqueda y que no estén relacionados con la invención o con la pluralidad de invenciones inicialmente reivindicadas de tal modo que formen un único concepto inventivo general. Tampoco podrán referirse a elementos que no hayan sido objeto de búsqueda conforme a lo dispuesto en las regla 62a o 63.
Regla 138. Reivindicaciones, descripciones y dibujos diferentes para Estados diferentes.
Si se informa a la Oficina Europea de Patentes de la existencia de un derecho anterior en el sentido del párrafo 2 del artículo 139, la solicitud de patente europea o la patente europea podrá constar, para ese o esos Estados, de reivindicaciones y, en su caso, de una descripción y de dibujos diferentes de aquellos de los que consta la solicitud o la patente para otros Estados designados.
Regla 139. Corrección de errores en los documentos sometidos a la Oficina Europea de Patentes.
Las faltas de expresión o de transcripción y los errores contenidos en cualquier documento sometido a la Oficina Europea de Patentes podrán ser rectificados previa solicitud. No obstante, si la solicitud de rectificación se refiere a la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, la rectificación deberá resultar evidente en el sentido de que se deduzca inmediatamente que la intención del solicitante sólo podía corresponderse con el sentido de la rectificación propuesta.
Regla 140. Rectificación de errores en las decisiones.
En las decisiones adoptadas por la Oficina Europea de Patentes sólo podrán rectificarse las faltas de expresión, de transcripción y los errores manifiestos.
CAPÍTULO VII. Información relativa al estado de la técnica
Regla 141. Información relativa al estado de la técnica.
(1) El solicitante que alegue prioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 deberá presentar una copia de los resultados de las búsquedas llevadas a cabo por la autoridad ante la cual se presentó la anterior solicitud junto con la solicitud de patente europea, en el momento de la entrada en la fase europea si se trata de una solicitud PCT, o tan pronto como dichos resultados le hayan sido facilitados.
(2) La copia de la solicitud indicada en el párrafo 1 se considerará debidamente presentada si está a disposición de la Oficina Europea de Patentes y se incluye en el expediente de la solicitud de patente europea en las condiciones establecidas por su Presidente.
(3) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, la Oficina Europea de Patentes podrá requerir al solicitante a que, en el plazo de dos meses, le facilite información sobre el estado de la técnica, en el sentido del párrafo 1 del artículo 124.
CAPÍTULO VIII. Interrupción del procedimiento
Regla 142. Interrupción del procedimiento.
(1) El procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes se interrumpirá:
(a) en caso de fallecimiento o de declaración de incapacidad del solicitante o del titular de la patente europea o de la persona autorizada por la legislación nacional a actuar en su nombre. Sin embargo, si estos hechos no afectan al poder del representante designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 134, el procedimiento sólo se interrumpirá a solicitud de dicho representante;
(b) si el solicitante o el titular de la patente se encuentran en la imposibilidad jurídica de continuar el procedimiento como consecuencia de una acción entablada contra sus bienes y derechos;
(c) en caso de fallecimiento o de incapacidad del representante del solicitante o del representante del titular de la patente, o cuando el representante se encuentre en la imposibilidad jurídica de continuar el procedimiento como consecuencia de una acción entablada contra sus bienes.
(2) Cuando la Oficina Europea de Patentes tenga conocimiento de la identidad de la persona autorizada para continuar el procedimiento en los casos a que se refiere el párrafo 1 a) o b), notificará a esa persona y, en su caso, a cualquier tercero, que el procedimiento se reanudará en la fecha que señale.
(3) En el caso contemplado en el párrafo 1 c), el procedimiento se reanudará cuando se comunique a la Oficina Europea de Patentes la designación de un nuevo representante del solicitante, o cuando la Oficina haya notificado a las otras partes que se ha designado a un nuevo representante del titular. Si, en un plazo de tres meses a contar desde el comienzo de la interrupción del procedimiento, a la Oficina Europea de Patentes no se le ha comunicado el nombramiento de un nuevo representante, notificará al solicitante o al titular de la patente que:
(a) en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 133, que la solicitud de patente europea se considerará retirada o que se revocará la patente europea, si la comunicación no se ha realizado en el plazo de dos meses a partir de la fecha de dicha notificación; o que
(b) en los demás casos, el procedimiento se reanudará con el solicitante o con el titular de la patente europea a partir de la fecha de esa notificación.
(4) El cómputo de los plazos en curso en la fecha de interrupción del procedimiento, con excepción de los plazos de presentación de la solicitud de examen y de pago de las tasas de renovación, se reiniciará el día en que se reanude el procedimiento. Si en esa fecha faltasen menos de dos meses para la expiración del plazo previsto para la presentación de la solicitud de examen, ésta podrá presentarse hasta transcurridos dos meses desde dicha fecha.
CAPÍTULO IX. Información al público
Regla 143. Inscripción en el Registro Europeo de Patentes.
(1) En el Registro Europeo de Patentes constarán los siguientes datos:
(a) el número de la solicitud de patente europea;
(b) la fecha de presentación de la solicitud;
(c) el título de la invención;
(d) los símbolos de clasificación atribuidos a la solicitud;
(e) los Estados Contratantes designados;
(f) los datos relativos al solicitante o al titular de la patente según lo previsto en el párrafo 2 c) de la regla 41;
(g) el nombre, apellidos y dirección del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente, a menos que el inventor haya renunciado al derecho de ser mencionado como tal en virtud del párrafo 1 de la regla 20;
(h) los datos relativos al representante del solicitante o del titular de la patente europea a que se refiere el párrafo 2 d) de la regla 41; en caso de pluralidad de representantes, solamente se inscribirán en el registro los datos del representante citado en primer lugar, seguido de la indicación «y otros»; en el caso de las asociaciones contempladas en el párrafo 11 de la regla 152, sólo se inscribirán en el registro su denominación y dirección;
(i) los datos referentes a la prioridad (fecha, Estado y número de expediente de la solicitud anterior);
(j) en caso de división de la solicitud, el número de todas las solicitudes divisionarias;
(k) cuando se trate de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud presentada conforme al párrafo 1 b) del artículo 61, los datos mencionados en las letras a), b) e i) respecto de la solicitud anterior;
(l) la fecha de publicación de la solicitud y, en su caso, la fecha de la publicación separada del informe de búsqueda europea;
(m) la fecha de la presentación de la solicitud de examen;
(n) la fecha en que se haya denegado, retirado o considerado retirada la solicitud;
(o) la fecha de publicación de la mención de concesión de la patente europea;
(p) la fecha de caducidad de la patente europea en un Estado Contratante durante el plazo de oposición y, en su caso, mientras no recaiga resolución firme sobre la oposición;
(q) la fecha de presentación del escrito de oposición;
(r) la fecha y el sentido de la resolución relativa a la oposición;
(s) las fechas de la suspensión y de la reanudación del procedimiento en los casos previstos en las reglas 14 y 78;
(t) las fechas de interrupción y reanudación del procedimiento en el caso previsto en la regla 142;
(u) la fecha de restitutio in integrum cuando se haya realizado una inscripción en virtud de las letras n) o r);
(v) la presentación de una solicitud de transformación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 135;
(w) la constitución de derechos sobre la solicitud o sobre la patente europea y la transmisión de esos derechos, cuando el presente Reglamento de Ejecución exija su inscripción.
(x) la fecha y el sentido de las resoluciones sobre solicitudes de limitación o revocación de la patente europea;
(y) la fecha y el sentido de las resoluciones de la Alta Cámara de Recursos sobre solicitudes de revisión.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá ordenar que se inscriban en el Registro Europeo de Patentes otros datos distintos de los previstos en el párrafo 1.
Regla 144. Documentos del expediente excluidos de la inspección pública.
En virtud del párrafo 4 del artículo 128, los documentos del expediente excluidos de la inspección pública serán:
(a) los documentos relativos a la abstención o a la recusación de miembros de las Cámaras de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos;
(b) los proyectos de decisiones y de notificaciones, así como cualquier otro documento que sirva de base para la preparación de decisiones y notificaciones y que no haya de ser comunicado a las partes;
(c) la designación del inventor cuando éste haya renunciado a ser mencionado como tal, en virtud de lo previsto en el párrafo 1 de la regla 20;
(d) cualquier otro documento excluido de la inspección pública por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes si se considera que su consulta no respondería a los fines de informar al público sobre la solicitud de patente europea o la patente europea.
Regla 145. Forma de la inspección pública.
(1) La inspección pública de los expedientes de solicitudes de patentes europeas y de patentes europeas se hará sobre los documentos originales o sobre copias de los mismos, o bien sobre los medios técnicos de almacenamiento de datos si los expedientes se conservan de esta forma.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará la forma de la inspección pública, incluidos los casos en que haya que pagar una tasa de administración.
Regla 146. Comunicación de la información contenida en los expedientes.
Sin perjuicio de las restricciones previstas en los párrafos 1 a 4 del artículo 128 y en la regla 144, la Oficina Europea de Patentes podrá comunicar, previa solicitud, información relativa a los expedientes de solicitudes de patentes europeas o de patentes europeas, con sujeción al pago de una tasa administrativa. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá optar por la inspección pública del expediente si lo considera oportuno, teniendo en cuenta la cantidad de datos que tengan que suministrarse.
Regla 147. Constitución, mantenimiento y conservación de los expedientes.
(1) La Oficina Europea de Patentes constituirá, mantendrá y conservará expedientes relativos a todas las solicitudes de patente europea y a todas las patentes europeas.
(2) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará la forma en que se constituirán, mantendrán y conservarán esos expedientes.
(3) Los documentos incorporados a un expediente electrónico se considerarán originales.
(4) Los expedientes se conservarán como mínimo durante los cinco años posteriores a la finalización del año en el que, según el caso:
(a) se haya rechazado, retirado o considerado retirada la solicitud;
(b) la Oficina Europea de Patentes haya revocado la patente; o
(c) haya expirado en el último de los Estados designados la patente o la protección correspondiente contemplada en el párrafo 2 del artículo 63.
(5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, los expedientes relativos a las solicitudes que hayan dado lugar a la presentación de solicitudes divisionarias conforme a lo dispuesto en el artículo 76, o a nuevas solicitudes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 61, se conservarán durante al menos el mismo plazo que el expediente correspondiente a cualquiera de estas últimas. Esta disposición será igualmente aplicable a los expedientes de patentes europeas a las que hayan podido dar lugar las solicitudes.
CAPÍTULO X. Cooperación judicial y administrativa
Regla 148. Comunicaciones entre la Oficina Europea de Patentes y las administraciones de los Estados Contratantes.
(1) Las comunicaciones entre la Oficina Europea de Patentes y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados Contratantes que deriven de la aplicación del presente Convenio tendrán lugar de forma directa. La Oficina Europea de Patentes y los órganos jurisdiccionales o administrativos de los Estados Contratantes podrán ponerse en contacto a través de esos servicios centrales.
(2) Los gastos resultantes de cualquier comunicación prevista en el párrafo 1 correrán a cargo de la administración que haya realizado la comunicación; estas comunicaciones estarán exentas de tasas.
Regla 149. Inspección de expedientes por los tribunales o administraciones de los Estados Contratantes o mediante su intermediación.
(1) La inspección de los expedientes de solicitudes de patente europea o de patentes europeas por parte de los tribunales o administraciones de los Estados Contratantes se efectuará sobre los originales o copias de los mismos; no se aplicará la regla 145.
(2) Las autoridades judiciales y el ministerio fiscal de los Estados Contratantes, en el curso de los procesos que ante ellos se sustancien, podrán comunicar a terceros los expedientes o copias de los mismos que les hayan sido remitidos por la Oficina Europea de Patentes. Estas comunicaciones se efectuarán conforme a lo previsto en el artículo 128 y estarán exentas de tasas.
(3) Al remitir expedientes, la Oficina Europea de Patentes señalará las restricciones que puedan resultar aplicables a la inspección del expediente por parte de terceros, de conformidad con los párrafos 1 y 4 del artículo 128.
Regla 150. Procedimiento de exhorto.
(1) Cada Estado Contratante designará una autoridad central encargada de recibir los exhortos procedentes de la Oficina Europea de Patentes y de transmitirlos a la autoridad competente para su ejecución.
(2) La Oficina Europea de Patentes redactará los exhortos en la lengua de la autoridad competente o acompañará a los mismos una traducción en la lengua de dicha autoridad.
(3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, la autoridad competente aplicará la legislación de su país en lo relativo al procedimiento a seguir para la ejecución de los mencionados exhortos, y en particular, en lo relativo a los medios de ejecución forzosa apropiados.
(4) Cuando la autoridad requerida no sea la competente, los exhortos serán devueltos de oficio y sin dilación a la autoridad central mencionada en el párrafo 1. Esta última remitirá el exhorto a la autoridad judicial o administrativa competente de ese Estado o lo devolverá a la Oficina Europea de Patentes si en dicho Estado ninguna autoridad posee competencia en el asunto.
(5) La Oficina Europea de Patentes será informada de la fecha y lugar en que se vaya a proceder a una práctica de pruebas o a cualquier otra medida judicial e informará de ello a las partes, testigos y peritos interesados.
(6) A solicitud de la Oficina Europea de Patentes, la autoridad judicial o administrativa competente facultará a los miembros del organismo interesado a asistir a la ejecución y a interrogar a cualquier persona que preste declaración, bien directamente, o bien por conducto de dicha autoridad.
(7) La ejecución de exhortos no podrá dar lugar al reembolso de tasas o costas, cualquiera que sea su naturaleza. Sin embargo, el Estado en que se ejecuten los exhortos tendrá derecho a exigir de la Organización el reembolso de los honorarios de peritos o intérpretes y las costas que resulten de la aplicación del procedimiento previsto en el párrafo 6.
(8) Si la ley aplicada por la autoridad judicial o administrativa competente obliga a las partes a recabar las pruebas y dicha autoridad no está en condiciones de ejecutar por sí misma el exhorto, podrá encomendar esta función, previo consentimiento de la Oficina Europea de Patentes, a una persona adecuada para tal fin. Al solicitar el consentimiento de la Oficina Europea de Patentes, la autoridad competente indicará el importe aproximado de las costas que puedan resultar de esta intervención. El consentimiento de la Oficina Europea de Patentes implica para la Organización la obligación de reembolsar estas costas; si no presta su consentimiento, la Organización no estará obligada a pagar dichas costas.
CAPÍTULO XI. Representación
Regla 151. Designación de un representante común.
(1) Si varias personas presentan una solicitud y si la petición de concesión de la patente europea no designa a un representante común, el solicitante nombrado en primer lugar en la petición será considerado el representante común. No obstante, si uno de los solicitantes está sometido a la obligación de designar un agente autorizado, este agente será considerado el representante común, a menos que el solicitante citado en primer lugar haya designado por su parte a un agente autorizado. Estas disposiciones serán aplicables a los terceros que intervengan conjuntamente para formular una oposición o una declaración de intervención, así como a los cotitulares de una patente europea.
(2) Si se transfiere a varias personas la solicitud de patente europea y si estas personas no han designado representante común, será aplicable mutatis mutandis lo dispuesto en el párrafo 1. Si dicha solicitud no fuera posible, la Oficina Europea de Patentes requerirá a los derechohabientes a designar a ese representante común en el plazo que le señale. Si no se cursa este requerimiento, la Oficina Europea de Patentes designará por sí misma al representante común.
Regla 152. Poderes.
(1) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará los casos en que los representantes que actúen ante la Oficina Europea de Patentes deban presentar un poder firmado.
(2) Cuando un representante no presente ese poder, la Oficina Europea de Patentes le requerirá para que subsane ese defecto en el plazo que le señale. El poder podrá otorgarse para varias solicitudes de patente europea o para varias patentes europeas, y en ese caso deberá presentarse el número correspondiente de ejemplares.
(3) Si no se reúnen los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 133, se señalará el mismo plazo para el nombramiento de un representante y para la presentación del poder.
(4) Cualquier parte podrá otorgar un poder general en que autorice a un representante para representarla en todos los asuntos de patentes que la afecten. Este poder podrá presentarse solamente en un ejemplar.
(5) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá establecer la forma y contenido:
(a) de los poderes para representar a una de las personas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 133,
(b) de los poderes generales.
(6) Si el poder exigido no se presenta dentro de plazo, los actos realizados por el representante, a excepción de la presentación de una solicitud de patente europea, se considerarán no realizados, sin perjuicio de las demás consecuencias jurídicas previstas en el presente Convenio.
(7) Los párrafos 2 y 4 serán aplicables a la revocación del poder.
(8) Se considerará que un representante sigue ostentando la representación hasta el momento en que se haya comunicado a la Oficina Europea de Patentes la cesación del mandato.
(9) Salvo disposición expresa en contrario, los poderes no se extinguirán respecto de la Oficina Europea de Patentes por fallecimiento del poderdante.
(10) Si una parte nombra a varios representantes, éstos podrán actuar conjunta o separadamente, sin perjuicio de cualquier disposición en contrario en la comunicación de su nombramiento o en el poder.
(11) La designación de una asociación de representantes se considerará que otorga poder para actuar a cualquiera de los representantes que pueda justificar su ejercicio en el seno de la asociación.
Regla 153. Secreto de las comunicaciones entre un agente autorizado y su poderdante.
(1) Cuando se recurra a los servicios profesionales de un agente autorizado en calidad de tal, éste no podrá ser obligado en ningún caso, en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes, a divulgar las comunicaciones intercambiadas al respecto con su poderdante o cualquier otra persona y que se encuentren comprendidas dentro del ámbito del artículo 2 del reglamento en materia de disciplina de los agentes autorizados, a menos que el poderdante haya renunciado expresamente a ese derecho.
(2) Ese derecho a la no divulgación afectará en particular a cualquier comunicación o documento relativo a:
(a) la apreciación de la patentabilidad de una invención;
(b) la preparación de la solicitud de patente europea o el procedimiento relativo a la misma;
(c) cualquier dictamen relativo a la validez, el alcance de la protección o la imitación del objeto de una patente europea o de una solicitud de patente europea.
Regla 154. Modificación de la lista de agentes autorizados.
(1) Cualquier agente autorizado quedará excluido de la lista de agentes autorizados a petición propia o si, a pesar de requerimientos reiterados, no hubiera satisfecho la cuota anual al instituto antes del fin del mes de septiembre del año respecto del cual se deba dicha cuota.
(2) Sin perjuicio de las medidas disciplinarias adoptadas de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 134 a), un agente autorizado sólo podrá ser excluido de oficio:
(a) en caso de fallecimiento o de incapacidad;
(b) si ha dejado de poseer la nacionalidad de un Estado Contratante, a menos que haya obtenido una exención en virtud del párrafo 7 a) del artículo 134;
(c) si deja de tener su domicilio profesional o el lugar de trabajo en uno de los Estados Contratantes.
(3) Cualquier persona que haya estado inscrita en la mencionada lista en virtud de los párrafos 2 o 3 del artículo 134 y que haya sido excluida de la misma podrá ser inscrita de nuevo, previa solicitud, si han desaparecido los motivos causantes de la exclusión.
OCTAVA PARTE. Disposiciones de aplicación de la Octava Parte del Convenio
Regla 155. Presentación y transmisión de la petición de transformación.
(1) La petición de transformación a que se refieren los párrafos 1 a) y b) del artículo 135 deberá presentarse en un plazo de tres meses a contar desde la retirada de la solicitud de patente europea, desde la notificación en la que se señale que se considera retirada la solicitud, o desde la decisión de rechazo de la solicitud o de revocación de la patente europea. La solicitud de patente europea dejará de producir los efectos a que se refiere el artículo 66 si la petición no se presenta dentro del plazo establecido.
(2) Cuando transmita la petición de transformación a los servicios centrales de propiedad industrial de los Estados Contratantes mencionados en ella, el servicio central interesado o la Oficina Europea de Patentes unirá a la petición una copia del expediente de la solicitud de patente europea o de la patente europea.
(3) Se aplicará el párrafo 4 del artículo 135 si la petición de transformación a que se refieren los párrafos 1 a) y 2) del artículo 135 no se transmite antes de la expiración de un plazo de veinte meses a partir de la fecha de presentación o, si se reivindica una prioridad, a partir de la fecha de la prioridad.
Regla 156. Información al público en caso de transformación.
(1) Los documentos que acompañen a la petición de transformación, de conformidad con el párrafo 2 de la regla 155, serán puestos a disposición del público por el servicio central nacional de propiedad industrial en las mismas condiciones y con los mismos límites que los documentos relativos al procedimiento nacional.
(2) El folleto impreso de la patente nacional resultante de la transformación de una solicitud de patente europea deberá hacer referencia a esa solicitud.
NOVENA PARTE. Disposiciones de aplicación de la Décima Parte del Convenio
Regla 157. La Oficina Europea de Patentes como oficina receptora.
(1) La Oficina Europea de Patentes será competente para actuar en calidad de oficina receptora en el sentido del PCT cuando el solicitante tenga la nacionalidad de un Estado Contratante en el presente Convenio y en el PCT. Si el solicitante elige la Oficina Europea de Patentes en calidad de oficina receptora, la solicitud internacional deberá, sin perjuicio del párrafo 3, ser presentada directamente ante la Oficina Europea de Patentes. Será aplicable mutatis mutandis el párrafo 2 del artículo 75.
(2) Cuando la Oficina Europea de Patentes actúe en calidad de oficina receptora en el sentido del PCT, la solicitud internacional deberá presentarse en alemán, inglés o francés. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá decidir que la solicitud internacional y cualquier documento relativo a la misma deban presentarse en más de un ejemplar.
(3) Si se presenta una solicitud internacional ante la administración de un Estado Contratante para su transmisión a la Oficina Europea de Patentes que actúe en calidad de oficina receptora, el Estado Contratante tomará todas las medidas oportunas para que la solicitud llegue a la Oficina Europea de Patentes lo más tarde dos semanas antes de la expiración del decimotercer mes a partir de su presentación o, si se reivindica prioridad, de la fecha de prioridad.
(4) La tasa de transmisión relativa a la solicitud internacional deberá satisfacerse en un plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud.
Regla 158. La Oficina Europea de Patentes en calidad de administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional.
(1) En el caso previsto en el párrafo 3 a) del artículo 17 del PCT, deberá satisfacerse una tasa adicional de búsqueda internacional por cada una de las demás invenciones que deban ser objeto de una búsqueda internacional.
(2) En el caso previsto en el párrafo 3 a) del artículo 34 del PCT, deberá satisfacerse una tasa adicional de examen preliminar internacional por cada una de las demás invenciones que deban ser objeto de examen preliminar internacional.
(3) Cuando se haya satisfecho una tasa adicional bajo reserva, la Oficina Europea de Patentes procederá al examen de la reserva conforme a las reglas 40.2 (c) a (e) o a las reglas 68.3 (c) a (e) del PCT, a condición de que se haya satisfecho la tasa de reserva prescrita. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará las demás modalidades de este procedimiento.
Regla 159. La Oficina Europea de Patentes en calidad de oficina designada o elegida. Requisitos a cumplir para la entrada en la fase europea.
(1) En el caso de una solicitud internacional prevista en el artículo 153, el solicitante deberá efectuar los actos enumerados a continuación en un plazo de treinta y un meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, desde la fecha de prioridad:
(a) entregar, en su caso, la traducción de la solicitud internacional, exigida en virtud del párrafo 4 del artículo 153;
(b) especificar los documentos de la solicitud presentados originariamente o posteriormente modificados, sobre los que deberá fundarse el procedimiento de concesión europea;
(c) pagar la tasa de presentación prevista en el párrafo 2 del artículo 78;
(d) pagar las tasas de designación si hubiera expirado antes el plazo previsto en la regla 39;
(e) pagar la tasa de búsqueda cuando deba redactarse un informe complementario de búsqueda europea;
(f) presentar la petición de examen prevista en el artículo 94 si ha expirado antes el plazo previsto en el párrafo 1 de la regla 70;
(g) pagar la tasa anual debida por el tercer año prevista en el párrafo 1 del artículo 86, si esa tasa es exigible antes de conformidad con el párrafo 1 de la regla 51;
(h) aportar, en su caso, la certificación de exposición a que se refieren el párrafo 2 del artículo 55 y la regla 25.
(2) La División de Examen será competente para tomar las decisiones previstas en el párrafo 2 a) del artículo 25 del PCT.
Regla 160. Consecuencias de la inobservancia de determinados requisitos.
(1) Si no se aporta la traducción de la solicitud internacional dentro del plazo establecido, si no se presenta la petición de examen en el plazo establecido, si la tasa de presentación o la tasa de búsqueda no se satisfacen en el plazo establecido, o si no se satisface la tasa de designación en el plazo establecido, la solicitud de patente europea se considerará retirada.
(2) Si la Oficina Europea de Patentes constata que la solicitud se considera retirada en virtud del párrafo 1 o 2, lo notificará al solicitante. Será aplicable mutatis mutandis el párrafo 2 de la regla 112.
Regla 161. Modificación de la solicitud.
(1) Si la Oficina Europea de Patentes ha actuado en calidad de administración encargada de la búsqueda internacional y, en caso de que se haya presentado una petición con arreglo al artículo 31, también como encargada del examen preliminar internacional de una solicitud de Euro-PCT, dará al solicitante la oportunidad de realizar comentarios al dictamen escrito de la administración encargada de la búsqueda internacional o del informe del examen preliminar internacional y, en su caso, le requerirá a subsanar las deficiencias apreciadas en el dictamen escrito o en el informe del examen preliminar internacional y a modificar, en el plazo de seis meses desde la respectiva comunicación, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos. Si la Oficina Europea de Patentes ha preparado un informe de búsqueda internacional complementario, se emitirá un requerimiento, con arreglo a la primera frase, en cuanto a las explicaciones aportadas de conformidad con la regla 45 bis.7 e) del PCT. Si el solicitante no atiende ni formula observaciones respecto a un requerimiento, de conformidad con la primera o segunda frase, se considerará retirada la petición.
(2) Cuando la Oficina Europea de Patentes prepare un informe de búsqueda europea complementario en relación con una solicitud de Euro-PCT, la solicitud podrá ser modificada una sola vez en el plazo de seis meses a partir de la notificación por la que se informe al solicitante. La solicitud modificada servirá de base a cualquier búsqueda europea complementaria.
Regla 162. Reivindicaciones que den lugar al pago de tasas.
(1) Si los documentos de la solicitud en los que deba fundarse el procedimiento de concesión europea constan de más de quince reivindicaciones, deberá satisfacerse una tasa de reivindicación por la reivindicación decimosexta y cada una de las siguientes, como se establece en las Reglas referentes a las tasas, en el plazo previsto en el párrafo 1 de la regla 159.
(2) Si no se satisfacen las tasas de reivindicación en los plazos establecidos, aún podrán abonarse en el plazo previsto en el apartado 1 o en el apartado 2 de la regla 161, según sea el caso. Si dentro de este plazo se presentaran reivindicaciones modificadas, las tasas de reivindicación exigibles se calcularán sobre la base de esas reivindicaciones modificadas y deberán abonarse dentro de ese plazo.
(3) Se reembolsarán las tasas de reivindicación satisfechas en el plazo previsto en el párrafo 1 y que excedan de las exigibles, de conformidad con la segunda frase del párrafo 2.
(4) Si en los plazos establecidos no se satisface una tasa de reivindicación, se considerará abandonada la reivindicación correspondiente.
Regla 163. Examen por la Oficina Europea de Patentes de determinados requisitos formales.
(1) Si en el plazo previsto en el párrafo 1 de la regla 159 no se ha efectuado la designación del inventor prevista en el párrafo 1 de la regla 159, la Oficina Europea de Patentes requerirá al solicitante a efectuar esa designación en el plazo de dos meses.
(2) Si se reivindica la prioridad de una solicitud anterior y, dentro del plazo previsto en el párrafo 1 de la regla 159, no se hubieran presentado el número de presentación y la copia de la solicitud anterior previstos en el párrafo 1 de la regla 52 y en la regla 53, la Oficina Europea de Patentes requerirá al solicitante a aportar ese número o esa copia en el plazo de dos meses. Se aplicará el párrafo 2 de la regla 53.
(3) Si, a la expiración del plazo previsto en el párrafo 1 de la regla 159, no hubiera llegado a la Oficina Europea de Patentes una lista de secuencias según lo previsto en las Instrucciones Administrativas del PCT, se requerirá al solicitante a presentar, en el plazo de dos meses, una lista de secuencias elaborada de conformidad con las normas establecidas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes. Se aplicarán, mutatis mutandis, los párrafos 2 y 3 de la regla 30.
(4) Cuando, a la expiración del plazo establecido en el párrafo 1 de la regla 159, no se conozca la dirección, la nacionalidad o el Estado de residencia o en el que se encuentre el centro de actividad principal de algún solicitante, la Oficina Europea de Patentes le requerirá a que facilite esa información en el plazo de dos meses.
(5) Cuando, a la expiración del establecido en el párrafo 1 de la regla 159, no se hayan satisfecho los requisitos del párrafo 2 del artículo 133, la Oficina Europea de Patentes requerirá al solicitante a designar, en el plazo de dos meses, a un agente autorizado profesional.
(6) Si las deficiencias indicadas en los párrafos 1, 4 y 5 no se subsanan en el plazo debido, se rechazará la solicitud de patente europea. Si la deficiencia indicada en el párrafo 2 no se subsana en el plazo debido, la solicitud perderá el derecho de prioridad.
Regla 164. Unidad de invención y posteriores búsquedas.
(1) Si la Oficina Europea de Patentes considera que los documentos de la solicitud sobre los que debe basarse una búsqueda europea complementaria no satisfacen el requisito de unidad de invención:
(a) preparará un informe de búsqueda complementario parcial en relación con aquellas partes de la solicitud que se refieran a la invención, o el grupo de invenciones, en el sentido del artículo 82, primero mencionadas en las reivindicaciones;
(b) informará al solicitante de que, para que el informe de búsqueda europea complementario cubra las otras invenciones, debe abonarse, en un plazo de dos meses, otra tasa de búsqueda por lo que respecta a cada invención de que se trate; y
(c) preparará el informe de búsqueda europea complementario en relación con aquellas partes de la solicitud por lo que respecta a las invenciones por las que se hayan abonado las tasas de búsqueda.
(2) Si se prescinde del informe de búsqueda europea complementario y la División de Examen considera que en los documentos de la solicitud en los que debe basarse el examen de una invención, o de un conjunto de invenciones en el sentido del artículo 82, se alega que no se efectuó la búsqueda por la Oficina Europea de Patentes en su calidad de administración encargada de la búsqueda internacional o de administración encargada de la búsqueda internacional complementaria, la División de Examen:
(a) informará al solicitante de que se realizará una búsqueda en cuanto a la invención de que se trate, siempre que se abone una tasa de búsqueda en relación con aquella en un plazo de dos meses;
(b) emitirá los resultados de toda búsqueda realizada de conformidad con el párrafo a) junto con:
– una comunicación con arreglo al párrafo 3 del artículo 94 y los párrafos 1 y 2 de la regla 71, en la cual dará al solicitante la oportunidad de realizar comentarios sobre los resultados y de modificar la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, o
– una comunicación con arreglo al párrafo 3 de la regla 71, y
(c) cuando sea oportuno, en la comunicación emitida con arreglo al párrafo b), requerirá al solicitante a limitar la solicitud a una invención, o conjunto de invenciones en el sentido del artículo 82, para la que se haya preparado un informe de búsqueda por la Oficina Europea de Patentes en su calidad, bien de administración encargada de la búsqueda internacional, o bien de administración encargada de la búsqueda internacional complementaria, o por la cual se realizó una búsqueda de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo a).
(3) Las reglas 62 bis y 63 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento previsto en el párrafo 2 a).
(4) La regla 62 y el párrafo 2 de la regla 70 no se aplicarán a los resultados de las búsqueda realizadas de conformidad con el párrafo 2.
(5) Toda tasa abonada con arreglo a los párrafos 1 o 2 se reembolsará si el solicitante pide la devolución y la División de Examen resuelve que no estaba justificada la comunicación con arreglo a los párrafos 1 b) o 2 a).
Regla 165. La solicitud de Euro-PCT como solicitud contradictoria con arreglo al párrafo 3 del artículo 54.
Una solicitud de Euro-PCT se considerará comprendida en el estado de la técnica con arreglo al párrafo 3 del artículo 54, si, además de cumplir las condiciones establecidas en el párrafo 3 o el 4 del artículo 153, se ha abonado la tasa de búsqueda prevista en el párrafo 1 c) de la regla 159.
* * * *
De conformidad con el artículo segundo de la Decisión del Consejo de Administración de la Oficina Europea de Patentes de 12 de diciembre de 2002, el presente Reglamento entró en vigor, con carácter general y para España, el 13 de diciembre de 2007, fecha de la entrada en vigor del texto revisado del Convenio sobre la Patente Europea, aprobado por Decisión del Consejo de Administración de la Oficina Europea de Patentes de 28 de junio de 2001.
Madrid, 6 de febrero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.