Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros deberán presentar documento que acredite la representación o, en su caso, poder bastante al efecto debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y fotocopia compulsada o legitimada notarialmente de su DNI, o, en su defecto, consentimiento para que los datos de identidad personal del interesado puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad Personal, a los efectos de iniciación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por la que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de verificación de datos de identidad, o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, del documento equivalente al DNI.
Si el solicitante fuese una persona física o jurídica extranjera, deberá designar un representante y aportará el documento que acredite su domiciliación en España, salvo en el caso de los eventos de corta duración a los que se refiere el artículo 48. En ese caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.
3. Justificante, en su caso, de abono de la tasa de telecomunicaciones por tramitación de concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico establecida en el anexo I.4 de la Ley General de Telecomunicaciones.
4. En el caso de concesión administrativa:
Certificación de estar inscrito en el Registro de Operadores previsto en el artículo 7 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Declaración responsable de no estar incurso el solicitante en ninguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
5. En el caso de solicitudes de título habilitante para el uso privativo de dominio público radioeléctrico para la explotación de redes de comunicaciones electrónicas que utilicen satélites, incluidas las destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión a través de redes de satélites, deberán acompañar además a su solicitud documento que acredite fehacientemente que el solicitante dispone o está en condiciones de obtener la capacidad de segmento espacial correspondiente a la red radioeléctrica que pretende instalar, proporcionada por el titular de la infraestructura satelital.
6. Asimismo, cuando se solicite el otorgamiento de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para el acceso a estaciones terrenas de enlace con una estación espacial, cuya titularidad corresponda a una Administración extranjera, o la prestación de servicios basados en la misma, requerirá igualmente, sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por el Estado español, que el solicitante acredite:
Que la estación espacial se encuentre inscrita en el Registro Internacional de Frecuencias de la UIT.
La existencia de un acuerdo de reciprocidad que reconozca a las personas físicas o jurídicas españolas el derecho a prestar servicios similares en el país del que sea nacional la persona física o jurídica solicitante del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de lo previsto por los Acuerdos Internacionales suscritos por España o la Unión Europea.
7. Declaración de las personas extranjeras de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de actos realizados al amparo del título habilitante concedido para el uso del dominio público radioeléctrico, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante.
Artículo 32. Proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas en el caso de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número
A la solicitud de títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número, deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico, así como un estudio de emisiones radioeléctricas para aquellos casos en que resulte exigible de acuerdo con el artículo 53, salvo en los casos en que la presentación del proyecto pudiera presentarse con posterioridad a la obtención del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, según lo previsto en este reglamento.
Artículo 33. Resolución del procedimiento.
1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución otorgando o denegando motivadamente el título solicitado, que se notificará al interesado en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Las resoluciones en virtud de las cuales se otorguen títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico podrán incluir, cuando corresponda, la aprobación del proyecto técnico con las modificaciones que, en su caso, se hubieran determinado. La aprobación del proyecto técnico conlleva la autorización para realizar la instalación de las estaciones correspondientes. En dichas resoluciones se detallarán igualmente los parámetros técnicos de funcionamiento, incluyendo, cuando proceda, las coordenadas geográficas para cada una de las estaciones fijas, así como la potencia máxima de emisión de las mismas, los plazos de vigencia, la zona de servicio; la cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y el número de unidades de reserva radioeléctrica; los plazos para realizar las instalaciones y cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares.
3. El plazo para resolver las solicitudes de otorgamiento, modificación y extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la fecha de entrada de la solicitud en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Dicho plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, no será de aplicación dicho plazo cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.
4. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes de otorgamiento y modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, y estimadas las solicitudes de extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 34. Denegación de solicitudes.
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá denegar las solicitudes de otorgamiento de títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico por alguna de las siguientes causas:
Carecer de la condición de operador de comunicaciones electrónicas, en el caso de concesiones administrativas.
Incurrir en alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el caso de concesiones administrativas.
No acreditar que el solicitante dispone o está en condiciones de obtener la capacidad de segmento espacial correspondiente a la red radioeléctrica que pretende instalar, proporcionada por el titular de la infraestructura satelital, en los casos de redes radioeléctricas que utilicen satélites.
No haber suficiente dominio público radioeléctrico disponible para el servicio solicitado en las bandas de frecuencia reservadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Advertir que el número de interesados en la obtención de los derechos de uso es superior a la oferta disponible de dominio público radioeléctrico, o que se puedan producir situaciones de acaparamiento de espectro por parte de un mismo titular en determinadas bandas o subbandas de frecuencias.
Concurrir alguna de las causas para denegar la aprobación del proyecto técnico y la autorización para realizar la instalación a que hace referencia la sección 3.ª de este Capítulo.
Subsección 2.ª Uso privativo del dominio público radioeléctrico en una banda reservada
Artículo 35. Concepto de banda reservada.
1. La banda reservada de frecuencias constituye un caso particular de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número que permite la reserva en favor de un determinado titular de una banda o subbanda de frecuencias o de un conjunto de canales radioeléctricos para su utilización en una determinada zona geográfica. La banda reservada podrá ser objeto de uso compartido entre varios usuarios del mismo servicio de radiocomunicaciones.
Las reservas de banda están justificadas, por razones de eficacia en la gestión y uso del dominio público radioeléctrico, en casos de redes radioeléctricas que impliquen despliegues masivos de estaciones, destinadas a servicios que requieren disponer de grupos de frecuencias radioeléctricamente compatibles entre sí.
2. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se identificarán las bandas de frecuencia que podrán ser explotadas bajo la modalidad de banda reservada.
Artículo 36. Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico en una banda reservada.
El título habilitante para el uso de las bandas reservadas será el correspondiente al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número y el procedimiento para su obtención deberá ajustarse a lo indicado en la subsección 1.ª anterior, y en este reglamento.
Subsección 3.ª Uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número de titulares. Procedimiento de licitación
Artículo 37. Título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número de titulares, otorgado mediante el procedimiento de licitación.
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico y en especial cuando la demanda de uso supere a la oferta, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá limitar el número de concesiones a otorgar en determinadas bandas de frecuencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. A estos efectos, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital realizará una consulta pública a fin de dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre la posible limitación, y suspenderá el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico en dichas bandas de frecuencias.
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital pondrá a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial, y propondrá, en su caso, al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital que incluya esas bandas de frecuencias dentro de la relación en la que el número de concesiones a otorgar queda limitado, a efecto de proceder al inicio de un procedimiento de licitación.
3. La relación inicial de bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar es la establecida en la disposición adicional primera de este reglamento.
4. El procedimiento de licitación no será de aplicación al otorgamiento de los recursos radioeléctricos cuando así lo requiera la aplicación de normas internacionales o convenios que obliguen al Reino de España.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se podrán establecer cautelas para promover la competencia en la prestación de los servicios, o para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular, o la fijación de límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial, incluidos los casos de cesión o mutualización de frecuencias.
6. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea, en los que se establezca la reserva a su favor de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, se inscribirán de oficio en el Registro de Operadores. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital otorgará de oficio, o a solicitud del interesado, la concesión a los operadores antes mencionados. En las citadas concesiones se incluirán, entre otras, las condiciones que proceda establecidas en los procedimientos de licitación, así como los compromisos adquiridos por el operador en dichos procedimientos.
Artículo 38. Procedimiento de licitación.
1. Mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se aprobará la convocatoria y el pliego de bases del procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos. En el citado pliego deberá establecerse:
La cantidad de dominio público reservada, las características de su utilización, el plazo de vigencia de los títulos y cualquier otra característica o condición para su uso efectivo.
El plazo para la presentación de las ofertas, que no podrá ser inferior a un mes.
Los requisitos y condiciones que hayan de cumplir los licitadores y los posibles adjudicatarios que, en su caso, deberán ostentar la condición de operador en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, y no incurrir en alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Las posibles medidas para promover la competencia en la prestación de los servicios o evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular estableciendo límites a la cantidad de espectro cuyos derechos de uso podrá ostentar un mismo titular.
La cuantía de la garantía provisional y la garantía definitiva cuya constitución pueda exigirse en función de la naturaleza de la red o del servicio.
Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red de comunicaciones electrónicas a que esté destinado el dominio público radioeléctrico reservado. En particular, se recogerá la posible obligación de que los adjudicatarios proporcionen oferta de servicios mayoristas de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria.
2. El procedimiento de licitación, respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia, no discriminación y transparencia.
3. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, podrán tenerse en cuenta, entre otros criterios de valoración según la naturaleza del servicio, los siguientes:
La cobertura y los plazos de despliegue de la red.
Las cantidades a destinar en inversión nueva.
El número de estaciones radioeléctricas a desplegar.
Las técnicas que permitan hacer un uso más eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico.
El compromiso voluntario de los licitadores de ofrecer el servicio a mayoristas.
4. La evaluación de los criterios de valoración y la propuesta de adjudicación se efectuará por una Mesa de Adjudicación.
La Mesa estará constituida por un Presidente, un mínimo de cinco Vocales y un Secretario.
Los miembros de la Mesa serán nombrados por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. El Secretario, que actuará con voz pero sin voto, deberá ser designado entre funcionarios de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, y entre los Vocales deberán figurar un abogado del estado y un interventor o, a falta de estos, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico al órgano de contratación y un funcionario que tenga atribuidas las funciones de control económico-presupuestario.
5. En todo lo no previsto en el pliego de bases en relación con la convocatoria, adjudicación, modificación, transmisión, cesión y extinción de los títulos otorgados mediante este procedimiento será de aplicación la legislación de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
6. El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante una orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y notificarse o publicarse en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación de la convocatoria.
7. Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red serán las previstas en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, las específicas establecidas en el pliego de bases y las que el licitador, en su caso, haya asumido en su propuesta.
8. La relación de bandas de frecuencia con limitación del número de títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrá ser revisada por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En caso de efectuarse dicha revisión, no habrá derecho a indemnización a favor de los titulares que hubieran obtenido sus concesiones mediante el procedimiento de licitación, sin perjuicio del derecho de los mismos a la cancelación de las garantías que, en su caso, hubiesen constituido para responder de compromisos asumidos en el procedimiento.
9. En el caso de concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas por un procedimiento de licitación, las competencias sobre renovación, modificación, extinción, revocación, cesión y transferencia del título, así como sobre mutualización de derechos de uso y provisión de servicios mayoristas relevantes, corresponden al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Subsección 4.ª Uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión
Artículo 39. Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres.
1. Para los supuestos de prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, el derecho de uso de dominio público radioeléctrico se otorgará, de conformidad con lo previsto en los planes técnicos nacionales, por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital mediante concesión administrativa aneja al título habilitante audiovisual.
2. Los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas competentes para el otorgamiento de títulos habilitantes audiovisuales para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital los títulos otorgados, así como sus eventuales modificaciones, incluyendo las posibles condiciones asociadas a los mismos, así como los datos de los titulares de cada uno de los títulos concedidos, en el plazo de quince días contados desde la fecha su otorgamiento. Asimismo, deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en dicho plazo, la extinción de los títulos habilitantes audiovisuales.
Las concesiones del dominio público radioeléctrico para la prestación de los citados servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se otorgarán y, en su caso, se modificarán o extinguirán de oficio por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, una vez recibida la comunicación señalada en el párrafo anterior, y serán notificados a los titulares del título audiovisual correspondiente.
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital informará a los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre las concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico aparejadas a los títulos audiovisuales otorgados por ellos en el plazo de quince días, contados desde la fecha de otorgamiento.
3. Una vez obtenida la concesión de dominio público radioeléctrico para la prestación de los citados servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, el titular deberá presentar ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el oportuno proyecto técnico de la estación o estaciones a instalar. Dicha solicitud se tramitará conforme a lo señalado en la sección 3.ª del presente capítulo.
4. La autorización de los negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento sobre licencias de comunicación audiovisual por los órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, competentes en material audiovisual, requerirá con carácter previo la autorización por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en lo referente a la transmisión o cesión de la concesión de dominio público radioeléctrico anejo al título habilitante audiovisual, en los términos previstos en el Título VI de este reglamento.
Subsección 5.ª De los recursos órbita-espectro
Artículo 40. Recursos órbita-espectro: Concepto y naturaleza.
1. Son recursos órbita-espectro, a los efectos de este reglamento, aquellos necesarios para soportar una infraestructura satelital de radiocomunicaciones constituida por cada una de las posiciones de la órbita geoestacionaria o bien un conjunto de órbitas no geoestacionarias susceptibles de albergar un sistema de satélites, las zonas de servicio y las frecuencias pre-coordinadas de servicios espaciales.
2. La utilización de los derechos del Reino de España sobre los recursos órbita-espectro estará sometida al derecho internacional y, en particular, a lo dispuesto en los Tratados de la Constitución, Convenio y Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Las relaciones del Reino de España con la UIT para tramitar las reservas de recursos órbita-espectro a favor del Reino de España están excluidas de la regulación de este reglamento, que tiene por objeto las relaciones entre la Administración española y los interesados en la obtención a su favor de los derechos de uso sobre dichos recursos.
3. La utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión otorgada por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. La gestión de los recursos órbita-espectro podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.
4. El derecho de uso de recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española tendrá la consideración de derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico y le será de aplicación, además de lo previsto en este reglamento, lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo.
Artículo 41. Título habilitante para el uso privativo de recursos órbita-espectro.
1. Los derechos de uso de los recursos órbita-espectro, que hayan sido otorgados a un organismo del Estado para la prestación de los servicios que tenga encomendados, podrán ser utilizados por ésta mediante gestión directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en su normativa específica.
2. Los derechos de uso de los recursos órbita-espectro cuya gestión no sea realizada de manera directa por el Estado se obtendrán mediante concesión administrativa en los términos previstos en este reglamento.
3. Una vez publicada por la UIT la información relativa a la solicitud de reserva del recurso órbita-espectro presentada por el Reino de España, se podrá otorgar una autorización provisional para la explotación de dicho recurso, si se reúnen todas las condiciones requeridas para dicha explotación. En todo caso, dicha autorización estará condicionada por las características técnicas y limitaciones derivadas del proceso de coordinación internacional y podrá ser cancelada si existen condicionantes técnicos que impidan la correcta explotación del recurso órbita-espectro o si, finalmente, la UIT no concede la reserva del recurso orbita-espectro a favor del Reino de España.
4. En el caso de que la infraestructura satelital de radiocomunicaciones incluya una red terrenal subordinada, las frecuencias de dicha red terrenal, distintas de las frecuencias pre-coordinadas de servicios espaciales, no estarán incluidas en el título habilitante para el uso privativo del recurso órbita-espectro, siendo necesaria la obtención del correspondiente título habilitante para el uso privativo de dicho dominio público radioeléctrico.
Artículo 42. Procedimiento de obtención del título habilitante para el uso privativo de recursos órbita-espectro.
1. A las solicitudes de otorgamiento de título habilitante para el uso privativo de los recursos órbita-espectro les será de aplicación lo establecido en la subsección 1.ª anterior, sin perjuicio de las condiciones específicas enumeradas en esta subsección.
2. El interesado se hará cargo directamente, y a su costa, de cualquier obligación económica que genere la UIT en relación con el procedimiento de reserva del recurso órbita-espectro.
A tal efecto, en el caso de que el título habilitante solicitado para el uso del recurso órbita-espectro fuera una concesión administrativa, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento del mismo, exigirá la constitución al interesado de una garantía destinada a asegurar el cumplimiento del compromiso de hacer frente a cualquier obligación económica que genere la UIT en relación con el procedimiento de reserva del recurso órbita-espectro.
Como norma general, la cuantía de la garantía a la que hace referencia el párrafo anterior será de 200.000 euros. No obstante, podrán exigirse garantías inferiores en función de la simplicidad del procedimiento a desarrollar.
La garantía deberá constituirse y depositarse en la Caja General de Depósitos, en los términos establecidos en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento efectuado, al efecto, por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
3. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso del recurso órbita-espectro, podrá requerir al solicitante cuanta información, estudios o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados. En concreto, podrá requerir cuantos datos y documentos adicionales considere necesarios para evaluar la solvencia económica y técnica del solicitante, así como la viabilidad del proyecto.
El solicitante está obligado, a su costa, para aportar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la información, estudios o aclaraciones que le haya requerido. En caso de que el solicitante no aporte la información, estudios o aclaraciones requeridos, o bien los mismos sean insuficientes para continuar con el normal desarrollo del procedimiento de reconocimiento por la UIT de la reserva del recurso órbita-espectro, y posterior otorgamiento del título habilitante para el uso de dicho recurso, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución por la que se le tendrá por desistido de su solicitud.
4. El plazo de que dispone la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, para resolver las solicitudes de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso privativo de recursos órbita-espectro, será de seis semanas a contar desde que la UIT haya reconocido la reserva del recurso órbita-espectro a favor del Reino de España.
5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 43. Documentación adicional.
La solicitud de título habilitante para el uso privativo de los recursos órbita-espectro deberá ir acompañada de la documentación siguiente:
1. Características técnicas de la red o sistema de satélites así como de los servicios de comunicaciones por satélite a ofrecer, cobertura prevista, calidad de la señal, balances de los distintos enlaces, entre otros, así como su adecuación a la normativa en vigor y al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
2. Declaración del material, instalaciones y equipo técnico que tenga previsto utilizar en la ejecución del proyecto.
3. Presupuesto económico desglosado y total estimado para la ejecución íntegra del proyecto, incluyendo el segmento espacial y el segmento terreno, así como los costes de lanzamiento y seguros.
4. Compromiso de que los centros de gestión y estaciones de control del sistema de satélites estarán radicados en España, siempre y cuando sea técnicamente posible.
5. Documentación que permita acreditar la solvencia económica y técnica del solicitante, mediante la presentación de los siguientes documentos:
Balances o extractos de balances del último ejercicio económico, debidamente auditados.
Declaración relativa a la cifra de negocios global en los últimos tres ejercicios.
Relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
Declaración que indique el promedio anual de personal y plantilla de directivos durante los tres últimos años.
Declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.
Cualificación de los cuadros técnicos relacionados con el proyecto.
Artículo 44. Denegación de solicitudes.
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá denegar mediante resolución motivada las solicitudes, además de por alguna de las causas mencionadas en el artículo 34, por las siguientes:
Falta de solvencia económica o técnica del solicitante o falta de viabilidad del proyecto.
Razones de interés público, de fomento de competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o de desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, debidamente acreditadas.
Artículo 45. Obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso privativo de recursos órbita-espectro.
Además de lo establecido en los títulos III, V y VI, son obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso de recursos órbita-espectro las siguientes:
Cuando a través de dichos recursos órbita-espectro se presten servicios de difusión, el titular de los derechos de uso del recurso órbita-espectro estará obligado a notificar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el servicio o servicios concretos que se prestan y el título habilitante de difusión al amparo del cual se proveen los servicios.
Abstenerse de facilitar el uso del recurso órbita-espectro a los usuarios que carezcan o les haya sido revocado el título para la prestación de servicios de difusión o de comunicaciones electrónicas, según proceda, o que carezcan o les haya sido revocado el título habilitante de derechos de uso de dominio público radioeléctrico para su explotación en redes de comunicaciones electrónicas que utilicen los recursos órbita-espectro.
Artículo 46. Derechos de gratuidad en los procedimientos de obtención de recursos órbita-espectro ante la UIT.
El Reino de España, como Estado Miembro de la UIT, con carácter anual, tiene el derecho de gratuidad sobre la unidad más simple de recursos orbitales definida como «red de satélite» por la UIT, de acuerdo con su normativa.
Para la selección de la red susceptible de aplicación del procedimiento de gratuidad, se aplicarán los siguientes criterios conforme al siguiente orden de prelación:
Redes de satélite cuyo operador sea una Administración Pública, frente a otras posibles redes.
Red que suponga el coste más elevado, siempre que sea compatible con las decisiones del Consejo de la UIT.
Subsección 6.ª Uso privativo del dominio público radioeléctrico para fines experimentales y eventos de corta duración.
Artículo 47. Concepto.
El uso privativo del dominio público radioeléctrico para fines experimentales y eventos de corta duración constituye un caso particular de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número.
A los efectos de este reglamento, tendrán la consideración de usos experimentales los destinados a efectuar pruebas técnicas o ensayos sobre propagación, utilización de nuevas bandas de frecuencia o demostraciones de nuevos servicios o tecnologías. Los eventos de corta duración incluirán los acontecimientos deportivos, culturales u otros de especial interés.
Artículo 48. Título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico para fines experimentales y eventos de corta duración.
1. El otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para eventos de corta duración y para usos experimentales se regirá por lo establecido en la subsección 1.ª anterior, con las condiciones específicas señaladas en el presente artículo.
2. A la solicitud del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y de autorización para realizar la instalación, deberá acompañarse una memoria técnica que incluirá una descripción del servicio a prestar, la red radioeléctrica, las estaciones y los equipos que se pretenden utilizar, con indicación de sus características técnicas y ubicación, y el período de utilización.
3. La solicitud de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para la cobertura de eventos de corta duración o para fines experimentales se presentará ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital con una antelación de, al menos, diez días hábiles al comienzo del período de utilización solicitado.
Sección 3.ª Instalación de estaciones radioeléctricas destinadas al uso privativo del dominio público radioeléctrico
Artículo 49. Procedimiento para aprobación del proyecto técnico y para autorizar la instalación de estaciones radioeléctricas fijas
1. Para realizar la instalación de una estación radioeléctrica fija o una red de estaciones fijas, el interesado deberá presentar ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital un proyecto técnico, que incluirá el correspondiente estudio de emisiones radioeléctricas, para aquellos casos en que resulte exigible.
El proyecto técnico, y el estudio de emisiones radioeléctricas se ajustarán a lo señalado en la presente sección.
2. Con carácter general, el proyecto técnico se presentará conjuntamente con la solicitud del correspondiente título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. En dicho caso, la resolución de otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico incluirá la aprobación del proyecto técnico. La aprobación del proyecto técnico conllevará la autorización para realizar la instalación de las estaciones radioeléctricas correspondientes.
3. La presentación del proyecto técnico podrá realizarse con posterioridad al otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico en los casos siguientes:
Uso privativo del dominio público radioeléctrico en el caso de banda reservada.
Uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número otorgado mediante el procedimiento de licitación.
Uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión.
Cuando así se autorice en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, previa petición motivada del solicitante, en particular en los casos de grandes redes de estaciones radioeléctricas, cuyo despliegue se produzca de manera progresiva.
El interesado acompañará a su solicitud un documento que acredite su personalidad y la identificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a que se refiere la misma, además de la documentación técnica correspondiente.
4. Cuando sea preciso para garantizar una gestión eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá proponer la modificación del proyecto técnico presentado, manteniendo los objetivos de servicio propuestos por el solicitante o, en su caso, previstos en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
5. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución aprobando el proyecto técnico con las modificaciones que, en su caso, se hubieran determinado y concediendo la autorización para realizar la instalación correspondiente, o denegando motivadamente la solicitud.
Dicha resolución se notificará al interesado, en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y pondrá fin a la vía administrativa.
6. En dichas resoluciones, cuando proceda aprobar el proyecto técnico y autorizar la realización de la instalación, se detallarán los parámetros técnicos de funcionamiento, incluyendo las coordenadas geográficas para cada una de las estaciones fijas, así como la potencia máxima de emisión de las mismas, la zona de servicio; los plazos para realizar las instalaciones y para solicitar la autorización para la puesta en servicio, así como cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares.
7. El plazo para resolver las solicitudes será de seis semanas desde la fecha de entrada de la solicitud en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. En el caso de proyectos técnicos para el uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión dicho plazo será el establecido en los correspondientes Planes Técnicos Nacionales o, en su defecto, de seis meses. El plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, no serán de aplicación dichos plazos cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias.
8. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
9. La aprobación del proyecto técnico y la autorización para realizar la instalación es el título que habilita a su titular para realizar la instalación, y para emitir en pruebas por el tiempo indispensable para poder comprobar que el funcionamiento de la instalación radioeléctrica realizada es el adecuado. Dichas emisiones en pruebas se limitarán al periodo de tiempo durante el cual se estén realizando de forma material las medidas y comprobaciones técnicas pertinentes, y, en ningún caso, habilitan al titular para la utilización del dominio público radioeléctrico.
10. La aprobación del proyecto técnico y de la correspondiente autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas estará condicionada a que, en el plazo de nueve meses, el titular realice la instalación de la estación y comunique a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la finalización de la misma, solicitando la autorización para su puesta en servicio, conforme a lo previsto en este reglamento. No obstante, de manera excepcional, podrá autorizarse en la resolución de aprobación del proyecto técnico un plazo superior, en aquellos casos en los que la complejidad de la red de estaciones así lo requiera.
Transcurrido dicho plazo sin haber cumplido lo señalado en el párrafo anterior o cuando se deniega la autorización de puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la instalación, y se procederá a su archivo sin más trámite.
Artículo 50. Denegación de solicitudes.
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá denegar la aprobación del proyecto técnico y la autorización para realizar las instalaciones por alguna de las siguientes causas:
No adecuarse las características técnicas de la red que se pretende instalar a los planes de utilización del dominio público o al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
No aceptar las modificaciones de las características técnicas del proyecto técnico que hubieran sido propuestas por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
No garantizar las características de la red que se pretende instalar un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, o exista falta de adecuación entre las necesidades de radiocomunicaciones planteadas y el uso del dominio público radioeléctrico que se solicita.
Artículo 51. Procedimiento simplificado para aprobación del proyecto técnico y autorización para realizar la instalación de estaciones radioeléctricas fijas.
1. La aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de estaciones podrá realizarse a través del procedimiento simplificado previsto en el presente artículo en los casos siguientes:
Uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número otorgado mediante el procedimiento de licitación, para aquellos tipos de estaciones que se determinen mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
Uso privativo del dominio público radioeléctrico en el caso de banda reservada, para las estaciones en que se hubiera previsto en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
En aquellas bandas de frecuencia, servicios o tipos de estaciones que se determinen mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, atendiendo al tipo de servicio a prestar o por presentar las estaciones características técnicas similares.
Cuando así se autorice en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, previa petición motivada del solicitante, en aquellos casos en los que se trate de redes de estaciones de características técnicas similares.
2. Los titulares presentarán ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, para su aprobación, un proyecto técnico tipo para cada una de las categorías o clases de estaciones que pretendan instalar. La aprobación del proyecto técnico tipo se realizará conforme a lo previsto en el artículo 49.
3. En los casos de redes radioeléctricas incluidas en los casos previstos en los epígrafes a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, cuyas estaciones presenten características técnicas similares, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá establecer las características técnicas tipo de las estaciones radioeléctricas correspondientes.
4. Una vez aprobado el proyecto tipo, o las características técnicas tipo señaladas en el apartado anterior, los titulares presentarán ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, con carácter previo a su instalación, una declaración responsable con la relación de las estaciones que pretenden instalar, firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, en la que se indicará el proyecto técnico tipo o las características técnicas tipo a que se ajusta cada estación y los parámetros técnicos específicos de cada una de ellas, así como el estudio previo de niveles de exposición radioeléctrica de cada una de las estaciones, cuando sea preceptivo.
La notificación a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de la citada declaración responsable, habilitará al titular para realizar la instalación de las estaciones correspondientes, salvo que se constate que la declaración no reúne los requisitos necesarios. En este caso, la citada Secretaría de Estado dictará resolución motivada dejando sin efecto la habilitación para realizar la citada instalación.
5. En el caso de estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 vatio, la aprobación del proyecto técnico tipo constituirá condición suficiente para realizar la instalación y para la puesta en servicio de las estaciones correspondientes. En este caso, en el plazo de quince días desde que las estaciones se hayan instalado, el titular remitirá a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital una declaración responsable con la relación de estaciones instaladas, indicando la ubicación y tipo de estación, y manifestando que las estaciones instaladas son conformes con el proyecto técnico tipo aprobado, excepto en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo, en los que esta declaración se enviará bimestralmente. Igualmente, el titular remitirá en el plazo de quince días una declaración responsable cuando las estaciones hayan sido canceladas.
6. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir en cualquier momento la presentación de un proyecto técnico correspondiente a cualquiera de las estaciones radioeléctricas incluidas en las declaraciones responsables señaladas en los apartados anteriores.
7. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse modelos y contenido a los que habrán de ajustarse los citados proyectos técnicos tipo, así como el contenido de las declaraciones responsables señaladas en el presente artículo.
Artículo 52. Proyecto técnico.
1. El proyecto técnico describirá con precisión el servicio al que se pretende destinar la instalación de estaciones radioeléctricas, la solución técnica adaptada a las necesidades de radiocomunicaciones planteadas que permita justificar el uso del dominio público radioeléctrico que se solicita, incluirá la tipología de la estación o estaciones fijas proyectadas conforme a la clasificación establecida por la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, indicará el propietario o responsable de las mismas y será firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.
2. En el proyecto técnico se especificarán con el nivel de detalle necesario las características técnicas de la estación radioeléctrica o red de estaciones que presten el mismo servicio y pertenezcan a la misma red que se pretende instalar, incluyendo cuando corresponda las coordenadas geográficas, la potencia máxima de emisión, la frecuencia y la tipología de cada estación fija y su zona de servicio, así como los planos topográficos de escala adecuada, y cuanta otra información sea necesaria para la descripción técnica de la red radioeléctrica.
3. Deberá elaborarse igualmente un proyecto cuando, una vez obtenido el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, se solicite cualquier modificación de la composición o de los parámetros técnicos de la red radioeléctrica autorizada, incluyendo la instalación de nuevas estaciones o la cancelación de alguna de ellas. En el caso de que la cancelación se refiera a todas las estaciones que se reflejan en el proyecto técnico, bastará con una comunicación del titular a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital para cancelarlas.
4. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán aprobarse modelos y contenido a los que habrá de ajustarse el proyecto técnico, para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicaciones o redes radioeléctricas.
Artículo 53. Estudio previo de niveles de exposición radioeléctrica.
1. El proyecto técnico de las estaciones fijas, con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, deberá incorporar un estudio detallado, realizado por un técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones que se encuentren en entorno urbano o donde puedan permanecer habitualmente personas, en los casos de redes públicas de comunicaciones que presten los siguientes servicios:
Servicios de radiodifusión sonora y televisión.
Servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de frecuencias con limitación de número de títulos a otorgar identificadas en la disposición adicional primera de este reglamento.
Servicio de radiobúsqueda.
Servicio de comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios.
Servicio fijo por satélite, servicio móvil por satélite y servicio de radiodifusión por satélite.
Servicios de acceso inalámbrico fijo y servicio fijo punto a multipunto, distintos a los contemplados en el anterior apartado b).
Los mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta el entorno radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
2. El estudio de niveles de exposición radioeléctrica mostrará la exposición simultánea de los campos emitidos por todas las posibles estaciones radioeléctricas que influyan en cada uno de los puntos de medida, bien provengan de estaciones que presten servicios del mismo titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de titulares diferentes.
3. Para realizar dicho estudio, el técnico competente en materia de telecomunicaciones tomará medidas, al menos, en cinco puntos cercanos a la estación radioeléctrica fija que se quiere instalar y, sobre ellas, se calculará el nivel que existiría al poner en servicio la futura estación. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse los criterios para la elección de dichos puntos.
Las medidas se realizarán según el procedimiento previsto en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir, en cualquier momento, la presentación del resultado de las medidas o cualquier otra documentación relacionada con el cumplimiento de los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas.
El certificado de calibración de los equipos de medida se incorporará como anexo al citado estudio.
4. El estudio mostrará el correspondiente volumen de referencia, teniendo en cuenta las estaciones preexistentes en el entorno de la estación que pudieran influir en su cálculo, de manera que, en el exterior de dicho volumen, no se superen los límites establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
5. En la planificación de todas las instalaciones radioeléctricas, los titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:
La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.
En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático, ni sobre los colindantes.
La compartición de emplazamientos podría estar condicionada por la consiguiente concentración de emisiones radioeléctricas. Los operadores que compartan un mismo emplazamiento se facilitarán mutuamente, o a través del gestor del emplazamiento, los datos técnicos necesarios para realizar el estudio de que el conjunto de las instalaciones no supera los límites de exposición radioeléctrica.
De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios considerados sensibles.
6. En el caso de estaciones con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, se deberá especificar en el proyecto técnico la señalización de la estación radioeléctrica, conforme a las normas técnicas sobre señales de seguridad y, adicionalmente, cuando sea exigible, se especificará el vallado que restrinja el acceso de personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas, a zonas en las que pudieran superarse los límites establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, cuando no existan otros elementos que lo puedan impedir. En este caso, el vallado o sistema equivalente deberá incorporar también la señalización de prohibición de acceso al personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas.
7. No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificarse las existentes cuando su funcionamiento pudiera suponer que se superen los límites establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
8. La validez del estudio de los niveles de exposición será de tres meses, desde el momento en el que se realiza la medición hasta que se presenta el proyecto técnico en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
9. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá ampliar las obligaciones previstas en los apartados anteriores a otras instalaciones radioeléctricas.
10. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán aprobarse modelos y contenido a los que habrá de ajustarse el estudio previo de emisiones radioeléctricas a que se refiere este artículo.
11. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad tendrá acceso a la información que le resulte necesaria sobre los niveles de exposición a los que se refiere este artículo. Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas serán informadas por dicho Ministerio cuando lo soliciten.
TÍTULO IV. Puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas
Artículo 54. Autorización para la puesta en servicio de estaciones.
1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico a los que se hubiera aprobado el proyecto técnico y autorizado para realizar la correspondiente instalación de una nueva estación fija o una modificación de una estación existente, deberán obtener de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la autorización para la puesta en servicio de la estación una vez finalizada su instalación.
La autorización para la puesta en servicio de una determinada estación faculta a su titular a la utilización del dominio público radioeléctrico para dicha estación, y será concedida una vez que se haya procedido a la inspección o el reconocimiento técnico satisfactorio de las instalaciones, y se haya comprobado que se ajustan a las condiciones y características previamente autorizadas.
En el caso de que se haya autorizado una modificación que no implique el uso de nuevos recursos del dominio público radioeléctrico, en particular el cese en la utilización de una o varias frecuencias o estaciones, no será necesario solicitar la autorización para la puesta en servicio de las estaciones afectadas.
2. En el caso de las redes radioeléctricas que conlleven la utilización de estaciones portátiles o móviles, el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico habilita para la puesta en servicio de las citadas estaciones, siempre que cumplan con la normativa vigente.
3. Se considerará autorizada, con carácter general, la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas destinadas al uso común del dominio público radioeléctrico, siempre que cumplan con la normativa vigente.
4. Asimismo, se considerará autorizada, con carácter general, la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 vatio, siempre que cumplan las condiciones señaladas en el apartado 5 del artículo 51, y con la normativa vigente.
5. La autorización para la puesta en servicio de estaciones correspondientes al uso especial del dominio público radioeléctrico, tanto en el caso de autorización general como de autorización individual, se regirá por lo establecido en la normativa específica que regule este tipo de uso.
6. La autorización para la puesta en servicio de estaciones correspondientes al uso privativo del dominio público, se regirá por lo establecido en el presente Título. En el caso de estaciones destinadas a eventos de corta duración se considerará autorizada la puesta en servicio en las condiciones técnicas que se hubieran establecido en el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
Artículo 55. Reconocimiento técnico de las instalaciones previo a la autorización para la puesta en servicio.
1. Antes de autorizar la puesta en servicio de una estación, y con el fin de comprobar que las instalaciones se ajustan a las condiciones previamente autorizadas, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital realizará un reconocimiento técnico de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.9 de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. El reconocimiento técnico de las instalaciones se realizará una vez que el titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico haya presentado la solicitud de autorización para la puesta en servicio ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. En dicha solicitud se identificará tanto al propietario de las instalaciones como al operador que efectúa materialmente las emisiones radioeléctricas, en caso de que éstos no fueran el titular de los derechos de uso. Para poder realizar el citado reconocimiento, y únicamente durante el tiempo en que se produzcan las actuaciones técnicas de inspección, la estación podrá funcionar en pruebas.
3. Dicho reconocimiento técnico de las instalaciones será sustituido por una certificación de instalación de la estación radioeléctrica, firmada por técnico competente en materia de telecomunicaciones, en los casos previstos en este reglamento.
4. Para obtener la autorización para la puesta en servicio será preceptivo obtener un reconocimiento técnico satisfactorio de la instalación por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
5. Si realizado el reconocimiento técnico se comprueba disconformidad entre lo instalado y lo autorizado, se notificarán al interesado las diferencias encontradas al objeto de que proceda a su subsanación en el plazo máximo de un mes.
6. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico estarán obligados a facilitar, en todo caso, la inspección de las instalaciones por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, incluso de aquellas que hubieran sido objeto de certificación de instalación sustitutiva.
Por parte de los servicios de inspección de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se podrán dar instrucciones técnicas al titular de la estación al objeto de permitir la realización de la inspección de las instalaciones.
7. Para facilitar el reconocimiento técnico de las estaciones o las futuras inspecciones, el operador deberá tener un protocolo en materia de prevención de riesgos laborales que se aplicará cuando el personal inspector deba efectuar intervenciones en sus instalaciones.
Artículo 56. Certificaciones de instalación sustitutivas del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio.
1. La certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico de la instalación por los servicios de inspección de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, previo a la autorización para la puesta en servicio, deberá ser firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y garantizará, al menos, los siguientes elementos:
Que el técnico competente ha revisado la estación que se pretende poner en servicio.
Que la instalación de la estación se ajusta al proyecto técnico aprobado.
Que cada certificación sustitutiva se refiere a una única estación.
2. Mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se establecerán los tipos de estaciones para las que se requiere una certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio.
3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, en la resolución de otorgamiento del título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, o en la aprobación de proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación si se realizara con posterioridad al otorgamiento del título, podrá exigirse el reconocimiento técnico de las instalaciones por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en los casos de instalaciones que, por su complejidad o características técnicas, requieran de dicho reconocimiento.
Artículo 57. Certificado de niveles de exposición radioeléctrica.
1. En el caso de certificación sustitutiva del acto de reconocimiento técnico, junto con la solicitud de autorización para la puesta en servicio de una estación o red de estaciones, se deberá incluir una certificación de niveles de exposición radioeléctrica, en el entorno urbano o donde haya permanencia habitual de personas, para cada estación fija con potencia isotrópica radiada equivalente superior a 10 vatios correspondiente a las redes y servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. La medición de niveles de exposición radioeléctrica deberá realizarse con una antelación no superior a tres meses a la fecha de presentación de la correspondiente certificación ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
2. A estos efectos, el certificado de niveles de exposición será realizado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.
El certificado de niveles considerará la exposición simultánea de los campos emitidos por todas las posibles estaciones radioeléctricas que influyan en cada uno de los puntos de medida, incluida la estación que se pretende poner en servicio, bien provengan de estaciones que presten servicios del mismo titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de titulares diferentes.
Para realizar este certificado, el técnico competente tomará medidas, al menos, en cinco puntos cercanos a la estación que se pretende poner en servicio, y que estará emitiendo de manera excepcional para poder realizar estas medidas. Mediante resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrán establecerse los criterios para la elección de dichos puntos.
Las medidas se realizarán según el procedimiento previsto en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.
El certificado de calibración de los equipos de medida se incorporará como anexo al citado certificado de niveles de exposición.
3. En el certificado de niveles de exposición se deberán incluir asimismo la evidencia de la existencia de la señalización de la estación radioeléctrica, basada en las normas técnicas sobre señales de seguridad, y del vallado instalado, cuando resulte exigible para restringir el acceso de personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas a zonas en las que pudieran superarse los límites establecidos en el anexo II del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, según el proyecto técnico aprobado. En ese caso, el vallado deberá incorporar la señalización para prohibir el acceso al personal no profesional en instalación, mantenimiento o inspección de estaciones radioeléctricas, basada en las normas técnicas sobre señales de seguridad.
4. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá exigir, en cualquier momento, la presentación del resultado de las medidas o cualquier otra documentación relacionada con el cumplimiento de las condiciones de la legislación vigente en materia de niveles de las emisiones radioeléctricas.
Artículo 58. Solicitud de autorización para la puesta en servicio de las estaciones.
1. De conformidad con lo señalado en el apartado 10 del artículo 49, la solicitud de autorización para la puesta en servicio deberá presentarse ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en el plazo máximo de nueve meses desde la fecha de notificación de la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación, salvo que la resolución de aprobación del proyecto técnico hubiera fijado un plazo superior, o bien desde la fecha de presentación de la declaración responsable a que hace referencia el apartado 4 del artículo 51.
Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la solicitud, quedará sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la instalación, o la mencionada presentación de la declaración responsable.
En el caso de que en dicho plazo se hubiese solicitado la autorización para la puesta en servicio mediante la presentación de la certificación sustitutiva del acto previo de reconocimiento de las instalaciones y, posteriormente, se hubiera dejado sin efecto la habilitación para la puesta en servicio, finalizado el mencionado plazo, quedará sin efecto la aprobación del proyecto y la correspondiente autorización para realizar la instalación.
La solicitud de autorización para la puesta en servicio se ajustará a los modelos que se establezcan por resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
2. A la solicitud se acompañará la documentación siguiente:
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