Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)
Cuando se considere justificado pedir el uso de firmas electrónicas avanzadas, como las definidas en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes correspondientes aceptarán estas firmas electrónicas de conformidad con la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a los artículos 18 y 19 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y establecerán medidas técnicas para tratar los documentos con formatos de firma electrónica avanzados definidos por la Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes de conformidad con la indicada Ley.
8. Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con las prescripciones contenidas en la citada Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Los plazos de procedimiento establecidos en el artículo 13, apartado 4, y en el artículo 70 de este real decreto comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud o un documento que falte en una ventanilla única o directamente ante la autoridad competente correspondiente. Las solicitudes a las que se refiere el artículo 79 bis no se considerarán una solicitud de documento que falta.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Artículo 79 bis. Validación de los documentos.
1. El órgano instructor podrá proceder a la validación en origen de los títulos cuya declaración de reconocimiento de cualificaciones profesionales se solicita.
2. En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, incluyendo la solicitud del cotejo de las copias aportadas por el interesado, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.
Se añade por el art. único.8 por el art. único.8 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Artículo 80. Centros de asistencia.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como autoridad de coordinación, en colaboración con las demás autoridades competentes españolas y, en su caso, con las corporaciones colegiales correspondientes en casos de profesiones de colegiación obligatoria, es el centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos, y a los centros de asistencia de los demás Estados miembros, en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas.
Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, cada autoridad competente deberá designar, y comunicar dicha designación al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del órgano administrativo de colaboración con el citado Departamento.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar toda la información pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia que la soliciten respetando las normas sobre protección de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Directiva 2002/58/CE..
3. A petición de la Comisión, los centros de asistencia informarán a la Comisión del resultado de las solicitudes que tramiten, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Artículo 81. Relación de profesiones reguladas en España.
1. Cada una de las diferentes autoridades competentes elaborará un informe respecto de las profesiones reguladas existentes en su respectivo ámbito de competencia, especificando la siguiente información para cada una de ellas:
Las actividades profesionales que, en su caso, pudiera comprender cada profesión.
La forma de acreditación de la cualificación profesional requerida y, en particular, la formación regulada y la formación de estructura particular a que se refiere el artículo 19.3.b).
En su caso, el sometimiento de su ejercicio en España a la verificación previa en los casos de desplazamiento, de conformidad con el artículo 13.4, aportando la justificación de esta exigencia.
2. El informe a que se refiere el apartado anterior contendrá específicamente la valoración de la compatibilidad de los requisitos que limitan el acceso a la profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, con la libertad de establecimiento y prestación de servicios. A estos efectos, la valoración de compatibilidad considerará especialmente:
1.º Que los requisitos no sean directa ni indirectamente discriminatorios por razón de nacionalidad o de lugar de residencia.
2.º Que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general.
3.º Que los requisitos sean adecuados para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo.
3. Los informes a que se refieren los apartados anteriores serán enviados al Ministerio de Universidades que, a su vez, los remitirá a una comisión interministerial adscrita a dicho Departamento ministerial a través de la Secretaría General de Universidades, integrada por los Subsecretarios de todos los ministerios, así como por un representante de la Secretaría General de Asuntos Económicos y G-20 con rango, al menos, de director general y copresidida por las personas titulares de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y la Secretaría General Universidades.
4. Serán funciones de la Comisión Interministerial de Profesiones Reguladas:
Conocer de los informes respecto a las profesiones reguladas en España elaborados por cada una de las diferentes autoridades competentes españolas y, sobre su base, aprobar la lista de profesiones reguladas, así como sus actualizaciones posteriores.
Recibir un informe de seguimiento actualizado sobre las profesiones reguladas que hará referencia tanto los requisitos suprimidos o simplificados, como a los introducidos posteriormente, que será confeccionado conjuntamente por los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, a partir de los informes justificativos de tales decisiones elaborados por las autoridades competentes en sus respectivos ámbitos de competencia y remitido cada dos años a la Comisión Europea por el Ministerio de Universidades.
Recibir e intercambiar información entre los distintos Departamentos ministeriales y otros órganos de la Administración General del Estado y, cuando proceda, de los órganos de las administraciones de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.
Las demás que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
5. La Comisión Interministerial de Profesiones Reguladas se rige, además, por sus reglas de funcionamiento interno. Mediante resolución del Secretario General de Universidades podrá ordenarse la publicación de tales reglas en el “Boletín Oficial del Estado”.
El funcionamiento de la Comisión Interministerial de Profesiones Reguladas será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Secretaría General de Universidades.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Artículo 82. Otros informes.
1. Las autoridades competentes en materia de reconocimiento elaborarán cada dos años sus respectivos informes, que contendrán un resumen estadístico que incluirá información detallada sobre el número y el tipo de decisiones adoptadas con arreglo a la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, incluidas las decisiones de acceso parcial adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 11, así como una descripción, en su caso, de los principales problemas surgidos en la aplicación de la citada Directiva.
2. Dicha información será comunicada al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como coordinador nacional, que, a su vez, lo remitirá al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su toma de razón y, cuando así proceda, la realización de las observaciones pertinentes. Recibidas estas, en su caso, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará el correspondiente informe sobre la aplicación de la Directiva de reconocimiento de cualificaciones profesionales, que deberá remitir cada dos años a la Comisión.
Disposición adicional primera. Mecanismos de cooperación.
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos de cooperación para armonizar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales regulado en el presente real decreto, así como para que las resoluciones de reconocimiento de cualificaciones profesionales adoptadas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas puedan producir efectos en todo el territorio nacional.
Disposición adicional segunda. Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas.
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o expedición de títulos, sin que en ningún caso puedan surtir efectos, en aplicación del presente real decreto, los títulos españoles o de otros Estados miembros obtenidos en fraude de ley o mediante prácticas ilícitas.
2. Las autoridades competentes velarán para evitar que las disposiciones del presente real decreto puedan ser utilizadas por ciudadanos españoles para sustraerse de una manera abusiva de la aplicación del derecho nacional en materia de profesiones.
3. Las personas cuyas cualificaciones profesionales españolas hayan sido reconocidas en otro Estado miembro, no pueden hacer valer ese reconocimiento para obtener en España otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificación profesional obtenida en España, a menos que acrediten que han obtenido además otras cualificaciones profesionales en el otro Estado miembro.
Disposición adicional tercera. Registros de Profesionales Sanitarios.
Las disposiciones de desarrollo a que se refiere la disposición final segunda establecerán los mecanismos necesarios para la inclusión, en el Registro de Profesionales Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y en los Registros de Profesionales Sanitarios de las Comunidades Autónomas, de los datos correspondientes a los reconocimientos concedidos para el ejercicio de profesiones sanitarias.
Disposición adicional cuarta. Espacio Económico Europeo.
La expresión «Estado(s) miembro(s) de la Unión Europea» que figura a lo largo del articulado de este real decreto incluye a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, en los términos que corresponda.
Disposición adicional quinta. Acceso al empleo público.
El acceso al empleo público en España, de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, se regirá por la normativa general en materia de Función Pública, en particular el artículo 57 del texto refundido de la del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional sexta. Procedimiento de notificación de disposiciones en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, farmacéutico y arquitecto.
1. Las autoridades españolas deberán notificar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, farmacéutico y arquitecto, a que se refiere el capítulo III del título III.
En el caso de los títulos de formación de arquitecto a que se refiere la sección 8 del capítulo III del título III, la notificación efectuada de conformidad con el párrafo primero también se dirigirá al resto de Estados miembros.
2. La notificación incluirá información sobre la duración y el contenido de los programas de formación y se transmitirá a través del IMI.
Disposición adicional séptima. Intercambio de información entre registros.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.10 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los responsables de los registros integrados en el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia, trasladarán al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las sentencias firmes que impliquen restricciones totales o parciales, incluso las de carácter temporal, que afecten al ejercicio de las profesiones sanitarios que se citan en el artículo 77.1.
Los registros de la Administración de Justicia también informarán al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios sobre la cancelación de los antecedentes de los profesionales sanitarios implicados en las sentencias a las que se refiere el párrafo anterior.
Disposición adicional octava. Tramitación electrónica de los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales en la Administración General del Estado.
Los interesados en los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales en los que la autoridad competente pertenezca a la Administración General de Estado deberán relacionarse electrónicamente con esta en los términos establecidos en este real decreto de conformidad con el artículo 3.3 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
La obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración General del Estado será exigible a partir del 1 de julio de 2022.
Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Disposición adicional novena. Tramitación electrónica de los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales en las Comunidades Autónomas.
Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas podrán determinar aquellas personas físicas a las que se les podrá exigir relacionarse con ellas obligatoriamente a través de medios electrónicos en los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Disposición adicional décima. Sobre necesidades de profesionales sanitarios.
Previa justificación de los responsables de recursos humanos de los servicios públicos de salud y atendiendo a las necesidades de profesionales sanitarios y dificultades de cobertura de plazas, y según el procedimiento que determine el órgano directivo competente del Ministerio de Sanidad, podrá priorizarse la resolución de los expedientes de las titulaciones comprendidas en los apartados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7.1 del anexo III, siempre que reúnan las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59.»
Se añade por el art. único.13 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.
1. Los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
2. Hasta tanto se dicten las normas de desarrollo de este real decreto seguirán aplicándose, en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones dictadas para el desarrollo y aplicación del real decreto citado en la disposición derogatoria siguiente.
Disposición derogatoria única.
1. Queda derogado el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
2. No obstante lo anterior y hasta tanto concluyan los trabajos de revisión a que se refiere el artículo 81 del presente Real Decreto, mantendrán su vigencia, a los solos efectos de la aplicabilidad del sistema de reconocimiento contemplado en la presente norma, los anexos VIII y X del citado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
3. A tal fin, la relación de autoridades competentes señaladas en el citado anexo X se entenderá referida a las que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con la nueva estructura de los departamentos ministeriales establecida por el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
El Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, queda modificado del modo siguiente:
Uno. Se añade un nuevo párrafo v) al artículo 5 con la siguiente redacción:
«v) Resoluciones de acceso parcial a una actividad profesional.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo v) al anexo I con la siguiente redacción:
«v) Resoluciones de acceso parcial a una actividad profesional.»
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («reglamento IMI»).
Disposición final tercera. Normas de desarrollo y actualización de anexos.
1. Los Ministros coproponentes de este real decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.
2. Los anexos del presente real decreto serán actualizados, cuando resulte necesario, por Orden del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta conjunta del Ministro o Ministros competentes por razón de la materia y del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, que será adoptada previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
La actualización de los anexos relativos a las profesiones reguladas deberá realizarse en el plazo de un año desde la constitución de la Comisión Interministerial contemplada en el artículo 81.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencias exclusivas para establecer las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en la Embajada de España en Astaná, el 9 de junio de 2017.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
ANEXO I
(Se corresponde con el Anexo I de la Directiva 2005/36/CE)
Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen las condiciones del artículo 4.9 c)
IRLANDA (1).
1. The Institute of Chartered Accountants in Ireland (2).
2. The Institute of Certified Public Accountants in Ireland (2).
3. The Association of Certified Accountants (2).
4. Institution of Engineers of Ireland.
5. Irish Planning Institute.
REINO UNIDO.
1. Institute of Chartered Accountants in England and Wales.
2. Institute of Chartered Accountants of Scotland.
3. Institute of Chartered Accountants in Ireland.
4. Chartered Association of Certified Accountants.
5. Chartered Institute of Loss Adjusters.
6. Chartered Institute of Management Accountants.
7. Institute of Chartered Secretaries and Administrators.
8. Chartered Insurance Institute.
9. Institute of Actuaries.
10. Faculty of Actuaries.
11. Chartered Institute of Bankers.
12. Institute of Bankers in Scotland.
13. Royal Institution of Chartered Surveyors.
14. Royal Town Planning Institute.
15. Chartered Society of Physiotherapy.
16. Royal Society of Chemistry.
17. British Psychological Society.
18. Library Association.
19. Institute of Chartered Foresters.
20. Chartered Institute of Building.
21. Engineering Council.
22. Institute of Energy.
23. Institution of Structural Engineers.
24. Institution of Civil Engineers.
25. Institution of Mining Engineers.
26. Institution of Mining and Metallurgy.
27. Institution of Electrical Engineers.
28. Institution of Gas Engineers.
29. Institution of Mechanical Engineers.
30. Institution of Chemical Engineers.
31. Institution of Production Engineers.
32. Institution of Marine Engineers.
33. Royal Institution of Naval Architects.
34. Royal Aeronautical Society.
35. Institute of Metals.
36. Chartered Institution of Building Services Engineers.
37. Institute of Measurement and Control.
38. British Computer Society.
(1) Los nacionales irlandeses también pueden ser miembros de las siguientes asociaciones y organizaciones del Reino Unido:
– Institute of Chartered Accountants in England and Wales
– Institute of Chartered Accountants of Scotland
– Institute of Actuaries
– Faculty of Actuaries
– The Chartered Institute of Management Accountants
– Institute of Chartered Secretaries and Administrators
– Royal Town Planning Institute
– Royal Institution of Chartered Surveyors
– Chartered Institute of Building.
(2) Únicamente para lo que se refiere a la actividad de control de cuentas.
ANEXO II
(Se corresponde con el Anexo IV de la Directiva 2005/36/CE)
Actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional a que se refieren los artículos 25 26, 27 y 28
Lista I
Clases comprendidas en la Directiva 64/427/CEE, modificada por la Directiva 69/77/CEE, y en las Directivas 68/366/CEE y 82/489/CEE
1
Directiva 64/427/CEE
(Directiva de liberalización: 64/429/CEE) Nomenclatura NICE (correspondiente a las clases 23-40 CITI)
| Clase | 23 | Industria textil. |
| 232 | Transformación de fibras textiles mediante sistema lanero. | |
| 233 | Transformación de fibras textiles mediante sistema algodonero. | |
| 234 | Transformación de fibras textiles mediante sistema sedero. | |
| 235 | Transformación de fibras textiles mediante sistema para lino y cáñamo. | |
| 236 | Industria de otras fibras textiles (yute, fibras duras, etc.), cordelería. | |
| 237 | Géneros de punto. | |
| 238 | Acabado de textiles. | |
| 239 | Otras industrias textiles. | |
| Clase | 24 | Fabricación de calzado, prendas de vestir y ropa de cama. |
| 241 | Fabricación mecánica de calzado (salvo en caucho y madera). | |
| 242 | Fabricación manual y reparación de calzado. | |
| 243 | Confección de prendas de vestir (con exclusión de las pieles). | |
| 244 | Fabricación de colchones y ropa de cama. | |
| 245 | Industria de peletería y piel. | |
| Clase | 25 | Industria de la madera y del corcho (con exclusión de la industria de muebles de madera). |
| 251 | Aserrado y preparación industrial de la madera. | |
| 252 | Fabricación de productos semielaborados de madera. | |
| 253 | Carpintería, estructuras de madera para la construcción, parquetería (fabricación en serie). | |
| 254 | Fabricación de embalajes de madera. | |
| 255 | Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles). | |
| 259 | Fabricación de artículos de paja, corcho, cestería y rota para cepillos. | |
| Clase | 26 | 260 Industria del mueble de madera. |
| Clase | 27 | Industria del papel y fabricación de artículos de papel. |
| 271 | Fabricación de pasta, papel y cartón. | |
| 272 | Transformación del papel y cartón, fabricación de artículos de pasta. | |
| Clase | 28 | 280 Impresión, edición e industrias anexas. |
| Clase | 29 | Industria del cuero. |
| 291 | Curtición y acabado de cuero. | |
| 292 | Fabricación de artículos de cuero y similares. | |
| ex Clase | 30 | Industria del caucho, de materias plásticas, de fibras artificiales o sintéticas y de productos Amiláceos. |
| 301 | Transformación del caucho y del amianto. | |
| 302 | Transformación de materias plásticas. | |
| 303 | Producción de fibras artificiales y sintéticas. | |
| ex Clase | 31 | Industria química. |
| 311 | Fabricación de productos químicos básicos y fabricación seguida de transformación más o menos elaborada de esos productos. | |
| 312 | Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente a la industria y a la agricultura (se añaden a este grupo la fabricación de grasas y aceites industriales de origen vegetal o animal, a que se refiere el grupo 312 de la CITI). | |
| 313 | Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente al consumo doméstico y a la administración [queda excluida la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos (ex grupo 319 de la CITI)]. | |
| Clase | 32 | 320 Industria del petróleo. |
| Clase | 33 | Industria de productos minerales no metálicos. |
| 331 | Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción. | |
| 332 | Industria del vidrio. | |
| 333 | Fabricación de gres, porcelanas, loza y productos refractarios. | |
| 334 | Fabricación de cementos, cales y yeso. | |
| 335 | Fabricación de materiales de construcción y de obras públicas en hormigón, cemento y yeso. | |
| 339 | Elaboración de la piedra y de productos minerales no metálicos. | |
| Clase | 34 | Producción y primera transformación de metales ferrosos y no ferrosos. |
| 341 | Siderurgia (según el Tratado CECA; comprendidas las coquerías siderúrgicas integradas). | |
| 342 | Fabricación de tubos de acero. | |
| 343 | Trefilado, estirado, laminado de chapas, perfilado en frío. | |
| 344 | Producción y primera transformación de metales no ferrosos. | |
| 345 | Fundiciones de metales ferrosos y no ferrosos. | |
| Clase | 35 | Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte). |
| 351 | Forja, estampado, troquelado y gran embutición. | |
| 352 | Segunda transformación, tratamiento y recubrimiento de los metales. | |
| 353 | Construcción metálica. | |
| 354 | Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapa. | |
| 355 | Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión del material eléctrico. | |
| 359 | Actividades auxiliares de las industrias mecánicas. | |
| Clase | 36 | Construcción de maquinaria no eléctrica. |
| 361 | Construcción de máquinas y tractores agrícolas. | |
| 362 | Construcción de máquinas de oficina. | |
| 363 | Construcción de máquinas-herramientas para trabajar los metales, útiles y equipos para Máquinas. | |
| 364 | Construcción de máquinas textiles y sus accesorios, construcción de máquinas de coser. | |
| 365 | Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, químicas y conexas. | |
| 366 | Construcción de material para la minería, la siderurgia y las fundiciones, obras públicas y la construcción; construcción de material de elevación y manipulación. | |
| 367 | Fabricación de órganos de transmisión. | |
| 368 | Construcción de máquinas para fines industriales específicos. | |
| 369 | Construcción de otras máquinas y aparatos no eléctricos. | |
| Clase | 37 | Construcción de maquinaria y material eléctrico. |
| 371 | Fabricación de hilos y cables eléctricos. | |
| 372 | Fabricación de material eléctrico de equipamiento (motores, generadores, transformadores, interruptores equipos industriales, etc.). | |
| 373 | Fabricación de material eléctrico de utilización. | |
| 374 | Fabricación de material de telecomunicación, contadores, aparatos de medida y material electromédico. | |
| 375 | Construcción de aparatos electrónicos, radio, televisión y aparatos electroacústicos. | |
| 376 | Fabricación de aparatos electrodomésticos. | |
| 377 | Fabricación de lámparas y material de alumbrado. | |
| 378 | Fabricación de pilas y acumuladores. | |
| 379 | Reparación, montaje, trabajos de instalación técnica (instalación de máquinas eléctricas). | |
| ex Clase | 38 | Construcción de material de transporte. |
| 383 | Construcción de automóviles y piezas separadas. | |
| 384 | Talleres independientes de reparación de automóviles, motocicletas o bicicletas. | |
| 385 | Construcción de motocicletas, bicicletas y sus piezas separadas. | |
| 389 | Construcción de otro material de transporte no comprendido en otras partes. | |
| Clase | 39 | Industrias manufactureras diversas. |
| 391 | Fabricación de instrumentos de precisión, de aparatos de medida y de control. | |
| 392 | Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos (excluido el calzado ortopédico). | |
| 393 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico. | |
| 394 | Fabricación y reparación de relojes. | |
| 395 | Bisutería, orfebrería, joyería y talla de piedras preciosas. | |
| 396 | Fabricación y reparación de instrumentos de música. | |
| 397 | Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deportes. | |
| 399 | Otras industrias manufactureras. | |
| Clase | 40 | Construcción y obras públicas. |
| 400 | Construcción y obras públicas (sin especialización), demolición. | |
| 401 | Construcción de inmuebles (de viviendas y de otro tipo). | |
| 402 | Obras públicas: construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc. | |
| 403 | Instalaciones. | |
| 404 | Acabados. |
2
Directiva 68/366/CEE
(Directiva de liberalización: 68/365/CEE) Nomenclatura NICE
| Clase | 20A | 200 Industrias de grasas vegetales y animales. |
| 20B | Industrias alimentarias (excepto la elaboración de bebidas). | |
| 201 | Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne. | |
| 202 | Industrias lácteas. | |
| 203 | Fabricación de conservas de frutas y verduras. | |
| 204 | Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos. | |
| 205 | Fabricación de productos de molinería. | |
| 206 | Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas. | |
| 207 | Industria del azúcar. | |
| 208 | Industria del cacao, chocolate y productos de confitería. | |
| 209 | Elaboración de productos alimenticios diversos. | |
| Clase | 21 | Elaboración de bebidas. |
| 211 | Industrias de alcoholes etílicos de fermentación, levadura y bebidas alcohólicas no procedentes del vino. | |
| 212 | Industria vinícola y de bebidas alcohólicas asimiladas (sin malta). | |
| 213 | Fabricación de cerveza y malta. | |
| 214 | Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas. | |
| ex | 30 | Industria del caucho, materias plásticas, fibras artificiales o sintéticas y productos amiláceos. |
| 304 | Industria de los productos amiláceos. |
3
Directiva 82/489/CEE Nomenclatura CITI
| ex | 855 | Peluquerías (con exclusión de las actividades de pedicura y de las escuelas profesionales de cuidados de belleza). |
Lista II
Clases de las Directivas 75/368/CEE, 75/369/CEE y 82/470/CEE
1
Directiva 75/368/CEE (actividades previstas en el artículo 5, apartado 1) Nomenclatura CITI
| ex | 04 | Pesca. |
| 043 | Pesca en aguas interiores. | |
| ex | 38 | Construcción de material de transporte. |
| 381 | Construcción naval y reparación de buques. | |
| 382 | Construcción de material ferroviario. | |
| 386 | Construcción de aviones (incluida la construcción de material espacial). | |
| ex | 71 | Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte incluidas en los siguientes grupos: |
| ex | 711 | Explotación de coches cama y de coches restaurantes; mantenimiento del material ferroviario en los talleres de reparación; limpieza de los coches. |
| ex | 712 | Mantenimiento del material de transporte urbano, suburbano e interurbano de viajeros. |
| ex | 713 | Mantenimiento de otros materiales de transporte de viajeros por carretera (como automóviles, autocares, taxis). |
| ex | 714 | Explotación y mantenimiento de obras auxiliares de los transportes por carretera (como carreteras, túneles y puentes de peaje, estaciones de carretera, aparcamientos, cocheras de autobuses y de tranvías). |
| ex | 716 | Actividades auxiliares relativas a la navegación interior (como explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos y demás instalaciones para la navegación interior; remolque y pilotaje en los puertos, balizaje, carga y descarga de barcos y otras actividades análogas, como salvamento de barcos, sirga, explotación de amarres para lanchas). |
| 73 | Comunicaciones: correos y telecomunicaciones ex. | |
| 85 | Servicios personales. | |
| 854 | Lavanderías, limpieza en seco, tintorerías. | |
| ex | 856 | Estudios fotográficos: retratos y fotografía comercial, con excepción de la actividad de reportero gráfico. |
| ex | 859 | Servicios personales no comprendidos en otro lugar (únicamente mantenimiento y limpieza de inmuebles o de locales). |
2
Directiva 75/369/CEE (artículo 6: cuando la actividad se considere industrial o artesanal) Nomenclatura CITI
Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:
la compraventa de mercancías:
– por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI).
– en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos.
actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.
3
Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartados 1 y 3) Grupos 718 y 720 de la nomenclatura CITI
Las actividades consideradas consisten, en particular, en:
– organizar, presentar y vender, a tanto alzado o a comisión, los elementos aislados o coordinados (transporte, alojamiento, comida, excursión, etc.) de un viaje o una estancia, sea cual sea el motivo del desplazamiento [artículo 2, punto B, letra a)]
– actuar como intermediario entre los empresarios de los distintos modos de transporte y las personas que expiden o se hacen expedir mercancías, así como efectuar diversas operaciones anejas:
aa) celebrando contratos, por cuenta de los comitentes, con los empresarios de transportes;
bb) eligiendo el modo de transporte, la empresa y el itinerario considerados más ventajosos para el comitente;
cc) preparando el transporte desde el punto de vista técnico (por ejemplo, embalaje necesario para el transporte); efectuando diversas operaciones accesorias durante el transporte (por ejemplo, garantizando el abastecimiento de hielo para los vagones frigoríficos);
dd) cumplimentando las formalidades vinculadas al transporte, como la redacción de las cartas de porte; agrupando y desagrupando los envíos;
ee) coordinando las distintas partes de un transporte ocupándose del tránsito, la reexpedición, el transbordo y diversas operaciones terminales;
ff) proporcionando, respectivamente, el flete a los transportistas y los medios de transporte a las personas que expiden o se hacen expedir mercancías;
– calcular los costes de transporte y controlar su desglose,
– realizar determinados trámites de forma permanente u ocasional, en nombre y por cuenta de un armador o un transportista marítimo (ante las autoridades portuarias, las empresas de abastecimiento del navío, etc.).
[Actividades contempladas en el artículo 2, punto A, letras a), b) y d)].
Lista III
Directivas 64/222/CEE, 68/364/CEE, 68/368/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE, 70/523/CEE y 82/470/CEE
1
Directiva 64/222/CEE
(Directivas de liberalización: 64/223/CEE y 64/224/CEE)
1. Actividades no asalariadas del comercio mayorista, con excepción del comercio de medicamentos y productos farmacéuticos, de productos tóxicos y agentes patógenos y del carbón (grupo ex 611).
2. Actividades profesionales del intermediario encargado, en virtud de uno o varios apoderamientos, de preparar o realizar operaciones comerciales en nombre y por cuenta ajena.
3. Actividades profesionales del intermediario que, sin estar encargado de ello permanentemente, pone en relación a las personas que desean contratar directamente, prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización.
4. Actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena.
5. Actividades profesionales del intermediario que efectúa por cuenta ajena ventas al por mayor en pública subasta.
6. Actividades profesionales del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos.
7. Actividades de prestaciones de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales.
2
Directiva 68/364/CEE
(Directiva de liberalización: 68/363/CEE)
ex Grupo 612 CITI: Comercio minorista
Actividades excluidas:
| 012 | Alquiler de maquinaria agrícola. |
| 640 | Negocios inmobiliarios, arrendamiento. |
| 713 | Alquiler de automóviles, coches y caballos. |
| 718 | Alquiler de coches y vagones de ferrocarril. |
| 839 | Alquiler de maquinaria para empresas comerciales. |
| 841 | Alquiler de localidades de cine y alquiler de películas cinematográficas. |
| 842 | Alquiler de localidades de teatro y alquiler de material de teatro. |
| 843 | Alquiler de barcos, alquiler de bicicletas, alquiler de máquinas de monedas. |
| 853 | Alquiler de habitaciones amuebladas. |
| 854 | Alquiler de ropa de casa limpia. |
| 859 | Alquiler de prendas de vestir. |
3
Directiva 68/368/CEE
(Directiva de liberalización: 68/367/CEE) Nomenclatura CITI
ex Clase 85 CITI
1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI).
2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI).
4
Directiva 75/368/CEE (artículo 7)
Todas las actividades del anexo de la Directiva 75/368/CEE, excepto las actividades enumeradas en el artículo 5, letra l), de la presente Directiva (Lista II, punto 1 del presente anexo)
Nomenclatura CITI
| ex | 62 | Bancos y otras entidades financieras. |
| ex | 620 | Oficinas de patentes y empresas de distribución de cánones o derechos. |
| ex | 71 | Transportes. |
| ex | 713 | Transporte de viajeros por carretera, con exclusión de los transportes efectuados con automóviles. |
| ex | 719 | Explotación de conductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos y otros productos químicos líquidos. |
| ex | 82 | Servicios prestados a la colectividad. |
| 827 | Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos. | |
| ex | 84 | Servicios recreativos. |
| 843 | Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar. | |
| – actividades deportivas (terrenos deportivos, organizaciones de reuniones deportivas, etc.), con excepción de las actividades de instructores de deportes. | ||
| – actividades de juegos (cuadras de carreras, terrenos de juego, hipódromos, etc.). | ||
| – otras actividades recreativas (circos, parques de atracciones, otras diversiones, etc.). | ||
| ex | 85 | Servicios personales. |
| ex | 851 | Servicios domésticos. |
| ex | 855 | Institutos de belleza y actividades de manicura, con exclusión de las actividades de pedicura, de las escuelas profesionales de cuidados de belleza y de peluquería. |
| ex | 859 | Servicios personales no comprendidos en otro lugar, con excepción de las actividades de los masajistas deportivos y paramédicos y de los guías de montaña, agrupados como sigue:. |
| – desinfección y lucha contra animales nocivos. | ||
| – alquiler de ropa y custodia de objetos. | ||
| – agencias matrimoniales y servicios análogos. | ||
| – astrología, adivinación del porvenir y actividades similares. | ||
| – servicios higiénicos y actividades afines. | ||
| – pompas fúnebres y mantenimiento de cementerios. | ||
| – guías acompañantes e intérpretes turísticos. |
5
Directiva 75/369/CEE (artículo 5)
Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:
la compra y venta de mercancías
– por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)
– en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos
las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.
6
Directiva 70/523/CEE
Actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y las actividades de intermediario en el sector de carbón
(ex grupo 6112 de la nomenclatura CITI)
7
Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartado 2)
[Actividades mencionadas en el artículo 2, punto A, letras c) y e), punto B, letra b), y puntos C y D] Dichas actividades consisten, en particular, en:
– proporcionar en alquiler vagones o coches de ferrocarril para el transporte de personas o de mercancías
– actuar como intermediario para la compra, la venta o el arrendamiento de navíos
– preparar, negociar y celebrar contratos para el transporte de emigrantes
– recibir cualesquiera objetos y mercancías en depósito, por cuenta del depositante, en régimen aduanero o no aduanero, en depósitos, almacenes generales, guardamuebles, depósitos frigoríficos, silos, etc.
– expedir al depositante un documento representativo del objeto o de la mercancía recibida en depósito
– facilitar rediles, alimento y emplazamiento de venta para el ganado en custodia temporal, ya sea antes de la venta del mismo o en el tránsito hasta su destino o desde el mercado
– realizar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles
– medir, pesar y calibrar las mercancías.
ANEXO III
(Se corresponde con el Anexo V de la Directiva 2005/36/CE modificado por la Decisión Delegada (UE) 2016/790 de la Comisión de 13 de enero de 2016)
Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación
Se modifican los apartados 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1 y 5.6.1 por el art. único.5 a 8 del Real Decreto 325/2026, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2026-8870
ANEXO IV
(Se corresponde con el Anexo VI de la Directiva 2005/36/CE)
Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación
Título de formación de arquitectos que se benefician de derechos adquiridos en virtud del artículo 64.
ANEXO V
(Se corresponde con el Anexo VII de la Directiva 2005/36/CE)
Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 68
1. Documentos.
Prueba de la nacionalidad del interesado.
Copia de los certificados de competencia o del título de formación que dé acceso a la profesión de que se trate, así como, llegado el caso, un certificado de la experiencia profesional del interesado.
Las Autoridades competentes españolas podrán invitar al solicitante a que facilite información sobre su formación en la medida necesaria para determinar la posible existencia de diferencias sustanciales con respecto a la formación nacional exigida, como las mencionadas en el artículo 22.4. En caso de que al solicitante le resulte imposible facilitar dicha información, la Autoridad competente española se dirigirá al punto de contacto, a la Autoridad competente o a cualquier otro organismo pertinente del Estado miembro de origen.
En los casos previstos en el artículo 26, un certificado que acredite el tipo y la duración de la actividad, expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero.
Cuando el acceso a una profesión regulada está condicionado a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, o de suspensión o prohibición del ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, la Autoridad competente española aceptará, como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero que demuestren el cumplimiento de tales requisitos. Estas últimas autoridades deberán remitir los documentos exigidos en el plazo de dos meses.
Cuando los documentos contemplados en el primer párrafo no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero, serán sustituidos por una declaración jurada –o, en los Estados miembros en los que no exista tal tipo de declaración, por una declaración solemne– que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, dado el caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen, que mediante un certificado dará fe de dicho juramento o declaración solemne.
Cuando se exija en España, para el acceso a una profesión regulada, la presentación de un documento relativo a la salud física o psíquica del solicitante, la Autoridad competente española aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen. Cuando el Estado miembro de origen no exija documentos de este tipo, la Autoridad competente española aceptará un certificado expedido por una autoridad competente de ese Estado. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán remitir el documento exigido en el plazo de dos meses.
Cuando se exija en España, para el acceso a una profesión regulada:
– una prueba de la solvencia del solicitante,
– la prueba de que el solicitante está asegurado contra los riesgos pecuniarios de su responsabilidad profesional con arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de acogida en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura, la Autoridad competente española aceptará como prueba satisfactoria un certificado expedido a tal fin por bancos y empresas aseguradoras de otro Estado miembro.
Cuando se exija en España, un certificado que confirme la ausencia tanto de suspensiones temporales o definitivas del ejercicio de la profesión como de condenas penales.
2. Certificados.
Para facilitar la aplicación del título III, capítulo III, del presente real decreto, en caso de duda justificada, las Autoridades competentes españolas podrán exigir que los solicitantes que cumplan las condiciones de formación exigidas presenten, junto con su título de formación, un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen que acredite que el título de formación es el que está previsto por la Directiva 2005/36/CE.
ANEXO VI
Relación de profesiones reguladas para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional
Relación de profesiones reguladas cuyo ejercicio exige un conocimiento preciso del derecho positivo español, y en las que en el desempeño de sus actividades es un elemento esencial y constante emitir dictámenes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo español, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22.3.
• Abogado.
• Actuario de seguros.
• Agente de la propiedad industrial.
• Auditor de cuentas.
• Detective privado.
• Gestor administrativo.
• Graduado social, Graduado social diplomado o Diplomado en Relaciones laborales.
• Procurador.
ANEXO VII
Modelo de declaración previa en caso de desplazamiento del prestador de servicios (artículo 13)
Se modifican los apartados 4.3 y 6.1 por el art. único.3 del Real Decreto 233/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1788
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