Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)
Disposición adicional novena. Tramitación electrónica de los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales en las Comunidades Autónomas.
Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas podrán determinar aquellas personas físicas a las que se les podrá exigir relacionarse con ellas obligatoriamente a través de medios electrónicos en los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Disposición adicional décima. Sobre necesidades de profesionales sanitarios.
Previa justificación de los responsables de recursos humanos de los servicios públicos de salud y atendiendo a las necesidades de profesionales sanitarios y dificultades de cobertura de plazas, y según el procedimiento que determine el órgano directivo competente del Ministerio de Sanidad, podrá priorizarse la resolución de los expedientes de las titulaciones comprendidas en los apartados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7.1 del anexo III, siempre que reúnan las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59.»
Se añade por el art. único.13 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Hasta tanto se dicten las normas de desarrollo de este real decreto seguirán aplicándose, en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones dictadas para el desarrollo y aplicación del real decreto citado en la disposición derogatoria siguiente.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
No obstante lo anterior y hasta tanto concluyan los trabajos de revisión a que se refiere el artículo 81 del presente Real Decreto, mantendrán su vigencia, a los solos efectos de la aplicabilidad del sistema de reconocimiento contemplado en la presente norma, los anexos VIII y X del citado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
A tal fin, la relación de autoridades competentes señaladas en el citado anexo X se entenderá referida a las que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con la nueva estructura de los departamentos ministeriales establecida por el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
El Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, queda modificado del modo siguiente:
Uno. Se añade un nuevo párrafo v) al artículo 5 con la siguiente redacción:
«v) Resoluciones de acceso parcial a una actividad profesional.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo v) al anexo I con la siguiente redacción:
«v) Resoluciones de acceso parcial a una actividad profesional.»
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («reglamento IMI»).
Disposición final tercera. Normas de desarrollo y actualización de anexos.
Los Ministros coproponentes de este real decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.
Los anexos del presente real decreto serán actualizados, cuando resulte necesario, por Orden del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta conjunta del Ministro o Ministros competentes por razón de la materia y del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, que será adoptada previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
La actualización de los anexos relativos a las profesiones reguladas deberá realizarse en el plazo de un año desde la constitución de la Comisión Interministerial contemplada en el artículo 81.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencias exclusivas para establecer las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en la Embajada de España en Astaná, el 9 de junio de 2017.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
ANEXO I
(Se corresponde con el Anexo I de la Directiva 2005/36/CE)
Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen las condiciones del artículo 4.9 c)
IRLANDA (1).
The Institute of Chartered Accountants in Ireland (2).
The Institute of Certified Public Accountants in Ireland (2).
The Association of Certified Accountants (2).
Institution of Engineers of Ireland.
Irish Planning Institute.
REINO UNIDO.
Institute of Chartered Accountants in England and Wales.
Institute of Chartered Accountants of Scotland.
Institute of Chartered Accountants in Ireland.
Chartered Association of Certified Accountants.
Chartered Institute of Loss Adjusters.
Chartered Institute of Management Accountants.
Institute of Chartered Secretaries and Administrators.
Chartered Insurance Institute.
Institute of Actuaries.
Faculty of Actuaries.
Chartered Institute of Bankers.
Institute of Bankers in Scotland.
Royal Institution of Chartered Surveyors.
Royal Town Planning Institute.
Chartered Society of Physiotherapy.
Royal Society of Chemistry.
British Psychological Society.
Library Association.
Institute of Chartered Foresters.
Chartered Institute of Building.
Engineering Council.
Institute of Energy.
Institution of Structural Engineers.
Institution of Civil Engineers.
Institution of Mining Engineers.
Institution of Mining and Metallurgy.
Institution of Electrical Engineers.
Institution of Gas Engineers.
Institution of Mechanical Engineers.
Institution of Chemical Engineers.
Institution of Production Engineers.
Institution of Marine Engineers.
Royal Institution of Naval Architects.
Royal Aeronautical Society.
Institute of Metals.
Chartered Institution of Building Services Engineers.
Institute of Measurement and Control.
British Computer Society.
(1) Los nacionales irlandeses también pueden ser miembros de las siguientes asociaciones y organizaciones del Reino Unido:
– Institute of Chartered Accountants in England and Wales
– Institute of Chartered Accountants of Scotland
– Institute of Actuaries
– Faculty of Actuaries
– The Chartered Institute of Management Accountants
– Institute of Chartered Secretaries and Administrators
– Royal Town Planning Institute
– Royal Institution of Chartered Surveyors
– Chartered Institute of Building.
(2) Únicamente para lo que se refiere a la actividad de control de cuentas.
ANEXO II
(Se corresponde con el Anexo IV de la Directiva 2005/36/CE)
Actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional a que se refieren los artículos 25 26, 27 y 28
Lista I
Clases comprendidas en la Directiva 64/427/CEE, modificada por la Directiva 69/77/CEE, y en las Directivas 68/366/CEE y 82/489/CEE
1
Directiva 64/427/CEE
(Directiva de liberalización: 64/429/CEE) Nomenclatura NICE (correspondiente a las clases 23-40 CITI)
| Clase | 23 | Industria textil. |
|---|---|---|
| 232 | Transformación de fibras textiles mediante sistema lanero. | |
| 233 | Transformación de fibras textiles mediante sistema algodonero. | |
| 234 | Transformación de fibras textiles mediante sistema sedero. | |
| 235 | Transformación de fibras textiles mediante sistema para lino y cáñamo. | |
| 236 | Industria de otras fibras textiles (yute, fibras duras, etc.), cordelería. | |
| 237 | Géneros de punto. | |
| 238 | Acabado de textiles. | |
| 239 | Otras industrias textiles. | |
| Clase | 24 | Fabricación de calzado, prendas de vestir y ropa de cama. |
| 241 | Fabricación mecánica de calzado (salvo en caucho y madera). | |
| 242 | Fabricación manual y reparación de calzado. | |
| 243 | Confección de prendas de vestir (con exclusión de las pieles). | |
| 244 | Fabricación de colchones y ropa de cama. | |
| 245 | Industria de peletería y piel. | |
| Clase | 25 | Industria de la madera y del corcho (con exclusión de la industria de muebles de madera). |
| 251 | Aserrado y preparación industrial de la madera. | |
| 252 | Fabricación de productos semielaborados de madera. | |
| 253 | Carpintería, estructuras de madera para la construcción, parquetería (fabricación en serie). | |
| 254 | Fabricación de embalajes de madera. | |
| 255 | Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles). | |
| 259 | Fabricación de artículos de paja, corcho, cestería y rota para cepillos. | |
| Clase | 26 | 260 Industria del mueble de madera. |
| Clase | 27 | Industria del papel y fabricación de artículos de papel. |
| 271 | Fabricación de pasta, papel y cartón. | |
| 272 | Transformación del papel y cartón, fabricación de artículos de pasta. | |
| Clase | 28 | 280 Impresión, edición e industrias anexas. |
| Clase | 29 | Industria del cuero. |
| 291 | Curtición y acabado de cuero. | |
| 292 | Fabricación de artículos de cuero y similares. | |
| ex Clase | 30 | Industria del caucho, de materias plásticas, de fibras artificiales o sintéticas y de productos Amiláceos. |
| 301 | Transformación del caucho y del amianto. | |
| 302 | Transformación de materias plásticas. | |
| 303 | Producción de fibras artificiales y sintéticas. | |
| ex Clase | 31 | Industria química. |
| 311 | Fabricación de productos químicos básicos y fabricación seguida de transformación más o menos elaborada de esos productos. | |
| 312 | Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente a la industria y a la agricultura (se añaden a este grupo la fabricación de grasas y aceites industriales de origen vegetal o animal, a que se refiere el grupo 312 de la CITI). | |
| 313 | Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente al consumo doméstico y a la administración [queda excluida la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos (ex grupo 319 de la CITI)]. | |
| Clase | 32 | 320 Industria del petróleo. |
| Clase | 33 | Industria de productos minerales no metálicos. |
| 331 | Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción. | |
| 332 | Industria del vidrio. | |
| 333 | Fabricación de gres, porcelanas, loza y productos refractarios. | |
| 334 | Fabricación de cementos, cales y yeso. | |
| 335 | Fabricación de materiales de construcción y de obras públicas en hormigón, cemento y yeso. | |
| 339 | Elaboración de la piedra y de productos minerales no metálicos. | |
| Clase | 34 | Producción y primera transformación de metales ferrosos y no ferrosos. |
| 341 | Siderurgia (según el Tratado CECA; comprendidas las coquerías siderúrgicas integradas). | |
| 342 | Fabricación de tubos de acero. | |
| 343 | Trefilado, estirado, laminado de chapas, perfilado en frío. | |
| 344 | Producción y primera transformación de metales no ferrosos. | |
| 345 | Fundiciones de metales ferrosos y no ferrosos. | |
| Clase | 35 | Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte). |
| 351 | Forja, estampado, troquelado y gran embutición. | |
| 352 | Segunda transformación, tratamiento y recubrimiento de los metales. | |
| 353 | Construcción metálica. | |
| 354 | Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapa. | |
| 355 | Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión del material eléctrico. | |
| 359 | Actividades auxiliares de las industrias mecánicas. | |
| Clase | 36 | Construcción de maquinaria no eléctrica. |
| 361 | Construcción de máquinas y tractores agrícolas. | |
| 362 | Construcción de máquinas de oficina. | |
| 363 | Construcción de máquinas-herramientas para trabajar los metales, útiles y equipos para Máquinas. | |
| 364 | Construcción de máquinas textiles y sus accesorios, construcción de máquinas de coser. | |
| 365 | Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, químicas y conexas. | |
| 366 | Construcción de material para la minería, la siderurgia y las fundiciones, obras públicas y la construcción; construcción de material de elevación y manipulación. | |
| 367 | Fabricación de órganos de transmisión. | |
| 368 | Construcción de máquinas para fines industriales específicos. | |
| 369 | Construcción de otras máquinas y aparatos no eléctricos. | |
| Clase | 37 | Construcción de maquinaria y material eléctrico. |
| 371 | Fabricación de hilos y cables eléctricos. | |
| 372 | Fabricación de material eléctrico de equipamiento (motores, generadores, transformadores, interruptores equipos industriales, etc.). | |
| 373 | Fabricación de material eléctrico de utilización. | |
| 374 | Fabricación de material de telecomunicación, contadores, aparatos de medida y material electromédico. | |
| 375 | Construcción de aparatos electrónicos, radio, televisión y aparatos electroacústicos. | |
| 376 | Fabricación de aparatos electrodomésticos. | |
| 377 | Fabricación de lámparas y material de alumbrado. | |
| 378 | Fabricación de pilas y acumuladores. | |
| 379 | Reparación, montaje, trabajos de instalación técnica (instalación de máquinas eléctricas). | |
| ex Clase | 38 | Construcción de material de transporte. |
| 383 | Construcción de automóviles y piezas separadas. | |
| 384 | Talleres independientes de reparación de automóviles, motocicletas o bicicletas. | |
| 385 | Construcción de motocicletas, bicicletas y sus piezas separadas. | |
| 389 | Construcción de otro material de transporte no comprendido en otras partes. | |
| Clase | 39 | Industrias manufactureras diversas. |
| 391 | Fabricación de instrumentos de precisión, de aparatos de medida y de control. | |
| 392 | Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos (excluido el calzado ortopédico). | |
| 393 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico. | |
| 394 | Fabricación y reparación de relojes. | |
| 395 | Bisutería, orfebrería, joyería y talla de piedras preciosas. | |
| 396 | Fabricación y reparación de instrumentos de música. | |
| 397 | Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deportes. | |
| 399 | Otras industrias manufactureras. | |
| Clase | 40 | Construcción y obras públicas. |
| 400 | Construcción y obras públicas (sin especialización), demolición. | |
| 401 | Construcción de inmuebles (de viviendas y de otro tipo). | |
| 402 | Obras públicas: construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc. | |
| 403 | Instalaciones. | |
| 404 | Acabados. |
2
Directiva 68/366/CEE
(Directiva de liberalización: 68/365/CEE) Nomenclatura NICE
| Clase | 20A | 200 Industrias de grasas vegetales y animales. |
|---|---|---|
| 20B | Industrias alimentarias (excepto la elaboración de bebidas). | |
| 201 | Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne. | |
| 202 | Industrias lácteas. | |
| 203 | Fabricación de conservas de frutas y verduras. | |
| 204 | Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos. | |
| 205 | Fabricación de productos de molinería. | |
| 206 | Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas. | |
| 207 | Industria del azúcar. | |
| 208 | Industria del cacao, chocolate y productos de confitería. | |
| 209 | Elaboración de productos alimenticios diversos. | |
| Clase | 21 | Elaboración de bebidas. |
| 211 | Industrias de alcoholes etílicos de fermentación, levadura y bebidas alcohólicas no procedentes del vino. | |
| 212 | Industria vinícola y de bebidas alcohólicas asimiladas (sin malta). | |
| 213 | Fabricación de cerveza y malta. | |
| 214 | Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas. | |
| ex | 30 | Industria del caucho, materias plásticas, fibras artificiales o sintéticas y productos amiláceos. |
| 304 | Industria de los productos amiláceos. |
3
Directiva 82/489/CEE Nomenclatura CITI
| ex | 855 | Peluquerías (con exclusión de las actividades de pedicura y de las escuelas profesionales de cuidados de belleza). |
|---|---|---|
Lista II
Clases de las Directivas 75/368/CEE, 75/369/CEE y 82/470/CEE
1
Directiva 75/368/CEE (actividades previstas en el artículo 5, apartado 1) Nomenclatura CITI
| ex | 04 | Pesca. |
|---|---|---|
| 043 | Pesca en aguas interiores. | |
| ex | 38 | Construcción de material de transporte. |
| 381 | Construcción naval y reparación de buques. | |
| 382 | Construcción de material ferroviario. | |
| 386 | Construcción de aviones (incluida la construcción de material espacial). | |
| ex | 71 | Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte incluidas en los siguientes grupos: |
| ex | 711 | Explotación de coches cama y de coches restaurantes; mantenimiento del material ferroviario en los talleres de reparación; limpieza de los coches. |
| ex | 712 | Mantenimiento del material de transporte urbano, suburbano e interurbano de viajeros. |
| ex | 713 | Mantenimiento de otros materiales de transporte de viajeros por carretera (como automóviles, autocares, taxis). |
| ex | 714 | Explotación y mantenimiento de obras auxiliares de los transportes por carretera (como carreteras, túneles y puentes de peaje, estaciones de carretera, aparcamientos, cocheras de autobuses y de tranvías). |
| ex | 716 | Actividades auxiliares relativas a la navegación interior (como explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos y demás instalaciones para la navegación interior; remolque y pilotaje en los puertos, balizaje, carga y descarga de barcos y otras actividades análogas, como salvamento de barcos, sirga, explotación de amarres para lanchas). |
| 73 | Comunicaciones: correos y telecomunicaciones ex. | |
| 85 | Servicios personales. | |
| 854 | Lavanderías, limpieza en seco, tintorerías. | |
| ex | 856 | Estudios fotográficos: retratos y fotografía comercial, con excepción de la actividad de reportero gráfico. |
| ex | 859 | Servicios personales no comprendidos en otro lugar (únicamente mantenimiento y limpieza de inmuebles o de locales). |
2
Directiva 75/369/CEE (artículo 6: cuando la actividad se considere industrial o artesanal) Nomenclatura CITI
Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:
la compraventa de mercancías:
– por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI).
– en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos.
actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.
3
Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartados 1 y 3) Grupos 718 y 720 de la nomenclatura CITI
Las actividades consideradas consisten, en particular, en:
– organizar, presentar y vender, a tanto alzado o a comisión, los elementos aislados o coordinados (transporte, alojamiento, comida, excursión, etc.) de un viaje o una estancia, sea cual sea el motivo del desplazamiento [artículo 2, punto B, letra a)]
– actuar como intermediario entre los empresarios de los distintos modos de transporte y las personas que expiden o se hacen expedir mercancías, así como efectuar diversas operaciones anejas:
aa) celebrando contratos, por cuenta de los comitentes, con los empresarios de transportes;
bb) eligiendo el modo de transporte, la empresa y el itinerario considerados más ventajosos para el comitente;
cc) preparando el transporte desde el punto de vista técnico (por ejemplo, embalaje necesario para el transporte); efectuando diversas operaciones accesorias durante el transporte (por ejemplo, garantizando el abastecimiento de hielo para los vagones frigoríficos);
dd) cumplimentando las formalidades vinculadas al transporte, como la redacción de las cartas de porte; agrupando y desagrupando los envíos;
ee) coordinando las distintas partes de un transporte ocupándose del tránsito, la reexpedición, el transbordo y diversas operaciones terminales;
ff) proporcionando, respectivamente, el flete a los transportistas y los medios de transporte a las personas que expiden o se hacen expedir mercancías;
– calcular los costes de transporte y controlar su desglose,
– realizar determinados trámites de forma permanente u ocasional, en nombre y por cuenta de un armador o un transportista marítimo (ante las autoridades portuarias, las empresas de abastecimiento del navío, etc.).
[Actividades contempladas en el artículo 2, punto A, letras a), b) y d)].
Lista III
Directivas 64/222/CEE, 68/364/CEE, 68/368/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE, 70/523/CEE y 82/470/CEE
1
Directiva 64/222/CEE
(Directivas de liberalización: 64/223/CEE y 64/224/CEE)
Actividades no asalariadas del comercio mayorista, con excepción del comercio de medicamentos y productos farmacéuticos, de productos tóxicos y agentes patógenos y del carbón (grupo ex 611).
Actividades profesionales del intermediario encargado, en virtud de uno o varios apoderamientos, de preparar o realizar operaciones comerciales en nombre y por cuenta ajena.
Actividades profesionales del intermediario que, sin estar encargado de ello permanentemente, pone en relación a las personas que desean contratar directamente, prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización.
Actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena.
Actividades profesionales del intermediario que efectúa por cuenta ajena ventas al por mayor en pública subasta.
Actividades profesionales del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos.
Actividades de prestaciones de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales.
2
Directiva 68/364/CEE
(Directiva de liberalización: 68/363/CEE)
ex Grupo 612 CITI: Comercio minorista
Actividades excluidas:
| 012 | Alquiler de maquinaria agrícola. |
|---|---|
| 640 | Negocios inmobiliarios, arrendamiento. |
| 713 | Alquiler de automóviles, coches y caballos. |
| 718 | Alquiler de coches y vagones de ferrocarril. |
| 839 | Alquiler de maquinaria para empresas comerciales. |
| 841 | Alquiler de localidades de cine y alquiler de películas cinematográficas. |
| 842 | Alquiler de localidades de teatro y alquiler de material de teatro. |
| 843 | Alquiler de barcos, alquiler de bicicletas, alquiler de máquinas de monedas. |
| 853 | Alquiler de habitaciones amuebladas. |
| 854 | Alquiler de ropa de casa limpia. |
| 859 | Alquiler de prendas de vestir. |
3
Directiva 68/368/CEE
(Directiva de liberalización: 68/367/CEE) Nomenclatura CITI
ex Clase 85 CITI
Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI).
Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI).
4
Directiva 75/368/CEE (artículo 7)
Todas las actividades del anexo de la Directiva 75/368/CEE, excepto las actividades enumeradas en el artículo 5, letra l), de la presente Directiva (Lista II, punto 1 del presente anexo)
Nomenclatura CITI
| ex | 62 | Bancos y otras entidades financieras. |
|---|---|---|
| ex | 620 | Oficinas de patentes y empresas de distribución de cánones o derechos. |
| ex | 71 | Transportes. |
| ex | 713 | Transporte de viajeros por carretera, con exclusión de los transportes efectuados con automóviles. |
| ex | 719 | Explotación de conductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos y otros productos químicos líquidos. |
| ex | 82 | Servicios prestados a la colectividad. |
| 827 | Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos. | |
| ex | 84 | Servicios recreativos. |
| 843 | Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar. | |
| – actividades deportivas (terrenos deportivos, organizaciones de reuniones deportivas, etc.), con excepción de las actividades de instructores de deportes. | ||
| – actividades de juegos (cuadras de carreras, terrenos de juego, hipódromos, etc.). | ||
| – otras actividades recreativas (circos, parques de atracciones, otras diversiones, etc.). | ||
| ex | 85 | Servicios personales. |
| ex | 851 | Servicios domésticos. |
| ex | 855 | Institutos de belleza y actividades de manicura, con exclusión de las actividades de pedicura, de las escuelas profesionales de cuidados de belleza y de peluquería. |
| ex | 859 | Servicios personales no comprendidos en otro lugar, con excepción de las actividades de los masajistas deportivos y paramédicos y de los guías de montaña, agrupados como sigue:. |
| – desinfección y lucha contra animales nocivos. | ||
| – alquiler de ropa y custodia de objetos. | ||
| – agencias matrimoniales y servicios análogos. | ||
| – astrología, adivinación del porvenir y actividades similares. | ||
| – servicios higiénicos y actividades afines. | ||
| – pompas fúnebres y mantenimiento de cementerios. | ||
| – guías acompañantes e intérpretes turísticos. |
5
Directiva 75/369/CEE (artículo 5)
Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:
la compra y venta de mercancías
– por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)
– en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos
las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.
6
Directiva 70/523/CEE
Actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y las actividades de intermediario en el sector de carbón
(ex grupo 6112 de la nomenclatura CITI)
7
Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartado 2)
[Actividades mencionadas en el artículo 2, punto A, letras c) y e), punto B, letra b), y puntos C y D] Dichas actividades consisten, en particular, en:
– proporcionar en alquiler vagones o coches de ferrocarril para el transporte de personas o de mercancías
– actuar como intermediario para la compra, la venta o el arrendamiento de navíos
– preparar, negociar y celebrar contratos para el transporte de emigrantes
– recibir cualesquiera objetos y mercancías en depósito, por cuenta del depositante, en régimen aduanero o no aduanero, en depósitos, almacenes generales, guardamuebles, depósitos frigoríficos, silos, etc.
– expedir al depositante un documento representativo del objeto o de la mercancía recibida en depósito
– facilitar rediles, alimento y emplazamiento de venta para el ganado en custodia temporal, ya sea antes de la venta del mismo o en el tránsito hasta su destino o desde el mercado
– realizar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles
– medir, pesar y calibrar las mercancías.
ANEXO III
(Se corresponde con el Anexo V de la Directiva 2005/36/CE modificado por la Decisión Delegada (UE) 2016/790 de la Comisión de 13 de enero de 2016)
Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación
ANEXO IV
(Se corresponde con el Anexo VI de la Directiva 2005/36/CE)
Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación
Título de formación de arquitectos que se benefician de derechos adquiridos en virtud del artículo 64.
ANEXO V
(Se corresponde con el Anexo VII de la Directiva 2005/36/CE)
Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 68
Documentos.
Prueba de la nacionalidad del interesado.
Copia de los certificados de competencia o del título de formación que dé acceso a la profesión de que se trate, así como, llegado el caso, un certificado de la experiencia profesional del interesado.
Las Autoridades competentes españolas podrán invitar al solicitante a que facilite información sobre su formación en la medida necesaria para determinar la posible existencia de diferencias sustanciales con respecto a la formación nacional exigida, como las mencionadas en el artículo 22.4. En caso de que al solicitante le resulte imposible facilitar dicha información, la Autoridad competente española se dirigirá al punto de contacto, a la Autoridad competente o a cualquier otro organismo pertinente del Estado miembro de origen.
En los casos previstos en el artículo 26, un certificado que acredite el tipo y la duración de la actividad, expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero.
Cuando el acceso a una profesión regulada está condicionado a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, o de suspensión o prohibición del ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, la Autoridad competente española aceptará, como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero que demuestren el cumplimiento de tales requisitos. Estas últimas autoridades deberán remitir los documentos exigidos en el plazo de dos meses.
Cuando los documentos contemplados en el primer párrafo no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero, serán sustituidos por una declaración jurada –o, en los Estados miembros en los que no exista tal tipo de declaración, por una declaración solemne– que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, dado el caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen, que mediante un certificado dará fe de dicho juramento o declaración solemne.
Cuando se exija en España, para el acceso a una profesión regulada, la presentación de un documento relativo a la salud física o psíquica del solicitante, la Autoridad competente española aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen. Cuando el Estado miembro de origen no exija documentos de este tipo, la Autoridad competente española aceptará un certificado expedido por una autoridad competente de ese Estado. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán remitir el documento exigido en el plazo de dos meses.
Cuando se exija en España, para el acceso a una profesión regulada:
– una prueba de la solvencia del solicitante,
– la prueba de que el solicitante está asegurado contra los riesgos pecuniarios de su responsabilidad profesional con arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de acogida en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura, la Autoridad competente española aceptará como prueba satisfactoria un certificado expedido a tal fin por bancos y empresas aseguradoras de otro Estado miembro.
Cuando se exija en España, un certificado que confirme la ausencia tanto de suspensiones temporales o definitivas del ejercicio de la profesión como de condenas penales.
Certificados.
Para facilitar la aplicación del título III, capítulo III, del presente real decreto, en caso de duda justificada, las Autoridades competentes españolas podrán exigir que los solicitantes que cumplan las condiciones de formación exigidas presenten, junto con su título de formación, un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen que acredite que el título de formación es el que está previsto por la Directiva 2005/36/CE.
ANEXO VI
Relación de profesiones reguladas para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional
Relación de profesiones reguladas cuyo ejercicio exige un conocimiento preciso del derecho positivo español, y en las que en el desempeño de sus actividades es un elemento esencial y constante emitir dictámenes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo español, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22.3.
• Abogado.
• Actuario de seguros.
• Agente de la propiedad industrial.
• Auditor de cuentas.
• Detective privado.
• Gestor administrativo.
• Graduado social, Graduado social diplomado o Diplomado en Relaciones laborales.
• Procurador.
ANEXO VII
Modelo de declaración previa en caso de desplazamiento del prestador de servicios (artículo 13)
Se modifican los apartados 4.3 y 6.1 por el art. único.3 del Real Decreto 233/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1788
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