Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos

Rango Real Decreto
Publicación 2017-03-04
Última actualización 2025-10-10
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Departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
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1.

El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en Convenios y Códigos Internacionales en vigor, en el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

2.

El transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

3.

Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en las ITC número 1 y número 20, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 164. Competencias en transporte marítimo.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1.

Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga, descarga y medidas de seguridad durante su estancia en puertos, tanto en tierra como a bordo del buque.

2.

Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y estancia en la zona de servicio de los puertos.

3.

Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de los explosivos.

Artículo 165. Vigilancia.
1.

Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

2.

La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 166. Custodia.
1.

La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

2.

El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

Artículo 167. Jurisdicción de las aguas.
1.

Toda embarcación que transporte materias reglamentadas habrá de observar dentro de las aguas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las prescripciones señaladas en este capítulo.

2.

Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentados.

Artículo 168. Normas generales.
1.

Ninguna embarcación se podrá abarloar a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.

2.

La autoridad portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.

3.

En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del buque, la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, dictará las órdenes correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia especial, en las proximidades de la embarcación y, en su caso, a bordo.

4.

Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de la autoridad portuaria.

5.

El buque debe disponer a bordo del personal que constituya las guardias de puerto en cubierta y máquina, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia.

6.

Asimismo, debe mantenerse el buque, durante su estancia en puerto con explosivos, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello, no podrán efectuar reparación alguna que pueda impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del capitán marítimo, previa consulta del operador de muelle o terminal, caso de estar el buque atracado en terminales especializados.

7.

Los vehículos que traigan o lleven explosivos a/o desde la zona portuaria habrán de cumplir los requisitos de Guía de Circulación que preceptúa este reglamento y exhibirán las placas y etiquetas que les correspondan.

8.

No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de explosivos hasta que el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de recibirlas se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte.

9.

Tanto los buques que hayan cargado explosivos, como los vehículos sobre los que se hayan descargado, saldrán del puerto en el plazo más breve posible, una vez concluya la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del capitán marítimo y del Director del puerto, respectivamente.

Artículo 169. Documentación.

A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Esta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 170. Carga y descarga.
1.

Los explosivos deberán ser cargados o descargados directamente de buque a vehículo o viceversa. Los explosivos no se almacenarán ni manipularán sobre los muelles o tinglados, salvo autorización de la autoridad portuaria y con las medidas de seguridad que establezca la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.

2.

Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

Artículo 171. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.
1.

Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.

2.

Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

3.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga, así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

4.

La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.

5.

La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.

6.

La autoridad competente fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalses de los explosivos.

7.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de explosivos, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.

8.

Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título, otorgado por la autoridad competente.

9.

La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1.

CAPÍTULO VI. Transporte aéreo

Artículo 172. Regulación.
1.

El transporte aéreo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que esté en vigor.

2.

Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en este reglamento e instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen, así como en la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 173. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1.

Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos, así como las medidas de seguridad en el almacenamiento.

2.

Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.

3.

Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.

Artículo 174. Normas generales.
1.

Los directores de aeropuerto controlarán el transporte de los explosivos dentro de la zona de su jurisdicción.

2.

La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

3.

Los directores de aeropuerto serán responsables de las actividades relacionadas con los explosivos, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.

4.

El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichos explosivos, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado éste, hubiera hecho entrega de la carga.

5.

Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

6.

Cuando una aeronave transportase los explosivos, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto.

7.

Tanto si los explosivos citados fueran descargados, y almacenados conforme a lo previsto en este reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiados.

8.

Una vez cargado el material reglamentado en el avión, éste deberá partir inmediatamente, salvo expresa autorización de la autoridad competente, por razón de fuerza mayor u otras circunstancias que aconsejen la medida.

9.

Como trámite previo para proceder a la descarga de los explosivos, o para reparar averías o realizar otra manipulación, en aeronaves que las transporten procedentes de aeropuerto extranjero, será necesario exhibir ante la autoridad competente un certificado, expedido por las autoridades del aeropuerto de origen, que acredite el cumplimiento de las normas dictadas por los Organismos internacionales de aviación civil sobre el transporte de dichas sustancias.

10.

En lo que respecta al tráfico interno, y previamente a la realización de dichas operaciones, será necesario exhibir la guía de circulación.

Artículo 175. Zona de carga y descarga.
1.

En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reglamentadas, existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.

2.

En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de aquellas.

3.

Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.

4.

En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este reglamento.

5.

En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los apartados anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

Artículo 176. Vehículos.
1.

Los vehículos que transporten materias reglamentadas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión.

2.

Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.

3.

Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, en los casos en que no fuera factible tal aproximación, los vehículos en espera permanecerán a una distancia prudencial del avión, que no será inferior a 100 metros.

Artículo 177. Helicópteros.
1.

También podrá efectuarse el transporte aéreo de materias reglamentadas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.

2.

Los helicópteros que transporten dichas sustancias solamente podrán despegar o aterrizar en aeropuertos o helipuertos autorizados para efectuar operaciones de carga o descarga y otras manipulaciones que fueran necesarias.

3.

Solamente podrán utilizarse heliestaciones y helisuperficies para el transporte de estas sustancias con carácter excepcional y previa autorización de la autoridad competente, que habrá de estar presente, por sí o por representantes, durante la operación.

4.

El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de explosivos que pueden ser transportados en los distintos tipos de helicópteros.

5.

Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.

TÍTULO X. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 178. Infracciones leves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones leves:

1.

La omisión o insuficiencia en las medidas de seguridad para la custodia de la documentación relativa a las materias reglamentadas, cuando dé lugar a su pérdida o sustracción.

2.

La omisión del deber de denunciar, ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda, la pérdida o sustracción de documentación relativa a las materias reglamentadas.

3.

La omisión de la obligación de remitir a la Administración los partes y demás documentos relativos a las materias reglamentadas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.

4.

La omisión de datos en las comunicaciones que es obligatorio remitir a la Administración, relativas a las materias reglamentadas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.

5.

Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a las materias reglamentadas, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos.

6.

Todas aquellas conductas que, no estando calificadas como infracciones muy graves o graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o requisitos o vulneración de las prohibiciones establecidas en este reglamento y en sus instrucciones técnicas complementarias, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o en otras leyes especiales.

7.

El incumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración y organismos notificados en el ámbito de la seguridad industrial.

Artículo 179. Infracciones graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones graves:

1.

La fabricación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación o enajenación, tenencia o uso de las materias reglamentadas incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o de las autorizaciones necesarias o excediéndose de los límites autorizados.

2.

La fabricación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, tenencia o uso de las materias reglamentadas, en cantidad mayor que la autorizada.

3.

La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad ciudadana o precauciones necesarias u obligatorias en la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercio, transporte, adquisición, tenencia o utilización de las materias reglamentadas.

4.

La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial en la fabricación, almacenamiento, comercio, transporte, distribución, circulación, adquisición, tenencia o utilización de las materias reglamentadas, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

5.

La alegación o aportación de datos o circunstancias falsos, para justificar transacciones comerciales no autorizadas, o bien obtener autorizaciones o documentaciones relativas a las materias reglamentadas.

6.

La negativa de acceso a las autoridades competentes o a sus agentes o la obstrucción deliberada del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios en medios de transportes, depósitos, fábricas, explotaciones y demás establecimientos o instalaciones relativos a las materias reglamentadas.

7.

La desobediencia o los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad o a sus agente, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas, cuando se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos.

8.

La negativa o la obstaculización a facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de información.

9.

El inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reglamentadas sin la autorización pertinente.

10.

La apertura o funcionamiento de cualquier establecimiento, o el inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reglamentadas, sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstas sean insuficientes.

11.

La carencia de los libros o registros previstos en este reglamento o la omisión de comunicaciones obligatorias, respecto de las materias reglamentadas.

12.

El uso de cualquier otro marcado que pueda inducir a confusión con el marcado CE en las materias reglamentadas.

13.

El incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración y organismos notificados en el ámbito de la seguridad industrial.

Artículo 180. Infracciones muy graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones muy graves:

1.

La fabricación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación, tenencia o utilización de materias reglamentadas, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando causan perjuicios muy graves o se produzca la pérdida o sustracción de las materias reglamentadas.

2.

La omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad industrial o seguridad ciudadana, o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves o se produzca la pérdida o sustracción de las materias reglamentadas.

3.

El uso ilícito del marcado CE, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

4.

La incorrecta ejecución por las entidades colaboradoras de la Administración o por el organismo notificado de las actuaciones que se le encomiendan, así como continuar certificando una vez retirada la correspondiente notificación o autorización, cuando de tal conducta resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

5.

El incumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración o para los organismos notificados, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

Artículo 181. Inspección y sanciones.
1.

Inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo:

a)

Para el desarrollo de la función inspectora, las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, podrán establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.

b)

Los funcionarios públicos del Área Funcional de Industria y Energía que realicen la tarea de inspección tienen en el ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad pública.

c)

La actividad inspectora se documentará mediante actas que estarán dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hubieran sido constatados por el inspector, sin perjuicio de las pruebas en contrario. Su contenido se ajustará al modelo dispuesto en la ITC número 24.

2.

Inspección en materia de seguridad ciudadana:

a)

La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana corresponde a las Intervenciones de Armas y Explosivos, cuyos agentes en el ejercicio de sus funciones tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

b)

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de este reglamento, las denuncias o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

3.

Sanciones:

a)

Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 178 serán sancionadas con multa desde 100 euros hasta 600 euros conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 6 y 7 del artículo 178 serán sancionadas con multa de hasta 3.005,06 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 3 y 4, del artículo 178 serán sancionadas con multa desde 100 euros hasta 600 euros o hasta 3.005,06 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria o la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

b)

Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 1, 2, 3, 5, 11 y 12 del artículo 179 serán sancionadas con multa desde 601 euros hasta 30.000 euros conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 4 y 13 del artículo 179 serán sancionadas con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 179 serán sancionadas con multa desde 601 euros hasta 30.000 euros o con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria o la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

Además, las conductas tipificadas en los apartados 1, 2 y 12 del artículo 179 serán sancionadas con la incautación de todo el explosivo aprehendido o de toda aquella cantidad de explosivo que exceda, en su caso, de la cantidad autorizada.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 13 del artículo 179 será también sancionada con la retirada temporal de la autorización de hasta un año.

La conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 179 conllevará, en su caso, el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.

Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 10 del artículo 179 conllevarán el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción en tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.

c)

Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en el apartado 3 del artículo 180 serán sancionadas con multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 4 y 5 del artículo 180 serán sancionadas con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 1 y 2 del artículo 180 serán sancionadas con multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros o con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros conforme a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria o la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

Por otro lado, las conductas tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 180 serán sancionadas, en su caso, con el cierre del establecimiento o empresa de transporte donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 3 del artículo 180 será sancionada, en su caso, con la incautación del explosivo correspondiente.

La conducta tipificada en el apartado 5 del artículo 180 será también sancionada, en su caso, con la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.

d)

Para determinar la cuantía y graduación de las sanciones, y atendiendo al principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

i. La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública y la cuantía del perjuicio causado.

ii. La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.

iii. La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.

iv. El grado de culpabilidad.

v. El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.

vi. La capacidad económica del infractor.

vii. La reincidencia.

e)

El explosivo incautado deberá ser destruido si su utilización constituyera un peligro para la seguridad. Los gastos que originen las operaciones de intervención, almacenaje, transporte y destrucción serán a cuenta del infractor. El depósito y la destrucción de los explosivos se realizará en instalaciones del infractor siempre que éstas sean adecuadas.

Artículo 182. Prescripción de las infracciones.
1.

Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

2.

Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad industrial prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

Artículo 183. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones impuestas por infracciones que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana calificadas como muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

2.

Las sanciones prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años, según que las correspondientes infracciones que se refieran a aspectos de seguridad industrial hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves, respectivamente, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador

Artículo 184. Procedimiento sancionador.
1.

No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. Este procedimiento se regirá por lo dispuesto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en el capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, atendiendo a la naturaleza de la conducta que lo origina.

2.

No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de las fábricas y depósitos, sin previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

3.

En todo caso, el cierre temporal de los establecimientos será acordado por el Delegado del Gobierno previo informe preceptivo tanto de la Intervención Central de Armas y Explosivos como de la Dirección General de Política Energética y Minas.

4.

En materia de seguridad y salud en el trabajo se aplicará lo establecido en la legislación vigente aplicable y, en particular, en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

5.

Cuando las conductas a que se refiere este reglamento pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, acordando el órgano administrativo competente para la resolución, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial, si se hubiese iniciado el mismo.

La resolución definitiva del procedimiento administrativo sancionador solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales.

En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquel remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquellos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en este reglamento, a fin de continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 185. Competencias.
1.

Será competente para iniciar los expedientes sancionadores en materia de seguridad industrial, independientemente de la sanción que en definitiva se pueda imponer, cualquiera de las autoridades que a continuación se relacionan:

a)

El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.

b)

La Dirección General de Política Energética y Minas.

c)

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, así como los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

2.

Corresponderá la competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores:

a)

Al órgano de la Dirección General de Política Energética y Minas que sea competente, con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los procedimientos por infracción grave cuya resolución corresponda al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y por infracción muy grave en materia de seguridad industrial, cuya resolución corresponda al Consejo de Ministros.

b)

A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Delegado del Gobierno.

c)

A la Dirección General de la Guardia Civil para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana.

d)

A los Delegados del Gobierno o, en su caso, al correspondiente órgano de la Delegación del Gobierno de que se trate, para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana.

3.

La competencia para dictar la correspondiente resolución e imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:

a)

El Consejo de Ministros, para sancionar, en todo caso, las infracciones muy graves en materia de seguridad industrial.

b)

El Ministro del Interior, para la sanción de infracciones muy graves en grado máximo, en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

c)

El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, para sancionar, en todo caso, las infracciones graves en materia de seguridad industrial.

d)

El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y grado mínimo, en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

e)

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos en el mercado, así como para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves, en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 186. Explosivos incautados.
1.

Los explosivos incautados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado, que, a través del Delegado del Gobierno correspondiente, los entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o Nacional de Policía, cuando pudieran ser de utilidad para el desempeño de sus funciones. Si lo anterior no fuera posible, los podrá destruir o darle otros fines de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 12.

2.

Durante la instrucción del expediente sancionador y, en su caso, durante la ejecución de la sanción impuesta, los explosivos incautados se depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar. El depósito se realizará en las instalaciones del infractor siempre que éstas sean adecuadas.

Artículo 187. Medidas cautelares.
1.

Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.

2.

Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y especialmente en:

a)

El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b)

La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.

c)

La suspensión o clausura preventiva de fábricas, depósitos, establecimientos o instalaciones susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana.

d)

La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad necesarias o bien éstas sean insuficientes y puedan generar un peligro para personas o bienes.

e)

La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas.

3.

La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.

4.

Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas provisionales correrán a cargo del causante de los hechos objeto del expediente sancionador.

5.

Asimismo, como medidas provisionales anteriores al procedimiento, los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados en la comisión de la infracción, así como los explosivos objeto de la misma, que se mantendrán en los depósitos o instalaciones establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en instalaciones adecuadas conforme a la legalidad, mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso se resuelva la devolución o se decrete el comiso.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 anterior, si la aprehensión fuera de materias fungibles explosivas y el coste del depósito superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el destino legal adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

6.

Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de los explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en el apartado 2 anterior, salvo la letra e), podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de 15 días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

CAPÍTULO III. Revocación de autorizaciones

Artículo 188. Revocación de autorizaciones.

La vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, pudiendo las autoridades competentes para su concesión comprobar en cualquier momento tal mantenimiento, y proceder a revocarlas en caso contrario mediante la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo de revocación.

Artículo 189. Medidas de seguridad extraordinarias en situaciones de emergencia.
1.

Las autoridades o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones de control e inspección de las actividades reguladas en este reglamento, efectuaran las comprobaciones de las medidas de seguridad de las instalaciones y el ejercicio de las actividades autorizadas, y adoptarán en caso de urgencia, de grave riesgo o de peligro inminente para personas y bienes, la paralización parcial o total de la actividad de la instalación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de 2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Dichas medidas de seguridad extraordinarias serán puestas de inmediato en conocimiento de la autoridad que concedió la autorización que habilita para el ejercicio de la actividad correspondiente, al objeto de proceder a su confirmación, modificación o su levantamiento en el plazo de 15 días. Estas medidas de seguridad extraordinarias provisionales adoptadas quedarán sin efecto si transcurrido dicho plazo no se incoa procedimiento previsto en el artículo 188 o si el acuerdo de incoación no contiene pronunciamiento expreso al respecto.

2.

De acordarse acertadas las medidas adoptadas, e iniciarse el procedimiento, durante la tramitación del mismo, el titular o responsable de la actividad afectada deberán proceder a adoptar las medidas necesarias para subsanar aquellas deficiencias que han ocasionado la situación de riesgo, pudiendo revocarse la autorización concedida para el ejercicio de la actividad cuando la situación de riesgo no fuera eliminada durante el plazo previsto para la tramitación del procedimiento.

3.

Las medidas anteriores podrán adoptarse sin perjuicio de la procedencia del ejercicio de la potestad sancionadora, en los supuestos previstos en este reglamento.

Artículo 190. Medidas de subsanación de deficiencias.
1.

En los supuestos en los que la autoridad o sus agentes detecten deficiencias o irregularidades en instalaciones o establecimientos relacionados con las actividades reguladas en este reglamento, sin riesgo relevante para la seguridad ciudadana, se podrá acordar que por su titular o responsable se proceda a la subsanación de las mismas, concediendo un plazo adecuado para ello, sin necesidad de adopción de las medidas de seguridad extraordinarias previstas en el artículo anterior.

2.

Una vez finalizado el plazo sin haberse subsanado las deficiencias e irregularidades sin causa que lo justifique, por la autoridad que concedió la autorización correspondiente se podrá acordar el inicio del procedimiento previsto en al artículo 188.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 1. Seguridad ciudadana: Medidas de vigilancia y protección en instalaciones, transportes de explosivos y unidades móviles de fabricación de explosivos

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuanto establece el Reglamento de explosivos, se detallan las medidas de seguridad en los distintos establecimientos y el transporte de explosivos.

Excepcionalmente, en función de las circunstancias de localización, peligrosidad, concentración del riesgo u otras de análoga significación que puedan incidir en el ámbito de la seguridad de instalaciones o transportes de explosivos, podrán modificarse por la Intervención Central de Armas y Explosivos las medidas de seguridad a las que se hace referencia en esta ITC.

1.

Medidas de seguridad en fábricas y depósitos.

1.

En la solicitud de autorización de la fábrica o depósito de explosivos, los titulares de la misma presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de un borrador del Plan de seguridad ciudadana (PSC) con al menos los contenidos establecidos en anexo I de esta ITC.

2.

El Plan de seguridad ciudadana de la fábrica o depósito será elaborado por un Jefe de Seguridad integrado en una empresa de seguridad o un Director de Seguridad.

3.

El titular de la instalación será responsable del cumplimiento de las condiciones especificadas en el PSC, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a la empresa de seguridad encargada de su vigilancia o del mantenimiento los sistemas de seguridad y CRA (Central Receptora de Alarmas). Cualquier variación, modificación o cambio respecto a lo determinado en el citado PSC, deberá ser objeto de nueva autorización o aprobación por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

4.

Siempre que la fábrica no esté en horario de producción y los explosivos se encuentren almacenados en depósitos, así como en el caso de depósitos de explosivos fuera del horario de actividad, se podrá sustituir durante este período la vigilancia humana por una seguridad física y electrónica eficaz, que será aprobada por la Intervención Central de Armas y Explosivos, teniendo la instalación la consideración de autoprotegida. Las medidas de seguridad mínimas que deben tener en estos casos, son las que figuran en el anexo II.

Las fábricas y depósitos de explosivos protegidos deberán de cumplir las medidas de seguridad mínimas que se indican en el anexo III de esta ITC.

5.

Sin perjuicio de que todas las fábricas de explosivos estén bajo el control de una Intervención de Armas y Explosivos, la Dirección General de la Guardia Civil podrá dotar a alguna de ellas, de una Intervención Especial de Armas y Explosivos o de un Destacamento bajo el mando del Interventor de Armas y Explosivos. En este caso, los titulares de las fábricas las dotarán de los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.

6.

La conexión entre la Central Receptora de Alarmas y la Guardia Civil lo será con la Unidad que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicada la fábrica o depósito. La Central Receptora de Alarmas, una vez verificada la alarma, comunicará la incidencia sin dilación a la Unidad de la Guardia Civil y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad territorialmente competentes.

7.

Todos los dispositivos electrónicos del sistema de seguridad deberán ser de los clasificados en el grado 4 de la norma UNE-EN 50131. La modificación, sustitución o aprobación de la citada norma, será suficiente para la aplicación inmediata de la nueva desde el momento de su entrada en vigor.

Las medidas de seguridad, instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, tendrán validez indefinida salvo que el elemento o medida de seguridad haya dejado de cumplir la finalidad para la que fue instalado. En caso de instalación de uno nuevo, el mismo deberá cumplir con el grado de seguridad exigido.

En el caso que un sistema de seguridad utilice elementos o componentes que en el momento de su instalación no estén disponibles en el mercado con el grado exigido, se permitirá la instalación de los mismos siempre que cumplan su cometido.

8.

Las unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs – Mobile Explosive Made Units), de conformidad a lo dispuesto en este reglamento, tendrán la consideración de fábrica móvil y deberán de cumplir con lo dispuesto en la ITC número 32 y anexo VIII de esta ITC.

2.

Transporte por carretera.

1.

Con 48 horas de antelación, las empresas de seguridad autorizadas e inscritas para el transporte, en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, que pretenda transportar explosivos por el territorio nacional, incluido el transporte en MEMUs, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará por cualquier medio electrónico, informático o telemático que garanticen su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información, para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por Intervención Central de Armas y Explosivos y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.

2.

Con carácter general, la dotación de cada vehículo de motor que transporte las materias citadas estará integrada al menos por dos vigilantes de explosivos, siempre que dichos vehículos cumplan los requisitos recogidos en el anexo VI. Los vigilantes de explosivos podrán alternar las funciones de conducción y protección, debiendo ser permanente la función de protección.

3.

Uno de los vigilantes de explosivos será responsable y coordinador de toda la seguridad. Los vigilantes de explosivos no podrán realizar operación alguna de carga o descarga, ni manipular la materia reglamentada, excepto su estiba, desestiba y acondicionamiento para el transporte y puesta a disposición del usuario dentro de la caja del vehículo.

4.

En aquellos casos en los que el vehículo no cumpla con las especificaciones que se determinen en el anexo VI, o cuando la Intervención Central de Armas y Explosivos, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad, además del personal de dotación antes impuesto, deberán ir acompañados por un vehículo de apoyo con al menos un vigilante de explosivos de una empresa de seguridad privada, que no podrá realizar tareas de conducción, carga o descarga, ni manipular la mercancía.

5.

Cuando el transporte esté formado por tres o más vehículos que cumplan el anexo VI, la dotación mínima será de un vigilante de seguridad de explosivos por vehículo de motor en el que se transporten las materias citadas, acompañado por dos vehículos de apoyo en los que viajará al menos un vigilante de explosivos de una empresa de seguridad privada, que no podrá realizar tareas de conducción, carga o descarga. En caso de que los vehículos no cumplan con el anexo VI, la dotación de cada vehículo de será de un vigilante de explosivos, acompañado por tantos vehículos de apoyo, como vehículos transporten explosivos.

6.

Todos los vehículos de motor que conformen el transporte, incluido los de apoyo, estarán enlazados entre sí y con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.

7.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

8.

Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación. Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

9.

Con carácter general, en la inspección y control del transporte de explosivos en el punto de origen o inicio de la expedición, se supervisará los requisitos establecidos para los vehículos y sus medidas de seguridad y, en su caso, la cantidad y clase de materia transportada. Una vez verificados el cumplimiento de los citados requisitos, se admitirá al transporte.

3.

Transporte por ferrocarril.

1.

Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar explosivos por el territorio nacional, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentarán por cualquier medio electrónico, informático o telemático para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.

2.

En ningún caso podrán circular dos vagones consecutivos cargados con explosivos.

3.

Con carácter general, la dotación para este tipo de transportes estará integrada al menos por tres vigilantes de explosivos, siempre que los vagones cumplan las características que se determinen por orden ministerial. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas de carga o descarga ni manipular la mercancía.

4.

Los vigilantes de explosivos deberán viajar distribuidos de la siguiente manera: uno, en el vagón tractor o en el más próximo; otro, en el vagón inmediatamente anterior del que transporte materias reglamentadas, y el otro, en el inmediatamente posterior.

5.

En aquellos casos en que los vagones no cumplan con las especificaciones que se determinen por orden ministerial, o cuando la Intervención Central de Armas y Explosivos, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad, se podrá aumentar el número de vigilantes de explosivos.

6.

Todos los vigilantes de explosivos estarán enlazados entre sí, con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.

7.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

8.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

9.

Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte se reflejarán en la guía de circulación. Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, la empresa de transporte lo pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

10.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.

11.

Así mismo le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 19 relativa al «Transporte por ferrocarril».

4.

Transporte fluvial.

1.

Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar explosivos por el territorio nacional, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará por cualquier medio electrónico, informático o telemático para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.

2.

Con carácter general, la dotación para este tipo de transportes estará integrada al menos por dos vigilantes de seguridad de explosivos por embarcación, que se podrá aumentar cuando la Intervención Central de Armas y Explosivos, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas carga o descarga ni manipular la mercancía.

3.

Todos las embarcaciones estarán enlazadas entre sí, con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.

4.

En los puertos fluviales donde se disponga de un lugar habilitado por la autoridad portuaria y para los supuestos de imposibilidad de transbordo directo del medio de transporte al buque, existirá un depósito para el almacenamiento del explosivo que estará custodiado permanentemente por al menos un vigilante de explosivos. Dicho vigilante podrá ser sustituido por medidas alternativas de seguridad aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

5.

Excepcionalmente, en caso de imposibilidad de transbordo directo del medio de transporte al buque, en los puertos fluviales donde se disponga de un lugar habilitado por la autoridad portuaria, existirá un depósito especial para el almacenamiento del explosivo que estará custodiado permanentemente por al menos un vigilante de explosivos. Dicho vigilante podrá ser sustituido por medidas alternativas de seguridad aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

6.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

7.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

8.

Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación. Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, la empresa de transporte lo pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

9.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.

10.

Así mismo le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 20 relativa a «Normas de seguridad para la carga, descarga y estancia en puertos, aeropuertos y aeródromos».

5.

Transportes aéreos y marítimos.

1.

Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar explosivos por el territorio nacional, presentará por cualquier medio electrónico, informático o telemático para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, donde este ubicado el puerto o aeropuerto, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.

2.

Excepcionalmente, en los supuestos de imposibilidad de transbordo directo del medio de transporte al buque o aeronave y viceversa, en los puertos y aeropuertos donde se disponga de un lugar habilitado por la Autoridad Portuaria o Aeroportuaria y previo cumplimiento de los trámites preceptivos, existirá un depósito especial para el almacenamiento de explosivos, de los regulados en el capítulo IV del título III, que estará custodiado permanentemente por al menos un vigilante de explosivos. No obstante, dicho vigilante podrá ser sustituido por medidas alternativas de seguridad aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

3.

El transbordo de explosivos se realizará en la zona reservada o lugar habilitado por la autoridad portuaria o aeroportuaria y bajo la custodia de al menos un vigilante de explosivos.

4.

En el caso de que los explosivos no se descarguen y permanezcan a bordo, el buque o aeronave será trasladado a la zona reservada o al lugar que designe la autoridad portuaria o aeroportuaria, quedando los explosivos bajo la custodia de al menos un vigilante de explosivos, a bordo si es posible y si no en sus inmediaciones. El número de vigilantes será adecuado a la cantidad de mercancía transportada y características del lugar, circunstancias éstas que serán valoradas por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.

5.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

6.

Si por cualquier razón se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, la empresa de transporte lo pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

7.

Así mismo le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 20 relativa a «Normas de seguridad para la carga, descarga y estancia en puertos, aeropuertos y aeródromos».

ANEXO I. Plan de seguridad ciudadana (PSC)

1. Datos generales

1.1 Empresa:

– Titular de la instalación y de la persona que ostenta su representación.

– Actividad a desarrollar.

– Autorizaciones administrativas.

– Responsable de la instalación.

1.2 Ubicación:

– Paraje, lugar, término municipal, provincia y comunidad autónoma.

– Coordenadas geográficas.

– Distancias a poblaciones o núcleos habitados más próximos.

1.3 Descripción de las instalaciones:

– Edificios, depósitos, almacenes, naves.

– Reportaje fotográfico o de video en soporte electrónico, informático o telemático anexo a este PSC.

– Actividades a desarrollar en cada uno.

– Productos a fabricar o almacenar y cantidades autorizadas.

– MEMUs, asignadas a la instalación, en su caso.

1.4 Plano de la instalación y planos topográficos:

– Plano topográfico E:1/25.000.

– Plano general de planta E:1/1000.

– Plano con delimitación de zonas y edificios E: 1/1000.

– Plano de planta con detalle de las medidas de seguridad propuestas por edificio de la instalación E: 1/250.

2. Análisis de riesgos

2.1 Identificación e inventario de riegos.

2.2 Método utilizado:

– El método empleado, será preferiblemente cuantitativo mixto.

2.3 Análisis y evaluación.

3. Seguridad

3.1 Director del proyecto del PSC.

– Director o Jefe de Seguridad que elabora el PSC.

3.2 Empresa de seguridad que presta servicio en la instalación.

– Nombre y razón social de la empresa.

– Número de inscripción en la Dirección General de la Policía.

– Actividades para las que está autorizada.

– Datos de contactos.

3.3 Medidas de seguridad.

3.3.1 Personal:

– Personal de seguridad privada, con indicación del número de miembros, turnos, horarios, puestos de vigilancia y cometidos a desarrollar.

– Resto de personal.

3.3.2 Física:

– Medios de protección física de la instalación, de los edificios y en su caso de la MEMU.

3.3.3 Electrónica:

– Medios de protección electrónica de la instalación y, en su caso, de la MEMU.

– Datos identificativos de la central receptora de alarmas o centro de control de seguridad.

– Sistema de transmisión y supervisión de los elementos del sistema de seguridad.

– Sistema de supervisión de las líneas de comunicación con central receptora de alarmas o centro de control de seguridad.

– Sistema de control de las señales.

– Sistemas auxiliares.

3.3.4 Organizativas:

– Manual de funcionamiento de los elementos de los sistemas de seguridad.

– Protocolo de control de accesos de personas y de vehículos.

– Protocolo de actuación de la central receptora de alarmas o centro de control de seguridad.

– Protocolo de actuación ante incidencias y emergencias.

– Protocolo de mantenimiento y revisión de los sistemas de seguridad.

– Protocolo de custodia de llaves.

– Plan de actuación de registro individuales.

– Protocolo de apertura y cierre de los polvorines.

– Protocolo de actuación y cometidos a desarrollar por el personal que tenga algún tipo de responsabilidad en relación con la seguridad de la instalación.

ANEXO II. Medidas de seguridad en instalaciones de explosivos autoprotegidas

Los elementos y medidas de seguridad que posea cada una de las instalaciones, y que se indican en este anexo, deberán reflejarse en el Plan de seguridad ciudadana, aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La aprobación de los sistemas y elementos de seguridad instalados será realizada por la Intervención Central de Armas y Explosivos una vez evaluadas y valoradas las características que concurran en cada una de las instalaciones.

A. Protección perimetral

Tiene por objeto establecer las medidas de seguridad necesarias para impedir, dificultar, retrasar y detectar el acceso al perímetro de la instalación.

Protección física

1.

Cerramiento.

Su objeto es cumplimentar lo dispuesto en el Reglamento de explosivos, delimitar claramente la propiedad y tratar de evitar la intrusión.

1.1 Las instalaciones contarán con un cerramiento suficientemente resistente, despejado y libre de elementos que permitan su escalo. Tendrá una altura no inferior a los 2´50 metros en caso de fábricas o a los 2 metros en caso de depósitos, medidos ambos desde el exterior del mismo y de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente tres filas de alambre de espino o concertina de doble hilo de 50 centímetros de diámetro colocadas sobre bayonetas inclinadas 45º hacia el exterior.

En el caso de que el rigor de las inclemencias en la zona actúe negativamente en la tensión del cerramiento o en los alambres de espino, pueden ser complementados con la citada concertina.

1.2 Si el cerramiento es mediante valla metálica, la estructura que la soporta estará colocada al interior y su parte inferior anclada a un zócalo de hormigón mediante pasadores de aleta, o procedimiento similar, embebidos en el mismo como mínimo cada 30 cm. El punto de unión del zócalo o estructura similar con la valla no puede constituirse en elemento que permita el escalo, para lo que se le dará el remate apropiado en obra, de forma que no haya posibilidad de subir en él y trepar.

1.3 Dicho cerramiento estará, al menos, a una distancia de 10 metros de cualquier polvorín o construcción, distancia que podrá reducirse a la mitad mediante defensas artificiales.

1.4 En el caso de que existan salidas de emergencia, éstas estarán dotadas de un sistema de apertura hacia el exterior y permanecerán cerradas en todo momento, permitiendo la evacuación desde el interior. Tendrán las mismas características a las del cerramiento, su estructura impedirá su escalo y apertura desde el exterior.

Finalizado el horario laboral, estas salidas se cerrarán mediante una cerradura de seguridad que evite que la unidad de control pueda poner la instalación en modo conectado sin haber comprobado previamente que permanece cerrada.

1.5 Se instalarán carteles informativos de peligrosidad, de sistemas de seguridad y de conexión a central receptora de alarmas y en número suficiente que permitan su visibilidad desde cualquier punto de aproximación.

2.

Corredor exterior.

2.1 Estará constituido por una franja de terreno, de al menos 3 metros de anchura, enteramente despejada y no presentará irregularidades o elementos que permitan su escalo, de tal forma que facilite la efectiva vigilancia y protección. Su objeto es evitar construcciones pegadas al cerramiento, facilitar el control externo previo y la verificación de alarmas establecida en el Plan de seguridad ciudadana; así como actuar de cortafuegos para evitar la propagación dentro de la instalación de un incendio o fuego procedente del exterior.

2.2 Atendiendo a circunstancias excepcionales del terreno en cada instalación concreta, dicha franja de terreno podrá ser reducida al espacio útil necesario para el tránsito de personas; circunstancia que vendrá recogida en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación.

3.

Acceso principal.

3.1 Estará constituido por una única puerta integrada en el cercado perimetral, será perfectamente observable en toda su extensión desde el puesto de control ubicado en el interior del establecimiento, estará construida con materiales suficientemente resistentes y sin elementos que faciliten el escalo.

3.2 Constará de un portón deslizante o con hojas batientes, cuya apertura y cierre será por sistema controlado. El portón, y cualquier puerta integrada en él, estarán dotadas de cerradura de seguridad.

3.3 Atendiendo a las características de la instalación, se podrá autorizar por el Delegado/Subdelegado del Gobierno, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos y del Área Funcional de Industria y Energía correspondiente, la existencia de más puertas de acceso, que reunirán los requisitos antes señalados.

Protección electrónica

1.

Detección.

1.1 Condiciones.

La distancia mínima entre el vallado y el límite exterior de la zona de cobertura del sistema de detección de intrusiones más alejado de las edificaciones será de 3 metros.

Estará constituido por un mínimo de dos sistemas diferentes de detección perimetral para exteriores de distinto principio de funcionamiento, ambos debidamente solapados entre sí y con correspondencia entre sus zonas.

Con objeto de reducir el FAR (Índice de Falsas Alarmas), ambos sistemas irán integrados con lógica «Y» y ventana de tiempo que se determine en el Plan de seguridad ciudadana.

La selección de los sistemas y su distribución se realizará teniendo en cuenta las características climatológicas de la zona, la topografía u orografía del terreno, la organización del área de la ubicación de los elementos constitutivos o auxiliares (postes de alumbrado, vallado, etc.). A tal efecto, se podrá optar entre diferentes tecnologías de detección, siendo cualquiera de ellas válidas, siempre que se cumpla el objetivo para el que se instalan.

Una vez instalados los sistemas se evaluarán por separado. La probabilidad de detección (Pd) de cada uno de ellos no podrá ser inferior al 90 por 100 con índice de confianza del 95 por 100.

Ambos sistemas acreditarán un MTBF (Tiempo Medio Entre Fallos) mejor o igual a 20.000 horas.

1.2 En el caso de que se instalen barreras de infrarrojos, la altura máxima de su haz inferior será de 30 centímetros y la altura mínima del haz superior será de 150 centímetros; en ningún caso la distancia entre dos haces consecutivos podrá ser superior a 30 centímetros.

1.3 En caso de instalar un sistema de detección perimetral de vídeo (sensor, inteligente, etc.), el mismo debe permitir el visionado de todo el perímetro de la instalación. Las cámaras estarán además dotadas de dispositivo térmico o de visión nocturna que permita el visionado permanente de forma eficaz.

1.4 Todas las puertas de acceso, incluidas las de emergencia, deberán contar con un sistema de detección de apertura/cierre.

1.5 Los sistemas establecidos cuando detecten la intrusión o intento de intrusión deberán activar el sistema de iluminación sorpresiva y, megafonía con mensajes disuasorios y avisador acústico exterior.

B. Protección periférica

Tiene por objeto establecer las medidas de seguridad necesarias para impedir, dificultar, retrasar y detectar el acceso a las edificaciones de la instalación.

Protección física

1.

Polvorines.

1.1 Con independencia del tipo de construcción, la resistencia del hormigón no será inferior a 250 kilogramos por centímetro cuadrado en todas las caras del polvorín.

1.2 La fachada será de hormigón, de espesor igual o superior a 30 centímetros, armado con doble reja de acero adherente de diámetro menor o igual a 12 milímetros La separación entre ambas rejas será de 10 centímetros, colocadas entre sí de forma escalonada, y los cuadrados de las mallas tendrán un lado igual o superior a 20 centímetros.

1.3 Excepto en la fachada, el espesor mínimo del hormigón será de 20 centímetros, deberá ir armado con barras de acero adherente de diámetro igual o superior a 12 milímetros, con una separación máxima de 20 centímetros entre los centros de las filas horizontales y verticales. Es admisible el empleo de acero corrugado en la estructura de polvorines tipo bóveda (iglú), si bien sus características serán objeto de definición en cada caso concreto.

1.4 La puerta del polvorín será de una o dos hojas, montadas sobre goznes externos, que permitan la apertura a 180 grados. Las dimensiones máximas de una hoja serán de 3 metros de altura y 1,5 de anchura. El chasis será de acero y provisto de refuerzos, que faciliten su colocación en obra y la integración con la armadura del hormigón de la fachada.

El nivel de protección de las puertas de los polvorines será como mínimo de grado V conforme a la norma UNE-EN 1143-1.

Los conductos de ventilación, si están abiertos en la estructura y es rectilínea su sección, no serán superiores a 15 por 15 centímetros, deberán estar protegidos interna y externamente para evitar la introducción de objetos en su interior.

1.5 El polvorín, a excepción del muro de cabecera o fachada, irá recubierto de tierra compactada, de espesor mínimo de un metro, medido sobre techo o clave.

El material de relleno será limpio, cohesivo y libre de piedras (diámetro máximo 20 milímetros). Se rellenará por tongadas cuyo grueso estará de acuerdo con el tipo de tierras y maquinaria empleada. La compactación mínima será del 85 por 100 del Proctor normal.

El talud de tierras será lo más suave posible y en ningún caso inferior a 1,5:1.

Sobre el total de la superficie de recubrimiento, se extenderá una capa anti erosión a base de gunita, u otro elemento similar que evite el desplazamiento de la tierra que recubre el polvorín.

Protección electrónica

1.

Puertas y ventanas de edificios.

1.1 Los polvorines deberán disponer de detectores de apertura/cierre, de tipo fin de carrera, asociados al mecanismo de cierre de forma que se garantice el cerrado de las mismas. Asimismo, contarán con detectores sísmicos en cada hoja.

1.2 Los edificios peligrosos, donde se almacenen explosivos, deberán disponer de detectores de apertura/cierre compatibles con la materia almacenada.

Se entiende por edificio peligroso aquel que alberga uno o varios locales en los que se llevan a cabo la manipulación o almacenamiento de explosivos.

2.

Estructuras.

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