Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana
La base jurídica del tratamiento es el interés público con fines de archivo y de investigación para colaborar en el esclarecimiento de los casos de sustracción de neonatos y adopción irregular en el periodo señalado anteriormente, y de identificar a las madres biológicas que no dieron su consentimiento a los efectos y a los neonatos y menores sustraídos, así como con fines estadísticos.
Minimización de datos: Los datos recogidos se limitarán a los propiamente identificativos, lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos y a las circunstancias de la desaparición.
Fuentes y exactitud de los datos: Los datos personales serán incorporados al censo de oficio o a instancia de las madres afectadas por las desapariciones forzosas como de las personas adoptadas, sus familiares, o las asociaciones de neonatos y menores sustraídos. El órgano competente en materia de memoria recabará la información de todas las instituciones públicas o privadas que custodian archivos, expedientes o historiales médicos sobre nacimientos acontecidos en la Comunitat Valenciana, durante la guerra y la dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978, en relación con niños sustraídos a las mujeres detenidas, encarceladas o represaliadas en el territorio valenciano, especialmente aquellas mujeres encarceladas que estaban embarazadas o tenían menores a su cargo, y a las que dieron a luz en hospitales y clínicas durante este periodo, así como de los libros de adopciones y expedientes relativos a la protección de menores.
El responsable del tratamiento garantizará la exactitud de los datos tanto por la fuente de procedencia en virtud de lo que se establece en la normativa de aplicación al patrimonio documental como por aplicación, para los facilitados por otras fuentes, de un proceso de verificación documental.
4. El tratamiento de los datos personales relativos al banco de ADN regulado en el artículo 12.3 de esta ley, basado en el interés público de investigación histórica y aplicación de las medidas comprendidas en la ley para la búsqueda de desaparecidos e identificación de víctimas, tendrá por finalidad la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN a fin de poder compararlos para la identificación genética de las víctimas de la guerra y la dictadura franquista.
Se inscribirán en la base de datos los perfiles genéticos extraídos de los restos humanos de las personas desaparecidas durante la guerra y la dictadura franquista que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo, y los perfiles genéticos de los familiares de esas personas desaparecidas que así lo requieran.
Los perfiles genéticos de los restos respecto de los que se desconozca la identidad de la persona a la que corresponden permanecerán inscritos en tanto se mantenga este anonimato. Una vez identificados, se aplicará lo dispuesto en este artículo a los efectos de su cancelación.
Para la recogida de muestras biológicas de familiares y almacenamiento y custodia de estas, con carácter previo, la persona donante, familiar de la víctima, tendrá que firmar el consentimiento porque la misma le sea tomada, informando en ese trámite sobre el alcance del tratamiento y los aspectos recogidos en los párrafos siguientes.
El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de identificadores obtenidos a partir del ADN de familiares se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.
Los datos solo podrán ser utilizados para la investigación y la identificación genética de restos humanos de personas desaparecidas en la guerra española. Los datos se conservarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.
El responsable del tratamiento será el órgano competente en materia de memoria democrática, el cual tendrá que garantizar la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que estos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.
5. El tratamiento de los datos personales relativos al banco de ADN previsto en la disposición adicional quinta en relación con el artículo 12.3 de esta ley, sobre neonatos y menores sustraídos, basado en el interés público dirigido a la colaboración en el esclarecimiento de los casos de sustracción de neonatos y adopción irregular en el periodo señalado anteriormente y de identificar a las madres biológicas que no dieron su consentimiento y a los neonatos y menores sustraídos, tendrá por finalidad la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN de las personas afectadas por los robos de neonatos, tanto de las madres biológicas como de las personas adoptadas así como de los familiares que lo requieran.
Para la recogida de muestras biológicas y almacenamiento y custodia de estas, con carácter previo, la persona donante tendrá que firmar el consentimiento para que la misma le sea tomada, informando en ese trámite sobre el alcance del tratamiento y los aspectos recogidos en los párrafos siguientes. Los datos se conservarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.
El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de identificadores obtenidos a partir del ADN de familiares se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.
El responsable del tratamiento será el órgano competente en materia de memoria democrática, el cual tendrá que garantizar la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que estos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.
En la obtención y tratamiento de estos datos se procurará la coordinación debida con otros bancos de datos de ADN que pudieran existir en la administración general del Estado y otras comunidades autónomas.
Se añade por el art. 231 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición transitoria primera. Puesta en funcionamiento del Instituto Valenciano de la Memoria Democrática, los Derechos Humanos y las Libertades Públicas.
1. Hasta la puesta en marcha y funcionamiento del Instituto Valenciano de la Memoria Democrática, los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, las distintas funciones atribuidas en esta ley al citado instituto se seguirán ejerciendo por las entidades y órganos que las viniesen desempeñando.
2. Los estatutos del Instituto Valenciano de la Memoria Democrática, los Derechos Humanos y las Libertades Públicas precisarán las modificaciones que comporta su aprobación en los reglamentos orgánicos y funcionales de las consellerias afectadas por la asunción de competencias de aquel, detallando los preceptos concretos de sus reglamentos orgánicos y funcionales que quedarán modificados o derogados.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
La tramitación de los procedimientos en materia de memoria democrática iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley se regirá por la normativa y protocolos de actuación en virtud de los cuales se iniciaron.
Disposición transitoria tercera. Grupos de trabajo en funcionamiento.
Los grupos de trabajo constituidos para la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la guerra civil y la dictadura, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y para la retirada de los mismos y la valoración de los supuestos determinantes de excepcionalidad, ambos adscritos a la conselleria competente en materia de memoria histórica y democrática, continuarán realizando sus funciones hasta que se cree la comisión técnica prevista en el artículo 39.5 y el comité técnico de expertos previsto en el artículo 39.6 de esta ley, los cuales les sustituirán asumiendo sus finalidades y funciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Consell, así como las consellerias competentes por razón de la materia, deben aprobar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar lo establecido por esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días hábiles siguientes al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 10 de noviembre de 2017.
El President de la Generalitat,
Ximo Puig i Ferrer.
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