Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)
2. Quedan equiparadas a un título de formación, en los mismos términos que los señalados en el párrafo anterior, todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones.
3. Lo regulado en el apartado anterior se aplicará, en particular, en el supuesto de que el Estado miembro de origen eleve el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio, para el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales. En estos casos, a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo siguiente sobre condiciones para el reconocimiento, se considerará que la formación previa de la persona solicitante corresponde al nivel de la nueva formación.
Artículo 21. Condiciones para el reconocimiento.
1. En los supuestos de las profesiones reguladas en España, cuyo acceso y ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente española concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que a los españoles, a los solicitantes que posean el certificado de competencia o título de formación contemplado en el artículo 19 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.
Dichos certificados de competencia o títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.
2. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado anterior, deberán concederse igualmente a las personas solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante un año o a tiempo parcial durante un periodo equivalente, en el transcurso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión.
Dichos certificados de competencia o títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado y deberán acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.
No obstante lo anterior la citada experiencia profesional de un año no podrá exigirse si el título de formación poseído por el solicitante certifica una formación regulada.
3. Las autoridades competentes aceptarán el nivel certificado por el Estado miembro de origen con arreglo al artículo 19 así como el documento mediante el que el Estado miembro de origen certifica que la formación regulada o la formación profesional de estructura particular a que se refiere el artículo 19.3.b), es equivalente al nivel establecido en el artículo 19.3.a).
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 22, la autoridad competente española podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al artículo 19.1, cuando la cualificación profesional exigida en España para ejercer la profesión este clasificada con arreglo al artículo 19.5.
Artículo 22. Medidas compensatorias.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente española podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando la formación, acreditada por el título de formación presentado, recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el título de formación exigido en España.
La profesión regulada en España abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España que se extienda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado que acredite una competencia o el título de formación del solicitante.
2. Cuando la autoridad competente española opte por la exigencia de las posibilidades contempladas en el apartado 1, corresponderá a la persona solicitante elegir entre el periodo de prácticas y la prueba de aptitud.
Si la autoridad competente española considera que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad de elección de la persona solicitante prevista en el primer párrafo de este apartado, lo comunicará al coordinador a que se refiere el artículo 76, el cual instará a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea para que se informe de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando debidamente esta propuesta de excepción.
En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información por la Comisión, ésta podrá adoptar un acto de ejecución por el cual pedirá a España que se abstenga de tomar la medida prevista, en el supuesto de que considere que la excepción a la que se refiere el párrafo anterior no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho de la Unión. Si en el plazo citado de tres meses la Comisión no se ha pronunciado al respecto, podrá aplicarse la excepción.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior, corresponderá a la autoridad competente española prescribir, bien un periodo de prácticas o bien una prueba de aptitud, en aquellas profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho positivo español, y en las que, en el desempeño de sus actividades, sea un elemento esencial y constante emitir dictámenes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo español. En España, dichas profesiones son las que se relacionan en el anexo VI.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los casos previstos en el artículo 18.2, letras b), c), e) y f), así como en la letra d) en lo que respecta a los médicos.
En los supuestos a los que se refiere el artículo 18.2.a), la autoridad competente española podrá exigir un periodo de prácticas o una prueba de aptitud, cuando la persona solicitante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones españolas específicas vigentes, siempre que en España se exija a los nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas para el acceso a tales actividades.
Cuando se pretenda ejercer las profesiones de Abogado y Procurador, la persona solicitante deberá superar en todo caso una prueba previa de aptitud.
4. No obstante el principio del derecho del solicitante a elegir, previsto en el apartado 2, las autoridades españolas podrán disponer si ha de realizarse un período de prácticas o una prueba de aptitud en el caso del:
Titular de un certificado que acredite una cualificación profesional a que se refiere el artículo 19.1, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.3, o
titular de un certificado que acredite la cualificación profesional a que se refiere el artículo 19.2, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.4 o 5.
En el caso del titular de un certificado que acredite una cualificación profesional de las referidas en el artículo 19.1, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.4, las autoridades españolas podrán imponer tanto un período de prácticas como una prueba de aptitud.
5. A efectos de los apartados 1 y 6, se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias respecto de las cuales el conocimiento, las capacidades y las competencias adquiridas son esenciales para el ejercicio de la profesión y en relación con cuales la formación recibida por el solicitante presenta diferencias significativas en términos de contenido respecto a la formación exigida en España.
6. La autoridad competente, antes de imponer las medidas compensatorias reguladas en el apartado 1, deberá comprobar, en aplicación del principio de proporcionalidad, si los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos por la persona solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las materias sustancialmente distintas a las que se refiere el apartado anterior.
7. La decisión de exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud deberá estar debidamente justificada. En particular, se facilitará al solicitante la siguiente información:
El nivel de cualificación profesional requerido en España y el nivel de cualificación profesional que posee el solicitante de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 19, y
Las materias sustancialmente distintas a que se refiere el apartado 5 y las razones por las que dichas diferencias no pueden compensarse mediante los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos a lo largo de la experiencia profesional o del aprendizaje permanente, validados formalmente a tal fin por un organismo competente.
8. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que los solicitantes tengan la posibilidad de efectuar la prueba de aptitud en un plazo máximo de seis meses, tras la decisión inicial por la que se impone la realización de dicha prueba.
Artículo 23. Prueba de aptitud.
1. La prueba de aptitud a la que se refiere el artículo anterior se desarrollará de conformidad con los criterios generales dictados al efecto por la autoridad competente que corresponda.
2. A los efectos de realizar la prueba de aptitud, la autoridad competente comparará la formación exigida en España y la correspondiente al título o certificado aportado por la persona solicitante y establecerá una lista de las materias que no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante, y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión en España, sobre las que habrá de versar la prueba. La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que la persona solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia.
3. El resultado de la prueba será valorado por una comisión de evaluación cuyos criterios de composición y funcionamiento serán determinados, asimismo, por la autoridad competente.
Artículo 24. Periodo de prácticas.
1. El periodo de prácticas se desarrollará conforme a un programa cuyas modalidades, duración y criterios de evaluación se determinarán por la autoridad competente para el acceso a la profesión regulada.
2. Durante el periodo de prácticas se garantizará la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud cuando el profesional sea titular o beneficiario en su propio país del correspondiente sistema de seguridad social, aplicándose, en consecuencia, el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, el Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
3. Cuando no resulte aplicable el sistema de sanidad público en el periodo de prácticas, la correspondiente corporación profesional adoptará las medidas oportunas para que la persona interesada pueda acceder a la asistencia sanitaria a la que tengan derecho los asociados o colegiados en análogas condiciones a estos. Del mismo modo, el profesional solicitante deberá, antes de iniciar el periodo de prácticas, suscribir una póliza de accidentes con la mutualidad profesional correspondiente o, en su defecto, con una entidad de seguros.
4. La persona interesada podrá percibir retribución durante el periodo de prácticas, según corresponda a la naturaleza de su actividad y a la relación jurídica que se establezca.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
CAPÍTULO II. Reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro
Artículo 25. Exigencias relativas a la experiencia profesional.
Cuando el acceso a una de las actividades enumeradas en el anexo II o su ejercicio estén supeditados a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, las autoridades competentes reconocerán como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo previo de la actividad en cuestión en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que tal ejercicio se haya desarrollado conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28.
Artículo 26. Actividades mencionadas en la Lista I del anexo II.
1. Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista I del anexo II, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:
Bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia, cuando la persona interesada acredite que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo.
Bien durante cinco años consecutivos en un puesto directivo, de los que al menos tres años se hayan dedicado a funciones de carácter técnico, con responsabilidad sobre al menos un departamento de la empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de la Unión Europea de que se trate o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
2. En los casos a los que se refieren las letras a) y d), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud ante las autoridades competentes.
3. La letra e) del apartado 1 no será de aplicación a las actividades del grupo ex 855,«Peluquerías», de la nomenclatura CITI.
Artículo 27. Actividades mencionadas en la Lista II del anexo II.
1. Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista II del anexo II, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:
Bien durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Bien durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo.
Bien durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Bien durante seis años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
2. En los supuestos a los que se refieren las letras a) y d), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentación de la solicitud ante las autoridades competentes.
Artículo 28. Actividades mencionadas en la Lista III del anexo II.
1. Para el acceso a las actividades incluidas en la lista III del anexo II, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse efectuado:
Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años como mínimo.
Bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente válida por un organismo profesional competente.
2. En los supuestos a los que se refieren las letras a) y c), no deberán haber transcurrido más de diez años entre la fecha de cese de la actividad profesional y la fecha de la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO III. Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 29. Reconocimiento automático de cualificaciones profesionales. Marco general.
1. Por la autoridad competente española se reconocerán los títulos de formación de médico, de médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7.1 del anexo III, siempre que reúnan las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 59 y 61. El reconocimiento para el acceso a estas actividades profesionales y su ejercicio, surtirá los mismos efectos que los conferidos a los títulos de formación expedidos en España.
Los títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro y, en su caso, deberán ir acompañados de un certificado de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo III.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos recogidos en los artículos 30 a 34, 38, 40, 43 a 45, 48, 49, 51 y 65.
2. Se reconocen, para el ejercicio y desempeño de las plazas de medicina de familia del Sistema Nacional de Salud, reguladas por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, y 1753/1998, de 31 de julio, los títulos de formación citados en el punto 5.1.4 del anexo III expedidos a nacionales de los Estados miembros de acuerdo con las condiciones mínimas de formación estipuladas en el artículo 39.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 41.
3. La autoridad competente española reconocerá los títulos de formación de matrona expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, que se mencionan en el punto 5.5.2 del anexo III, siempre que se ajusten a las condiciones mínimas de formación reguladas en el artículo 52 y respondan a una de las modalidades señaladas en el artículo 53. El reconocimiento para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio tendrá el mismo efecto que los títulos de formación expedidos en España. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 30 a 34, y 55 a 58.
4. Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo III sólo podrán ser objeto de reconocimiento automático, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, cuando respondan a una formación que se haya iniciado a partir del curso académico de referencia señalado en dicho anexo.
5. Las autoridades competentes españolas supeditarán el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III que acredite que el profesional en cuestión ha adquirido, durante el período total de su formación, los conocimientos, capacidades y competencias, según corresponda, mencionados en el artículo 35, apartado 3, el artículo 42, apartado 6, el artículo 42, apartado 7, el artículo 46, apartado 3, el artículo 50, apartado 3, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 3.
6. Para aquellos profesionales cuya cualificación profesional esté sujeta al presente capítulo, y de conformidad con la normativa que le sea aplicable, se fomentará el desarrollo profesional continuo, así como la actualización de sus conocimientos, capacidades y competencias con el fin de preservar el ejercicio seguro y eficaz de su profesión y mantenerse al día de la evolución de la profesión. Las medidas adoptadas en virtud de este apartado se notificarán a la Comisión.
Se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 233/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1788
Artículo 30. Disposiciones generales sobre derechos adquiridos.
1. Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona y de farmacéutico, que posean los nacionales de los Estados miembros, no respondan a la totalidad de las exigencias de formación contempladas en los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59, la autoridad competente reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros cuando concurran los siguientes requisitos:
Que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III.
Que estos títulos vayan acompañados de una certificación que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
2. La autoridad competente reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de médico, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico no respondan a las denominaciones que se establecen para dichos Estados miembros en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III, los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado, expedido por las autoridades u organismos competentes, en el que se acredite que dichos títulos de formación sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III.
3. Cuando proceda, la autoridad competente española expedirá el certificado previsto en el artículo 23.6 de la Directiva 2005/36/CE a los poseedores de cualificaciones españolas de médico, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, que no respondan a las denominaciones que se establecen para España en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III, acreditando que dichos títulos sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59 y se asimilan por España a aquellos cuyas denominaciones figuran en el citado anexo III.
Cuando los titulares de las cualificaciones a que se refiere el párrafo anterior de este apartado tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otro Estado miembro, el ejercicio efectivo y legal de la profesión, la autoridad competente expedirá la acreditación con base en las certificaciones emitidas por la organización colegial correspondiente, en el caso de ejercicio libre o por cuenta ajena en el sector privado, o del órgano administrativo correspondiente, cuando se trate de ejercicio profesional en el sector público.
Artículo 31. Derechos adquiridos en la antigua República Democrática Alemana.
Se reconocerán los mismos derechos adquiridos previstos en el punto 1 del artículo anterior a las personas solicitantes que estén en posesión de un título obtenido en la antigua República Democrática Alemana que no cumpla todas las exigencias mínimas de formación que se indican en los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59 en caso de que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las siguientes fechas:
El 3 de octubre de 1990, para los médicos con formación básica, enfermeras responsables de cuidados generales, odontólogos con formación básica, veterinarios, matronas y farmacéuticos.
El 3 de abril de 1992, para los médicos especialistas.
Artículo 32. Derechos adquiridos en la antigua Checoslovaquia, República Checa y República Eslovaca.
No obstante lo dispuesto en el artículo 48, la autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Checoslovaquia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a la República Checa y la República Eslovaca, antes del 1 de enero de 1993, si se cumplen los siguientes requisitos:
Que las autoridades de la República Checa o de la República Eslovaca den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos de formación que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo IV, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 60.2 y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 63, y a su ejercicio.
Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de ambos Estados, que acredite una experiencia profesional de, al menos, tres años consecutivos durante los cinco años previos a su expedición, en las actividades propias de la profesión regulada.
Artículo 33. Derechos adquiridos en la antigua Unión Soviética, Estonia, Letonia y Lituania.
1. La autoridad competente reconocerá, siempre que se cumplan los requisitos regulados en el apartado siguiente, los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y que hayan sido expedidos en la antigua Unión Soviética, o cuya formación hubiera comenzado:
En lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991.
En lo que se refiere a Letonia, antes del 21 de agosto de 1991.
En lo que se refiere a Lituania, antes del 11 de marzo de 1990.
2. El reconocimiento al que se refiere el apartado anterior se producirá si se cumplen los siguientes requisitos:
Que las autoridades de Estonia, Letonia o Lituania den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV, en lo referente al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 60.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 63, y al ejercicio de las mismas.
Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de los citados Estados, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
3. Para los títulos de formación de veterinario expedidos en la antigua Unión Soviética o cuya formación haya comenzado, en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991, el certificado al que se refiere la letra b) del apartado anterior deberá ser expedido por las autoridades estonias y acreditar que la persona solicitante ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades propias de la profesión de veterinario durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Artículo 34. Derechos adquiridos en la antigua Yugoslavia.
La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia antes del 25 de junio de 1991, y a Croacia, antes del 8 de octubre de 1991, si se cumplen los siguientes requisitos:
Que las autoridades competentes de Eslovenia y Croacia den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que se expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV para dichos Estados miembros, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 60.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 63, y al ejercicio de las mismas.
Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por las autoridades competentes de dichos Estados miembros, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 233/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1788
Sección 2.ª Médico
Artículo 35. Formación básica en Medicina.
1. En España, la formación básica de médico es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Medicina, establecido por el Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
Estar en posesión del título que permita el acceso a los estudios universitarios.
La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que además podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.
Para los profesionales que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere la letra b) podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.
3. La formación básica de médico garantizará que la persona solicitante ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias profesionales:
Un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de evaluación de hechos científicamente demostrados y de análisis de datos.
Un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del ser humano y su entorno físico y social.
Un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico, así como de la reproducción humana.
Una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales y centros de atención primaria bajo la oportuna supervisión.
Artículo 36. Formación médica especializada.
1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
2. La admisión a la formación de médico especialista estará supeditada, además de a los requisitos generales legalmente establecidos, a la conclusión y la convalidación de un programa de formación básica de médico contemplada en el artículo 35, en el transcurso del cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.
3. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:
Estar supeditada a la superación de cinco años de estudios, o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.
Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.
La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del anexo III.
Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.
4. Para el reconocimiento en España de dispensas parciales de formación para cursar una especialidad médica por haberla adquirido a través de la formación cursada en otra, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los médicos y farmacéuticos residentes en formación.
En todo caso las dispensas de formación derivadas del sistema formativo troncal no podrán exceder de la mitad de la duración mínima de la formación establecida para cada especialidad en el anexo III, punto 5.1.3, de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.
Artículo 37. Denominaciones de las formaciones médicas especializadas.
Los títulos de formación de médico especialista a que se refiere el artículo 29.1 son aquellos que, expedidos por la autoridad competente indicada en el apartado 5.1.2 del anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones enumeradas en el apartado 5.1.3 del anexo III.
Artículo 38. Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas y de los médicos especialistas italianos.
1. La autoridad competente española exigirá a los médicos especialistas de los demás Estados miembros, cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975, y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983, que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
2. Las autoridades españolas competentes reconocerán los títulos de médico especialista expedidos en Italia, y enumerados en el anexo III, puntos 5.1.2 y 5.1.3, a los médicos que hubieran iniciado su formación de especialista después del 31 de diciembre de 1983 y antes del 1 de enero de 1991, aun cuando la formación en cuestión no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 36, si el título va acompañado de un certificado expedido por las autoridades competentes italianas en el que se declare que el médico en cuestión ha ejercido en Italia de forma efectiva y lícita las actividades de médico especialista en la misma especialidad de que se trate durante al menos diez años consecutivos durante los diez años anteriores a la concesión del certificado.
Artículo 39. Formación específica en Medicina general.
1. La formación específica en medicina general, en España, es la que conduce a la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, regulado por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, 1753/1998, de 31 de julio, y 183/2008, de 8 de febrero.
2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico de familia en España, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 29.1 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
Estar supeditada a la superación de cinco años de estudios en el marco del ciclo de formación a que se refiere el artículo 35 de este real decreto.
La formación específica en medicina general que permita la obtención de títulos de formación tendrá, al menos, la duración establecida en el apartado 2 del artículo 28 de la Directiva 2005/36/CE.
Cuando el ciclo de formación al que se refiere el artículo 35 comprenda una formación práctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de un consultorio de medicina general homologado o de un centro homologado de atención primaria de salud, la duración de esta formación práctica podrá incluirse, con el límite de un año, en la duración prevista en el primer párrafo para los títulos de formación expedidos a partir del 1 de enero de 2006. Esta facultad sólo se reconocerá a los Estados miembros en los que la duración de la formación específica en medicina general sea de dos años el 1 de enero de 2001.
La formación específica en medicina general debe haberse realizado a tiempo completo bajo el control de las autoridades u organismos competentes y con un carácter más práctico que teórico.
La formación práctica deberá haberse impartido, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general homologado o en un centro homologado de atención médica primaria. La formación práctica debe haberse desarrollado en conexión con otros centros o estructuras sanitarios que se dediquen a la medicina general. Sin embargo, sin perjuicio de dichos períodos, la formación práctica puede haberse impartido durante un periodo de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se dediquen a la medicina general. La formación supondrá la participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.
La expedición de un título de formación específica en medicina general estará supeditada a la previa posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo III.
Se reconocerán los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo III, expedidos por los demás Estados miembros a un médico que no haya realizado la formación prevista en el presente artículo, pero que posea otra formación complementaria sancionada por un título de formación expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.
No obstante, sólo podrá expedirse dicho título de formación si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros determinarán, en particular, en qué medida podrán tenerse en cuenta la formación complementaria ya adquirida por la persona solicitante y su experiencia profesional para sustituir la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros sólo podrán expedir el título de formación indicado en el punto 5.1.4 del anexo III si la persona solicitante ha adquirido una experiencia de medicina general de seis meses, como mínimo, en un consultorio de medicina general o en un centro de atención médica primaria de los mencionados en el apartado e) del presente artículo.
Artículo 40. Reconocimiento de la cualificación profesional de médico general.
Sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, es necesario, para desempeñar plazas de Medicina de Familia en centros y servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes títulos o diplomas:
El título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.
Uno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo III, previo reconocimiento por la autoridad competente española, de acuerdo con el presente real decreto.
Artículo 41. Derechos adquiridos específicos de los médicos generales.
La autoridad competente española reconocerá, como derecho adquirido, el derecho a ejercer las actividades de médico de familia en el marco del Sistema Nacional de Salud sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo III, a todos los médicos que tuvieran tal derecho en la fecha de referencia mencionada en dicho punto, y que estuvieren establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en los artículos 29 o 30 a 34, siempre que tales circunstancias queden acreditadas mediante un certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social en virtud de los derechos adquiridos a los que hace referencia este artículo.
Sección 3.ª Enfermera responsable de cuidados generales
Artículo 42. Formación en Enfermería responsable de cuidados generales.
1. En España, la formación básica de enfermería responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 29 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
La admisión a la formación de enfermera responsable de cuidados generales estará supeditada a:
1.º Una formación de enseñanza general de al menos doce años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente y que dé acceso a universidades o a centros de enseñanza superior de un nivel que se reconozca como equivalente, o
2.º Una formación de enseñanza general de al menos diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de nivel equivalente que dé acceso a una escuela profesional de enfermería o a un programa de formación profesional de enfermería.
La formación de enfermera responsable de cuidados generales se realizará a tiempo completo y se referirá como mínimo al programa que figura en el apartado 5.2.1 del anexo III.
3. La formación en enfermería responsable de cuidados generales comprenderá en total por lo menos tres años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4.600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación.
Las autoridades competentes podrán conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.
Los Estados miembros velarán por que el centro encargado de la formación de enfermería asuma la coordinación entre la formación teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios.
4. Se considerará enseñanza teórica la parte de la formación de enfermería mediante la cual se adquieren los conocimientos, capacidades y competencias profesionales exigidas de conformidad con los apartados 6 y 7.
Esta formación se impartirá por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, en universidades, en centros de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente o en escuelas profesionales de enfermería o programas de formación profesional de enfermería.
5. Por formación clínica se entenderá la parte de la formación de enfermería mediante la cual se aprende, en un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma y/o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos. El aspirante a enfermera no solo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a personas y pequeños grupos de personas, en centros sanitarios o en la comunidad.
Esta formación se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios, así como en la colectividad, bajo la responsabilidad del personal docente en enfermería y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas podrán integrarse en el proceso de enseñanza.
Los estudiantes de enfermería participarán en las actividades de los servicios en cuestión en la medida en que dichas actividades contribuyan a su formación y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermería.
6. La formación de enfermería responsable de cuidados generales garantizará que el profesional en cuestión haya adquirido los conocimientos y las competencias siguientes:
Amplios conocimientos de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, las funciones fisiológicas y el comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano.
Conocimiento de la naturaleza y de la ética de la profesión, así como de los principios generales de la salud y de la enfermería.
Experiencia clínica adecuada. Esta experiencia, que se seleccionará en función del valor de su formación, se adquirirá bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en lugares donde la cantidad de personal cualificado y de equipos sea adecuada para ofrecer los cuidados de enfermería al paciente.
Capacidad de participar en la formación práctica del personal sanitario y la experiencia de trabajo con dicho personal y con miembros de otras profesiones del sector sanitario.
Aptitud para prestar cuidados de enfermería individualizados y capacitar a pacientes, familiares y otras personas pertinentes en relación con el cuidado personal y con un estilo de vida saludable.
Aptitud para desarrollar un enfoque eficaz de liderazgo y competencias de toma de decisiones.
Conocimientos sobre las innovaciones técnicas relacionadas con la asistencia sanitaria y las metodologías de la práctica enfermera.
7. Los títulos de formación de enfermera responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
Competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional.
Competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e).
Competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b).
Competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.
Competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados.
Competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos.
Competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario.
Competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermera responsable de cuidados generales.
Se modifica el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 325/2026, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2026-8870
Artículo 43. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales.
A los efectos de reconocer derechos adquiridos a las enfermeras responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en los artículos 30 a 34 deberán haber incluido responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.
Artículo 44. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales tituladas en Polonia.
1. Por lo que respecta a los títulos polacos de formación de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran en el presente artículo.
2. Se reconocerán los títulos de enfermería que:
Estén expedidos en Polonia a los enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004, que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 42, y
sancionados por un diploma de bachiller obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:
1.º El artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos, y en el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona, o
2.º el artículo 52.3, punto 2, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermera y matrona, y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermera y matrona, a efectos de verificar que la enfermera en cuestión tiene un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las enfermeras en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo III, punto 5.2.2.
Artículo 45. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras de cuidados generales tituladas en Rumanía.
1. Por lo que respecta a los títulos rumanos de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos establecidas en el apartado 2.
2. En el caso de nacionales de los Estados miembros que hayan recibido la formación de enfermera responsable de cuidados generales en Rumanía y cuya formación no cumpla los requisitos mínimos de formación establecidos en el artículo 42, se reconocerá como prueba suficiente:
Cualquiera de los títulos de formación de enfermera responsable de cuidados generales indicados a continuación, siempre que el título vaya acompañado de un certificado en que se declare que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido en Rumanía de forma efectiva y lícita las actividades de enfermera responsable de cuidados generales, incluida la asunción de responsabilidad plena en la planificación, organización y administración a pacientes de cuidados de enfermería durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión del certificado:
1.º Certificat de competențe profesionale de asistent medical generalist con enseñanza postsecundaria otorgado por una școală postliceală, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de enero de 2007.
2.º Diplomă de absolvire de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de corta duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003.
3.º Diplomă de licență de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de larga duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003.
Cualquiera de los títulos de formación enumerados en la letra a), apartados 2.º y 3.º, siempre que el título vaya acompañado del título de formación que se indica a continuación, obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización: Diplomă de licenţă contemplado en el artículo 3, apartado 2, de la Orden conjunta del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Sanidad n.º 4317/943/2014, de 11 de agosto de 2014, relativa a la aprobación del programa especial de revalorización de la formación inicial de enfermera responsable de cuidados generales adquirida antes del 1 de enero de 2007 para titulados en enseñanza postsecundaria y superior («Diario Oficial de Rumanía» núm. 624 de 26 de agosto de 2014), acompañado de un Suplemento Europeo al título que acredite que el poseedor ha completado el programa especial de revalorización.
Cualquier título de formación de nivel postsecundario indicado en el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Educación Nacional n.º 5114/2014 relativa a la aprobación de la metodología para organizar, realizar y completar el programa especial de revalorización de la formación inicial de enfermera responsable de cuidados generales adquirida antes del 1 de enero de 2007 para titulados en enseñanza postsecundaria («Diario Oficial de Rumanía» núm. 5 de 6 de enero de 2015), siempre que el título vaya acompañado del siguiente título de formación obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización: Certificat de revalorizare a competențelor profesionale contemplado en el artículo 3, apartado 1, y en el anexo 3 de la Orden conjunta del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Sanidad n.º 4317/943/2014 y en el artículo 16 de la Orden del Ministerio de Educación Nacional n.º 5114/2014.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 773/2025, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-17510
Sección 4.ª Odontólogo
Artículo 46. Formación en Odontología.
1. En España, la formación de odontólogo es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Odontología, establecido por el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de la profesión de Dentista a que se refiere el artículo 6.2.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de odontólogo, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
Estar en posesión del título que permita el acceso a los estudios universitarios.
Haberse desarrollado en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.
Comprender, en su totalidad, por lo menos cinco años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que representarán al menos 5.000 horas de formación teórica y práctica a tiempo completo.
Tener unos contenidos formativos que respondan, al menos, al programa que figura en el punto 5.3.1 del anexo III.
3. La formación básica de odontología garantizará que la persona en cuestión haya adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
Conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de datos.
Conocimiento adecuado de la constitución, la fisiología y el comportamiento de las personas tanto sanas como enfermas, así como de la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología.
Conocimiento adecuado de la estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y el bienestar físico y social del paciente.
Conocimiento adecuado de las disciplinas y los métodos clínicos que pueden ofrecer al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica.
Experiencia clínica adecuada bajo la supervisión apropiada.
Conocimiento adecuado de la odontología digital y una buena comprensión de su uso y aplicación segura en la práctica.
Esta formación le proporcionará las capacidades necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 325/2026, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2026-8870
Artículo 47. Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo.
1. En España, corresponden a los odontólogos, que constituyen una profesión específica y diferenciada de la de médico, las funciones relativas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señaladas en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental y la Ley 44/2003, de 21 de octubre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Todo ello sin perjuicio de las funciones de los médicos especialistas en cirugía oral y maxilofacial, y del ejercicio de la profesión de dentista por los médicos especialistas en estomatología, de acuerdo con el artículo 6.2.a) de la citada Ley 44/2003.
2. La admisión a la formación de odontólogo especialista estará supeditada a la conclusión y validación de la formación básica de odontólogo a que se refiere el artículo 46 o a la posesión de los documentos a que se refieren los artículos 30 y 48.
3. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá estar en posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo III. Quedarán equiparados a los poseedores de dichos títulos de formación los beneficiarios de los derechos adquiridos que se reconocen en los artículos 30 a 35, 48 y 49.
Artículo 48. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos.
1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia, Austria, la República Checa, Eslovaquia y Rumanía, a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en el anexo III para cada uno de dichos Estados miembros.
2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, el solicitante deberá acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes del estado correspondiente, que deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes:
Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer las actividades propias de la profesión de odontólogo en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura en el punto 5.3.2 del anexo III para el Estado expendedor.
Que la persona solicitante se ha dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 47 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
3. Se dispensará del requisito de la experiencia profesional prevista en la letra b) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado, al menos, tres cursos de estudios equivalentes, según la autoridad competente, a la formación básica de odontólogo.
4. Los títulos de formación obtenidos en la antigua Checoslovaquia serán reconocidos de la misma manera que los títulos de formación checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.
5. Por lo que se refiere a los títulos de odontólogo, los Estados miembros reconocerán dichos títulos de conformidad con el artículo 29 cuando el solicitante ya hubiera comenzado su formación el 18 de enero de 2016.
Artículo 49. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos en Italia.
1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984.
2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, la persona solicitante deberá acompañar un certificado que acreditará:
La superación de la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo III.
Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente las actividades propias de la profesión de odontólogo con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo III.
Que la persona solicitante se ha dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 47 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
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