Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

Rango Real Decreto
Publicación 2017-03-08
Última actualización 2023-01-19
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Fuente BOE
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2. En particular, tendrán la consideración de autoridad pública todos los funcionarios destinados en la Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones o en las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones que realicen las siguientes funciones inspectoras:

a)

La inspección de los servicios y de las redes de comunicaciones electrónicas, incluidas sus condiciones de prestación y explotación, así como la inspección de equipos, aparatos e instalaciones de los sistemas civiles.

b)

El control de los niveles de calidad en la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

c)

El control y la inspección de instalaciones y estaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico.

d)

La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación.

e)

El control de los niveles de exposición radioeléctrica causados por equipos, aparatos e instalaciones de los sistemas civiles.

f)

Las actuaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos radioeléctricos y demás actuaciones derivadas de su puesta en el mercado.

3. Los funcionarios que ejercen funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones dispondrán de una tarjeta de identificación que les acredite como inspectores de telecomunicación.

4. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones podrán recabar cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. Las personas físicas o jurídicas que puedan tener alguna información relacionada con el objeto de una inspección de telecomunicaciones tienen la obligación de comunicarla.

A tal efecto, dichos funcionarios podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos o examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para las comunicaciones, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

5. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones, en el ejercicio de la función inspectora, podrán ser asistidos por otro personal técnico, cuando así lo consideren necesario, pudiendo ser acompañados por ellos en las inspecciones que realicen a terceros.

6. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones, así como otro personal de inspección colaborador, en el ejercicio de sus funciones, tienen la facultad de entrar en las instalaciones de telecomunicación para llevar a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes y estaciones que instalen o exploten, y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.

La falta de consentimiento del titular, o del responsable, para el acceso a las instalaciones, a fincas o a bienes inmuebles, así como la negativa para facilitar la información o documentación que sea requerida será considerada como una obstrucción a ser inspeccionado y falta de colaboración con la inspección de telecomunicaciones.

7. Las unidades móviles de la inspección de telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones inspectoras, son vehículos oficiales destinados a la prestación del servicio público de inspección de telecomunicaciones y, en particular, en el procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de exposición radioeléctrica para garantizar que no supongan un peligro para la salud pública.

8. Los servicios técnicos del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital elaborarán planes de inspección para comprobar la adaptación de las estaciones radioeléctricas a lo dispuesto en este reglamento. Con carácter anual, dicho ministerio, sobre la base de los resultados obtenidos en las citadas inspecciones y de las certificaciones presentadas por los operadores, elaborará y hará público un informe sobre la exposición a emisiones radioeléctricas.

Artículo 97. Acceso a las instalaciones de telecomunicación.

1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, los prestadores de servicios de radiocomunicaciones, los operadores de telecomunicaciones, los titulares de las estaciones radioeléctricas, las empresas instaladoras o mantenedoras de las instalaciones, quienes hagan uso del espectro radioeléctrico, y los titulares de fincas o bienes inmuebles están obligados a facilitar y permitir al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, el acceso a sus instalaciones y la inspección de las estaciones.

2. En el caso de que las citadas personas, físicas o jurídicas, se opusieran a facilitar y permitir el acceso de los funcionarios de inspección a sus instalaciones no situadas en domicilios constitucionalmente protegidos y, en particular, en instalaciones de telecomunicación situadas fuera de los núcleos de población, con caseta para equipos donde no residen habitualmente personas ni constituye el centro de toma de decisiones de una empresa, mediante resolución del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información podrá ordenarse a las citadas personas que se sometan a la inspección y faciliten el acceso a dichas instalaciones.

3. Cuando el acceso a las instalaciones, o el registro en las mismas, afecte al domicilio constitucionalmente protegido se precisará el consentimiento de los titulares de la correspondiente finca o inmueble, o una autorización judicial. En este último caso, se solicitará el acceso a un emplazamiento radioeléctrico o a un emplazamiento radioeléctrico equivalente, que no tiene que coincidir con un único emplazamiento físico.

Artículo 98. Información relacionada con las instalaciones de telecomunicación.

1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, los prestadores de servicios de radiocomunicaciones, los operadores de telecomunicaciones, los titulares de las estaciones radioeléctricas, las empresas instaladoras o mantenedoras de las instalaciones donde se ubiquen las instalaciones, equipos y aparatos de telecomunicaciones, quienes hagan uso del espectro radioeléctrico, los titulares de fincas o bienes inmuebles, las empresas suministradoras de electricidad, el consumidor, el usuario final y quienes estén relacionados con las comunicaciones están obligados a someterse a las inspecciones y a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros, documentos y medios técnicos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase que se consideren precisos.

En particular, las empresas suministradoras del fluido eléctrico o del agua están obligadas a facilitar los nombres y direcciones de los titulares que constan en un determinado emplazamiento radioeléctrico.

2. Asimismo, deberán facilitar cualquier tipo de documentación que el personal de la inspección les exija para la determinación de la titularidad de los equipos o la autoría de emisiones o actividades.

3. Las obligaciones anteriores también serán exigibles a quienes den soporte a las actividades objeto de inspección, así como a las asociaciones de empresas y a los administradores y otros miembros del personal de todas ellas.

CAPÍTULO II. Uso adecuado del dominio público radioeléctrico

Artículo 99. Emisiones que perjudican o vulneran los planes de utilización del dominio público radioeléctrico o el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

1. Se considerarán emisiones que vulneran o perjudican el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aquellas que no sean conformes con una o varias de las características y requisitos establecidos en el mismo.

2. Las emisiones radioeléctricas no autorizadas que produzcan una intensidad de campo en una zona de servicio de una estación establecida en un plan, o de una red de estaciones, superior a la intensidad de campo admisible, se considerará que perjudican o vulneran dicho plan de utilización del dominio público radioeléctrico. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección. Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.

3. Igualmente, se considerará que perjudican o vulneran un plan de utilización del dominio público radioeléctrico las emisiones que no respeten las condiciones de protección establecidas en dicho plan, o que no respeten los parámetros establecidos en el mismo.

Artículo 100. Interferencias perjudiciales sobre el servicio prestado por una estación autorizada.

1. En los servicios de cobertura zonal, la existencia de interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, sobre el servicio prestado por una estación radioeléctrica, quedará verificada siempre que la intensidad de campo interferente supere la intensidad de campo admisible. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección. Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.

2. En los servicios punto a punto, la existencia de interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, sobre el servicio prestado por una estación radioeléctrica, quedará verificada siempre que la potencia de la señal interferente supere la diferencia entre la potencia a proteger y la relación de protección.

3. En todo caso, existe interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, cuando la señal interferente no respete la relación de protección establecida en la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.

Artículo 101. Derecho a la protección frente a interferencias.

1. Tienen derecho a protección frente a interferencias perjudiciales, causadas por cualquier otra estación o equipo, los titulares habilitados para el uso del dominio público radioeléctrico que lo utilicen en las condiciones autorizadas en el correspondiente título o, en su caso, en las condiciones establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, y dispongan de la autorización para la puesta en servicio cuando resulte exigible. Esta protección se asegurará en los términos establecidos en el presente reglamento y en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

2. Dichos titulares podrán reclamar la correspondiente protección ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

Artículo 102. Solicitud de intervención ante interferencias.

Sin perjuicio de los protocolos de actuación que se puedan establecer entre los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital y determinados titulares habilitados para el uso del dominio público radioeléctrico que, por sus especiales características, se considere necesario tratar de forma específica, la solicitud de intervención ante interferencias se ajustará al modelo que se publicará en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, incluyendo el máximo de datos posible que puedan contribuir a identificar el origen y las características de la interferencia. Dicha solicitud se dirigirá a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente a la provincia en la que se produzca la interferencia o donde se sitúe la estación interferente.

Artículo 103. Tratamiento de las interferencias peligrosas.

1. La interferencia peligrosa es la interferencia perjudicial que se produce sobre un servicio de radiocomunicación asociado a la seguridad de vidas humanas.

2. El tratamiento de las interferencias peligrosas tiene prioridad sobre el resto de interferencias y, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, se podrán aplicar las medidas previstas en el artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 104. Retirada de elementos transmisores de las estaciones radioeléctricas.

El titular del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico que sea objeto de extinción o revocación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 95 de este reglamento, será responsable de la retirada de los elementos transmisores de las estaciones radioeléctricas asociadas al mismo, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de notificación de la resolución que acuerde la extinción o revocación de dicho título habilitante.

Asimismo, el titular de una estación radioeléctrica que sea cancelada de oficio o previa solicitud, será responsable de la retirada de los elementos transmisores en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de notificación de la resolución de cancelación.

Artículo 105. Obligaciones después de la autorización para la puesta en servicio.

1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberán cumplir con las obligaciones adquiridas, y en particular con este reglamento y con el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. En caso de no hacerlo, se considerará una falta grave incumplir con las condiciones de prestación de servicios establecidas, de acuerdo con el artículo 77.17 de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. Los titulares de las estaciones correspondientes a las redes y servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 53, deberán remitir al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el primer trimestre de cada año natural, una certificación realizada por un técnico competente de que se han respetado los límites de exposición establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Dicho ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares de otras instalaciones radioeléctricas.

TÍTULO IX. Protección del dominio público radioeléctrico

CAPÍTULO I. Limitaciones y servidumbres para la protección del dominio público radioeléctrico

Artículo 106. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales.

2. Los valores máximos de las limitaciones y servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones a que se refiere este artículo figuran en el anexo 2 de este reglamento.

3. Las servidumbres y limitaciones aeronáuticas se regirán por su normativa específica.

4. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en los supuestos regulados en el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

Artículo 107. Concepto de limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por limitación a la propiedad para la protección radioeléctrica de instalaciones, la obligación de no hacer y de soportar no individualizada, impuesta a los titulares y propietarios de los predios cercanos a las estaciones o instalaciones objeto de la protección.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se entenderá por servidumbre la obligación de no hacer y de soportar de carácter individualizado, indemnizable en los términos de la legislación de expropiación forzosa. Igualmente, las limitaciones a la propiedad, cuando efectivamente causen una privación singular, serán indemnizables con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. Los propietarios no podrán realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las mismas se hayan constituido, según lo previsto en el artículo siguiente de este reglamento.

3. La constitución de dichas servidumbres y limitaciones deberá reducir en lo posible el gravamen que las mismas impliquen y someterse a las reglas de congruencia y proporcionalidad.

Artículo 108. Constitución de limitaciones y servidumbres.

1. Los expedientes de constitución de las limitaciones que no causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, y contendrán, como mínimo, la motivación de su necesidad, su ámbito geográfico y su alcance.

2. Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad, de igualdad de trato y de generalidad de la limitación y se someterán al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, se podrá omitir este trámite de audiencia en ausencia de interesados conocidos. En todo caso, se publicará un extracto en el «Boletín Oficial del Estado» para información pública, otorgándose un plazo de veinte días para la presentación de alegaciones.

3. Concluida la tramitación del expediente administrativo, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, a propuesta de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, y previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, resolverá sobre dicho expediente.

4. La orden de aprobación de la limitación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Los expedientes para la constitución de las servidumbres y de las limitaciones que efectivamente causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, y se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

CAPÍTULO II. Protección activa del dominio público radioeléctrico

Artículo 109. Protección activa del dominio público radioeléctrico.

1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en cualquier momento, podrá efectuar una protección activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.

2. Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir por el uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de título habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen sancionador establecido en el Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones.

3. Será de aplicación el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, con sujeción a las siguientes normas:

a)

Los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital constatarán la ocupación o uso efectivo de la frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de título habilitante para ello.

b)

Se efectuará un trámite de audiencia previa a la persona física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico o, en su caso si este resultase ilocalizable, al titular de las infraestructuras, de la finca o del inmueble desde donde se produce la emisión en esa frecuencia, para que en el plazo de diez días hábiles alegue lo que estime oportuno.

c)

En su caso, una vez efectuado el trámite de audiencia previa, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de ocho días hábiles se proceda al cese de las emisiones no autorizadas.

d)

En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de manera directa o a través de tercero, podrá iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal radioeléctrico.

Disposición adicional primera. Bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar.

De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 37, y sin perjuicio de su modificación por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias para redes terrestres en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente:

a)

694 a 790 MHz.

b)

790 a 862 MHz.

c)

880 a 915 y 925 a 960 MHz.

d)

1.427 a 1.517 MHz.

e)

1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz.

f)

1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz.

g)

2.500 a 2.690 MHz.

h)

3,42 a 3,8 GHz.

i)

24,70 a 27,50 GHz.

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 16/2023, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2023-1192

Se modifica por la disposición final 5 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2019-9513#df-5

Disposición adicional segunda. Prestación de servicios móviles por satélite.

El otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a los operadores seleccionados como idóneos para la prestación de servicios móviles por satélite de acuerdo al procedimiento establecido en la Decisión 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite y la Decisión 2009/449/CE, de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, relativa a la selección de operadores de sistemas paneuropeos que prestan servicios móviles por satélite, así como las condiciones de autorización de las estaciones complementarias en tierra se regirá por lo establecido en las Decisiones antes citadas, en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento.

ANEXO 1. Servicios con frecuencias reservadas en las bandas indicadas susceptibles de cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico

Servicios Bandas
Servicios móviles en régimen de autoprestación. (Redes privadas (PMR y otros). 68-87,5 MHz 146-174 MHz 223-235 MHz 406,1-430 MHz 440-470 MHz 870-876/915-921 MHz 24,25-24,70 GHz
Servicios de comunicaciones electrónicas (Redes públicas). 68-87,5 MHz 146-174 MHz 223-235 MHz 406,1-430 MHz 440-470 MHz 790-862 MHz 870-876/915-921 MHz 880-915/925-960 MHz 1452-1492 MHz 1710-1785/1805-1880 MHz 1900-1920 MHz 1920-1980/2110-2170 MHz 2010-2025 MHz 3420-3800 MHz 2500-2690 MHz 24,70-27,50 GHz 28332,5-28444,5/29340,5-29452,5 MHz
Servicio fijo (Redes privadas). 1.427-1.452/1.492-1.518 MHz 1.525-1.530 MHz 2.025-2.110/2.200-2290 MHz 2.290-2.300 MHz 3.600-4.200 MHz 4.500-.000 MHz 5,9-6,4/6,4-7,1 GHz 7,725-7,975 GHz/8,025-8,275 GHz 10,449-10,680 GHz 12,75-13,25 GHz 14,47 - 14,753/14,865-15,173 GHz 15,285-15,350 GHz 17,7-19,7 GHz 21,2-21,4 GHz 22,0-22,6/23,0-23,6 GHz 27,9405-28,4445/28,9485-29,4525 GHz 27,8285-27,9405 GHz 31,0-31,3 GHz 37,0-39,5 GHz 40,5-47 GHz

Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 16/2023, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2023-1192

ANEXO 2. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se establecen tres tipos de limitaciones y servidumbres para la protección radioeléctrica o para asegurar el adecuado funcionamiento de las estaciones o instalaciones radioeléctricas a las que hace referencia el artículo 33 de la citada ley, que podrán afectar:

a)

A la altura máxima de los edificios. Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b)

A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias que produzcan emisiones radioeléctricas e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas no soterradas. La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación a proteger será de 1.000 metros.

c)

A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos, con o sin condiciones radioeléctricas exigibles (CRE). Para determinados servicios de radiocomunicación se podrá optar entre mantener las distancias mínimas establecidas sin CRE o reducir estas distancias con las CRE necesarias.

En el siguiente cuadro se establecen las limitaciones máximas exigibles en distancia entre las antenas transmisoras de estaciones radioeléctricas y las antenas receptoras de la estación a proteger:

Gama de frecuencias (f) Servicio perturbador Rango de potencia radiada aparente (P) del transmisor en dirección a la estación a proteger Distancia mínima entre la antena del transmisor y la estación a proteger Distancia mínima entre la antena del transmisor y la estación a proteger
f ≤ 30 MHz Radiodifusión 0,01 kW < P ≤ 1 kW 2 km
f ≤ 30 MHz Radiodifusión 1 kW < P ≤ 10 kW 10 km
f ≤ 30 MHz Radiodifusión 10 kW < P 20 km
f ≤ 30 MHz Otros servicios 0,01 kW < P ≤ 1 kW 2 km 1 km con CRE
f ≤ 30 MHz Otros servicios 1 kW < P 10 km 5 km con CRE
30 MHz < f ≤ 3 GHz Radiodifusión Radiolocalización Investigación espacial (T-e) 0,01 kW < P ≤ 1 kW 1 km
30 MHz < f ≤ 3 GHz Radiodifusión Radiolocalización Investigación espacial (T-e) 1 kW < P ≤ 10 kW 2 km
30 MHz < f ≤ 3 GHz Radiodifusión Radiolocalización Investigación espacial (T-e) 10 kW < P 5 km
30 MHz < f ≤ 3 GHz Otros servicios 0,01 kW < P ≤ 1 kW 1 km 0,3 km con CRE
30 MHz < f ≤ 3 GHz Otros servicios 1 kW < P 2 km 1 km con CRE
3 GHz < f Radiolocalización Investigación espacial (T-e) 0,001 kW < P ≤ 1 kW 1 km
3 GHz < f Radiolocalización Investigación espacial (T-e) 1 kW < P ≤ 10 kW 2 km
3 GHz < f Radiolocalización Investigación espacial (T-e) 10 kW < P 5 km
3 GHz < f Otros servicios 0,001 kW < P 1 km 0,2 km con CRE

Las condiciones radioeléctricas exigibles (CRE) serán aquellas condiciones técnicas y de apantallamiento o protección que deban incluirse en las estaciones radioeléctricas a fin de que sus emisiones no perturben el normal funcionamiento de la estación a proteger.

En caso de existir controversia sobre el grado de perturbación admisible, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital establecerá la suficiencia o insuficiencia de las CRE.

En los casos de estaciones de comprobación técnica de emisiones, para el establecimiento de las CRE, dentro de las distancias mínimas establecidas en el cuadro anterior, se tendrán en cuenta, además, los límites siguientes establecidos en la Recomendación UIT-R SM-575:

Frecuencia fundamental (f) Norma de intensidad de campo Media cuadrática para más de una intensidad de campo fundamental
9 kHz ≤ f < 174 MHz 10 mV/m 30 mV/m
174 MHz ≤ f < 960 MHz 50 mV/m 150 mV/m

El valor de la media cuadrática de la intensidad de campo se aplica a señales múltiples pero, únicamente, cuando todas ellas están dentro de la banda de paso de RF del receptor de comprobación técnica.

2. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá autorizar que se supere la altura máxima y se reduzcan las distancias mínimas a las que se refiere el apartado anterior, siempre y cuando se garantice el adecuado funcionamiento de las estaciones o instalaciones radioeléctricas a proteger.

3. Por lo que respecta a las limitaciones de intensidad de campo eléctrico en las estaciones de alta sensibilidad dedicadas a la investigación en los campos de radioastronomía y astrofísica, estas limitaciones serán las siguientes:

a)

Las estaciones dedicadas a observaciones radioastronómicas, en cada una de las bandas de frecuencias que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía en conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

Intensidad de campo Banda de frecuencias
-34,2 dB(μV/m) 1400 a 1427 MHz
-35,2 dB(μV/m) 1610,6 a 1613,8 MHz
-35,2 dB(μV/m) 1660 a 1670 MHz
-31,2 dB(μV/m) 2690 a 2700 MHz
-25,2 dB(μV/m) 4990 a 5000 MHz
-14,2 dB(μV/m) 10,6 a 10,7 GHz
-10,2 dB(μV/m) 15,35 a 15,4 GHz
-2,2 dB(μV/m) 22,21 a 22,5 GHz
-1,2 dB(μV/m) 23,6 a 24 GHz
4,8 dB(μV/m) 31,3 a 31,8 GHz
8,8 dB(μV/m) 42,5 a 43,5 GHz
15,8 dB(μV/m) 76 a 77,5 GHz
16,8 dB(μV/m) 79 a 86 GHz
20,8 dB(μV/m) 86 a 94 GHz
21,8 dB(μV/m) 94,1 a 116 GHz
21,8 dB(μV/m) 130 a 134 GHz
21,8 dB(μV/m) 136 a 158,5 GHz
22,8 dB(μV/m) 164 a 167 GHz
24,8 dB(μV/m) 182 a 185 GHz
26,8 dB(μV/m) 200 a 231,5 GHz
27,8 dB(μV/m) 241 a 248 GHz
28,8 dB(μV/m) 250 a 275 GHz
b)

Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(μV/m) en la ubicación del observatorio. Para la determinación de la intensidad de campo se tendrán en cuenta las estaciones de radiocomunicaciones cuyas potencias radiadas aparentes en dirección a los observatorios sean superiores a 25 vatios y estén situadas en un círculo de 20 kilómetros de radio alrededor de la ubicación del observatorio de astrofísica o, en el caso de las Comunidades Autónomas insulares, las que estén situadas en la isla donde esté ubicado el observatorio.

Para los cálculos se tendrán en cuenta sus características técnicas y, en particular, las de la antena transmisora y las condiciones de apantallamiento del terreno y protección radioeléctrica. En el caso de que los cálculos teóricos den como resultado una intensidad de campo eléctrico superior al límite fijado, podrán realizarse medidas de intensidad de campo en la ubicación de los observatorios con señales de prueba.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá imponer en las instalaciones la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

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