Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)
que hayan sido expedidos en Polonia a las matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 52, y
que hayan sido sancionados por un diploma de «bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:
1.º El artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos y, el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona, o
2.º el artículo 53.3, apartado 3, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona, y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona, a efectos de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las matronas en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo III, punto 5.5.2.
Artículo 58. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Rumanía y Croacia.
Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.
En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrica-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumanía antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 52, se reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumanía las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Por lo que respecta a los títulos croatas de matronas, los derechos adquiridos en enfermería obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: viša medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería obstétrico-ginecológica), viša medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería superior con título de matrona), medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería con título de matrona), ginekološko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y primalja (matrona).
Sección 7.ª Farmacéutico
Artículo 59. Formación básica en Farmacia.
En España, la formación del farmacéutico, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título oficial de licenciado en Farmacia, establecido por el Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2137/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008.
Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de farmacéutico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación de una duración de por lo menos cinco años, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo:
Cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.
Durante o al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.
El ciclo de la formación contemplado en el presente apartado se referirá como mínimo al programa establecido en el anexo III, punto 5.6.1.
La formación de farmacéutico acreditada deberá implicar que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
Un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación.
Un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos.
Un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos.
Un conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada sobre la base de ese conocimiento.
Un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.
Artículo 60. Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico.
Las personas solicitantes que presenten un título profesional de los que figuran en el punto 5.6.2 del anexo III, una vez reconocido por la autoridad competente española de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán establecerse en España y desarrollar las actividades propias de la profesión de farmacéutico.
En España, la profesión de farmacéutico incluye las actividades siguientes:
Preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos.
Fabricación y control de medicamentos.
Control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos.
Almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor.
Suministro, preparación, control, almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en farmacias abiertas al público.
Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en hospitales.
Información y asesoramiento sobre los medicamentos en sí, también sobre su uso adecuado.
Informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmacéuticos.
Acompañamiento personalizado de los pacientes que se administran sus medicamentos.
Contribución a las campañas locales o nacionales de salud pública.
El ejercicio de la profesión de farmacéutico a través de la titularidad de una oficina de farmacia, deberá someterse a lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia.
No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la Administración competente podrá mantener procedimientos de concurrencia competitiva para seleccionar, entre los titulados señalados en dicho apartado, a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, pudiendo someter a tales procedimientos a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del anexo III o se beneficien de lo dispuesto en los artículos 30 a 34.
Las autoridades españolas podrán, con carácter excepcional, decidir no dar efecto a los títulos de formación a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo III para el establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias las abiertas en los tres últimos años.
Esta excepción no podrá aplicarse a los farmacéuticos cuyos títulos de formación ya hayan sido reconocidos por las autoridades competentes españolas para otros fines y que hayan ejercido efectiva y lícitamente las actividades profesionales de farmacéutico durante al menos tres años consecutivos en España.
Sección 8.ª Arquitecto
Artículo 61. Formación básica en Arquitectura.
En España la formación del arquitecto es la conducente a la obtención del título de universitario oficial de Arquitecto, establecido por el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.
Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de los arquitectos, los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros, deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.
La formación de arquitecto comprenderá:
Un total de al menos cinco años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, o
al menos cuatro años de estudios a tiempo completo en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, al que se sumará un certificado que acredite la realización de un período de prácticas profesionales de dos años de conformidad con el apartado 6.
La arquitectura deberá ser el elemento principal de la enseñanza contemplada en el apartado 3. Esta enseñanza mantendrá un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizará la adquisición, al menos, de los conocimientos, capacidades y competencias siguientes:
Aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas.
Conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas.
Conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica.
Conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación.
Capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre estos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios entre estos con las necesidades y la escala humanas.
Capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales.
Conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción.
Comprensión de la concepción estructural, y de los problemas de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios.
Conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a estos de condiciones internas de comodidad y de protección frente a los factores climáticos, en el marco del desarrollo sostenible.
Capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción.
Conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.
El número de años de enseñanza académica a que se refieren los apartados 3 y 4 podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes.
El período de prácticas profesionales a que se refiere el apartado 3, letra b), solo tendrá lugar después de haberse completado los tres primeros años de la enseñanza. Al menos un año del período de prácticas profesionales se basará en los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos durante la enseñanza a que se refiere el apartado 4. A tal efecto, el período de prácticas profesionales se llevará a cabo bajo la supervisión de una persona u organismo autorizados por la autoridad competente en el Estado miembro de origen. El período de prácticas supervisado podrá llevarse a cabo en cualquier país. El período de prácticas profesionales será evaluado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.
Artículo 62. Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, se reconocerán los títulos correspondientes a una formación de tres años, expedidos por las «Fachhochschulen» de la República Federal de Alemania, existentes desde el 5 de agosto de 1985, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que el contenido formativo acreditado cumpla los requisitos del artículo anterior.
Que el título dé acceso, en Alemania, a las actividades previstas en el artículo 63, en las mismas condiciones que el resto de títulos que aparecen para ese Estado en el punto 5.7.1 del anexo III.
Que la persona solicitante aporte un certificado, expedido por el colegio profesional en el que esté inscrito como arquitecto, por el que se acredite un periodo de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania y que en el mismo se ha aplicado el conjunto de conocimientos y competencias que se mencionan en el artículo anterior.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, también se reconocerá, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, la formación que forme parte de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial que cumpla los siguientes requisitos:
Que cumpla las exigencias en lo relativo a los contenidos formativos que se recogen en el artículo anterior.
Que la persona solicitante haya superado un examen de nivel universitario y que éste sea equivalente al previsto en el apartado 3, letra b) del artículo anterior.
Que la persona solicitante posea una experiencia profesional de, al menos, siete años en el sector de la arquitectura, desarrollando trabajos bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos.
Artículo 63. Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto.
A efecto de lo dispuesto en este real decreto, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.
No obstante lo dispuesto en el artículo 61, se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto, con el título profesional de arquitecto, los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de las personas interesadas se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.
Artículo 64. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un título de formación.
La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de arquitecto mencionados en el anexo IV, expedidos por los demás Estados miembros, que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 61, con el mismo efecto, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, que los títulos de formación de arquitecto expedidos en España.
Asimismo, se aplicará también a los títulos de formación de arquitecto enumerados en el anexo III, cuando la formación haya comenzado antes del 18 de enero de 2016.
En las mismas condiciones que el apartado anterior, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV.
Artículo 65. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un certificado profesional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconocerá, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto que a los títulos de formación expedidos, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes:
El 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia.
El 1 de mayo de 2004, para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
El 1 de julio de 2013 para Croacia.
El 5 de agosto de 1987, para los demás Estados miembros.
El certificado previsto en el apartado anterior deberá acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto antes de dichas fechas y que se ha dedicado de manera efectiva, en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata, durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
Se otorga al siguiente título los mismos efectos que al título que da acceso al ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto: título que acredite que se ha completado la formación existente a 5 de agosto de 1985 y comenzada a más tardar el 17 de enero de 2014, impartida por una «Fachhochschule» en la República Federal de Alemania durante un período de tres años conforme con los requisitos establecidos en el artículo 61, apartado 4, y que dé acceso a las actividades a que se refiere el artículo 63 en dicho Estado miembro bajo el título profesional de «arquitecto», en la medida en que la formación fuera seguida de un período de cuatro años de experiencia profesional en la República Federal de Alemania, acreditado por un certificado expedido por la autoridad competente en cuyo registro figure el nombre del arquitecto que desee acogerse a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.
CAPÍTULO IV. Reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación
Artículo 66. Marco común de formación.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «marco común de formación» un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias mínimos necesarios para el ejercicio de una profesión específica. Los programas de formación nacionales no serán sustituidos por un marco común de formación a no ser que el Estado miembro así lo decida de conformidad con su Derecho nacional.
Para los fines de acceso a una profesión específica regulada y su ejercicio, los títulos correspondientes a las cualificaciones profesionales adquiridas sobre la base del marco común tienen el mismo efecto que los títulos de formación expedidos en España, siempre y cuando tal marco cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 siguiente.
Un marco común de formación deberá cumplir las siguientes condiciones:
Que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros.
Que la profesión a que se aplique el marco común de formación esté regulada o la educación y la formación que conducen a la profesión estén reguladas en al menos un tercio de los Estados miembros.
Que el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias requeridos en los sistemas educativos y de formación aplicables en al menos un tercio de los Estados miembros; será indiferente que los conocimientos, capacidades y competencias se hayan adquirido en el marco de un curso de formación general de una universidad o centro de enseñanza superior o en el marco de un curso de formación profesional.
Que el marco común de formación se base en los niveles del MEC, tal y como se define en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.
Que la profesión de que se trate no esté incluida en otro marco común de formación ni esté sujeta a reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III.
Que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada.
Que el marco común de formación permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a obtener un título profesional mediante este marco común sin estar obligados antes a ser miembros de alguna organización profesional o hallarse registrados en esta organización.
Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión proposiciones de marcos comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.
La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater de la Directiva 2013/55/UE, en lo referente al establecimiento de un marco común de formación respecto de una determinada profesión sobre la base de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.
Se exime de la obligación de establecer el marco común de formación a que se refiere el apartado 4 y de otorgar el reconocimiento automático de los títulos obtenidos mediante el marco común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
Que no existan en el territorio nacional centros de enseñanza o de formación que ofrezcan dicha formación para la profesión en cuestión;
que la introducción del marco común de formación pudiera afectar negativamente la organización del sistema educativo español y de formación profesional;
que existan diferencias sustanciales entre el marco común de formación y la formación exigida en España que impliquen riesgos graves para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio o la protección del medio ambiente.
En el supuesto de adoptarse un acto delegado referido en el apartado 4, se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor:
Las cualificaciones nacionales y, en su caso, los títulos profesionales nacionales, que son conformes con el marco común de formación, o
cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la necesaria justificación de las condiciones de dicho apartado que se hayan cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que no ha sido justificada, o no lo ha hecho suficientemente, que se ha cumplido alguna de esas condiciones. Se responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.
El presente artículo también se aplicará a las especialidades de una profesión, siempre que dichas especialidades se refieran a actividades profesionales cuyo acceso y ejercicio estén regulados en los Estados miembros, cuando la profesión ya está sujeta a reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, pero no la especialidad en cuestión.
Artículo 67. Pruebas comunes de formación.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «prueba común de formación» una prueba de aptitud normalizada disponible en todos los Estados miembros participantes y reservada a las personas que posean una determinada cualificación profesional. La superación de dicha prueba en un Estado miembro habilitará a la persona con una determinada cualificación profesional para ejercer la profesión en cualquier Estado miembro de acogida de que se trate en las mismas condiciones de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado miembro.
La prueba común de formación deberá cumplir las condiciones siguientes:
Que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros.
Que la profesión a la que se aplique la prueba común de formación esté regulada o la enseñanza y la formación que conducen a la profesión de que se trate sean oficiales en al menos un tercio de los Estados miembros.
Que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada.
Que permita a los nacionales de cualquier Estado miembro participar en dicha prueba y en la organización práctica de tales pruebas en los Estados miembros, sin necesidad de pertenecer antes a alguna organización profesional o de hallarse registrado en dicha organización.
Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de pruebas comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.
Corresponde a la Comisión determinar, en su caso, los contenidos de la prueba común de formación y el establecimiento de las condiciones para su realización y superación.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior la autoridad competente española estará eximida de la obligación de organizar la prueba común de formación y de la obligación de otorgar el reconocimiento automático si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
Que la profesión en cuestión no esté regulada en España.
Que los contenidos de la prueba común de formación no mitiguen suficientemente riesgos graves para la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio, que sean pertinentes en su territorio.
Que los contenidos de la prueba común de formación, en comparación con los requisitos nacionales, hagan que el acceso a la profesión resulte, considerablemente, de menor interés.
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes sobre establecimiento
Artículo 68. Documentación y formalidades.
Las solicitudes de reconocimiento para el ejercicio en España de una profesión regulada, en aplicación del presente Título, deberán ir acompañadas de los documentos y certificados enumerados en el anexo V.
Los documentos mencionados en el anexo V, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener, en el momento de su presentación ante la autoridad competente española, más de tres meses de antigüedad.
Las autoridades competentes, así como los demás organismos, entidades o personas que deban acceder a dicha documentación en el ejercicio de sus funciones, garantizarán la confidencialidad de la información recibida, en los términos establecidos en la normativa vigente de protección de datos y en su normativa de desarrollo.
En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:
Una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro.
Para las profesiones previstas en el título III, capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 35, 36, 39, 42, 46, 50, 52, 59 y 61, respectivamente.
En caso de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 4, que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente española podrá solicitar del organismo competente del Estado miembro de origen que acredite los siguientes extremos:
Que el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento.
Que la prueba del título de formación es la misma que se podría haber expedido si el curso hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento.
Que la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.
En caso de dudas justificadas, la autoridad competente española podrá exigir de las autoridades competentes de un Estado miembro la confirmación de que el ejercicio de la profesión en cuestión por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de sus actividades profesionales.
El intercambio de información entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros en virtud del presente artículo se realizará a través del IMI.
No se exigirá legalización por vía diplomática ni «apostilla» del Convenio de La Haya a los documentos oficiales expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Artículo 69. Juramento o promesa profesional.
En los casos en que se exija, para el acceso a una profesión regulada, la prestación de juramento, promesa o declaración solemne, la autoridad competente velará por que la persona interesada pueda utilizar una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.
Artículo 70. Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
El procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales se sujetará a las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en todo lo referido a su iniciación, ordenación, instrucción, finalización y terminación, con la excepción que se señala en el apartado siguiente y en el artículo 79 de este real decreto.
En el plazo de un mes desde que tenga entrada la solicitud en el registro de la Administración pública competente, el órgano responsable de su tramitación deberá requerir al interesado para que subsane, en su caso, las deficiencias o la falta de documentación. El interesado deberá proceder a la subsanación exigida en el término de un mes desde que le fuera requerida. En este supuesto, el órgano competente podrá acordar la suspensión del cómputo máximo para resolver previsto en el párrafo siguiente, volviéndose a reanudar el mismo a partir de la presentación de los documentos que supongan que el expediente se encuentre completo. Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado la documentación se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de tres meses, desde la fecha en que haya tenido entrada la solicitud inicial en el registro de la Administración pública competente para su tramitación. Este plazo será de cuatro meses en los casos previstos en los capítulos I y II del presente título.
La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.5 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Artículo 71. Uso del título profesional español y obligaciones del profesional reconocido.
En los casos en que esté regulado en España el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al título III utilizarán el título profesional español que corresponda a esa profesión, y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe.
La persona beneficiaria del reconocimiento estará sujeta, para ejercer la profesión, a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición y la ordenación de la profesión, la colegiación en aquellos supuestos en que su ejercicio esté sujeto a colegiación obligatoria, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.
TÍTULO IV. Modalidades de ejercicio de la profesión
Artículo 72. Conocimientos lingüísticos.
Las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos de la lengua castellana y, en su caso, de las otras lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, necesarios para el ejercicio de la profesión en España, de acuerdo con la legislación vigente.
Cuando la profesión que se vaya a ejercer tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes deberá quedar garantizada la acreditación de los conocimientos lingüísticos descritos en el apartado anterior. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad determinará el nivel mínimo de competencia lingüística que debe quedar acreditado.
En el caso de otras profesiones cuando exista una duda seria y concreta acerca de la suficiencia del conocimiento de la lengua que tenga el profesional para el ejercicio de las actividades profesionales que este tiene intención de desempeñar, se garantizará la acreditación de los conocimientos lingüísticos descritos en el apartado 1. Se entenderá que no existe duda acerca de la suficiencia lingüística de los solicitantes nacionales de Estados cuya lengua oficial sea el castellano.
La acreditación de la competencia lingüística, que deberá realizarse ante la autoridad competente correspondiente, se efectuará tras la expedición de la tarjeta profesional europea o tras el reconocimiento de una cualificación profesional, según el caso.
Salvo lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, en los supuestos de las profesiones reguladas para cuyo acceso se requiera en España la posesión de un diploma o título de nivel universitario, para la acreditación de la competencia lingüística, el interesado deberá aportar alguno de los documentos siguientes:
«Diploma de español como lengua extranjera» (DELE), nivel B2, o superior, expedido conforme lo previsto en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)».
Certificado oficial de nivel avanzado (nivel B2) de español para extranjeros, expedido conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por las Escuelas Oficiales de Idiomas.
Certificado de Aptitud en español para extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.
En los supuestos de las profesiones reguladas para cuyo acceso no se requiera en España la posesión de un diploma o título de nivel universitario, la autoridad que en cada caso resulte competente determinará el nivel de competencia lingüística requerida según la profesión de que se trate y su forma de acreditación.
El control lingüístico será proporcionado a la actividad ejercida. El profesional afectado podrá interponer un recurso contra este control con arreglo a la normativa española aplicable.
Artículo 73. Uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 71, se reconoce a las personas interesadas el derecho a hacer uso de los títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El título deberá ir seguido del nombre y sede del centro o tribunal examinador que lo haya expedido.
Cuando el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse con un título que exija en España una formación complementaria no adquirida por la persona beneficiaria, el título académico del Estado miembro de origen podrá utilizarse únicamente de modo que no induzca a confusión.
Artículo 74. Reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales.
Si el acceso a una profesión regulada en el Estado miembro de origen está supeditado a la realización de un período de prácticas profesional, la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando examine una solicitud de autorización para ejercer la profesión regulada, reconocerá los períodos de prácticas profesionales realizados en otro Estado miembro, siempre que dichos períodos se ajusten a las orientaciones publicadas a que se refiere el apartado 2, y tomará en cuenta los períodos de prácticas profesionales realizados en un tercer país. No obstante, mediante Orden Ministerial adoptada por los Departamentos competentes por razón de la materia, se podrá limitar la duración de la parte del período de prácticas profesional que puede realizarse en el extranjero para el acceso a una determinada profesión.
El reconocimiento del período de prácticas profesionales no sustituirá ningún requisito vigente para la superación de un examen con vistas a acceder a la profesión en cuestión. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre la organización y el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro o en un tercer país, en particular por lo que se refiere a la función del supervisor de los períodos de prácticas profesionales.
TÍTULO V. Cooperación administrativa
Artículo 75. Cooperación administrativa entre las autoridades competentes.
Las autoridades competentes españolas colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con las de los demás Estados miembros, con el fin de facilitar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales a que se refiere el presente real decreto. En especial, intercambiarán información relativa a la acción disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que puedan tener consecuencias para el ejercicio de actividades con arreglo al presente real decreto. Para llevar a cabo esta colaboración las autoridades competentes harán uso del IMI.
Cuando la autoridad competente española reciba un requerimiento de información de la naturaleza reseñada en el apartado anterior, examinará la veracidad de los hechos y decidirá acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse, comunicando al Estado miembro que haya solicitado la información las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida.
Cualquier intercambio de información quedará sometido a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo, así como, en su caso, a la normativa comunitaria que sea de aplicación.
Artículo 76. Coordinación de las actividades de las autoridades competentes.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ejercerá la coordinación nacional de las actividades de las autoridades competentes españolas contempladas en el presente Real Decreto.
El coordinador nacional desempeñará las funciones siguientes:
Promover una aplicación uniforme del presente Real Decreto;
recopilar toda la información en España necesaria para la aplicación del presente Real Decreto, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los demás Estados miembros;
examinar las propuestas de marcos comunes de formación y pruebas comunes de formación;
intercambiar información y buenas prácticas con el fin de optimizar el desarrollo profesional permanente en los Estados miembros;
intercambiar información y buenas prácticas sobre la aplicación de las medidas de compensación a que se refiere el artículo 30.
Con el fin de desempeñar la función mencionada en la letra b) del presente apartado, los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los centros de asistencia designados por los demás Estados miembros.
Con el fin de favorecer una aplicación uniforme y armónica del presente real decreto, de resolver las dudas que surjan en esa aplicación y de establecer criterios comunes en los casos en que sea necesario, se mantendrán los contactos necesarios con las autoridades españolas, así como con las organizaciones colegiales correspondientes en aquellos supuestos en que el ejercicio profesional esté sujeto a colegiación obligatoria.
El coordinador en colaboración, y de acuerdo con la información recibida de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 75.1, elaborará el informe sobre la aplicación del sistema, incluyendo un resumen estadístico de las decisiones adoptadas y una descripción de los principales problemas detectados, que debe remitirse a la Comisión cada dos años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.1 de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 77. Mecanismo de alerta.
La autoridad competente designada por el Ministerio de Justicia y en el caso de las profesiones sanitarias que se citan en las letras a) a k) de este apartado, el responsable del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad regulado por el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de los profesionales a los que los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:
Médico y médico generalista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, puntos 5.1.1 y 5.1.4;
Médico especialista en posesión de un título mencionado en el anexo III, punto 5.1.3;
Enfermera responsable de cuidados generales en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.2.2;
Odontólogo en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.3.2;
Odontólogo especialista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.3.3;
Veterinario en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.4.2;
Matrona en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.5.2;
Farmacéutico en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.6.2;
titulares de certificados mencionados en el anexo V, punto 2, que acrediten que el titular ha completado una formación que cumple los requisitos mínimos enumerados en los artículos 35, 36, 42, 46, 47, 50, 52 o 59, respectivamente, pero que la inició antes de las fechas de referencia indicadas en los títulos enumerados en el anexo III, puntos 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2;
titulares de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 30, 38, 40, 43, 44, 48, 55 y 58 en lo referido a las matronas de Rumanía;
otros profesionales que ejerzan actividades con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, cuando el profesional ejerza una profesión regulada;
profesionales que ejerzan actividades relativas a la educación de menores, incluida la atención a la infancia y la educación de la primera infancia, cuando el profesional ejerza una actividad regulada.
En los supuestos previstos en las letras a) a k) anteriores, el responsable del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad informará a las autoridades competentes de los demás estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de los profesionales que se encuentren suspendidos o inhabilitados, con carácter definitivo o temporal, para el ejercicio profesional por resolución sancionadora de un Colegio Profesional, si existe obligación de estar colegiado, o por resolución administrativa sancionadora firme cuando se ejerza en el ámbito público.
En el resto de supuestos en que para el ejercicio de la profesión se requiera colegiación obligatoria, los Consejos Generales o Superiores de Colegios Profesionales y Colegios Profesionales de ámbito estatal informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de las resoluciones adoptadas por éstos, relativas a los profesionales a los que se hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales citadas en el territorio de dicho Estado miembro.
Asimismo, en los supuestos señalados en el párrafo anterior pero que no se exija colegiación obligatoria, las Consejerías de las Comunidades Autónomas con competencia sancionadora para la inhabilitación profesional, informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de las resoluciones adoptadas por éstas, relativas a los profesionales a los que se hayan restringido o prohibido, total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las citadas actividades profesionales en el territorio de dicho Estado miembro.
La autoridad española correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, remitirá a través de una alerta del IMI la información contemplada en el mismo, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se restrinja o prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional total o parcialmente. Esta información se limitará a los siguientes datos:
La identidad del profesional;
la profesión de que se trate;
información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión de restricción o prohibición;
el alcance de la restricción o prohibición, y
el período durante el cual se aplica la restricción o la prohibición.
Asimismo, las autoridades españolas señaladas en los apartados anteriores informarán a través de una alerta del IMI a los demás Estados miembros, en un plazo de tres días desde la fecha en que se notifique la resolución judicial firme que así lo declare, sobre la identidad de los profesionales que hayan solicitado el reconocimiento de una cualificación con arreglo al presente real decreto y respecto de los cuales un órgano jurisdiccional haya declarado posteriormente que han presentado títulos falsificados en ese contexto.
Las autoridades españolas que reciban a través del sistema de información IMI información relativa a restricciones o limitaciones al ejercicio profesional procedente de las autoridades de otros Estados miembros, se la comunicarán a las restantes autoridades competentes españolas, así como a las Consejerías de las Comunidades Autónomas y a los Consejos Generales o Superiores de Colegios Profesionales y Colegios Profesionales de ámbito estatal cuando exista la obligación de colegiación.
El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información a que se hace referencia en los apartados anteriores se llevará a cabo de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
Las autoridades competentes de todos los Estados miembros serán informadas sin dilación cuando expire una prohibición o restricción de las contempladas en el apartado 1. Con este fin, la autoridad competente del Estado miembro que facilita la información con arreglo al apartado 1 también estará obligada a facilitar la fecha de expiración así como cualquier cambio posterior de esta.
Los profesionales respecto de los cuales se haya enviado un mensaje de alerta a otros Estados miembros serán informados por escrito y en tiempo real de las decisiones relativas a esta alerta. Contra dicha decisión el interesado podrá interponer los recursos previstos en las leyes administrativas, así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Del mismo modo podrá solicitar la indemnización por daños y perjuicios causados por una falsa alerta enviada a otros Estados miembros, en cuyo caso se indicará en la decisión de alerta que el interesado ha iniciado alguna de dichas acciones.
Los datos relativos a las alertas solo serán tratados en el IMI mientras sean válidos. Las alertas se eliminarán en un plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión de revocación o desde la expiración de la prohibición o restricción.
Se modifica el apartado 7 por el art. único.6 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Artículo 78. Acceso central en línea a la información.
La siguiente información podrá ser consultada en línea a través de las ventanillas únicas contempladas en los artículos 18 y 19 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y actualizada periódicamente:
Una lista de todas las profesiones reguladas del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada y de los centros de asistencia contemplados en el artículo 80.
Una lista de las profesiones para las que está disponible la tarjeta profesional europea, el funcionamiento de dicha tarjeta, incluidas todas las tasas correspondientes que han de pagar los profesionales, y las autoridades competentes para la expedición de la misma.
Una lista de todas las profesiones a las que se aplican las previsiones del artículo 13, apartado 4.
Una lista de la formación regulada, o de la formación de estructura particular, contemplada en el artículo 19.3 b),
Los requisitos y procedimientos contemplados en los artículos 13, 68, 70 y 72 para las profesiones reguladas, en particular en lo que respecta a todas las tasas y los documentos que deban presentar los ciudadanos a las autoridades competentes.
Detalles sobre la manera de recurrir las decisiones adoptadas en virtud del presente Real Decreto por las autoridades competentes.
La información mencionada en el apartado 1 se facilitará a los usuarios de manera clara y completa, será fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantendrá actualizada.
Toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única recibirá respuesta lo antes posible.
Se adoptarán las medidas necesarias para fomentar que las ventanillas únicas pongan a disposición la información contemplada en el apartado 1, además de en las lenguas cooficiales, en las oficiales de la Unión.
Artículo 79. Procedimientos por vía electrónica.
Los requisitos, procedimientos y trámites regulados por este real decreto se podrán realizar por vía electrónica, a través de la ventanilla única apropiada o dirigiéndose a las autoridades competentes correspondientes.
En los procedimientos por vía electrónica, incluido el de interposición de recursos administrativos, los interesados deberán presentar sus solicitudes, comunicaciones y demás documentación exigida en el registro electrónico de la Administración pública que corresponda o en los registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La presentación deberá efectuarse a través del correspondiente registro electrónico que se encontrará disponible en la sede electrónica o sede electrónica asociada de que se trate, bien directamente, bien a través de representante debidamente acreditado, en los términos que dispone el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En los procedimientos por vía electrónica las comunicaciones y notificaciones a los interesados de todas las actuaciones que se realicen por los órganos administrativos competentes, incluida la notificación de la resolución y el reconocimiento de cualificaciones profesionales, se llevarán a cabo a través de medios electrónicos. La publicación de los actos del procedimiento en la correspondiente sede electrónica surtirá todos los efectos de la notificación practicada según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Las personas solicitantes deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cualquier fase del procedimiento.
Las personas solicitantes podrán acceder, con el mismo certificado, a través de la sede electrónica o sede electrónica asociada de que se trate al registro electrónico en el que presentaron su solicitud, donde se podrán consultar los documentos presentados y el estado de tramitación del expediente.
Los apartados anteriores no se aplicarán a la realización de un período de prácticas o prueba de aptitud.
El sistema de identificación y firma electrónica de los interesados deberá cumplir los requisitos que establecen los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se utilizará cualquiera de los sistemas de identificación y firma previstos en el artículo 15 y el Título III del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, puestos a disposición por el órgano competente para la tramitación de su solicitud.
Cuando se considere justificado pedir el uso de firmas electrónicas avanzadas, como las definidas en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes correspondientes aceptarán estas firmas electrónicas de conformidad con la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a los artículos 18 y 19 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y establecerán medidas técnicas para tratar los documentos con formatos de firma electrónica avanzados definidos por la Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes de conformidad con la indicada Ley.
Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con las prescripciones contenidas en la citada Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Los plazos de procedimiento establecidos en el artículo 13, apartado 4, y en el artículo 70 de este real decreto comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud o un documento que falte en una ventanilla única o directamente ante la autoridad competente correspondiente. Las solicitudes a las que se refiere el artículo 79 bis no se considerarán una solicitud de documento que falta.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Artículo 79 bis. Validación de los documentos.
El órgano instructor podrá proceder a la validación en origen de los títulos cuya declaración de reconocimiento de cualificaciones profesionales se solicita.
En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, incluyendo la solicitud del cotejo de las copias aportadas por el interesado, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.
Se añade por el art. único.8 por el art. único.8 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Artículo 80. Centros de asistencia.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como autoridad de coordinación, en colaboración con las demás autoridades competentes españolas y, en su caso, con las corporaciones colegiales correspondientes en casos de profesiones de colegiación obligatoria, es el centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos, y a los centros de asistencia de los demás Estados miembros, en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas.
Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, cada autoridad competente deberá designar, y comunicar dicha designación al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del órgano administrativo de colaboración con el citado Departamento.
La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar toda la información pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia que la soliciten respetando las normas sobre protección de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Directiva 2002/58/CE..
A petición de la Comisión, los centros de asistencia informarán a la Comisión del resultado de las solicitudes que tramiten, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Artículo 81. Relación de profesiones reguladas en España.
Cada una de las diferentes autoridades competentes elaborará un informe respecto de las profesiones reguladas existentes en su respectivo ámbito de competencia, especificando la siguiente información para cada una de ellas:
Las actividades profesionales que, en su caso, pudiera comprender cada profesión.
La forma de acreditación de la cualificación profesional requerida y, en particular, la formación regulada y la formación de estructura particular a que se refiere el artículo 19.3.b).
En su caso, el sometimiento de su ejercicio en España a la verificación previa en los casos de desplazamiento, de conformidad con el artículo 13.4, aportando la justificación de esta exigencia.
El informe a que se refiere el apartado anterior contendrá específicamente la valoración de la compatibilidad de los requisitos que limitan el acceso a la profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, con la libertad de establecimiento y prestación de servicios. A estos efectos, la valoración de compatibilidad considerará especialmente:
1.º Que los requisitos no sean directa ni indirectamente discriminatorios por razón de nacionalidad o de lugar de residencia.
2.º Que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general.
3.º Que los requisitos sean adecuados para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo.
Los informes a que se refieren los apartados anteriores serán enviados al Ministerio de Universidades que, a su vez, los remitirá a una comisión interministerial adscrita a dicho Departamento ministerial a través de la Secretaría General de Universidades, integrada por los Subsecretarios de todos los ministerios, así como por un representante de la Secretaría General de Asuntos Económicos y G-20 con rango, al menos, de director general y copresidida por las personas titulares de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y la Secretaría General Universidades.
Serán funciones de la Comisión Interministerial de Profesiones Reguladas:
Conocer de los informes respecto a las profesiones reguladas en España elaborados por cada una de las diferentes autoridades competentes españolas y, sobre su base, aprobar la lista de profesiones reguladas, así como sus actualizaciones posteriores.
Recibir un informe de seguimiento actualizado sobre las profesiones reguladas que hará referencia tanto los requisitos suprimidos o simplificados, como a los introducidos posteriormente, que será confeccionado conjuntamente por los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, a partir de los informes justificativos de tales decisiones elaborados por las autoridades competentes en sus respectivos ámbitos de competencia y remitido cada dos años a la Comisión Europea por el Ministerio de Universidades.
Recibir e intercambiar información entre los distintos Departamentos ministeriales y otros órganos de la Administración General del Estado y, cuando proceda, de los órganos de las administraciones de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.
Las demás que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
La Comisión Interministerial de Profesiones Reguladas se rige, además, por sus reglas de funcionamiento interno. Mediante resolución del Secretario General de Universidades podrá ordenarse la publicación de tales reglas en el “Boletín Oficial del Estado”.
El funcionamiento de la Comisión Interministerial de Profesiones Reguladas será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Secretaría General de Universidades.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Artículo 82. Otros informes.
Las autoridades competentes en materia de reconocimiento elaborarán cada dos años sus respectivos informes, que contendrán un resumen estadístico que incluirá información detallada sobre el número y el tipo de decisiones adoptadas con arreglo a la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, incluidas las decisiones de acceso parcial adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 11, así como una descripción, en su caso, de los principales problemas surgidos en la aplicación de la citada Directiva.
Dicha información será comunicada al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como coordinador nacional, que, a su vez, lo remitirá al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su toma de razón y, cuando así proceda, la realización de las observaciones pertinentes. Recibidas estas, en su caso, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará el correspondiente informe sobre la aplicación de la Directiva de reconocimiento de cualificaciones profesionales, que deberá remitir cada dos años a la Comisión.
Disposición adicional primera. Mecanismos de cooperación.
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos de cooperación para armonizar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales regulado en el presente real decreto, así como para que las resoluciones de reconocimiento de cualificaciones profesionales adoptadas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas puedan producir efectos en todo el territorio nacional.
Disposición adicional segunda. Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas.
Las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o expedición de títulos, sin que en ningún caso puedan surtir efectos, en aplicación del presente real decreto, los títulos españoles o de otros Estados miembros obtenidos en fraude de ley o mediante prácticas ilícitas.
Las autoridades competentes velarán para evitar que las disposiciones del presente real decreto puedan ser utilizadas por ciudadanos españoles para sustraerse de una manera abusiva de la aplicación del derecho nacional en materia de profesiones.
Las personas cuyas cualificaciones profesionales españolas hayan sido reconocidas en otro Estado miembro, no pueden hacer valer ese reconocimiento para obtener en España otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificación profesional obtenida en España, a menos que acrediten que han obtenido además otras cualificaciones profesionales en el otro Estado miembro.
Disposición adicional tercera. Registros de Profesionales Sanitarios.
Las disposiciones de desarrollo a que se refiere la disposición final segunda establecerán los mecanismos necesarios para la inclusión, en el Registro de Profesionales Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y en los Registros de Profesionales Sanitarios de las Comunidades Autónomas, de los datos correspondientes a los reconocimientos concedidos para el ejercicio de profesiones sanitarias.
Disposición adicional cuarta. Espacio Económico Europeo.
La expresión «Estado(s) miembro(s) de la Unión Europea» que figura a lo largo del articulado de este real decreto incluye a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, en los términos que corresponda.
Disposición adicional quinta. Acceso al empleo público.
El acceso al empleo público en España, de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, se regirá por la normativa general en materia de Función Pública, en particular el artículo 57 del texto refundido de la del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional sexta. Procedimiento de notificación de disposiciones en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, farmacéutico y arquitecto.
Las autoridades españolas deberán notificar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, farmacéutico y arquitecto, a que se refiere el capítulo III del título III.
En el caso de los títulos de formación de arquitecto a que se refiere la sección 8 del capítulo III del título III, la notificación efectuada de conformidad con el párrafo primero también se dirigirá al resto de Estados miembros.
La notificación incluirá información sobre la duración y el contenido de los programas de formación y se transmitirá a través del IMI.
Disposición adicional séptima. Intercambio de información entre registros.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.10 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los responsables de los registros integrados en el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia, trasladarán al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las sentencias firmes que impliquen restricciones totales o parciales, incluso las de carácter temporal, que afecten al ejercicio de las profesiones sanitarios que se citan en el artículo 77.1.
Los registros de la Administración de Justicia también informarán al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios sobre la cancelación de los antecedentes de los profesionales sanitarios implicados en las sentencias a las que se refiere el párrafo anterior.
Disposición adicional octava. Tramitación electrónica de los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales en la Administración General del Estado.
Los interesados en los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales en los que la autoridad competente pertenezca a la Administración General de Estado deberán relacionarse electrónicamente con esta en los términos establecidos en este real decreto de conformidad con el artículo 3.3 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
La obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración General del Estado será exigible a partir del 1 de julio de 2022.
Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
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