Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
Justificante del pago de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, correspondientes al acto de reconocimiento técnico de las instalaciones previo a la autorización para la puesta en servicio o, en su caso, a la presentación de la certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico de la instalación previo a la autorización para la puesta en servicio. El pago de dicha tasa está asociado a cada estación radioeléctrica que se pretenda poner en servicio.
Certificación de instalación de la estación radioeléctrica sustitutiva del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio, cuando resulte exigible.
Certificación de niveles de exposición radioeléctrica, cuando resulte exigible.
Artículo 59. Autorización para la puesta en servicio.
1. La puesta en servicio se entenderá autorizada mediante la mera presentación de la solicitud correspondiente en los casos en que proceda la presentación de certificación de instalación sustitutiva del reconocimiento técnico previo a la autorización para la puesta en servicio.
En caso de que la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital constate que la documentación presentada no reúne los requisitos necesarios, dictará resolución motivada en un plazo máximo de tres meses, dejando sin efecto la habilitación para la puesta en servicio, y debiendo el titular proceder al cese inmediato de las emisiones.
2. En el resto de los casos, cuando se requiera efectuar un acto de inspección o de reconocimiento técnico de las instalaciones, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud de autorización para la puesta en servicio, autorizando o, en su caso, denegando la puesta en servicio y el inicio de la explotación de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgado, y lo notificará al interesado.
3. En el caso de la autorización para la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital informará a los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre las autorizaciones para la puesta en servicio de estaciones relacionadas con los títulos audiovisuales otorgados por ellos, en el plazo de quince días, contados desde la fecha de la resolución de autorización. Esta comunicación podrá ser sustituida por la publicación de esta información en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Artículo 60. Ausencia de perturbaciones y cumplimiento de disposiciones vigentes.
La autorización para la puesta en servicio de cualquier estación quedará condicionada, en todo caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, a lo indicado en el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, o cualquier otra que le resulte de aplicación.
TÍTULO V. Servicios de radiocomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional
Artículo 61. Uso del dominio público para la defensa nacional.
1. Los servicios de radiocomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional y, en definitiva, las redes, sistemas, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional, y que integren los medios destinados a ésta, tienen la consideración de servicio público.
2. El uso del dominio público radioeléctrico para la defensa nacional se realizará conforme a lo previsto en la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, en el presente reglamento, y con carácter específico en el presente Título.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Energía, Turismo y Agenda Digital coordinarán la planificación del uso del espectro radioeléctrico por la Fuerzas Armadas en relación con las necesidades de la defensa nacional, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles.
Artículo 62. Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional.
1. El título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional tendrá la consideración de uso privativo bajo la modalidad de autoprestación y adoptará la forma de afectación.
2. El Ministerio de Defensa deberá obtener de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, el título habilitante para la utilización del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
3. El procedimiento de obtención del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional seguirá, con carácter general, el procedimiento señalado en el presente reglamento para la obtención de título habilitante para uso privativo del dominio público radioeléctrico y para la instalación, así como para la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas correspondientes.
No obstante lo anterior, el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, previo informe de la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional, podrá establecer de manera excepcional modificaciones al procedimiento para la instalación y para la puesta en servicio de las estaciones radioeléctricas, por razones debidamente justificadas, cuando las estaciones radioeléctricas a instalar así lo requieran.
4. Para garantizar los intereses relacionados con la defensa nacional, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico destinado a las telecomunicaciones para la defensa nacional, que contengan información de carácter confidencial, quedará restringido a los funcionarios que designe la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional.
Artículo 63. Derecho a la protección frente a interferencias.
1. Las estaciones radioeléctricas destinadas a la defensa nacional que cuenten con autorización para la puesta en servicio tienen derecho a la protección frente a interferencias perjudiciales, con el fin de asegurar una calidad técnicamente satisfactoria en su zona de servicio establecida en la correspondiente resolución de afectación o reserva de frecuencia, y podrán solicitar la intervención de los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
2. La solicitud de intervención ante interferencias se ajustará al protocolo de actuación que se aprobará en la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional.
Artículo 64. Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional.
1. Se crea la Comisión interministerial de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico para la defensa nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, que se adscribe a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
Su régimen jurídico y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. La Comisión se ocupará del estudio e informe en las siguientes materias:
Coordinación de la planificación del uso del espectro radioeléctrico por la Fuerzas Armadas en relación con las necesidades de la defensa nacional, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles.
Elaboración de los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las radiocomunicaciones.
Informar los procedimientos administrativos específicos necesarios para la instalación y para la puesta en servicio de determinadas estaciones radioeléctricas destinadas a la defensa nacional, designación de los funcionarios que tendrán acceso a la tramitación de los procedimientos correspondientes, y a la información recogida en el registro nacional de frecuencias. Igualmente, se determinará el protocolo para la transmisión de la información clasificada.
Fijación del protocolo de actuación en el caso de protección frente a interferencias perjudiciales.
3. La Comisión estará formada por el presidente, el vicepresidente y un máximo de diez vocales.
La Comisión estará presidida por el Subdirector General del órgano competente en la gestión del espectro radioeléctrico de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dirimirá con su voto los empates.
El vicepresidente será el responsable del órgano competente en la gestión del espectro radioeléctrico, con rango de subdirección general, de la Secretaría de Estado de Defensa.
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital designará la mitad de los vocales que componen la Comisión y la Secretaría de Estado de Defensa designará la otra mitad de los vocales.
4. La Comisión se reunirá con periodicidad anual y cuando lo solicite alguna de las partes.
5. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios disponibles en la Administración General del Estado.
TÍTULO VI. Mercado secundario del espectro
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 65. Objeto y concepto.
1. El objeto de este título es la regulación de los negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, cuyo fin es potenciar un uso más flexible y eficiente del dominio público radioeléctrico.
2. Los negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro son los siguientes:
la transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico,
la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico,
la mutualización de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico,
la provisión de servicios mayoristas relevantes.
Artículo 66. Autorización administrativa previa.
Todo negocio jurídico relativo al mercado secundario del espectro, debe ser autorizado previamente por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital o por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, según corresponda.
El negocio jurídico de transferencia, de cesión, de mutualización o de provisión de servicios mayoristas relevantes efectuado que no hubiera obtenido dicha autorización administrativa previa será nulo de pleno derecho y se tendrá por no celebrado.
Artículo 67. Exclusiones comunes.
1. No son susceptibles de transferencia ni de cesión o mutualización, los siguientes derechos de uso del dominio público radioeléctrico
Los otorgados mediante autorizaciones generales e individuales de uso especial del dominio público radioeléctrico.
Los otorgados mediante afectación demanial.
Los relacionados con la defensa nacional, ni con el cumplimiento de las obligaciones de servicio público a que se refiere el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, impuestas en el título original.
Los obtenidos mediante concesiones con procedimiento de licitación hasta transcurridos dos años desde la fecha de otorgamiento del título original, para los casos de transferencia y cesión.
Los autorizados para fines experimentales y eventos de corta duración.
Artículo 68. Requisitos.
1. El titular del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico a transferir, de los derechos de uso a ceder o los titulares de derechos de uso a mutualizar, o el titular de los derechos de uso sobre los que se pretende proporcionar servicios mayoristas relevantes, deberán encontrarse, a la fecha de autorización correspondiente al corriente del cumplimiento de cualquier obligación inherente al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico del que es titular.
En el caso del abono de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, se entenderá que se está al corriente del cumplimiento de esta obligación cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa, se hubiese acordado la suspensión del acto impugnado, o bien cuando se hubiese autorizado el aplazamiento o fraccionamiento de su pago.
2. El nuevo titular o el cesionario de los derechos de uso, deberá reunir las condiciones que, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, resulten exigibles para la explotación de la red o la prestación del servicio al que se pretende destinar los derechos de uso. En el caso de transferencia, el nuevo titular deberá cumplir todos los requisitos exigidos en el presente reglamento para la obtención del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
3. Las condiciones técnicas de uso de los títulos transferidos, y de los derechos cedidos o mutualizados, se ajustarán, en cualquier caso, a las establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en los planes técnicos correspondientes y en este reglamento, así como a las que, en su caso, estén fijadas en acuerdos internacionales, normativa de la Unión Europea y acuerdos de coordinación de frecuencias con otros países.
Asimismo, se deberán respetar las condiciones de uso del dominio público radioeléctrico que existieran en el título original, así como las condiciones aplicables recogidas en el presente reglamento, en particular las limitaciones derivadas de servidumbres radioeléctricas, limitaciones por razones de compatibilidad entre servicios, niveles máximos de emisión y protección de los centros de control de emisiones radioeléctricas de la Administración.
Artículo 69. Normas comunes para la presentación y tramitación de solicitudes y documentación anexa.
1. Los interesados en obtener autorización de los negocios jurídicos relativos al mercado secundario de espectro, deberán presentar sus solicitudes y la documentación adicional correspondiente ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
La solicitud deberá ir firmada conjuntamente por todos los intervinientes en el negocio jurídico de mercado secundario del espectro, con indicación del domicilio y de la información requerida para efectuar las notificaciones electrónicas.
2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
Documentos que acrediten la capacidad del solicitante, y en su caso, documentos que acrediten la representación, según lo señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 31
En el caso de concesiones administrativas, certificación de que el nuevo titular de la transferencia o cesión, o el beneficiario del servicio mayorista relevante está inscrito en el Registro de Operadores previsto en el artículo 7 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
En el caso de concesiones, declaración responsable de no estar incursos los solicitantes en ninguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Declaración de las personas extranjeras de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de actos realizados al amparo del título habilitante concedido para el uso del dominio público radioeléctrico, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante.
Referencia del título o títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico afectados por el negocio jurídico.
Copia del negocio jurídico a suscribir entre los titulares.
Características de las redes y servicios en los que se prevé utilizar los derechos de uso del dominio público objeto del negocio jurídico.
3. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días hábiles, desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar resolución podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos presentados.
5. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución autorizando o denegando motivadamente el negocio jurídico relativo al mercado secundario del espectro, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de defensa de la competencia. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
6. El plazo para dictar resolución será de tres meses desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 70. Denegación de solicitudes.
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital denegará las solicitudes de autorización de negocios jurídicos relativos al mercado secundario de espectro por alguna de las siguientes causas:
Cuando concurra alguna de las exclusiones comunes señaladas en el artículo 67, o no se haya acreditado por los solicitantes los requisitos señalados en el artículo 68.
Cuando se derive una situación de acaparamiento de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, y en particular cuando implique la superación de los límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular que se hubiesen establecido conforme a lo previsto en este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 88.
Cuando exista riesgo de una restricción de la competencia en el mercado. En este caso, se solicitará previamente informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Cuando el titular de los derechos de uso correspondientes, se encuentre incurso en un procedimiento administrativo del que pueda derivarse la revocación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
CAPÍTULO II. Transferencia de títulos que habilitan al uso privativo del dominio público radioeléctrico
Artículo 71. Concepto y ámbito subjetivo.
1. En la transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite la titularidad del título habilitante y, en consecuencia, se transmite la totalidad de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico derivados del título, por todo el periodo de tiempo que reste de vigencia y en todo el ámbito geográfico del título.
2. La transferencia podrá autorizarse para cualquier título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico sin más limitaciones que las establecidas en este reglamento.
3. No podrá realizarse la transferencia parcial de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, bien sea en cuanto a los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico derivados del título, o en lo que se refiere al ámbito geográfico del título.
4. A los efectos de este reglamento, se entenderá que existe transferencia de título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico en los siguientes supuestos:
Cuando se transmita el cien por cien de las acciones o participaciones de la entidad que sea titular del título habilitante o de un porcentaje menor que suponga alteración de su control efectivo.
En los casos de fusión de empresas en los que participe el titular del título habilitante, para que la entidad absorbente o resultante de la fusión quede subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados del título.
En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas que sean titulares del título habilitante, para que la entidad resultante o beneficiaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados del título.
Artículo 72. Subrogación de derechos y obligaciones.
1. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular, derivados del título a transferir. En particular, en el caso de las concesiones otorgadas por el procedimiento de licitación, el nuevo titular se subrogará en todas las condiciones especificadas en el pliego de bases por el que se rigió dicho procedimiento, así como en todos los compromisos asumidos por el titular en la oferta que sirvió de base para la adjudicación.
2. Los proyectos técnicos aprobados y las autorizaciones para la puesta en servicio, correspondientes a estaciones asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto de transferencia, mantendrán su validez para el nuevo titular. A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la fecha de autorización de la transferencia, el nuevo titular deberá remitir a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la relación de estaciones que va a continuar utilizando. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital cancelará de oficio el resto de las estaciones.
Artículo 73. Autorización de la transferencia.
1. La autorización de la transferencia de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se realizará de acuerdo con el procedimiento general señalado en el Capítulo I de este título.
2. En este caso se acompañará además a la solicitud la documentación siguiente:
Declaración responsable del anterior titular de haber comunicado al nuevo titular las condiciones asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.
Declaración responsable del nuevo titular de que conoce y asume la responsabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico de acuerdo con las condiciones exigibles asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico correspondiente, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.
3. Cuando se trate de una concesión, en el caso de que se autorice la transferencia, se procederá a la inscripción del nuevo titular en el Registro Público de Concesiones.
4. La autorización de la transferencia podrá ser denegada por las causas señaladas en el artículo 70.
Artículo 74. Transferencias sucesivas.
Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico que hayan sido transferidos podrán ser objeto de nuevas transferencias.
No obstante lo anterior, si los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se otorgaron mediante un procedimiento de licitación y en el pliego de bases regulador del mismo se hubiera fijado un período mínimo en el que dichos títulos habilitantes no podrían ser objeto de transferencia, las transferencias sucesivas no podrán efectuarse hasta que transcurra dicho período desde la fecha en que la anterior transferencia hubiera sido autorizada.
CAPÍTULO III. Cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico
Artículo 75. Concepto y ámbito subjetivo.
1. En la cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite el derecho a utilizar determinadas frecuencias o bandas de frecuencias vinculadas al título.
2. Son susceptibles de cesión los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico atribuidos a los servicios con frecuencias reservadas en las bandas a las que hace referencia el anexo 1 de este reglamento.
3. La cesión podrá comprender todas o parte de las frecuencias cuyos derechos de uso han sido otorgados, en toda o parte del área geográfica sobre la que el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original otorgó los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y por todo o una parte del periodo de tiempo que reste de vigencia de dicho título.
Una cesión de todas las frecuencias, en toda el área geográfica y por todo el periodo de tiempo que reste de vigencia del título correspondiente, será considerada una transferencia del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, y su autorización deberá tramitarse como conforme a lo señalado en el capítulo anterior.
Artículo 76. Autorización de la cesión.
1. La autorización de la cesión de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se realizará de acuerdo con el procedimiento general señalado en el Capítulo I de este título.
2. En este caso se acompañará además a la solicitud y documentación anexa señalada en el artículo 69.2, la siguiente documentación:
Declaración responsable del cedente de haber comunicado al cesionario condiciones asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.
Declaración responsable del cesionario de que conoce y asume la responsabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico de acuerdo con las condiciones exigibles asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico correspondiente, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.
Identificación del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico y zona geográfica de utilización, y determinación del periodo temporal de la cesión.
3. Cuando se trate de una concesión, en el caso de que se autorice la cesión, se procederá a su anotación en el Registro Público de Concesiones.
4. Los intervinientes deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la extinción o cualquier modificación del negocio jurídico de cesión, que pueda producirse con anterioridad a que expire el período de tiempo de vigencia por el que fue suscrito.
5. La autorización de la cesión podrá ser denegada por las causas señaladas en el artículo 70, y cuando la cesión de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico contemplados pudieran comprometer el cumplimiento por el cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administración en relación con el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico.
A los efectos de los posibles límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular, se entenderá que el cedente no ostenta los derechos de uso del dominio público radioeléctrico objeto de cesión en la zona geográfica correspondiente y durante el periodo de tiempo en que la cesión se mantenga vigente.
Artículo 77. Derechos y obligaciones específicos en la cesión.
1. El cedente será responsable ante la Administración del cumplimiento de las obligaciones asociadas al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original, salvo aquellas que correspondan al cesionario especificadas en este reglamento. En particular, el cedente será responsable del abono de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico correspondiente a dicho título habilitante, incluyendo la tasa correspondiente a los derechos de uso que hubieran sido objeto de cesión.
2. El cesionario será responsable del uso del dominio público radioeléctrico objeto de cesión, de acuerdo con las condiciones técnicas exigibles; en particular, será responsable de la utilización de las estaciones de acuerdo con las condiciones técnicas autorizadas, de la compatibilidad con otros servicios, así como de posibles interferencias perjudiciales que pudieran causar y de su resolución. Asimismo, el cesionario deberá presentar los proyectos técnicos de las estaciones y las correspondientes solicitudes de autorización para realizar la instalación, las solicitudes de autorización para la puesta en servicio y las certificaciones anuales de niveles de exposición radioeléctrica, en lo que se refiere a los derechos de uso objeto de cesión.
3. Los proyectos técnicos aprobados y las autorizaciones para la puesta en servicio, correspondientes a las estaciones del cedente asociadas a las frecuencias y al ámbito geográfico objeto de la cesión, mantendrán su validez para el cesionario. A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la fecha de autorización de la cesión, el cedente y el cesionario deberán remitir a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital un escrito firmado conjuntamente en el que se relacionen dichas estaciones. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital cancelará de oficio el resto de las estaciones.
Artículo 78. Cesiones sucesivas.
Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico que hayan sido cedidos no podrán ser objeto de nuevas cesiones por el cesionario.
Artículo 79. Revocación de la autorización de la cesión.
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá acordar, mediante resolución motivada, la revocación de la autorización de la cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y, en consecuencia, la extinción del negocio jurídico autorizado, por las siguientes causas:
El incumplimiento de las condiciones esenciales de la cesión en los términos en que fue autorizada.
La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades electromagnéticas que degraden la calidad de los servicios prestados u otros previamente autorizados, originados como consecuencia de la cesión.
La revocación o extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original.
CAPÍTULO IV. Mutualización de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico
Artículo 80. Concepto y ámbito objetivo.
1. En la mutualización o puesta en común de derechos, dos o más titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o uno o más titulares de derechos de uso con uno o más operadores que no disponen de derechos de uso objeto de la mutualización, comparten en una determinada zona geográfica los derechos individuales de uso. Las frecuencias mutualizadas pasan a ser de utilización conjunta de los participantes en el acuerdo de mutualización, manteniendo los mutualistas la titularidad jurídica de sus derechos de uso objeto de la mutualización.
2. La mutualización de frecuencias puede conllevar tanto la compartición de elementos de la red como el uso de la infraestructura desplegada por cada uno de los mutualistas a través de los oportunos mecanismos de coordinación técnica.
La gestión técnica de las frecuencias objeto de mutualización puede ser realizada por uno o varios de los operadores que mutualizan sus frecuencias, o bien ser encomendada a un tercer agente, diferente a los operadores que participan en la mutualización, sin que este tercer agente ostente los derechos de uso de las frecuencias para la prestación de servicios.
3. Son susceptibles de mutualización, o puesta en común, los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a las bandas de frecuencias habilitadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
4. La mutualización de derechos de uso no exime a cada titular, con los derechos de uso de los que es titular, del cumplimiento de las obligaciones individuales que tenga asumidas, en su caso, frente a la Administración.
5. La mutualización podrá ser de todas o parte de las frecuencias cuyos derechos de uso han sido otorgados, en toda o parte del área geográfica sobre la que el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original otorgó los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y por todo o una parte del tiempo que reste de vigencia de los títulos.
6. Los derechos que hayan sido objeto de mutualización no pueden ser cedidos ni ser objeto simultáneamente de otras mutualizaciones. Podrán prestarse servicios mayoristas haciendo uso de los derechos mutualizados, en las condiciones previstas en el presente título, previo acuerdo de todos los mutualistas. Serán susceptibles de transferencia, en las condiciones previstas en este título, los derechos individuales de uso que hubieran sido objeto de mutualización.
Artículo 81. Autorización de la mutualización de derechos de uso.
1. La autorización de la mutualización de derechos de uso del dominio público radioeléctrico se realizará de acuerdo con el procedimiento general señalado en el Capítulo I de este título.
2. En este caso se acompañará además a la solicitud y documentación anexa señalada en el artículo 69.2, la siguiente documentación:
Declaración responsable de los mutualistas de que conocen y asumen la responsabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico de acuerdo con las condiciones exigibles asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico correspondientes, incluyendo los aspectos técnicos, tales como características de emisión, compatibilidad entre servicios o resolución de interferencias.
Identificación del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico y zona geográfica de utilización, y determinación del periodo temporal de la mutualización.
3. Cuando se trate de una concesión, en el caso de que se autorice la mutualización, se procederá a su anotación en el Registro Público de Concesiones.
4. Los intervinientes deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la extinción o cualquier modificación del negocio jurídico de mutualización, que pueda producirse con anterioridad a que expire el período de tiempo de vigencia por el que fue suscrito.
5. La autorización de la mutualización podrá ser denegada por las causas señaladas en el artículo 70, y cuando la mutualización de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico contemplados pudieran comprometer el cumplimiento por alguno de los participantes de las obligaciones asumidas frente a la Administración en relación con el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico.
A los efectos de los posibles límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular, se entenderá que cada uno de los mutualistas ostentan la totalidad de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico objeto de mutualización en la zona geográfica correspondiente y durante el periodo de tiempo en que la mutualización se mantenga vigente.
6. El titular de cada uno de los derechos objeto de mutualización se mantendrá como único responsable ante la Administración a efectos de posibles modificaciones del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico original o de cualquier otro trámite relacionado con el mismo, incluyendo la obligación del abono de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, la presentación de proyectos técnicos, la solicitud de autorización para la puesta en servicio, o la presentación de las certificaciones anuales de niveles de exposición radioeléctrica.
7. Una vez que concluya la vigencia del negocio jurídico, cada uno de los titulares originales recuperarán la exclusividad de los derechos de uso mutualizados.
Artículo 82. Revocación de la autorización de la mutualización de derechos de uso.
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá acordar, mediante resolución motivada, la revocación de la autorización de la mutualización de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y, en consecuencia, la extinción del negocio jurídico autorizado, por las siguientes causas:
El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en la resolución de autorización del negocio jurídico.
La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades electromagnéticas que degraden la calidad de los servicios prestados u otros previamente autorizados, originados como consecuencia de la mutualización.
La revocación o extinción de cualquiera de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico afectados por la mutualización
CAPÍTULO V. Provisión de servicios mayoristas relevantes
Artículo 83. Concepto y ámbito objetivo.
1. Un servicio mayorista relevante consiste en cualquier acuerdo entre dos operadores de comunicaciones electrónicas que sean titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico en bandas de frecuencia con limitación de número otorgadas mediante procedimiento de licitación para prestación de servicios a terceros, en virtud del cual uno de los operadores, que actúa como prestador del servicio, permite a los clientes del otro operador, que actúa como prestatario del servicio, recibir servicios en cuya prestación se hace uso del espectro y los elementos de la red del primero.
En virtud de un servicio mayorista relevante el operador prestador del servicio comparte el derecho de uso del dominio público radioeléctrico del que es titular entre sus propios clientes y los clientes del operador prestatario del servicio.
Un caso particular de servicio mayorista relevante lo constituyen los acuerdos de itinerancia entre operadores.
2. Un servicio mayorista relevante no supone transferencia de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico de los operadores intervinientes manteniendo cada uno de ellos la titularidad de los mismos, de manera que el operador que presta el servicio sigue siendo el encargado de la gestión real y efectiva de las frecuencias utilizadas
3. La prestación de un servicio mayorista relevante podrá comprender todas o parte de las frecuencias cuyos derechos de uso corresponden al prestador, en toda o parte del área geográfica a que habilita el uso del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico del prestador y por todo o una parte del tiempo que reste de vigencia del título del prestador.
Artículo 84. Autorización de negocios jurídicos para la provisión de servicios mayoristas relevantes.
1. La autorización de los negocios jurídicos para la provisión servicios mayoristas relevantes se realizará de acuerdo con el procedimiento general señalado en el Capítulo I de este título.
2. En este caso se acompañará además a la solicitud y documentación anexa señalada en el artículo 69.2, la identificación del dominio público radioeléctrico objeto del negocio jurídico y zona geográfica de utilización, y determinación del periodo temporal en que se prestará el servicio.
3. En el caso de que se autorice el servicio mayorista relevante, se procederá a su anotación en el Registro Público de Concesiones.
4. Los intervinientes deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la extinción o cualquier modificación del negocio jurídico para la provisión del servicio mayorista relevante, que pueda producirse con anterioridad a que expire el período de tiempo de vigencia por el que fue suscrito.
5. La autorización de los negocios jurídicos para la provisión de servicios mayoristas relevantes podrá ser denegada por las causas señaladas en el artículo 70, y por las siguientes:
Cuando los derechos de uso del dominio público radioeléctrico correspondiente pudieran comprometer el cumplimiento por parte del prestador del servicio de las obligaciones correspondientes al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y, en particular, aquellas asumidas frente a la Administración en relación con dicho título habilitante objeto del negocio jurídico.
En el caso de que no se respeten las condiciones o limitaciones que se hubieran establecido para la prestación de estos servicios mayoristas en los correspondientes pliegos de bases del procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos.
Cuando el prestador y el prestatario del servicio mayorista relevante sean titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y no se garantice un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico. A estos efectos, se tomará en consideración el plazo de tiempo transcurrido desde el otorgamiento de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, las áreas geográficas en las que se pretende prestar el servicio, así como la innovación tecnológica en las bandas de frecuencias correspondientes.
A los efectos de los posibles límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular, se entenderá que el prestador del servicio mayorista relevante ostenta la totalidad de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico utilizado en la provisión del servicio, en la zona geográfica correspondiente y durante el periodo de tiempo en que el servicio se mantenga vigente.
Artículo 85. Revocación de la autorización de negocios jurídicos para la provisión de servicios mayoristas relevantes.
La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá acordar, mediante resolución motivada, la revocación de la autorización del negocio jurídico para la provisión de servicios mayoristas relevantes y, en consecuencia, la extinción del negocio jurídico autorizado, por las siguientes causas:
El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en la resolución de autorización del negocio jurídico.
La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades electromagnéticas que degraden la calidad de los servicios prestados u otros previamente autorizados, originados como consecuencia de la provisión del servicio mayorista relevante.
La revocación o extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico del prestador del servicio mayorista relevante.
CAPÍTULO VI. Acaparamiento de recursos de dominio público radioeléctrico
Artículo 86. Medidas contra comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico
1. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico se podrán establecer cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
En particular, estas cautelas podrán consistir, entre otras, en:
la fijación de límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial.
la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular.
2. Estas cautelas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.
Artículo 87. Venta o cesión de derechos de uso de radiofrecuencias
1. Para asegurar el cumplimiento de las cautelas establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de manera motivada, proporcionada, no discriminatoria y transparente podrá ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.
2. En el caso de que no se hubiese procedido a la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias en el plazo que se hubiera fijado para ello, se procederá conforme a lo previsto en el apartado 8 del artículo 88.
Artículo 88. Superación de los límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador
1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberán cumplir los límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial que puedan haberse establecido normativamente, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
2. El cómputo de la disponibilidad de las frecuencias incluirá tanto si dicha disponibilidad viene derivada de la titularidad de concesiones demaniales, de negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, o de operaciones societarias o de concentración empresarial que impliquen la disponibilidad en el uso de las frecuencias.
3. Los límites se aplicarán al operador directamente o al grupo de empresas del que forme parte en los términos establecidos por el artículo 42 del Código de Comercio.
4. El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá permitir, tanto en los pliegos del procedimiento de licitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico como en las autorizaciones previas para celebrar negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, superar los límites establecidos en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial siempre y cuando se asuman por los licitadores o titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico compromisos previstos en los pliegos que, en su conjunto, favorezcan y fomenten la competencia.
Estos compromisos, sobre los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá informe en relación con el fomento de la competencia, consisten en la provisión de servicios mayoristas, fijación de condiciones técnicas y económicas de acceso a sus redes y servicios o contratación de determinados servicios.
El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital realizará un seguimiento del cumplimiento de dichos compromisos y, en el caso de que acredite que los mismos no se están cumpliendo, adoptará las medidas oportunas para garantizar que vuelvan a cumplirse los límites establecidos en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial conforme a lo señalado en los apartados siguientes, sin perjuicio de otras actuaciones que pueda realizar de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
5. En los procedimientos de licitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, salvo que se aplique la posibilidad prevista en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los límites en la disponibilidad de frecuencias por un mismo operador, de forma que si la adjudicación de la concesión demanial solicitada o por la que puja un licitador implicara que dicho licitador superara los límites establecidos, se excluirá del concurso la oferta o no será validada en la subasta la puja que produjera dicho efecto.
6. En el caso de que se superaran los límites en la disponibilidad de frecuencias por un mismo operador o grupo empresarial, y no se aplique la posibilidad prevista en el apartado 4, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital adoptará las medidas oportunas para garantizar que vuelvan a cumplirse los límites citados, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse para ese operador o grupo empresarial.
A tal efecto la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital otorgará al operador o grupo empresarial un plazo de cinco meses a contar desde que se produjo la situación que determinó la superación de los límites o de dos meses desde que la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital tuvo conocimiento de dicha situación para que proceda a la transferencia de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico oportunos o la cesión de derechos de uso, que posibilite el cumplimiento de los límites. Mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se podrán fijar unos plazos diferentes en función de la cantidad de espectro afectada, de las bandas de frecuencias afectadas, de los servicios que se vienen prestando a través de esas bandas de frecuencia o de la situación competitiva del mercado y la existencia de posibles adquirentes.
7. Las transferencias de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico que se materialicen como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior deben cumplir lo establecido en el presente Título y en particular deben ser autorizadas previamente por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
8. Si no se materializan las mencionadas transferencias o cesiones de derechos de uso, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital requerirá al operador o grupo empresarial para que en el plazo de quince días identifique los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico que revertirán al Estado.
La identificación de estos títulos habilitantes debe referirse a títulos íntegros, no siendo posible fraccionar los títulos por bloques de frecuencias ni por ámbitos territoriales.
9. Una vez identificados los títulos, el órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital procederá a formalizar su extinción.
TÍTULO VII. Duración, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico
Artículo 89. Duración de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
1. Los títulos habilitantes para el uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de autorizaciones generales se otorgarán por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto año de vigencia, renovable por períodos sucesivos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho recurso, salvo que mediante una orden se indiquen otras condiciones.
2. Los títulos habilitantes para el uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de autorizaciones individuales conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia o sea revocada por alguno de los supuestos previstos en su normativa, salvo que mediante una orden se indiquen otras condiciones.
3. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares se otorgarán, con carácter general, por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto año de vigencia, renovable de manera automática por períodos sucesivos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho recurso.
6. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número de titulares obtenidos mediante un procedimiento de licitación tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que, en todo caso, será como máximo de veinte años, incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación automática.
A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración concreta de los derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros criterios:
Las inversiones que se exijan y los plazos para su amortización.
Las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura mínima que se imponga.
Las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen.
4. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para servicios de radiodifusión sonora y de televisión digital terrestre tendrán la misma vigencia que el título para la prestación del servicio de comunicación audiovisual correspondiente y serán renovados cuando se produzca la renovación del título audiovisual correspondiente.
No obstante lo anterior, dichos títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico podrán ser objeto de extinción o revocación cuando se produzca alguna de las condiciones indicadas en este reglamento. En este caso, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital comunicará dicha extinción o revocación a las autoridades competentes para el otorgamiento del título para la prestación del servicio de comunicación audiovisual correspondiente.
5. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a recursos orbita-espectro tendrán la duración que se señale en el otorgamiento de dicho título habilitante y, en todo caso, por un período de tiempo máximo de veinte años. Su renovación se producirá en las condiciones que se señalen en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y estará condicionada en todo caso a que se mantenga por la UIT la reserva del recurso orbita-espectro a favor del Reino de España.
6. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a fines experimentales y eventos de corta duración, tendrán la duración que se señale en el otorgamiento de dicho título habilitante, que no podrá ser superior a seis meses en las emisiones con fines experimentales y de un mes en el caso de eventos de corta duración.
Artículo 90. Modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
1. Se entenderá por modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico la alteración del ámbito geográfico, del periodo de vigencia de los derechos otorgados, de las frecuencias, de las potencias, de la banda de frecuencias, o cualquier otra característica técnica del título habilitante original, siempre que de la misma no se derive una imposibilidad de atender el fin para el que se hubiera otorgado el derecho de uso del dominio público radioeléctrico.
2. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, podrá modificar, previa audiencia del interesado, el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, en cualquier momento durante el período de su vigencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o a la normativa comunitaria en materia de armonización del uso de las bandas de frecuencias.
Por razones de uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
Cumplimiento de obligaciones derivadas de acuerdos internacionales, o relacionados con la coordinación internacional de frecuencias.
Obsolescencia de la tecnología utilizada, cuando existan alternativas que, sin pérdida de los objetivos del servicio a prestar, redunden en una explotación más eficiente del espectro radioeléctrico.
Circunstancias sobrevenidas durante el periodo de vigencia del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, tales como nuevas servidumbres radioeléctricas, compatibilidad con nuevos servicios de radiocomunicaciones, límites que se hubieran establecido en relación con la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, o cumplimiento de normativa en materia de niveles máximos de emisión.
3. La modificación los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico que hubiesen sido otorgados por el procedimiento de licitación se producirá mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y proporcionalidad y atendiendo a los criterios señalados en el apartado anterior, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, y previo trámite de audiencia a los interesados, estableciéndose un plazo suficiente para que remitan sus alegaciones que, salvo circunstancias excepcionales, no podrá ser inferior a cuatro semanas.
4. Los daños y perjuicios que se deriven de la modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico otorgado por el procedimiento de licitación llevada a cabo por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, sin mediar causa imputable a su titular, darán derecho a indemnización de acuerdo con los principios y reglas indemnizatorias de carácter general, salvo cuando venga impuesta por normas internacionales o por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.
5. La modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, en los casos en que justificadamente haya que establecer condiciones distintas a las que existían cuando se otorgó el título, podrá consistir en prolongar la duración de derechos ya existentes, incluso más allá de las duraciones establecidas en el artículo 89, en cuyo caso dicha prolongación podrá entenderse que forma parte de la indemnización a la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 91. Reasignación del uso de bandas de frecuencias.
1. Se entenderá por reasignación de uso de una determinada banda de frecuencias, su atribución a nuevos servicios de radiocomunicaciones o su explotación mediante tecnologías distintas a las utilizadas hasta ese momento. Serán causas justificativas de la reasignación de uso de una determinada banda de frecuencias, las siguientes:
Cumplimiento de la normativa comunitaria en materia de armonización del uso del espectro radioeléctrico.
Necesidad de utilización de la banda de frecuencias en cuestión para el despliegue de servicios de interés público, tanto si se trata de nuevos servicios como de ampliación de la capacidad de los ya existentes.
Introducción de nuevas tecnologías que aporten una mayor eficiencia espectral en la explotación de la banda de frecuencias.
2. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la identificación de las situaciones en las que resulta necesaria la reasignación de uso de una determinada banda de frecuencias, en base a las causas mencionadas en el apartado 1. Esta identificación podrá basarse también en las conclusiones de consultas públicas, constatación de espectro radioeléctrico insuficiente para atender la demanda planteada o informes de organismos o instituciones relacionadas con la competencia, la prestación de servicios de interés público o de operadores en general.
Artículo 92. Procedimiento para la reasignación de bandas de frecuencias
1. El procedimiento para la reasignación de uso de una determinada banda de frecuencias con el objetivo de alcanzar un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, se iniciará en todos los casos mediante la correspondiente modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, y previo trámite de audiencia a los interesados, estableciéndose un plazo suficiente para que remitan sus alegaciones que, salvo circunstancias excepcionales, no podrá ser inferior a cuatro semanas, y sin perjuicio de otras disposiciones que puedan ser necesarias.
2. Cuando la reasignación se produzca por el cumplimiento de la normativa europea, se introducirán en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias los cambios necesarios para habilitar dicha banda de frecuencias para la prestación de los nuevos servicios en los plazos establecidos en las disposiciones comunitarias.
3. Cuando la reasignación de uso se produzca por necesidades de espectro para servicios de interés general o por la introducción de nuevas tecnologías el procedimiento se iniciará de oficio por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
4. Efectuada la modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el procedimiento para la reasignación de bandas de frecuencias continuará con la modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico afectados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.
Artículo 93. Renovación de los títulos habilitantes en el caso de uso especial del espectro en el caso de autorizaciones generales y de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares.
1. La renovación de los títulos habilitantes en el caso de uso especial del espectro en el caso de autorizaciones generales y de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares se efectuará de oficio a la finalización de cada uno de sus periodos de vigencia.
2. En el caso de que el titular no desee la renovación de oficio de su título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización del periodo de vigencia del título.
3. Conjuntamente con el procedimiento de renovación, podrá tramitarse un procedimiento de modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando concurran las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artículo 90. El titular dispondrá de un plazo de quince días para manifestar la no aceptación de las citadas modificaciones en cuyo caso se dictaría resolución de extinción del título. En caso contrario se entenderá que el titular acepta las modificaciones propuestas, y el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico quedaría renovado con las citadas modificaciones.
No darán derecho a indemnización las modificaciones que se produzcan con ocasión de cualquiera de las renovaciones que, en su caso, se otorguen, siempre que estas modificaciones resulten necesarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.
4. Con anterioridad a la finalización del periodo de vigencia del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución sobre la renovación del título, y la notificará a los titulares de los derechos de uso. Dicha resolución podrá consistir en:
La renovación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico sin modificación, cuando el titular no hubiera renunciado a la renovación y no fuera necesario modificar el título.
La renovación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico con modificación, cuando el titular hubiera aceptado la modificación de las condiciones del título, propuesta por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
La extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando el titular hubiera renunciado a la renovación, cuando el titular no hubiera aceptado su modificación, o cuando no resulte posible la modificación del título para su adaptación a las circunstancias enunciadas en el apartado 2 del artículo 90.
5. Si al concluir el período de vigencia del título, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital no hubiera dictado resolución sobre la renovación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, el titular podrá seguir utilizando el dominio público radioeléctrico en las condiciones establecidas en el título original, hasta que dicha Secretaría de Estado dicte resolución expresa.
6. En caso de que no se produzca la renovación del título, éste se entenderá extinguido desde la fecha de finalización de su periodo de vigencia.
Artículo 94. Extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
1. Los títulos habilitantes para el uso del dominio público se extinguirán por las siguientes causas:
Las causas que resulten aplicables de las reseñadas en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Muerte del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular.
Renuncia del titular, con efectos desde su aceptación por el órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, cuando dicha condición fuera necesaria, o por cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular.
Falta de pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Pérdida de adecuación de las características técnicas de la red radioeléctrica al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista posibilidad de modificar las condiciones técnicas de red radioeléctrica o de autorizar al titular el uso de otras bandas de frecuencia.
Mutuo acuerdo entre el titular y el órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Transcurso del tiempo para el que se otorgaron. En el caso de los derechos de uso sin limitación de número, por el transcurso del tiempo para el que se otorgaron, sin que se haya efectuado su renovación.
Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular, contempladas como causa de revocación.
Aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
2. Una vez extinguido el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá procederse al cese inmediato de las emisiones desde la fecha de notificación de la resolución que acuerde la extinción de dicho título habilitante.
Artículo 95. Revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
1. El órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de oficio, a través del procedimiento administrativo común de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico por las siguientes causas:
Incumplir las condiciones y requisitos técnicos o administrativos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico, en particular no respetar las servidumbres radioeléctricas, los límites que se hubieran establecido en relación con la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, o la normativa en materia de niveles máximos de emisión.
No pagar, cuando proceda, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico.
Revocación de dos autorizaciones administrativas de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante, en el plazo de un año.
Utilizar las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros usos diferentes a los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación.
2. Una vez revocado el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá procederse al cese inmediato de las emisiones desde la fecha de notificación de la resolución que acuerde la revocación de dicho título habilitante.
TÍTULO VIII. Inspección y control del dominio público radioeléctrico
CAPÍTULO I. Inspección de telecomunicaciones
Artículo 96. Facultades del personal de inspección del dominio público radioeléctrico.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones, los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital tienen, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
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