Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos
Justificación de la necesidad o conveniencia para el conjunto de la industria y de la economía nacional de las nuevas instalaciones proyectadas en razón a su ubicación, a la puesta en mercado de nuevos productos, a la renovación tecnológica, etc.
Localización de los terrenos en los que, en su caso, se pretende desarrollar el proyecto, con detalle suficiente para facilitar la localización del mismo, y justificación de los derechos sobre dichos terrenos.
1.2 Alcance del proyecto.
Materias u objetos explosivos que se proyecte fabricar, con indicación de su clasificación, de acuerdo el artículo 9, y de su número de catalogación, en su caso, o, en su defecto, de que se solicitará ésta -conforme al capítulo III del título I- sin iniciar la fabricación hasta tanto dicha catalogación sea concedida.
Medios de fabricación que hayan de emplearse y capacidad de almacenamiento.
Capacidad máxima de producción proyectada y producciones efectivas anuales inicialmente previstas, indicando el régimen de trabajo necesario para las mismas.
Descripción general de las instalaciones proyectadas, con específica referencia al almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados reglamentados.
Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la ITC número 10 y demás normas y directivas de aplicación.
1.3 Descripción del proceso.
Descripción del proceso o procesos de fabricación proyectados, con detalle suficiente para posibilitar la intervención e inspección prevista en el capítulo I del título II.
Relación de las materias primas a emplear en la producción y del consumo previsto de las mismas, con especial detalle cuando dichas materias primas se correspondan con materias u objetos explosivos.
Medidas específicas de seguridad proyectadas en el proceso o procesos y planes de control previstos al respecto.
Plan de aseguramiento de la calidad previsto, con específico detalle si se pretende dotar a los productos fabricados del marcado CE.
1.4 Descripción de la instalación.
Descripción de los edificios, maquinaria y equipos que constituyen las instalaciones proyectadas, con detalle de la implantación prevista y señalamiento de las zonas, edificios y locales peligrosos, indicando las cantidades máximas de materias y objetos reglamentados previstos en los mismos, en orden al cumplimiento de la ITC número 9.
Características constructivas de las instalaciones que integran la fábrica.
Características constructivas de los suelos, paredes, puertas y ventanas de los edificios y locales peligrosos.
Detalle de la disposición de las defensas previstas y de las características constructivas de las mismas.
Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización según lo dispuesto en la ITC número 12.
1.5 Obra civil.
Características técnicas de la obra, con descripción de la estructura de los edificios, de la urbanización y del vallado.
1.6 Servicios.
Se detallarán todos aquellos servicios que formen parte del proyecto, como pueden ser:
– Equipos eléctricos instalados, indicando su grado de protección conforme a la clasificación de la zona, edificio o local.
– Instalación de tierras estáticas y dinámicas.
– Red de vapor y de aire comprimido.
– Instalación de calefacción y ventilación ambiental.
– Red de agua de proceso y de agua contra incendios, indicando las peculiaridades de su captación.
– Red de gas natural.
– Pararrayos de protección, indicando el área de protección de los pararrayos previstos.
– Resumen de la potencia eléctrica realmente instalada, para la actualización, en su día, del correspondiente registro industrial.
1.7 Repercusión medioambiental.
Estudio de la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes, incluyendo:
– Cantidad y composición de los residuos y de las emisiones (sólidas, líquidas, gaseosas, sonoras, caloríficas, etcétera) asociadas al proceso.
– Aspectos cuantificativos sobre el medio ambiente, incluyendo usos del suelo, impacto paisajístico e interrelación con los restantes factores.
– Programa de vigilancia medioambiental para evaluar periódicamente los efectos del proyecto sobre el medio ambiente del entorno.
1.8 Prevención de accidentes graves.
Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.
2. Planos:
– Plano de situación de la fábrica, a escala máxima 1:50.000, con indicación de accesos, conexión con la red eléctrica, etc.
– Plano topográfico en el que figure el emplazamiento de la fábrica, incluyendo los terrenos limítrofes, en un radio que cubra las distancias de seguridad o de tres kilómetros en caso de que sean inferiores, con referencia de los datos precisos para determinar el área de influencia en relación con la ITC número 9.
– Planos de ubicación de las instalaciones en el conjunto de la fábrica.
– Planos de detalle de esquemas de procesos, obra civil, instalación de equipos y maquinaria, instalación eléctrica, contra incendios, etc.
3. Presupuesto:
Presupuesto detallado de todos los trabajos necesarios, incluyendo adquisición de equipos, montajes y desmontajes, obra civil, construcción de edificios, instalación de servicios, etc.
4. Reglamentación:
Con independencia del cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento y demás normativa aplicable, se tendrá especial atención respecto a lo previsto en:
– Reglamento electrotécnico para baja tensión.
– Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión.
– Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión.
– Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
– Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
– Instrucción de hormigón estructural (EHE-08), aprobada por Real Decreto 1247/2008, de 18 de julio.
– Normas de construcción sismo resistente: parte general y edificación, aprobadas por Real Decreto 997/2002, de 27 de septiembre.
– Instrucción de Acero Estructural (EAE), aprobada por Real Decreto 751/2011, de 27 de mayo.
– Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
– Reglamento de aparatos a presión.
– Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.
– Normas básicas de las instalaciones de gas.
– Instrucciones técnicas complementarias MIE-APQ-001 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles», y MIE-APQ-006, «Almacenamiento de líquidos corrosivos», del Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
– Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, aprobadas por Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.
– Disposiciones mínimas en materia de señalización y salud en el trabajo, aprobadas por Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
– Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, aprobadas por Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 7. Marcado de conformidad
El marcado CE de conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo siguiente:
En caso de que se reduzca o aumente el marcado deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 8. Carné de artillero
1. Objeto y ámbito de aplicación
Esta ITC tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos preceptivos para la obtención del carné de artillero que corresponde a la habilitación específica que acredita la capacidad técnica y laboral de los trabajadores que manejan, manipulan y utilizan explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de este reglamento.
2. Definiciones
A los efectos de esta ITC, se entiende por:
2.1 Artillero: persona que realiza operaciones de manipulación, manejo y utilización de explosivos, incluyendo la carga, descarga desde cargadora de explosivos, disparo y destrucción o eliminación de explosivos.
2.2 Auxiliar de artillero: personal de apoyo, que colabora, bajo la supervisión del artillero, en las operaciones de movimiento y traslado de explosivos y accesorios de voladura, no pudiendo intervenir en las operaciones de carga, disparo y destrucción de explosivos, así como al personal que realiza actividades de adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos.
2.3 Operario de MEMU: persona que realiza, además de las operaciones de artillero, operaciones de fabricación in situ de explosivos mediante MEMUs, incluyendo la carga, control, disparo, limpieza y eliminación de explosivos.
2.4 Voladuras bajo el agua: voladuras que se realizan bajo columna de agua, en cauces fluviales, lagos, embalses, o en el mar, que por su proximidad puedan afectar a núcleos habitados, edificaciones e instalaciones de cualquier tipo.
2.5 Demoliciones: voladuras de demolición de edificios, estructuras en general o cimentaciones.
2.6 Voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva: voladuras en presencia de gases o polvos inflamables o explosivos.
3. Generalidades
3.1 El carné de artillero no capacita, por sí solo, para la realización de la actividad de manejo, manipulación y utilización de explosivos, sino que la misma debe ser ejercida en el seno de una empresa consumidora de explosivos autorizada. El operario de MEMU debe disponer del carné de artillero y especialidad de operador de MEMU.
3.2 El carné de artillero será expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda, y tendrá validez en todo el territorio español.
3.3 Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán un registro con los carnés de artilleros expedidos; no obstante, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.6, las Áreas Funcionales de Industria y Energía comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, los carnés de artillero y auxiliar de artillero que expidan, renueven o revoquen.
3.4 La solicitud del carné de artillero y auxiliar de artillero, así como su renovación, y la documentación asociada mencionada en esta ITC, se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
4. Modalidades de carné de artillero
4.1 En relación al tipo de voladura que se pueden realizar, se establecen dos categorías de carné de artillero: carné de artillero básico y carné de artillero especializado.
El carné de artillero básico engloba todas las voladuras (convencionales, las grandes voladuras, voladuras con riesgos peculiares, voladuras próximas a instalaciones eléctricas y voladuras próximas a emisión de ondas, descarga de explosivo desde cargadoras, utilización de explosivos para la generación de efectos especiales, así como la destrucción de explosivos) salvo las voladuras asignadas únicamente al carné de artillero especializado.
El carné de artillero especializado engloba, además de las voladuras establecidas para el artillero básico, las siguientes voladuras (una o varias): demoliciones, voladuras bajo el agua, voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva por presencia de gases o polvos inflamables o explosivos, o el operador de MEMUs.
4.2 En relación a la experiencia, el carné de artillero (básico y especializado) tiene a su vez dos modalidades de expedición: el carné de artillero provisional y el carné de artillero definitivo.
El carné de artillero provisional corresponde al primer carné de artillero que se otorga y habilita para ejercer la función de artillero durante un periodo de prácticas de seis meses, siempre bajo la supervisión de un artillero con carné definitivo. En el propio carné de artillero figurará el periodo de validez de seis meses para indicar que se trata de un carné de artillero provisional.
El carné de artillero definitivo se obtiene, previa solicitud, una vez superado el periodo de prácticas de seis meses por parte del artillero provisional.
4.3 El carné de artillero será expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, y en el mismo se especificará si su poseedor está capacitado para la realización de las funciones de artillero básico o de artillero especializado en determinados tipos de voladura, en virtud de lo establecido en esta ITC, así como a la fecha de validez de dicho carné.
4.4 Para la expedición y posterior utilización del carné de artillero, el poseedor del mismo debe estar contratado por una empresa consumidora de explosivos autorizada. No obstante, la expedición del carné es única independientemente de que el artillero cambie de empresa, no siendo necesario en este caso la expedición de un nuevo carné.
4.5 Las solicitudes para la obtención del carné de artillero serán realizadas por los empresarios titulares de la empresa consumidora de explosivos autorizada, y se ajustarán al modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.
4.6 El carné de artillero se ajustará al modelo establecido en la Especificación técnica 8.02.
5. Requisitos específicos para la obtención del carné de artillero
Para la obtención del carné de artillero provisional (básico con o sin especialización), los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:
Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.
Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de explosivos, acreditadas por certificado médico.
Haber recibido y superado la formación teórica y práctica indicada en esta ITC, impartida por una entidad autorizada, según se establece en la Especificación técnica 8.01, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9.
Haber superado un examen de capacitación realizado por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9.
Recibir conformidad por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda. Para ello, los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales, según modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.
6. Contenido mínimo de la formación del artillero
6.1 Generalidades.
1. Los cursos de formación del artillero deben proporcionar una formación respecto al conocimiento de:
– Características y propiedades de los explosivos y de los sistemas de iniciación.
– La seguridad en la utilización de los explosivos y los sistemas de iniciación.
– La reglamentación referente a la manipulación, transporte, almacenamiento, uso, trazabilidad y destrucción de los explosivos y de los sistemas de iniciación
– Una formación práctica básica sobre el manejo y uso de explosivos y de los sistemas de iniciación.
2. Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
3. Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a artillero recibirán una acreditación documental de ello expedida por la entidad formadora autorizada, detallándose la duración y el contenido del curso impartido, de acuerdo con el programa formativo establecido en esta ITC.
4. El interesado aspirante a artillero acompañará copia de esta acreditación al realizar la solicitud a examen al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
6.2 Curso básico de formación.
Se trata de un curso teórico-práctico de formación, que tendrá una duración mínima de 30 horas, con una dedicación mínima de un tercio de las mismas para la formación práctica, y un número máximo de 20 alumnos por clase. El contenido del curso básico será el siguiente:
Composición y propiedades de los distintos tipos de explosivos y sistemas de iniciación.
– Conocimientos generales sobre la definición de los explosivos y sistemas de iniciación e información básica sobre los mismos.
– Aspectos teóricos básicos de los explosivos e iniciadores más usuales:
• Explosivos industriales de uso civil.
• Detonadores eléctricos, no eléctricos y de mecha.
• Detonadores electrónicos.
• Cordones detonantes y mechas lentas.
• Relés.
• Explosores y comprobadores.
• Otros sistemas de iniciación.
Formación básica en técnicas de voladuras.
– Conocimientos básicos sobre voladuras.
– Carga y densidad de carga.
– Principios sobre diámetros de perforación conforme a los diversos tiros de voladuras.
– Principios básicos del diseño de voladuras.
– Importancia del retacado.
– Medidas de prevención para evitar proyecciones.
Formación básica sobre seguridad en voladuras.
– Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte, trazabilidad y uso de los explosivos.
– Normas para el tratamiento de los barrenos fallidos y destrucción de explosivos.
– Instrucciones generales sobre seguridad en canteras y minas a cielo abierto, obras civiles, trabajos subterráneos y excavaciones en general.
Formación específica sobre seguridad en los siguientes tipos de voladuras:
– Grandes voladuras.
– Voladuras con riesgos peculiares.
– Voladuras próximas a instalaciones eléctricas.
– Voladuras próximas a emisión de ondas.
Formación práctica en el manejo de los explosivos.
Ejemplos de accidentes ilustrativos, así como fallos más representativos y medidas para evitarlos.
6.3 Curso especializado de formación.
Aquellos artilleros que pretendan desarrollar su labor en las condiciones específicas establecidas en el apartado 4.1 de esta ITC, además de recibir la formación básica descrita en el apartado anterior, deberán recibir y superar un curso de especialidad relacionado con el tipo de actividad o especialización. En el carné de artillero se especificará el tipo de voladura a que dicho carné habilita.
La duración de los cursos para cada especialidad será de 15 horas como mínimo, todas ellas de formación teórica. Los principales temas a desarrollar son:
Descripción de las técnicas relacionadas con el campo de la especialidad:
– Demoliciones.
– Voladuras bajo el agua.
– Voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva por presencia de gases o polvos inflamables o explosivos.
– Operación de MEMUs.
Propiedades y características de los explosivos y sistemas de iniciación utilizables en el campo de la especialidad.
– Normativa específica de aplicación.
– Medidas de seguridad específicas de la especialidad.
Para la realización del curso de especialización no es necesario disponer previamente del carné de artillero básico.
7. Expedición y validez del carné de artillero
7.1 Cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 5, la empresa consumidora de explosivos solicitará la expedición del carné de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, adjuntando los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, fotocopia del DNI o NIE y una fotografía reciente. En caso satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente expedirá un carné de artillero provisional que, teniendo validez en todo el territorio español, habilita para ejercer la función de artillero durante un periodo de prácticas de seis meses, bajo la supervisión de un artillero con carné definitivo. En el propio carné de artillero figurará el periodo de validez del mismo.
Una vez superado este periodo de prácticas, y previa presentación de un certificado de prácticas emitido y firmado por el empresario titular de la empresa consumidora de explosivos y por el artillero supervisor, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá el carné de artillero definitivo.
7.2 Los carnés de artillero definitivos tendrán un periodo de validez de cinco años. Desde seis meses antes de su caducidad, la empresa consumidora de explosivo podrá solicitar su renovación ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, por el mismo periodo de tiempo, previa justificación del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 5.c) de esta ITC, del justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, así como la presentación de una copia del carné de artillero que caduca y una fotografía actualizada.
7.3 Excepcionalmente, y por razones justificadas, el Área Funcional de Industria y Energía podrá renovar carnés de artillero que hayan caducado. La renovación debe solicitarla la empresa en la que, en el momento, esté prestando servicios el titular el carné de artillero caducado.
7.4 La empresa consumidora de explosivos y sus artilleros tienen la obligación de adecuar y actualizar sus conocimientos en la materia y a adaptarlos a la situación técnica y reglamentaria del momento.
8. Auxiliar de artillero
8.1 Generalidades.
1. Las personas físicas que vayan a desarrollar actividades de auxiliar de artillero deberán disponer previamente del correspondiente carné de auxiliar de artillero expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
2. Para la expedición y posterior utilización del carné de auxiliar de artillero, el poseedor del mismo debe estar contratado por una empresa consumidora de explosivos autorizada. No obstante, la expedición del carné es única independientemente de que el auxiliar de artillero cambie de empresa, no siendo necesario en este caso la expedición de un nuevo carné.
3. Las solicitudes para la obtención del carné de auxiliar de artillero serán realizadas por los empresarios titulares de la empresa consumidora de explosivos autorizada, y se ajustarán al modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.
4. El carné de auxiliar de artillero se ajustará al modelo establecido en la Especificación técnica 8.03.
5. Las personas físicas que vayan a desarrollar actividades de adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos deberán disponer previamente del correspondiente carné de auxiliar de artillero expedido por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
8.2 Requisitos específicos para la obtención del carné de auxiliar de artillero.
Para la obtención del carné de auxiliar de artillero, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:
Tener cumplidos 18 años en el momento de realizar la solicitud al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
Estar al menos en posesión del certificado de estudios primarios en el momento de realizar la solicitud.
Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de explosivos, acreditadas por certificado médico.
Haber recibido y superado la formación teórica indicada en el apartado 8.3 de esta ITC, impartida por una entidad autorizada, según se establece en la Especificación técnica 8.01.
Recibir conformidad por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda. Para ello, los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales, según modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.
8.3 Contenido mínimo de la formación de auxiliar de artillero.
1. Se trata de un curso teórico de formación, que tendrá una duración mínima de 5 horas. El contenido del curso será el siguiente:
Conocimientos generales sobre los explosivos y sistemas de iniciación.
Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y manipulación de los explosivos.
2. Una vez superado el nivel de conocimiento establecido, los aspirantes a auxiliar de artillero recibirán una acreditación documental de ello expedida por la entidad formadora autorizada, detallándose la duración y el contenido del curso impartido. La empresa consumidora de explosivos acompañará copia de esta acreditación al realizar la solicitud de carné de auxiliar de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
3. Esta formación es independiente de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud que el empresario debe proporcionar a cada trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
9. Expedición y validez del carné de auxiliar de artillero
1. Cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 8.2, la empresa consumidora de explosivos solicitará la expedición del carné de auxiliar de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, adjuntando los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, fotocopia del D. N. I. o NIE y una fotografía reciente. En caso satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente expedirá el carné de auxiliar de artillero, teniendo validez en todo el territorio español.
2. El carné de auxiliar de artillero tendrá un periodo de validez de cinco años. Seis meses antes de su caducidad, la empresa consumidora de explosivo solicitará su renovación ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, por el mismo periodo de tiempo, previa justificación del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 8.2.c) de esta ITC, justificante de alta en la seguridad social o equivalente del trabajador aspirante a artillero, así como la presentación del carné de auxiliar de artillero que caduca, una fotografía actualizada.
10. Convalidaciones
1. Estarán eximidas de realizar el curso básico de formación indicado en el apartado 6.2 de esta ITC, así como de la realización del examen indicado en el apartado 5.e), aquellas personas que dispongan de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad que incluyan la unidad o las unidades de competencia que recojan la realización de voladuras subterráneas y voladuras a cielo abierto incluidas en cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Se entiende que se encuentra dentro de este ámbito competencial, sin perjuicio de que se puedan incluir otras titulaciones, la titulación de Técnico en Excavaciones y Sondeos.
2. Asimismo, estarán eximidas de realizar el curso especializado de formación indicado en el apartado 6.3 de esta ITC, así como de la realización del examen indicado en el apartado 5.e), aquellas personas que dispongan de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad que incluyan las unidades de competencia que recojan la realización de voladuras subterráneas, voladuras a cielo abierto y voladuras subacuáticas incluidas en cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En este caso, se entenderá que se ha superado los siguientes campos de especialidad: demoliciones, voladuras bajo el agua y voladuras en presencia de atmósfera potencialmente explosiva por presencia de gases o polvos inflamables o explosivos.
3. Igualmente, estarán eximidas de realizar el curso teórico de formación, indicado en el apartado 8.3, aquellas personas que dispongan de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad que incluyan la unidad o las unidades de competencia que recojan la colaboración en operaciones auxiliares durante la realización de voladuras subterráneas y voladuras a cielo abierto incluidas en cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
4. Por su parte, estarán exentas de realizar el curso básico de formación en el apartado 6.2 de esta ITC, así como de la realización del examen indicado en el apartado 5.e), aquellas personas que dispongan de titulación técnica universitaria con competencia en explosivos.
5. Para las personas incluidas en los supuestos indicados en los puntos anteriores, las empresas consumidoras de explosivos podrán solicitar la expedición del carné de artillero al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación de Gobierno correspondiente, adjuntando los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, justificante de alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social del trabajador aspirante a artillero, fotocopia del D. N. I. o NIE y una fotografía reciente. En caso satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía correspondiente expedirá un carné de artillero definitivo.
11. Utilización de explosivos para la generación de efectos especiales
La utilización de explosivos y accesorios en el campo de la cinematografía, televisión y artes escénicas, precisará la obtención del carné de artillero básico regulado en esta ITC, para aquellas personas vinculadas a una empresa de efectos especiales autorizada como consumidora de explosivos, que realicen operaciones de manejo, manipulación y utilización de explosivos, incluyendo su preparación, colocación, disparo y destrucción o eliminación de los mismos.
12. Uso de explosivos en actividades de adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos
El uso de explosivos y accesorios para el adiestramiento de perros usados para la detención de explosivos, precisará la obtención del carné de artillero básico regulado en esta ITC, para aquellas personas vinculadas a una empresa autorizada como consumidora de explosivos, que realice operaciones de manejo y manipulación de explosivos para el adiestramiento de perros, no pudiendo realizar operaciones de disparo y destrucción o eliminación de los mismos.
13. Adaptación de carnés o cartillas de artillero
Las personas, que a la entrada en vigor de esta ITC, estén en posesión de un carné o cartilla de artillero en vigor, podrán solicitar directamente al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, la obtención del carné de artillero regulado en esta ITC, para lo cual deberán adjuntar los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, así como una fotocopia del DNI o NIE, una fotografía reciente y el carné o cartilla actual:
Estar en condiciones psicofísicas para la actividad de utilización de explosivos, acreditadas por certificado médico.
Recibir conformidad por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda. Para ello, los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales, según modelo reflejado en el anexo I de esta ITC.
El plazo para la regularización de estas solicitudes será de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta ITC.
Las cartillas o carnés de artillero emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este ITC que no hayan sido adaptadas en el plazo indicado dejaran de tener validez.
En cualquier caso, el Área Funcional de Industria y Energía podrá denegar la convalidación del carné o cartilla de artillero si no considera suficientemente justificada la equivalencia con el carné de artillero regulado en esta ITC.
ANEXO I. Modelo de solicitud de carné de artillero o auxiliar de artillero
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.01. Requisitos de las entidades para desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de artillero o auxiliar de artillero
1. Objeto y ámbito de aplicación
Esta especificación técnica tiene por objeto la regulación de los requisitos mínimos que deben reunir las entidades de formación para poder impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de artillero y auxiliar de artillero, de conformidad con lo establecido en la ITC número 8.
Las entidades que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de artillero podrán ser autorizadas para la impartición de los cursos siguientes:
– Curso teórico-práctico de artillero básico, según programa establecido en el apartado 6.2 de la ITC número 8.
– Curso teórico de artillero especializado para una o varias especialidades, según programa establecido en el apartado 6.3 de la ITC número 8.
– Curso teórico de auxiliar de artillero, según programa establecido en el apartado 8.3 de la ITC número 8.
2. Requisitos de las entidades de formación
Las entidades que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de artillero y auxiliar de artillero, deberán previamente ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta especificación técnica.
Los requisitos mínimos necesarios que deben reunir las entidades de formación para su correspondiente autorización son los siguientes:
Medios humanos:
Al menos uno de los miembros del cuadro de formadores encargado de la docencia de los contenidos de los programas regulados en el apartado 6 y 8 de la ITC número 8, tendrá las siguientes características:
– Titulación técnica universitaria con competencia en explosivos.
– Experiencia laboral acreditada en el manejo de explosivos, de al menos un año.
– Experiencia docente acreditada.
Al menos uno de los miembros del cuadro de formadores encargado de la docencia de los contenidos de los programas regulados en el apartado 6 y 8 de la ITC número 8, dispondrá del carné de artillero.
Complementariamente al equipo de formadores anterior, podrá participar el personal técnico que, reuniendo los requisitos académicos, no disponga de la experiencia mínima necesaria establecida en este punto.
Medios materiales:
– Disponibilidad de infraestructura e instalaciones adecuadas para impartir las clases teóricas.
– Disponibilidad de instalaciones y equipos adecuados para la impartición de las clases prácticas.
– Medios materiales docentes, incluyendo medios audiovisuales.
– Material didáctico adecuado.
– Explosivos, accesorios y medios auxiliares.
3. Autorización de las entidades de formación
3.1 Solicitud de autorización.
Las entidades que pretendan ser autorizadas como entidad de formación, deberán dirigir su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas, que examinará la solicitud y comprobará la validez y suficiencia de la documentación aportada. Estas solicitudes se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Para ello, la solicitud se formulará de acuerdo al modelo que recoge el anexo I de esta especificación técnica y dicha solicitud se remitirá acompañada de los siguientes documentos estructurados según lo indicado en el anexo II:
Memoria de la entidad, incluyendo acreditación de la personalidad, así como experiencia en actividades de formación.
Memoria del curso o cursos objeto de autorización, incluyendo una programación detallada.
Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2.
Si la solicitud no reúne los requisitos anteriormente señalados, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir a la entidad solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que acuerde el desistimiento del solicitante. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta 5 días, a petición del interesado o a iniciativa de órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
Cuando así fuera necesario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir a la entidad solicitante, durante el proceso de autorización, cualquier otra información complementaria que considere necesaria que, de no presentarse en el plazo de 20 días, podrá tenerse en cuenta a la hora de resolver el procedimiento.
3.2 Resolución de autorización.
A partir de la documentación aportada, la Dirección General de Política Energética y Minas, dictará y notificará resolución en un plazo máximo de tres meses desde la presentación, aprobando o denegando la solicitud de autorización.
La autorización tendrá validez en todo el territorio español y será específica para los cursos solicitados, siendo su vigencia indefinida.
Las entidades autorizadas deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas de cualquier cambio en los datos y circunstancias de su actividad incluidos en la solicitud de autorización.
4. Registro de entidades autorizadas de formación
El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de su Dirección General de Política Energética y Minas, creará y gestionará un registro en el que serán inscritas las entidades formativas que hayan obtenido la correspondiente autorización para el desarrollo de las actividades acogidas al objeto y ámbito de aplicación de esta especificación técnica. La inscripción se practicará de oficio.
5. Funcionamiento de las entidades de formación
Las entidades autorizadas deberán desarrollar las actividades de formación bajo las condiciones establecidas en la ITC número 8 y en esta especificación técnica.
La única modalidad formativa válida para la formación práctica será la presencial.
La Dirección General de Política Energética y Minas, podrá comprobar que la enseñanza impartida se ajusta a los programas y duración autorizados, y que además se emplean los medios necesarios para su impartición.
Si se comprobara que el curso no se realiza conforme al programa autorizado y empleando los medios necesarios, se procederá a su revocación.
Adicionalmente, las entidades de formación autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
Permitir las actuaciones de control y seguimiento que pudiera emprender la Dirección General de Política Energética y Minas.
Proceder a la ejecución de las actividades formativas con los medios indicados en la solicitud y bajo las condiciones reflejadas en la autorización, en su caso, no pudiendo encomendarlas a terceras entidades que no se encuentren específicamente autorizadas para ello, de acuerdo con lo establecido en esta especificación técnica.
Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier cambio que se produjera y pudiese afectar a las condiciones bajo las que se autorizó la entidad.
Poner anualmente en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas las acciones formativas que hayan sido ejecutadas a lo largo del correspondiente período, indicando para cada una de ellas al menos lo siguiente:
– Nombre de la acción formativa.
– Período de celebración.
– Identificación de alumnos, empresa y centro de trabajo.
– Lugar de impartición.
6. Incumplimientos
Los incumplimientos de cuanto establece esta especificación técnica tendrán la consideración de infracciones de acuerdo con lo tipificado en el título X del Reglamento de explosivos.
ANEXO I. Modelo de solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades formativas
ANEXO II. Estructura y contenido de la documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades formativas
Memoria de la entidad:
1. Identificación de la entidad.
2. Descripción de los medios humanos para el desarrollo de las actividades formativas:
2.1 Estructura organizativa de la entidad.
2.2 Identificación del equipo de formadores según los cursos por los que se solicita la autorización.
3. Descripción de los medios y recursos materiales y didácticos con los que cuenta para el desempeño de las actividades formativas:
3.1 Descripción de las aulas, ya sean propias o arrendadas, con los que cuenta la entidad.
3.2 Disponibilidad de instalaciones y equipamientos para la impartición de formación práctica, ya sean propios o arrendados, y descripción de estos.
3.3 Descripción de los recursos didácticos (material y equipamiento didáctico, medios audiovisuales) con los que cuenta la entidad.
4. Experiencia acreditada como entidad en el desarrollo de actividades formativas.
ii) Memoria de los cursos por los que se solicita autorización:
1. Módulos formativos de los que consta cada curso.
2. Programación detallada de cada módulo con reparto horario y asignación de docentes.
3. Descripción de la metodología a utilizar para el desarrollo de los contenidos prácticos.
iii) Justificación de requisitos:
1. Currículos de todos los miembros del cuadro docente.
2. Justificación de las titulaciones académicas de todos los miembros del cuadro docente.
3. Acreditación de la experiencia profesional en explosivos de todos los miembros del cuadro docente.
4. Acreditación de la experiencia docente de todos los miembros del cuadro docente.
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.02. Modelo de carné de artillero
El carné de artillero necesario para poder utilizar y manipular explosivo, en virtud de lo establecido en la ITC número 8, que expidan las Áreas Funcionales de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se ajustará al siguiente modelo:
Anverso
Reverso
Las dimensiones de los carnés serán las del estándar ISO-7816-1 ID-1, es decir, las utilizadas, para el documento nacional de identidad.
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.03. Modelo de carné de auxiliar de artillero
El carné de auxiliar artillero necesario para poder colaborar, bajo la supervisión del artillero, en las operaciones de movimiento y traslado de explosivos y accesorios de voladura, en virtud de lo establecido en la ITC número 8, que expidan las Áreas Funcionales de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se ajustará al siguiente modelo:
Anverso
Reverso
Las dimensiones de los carnés serán las del estándar ISO-7816-1 ID-1, es decir, las utilizadas, para el documento nacional de identidad.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 9. Normas de diseño y emplazamiento para fábricas y depósitos de explosivos
1. Objeto y ámbito de aplicación
Esta Instrucción técnica complementaria, en adelante ITC, desarrolla las normas aplicables a la instalación, modificación o traslado de las fábricas y depósitos de explosivos, así como a la logística de la carga de las unidades de transporte en dichos establecimientos.
2. Requisitos generales de las instalaciones de una fábrica o depósito de explosivos
La construcción de los edificios se realizará siguiendo las siguientes características:
Edificio dador o donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosión, deflagración o incendio. Su construcción se realizará en función de las distancias a otros edificios, la cantidad de explosivo y las posibles defensas, bien en materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien con estructuras resistentes que puedan ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de forma que, en caso de accidente en su interior, la onda de choque o lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la dirección más favorable. Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que se reduzca el mínimo posible los lanzamientos de fragmentos primarios de una explosión.
Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel que puede verse afectado por los efectos de una explosión o deflagración ocurrida en su exterior. Su construcción se realizará en función de las distancias a los posibles edificios donantes, las cantidades de explosivo y las posibles defensas, bien con materiales ligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, en caso de una explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea difícilmente abatible y capaz de soportar la posible caída de fragmentos.
Zona peligrosa, entendiéndose por tal aquella área de terreno en la que se encuentran situados un conjunto de edificios peligrosos, entre los que pueden existir edificios no peligrosos.
Edificio peligroso, entendiéndose por tal aquel que alberga uno o varios locales peligrosos.
Local peligroso, entendiéndose por tal aquel compartimento integrado o no en un edificio en el que se llevan a cabo la manipulación o almacenamiento de explosivos.
Edificio no peligroso, entendiéndose por tal aquel edificio o local instalado dentro del perímetro de la instalación destinado a tareas auxiliares o accesorias en las que no está permitida ninguna manipulación o almacenamiento de explosivos. Los locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (producto químico) se consideran edificios no peligrosos.
Edificio no peligroso con presencia permanente de personas, entendiéndose por tal aquel edificio no peligroso, cuya ocupación sea superior o igual a quince horas semanales. El grado de ocupación de los edificios no peligrosos se justificará mediante declaración responsable del titular del establecimiento.
A los efectos de la aplicación de esta ITC y la separación de los locales de trabajo donde se manipule explosivo, se asignará a dichos locales la división de riesgo 1.1, a no ser que se justifique otra división de riesgo, mediante ensayos de clasificación u otra justificación técnica equivalente. En el caso particular de las Fábricas de Armas de Guerra que incorporan Explosivos (FAGEX), la Dirección General de Armamento y Material podrá disponer de sus propios procedimientos específicos que exigirá para la asignación de la división de riesgo a dichos locales de trabajo.
Las MEMUs estacionadas en el recinto de una fábrica o depósito no podrán contener explosivos. A efectos del cálculo de distancias, éstas MEMUs serán consideradas como polvorines superficiales con división de riesgo 1.1 y una capacidad máxima Q de 100 kg.
La zona de estacionamiento de las MEMUs en el interior de los recintos de las fábricas o depósitos debe estar señalizada.
Únicamente en los casos en los que el transporte de explosivos se vaya a realizar por vía marítima, o bien en aquellos casos en los que se dé gran complejidad logística (a valorar por la Intervención de Armas y Explosivos), los vehículos o contenedores utilizados para ese transporte de explosivos podrán permanecer estacionados, cargados con explosivos, en el interior del emplazamiento de una fábrica o de un depósito de explosivos, solamente durante el tiempo imprescindible y siempre de forma excepcional y justificada y serán considerados como almacenamiento accidental de explosivos si su estancia es inferior o igual a setenta y dos horas, autorizándose conforme a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de Explosivos.
En el caso de que su estancia sea superior a setenta y dos horas, serán considerados como polvorines superficiales, debiendo cumplir los requisitos del régimen general para los depósitos de explosivos.
3. Distancias
3.1 Distancias al entorno.
Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los establecimientos indicados en el apartado 2 de esta ITC, respecto a su entorno, se calcularán, en cada caso, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
| División de riesgo | Respecto a núcleos de población o aglomeración de personas | Respecto a vías de comunicación o lugares turísticos | Respecto a viviendas aisladas y otras carreteras y líneas de ferrocarril | Respecto a otros depósitos de explosivos (8) |
|---|---|---|---|---|
| 1.1 y 1.5 | D= 34∙∛Q | D= 27∙∛Q | D= 20∙∛Q | D= 7∙∛Q (9) D= 11,1∙∛Q (10) |
| 1.2 (1) (2) | D= 58∙6√Q (3) | D= 58∙6√Q (3) | D= 39∙6√Q (5) | D= 39∙6√Q (5) |
| 1.2 (1) (2) | D= 76∙6√Q (4) | D= 76∙6√Q (4) | D= 51∙6√Q (5) | D= 51∙6√Q (5) |
| 1.3 | D= 6∙∛Q (5) | D= 6∙∛Q (5) | D= 4∙∛Q (6) | D= 4∙∛Q (6) |
| 1.4 y 1.6 | (7) | (7) | (7) | (7) |
| (1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada. (2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm. (3) Distancia mínima 90 m. (4) Distancia mínima 135 m. (5) Distancia mínima 60 m. (6) Distancia mínima 40 m. (7) Distancia mínima 25 m. (8) Se refiere a la distancia entre depósitos de explosivos de diferente titular. (9) Para polvorines dadores semienterrados con una Q ≤ 45.000 kg, y en dirección lateral y trasera. (10) Para los siguientes tipos de polvorines dadores: − Semienterrados con una Q > 45.000 kg. − Semienterrados en dirección frontal. − Superficiales con o sin defensas. | (1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada. (2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm. (3) Distancia mínima 90 m. (4) Distancia mínima 135 m. (5) Distancia mínima 60 m. (6) Distancia mínima 40 m. (7) Distancia mínima 25 m. (8) Se refiere a la distancia entre depósitos de explosivos de diferente titular. (9) Para polvorines dadores semienterrados con una Q ≤ 45.000 kg, y en dirección lateral y trasera. (10) Para los siguientes tipos de polvorines dadores: − Semienterrados con una Q > 45.000 kg. − Semienterrados en dirección frontal. − Superficiales con o sin defensas. | (1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada. (2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm. (3) Distancia mínima 90 m. (4) Distancia mínima 135 m. (5) Distancia mínima 60 m. (6) Distancia mínima 40 m. (7) Distancia mínima 25 m. (8) Se refiere a la distancia entre depósitos de explosivos de diferente titular. (9) Para polvorines dadores semienterrados con una Q ≤ 45.000 kg, y en dirección lateral y trasera. (10) Para los siguientes tipos de polvorines dadores: − Semienterrados con una Q > 45.000 kg. − Semienterrados en dirección frontal. − Superficiales con o sin defensas. | (1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada. (2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm. (3) Distancia mínima 90 m. (4) Distancia mínima 135 m. (5) Distancia mínima 60 m. (6) Distancia mínima 40 m. (7) Distancia mínima 25 m. (8) Se refiere a la distancia entre depósitos de explosivos de diferente titular. (9) Para polvorines dadores semienterrados con una Q ≤ 45.000 kg, y en dirección lateral y trasera. (10) Para los siguientes tipos de polvorines dadores: − Semienterrados con una Q > 45.000 kg. − Semienterrados en dirección frontal. − Superficiales con o sin defensas. | (1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada. (2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm. (3) Distancia mínima 90 m. (4) Distancia mínima 135 m. (5) Distancia mínima 60 m. (6) Distancia mínima 40 m. (7) Distancia mínima 25 m. (8) Se refiere a la distancia entre depósitos de explosivos de diferente titular. (9) Para polvorines dadores semienterrados con una Q ≤ 45.000 kg, y en dirección lateral y trasera. (10) Para los siguientes tipos de polvorines dadores: − Semienterrados con una Q > 45.000 kg. − Semienterrados en dirección frontal. − Superficiales con o sin defensas. |
En las que:
Q: es la cantidad máxima de explosivo que puede haber en un edificio o local peligroso o la capacidad máxima del almacén, en kilogramos.
D: es la distancia a observar, en metros.
Se entenderá por núcleo de población al conjunto de al menos diez edificaciones que estén formando calles, plazas u otras vías urbanas. Excepcionalmente, el número de edificaciones podrá ser inferior a diez, siempre que su población supere los 50 habitantes. La distancia al núcleo de población será la distancia mínima medida desde el edificio dador de la fábrica o depósito, al límite o contorno del suelo urbano en el que se ubique dicho conjunto de edificaciones, según el Plan de Ordenación Urbana vigente en el municipio.
Se entenderá por vías de comunicación las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo medido. Se entenderá por otras carreteras y líneas de ferrocarril, las no incluidas en el párrafo anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día, según aforo medido.
Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.
Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de los edificios en los que se manipulen o almacenen explosivos.
Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. En el caso de las distancias respecto a otros depósitos de explosivos, únicamente podrá aplicarse esta reducción en los establecimientos ya existentes antes de la entrada en vigor de esta ITC.
A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas.
Cuando existieran varios edificios o almacenes comprendidos en un mismo recinto, las distancias aplicables serán las correspondientes al edificio o almacén que exija las mayores distancias, siempre que la separación entre los edificios o almacenes cumplan lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3 de esta ITC y que, en dichas distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras edificaciones.
Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable se calculará considerando la división de riesgo más desfavorable y la capacidad total del edificio, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.
Cualquier otra edificación o instalación ubicada en las proximidades del establecimiento deberá asimilarse a alguno de los casos anteriores, atendiendo a criterios de ocupación y peligrosidad.
Si, atendiendo a criterios de ocupación y peligrosidad, se considera que dicha edificación o instalación no puede asimilarse a ninguna de las situaciones anteriores, no será exigible mantener una distancia mínima al entorno.
3.2 Distancias entre los edificios en los establecimientos.
Las distancias mínimas que han de observarse entre los edificios que integran los establecimientos indicados en el apartado 2 de esta ITC, tanto si se trata de edificios peligrosos como de no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, se calcularán, en razón de sus características constructivas y de la cantidad y división de riesgo del explosivo existente en el edificio o local donante o dador, mediante la fórmula:
D= K∙∛Q
En la que:
D: es la distancia, entre edificios, en metros.
Q: es la cantidad de explosivo contenida habitualmente en cada edificio o local dador, en kilogramos.
K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.
A los efectos de esta ITC, no se considera edificio no peligroso con presencia permanente de personas, y por lo tanto no se tendrá en cuenta a efectos de distancias, aquellos edificios o locales en los que no exista presencia de personal de manera permanente, como puede ser un almacén de productos inertes o similar.
Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.
División de Riesgo 1.1 y 1.5
Coeficiente K
División de Riesgo 1.2
Distancia mínima
División de Riesgo 1.3
Coeficiente K
División de Riesgo 1.4 y 1.6
En este caso, la distancia mínima entre edificios será de 5 metros si las paredes son de hormigón armado de 25 centímetros de hormigón o estructura de resistencia al fuego equivalente, o de 10 metros si se trata de paredes ligeras.
3.3 Distancias entre polvorines.
Este apartado únicamente será de aplicación cuando tanto el edificio dador como el receptor sean ambos polvorines. Para la determinación de la distancia o separación mínima entre un polvorín y un edificio peligroso o no peligroso con presencia permanente de personas, se aplicará el apartado 3.2.
Las distancias mínimas que han de observarse entre polvorines se calcularán mediante la siguiente fórmula:
D= K∙∛Q
En la que:
D: es la distancia entre los paramentos interiores de los almacenes limítrofes, en metros.
Q: es la capacidad máxima del polvorín considerado como dador, en kilogramos.
K: es un coeficiente (del polvorín dador) de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.
Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.
División de Riesgo 1.1 y 1.5
Coeficiente K
División de Riesgo 1.2
Distancia mínima
División de Riesgo 1.3
Coeficiente K
División de Riesgo 1.4 y 1.6
En este caso, la distancia mínima entre almacenes será de 10 metros.
Mediante una pared resistente al fuego EI 60 según el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego, o estructura similar, podrá reducirse la distancia a la mitad.
4. Defensas
Esta ITC diferencia en diversos casos el que los edificios o locales peligrosos estén dotados o no de defensas que los protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios. A estos efectos se admitirá una única defensa para proteger a dos edificios o locales considerándose ambos como dotados de defensas a los efectos de esta ITC. En estos casos, y de cara a la determinación del coeficiente a aplicar según cuadros del apartado 3, se considerará tanto al dador como al receptor con defensas.
El término «sin defensas» en los polvorines superficiales significa que entre los dos polvorines considerados no existe ninguna defensa natural o artificial. El término «con defensas» significa que entre los dos polvorines considerados existe al menos una defensa natural o artificial. En este sentido, las defensas que aparecen en el edificio dador y receptor de los cuadros del apartado 3, pueden ser la misma.
Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del edificio o local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la altura de los explosivos contenidos en dichos locales o edificios.
Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, se ilustran a continuación algunas de las más habituales:
Los muros deben estar calculados para resistir, sin vuelco, el efecto de la onda de choque.
Los criterios recomendados para el diseño de merlones y muros se deberán ajustar a las bases siguientes:
5. Sistemas de protección contra rayos
Todos los edificios peligrosos de la fábrica y depósito de explosivos estarán bajo la cobertura de un sistema de protección contra rayos, según lo establecido en la Sección 8 (SUA 8) del Documento Básico «Seguridad de utilización y accesibilidad», del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
El sistema de protección contra rayos, así como sus ampliaciones o modificaciones sustanciales, requerirá una inspección durante el montaje, una inspección inicial una vez instalado, e inspecciones periódicas, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en la norma UNE-EN 62305-3 «Protección contra el rayo. Parte 3: Daño físico a estructuras y riesgo humano».
El titular del establecimiento se asegurará del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual podrá recurrir a cualquier entidad externa capacitada para ello. La entidad o persona que realice la inspección deberá emitir un certificado o informe de inspección en el que figuren los aspectos verificados y su conformidad con lo establecido en la mencionada norma.
6. Equipos de trabajo
Para la puesta a disposición de los trabajadores de equipos de trabajo, y antes de su puesta en servicio, el empresario deberá asegurarse que adquiere y utiliza únicamente equipos que satisfagan todos los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.
Se modifica por el art. único de la Orden TED/1098/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-20207
Téngase en cuenta, en lo referente al apartado 2, el plazo de adaptación establecido por la disposición transitoria única de la citada Orden.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 10. Prevención de accidentes graves
1. Objeto
Esta ITC tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan los productos regulados por este reglamento, así como la limitación de sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
2. Ámbito de aplicación
1. Esta ITC se aplicarán a las fábricas, instalaciones y depósitos de explosivos en los que puede originarse un accidente grave. En concreto, será de aplicación cuando las cantidades máximas de las sustancias explosivas que estén presentes, o puedan estarlo, en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:
| Sustancias peligrosas nominadas y Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) N.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas | I | II |
|---|---|---|
| Sustancias peligrosas nominadas y Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) N.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas | Umbral (Toneladas) | Umbral (Toneladas) |
| 1. Nitrato amónico (véase la nota 1) | 350 | 2.500 |
| 2. P1b explosivos (véase la nota 2) Explosivos de la división 1.4 (véase la nota 3) | 50 | 200 |
| 3. P1a explosivos (véase la nota 2) – Explosivos inestables, o – Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6, – Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el método A.14 del Reglamento (CE) n.º 440/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, (véase nota 9) y no pertenecen a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente». | 10 | 50 |
En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de esta ITC. Si la suma:
| q1/Q1 + q2/Q2 + q3/Q3 + q4/Q4 + q5/Q5 +... es igual o mayor que 1 |
Siendo,
qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada.
Qx = la cantidad umbral I o II pertinente para la sustancia o categoría x.
Esta regla se utilizará para evaluar los peligros físicos. Por lo tanto, incorporará también las siguientes sustancias recogidas en el anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas:
Las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 consistentes en gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, además de las sustancias incluidas en la sección P, subsecciones P2 a P8, de la parte 1.
Nota (1) Nitrato amónico (350 / 2 500): calidad técnica
Se aplica al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
– Entre el 24,5 % y el 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,
– Más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.
Se aplica también a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80%.
Nota (2) La clase de peligro «explosivos» incluye los artículos explosivos [véase la sección 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008]. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos de esta ITC. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos de esta ITC, como explosivo.
Nota (3) Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección P1a, a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
Nota (4) Las sustancias y mezclas se clasifican de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
Nota (5) Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, o su última adaptación al progreso técnico, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.
Nota (6) Las cantidades que se han indicado anteriormente como umbral se refieren a cada establecimiento.
Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2% de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.
Nota (7) Cuando se trate de sustancias peligrosas que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, incluidos los residuos, pero que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y posean o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes que puedan originar accidentes graves, se asignarán provisionalmente a la categoría o sustancia peligrosa nominada más análoga que entre en el ámbito de aplicación de esta ITC.
Nota (8) Cuando se trate de sustancias peligrosas cuyas propiedades permitan clasificarlas de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de esta ITC. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, se utilizará la cantidad umbral más baja para cada grupo de categorías aplicable a la clasificación correspondiente.
Nota (9) Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y las mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, de las Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios («Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas»)1 se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.
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