Historial de reformas

Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche

5 versiones · 2017-05-25
2025-07-30
Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplic
2022-03-09
Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplic

Cambios del 2022-03-09

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c) Grupo objetivo: Grupo de edad de los escolares objeto del programa escolar establecido en la Estrategia nacional
d) Solicitante de ayuda: aquel proveedor de productos o servicios y los centros escolares que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 11.
> Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra d), establecida por el art. único.1 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
d) Solicitante de ayuda a los efectos del derecho de la Unión Europea: las autoridades competentes que, conforme a la disposición adicional quinta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, realicen a título gratuito el suministro de los productos, las medidas educativas y/o servicios relativos a los programas en los centros escolares, previa contratación pública o por encargo a medios propios personificados, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Asimismo, en aquellas comunidades autónomas que así lo determinen, podrán ser solicitantes de la ayuda a efectos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los centros escolares que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 9 y 11.
> <small>Se modifica la letra d) por el art. único.1 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifica la letra d), con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.1 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 3. Estrategia.
1. De acuerdo al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Ministerio de Educación y Formación Profesional y en coordinación con las comunidades autónomas, será el responsable de la elaboración de la Estrategia para la aplicación del programa escolar en todo el territorio nacional, que cubrirá un periodo de seis años. La Estrategia, que tendrá ámbito nacional, será aprobada y comunicada a la Comisión por la Dirección General de la Industria Alimentaria y estará disponible en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/.
2. A efectos de la elaboración y mantenimiento convenientemente actualizada de la Estrategia nacional, las comunidades autónomas prepararán una memoria conforme al modelo de intercambio de datos que se recoge en el anexo I y la remitirán, con carácter general, antes del 1 de marzo que preceda a cada curso escolar cubierto por la estrategia a la Dirección General de la Industria Alimentaria, con el fin de asegurar que la información a incorporar en la Estrategia nacional se ajusta a los reglamentos de la Unión Europea.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por el art. único.2 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> "d) Solicitante de ayuda: Será aquel proveedor de productos o servicios y de manera excepcional los centros escolares, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 11."
> <small>Se modifica la letra d), con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.1 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 3. Estrategia.
1. De acuerdo al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Ministerio de Educación y Formación Profesional y en coordinación con las comunidades autónomas, será el responsable de la elaboración de la Estrategia para la aplicación del programa escolar en todo el territorio nacional, que cubrirá un periodo de seis años. La Estrategia, que tendrá ámbito nacional, será aprobada y comunicada a la Comisión por la Dirección General de la Industria Alimentaria y estará disponible en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/.
2. A efectos de la elaboración y mantenimiento convenientemente actualizada de la Estrategia nacional, las comunidades autónomas prepararán una memoria conforme al modelo de intercambio de datos que se recoge en el anexo I y la remitirán, con carácter general, antes del 1 de marzo que preceda a cada curso escolar cubierto por la estrategia a la Dirección General de la Industria Alimentaria, con el fin de asegurar que la información a incorporar en la Estrategia nacional se ajusta a los reglamentos de la Unión Europea.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por el art. único.2 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> "2. A efectos de la elaboración de la Estrategia nacional las comunidades autónomas prepararán una memoria conforme al modelo de intercambio de datos que se recoge en el anexo I y la remitirán, con carácter general, antes del 1 de marzo que precede al primer curso escolar cubierto por la estrategia a la Dirección General de la Industria Alimentaria, con el fin de asegurar que la información a incorporar en la Estrategia nacional se ajusta a los Reglamentos (UE)."
3. Cualquier modificación de la información recogida en la memoria mencionada en el apartado anterior deberá ser comunicada a la Dirección General de la Industria Alimentaria en el plazo máximo de veinte días desde que se produzca dicha modificación, a efectos de realizar las correspondientes modificaciones de la Estrategia nacional y de su comunicación a la Comisión.
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2019, y las referencias a los Ministerios del apartado 1 por el art. único.2 y la disposición adicional única del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 4. Productos.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantizará la pertinente participación de las autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la elaboración de la lista de productos a distribuir. Podrán ser objeto de distribución en el programa escolar los siguientes grupos de productos:
a) Los productos frescos del sector de frutas y hortalizas y del sector del plátano.
b) Leche de consumo y sus versiones sin lactosa.
2. Con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio también podrán ser objeto de distribución en el programa escolar:
a) Los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
b) Queso, cuajada, yogur natural y otros productos lácteos fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao.
3. La ayuda de la Unión Europea se destinará preferentemente a la distribución de los grupos de productos recogidos en el apartado 1. Será preceptiva la distribución de productos frescos del sector de frutas y hortalizas para poder suministrar los productos transformados a base de frutas y hortalizas. Así mismo, la distribución de leche de consumo será un requisito previo para el suministro de otros productos lácteos.
4. En ningún caso los productos indicados en los apartados 1 y 2 podrán contener edulcorantes, ni potenciadores artificiales del sabor E 620 a E650 añadidos y sólo podrán contener sal o grasas añadidas, en cantidades limitadas, previa autorización de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN). Para obtener dicha autorización las comunidades autónomas deberán presentar una solicitud motivada a la Dirección General de la Industria Alimentaria para su traslado a la AECOSAN.
5. Los límites máximos de sal y grasas añadidos autorizados por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) estarán disponibles en el sitio web https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/normativa_de_aplicacion.aspx.
6. Los productos citados en el apartado 2 no podrán contener azúcares añadidos.
7. Los quesos podrán contener como máximo un 10 % de ingredientes no lácteos.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifican los apartados 3, 5 y 7, con efectos de 1 de julio de 2019, y las referencias a los Ministerios del apartado 1 por el art. único.3 y la disposición adicional única del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 5. Ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos.
1. La ayuda de la Unión Europea se podrá destinar a financiar el suministro y distribución, incluida la logística y reparto, de los productos subvencionables a los que se hace referencia en el artículo 4. Los productos no podrán ser objeto de distribución en el marco de las comidas escolares.
Al seleccionar a los proveedores de bienes y servicios, las autoridades competentes garantizarán el cumplimiento de la legislación aplicable, especialmente las normas sobre contratación pública.
2. El valor máximo aplicable al producto en euros/Kg para el suministro y distribución, incluidos los costes de logística y reparto, será el establecido en el anexo II. No obstante, dada la gran dispersión geográfica de algunos centros escolares del territorio nacional, cuando las rutas de distribución supongan más de 350 kilómetros se podrá complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg para cubrir gastos extra de transporte tal y como se establece en el anexo II. Por el mismo motivo, en el caso del transporte marítimo de los alimentos a distribuir entre islas será aplicable un único suplemento de 0,1083 €/Kg, recogido en el anexo II.
Los valores previstos en el anexo II, excepto los gastos extra de transporte, podrán incrementarse hasta un máximo del 30 % para productos avalados por regímenes de calidad reconocidos por la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, o de los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16.1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
Para los productos distribuidos a los centros escolares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como aquellas otras comunidades autónomas que en un futuro pudieren ser consideradas regiones menos desarrolladas de acuerdo al anexo I de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020, el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 20 %.
En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a su condición de región ultraperiférica, el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 25 %.
Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, las comunidades autónomas podrán complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg con fondos propios.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.4 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 6. Ayuda de la Unión para medidas educativas de acompañamiento y otros gastos conexos.
1. Las autoridades competentes velarán por el establecimiento de medidas educativas de acompañamiento para apoyar la distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares para los niños participantes. Las medidas educativas de acompañamiento también podrán implicar a familias, profesores y personal del centro educativo relacionado con el plan.
Por tanto, serán financiables mediante ayuda de la Unión Europea las siguientes actividades:
a) medidas educativas de acompañamiento, y
b) costes de publicidad, de seguimiento y de evaluación del programa escolar.
2. Para ser subvencionables, las medidas educativas de acompañamiento deberán estarán directamente orientadas a la consecución de los objetivos generales del programa escolar, en concreto a:
a) Aumentar, a corto y largo plazo, el consumo de los productos objeto del programa escolar y reconectar a los niños con la agricultura y la alimentación
b) Promover hábitos y conductas saludables vinculadas al consumo de dichos productos en los alumnos de los centros escolares, así como a la promoción de otros hábitos saludables como la actividad física.
Como objetivos complementarios, dichas medidas estarán orientadas a incrementar el conocimiento por parte de los alumnos abordando otros temas conexos como las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el desperdicio de alimentos.
3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vayan a desarrollar las medidas de acompañamiento, serán las encargadas de su diseño. En las medidas educativas de acompañamiento se asegurará la promoción de la alimentación y estilos de vida saludables según las recomendaciones de las instituciones sanitarias nacionales e internacionales.
No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Ministerio de Educación y Formación Profesional, con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y con las comunidades autónomas, así como los agentes que realicen el suministro y distribución de productos, podrán igualmente desarrollar medidas educativas de acompañamiento del programa escolar, incluida la producción de materiales y su puesta a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas y los centros escolares. La AESAN revisará la adecuación de las medidas educativas de acompañamiento a la promoción de la alimentación y estilos de vida saludables previstas en este párrafo según las recomendaciones de las instituciones sanitarias nacionales e internacionales.
Dichas medidas se diseñarán y desarrollarán sobre la base de las recomendaciones elaboradas por el Grupo nacional de expertos en medidas de acompañamiento, creado en virtud de las directrices de la Comisión Europea al respecto, que cuenta entre sus miembros con asesores vinculados con los sectores educativo y sanitario. Las recomendaciones del Grupo nacional de expertos son de acceso público en el sitio web https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/normativa_de_aplicacion.aspx.
4. De manera complementaria a los productos previstos en el artículo 4, las medidas educativas de acompañamiento podrán incluir la distribución para su degustación de otros productos agrícolas nacionales, como aceite de oliva, aceitunas de mesa deshuesada y miel. En este caso será preceptiva la participación de la AESAN en su elaboración.
5. La ayuda de la Unión Europea a las actividades recogidas en las letras a) y b) del apartado 1 estará limitada, respectivamente, al 15 % y al 10 % de la cantidad de asignada a cada comunidad autónoma por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del anexo IV.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.5 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 7. Ayuda nacional.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/01 y (CE) n.º 1234/2007, la ayuda de Unión Europea podrá ser completada con una ayuda nacional, que podrá ser financiada con fondos de los Presupuestos Generales del Estado de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, y en su caso, con fondos de las comunidades autónomas. Éstas podrán también determinar que existan aportaciones del sector privado a la financiación, incluidas las aportaciones en especie.
2. En el caso de que se destine ayuda proveniente de los presupuestos generales del Estado, se exceptuarán los territorios históricos de País Vasco y Navarra en virtud de sus respectivos conciertos.
3. Las comunidades autónomas que concedan una ayuda nacional podrán otorgarla según criterios establecidos por las mismas, siempre y cuando no sean contrarios a la Estrategia nacional comunicada a la Comisión Europea. Cualquier ayuda nacional o aportación del sector privado deberá ser descrita, cuantificada y comunicada a la Dirección General de la Industria Alimentaria en la memoria contemplada en el artículo 3.2.
###### Artículo 8. Solicitantes de ayuda para el suministro y la distribución de productos y/o la realización de las medidas de acompañamiento.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. único.5 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.6 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 9. Procedimiento para el suministro y la distribución de productos y la realización de las medidas de acompañamiento.
1. Las comunidades autónomas establecerán los periodos de suministro y calendarios de distribución, así como las disposiciones relativas a las categorías y las calidades de los productos que vayan a distribuirse en centros escolares de su ámbito territorial, y cualquier otro requisito respecto a los grupos objetivo y centros escolares, siempre que sean acordes a la Estrategia nacional.
Las comunidades autónomas, igualmente, serán las competentes para establecer las disposiciones preceptivas para el desarrollo de las medidas de acompañamiento en su territorio.
2. Cuando el suministro y la distribución de productos, la realización de las medidas de acompañamiento o servicios relativos a los programas se lleve a cabo por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, éste se instrumentará mediante procedimientos de contratación pública o mediante encargo a medios propios personificados. Las comunidades autónomas establecerán en los pliegos de licitación públicos y en las condiciones técnicas del encargo, respectivamente, la información a la que se refiere el apartado 1, incluyendo los compromisos equivalentes a los recogidos en el anexo III que sean de aplicación.
En tales casos, las autoridades competentes llevarán a cabo la actividad directamente o a través del proveedor o proveedores que haya resultado adjudicatarios del contrato o del encargo.
3. Cuando las comunidades autónomas prevean la participación de los centros escolares como solicitantes de la ayuda, los requisitos a los que se hace referencia en el apartado anterior deberán estar establecidos en las bases reguladoras de la convocatoria de la ayuda.
Los centros escolares deberán presentar, antes de la fecha fijada por el órgano competente, la solicitud de ayuda, que se acompañará de la documentación que establezca la comunidad autónoma y de un compromiso de acuerdo con el modelo establecido en el anexo III.
La presentación se realizará, cuando se trate de personas jurídicas, de forma electrónica a través del correspondiente registro electrónico en aplicación de lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando se trate de personas físicas, podrá hacerse a través de cualquiera de los registros y medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Las comunidades autónomas serán las competentes para examinar y resolver las solicitudes de ayuda en la distribución de los productos y en la realización de las medidas de acompañamiento o servicios relativos a los programas en su territorio a las que se refieren los párrafos anteriores.
Los centros escolares que la autoridad competente seleccione tras la tramitación del oportuno procedimiento administrativo tendrán la consideración de beneficiarios de la ayuda.
4. Las autoridades competentes establecerán los mecanismos de control pertinentes para evitar la doble financiación.
> <small>Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.7 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 10. Procedimiento para el pago.
1. Las solicitudes de pago se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se haya realizado la distribución, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente al final del período de suministro que haya establecido cada comunidad autónoma de acuerdo al artículo 9.1.
2. Cuando el suministro y la distribución de productos, la realización de las medidas de acompañamiento o servicios relativos a los programas se lleven a cabo por las autoridades competentes de las comunidades autónomas mediante procedimientos de contratación pública o de encargos a medios propios, los adjudicatarios deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el contrato y presentar a la autoridad competente cuanta documentación esté indicada en el mismo.
Una vez se hayan realizado efectivamente los trabajos indicados en el contrato y sean formalmente recibidos por la Administración, el órgano competente efectuará los correspondientes controles administrativos para verificar el cumplimiento de los términos del contrato. Posteriormente, se presentará al organismo pagador correspondiente la solicitud de pago asociada a dicho contrato.
3. Cuando los solicitantes de la ayuda sean los centros escolares, una vez efectuadas las entregas de productos, las medidas de acompañamiento o los servicios relativos a los programas correspondientes, deberán presentar una solicitud de pago ante la autoridad competente que deberá ajustarse a lo indicado en la solicitud de ayuda y que incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) Las cantidades de producto distribuidas por grupos de producto.
b) El nombre y la dirección del centro escolar en el que se ha distribuido el producto o el servicio.
c) El número de niños matriculados al comienzo del curso escolar en el centro escolar.
d) Las facturas y justificantes de pago, cuando se aplique esta forma de pago, y que deberán evidenciar la realidad del suministro realizado.
e) Los documentos justificativos determinados por la autoridad competente cuando se aplique esta forma de pago, que deberán evidenciar la realidad del suministro realizado.
4. En el caso de los centros escolares, el pago de la ayuda podrá realizarse mediante:
a) Justificantes presentados por los solicitantes.
Se deberán tener en cuenta los valores máximos aplicables a cada producto establecidos en el anexo II, de manera que la ayuda concedida se basará en el menor de los dos importes, el presentado por los solicitantes o el importe máximo subvencionable.
En este caso, la autoridad competente deberá garantizar que se cumple la moderación de costes, que se evaluará mediante, al menos, uno de los siguientes sistemas, o una combinación de los mismos:
1.º Comparación de diferentes ofertas: con carácter general, el solicitante deberá aportar junto con la solicitud de ayuda un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores. Se deberá evaluar, al menos, la independencia de las ofertas, que los elementos de las ofertas sean comparables, así como la claridad y el detalle de la descripción de las mismas. La elección entre las ofertas presentadas se realizará conforme a criterios de eficacia y economía, debiendo justificarse expresamente la elección cuando ésta no recaiga en la propuesta económica más ventajosa, así como, en su caso, la inexistencia de suficientes proveedores.
2.º Costes de referencia: la autoridad competente establece o utiliza una base de datos de precios de referencia. Esta base de datos deberá ser completa, estar suficientemente detallada, actualizarse periódicamente y garantizar que los precios reflejen los precios de mercado.
3.º Comité de evaluación: si se establece un comité de evaluación o se lleva a cabo un estudio de mercado. Deberá tenerse en cuenta la experiencia de los miembros del comité en el área correspondiente. El trabajo del comité deberá documentarse correctamente.
b) Baremos estándar de costes unitarios.
El método de cálculo utilizado para su determinación deberá ser justo, equitativo y verificable, basado en:
1.º Datos estadísticos u otra información objetiva; o
2.º Datos históricos verificados de beneficiarios concretos; o
3.º La aplicación de las prácticas habituales de contabilidad de costes de los distintos beneficiarios.
5. A efectos de este programa, se tendrán en cuenta las siguientes reducciones en relación al plazo de presentación de la solicitud de pago:
a) Un 5 %, si el plazo se supera entre 1 y 30 días naturales.
b) Un 10 %, si el plazo se supera entre 31 y 60 días naturales.
c) Si se supera el plazo en más de 60 días naturales, la ayuda se reducirá además en un 1 % por cada día adicional, calculado sobre el saldo restante.
6. En todos los casos, independientemente del procedimiento, las autoridades competentes deberán emitir una resolución y realizar el pago en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día de presentación de la solicitud de pago, a menos que tenga lugar alguno de los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
> <small>Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.8 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 11. Financiación de las medidas de acompañamiento y otros gastos conexos.
1. El desarrollo de medidas educativas de acompañamiento, y las actividades de seguimiento, evaluación y/o publicidad podrán ser objeto de financiación de la Unión Europea en el marco del programa escolar.
2. Las comunidades autónomas y, en su caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como los proveedores de producto o cualquier otra empresa o entidad que autoricen las autoridades competentes en las comunidades autónomas podrán ser los solicitantes de ayuda para las actividades previstas en el apartado 1, que se desarrollen y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación de la Unión Europea.
3. Para la obtención de la financiación de la Unión Europea, las autoridades competentes, o en su caso el FEGA, si dichas acciones han sido objeto de contratación pública por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberán disponer de pruebas que demuestren la entrega de los materiales y servicios prestados junto con un recibo o prueba de pago o equivalente, así como pruebas documentales que contengan un desglose financiero por actividades y datos de los costes correspondientes.
> Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.9 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> "2. A efectos de la elaboración de la Estrategia nacional las comunidades autónomas prepararán una memoria conforme al modelo de intercambio de datos que se recoge en el anexo I y la remitirán, con carácter general, antes del 1 de marzo que precede al primer curso escolar cubierto por la estrategia a la Dirección General de la Industria Alimentaria, con el fin de asegurar que la información a incorporar en la Estrategia nacional se ajusta a los Reglamentos (UE)."
3. Cualquier modificación de la información recogida en la memoria mencionada en el apartado anterior deberá ser comunicada a la Dirección General de la Industria Alimentaria en el plazo máximo de veinte días desde que se produzca dicha modificación, a efectos de realizar las correspondientes modificaciones de la Estrategia nacional y de su comunicación a la Comisión.
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2019, y las referencias a los Ministerios del apartado 1 por el art. único.2 y la disposición adicional única del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 4. Productos.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantizará la pertinente participación de las autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la elaboración de la lista de productos a distribuir. Podrán ser objeto de distribución en el programa escolar los siguientes grupos de productos:
a) Los productos frescos del sector de frutas y hortalizas y del sector del plátano.
b) Leche de consumo y sus versiones sin lactosa.
2. Con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio también podrán ser objeto de distribución en el programa escolar:
a) Los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
b) Queso, cuajada, yogur natural y otros productos lácteos fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao.
3. La ayuda de la Unión Europea se destinará preferentemente a la distribución de los grupos de productos recogidos en el apartado 1, siendo preceptiva la distribución de productos del apartado 1 para poder distribuir los productos del apartado 2.
4. En ningún caso los productos indicados en los apartados 1 y 2 podrán contener edulcorantes, ni potenciadores artificiales del sabor E 620 a E650 añadidos y sólo podrán contener sal o grasas añadidas, en cantidades limitadas, previa autorización de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN). Para obtener dicha autorización las comunidades autónomas deberán presentar una solicitud motivada a la Dirección General de la Industria Alimentaria para su traslado a la AECOSAN.
5. Los límites máximos de sal y grasas añadidos autorizados por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) estarán disponibles en el sitio web https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/normativa_de_aplicacion.aspx.
6. Los productos citados en el apartado 2 no podrán contener azúcares añadidos.
7. Los quesos podrán contener como máximo un 10 % de ingredientes no lácteos.
> Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 3, 5 y 7, establecida por el art. único.3 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> **"Artículo 11. Financiación de las medidas de acompañamiento y otros gastos conexos.**
> 1. El desarrollo de medidas educativas de acompañamiento, y las actividades de seguimiento, evaluación y/o publicidad podrán ser objeto de financiación de la Unión Europea en el marco del programa escolar.
> 2. Las comunidades autónomas y, en su caso, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente serán los solicitantes de ayuda para las actividades previstas en el apartado 1, que se desarrollen y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación de la Unión Europea.
> 3. Los pliegos que se elaboren en el marco de los procedimientos de adjudicación deberán incluir, al menos, la suscripción por escrito de los compromisos establecidos de las letras b) a la f), excepto la letra c), del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento delegado (UE) 2017/40.
> 4. Para la obtención de la financiación de la Unión Europea, las autoridades competentes, o en su caso el FEGA, si dichas acciones han sido objeto de contratación pública por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, deberán disponer de pruebas que demuestren la entrega de los materiales y servicios prestados junto con un recibo o prueba de pago o equivalente, así como pruebas documentales que contengan un desglose financiero por actividades y datos de los costes correspondientes."
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.9 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 12. Costes subvencionables.
1. Podrán recibir ayudas los costes relacionados en el artículo 4.1 del Reglamento delegado (UE) 2017/40.
2. Los costes a los que hace referencia el artículo 4.1.f) del Reglamento delegado (UE) 2017/40, se consideran incluidos en los costes de la letra a) del artículo 4.1 de dicho reglamento delegado.
3. No podrán recibir ayuda de la Unión Europea los gastos previstos en el artículo 4.3 y 4.4 del Reglamento delegado (UE) 2017/40.
###### Artículo 13. Disposiciones financieras.
1. A fin de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda presentar a las autoridades de la Unión Europea la solicitud de ayuda para el Reino de España establecida en el artículo 3 del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39, las comunidades autónomas deberán remitir a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año anterior al inicio de cada curso escolar, información sobre los fondos de la Unión Europea necesarios para el desarrollo del programa escolar en su comunidad autónoma para el siguiente curso escolar, de acuerdo al modelo establecido en el anexo IV.
2. Asimismo, para dar cumplimiento al artículo 3.b.ii del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39 y garantizar el máximo aprovechamiento de los fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año escolar en curso, de acuerdo al anexo IV las cantidades de ayuda que no vayan a ser utilizadas en dicho curso, para su reasignación.
3. Una vez conocidas las necesidades de fondos en el ámbito nacional, en caso de que sea necesaria la realización de transferencias de fondos entre los dos programas escolares según lo previsto en el artículo 23 bis.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por encima del límite del 25 % marcado en dicho artículo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en particular la Dirección General de la Industria Alimentaria, ajustará las cantidades solicitadas por las comunidades autónomas a través del anexo IV, a los porcentajes reglamentariamente establecidos.
4. Los criterios para el reparto de los fondos, incluidos los resultantes de la aplicación de los apartados anteriores, así como para la reasignación de los mismos, será acordado en el seno de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.
5. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía.
> Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 1 a 4, establecida por el art. único.10 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> "3. La ayuda de la Unión Europea se destinará preferentemente a la distribución de los grupos de productos recogidos en el apartado 1."
> "5. Los límites máximos de sal y grasas añadidos autorizados por la AECOSAN estarán disponibles en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/."
> "7. Los quesos podrán contener como máximo un 10% de ingredientes no lácticos."
> <small>Se modifican los apartados 3, 5 y 7, con efectos de 1 de julio de 2019, y las referencias a los Ministerios del apartado 1 por el art. único.3 y la disposición adicional única del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 5. Ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos.
1. La ayuda de la Unión se podrá destinar a financiar el suministro y distribución, incluida la logística y reparto de los productos subvencionables a los que se hace referencia en el artículo 4. Los productos no podrán ser objeto de distribución en el marco de las comidas escolares.
2. El valor máximo aplicable al producto en euros/Kg para el suministro y distribución, incluidos los costes de logística y reparto, será el establecido en el anexo II. No obstante, dada la gran dispersión geográfica de algunos centros escolares del territorio nacional, cuando las rutas de distribución supongan más de 350 kilómetros se podrá complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg para cubrir gastos extra de transporte tal y como se establece en el anexo II. Por el mismo motivo, en el caso del transporte marítimo de los alimentos a distribuir entre islas será aplicable un único suplemento de 0,1083 €/Kg, recogido en el anexo II.
Los valores previstos en el anexo II, excepto los gastos extra de transporte, podrán incrementarse hasta un máximo del 30 % para productos avalados por regímenes de calidad reconocidos por la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, o de los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16.1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
Para los productos distribuidos a los centros escolares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como aquellas otras comunidades autónomas que en un futuro pudieren ser consideradas regiones menos desarrolladas de acuerdo al anexo I de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020, el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 20 %.
En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a su condición de región ultraperiférica, el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 25 %.
Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, las comunidades autónomas podrán complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg con fondos propios.
> Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por el art. único.4 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> "1. A fin de que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente pueda presentar a las autoridades de la Unión Europea la solicitud de ayuda para el Reino de España establecida en el artículo 3 del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39, las comunidades autónomas deberán remitir a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año anterior al inicio de cada curso escolar, información sobre los fondos de la Unión Europea necesarios para el desarrollo del programa escolar en su comunidad autónoma para el siguiente curso escolar, de acuerdo al modelo establecido en el anexo IV.
> Para el curso escolar 2017/2018 el plazo previsto en el apartado anterior será de 10 días contado desde la finalización del plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 9.3 del presente real decreto.
> 2. Asimismo, para dar cumplimiento al artículo 3.2.b) del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39 y garantizar el máximo aprovechamiento de los fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año escolar en curso, de acuerdo al anexo IV las cantidades de ayuda que no vayan a ser utilizadas en dicho curso, para su reasignación.
> 3. Una vez conocidas las necesidades de fondos en el ámbito nacional, en caso de que sea necesaria la realización de transferencias de fondos entre los dos programas escolares según lo previsto en el artículo 23.bis.4 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por encima del límite del 25% marcado en dicho artículo, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en particular la Dirección General de la Industria Alimentaria, ajustará las cantidades solicitadas por las comunidades autónomas a través del anexo IV, a los porcentajes reglamentariamente establecidos, reduciendo en caso necesario los fondos en aquellas comunidades autónomas que, según los datos comunicados, hayan rebasado el límite del 25% y se lo notificará.
> 4. Los criterios para el reparto de los fondos, incluidos los resultantes de la aplicación de los apartados anteriores, así como para la reasignación de los mismos, será acordado cada año en el seno de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural."
> <small>Se modifican los apartados 1 a 4, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.10 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 14. Controles de las ayudas.
1. Las actuaciones de control se realizarán conforme a lo establecido en el presente real decreto y en especial se aplicarán las disposiciones en materia de control fijadas en los artículos 9 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016.
Los controles se realizarán por las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que se haya efectuado la distribución, que establecerán mecanismos de cooperación y colaboración que garanticen el intercambio de información entre ellas.
2. A tal fin, el FEGA, en coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, establecerá un Plan Nacional de Controles y el mecanismo para el intercambio de la información necesaria entre las autoridades competentes cuando proveedores y centros escolares se encuentren en diferentes comunidades autónomas.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 15. Incumplimientos y sanciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, en caso de que un centro escolar solicitante de la ayuda, el medio propio al que se encargue la prestación por la autoridad autonómica o el adjudicatario del contrato (en el caso de procedimientos de contratación pública) incumpla sus obligaciones, excepto las contempladas en el artículo 64.2, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013:
Se exigirá la devolución de las ayudas pagadas indebidamente, imponiéndose además una sanción administrativa igual a la diferencia entre la cantidad percibida y aquélla a la que tendría derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente suspenderá la participación del centro escolar, del medio propio o del adjudicatario, de forma temporal por un periodo de uno a doce meses, o la revocará, dependiendo de la gravedad de la infracción y de acuerdo con el principio de proporcionalidad. La suspensión o la revocación no se aplicarán si la infracción es de menor importancia.
A petición del centro escolar, del medio propio o del adjudicatario, y si las razones de la revocación han sido subsanadas, la autoridad competente podrá restablecer la aprobación del participante, tras un periodo mínimo de doce meses desde la fecha de subsanación.
> <small>Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 16. Publicidad sobre la distribución europea de frutas y hortalizas y leche en los centros escolares.
1. Los centros escolares que participen en el programa escolar deberán publicitar en las instalaciones escolares, en la entrada principal del centro, o en un lugar donde se pueda ver y leer claramente, mediante los carteles publicitarios que determinen las autoridades competentes, que dicho programa está subvencionado por la Unión Europea.
2. Los carteles publicitarios podrán ser elaborados o suministrados a los centros escolares por los solicitantes de ayuda, siempre bajo la supervisión de las comunidades autónomas. Dichos carteles o materiales deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el anexo del Reglamento delegado (UE) 2017/40, de 3 de noviembre de 2016.
3. Las medidas de comunicación y publicidad, así como los materiales educativos que se utilicen en el desarrollo de las medidas de acompañamiento, mostrarán la bandera de la Unión Europea y la mención «Programa escolar», y a menos que el tamaño del material no lo permita, la ayuda financiera de la Unión Europea.
4. Las referencias a la contribución financiera de la Unión Europea tendrán al menos la misma visibilidad que las otras contribuciones de otras entidades públicas o privadas al programa escolar.
5. De acuerdo con el artículo 12.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, las comunidades autónomas podrán seguir utilizando, hasta agotar existencias, las reservas de carteles y demás herramientas de publicidad previamente editadas.
###### Artículo 17. Deber de colaboración y comunicación.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vaya a desarrollar el Programa serán las encargadas de realizar un informe de evaluación de la aplicación en su territorio, correspondiente al período de ejecución que cubra los cinco primeros cursos escolares de la Estrategia nacional. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración el Ministerio de Educación y Formación Profesional, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, y las comunidades autónomas, deberá realizar la evaluación del programa escolar en el conjunto del territorio nacional.
En aplicación de los artículos 8 y 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, y a efectos de comunicar los datos previstos del artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, y sin perjuicio de la forma y contenido que la Comisión Europea defina para estas comunicaciones, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un informe anual de seguimiento del programa escolar de acuerdo al modelo establecido en el anexo V, a más tardar el 20 de diciembre siguiente a la finalización del curso escolar objeto del informe.
En lo que respecta a la información sobre los controles sobre el terreno efectuados y las conclusiones correspondientes, indicados en el artículo 9.4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, las comunidades autónomas deberán remitirla al Fondo Español de Garantía Agraria a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de la finalización del curso escolar de que se trata, de acuerdo con los modelos puesto a disposición por la Comisión.
> Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.11 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> "2. El importe máximo aplicable al producto en euros/Kg para el suministro y distribución, incluidos los costes de logística y reparto, será el establecido en el anexo II. No obstante, dada la gran dispersión geográfica de algunos centros escolares del territorio nacional, cuando las rutas de distribución supongan más de 350 kilómetros se podrá complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg, para cubrir gastos extra de transporte tal y como se establece en el anexo II.
> Los importes previstos en el anexo II, excepto los gastos extra de transporte, podrán incrementarse hasta un máximo del 20 % para productos avalados por regímenes de calidad reconocidos por la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, o de los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo.
> Para los productos distribuidos a los centros escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Extremadura, así como aquellas otras comunidades autónomas que en un futuro puedan ser consideradas regiones menos desarrolladas de acuerdo al anexo I de la Decisión de ejecución de la Comisión, de 18 de febrero de 2014 que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020, el valor máximo aplicable al producto en euros/kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 20%.
> Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del presente real decreto, las comunidades autónomas podrán complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/kg con fondos propios.
> En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión, en caso de los productos no se ofrezcan gratuitamente, la estrategia comunicada a la Comisión recogerá las medidas puestas en marcha para garantizar que la ayuda de la Unión se refleje en el precio al que se facilitan los productos a los centros escolares."
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.4 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 6. Ayuda de la Unión para medidas educativas de acompañamiento y otros gastos conexos.
1. También serán financiables mediante ayuda de la Unión Europea las siguientes actividades:
a) medidas educativas de acompañamiento, y
b) costes de equipamiento, de publicidad, de seguimiento y de evaluación del programa escolar.
2. Para ser subvencionables, las medidas educativas de acompañamiento deberán estarán directamente orientadas a la consecución de los objetivos generales del programa escolar, en concreto a:
a) Aumentar, a corto y largo plazo, el consumo de los productos objeto del programa escolar y reconectar a los niños con la agricultura y la alimentación
b) Promover hábitos y conductas saludables vinculadas al consumo de dichos productos en los alumnos de los centros escolares, así como a la promoción de otros hábitos saludables como la actividad física.
Como objetivos complementarios, dichas medidas estarán orientadas a incrementar el conocimiento por parte de los alumnos abordando otros temas conexos como las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el desperdicio de alimentos.
3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vayan a desarrollar las medidas de acompañamiento, serán las encargadas de su diseño. En las medidas educativas de acompañamiento se asegurará la promoción de la alimentación y estilos de vida saludables según las recomendaciones de las instituciones sanitarias nacionales e internacionales.
No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Ministerio de Educación y Formación Profesional, con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y con las comunidades autónomas, así como los agentes que realicen el suministro y distribución de productos, podrán igualmente desarrollar medidas educativas de acompañamiento del programa escolar, incluida la producción de materiales y su puesta a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas y los centros escolares. La AESAN revisará la adecuación de las medidas educativas de acompañamiento a la promoción de la alimentación y estilos de vida saludables previstas en este párrafo según las recomendaciones de las instituciones sanitarias nacionales e internacionales.
Dichas medidas se diseñarán y desarrollarán sobre la base de las recomendaciones elaboradas por el Grupo nacional de expertos en medidas de acompañamiento, creado en virtud de las directrices de la Comisión Europea al respecto, que cuenta entre sus miembros con asesores vinculados con los sectores educativo y sanitario. Las recomendaciones del Grupo nacional de expertos son de acceso público en el sitio web https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/normativa_de_aplicacion.aspx.
4. De manera complementaria a los productos previstos en el artículo 4, las medidas educativas de acompañamiento podrán incluir la distribución para su degustación de otros productos agrícolas nacionales, como aceite de oliva, aceitunas de mesa deshuesada y miel. En este caso será preceptiva la participación de la AESAN en su elaboración.
5. La ayuda de la Unión Europea a las actividades recogidas en las letras a) y b) del apartado 1 estará limitada, respectivamente, al 15 % y al 10 % de la cantidad de asignada a cada comunidad autónoma por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del anexo IV.
> Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.5 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> "**Artículo 6. Ayuda de la Unión para medidas educativas de acompañamiento y otros gastos conexos.**
> 1. También serán financiables mediante ayuda de la Unión Europea las siguientes actividades:
> a) Medidas educativas de acompañamiento, y
> b) costes de publicidad, de seguimiento y de evaluación del programa escolar.
> 2. Para ser subvencionables, las medidas educativas de acompañamiento deberán estarán directamente orientadas a la consecución de los objetivos generales del programa escolar, en concreto a:
> a) Aumentar, a corto y largo plazo, el consumo de los productos objeto del programa escolar y reconectar a los niños con la agricultura y la producción alimentaria.
> b) Promover hábitos y conductas saludables vinculadas al consumo de dichos productos en los alumnos de los centros escolares, así como a la promoción de otros hábitos saludables como la actividad física.
> Como objetivos complementarios, dichas medidas estarán orientadas a incrementar el conocimiento por parte de los alumnos abordando otros temas conexos como las cadenas alimentarias locales*,* la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el desperdicio de alimentos.
> 3. Las encargadas del diseño de las medidas educativas de acompañamiento serán las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vayan a desarrollar. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las comunidades autónomas, podrá desarrollar medidas educativas de acompañamiento del programa escolar, incluida la producción de materiales y su puesta a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas y los centros escolares, así como realizar la evaluación del programa escolar en el conjunto del territorio nacional.
> Dichas medidas serán diseñadas y desarrolladas sobre la base de las recomendaciones elaboradas por el Grupo nacional de expertos en medidas de acompañamiento, creado en virtud de las directrices de la Comisión Europea al respecto, que cuenta entre sus miembros con asesores vinculados con los sectores educativo y sanitario. Las recomendaciones del Grupo nacional de expertos son de acceso público en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/.
> 4. De manera complementaria a los productos previstos en el artículo 4, las medidas educativas de acompañamiento podrán incluir la distribución para su degustación de otros productos agrícolas nacionales, como aceite de oliva, aceitunas de mesa deshuesada y miel, previa participación preceptiva en su elaboración de la AECOSAN.
> 5. La ayuda de la Unión Europea a las actividades recogidas en las letras a) y b) del apartado 1 estará limitada, respectivamente, al 15% y al 10% de la cantidad de ayuda comunicada por cada comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del anexo IV."
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.5 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 7. Ayuda nacional.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/01 y (CE) n.º 1234/2007, la ayuda de Unión Europea podrá ser completada con una ayuda nacional, que podrá ser financiada con fondos de los Presupuestos Generales del Estado de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, y en su caso, con fondos de las comunidades autónomas. Éstas podrán también determinar que existan aportaciones del sector privado a la financiación, incluidas las aportaciones en especie.
2. En el caso de que se destine ayuda proveniente de los presupuestos generales del Estado, se exceptuarán los territorios históricos de País Vasco y Navarra en virtud de sus respectivos conciertos.
3. Las comunidades autónomas que concedan una ayuda nacional podrán otorgarla según criterios establecidos por las mismas, siempre y cuando no sean contrarios a la Estrategia nacional comunicada a la Comisión Europea. Cualquier ayuda nacional o aportación del sector privado deberá ser descrita, cuantificada y comunicada a la Dirección General de la Industria Alimentaria en la memoria contemplada en el artículo 3.2.
###### Artículo 8. Solicitantes de ayuda para el suministro y la distribución de productos y/o la realización de las medidas de acompañamiento.
1. La ayuda para el suministro y distribución de productos y/o la realización de las medidas de acompañamiento se solicitará por los proveedores de los mismos que estén interesados en la participación en el programa escolar.
2. Las comunidades autónomas podrán determinar que la ayuda pueda ser solicitada por centros escolares.
3. Las comunidades autónomas también podrán tener la consideración de proveedores para los centros escolares de su ámbito territorial gestionando directamente el suministro y distribución de los productos.
En el caso de que la contratación del suministro y distribución se realice mediante procedimientos de contratación pública, no será necesaria la suscripción previa de los compromisos a los que se refiere el anexo III, excepto los apartados 8 y 9 siempre que se incluyan en las condiciones de participación en dicho procedimiento.
En el caso de que la contratación para la realización de las medidas de acompañamiento se realice mediante procedimientos de contratación pública, no será necesaria la suscripción previa de los compromisos a los que se refiere el anexo III, excepto los apartados 1 y 2 siempre que se incluyan en las condiciones de participación en dicho procedimiento.
> Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.6 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> **"Artículo 8. Solicitantes de ayuda para el suministro y la distribución de productos.**
> 1. La ayuda para el suministro y distribución de productos se solicitará por los proveedores de los mismos que estén interesados en la participación en el programa escolar.
> 2. De manera excepcional, las comunidades autónomas podrán determinar que la ayuda pueda ser solicitada por centros escolares.
> 3. Las comunidades autónomas también podrán tener la consideración de proveedores para los centros escolares de su ámbito territorial gestionando directamente el suministro y distribución de los productos.
> En el caso de que la contratación del suministro y distribución se realice mediante procedimientos de contratación pública, no será necesaria la suscripción previa de los compromisos a los que se refieren los apartados a), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento delegado (UE) 2017/40, siempre que se incluyan en las condiciones de participación en dicho procedimiento.
> Este procedimiento no podrá suponer la exclusión de la ayuda de la Unión Europea a ningún proveedor, siempre que su participación haya sido aprobada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9, y cumpla los requisitos indicados en apartado 1 de dicho artículo establecidos por las comunidades autónomas donde estén ubicados los centros escolares en los que vayan a realizar el suministro y distribución."
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.6 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 9. Procedimiento para el suministro y la distribución de productos y/o la realización de las medidas de acompañamiento.
1. Las comunidades autónomas establecerán los periodos de suministro y calendarios de distribución, así como disposiciones relativas a las categorías y las calidades de los productos que vayan a distribuirse en centros escolares de su ámbito territorial, y cualquier otro requisito respecto a los grupos objetivo y centros escolares, siempre que sean acordes a la Estrategia nacional.
Las comunidades autónomas igualmente serán las competentes para establecer las disposiciones preceptivas para el desarrollo de las medidas de acompañamiento en su territorio.
2. Los interesados previstos en el artículo 8 que quieran participar deberán presentar una solicitud de ayuda ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén ubicados los centros escolares donde pretenda ejecutar el suministro y distribución de los productos y/o medidas de acompañamiento. La solicitud de ayuda se acompañará de la documentación que establezca la comunidad autónoma, junto con un compromiso de acuerdo al modelo establecido en el anexo III. La presentación se realizará a través de cualquiera de los registros y medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes de la fecha fijada por el órgano competente.
3. Las comunidades autónomas serán las competentes para examinar y resolver las solicitudes de participación en la distribución de los productos y/o en la realización de las medidas de acompañamiento en su territorio.
4. Las comunidades autónomas comunicarán al Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (FEGA) por vía electrónica la relación definitiva de los solicitantes autorizados que van a participar en el régimen de ayuda en su ámbito territorial para ese curso escolar. El FEGA se encargará de mantener una lista única actualizada de solicitantes autorizados en su página web.
5. Las comunidades autónomas deberán comunicar al FEGA las incidencias en el menor plazo posible y este organismo se encargará de trasladar esta información al resto de comunidades autónomas a los efectos que procedan.
> Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.7 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> "**Artículo 9. Procedimiento para participar en la distribución de productos.**
> 1. Las comunidades autónomas establecerán los periodos de suministro y calendarios de distribución, así como disposiciones relativas a las categorías y calidad de los productos que vayan a ser distribuidos en centros escolares de su ámbito territorial, y cualquier otro requisito respecto a los grupos objetivo y centros escolares donde se distribuyan los productos, siempre que sean acordes a la Estrategia nacional. Dicha información deberá estar a disposición de los posibles solicitantes con la suficiente antelación a efectos de que puedan presentar las declaraciones de participación indicadas en el siguiente apartado.
> 2. Los interesados previstos en el artículo 8 que quieran participar en el programa escolar, excepto si participan en procedimientos de contratación pública de acuerdo al párrafo segundo del apartado 3 de dicho artículo, deberán presentar a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al inicio del curso escolar, una declaración de participación de acuerdo al modelo establecido en el anexo III ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga su sede social, para su aprobación, que tendrá validez en el todo el territorio nacional y una duración de un curso escolar, excepto si es suspendida o retirada en virtud del artículo 15.
> Para el curso escolar 2017/2018 las declaraciones de participación deberán presentarse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
> 3. Las comunidades autónomas enviarán al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) vía electrónica a más tardar el 15 de octubre del año anterior al inicio del curso escolar copia de las declaraciones de participación que hayan sido aprobadas.
> De acuerdo con esta información, el FEGA elaborará, para cada comunidad autónoma, un listado con los participantes aprobados que, de acuerdo a sus declaraciones de participación tienen prevista la distribución de producto en su ámbito territorial, así como las categorías y cantidades de productos que pueden distribuir, y se lo comunicará a las comunidades autónomas a más tardar el 15 de noviembre de cada año.
> Para el curso escolar 2017/2018 el plazo previsto en el primer párrafo será de 20 días contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las declaraciones de participación y para el previsto en el segundo párrafo, 20 días contados desde el día siguiente a la finalización de plazo anterior.
> 4. Asimismo, el FEGA mantendrá un registro actualizado del estado de las declaraciones de participación, incluyendo las suspensiones o retiradas a consecuencia de los incumplimientos previstos en el artículo 15, que estará disponible en su página web."
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.7 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 10. Procedimiento para el pago de la ayuda para la distribución de producto.
1. Los solicitantes deberán presentar las solicitudes de pago ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se haya realizado la distribución en un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al final del período de suministro que haya establecido cada comunidad autónoma de acuerdo al artículo 9.1.
2. Como mínimo, las solicitudes de pago relativas al suministro y la distribución de productos incluirán la siguiente información:
a) Las cantidades de producto distribuidas por grupos de producto.
b) El nombre y la dirección del centro escolar o la autoridad educativa a la que se ha distribuido el producto.
c) El número de niños matriculados al comienzo del curso escolar en los centros escolares que vayan a recibir los productos incluidos en el programa escolar en el período cubierto por la solicitud de ayuda.
3. Las comunidades autónomas determinarán los documentos exigibles para proceder al pago de la ayuda, pudiéndose realizar a través de:
a) Justificantes presentados por los beneficiarios.
Se deberán tener en cuenta los valores máximos por producto, de manera que la ayuda concedida se basará en el menor de los dos importes. En este caso, junto con la solicitud de pago, será necesaria la presentación de un recibo o factura de las cantidades de productos efectivamente suministradas o distribuidas.
b) Baremos estándar de costes unitarios.
El método de cálculo utilizado para su determinación deberá ser justo, equitativo y verificable, basado en:
1.º datos estadísticos u otra información objetiva; o
2.º los datos históricos verificados de beneficiarios concretos; o
3.º la aplicación de las prácticas habituales de contabilidad de costes de los distintos beneficiarios.
Los importes declarados en las solicitudes de ayuda deberán estar avalados por pruebas alternativas que muestren que los productos han sido distribuidos o suministrados
4. Si el plazo de presentación de la solicitud de pago establecido en el apartado 1 se sobrepasa, la ayuda se verá reducida como se indica a continuación:
a) Un 5 %, si el plazo se supera entre 1 a 30 días naturales;
b) Un 10 %, si el plazo de supera entre 31 a 60 días naturales.
c) Si se supera el plazo en más de 60 días naturales, la ayuda se reducirá además en un 1 % por cada día adicional, calculado sobre el saldo restante.
5. Las autoridades competentes deberán emitir una resolución y realizar el pago en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día de presentación de la solicitud de pago válida y completa, a menos que se hayan iniciado investigaciones administrativas.
> Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.8 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> "**Artículo 10. Procedimiento para el pago de la ayuda para la distribución de producto.**
> 1. Los solicitantes deberán presentar las solicitudes de pago ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se haya realizado la distribución en un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al final del período de suministro que haya establecido cada comunidad autónoma de acuerdo al artículo 9.1.
> 2. Como mínimo, las solicitudes de pago relativas al suministro y la distribución de productos incluirán la siguiente información:
> a) Las cantidades de producto distribuidas por grupos de producto.
> b) El nombre y la dirección del centro escolar o la autoridad educativa a la que se ha distribuido el producto.
> c) El número de niños matriculados al comienzo del curso escolar en los centros escolares respectivos con derecho a recibir los productos en el período cubierto por la solicitud de ayuda.
> 3. Junto con la solicitud de pago será necesaria la presentación de un recibo o factura de las cantidades de productos efectivamente suministradas o distribuidas.
> 4. En caso de que una comunidad autónoma haya establecido sistemas de pago sobre la base de baremos estándar de costes unitarios, financiación a tipo fijo o cantidades a tanto alzado, los importes declarados en las solicitudes de ayuda deberán estar avalados por pruebas alternativas que muestren que los productos han sido distribuidos o suministrados y debidamente pagados.
> 5. Si el plazo de presentación de la solicitud de pago establecido en el apartado 1 se sobrepasa en menos de 60 días naturales, la ayuda se verá reducida como se indica a continuación:
> a) Un 5%, si el plazo se supera entre 1 a 30 días naturales;
> b) Un 10%, si el plazo de supera entre 31 a 60 días naturales.
> Cuando el plazo se supere en más de 60 días naturales, la ayuda se reducirá además en un 1% por cada día adicional, calculado sobre el saldo restante.
> 6. El plazo máximo para abonar la ayuda por parte de las autoridades competentes será de tres meses contados a partir del día de presentación de la solicitud de pago correctamente cumplimentada, a menos que se hayan iniciado investigaciones administrativas. Las autoridades competentes deberán emitir una resolución y realizar el pago en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de pago válida y completa, a menos que se hayan iniciado investigaciones administrativas.
> 7. No se abonará ninguna ayuda relativa al curso escolar 2017/2018 antes del inicio de dicho curso."
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.8 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 11. Financiación de las medidas de acompañamiento y otros gastos conexos.
1. El desarrollo de medidas educativas de acompañamiento, y las actividades de seguimiento, evaluación y/o publicidad podrán ser objeto de financiación de la Unión Europea en el marco del programa escolar.
2. Las comunidades autónomas y, en su caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como los proveedores de producto o cualquier otra empresa o entidad que autoricen las autoridades competentes en las comunidades autónomas podrán ser los solicitantes de ayuda para las actividades previstas en el apartado 1, que se desarrollen y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación de la Unión Europea.
3. Para la obtención de la financiación de la Unión Europea, las autoridades competentes, o en su caso el FEGA, si dichas acciones han sido objeto de contratación pública por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberán disponer de pruebas que demuestren la entrega de los materiales y servicios prestados junto con un recibo o prueba de pago o equivalente, así como pruebas documentales que contengan un desglose financiero por actividades y datos de los costes correspondientes.
> Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.9 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> **"Artículo 11. Financiación de las medidas de acompañamiento y otros gastos conexos.**
> 1. El desarrollo de medidas educativas de acompañamiento, y las actividades de seguimiento, evaluación y/o publicidad podrán ser objeto de financiación de la Unión Europea en el marco del programa escolar.
> 2. Las comunidades autónomas y, en su caso, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente serán los solicitantes de ayuda para las actividades previstas en el apartado 1, que se desarrollen y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación de la Unión Europea.
> 3. Los pliegos que se elaboren en el marco de los procedimientos de adjudicación deberán incluir, al menos, la suscripción por escrito de los compromisos establecidos de las letras b) a la f), excepto la letra c), del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento delegado (UE) 2017/40.
> 4. Para la obtención de la financiación de la Unión Europea, las autoridades competentes, o en su caso el FEGA, si dichas acciones han sido objeto de contratación pública por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, deberán disponer de pruebas que demuestren la entrega de los materiales y servicios prestados junto con un recibo o prueba de pago o equivalente, así como pruebas documentales que contengan un desglose financiero por actividades y datos de los costes correspondientes."
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.9 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 12. Costes subvencionables.
1. Podrán recibir ayudas los costes relacionados en el artículo 4.1 del Reglamento delegado (UE) 2017/40.
2. Los costes a los que hace referencia el artículo 4.1.f) del Reglamento delegado (UE) 2017/40, se consideran incluidos en los costes de la letra a) del artículo 4.1 de dicho reglamento delegado.
3. No podrán recibir ayuda de la Unión Europea los gastos previstos en el artículo 4.3 y 4.4 del Reglamento delegado (UE) 2017/40.
###### Artículo 13. Disposiciones financieras.
1. A fin de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda presentar a las autoridades de la Unión Europea la solicitud de ayuda para el Reino de España establecida en el artículo 3 del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39, las comunidades autónomas deberán remitir a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año anterior al inicio de cada curso escolar, información sobre los fondos de la Unión Europea necesarios para el desarrollo del programa escolar en su comunidad autónoma para el siguiente curso escolar, de acuerdo al modelo establecido en el anexo IV.
2. Asimismo, para dar cumplimiento al artículo 3.b.ii del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39 y garantizar el máximo aprovechamiento de los fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año escolar en curso, de acuerdo al anexo IV las cantidades de ayuda que no vayan a ser utilizadas en dicho curso, para su reasignación.
3. Una vez conocidas las necesidades de fondos en el ámbito nacional, en caso de que sea necesaria la realización de transferencias de fondos entre los dos programas escolares según lo previsto en el artículo 23 bis.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por encima del límite del 25 % marcado en dicho artículo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en particular la Dirección General de la Industria Alimentaria, ajustará las cantidades solicitadas por las comunidades autónomas a través del anexo IV, a los porcentajes reglamentariamente establecidos.
4. Los criterios para el reparto de los fondos, incluidos los resultantes de la aplicación de los apartados anteriores, así como para la reasignación de los mismos, será acordado en el seno de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.
5. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía.
> Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 1 a 4, establecida por el art. único.10 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> "1. A fin de que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente pueda presentar a las autoridades de la Unión Europea la solicitud de ayuda para el Reino de España establecida en el artículo 3 del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39, las comunidades autónomas deberán remitir a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año anterior al inicio de cada curso escolar, información sobre los fondos de la Unión Europea necesarios para el desarrollo del programa escolar en su comunidad autónoma para el siguiente curso escolar, de acuerdo al modelo establecido en el anexo IV.
> Para el curso escolar 2017/2018 el plazo previsto en el apartado anterior será de 10 días contado desde la finalización del plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 9.3 del presente real decreto.
> 2. Asimismo, para dar cumplimiento al artículo 3.2.b) del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39 y garantizar el máximo aprovechamiento de los fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año escolar en curso, de acuerdo al anexo IV las cantidades de ayuda que no vayan a ser utilizadas en dicho curso, para su reasignación.
> 3. Una vez conocidas las necesidades de fondos en el ámbito nacional, en caso de que sea necesaria la realización de transferencias de fondos entre los dos programas escolares según lo previsto en el artículo 23.bis.4 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por encima del límite del 25% marcado en dicho artículo, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en particular la Dirección General de la Industria Alimentaria, ajustará las cantidades solicitadas por las comunidades autónomas a través del anexo IV, a los porcentajes reglamentariamente establecidos, reduciendo en caso necesario los fondos en aquellas comunidades autónomas que, según los datos comunicados, hayan rebasado el límite del 25% y se lo notificará.
> 4. Los criterios para el reparto de los fondos, incluidos los resultantes de la aplicación de los apartados anteriores, así como para la reasignación de los mismos, será acordado cada año en el seno de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural."
> <small>Se modifican los apartados 1 a 4, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.10 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Artículo 14. Controles de las ayudas.
1. Los controles serán realizados por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en las que se haya efectuado la distribución, que establecerán mecanismos de cooperación y colaboración que garanticen el intercambio de información entre ellas.
2. A tal fin, el FEGA, en coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, establecerá un Plan Nacional de Controles y el mecanismo para el intercambio de la información necesaria entre las autoridades competentes cuando proveedores y centros escolares se encuentren en diferentes comunidades autónomas.
###### Artículo 15. Incumplimientos y sanciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, en caso de que un solicitante incumpla sus obligaciones, excepto las contempladas en el artículo 64, apartado 2, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) n.º 1306/2013:
a) Se exigirá la devolución de las ayudas pagadas indebidamente, imponiéndose además una sanción administrativa igual a la diferencia entre la cantidad percibida y aquélla a la que tendría derecho.
b) Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente suspenderá la participación del solicitante, de forma temporal por un periodo de uno a doce meses, o la revocará, dependiendo de la gravedad de la infracción y de acuerdo con el principio de proporcionalidad. La suspensión o la revocación no se aplicarán si la infracción es de menor importancia.
A petición del solicitante, y si las razones de la revocación han sido subsanadas, la autoridad competente podrá restablecer la aprobación del participante, tras un periodo mínimo de doce meses desde la fecha de subsanación.
Tales circunstancias, así como las medidas adoptadas, deberán comunicarse con carácter inmediato al FEGA, con el fin de informar a aquellas comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial puedan estar realizando la distribución de productos dichos solicitantes y mantener actualizado el registro previsto en el artículo 9.4.
###### Artículo 16. Publicidad sobre la distribución europea de frutas y hortalizas y leche en los centros escolares.
1. Los centros escolares que participen en el programa escolar deberán publicitar en las instalaciones escolares, en la entrada principal del centro, o en un lugar donde se pueda ver y leer claramente, mediante los carteles publicitarios que determinen las autoridades competentes, que dicho programa está subvencionado por la Unión Europea.
2. Los carteles publicitarios podrán ser elaborados o suministrados a los centros escolares por los solicitantes de ayuda, siempre bajo la supervisión de las comunidades autónomas. Dichos carteles o materiales deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el anexo del Reglamento delegado (UE) 2017/40, de 3 de noviembre de 2016.
3. Las medidas de comunicación y publicidad, así como los materiales educativos que se utilicen en el desarrollo de las medidas de acompañamiento, mostrarán la bandera de la Unión Europea y la mención «Programa escolar», y a menos que el tamaño del material no lo permita, la ayuda financiera de la Unión Europea.
4. Las referencias a la contribución financiera de la Unión Europea tendrán al menos la misma visibilidad que las otras contribuciones de otras entidades públicas o privadas al programa escolar.
5. De acuerdo con el artículo 12.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, las comunidades autónomas podrán seguir utilizando, hasta agotar existencias, las reservas de carteles y demás herramientas de publicidad previamente editadas.
###### Artículo 17. Deber de colaboración y comunicación.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vaya a desarrollar el Programa serán las encargadas de realizar un informe de evaluación de la aplicación en su territorio, correspondiente al período de ejecución que cubra los cinco primeros cursos escolares de la Estrategia nacional. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración el Ministerio de Educación y Formación Profesional, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, y las comunidades autónomas, deberá realizar la evaluación del programa escolar en el conjunto del territorio nacional.
En aplicación de los artículos 8 y 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, y a efectos de comunicar los datos previstos del artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, y sin perjuicio de la forma y contenido que la Comisión Europea defina para estas comunicaciones, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un informe anual de seguimiento del programa escolar de acuerdo al modelo establecido en el anexo V, a más tardar el 20 de diciembre siguiente a la finalización del curso escolar objeto del informe.
En lo que respecta a la información sobre los controles sobre el terreno efectuados y las conclusiones correspondientes, indicados en el artículo 9.4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, las comunidades autónomas deberán remitirla al Fondo Español de Garantía Agraria a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de la finalización del curso escolar de que se trata, de acuerdo con los modelos puesto a disposición por la Comisión.
> Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.11 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909), entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única.
> Redacción anterior:
> "**Artículo 17. Deber de colaboración y comunicación.**
> En aplicación de los artículos 8 y 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, y a efectos de comunicar los datos previstos del artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, y sin perjuicio de la forma y contenido que la Comisión Europea defina para estas comunicaciones, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, un informe anual de seguimiento del programa escolar de acuerdo al modelo establecido en el anexo V, a más tardar el 20 de diciembre siguiente a la finalización del curso escolar objeto del informe.
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###### Disposición adicional única. Normativa aplicable.
En todo lo no previsto en este real decreto será de aplicación la sección I del capítulo II del título I de la parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y sus normas de desarrollo y aplicación, así como la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
En todo lo no previsto en este real decreto será de aplicación la sección I del capítulo II del título I de la parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y sus normas de desarrollo y aplicación, así como la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
> <small>Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
###### Disposición transitoria. Planes escolares en funcionamiento con anterioridad al curso escolar 2017/2018.
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> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
## ANEXO III. Contenido mínimo de los compromisos de los solicitantes de ayuda en el Programa Escolar
Declaración perteneciente a (marcar lo que proceda).
| Proveedor de productos/servicios | |
## ANEXO III. Contenido mínimo de los compromisos para los centros escolares que actúen como solicitantes de ayuda en el Programa Escolar
Declaración perteneciente a (marcar lo que proceda)
| Comunidad autónoma | |
| --- | --- |
| Centro escolar | |
| Nombre o razón social del solicitante | Nombre o razón social del solicitante | NIF |
| --- | --- | --- |
| Teléfono | Teléfono | Fax |
| Teléfono | Fax | Fax |
| Domicilio social | Domicilio social | Domicilio social |
| Localidad | Provincia | Código Postal |
| Apellidos y nombre del representante | Apellidos y nombre del representante | NIF |
| Apellidos y nombre del representante | NIF | NIF |
| El representante actúa en calidad de (1): | El representante actúa en calidad de (1): | El representante actúa en calidad de (1): |
### EXPONE QUE SE COMPROMETE A:
1. Garantizar que los productos financiados por la Unión Europea en virtud del Programa escolar estén disponibles para el consumo por los alumnos del centro o centros de enseñanza para los que solicitarán la ayuda.
2. Reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida por las cantidades que corresponda, si se comprueba que los productos no se han distribuido a los niños o no pueden recibir ayuda de la Unión Europea.
3. Poner los documentos justificativos a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten.
4. Permitir a la autoridad competente realizar todos los controles necesarios, como la comprobación de los registros y la inspección física.
5. Llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o, en su caso, de las autoridades educativas que los reciban y de los productos y cantidades vendidos o suministrados.
6. Garantizar que la ayuda de la Unión se refleja en el precio al que se facilitan los productos a los centros escolares.
7. Respetar en todo caso los límites máximos de sal y grasa añadidos autorizados por la AESAN.
8. Utilizar la ayuda asignada para medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad de acuerdo con los objetivos del programa escolar.
9. Reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida para medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad, si se comprueba que dichas medidas o actividades no se han aplicado de forma correcta.
### DECLARA QUE:
Dispone de capacidad y medios suficientes para realizar la distribución con los requisitos fijados por la comunidad autónoma en la que realice la distribución.
1. Garantizar que los productos financiados por la Unión Europea en virtud del Programa escolar estén disponibles para el consumo por los alumnos del centro de enseñanza para los que solicitarán la ayuda.
2. Utilizar las ayudas asignadas para medidas educativas de acompañamiento, y para seguimiento, evaluación y publicidad, de acuerdo con los objetivos del programa escolar, si procede.
3. Reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida por las cantidades que corresponda, si se comprueba que los productos no se han distribuido al alumnado, o no pueden recibir ayuda de la Unión Europea.
4. Poner los documentos justificativos a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten.
5. Permitir a la autoridad competente realizar todos los controles necesarios, como la comprobación de los registros y la inspección física.
6. Llevar un registro de los productos y cantidades vendidos o suministrados en el centro escolar.
7. Garantizar que la ayuda de la Unión se refleja en el precio al que se facilitan los productos a los centros escolares.
8. Respetar en todo caso los límites máximos de sal y grasa añadidos autorizados por la AESAN.
9. Reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida para medidas educativas de acompañamiento, así como a las de seguimiento, evaluación y publicidad, si se comprueba que dichas medidas o actividades no se han aplicado de forma correcta.
### SOLICITA:
La aprobación para participar en el Programa escolar y realizar la distribución de productos/servicios *(táchese lo que no proceda),* hasta el punto de entrega establecido por la comunidad autónoma, a los niños de centros escolares del ámbito territorial que corresponda.
En________________________ a_______ de____________________de 20__
La aprobación para participar en el Programa escolar y realizar la distribución de productos/servicios *(táchese lo que no proceda),* a los destinatarios correspondientes.
En________________________ a _______ de____________________ de 20__
EL (1) _________________________
Fdo:_____________________________
> (1) Presidente, director, gerente, etc.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, puede consultar la información adicional y detallada sobre protección de datos en la siguiente dirección de correo electrónico: PlanFrutaEscuelas@mapama.es
Fdo.: _____________________________
> (1) Presidente, director, gerente, etc.
> <small>Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.12 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
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| --- | --- |
| | |
4.1 a) Prioridades para la elección de fruta, verdura y leche suministrada/distribuida.
4.1 a) Prioridades para la elección de frutas y hortalizas y leche suministradas/distribuidas.
| | Sí/No | Comentarios |
| --- | --- | --- |
| Local o regional. | | |
| Productos de proximidad. | | |
| Ecológico. | | |
| Cadenas de distribución cortas. | | |
| Cadenas de distribución corta. | | |
| Esquemas de calidad. | | |
| Comercio justo. | | |
| Otros: especificar en comentarios. | | |
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| Autoridades/agentes. | Otros. | Autoridad. | | | | | | |
| Autoridades/agentes. | Otros. | Agente. | | | | | | » |
> <small>Se modifica el punto 4.1.a) por el art. único.12 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. [Ref. BOE-A-2022-3676](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-3676)</small>
> <small>Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.12 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-3909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-3909)</small>
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