Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono

Rango Ley
Publicación 2017-06-27
Última actualización 2026-03-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Artículo 148. Bonificación de las escrituras de subrogación de préstamo o crédito hipotecarios otorgado por la sección de crédito de una cooperativa.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.19 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd

CAPÍTULO IV. Obligaciones formales en cuanto al suministro de información tributaria

Artículo 149. Modificación de la Ley 5/2007 en relación con la obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La presentación de los documentos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones no es necesaria si el notario autorizante ha efectuado previamente el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.

Se modifica la redacción dada al art. 21 de la de la Ley 5/2007, de 4 de julio, por el art. 95 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 150. Modificación de la Ley 31/2002 en relación con el suministro de información por las empresas y entidades que hacen las subastas de bienes.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Obligaciones formales de las personas físicas o jurídicas que hacen subastas de bienes en cuanto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Las personas físicas o jurídicas que hacen subastas de bienes tienen que remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, información sobre las transmisiones de bienes en que han intervenido en calidad de intermediarias por cuenta ajena, cuando el transmitente no actúe en el ejercicio de una actividad económica. Debe informarse tanto de las operaciones en que los bienes se han adjudicado mediante una subasta como por cualquier otro tipo de operación, incluidos los casos de adjudicación directa.»

Artículo 151. Suministro de información por las empresas dedicadas a la reventa de bienes muebles.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.19 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd

Artículo 152. Suministro de información por las entidades autorizadas para la gestión de los sistemas de bingo electrónico.

Las entidades o empresas autorizadas para la gestión de los sistemas de bingo electrónico deben comunicar a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, la información relativa a las partidas efectuadas.

Artículo 153. Suministro de información por las entidades aseguradoras.

Las entidades aseguradoras deben remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, información sobre las indemnizaciones pagadas como consecuencia de las pólizas de los seguros de vida contratadas por personas residentes en Cataluña.

CAPÍTULO V. Tributación sobre el juego

Artículo 154. Modificación de la Ley 21/2001 en relación con las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.

Se modifica, con efectos del primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, el artículo 8 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.

1.

La cuota aplicable, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

a)

Las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 1.005 euros trimestrales. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre y cuando el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los otros jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general fijada por esta letra.

Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.010 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

Si se trata de máquinas de tipo B de un solo jugador, que tienen limitada la apuesta a 10 céntimos de euro: 412 euros trimestrales. La empresa operadora de máquinas recreativas de tipo B puede explotar máquinas con estas características en sustitución de las máquinas de tipo B que están en situación de suspensión temporal. Estas máquinas computan en el porcentaje del 20% establecido por el artículo 22.7 del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y no pueden superar en ningún caso el límite del 50% de aquel porcentaje.

b)

Las máquinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.448 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre y cuando el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los otros jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota general fijada por esta letra.

Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.896 euros, más el resultado de multiplicar por 395 el número máximo de jugadores autorizados.

2.

La cuota tributaria de 1.005 euros a la que se refiere el apartado 1.a), en el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse 17 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.»

PARTE SEGUNDA. Medidas financieras

TÍTULO I. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas

Artículo 155. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
1.

Se modifican los artículos 68 y 69 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 68.

1.

La Intervención General puede utilizar, para ejercer sus funciones, las siguientes modalidades de control:

a)

La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización por muestreo o control posterior.

b)

El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente.

2.

La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se derivan y la recaudación y aplicación de los caudales.

3.

El ejercicio de la función interventora comprende:

a)

La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b)

La intervención formal de la ordenación de pagos.

c)

La intervención material de los pagos.

d)

La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, y que incluye también su examen documental.

e)

La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.

f)

El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados con el caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.

4.

El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.

5.

Las competencias atribuidas a la intervención, a la función interventora y al control financiero son ejercidas, en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña, por el personal del Cuerpo de Interventores de la Generalidad.

Artículo 69.

1.

El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, puede acordar las modalidades de control que debe ejercer la Intervención en los órganos, las entidades del sector público de la Generalidad, los procedimientos o las actuaciones, con los requisitos que se determinen, para mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades.

2.

Las modalidades de control deben acordarse teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.

3.

Lo establecido por el apartado 1 es aplicable a las entidades a las que se refiere el artículo 71.»

2.

Se modifica el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71.

1.

Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, y las entidades adscritas a la Administración de la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General, de acuerdo con el plan anual que para cada ejercicio económico aprueba el consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas a propuesta de la Intervención General.

2.

Las subvenciones corrientes y de capital, préstamos, avales y otras ayudas de la Generalidad y entidades dependientes que reciban las personas y entidades privadas y públicas ajenas a la Generalidad o participadas minoritariamente por la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General.

3.

Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, deben establecer órganos propios de control económico y financiero interno, según lo que se establezca por reglamento, que han de depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad. El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe establecer por reglamento las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, la cantidad de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.

4.

Las actuaciones de control financiero a las que se refiere este artículo deben comprender una auditoría financiera y de regularidad, a fin de comprobar que la actuación de la entidad se ha ajustado a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean de aplicación, y que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a las finalidades previstas; en caso contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación pertinentes.

5.

Los informes resultantes de los controles financieros a los que se refiere el apartado 1 deben incluir los errores, los incumplimientos, las deficiencias y las debilidades relativas a las cuentas anuales, al cumplimiento de la legalidad o de los procedimientos de gestión, así como las recomendaciones con las medidas que debe adoptar la entidad controlada.

La entidad controlada debe comunicar a la Intervención General, mediante el departamento de adscripción, las medidas correctoras que hay que adoptar y el calendario previsto para aplicarlas, así como las actuaciones que deben llevarse a cabo para resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.

En el caso de que por las actuaciones llevadas a cabo se considere que existen evidencias de posibles responsabilidades, la Intervención General debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del correspondiente expediente.»

3.

Se añade un artículo, el 76 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 76 bis.

1.

La Intervención General es el órgano competente en la rendición de cuentas de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, en los términos de la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2.

Las universidades públicas, las empresas y las entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, son consideradas parte del sector de las administraciones públicas, así como el resto de entidades cuyo presupuesto figura en los presupuestos de la Generalidad que aprueba el Parlamento, deben remitir a la Intervención General mensualmente, dentro del mes siguiente, o con la periodicidad que se determine, la información de acuerdo con el contenido que a tal efecto tiene que establecer la Intervención General.

3.

Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, las entidades no mayoritarias de la Generalidad que, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas, han sido clasificadas en el sector de Administración pública de la Generalidad se someten a las normas que en materia de finanzas establezcan expresamente la ley de presupuestos anual y la normativa que la desarrolle. Asimismo, deben presentar sus cuentas anuales en los mismos plazos establecidos para el resto de entidades del sector público de la Generalidad.

4.

Las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas que prevean formalizar contratos de creación y explotación de infraestructuras mediante asociaciones público-privadas, de acuerdo con la regulación establecida por el sistema europeo de cuentas, deben remitir la propuesta de licitación a la Intervención General, en los plazos y con la información que este centro directivo establezca por reglamento, para analizar el impacto potencial en la capacidad o necesidad de financiación según el tratamiento que establece la contabilidad nacional y para evaluar su sostenibilidad financiera, previamente al inicio de la licitación.

El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Intervención General, debe aprobar la modalidad de control a la que deben someterse estas operaciones. En operaciones de esta naturaleza superiores a los diez millones de euros, la Intervención General debe dar cuenta a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento, con una periodicidad semestral, del resultado del control ejercido.»

4.

Se modifican los artículos 80, 81 y 82 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 80.

1.

La Cuenta general de la Generalidad debe suministrar información sobre la ejecución y la liquidación de los presupuestos y sobre la situación económica, financiera y patrimonial del sector público de la Generalidad.

2.

Forman parte de la Cuenta general:

a)

La cuenta de la Administración de la Generalidad.

b)

Las cuentas de las entidades del sector público participadas de forma mayoritaria, directa o indirectamente, por la Generalidad y las entidades independientes creadas con régimen singular y que se relacionan con la Administración de la Generalidad de Cataluña, cuyos presupuestos se aprueben mediante la ley de presupuestos de la Generalidad.

c)

Las cuentas de las entidades públicas adscritas a la Administración de la Generalidad.

Artículo 81.

1.

Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas y a propuesta de la Intervención General deben determinarse la estructura y el contenido de la Cuenta general y las normas de consolidación de las cuentas.

2.

Las entidades del sector público sujetas a fiscalización previa deben presentar a la Intervención General las cuentas anuales aprobadas antes del 31 de marzo del año posterior al de cierre.

El resto de entidades del sector público de la Generalidad deben formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les son aplicables y se deben comunicar a la Intervención General y poner a disposición de los responsables de la auditoría antes del 31 de marzo del año posterior.

3.

Las entidades del sector público de la Generalidad, las entidades adscritas a la Generalidad, las universidades públicas financiadas por la Generalidad, las fundaciones y los consorcios en que participa mayoritariamente o minoritariamente deben remitir las cuentas anuales debidamente aprobadas por el órgano correspondiente con el informe de auditoría a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas antes del 30 de junio del año posterior. También deben remitir la misma documentación referida a las empresas y otras entidades en las que participan.

4.

Corresponde la confección de la Cuenta general a la Intervención General, que debe presentarla a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de julio.

Artículo 82.

La Cuenta general de la Generalidad se forma con las cuentas que los distintos cuentadantes remitan a la Intervención General. La falta de remisión de cuentas no obsta para que la Intervención General pueda formar la Cuenta general con las cuentas recibidas.»

5.

Se añade un apartado, el 5, al artículo 87 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Las aportaciones dinerarias de la Generalidad a las universidades públicas destinadas a la financiación global de su actividad se consideran transferencias.»

6.

Se modifica el apartado 1 del artículo 88 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Lo dispuesto por este capítulo es aplicable a las subvenciones que tramite:

a)

La Administración de la Generalidad.

b)

Las entidades creadas o participadas de forma mayoritaria, directa o indirectamente, por la Generalidad.»

7.

Se añade una letra, la e, al apartado 3 del artículo 90 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«e) Si las subvenciones corresponden a aportaciones destinadas a la financiación global de entidades de derecho público o privado con participación minoritaria de la Generalidad, derivadas de sus normas de creación, estatutos y otras disposiciones.»

8.

Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«5. Excepcionalmente, la concesión puede producirse mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para alcanzar los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos por este capítulo.

6.

Los entes concedentes deben dar publicidad a las subvenciones otorgadas de acuerdo con la normativa aplicable en materia de transparencia.»

9.

Se añade un artículo, el 96 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 96 bis. Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña.

1.

Se crea el Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña con el fin de promover la transparencia, mejorar la planificación y la gestión de las políticas de las administraciones públicas catalanas y colaborar en la lucha contra el fraude en relación con subvenciones y ayudas.

2.

El ámbito subjetivo del Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña comprende:

a)

La Administración de la Generalidad y las entidades públicas en que participa de forma mayoritaria, directa o indirectamente, así como los consorcios adscritos a esta administración.

b)

Las entidades que integran la Administración local y las entidades públicas en que participan de forma mayoritaria, directa o indirectamente, así como los consorcios locales.

c)

La Administración propia de Arán.

d)

Las entidades creadas por ley del Parlamento que no dependen de la Administración de la Generalidad ni están vinculadas a la misma, cuando ejercen potestades administrativas.

3.

La Intervención General de la Generalidad es el órgano responsable de la administración y custodia del Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña. El alcance, el contenido y el funcionamiento del Registro deben determinarse por reglamento.

4.

La obligación establecida por el artículo 15.c de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se hace efectiva con el envío de la información exigida al Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña.»

10.

Se modifica el apartado 2 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención o, en el caso de que se hayan pagado anticipos, desde la fecha límite que se fijó a la persona beneficiaria para justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó la concesión, o desde que se efectuó el pago, si este fuese posterior. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro puede originar la ejecución de las garantías prestadas.»

11.

Se modifica el apartado 4 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y, si procede, al resarcimiento de los fondos recibidos por beneficiarios de subvenciones es de cinco años y se computa, según el caso:

a)

Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario.

b)

Desde el momento de la concesión de la subvención, en los casos en que se haya concedido en consideración a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor que no requiere otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de la situación mencionada previamente a la concesión.

c)

Desde el momento en que vence el plazo en el que deban cumplirse o mantenerse, por parte del beneficiario, determinadas condiciones u obligaciones establecidas.»

12.

Se añade una disposición transitoria, la tercera, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria tercera.

Lo establecido por los artículos 80, 81 y 82 es aplicable a partir de la Cuenta general del 2017.»

13.

Se añade una disposición transitoria, la cuarta, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria cuarta.

La remisión de información a la que se refiere el artículo 96 bis debe hacerse efectiva una vez el Portal de la Transparencia haga posible la consulta directa y dinámica del Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña.»

Artículo 156. Modificación de la Ley 2/2014 en relación con los órganos de la Administración con autonomía de gestión sin personalidad jurídica.

Se modifica el apartado 4.8 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:

«4.8 El órgano debe utilizar el programa informático de contabilidad que el departamento competente en materia de economía y hacienda facilita a los centros de autonomía económica. Los estados contables y la liquidación anual del presupuesto del órgano deben presentarse a la Intervención General, una vez aprobados, a través del departamento de adscripción antes del 31 de marzo del año posterior al de cierre.»

TÍTULO II. Modificaciones legislativas en materia de patrimonio

Artículo 157. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio.
1.

Se modifica el apartado 3 del artículo 12 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La sucesión legal de la Generalidad se rige por la normativa civil catalana, y su aceptación, que siempre es a beneficio de inventario, se entiende hecha directamente por imposición de la ley, con la resolución administrativa que la declare.»

2.

Se modifica el artículo 15 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15 bis.

1.

Los inmuebles destinados a uso administrativo ocupados, en virtud de cualquier título, por la Generalidad, o por los organismos, las entidades autónomas o las empresas públicas a que es aplicable el artículo 15, deben cumplir los criterios de ocupación y las tipologías de espacios que se establezcan.

2.

Lo dispuesto por este artículo no se aplica a las adquisiciones de bienes para las empresas públicas que, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas, tienen la finalidad de devolver los bienes o derechos reales al tráfico jurídico privado.

3.

Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, aprobar los criterios de ocupación y las tipologías de espacios de inmuebles destinados a uso administrativo.

4.

Para tramitar las propuestas de adquisición mediante cualquier título de inmuebles o derechos reales a título oneroso o de disposición como arrendatarios, ocupantes o usuarios en relación con inmuebles destinados a uso administrativo, la unidad proponente debe acreditar que se cumplen los criterios de ocupación y las tipologías de espacios que se establezcan.

Lo establecido por este apartado afecta a la Generalidad y a los organismos, entidades autónomas o empresas públicas a que es aplicable el artículo 15.»

3.

Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16.

La adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuotas o títulos representativos del capital de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o el mercantil debe hacerse por compra o por suscripción. Corresponde al Gobierno acordar la adquisición por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de la empresa pública catalana. En el caso de sociedades mercantiles, la participación en conjunto de la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público en el capital de la empresa como resultado de la adquisición no puede ser inferior al 5% del capital.»

4.

Se modifica el apartado 2 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El inventario general del patrimonio de la Generalidad se divide en las siguientes secciones:

a)

Los bienes inmuebles y los derechos reales sobre estos bienes.

b)

Los derechos de arrendamiento y cualquier otro de carácter personal en virtud del cual se atribuya a la Generalidad el uso o disfrute de inmuebles ajenos.

c)

Los bienes muebles y los derechos sobre estos bienes, ya sean reales o personales.

d)

Los derechos inmateriales de la propiedad industrial e intelectual.

e)

Los títulos valor.

f)

Las concesiones administrativas en favor de la Generalidad.»

5.

Se añaden tres apartados, el 4, el 5 y el 6, al artículo 37 del texto refundido de la Ley del patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. El inventario general del patrimonio de la Generalidad lleva asociado un módulo de gestión en el que debe constar la información necesaria para el análisis técnico y económico de los inmuebles, con el objetivo de llevar a cabo tanto actuaciones de racionalización y optimización como el ejercicio de las facultades dominicales que se deriven.

5.

El módulo de gestión al que se refiere el apartado 4 debe estar integrado con la aplicación informática corporativa de contabilidad de la Generalidad, para que los datos económicos de los inmuebles sean los derivados de las correspondientes anotaciones contables.

6.

Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio regular mediante una orden el funcionamiento, la formación y el acceso al inventario general, así como establecer las directrices para que los departamentos, organismos autónomos y entes del sector público de la Generalidad faciliten los datos que deben constar en este inventario.»

Artículo 158. Modificación del Estatuto de la empresa pública catalana.
1.

Se modifica el artículo 35 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35.

1.

La Administración de la Generalidad puede constituir sociedades civiles y mercantiles, o tener participación en las mismas, para alcanzar sus finalidades. Las entidades del sector público de la Generalidad, si así lo establecen sus estatutos, disponen también de esta facultad, que está sujeta a la autorización del Gobierno.

2.

Corresponde al Gobierno acordar la constitución de sociedades por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público. El acuerdo del Gobierno debe determinar necesariamente la denominación de la sociedad, la forma jurídica que debe adoptar, el objeto social, el capital fundacional y el porcentaje de participación que debe tener directa o indirectamente la Generalidad y el departamento de adscripción o vinculación, y debe incluir la aprobación de los estatutos.

3.

Corresponde al Gobierno acordar la participación en sociedades ya constituidas mediante la compra o suscripción de títulos representativos de capital por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público. El acuerdo del Gobierno debe determinar necesariamente el precio de adquisición o el importe de suscripción, incluida la prima de emisión o cualquier otra prestación económica, el porcentaje de participación que debe tener directa o indirectamente la Generalidad y el departamento de adscripción o vinculación. Si la participación de la Generalidad implica la modificación de los estatutos, el acuerdo debe incluir su aprobación.

4.

Corresponde al Gobierno acordar la suscripción de compromisos de adquisición o enajenación futura de títulos representativos de capital, la constitución de gravámenes sobre estos y la suscripción de pactos extraestatutarios que limiten o condicionen los derechos políticos o económicos inherentes a la participación en sociedades por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público.

5.

Deben ser autorizadas mediante un acuerdo del Gobierno las operaciones en sociedades participadas por la Administración de la Generalidad y por las entidades de su sector público que se relacionan a continuación:

a)

La modificación de los estatutos.

b)

El aumento y la reducción del capital social.

c)

Los negocios sobre las participaciones o acciones propias.

d)

La adquisición, la enajenación o la aportación a otra entidad de activos esenciales de acuerdo con la definición de la legislación reguladora de las sociedades de capital.

e)

La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activos y pasivos y su aceptación.

f)

La disolución.

6.

Corresponde al Gobierno acordar la enajenación de títulos representativos de capital de sociedades participadas por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público. El acuerdo del Gobierno tiene que establecer el precio mínimo de enajenación, que debe fijarse de acuerdo con los métodos de valoración comúnmente aceptados, y las características esenciales del procedimiento para su enajenación, que debe adjudicar el órgano administrativo responsable del patrimonio de la Generalidad, en el caso de los títulos propiedad de la Administración de la Generalidad, o el órgano competente de la entidad que corresponda cuando se trate de enajenar títulos de su propiedad. Con carácter general, la enajenación de los títulos debe hacerse mediante subasta o concurso en el marco de un procedimiento sometido a los principios de publicidad y concurrencia. No obstante, el Gobierno puede acordar o autorizar la enajenación directa, de forma motivada, cuando se dé alguno de los siguientes casos:

a)

Cuando hayan limitaciones estatutarias o legales a la libre transmisibilidad de las acciones o participaciones o existan derechos de adquisición preferente.

b)

Cuando la enajenación se realice en la misma sociedad o a alguno de sus socios.

c)

En el caso de participaciones iguales o inferiores al cincuenta por ciento del capital de la sociedad, cuando la enajenación se realice en el marco de una oferta global en firme para el conjunto del capital de la sociedad y exista el compromiso firme acreditado de cada uno del resto de socios por enajenar.

d)

Cuando la subasta o el concurso promovido para la enajenación de los títulos se declaren desiertos o resulten fallidos y, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta o el concurso. En este caso, las condiciones de la enajenación no pueden ser inferiores a las anunciadas previamente o a aquellas en que se habría producido la adjudicación.

e)

Cuando el adquiriente sea una administración pública o cualquier persona jurídica de derecho público o privado dependiente o adscrita a la misma.

7.

El Gobierno, en el marco de las políticas de racionalización y simplificación de las entidades del sector público de la Generalidad, puede acordar y autorizar transmisiones de participaciones en sociedades con carácter gratuito entre la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público y de estas entre sí, así como operaciones societarias sin contraprestación, y dictar instrucciones a las entidades en este sentido.»

2.

Se añade un artículo, el 36, al texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, con el siguiente texto:

«Artículo 36.

1.

Los expedientes relativos a las propuestas de acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo 35 deben ser instruidos y tramitados por el departamento o departamentos competentes por razón de la materia o por adscripción o vinculación de la sociedad, que debe elevarlas al Gobierno para que las apruebe, a propuesta conjunta con el departamento competente en materia de patrimonio de la Generalidad. Estos acuerdos del Gobierno deben publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

2.

Las entidades del sector público de la Generalidad deben obtener las autorizaciones a las que se refiere el artículo 35 previamente a la adopción del acuerdo definitivo de su órgano competente.

3.

Los representantes de la Administración de la Generalidad o de entidades de su sector público en los órganos de decisión de sociedades que pretendan aprobar las operaciones a las que se refiere el apartado 5 del artículo 35 deben obtener la autorización del Gobierno previamente al ejercicio de su voto.

4.

Los representantes de la Administración de la Generalidad o de entidades de su sector público en entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho participadas minoritariamente por la Generalidad no requieren la autorización del Gobierno para las operaciones que afecten a sus sociedades civiles y mercantiles participadas, salvo que la entidad participada minoritariamente por la Generalidad haya sido clasificada como sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

5.

El régimen de autorizaciones relativo a las sociedades participadas por las entidades del sector público de la Generalidad que tienen la condición de centro Cerca se rige por su normativa específica. Las enajenaciones deben realizarse de acuerdo con las condiciones y el procedimiento de adjudicación que establece el apartado 6 del artículo 35.

6.

Las autorizaciones a las que se refiere el artículo 35 también son aplicables a las participaciones en entidades que, a pesar de no tener forma jurídica societaria, se asimilan a esta, tienen personalidad jurídica propia y la obligación de estar inscritas en el Registro Mercantil.»

3.

Se modifica el artículo 38 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38.

1.

El titular del órgano administrativo responsable del patrimonio de la Generalidad ejerce la representación de la Administración de la Generalidad como socio único en las sociedades en cuyo capital social la Generalidad participa directamente y totalmente, y la representación en las juntas generales del resto de sociedades en las cuales la Generalidad participa directamente, y puede delegar el ejercicio de esta representación. La representación como socio único o en las juntas generales de las sociedades participadas por las entidades del sector público de la Generalidad se ejerce de acuerdo con su normativa reguladora.

2.

Los administradores en sociedades participadas por la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público en su representación son nombradas atendiendo a criterios de competencia empresarial, profesional o técnica y de idoneidad para ejercer el cargo.

3.

Corresponde al Gobierno acordar el nombramiento y el cese de las personas que tienen que ejercer de administradoras de las sociedades mercantiles en cuyo capital social la Administración de la Generalidad participa totalmente, lo cual tiene que ser consignado en el acta de decisiones del socio único y, mediante el representante en las juntas generales, proponer estos mismos acuerdos respecto a las personas que ejercen de administradoras en representación de la Administración de la Generalidad en el resto de sociedades participadas directamente. El nombramiento y cese de las personas que tienen que ejercer de administradoras en las sociedades participadas por las entidades del sector público de la Generalidad se realiza de acuerdo con su normativa reguladora.

4.

A las sociedades con participación mayoritaria y a las sociedades vinculadas se les aplican las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19.»

TÍTULO III. Medidas en materia de contratación pública

Artículo 159. Medidas para promover la libre concurrencia y la prevención del fraude en la contratación pública de la Generalidad y de su sector público.
1.

Medidas de promoción de la libre concurrencia y la publicidad contractual.

1.1 El uso de procedimientos que limiten la libre concurrencia, como el procedimiento de urgencia, las prórrogas y las modificaciones contractuales, requiere un informe justificativo de la adecuación de la medida propuesta en relación con la finalidad del contrato. Este informe debe publicarse en la Plataforma de Servicios de la Contratación Pública y en el Portal de la Transparencia de la Generalidad.

1.2 En los contratos en que exista la obligación de subrogación de personal, el órgano de contratación debe establecer en los pliegos de cláusulas penalidades para la empresa que no facilite o facilite de forma incorrecta los datos del personal que hay que subrogar.

1.3 (Derogado).

1.4 Los órganos de contratación, en caso de que detecten la existencia de un conflicto de intereses durante la tramitación o ejecución de un contrato, deben comunicarlo a la Comisión de Ética en la Contratación Pública de la Generalidad de Cataluña. Esta comisión, previo informe del órgano competente de la Generalidad en materia de contratación pública, debe determinar si existe o no la situación de conflicto de intereses. Se entiende que existe conflicto de intereses cuando se da alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública. Debe prestarse especial atención a los servicios públicos del ámbito social y sanitario dirigidos a las personas.

1.5 Los órganos de contratación deben publicar íntegramente los informes de valoración de las proposiciones en la Plataforma de Servicios de la Contratación Pública de la Generalidad salvo la información declarada confidencial.

1.6 Los contratos que tienen por objeto tareas de asesoramiento, trabajos técnicos, ponencias, peritajes o similares realizados por personas físicas como miembros de un órgano colegiado deben tramitarse como contratos menores y la existencia del contrato debe acreditarse mediante la designación o nombramiento. El reconocimiento de la obligación se efectúa previa conformidad del secretario del órgano colegiado con el servicio prestado y la factura o el documento equivalente, de acuerdo con las tarifas establecidas en las disposiciones de creación del órgano.

2.

Medidas de fomento de la ética y la responsabilidad social.

2.1 Los órganos de contratación, para favorecer a las empresas y entidades que tienen un nivel adecuado de compromiso social, pueden exigir en los pliegos de cláusulas administrativas, ya sea como criterios de solvencia o como condiciones de ejecución de los contratos, y con la finalidad de asegurar la calidad de la prestación, que el contratista cumpla unos requisitos mínimos salariales de estabilidad y salud laboral, de responsabilidad ambiental y de medidas de fomento de la igualdad de género y de la conciliación personal en relación con el objeto del contrato. Los criterios que se establezcan deben estar vinculados al objeto del contrato, respetar los principios de igualdad y no discriminación y permitir obtener la oferta económicamente más favorable.

2.2 El Gobierno, mediante el órgano competente en materia de contratación pública, debe promover, entre otras medidas, la introducción en los pliegos de cláusulas de la exigencia de una declaración responsable o bien la inclusión de una cláusula ética para que los licitadores, adjudicatarios y subcontratistas, o sus empresas filiales o vinculadas, se comprometan a cumplir rigurosamente la legislación tributaria, laboral y de seguridad social, y, específicamente, a no realizar operaciones financieras contrarias a la normativa tributaria en países que no tengan normas sobre control de capitales y sean considerados paraísos fiscales por la Unión Europea.

2.3 En los contratos de servicios, el presupuesto de licitación debe incorporar todos los costes directos e indirectos asociados a la prestación del servicio. Entre estos deben figurar los salariales, los de seguridad social, los de formación permanente obligatoria, los correspondientes a seguros, los de prevención de riesgos laborales, los de vigilancia de la salud y los de uniformes del personal, cuando el contrato establezca la obligación de adscribir un número determinado de personal a la ejecución del contrato. Los costes salariales deben respetar los salarios derivados de la aplicación del convenio sectorial que corresponda.

Se deroga el apartado 1.3 por la disposición derogatoria 2.d) de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 160. Modificación de la Ley 16/2008 en relación con la actuación del Gobierno como órgano de contratación.

Se añade un apartado, el 6, al artículo 45 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, con el siguiente texto:

«6. No obstante lo establecido por el apartado 1, el Gobierno puede actuar como órgano de contratación en relación con grandes proyectos estratégicos de carácter horizontal y de especial trascendencia, previa deliberación del Consejo Técnico, en que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En estos supuestos, el Gobierno inicia la tramitación del expediente de contratación mediante un acuerdo y adopta el acuerdo de adjudicación del contrato. La tramitación del expediente, el control de la ejecución y el ejercicio del resto de potestades que corresponden al órgano de contratación corresponden al departamento que el Gobierno determine, así como la partida presupuestaria a la que debe aplicarse el gasto.»

Artículo 161. Modificación de la Ley 3/2007 (Obra pública).

Se modifica el apartado 5 del artículo 37 de la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Los contratos que tienen por objeto redactar estudios informativos y proyectos o dirigir obras no pueden ser objeto de subastas electrónicas. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares o el documento equivalente de los contratos que tengan este objeto, el poder adjudicador puede disponer que el factor coste pueda adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre cuya base los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.»

PARTE TERCERA. Medidas en el ámbito del sector público

TÍTULO I. Medidas administrativas en materia de función pública

Artículo 162. Modificación de la Ley de la función pública.
1.

Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 7 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Emitir informe en relación con las normas y disposiciones de carácter general en materia de personal, con exclusión de los proyectos de disposición de estructura orgánica u organizativa que no contengan medidas específicas de personal más allá de las afectaciones que se deriven para el personal.»

2.

Se modifica el apartado 2 del artículo 104 bis de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Excepcionalmente, en caso de que el funcionario en prácticas tenga una vinculación previa como funcionario de carrera o interino, personal laboral fijo o temporal con la misma administración a la que pertenece el cuerpo o escala a que aspira a ingresar, puede optar por percibir las retribuciones que le corresponden como funcionario en prácticas o bien por percibir las retribuciones del puesto que ocupaba con cargo a los créditos del departamento, organismo o ente de adscripción. En ambos casos, si procede, debe continuar percibiendo la antigüedad que tiene reconocida.»

Artículo 163. Modificación de la Ley 2/2014 en relación con el personal directivo de entes del sector público y de entidades análogas.
1.

Se modifican los apartados 1.2 y 1.3 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que quedan redactados del siguiente modo:

«1.2 A los efectos de lo establecido por esta disposición, son personal directivo del sector público las personas que, bajo el régimen de dedicación única o principal, ocupan puestos o cargos calificados expresamente como directivos en las normas de creación o regulación de las entidades, que implican el ejercicio de funciones de especial responsabilidad gerencial o ejecutiva, entendidas como funciones que comportan participación directa en la definición y ejecución de políticas públicas relativas a los objetivos generales o estratégicos y que comprometan externamente a la organización. Asimismo, actúan bajo la dependencia exclusiva del máximo órgano de gobierno o ejercen funciones con autonomía y responsabilidad limitadas por las instrucciones o los criterios emitidos por estos máximos órganos de gobierno.

1.3 Para el ejercicio de las funciones directivas a las que se refiere esta disposición, el personal directivo del sector público se vincula al ente o la entidad mediante un contrato de alta dirección. Excepcionalmente, en las sociedades mercantiles, el consejero delegado puede vincularse con la entidad mediante un contrato mercantil si así lo establecen sus estatutos.»

2.

Se modifica el apartado 3.1 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:

«3.1 En ningún caso se pueden pactar cláusulas de indemnización de extinción contractual por desistimiento del empresario o incumplimiento del preaviso del personal laboral con contrato de alta dirección al servicio de las entidades y entes a los que se refiere esta disposición. Las extinciones contractuales de alta dirección, con independencia de la fecha de formalización de los contratos, únicamente dan derecho a percibir, si procede, las indemnizaciones que determina la legislación vigente en esta materia. Asimismo, no existe derecho a percibir indemnizaciones de extinción contractual por desistimiento del empresario si la persona afectada tiene la condición de funcionario de carrera, o bien la condición de personal laboral de cualquier administración pública y de su sector público con reserva del puesto de trabajo. En cualquier caso, no se tiene derecho a la percepción de las indemnizaciones mencionadas cuando la persona afectada se vincule con un nuevo contrato de alta dirección al sector público de la Administración de la Generalidad.

Son nulas de pleno derecho las cláusulas sobre indemnizaciones por extinción contractual que se pacten vulnerando lo dispuesto por este apartado.»

3.

Se añade un apartado, el 7 bis, a la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, con el siguiente texto:

«7 bis. Personal de las entidades independientes.

El personal del Consejo Audiovisual de Cataluña, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, del Instituto Catalán Internacional por la Paz y de la Autoridad Catalana de la Competencia se rige por sus normas de creación, si bien los criterios establecidos por esta disposición deben inspirar las correspondientes regulaciones de desarrollo.»

Artículo 164. Modificación de la Ley 10/1994 (Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra).
1.

Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Escala básica: titulación del grupo C, subgrupo C1.»

2.

Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública efectuar las convocatorias para ingresar en las diferentes escalas y categorías del Cuerpo de Mossos d’Esquadra. Las bases de cada convocatoria deben establecer los requisitos y las condiciones para el ingreso en las diferentes escalas y categorías. No puede establecerse en ningún caso una limitación en la edad máxima de ingreso distinta de la establecida con carácter general para ingresar en la función pública.»

3.

Se modifica el artículo 44 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 44.

1.

El departamento competente en materia de policía debe velar porque sus miembros mantengan las aptitudes psicofísicas necesarias para ejercer sus funciones. A tal efecto, los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra deben someterse a los exámenes que se determinen para garantizar su aptitud psicofísica. Con este fin, pueden suscribirse contratos o convenios de colaboración con profesionales médicos o entidades sanitarias.

2.

Los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra tienen derecho a la vigilancia de la salud de acuerdo con el plan de prevención de riesgos laborales que se establezca.»

4.

Se modifica el artículo 45 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 45.

1.

Los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra están sujetos al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, con las especialidades que, de acuerdo con la naturaleza de la función policial que ejercen, establecen la presente ley y la normativa que la desarrolla.

2.

No puede autorizarse en ningún caso la compatibilidad para ejercer un segundo trabajo o actividad pública o privada que pueda impedir o disminuir el estricto cumplimiento de los deberes profesionales o comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario. La compatibilidad puede ser denegada si es incompatible por razón del puesto de trabajo que se ocupa o atenta contra la imagen y el prestigio del Cuerpo de Mossos d’Esquadra o sus principios básicos de actuación.

3.

Las solicitudes de compatibilidad son resueltas por el secretario general del departamento competente en materia de seguridad pública, a propuesta del director general de la Policía. La petición se entiende desestimada si en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud de autorización de compatibilidad el órgano competente no ha dictado una resolución expresa.

4.

El régimen establecido por este artículo también es aplicable al personal de la escala de apoyo y al que ocupa puestos de segunda actividad.»

5.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48.

1.

Los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra disponen de los permisos, licencias y vacaciones que se determinen por reglamento.

2.

Las disposiciones relativas a permisos, licencias, vacaciones y régimen de ausencias que establece la normativa general de función pública solo se aplican directamente a los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra si lo dispone expresamente su normativa específica.

3.

Dadas las características del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, la concesión de licencias y permisos y la distribución de los períodos de vacaciones quedan condicionadas a las necesidades del servicio. No obstante, al acabar el año, todos los miembros del Cuerpo deben haber hecho las vacaciones anuales.»

6.

Se añade un artículo, el 48 ter, a la Ley 10/1994, con el siguiente texto:

«Artículo 48 ter.

Los daños materiales o lesiones que sufran los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, en ocasión o como consecuencia del servicio prestado y siempre y cuando no concurran dolo, negligencia o impericia graves, pueden ser reconocidos en los supuestos y de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento.»

7.

Se modifica la letra o del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 10/1994, que queda redactada del siguiente modo:

«o) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, si da lugar a una situación de incompatibilidad.»

8.

Se añade una letra, la t), al artículo 69 de la Ley 10/1994, con el siguiente texto:

«t) El ejercicio de actividades compatibles con el ejercicio de sus funciones sin haber obtenido la autorización pertinente, así como el incumplimiento de las limitaciones impuestas en la autorización administrativa de una compatibilidad, siempre y cuando este incumplimiento no dé lugar a una situación de incompatibilidad.»

9.

Se deroga el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 10/1994.

10.

Se añade una disposición final, la tercera, a la Ley 10/1994, con el siguiente texto:

«Disposición final tercera.

Corresponde al Gobierno desarrollar reglamentariamente el régimen de incompatibilidades, que debe regular el procedimiento administrativo y los supuestos más evidentes de actividades incompatibles con la función policial, de la jornada y el horario de trabajo, de los permisos, las licencias y las vacaciones y del régimen de las ausencias de los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra.»

Artículo 165. Modificación de la Ley 17/2003 (Cuerpo de Agentes Rurales).
1.

Se deroga la letra d del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales.

2.

Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 17/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«c) En cuanto a la escala básica, corresponden a los oficiales la coordinación, el control y la inspección de los agentes que tienen a su cargo, en los ámbitos territoriales o funcionales asignados. Corresponde a los agentes mayores, además de las tareas ejecutivas básicas, dirigir las actuaciones que puedan serles asignadas en función de su preparación y especialización, y cumplir las tareas cuya complejidad requiera más experiencia y capacitación técnica. Corresponden a los agentes las tareas de ejecución definidas por el capítulo II.»

3.

Se deroga la letra d del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 17/2003.

4.

Se deroga la letra d del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 17/2003.

5.

Se modifica el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En las convocatorias de acceso a las escalas superior y ejecutiva, en turno de promoción interna, los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales pueden acogerse a la dispensa de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en este sentido por los artículos 15 y 16”.»

6.

Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El acceso a la categoría de agente se realiza por el sistema de concurso oposición y requiere la superación de un curso selectivo y de un período de prácticas de seis meses de duración. Los períodos de prácticas se realizan en los servicios y las demarcaciones territoriales que, en función de su actividad, sean más adecuados para la formación integral de las personas aspirantes y el particular conocimiento de la estructura y el funcionamiento de las tareas asignadas al Cuerpo de Agentes Rurales, además de garantizar el conocimiento del territorio y de las tareas propias del ámbito rural.»

7.

Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Están exentas de hacer el período de prácticas las personas que hayan prestado servicio en puestos de trabajo de la categoría de agente durante un mínimo de seis meses, siempre y cuando hayan obtenido una evaluación positiva.»

8.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Acceso a la categoría de agente mayor y oficial u oficiala.

El acceso a la categoría de agente mayor y oficial u oficiala se hace por promoción interna, mediante el sistema de concurso oposición entre los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que tengan una antigüedad de dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que superen el correspondiente curso selectivo de formación, organizado por la Escuela de Administración Pública de Cataluña.»

9.

Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 17/2003, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria quinta. Acceso a la categoría de agente de la escala básica.

1.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales de la categoría de agente auxiliar que se encuentren en servicio activo en esta categoría disponen de dos convocatorias para acceder a la categoría de agente de la escala básica. Estas convocatorias deben llevarse a cabo mediante un turno de promoción interna especial y deben realizarse conjuntamente con las dos primeras convocatorias de acceso a la categoría de agente de la escala básica.

2.

En las convocatorias de acceso a la categoría de agente de la escala básica están exentas de hacer el período de prácticas las personas que hayan prestado servicio en puestos de trabajo de la categoría de agente auxiliar durante un mínimo de seis meses, siempre y cuando hayan obtenido una evaluación positiva.»

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 7399, de 27 de junio de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90383

Artículo 166. Modificación de la Ley 8/2007 (Instituto Catalán de la Salud).
1.

Se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, de Instituto Catalán de la Salud, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los cargos directivos del Instituto Catalán de la Salud son sometidos periódicamente a procedimientos de verificación de las responsabilidades de la gestión encomendada. El Consejo de Administración debe regular estos procedimientos, que deben permitir la evaluación, en todos los casos, de la eficiencia y la eficacia en la actividad realizada, la equidad en las decisiones, la austeridad y el control del gasto, la acción para alcanzar la calidad total y la ética en la actuación.

El resultado del proceso de verificación y de evaluación de la gestión o, en su caso, la falta de verificación de las responsabilidades de la gestión encomendada debe trasladarse a los órganos competentes en materia de nombramientos, que quedan vinculados.

La superación de los procesos de verificación de las responsabilidades permite la continuidad en la gestión encomendada. Transcurridos cuatro años desde que se haya encomendado la gestión, la falta de verificación de las responsabilidades o la no superación de los procesos de verificación comporta el cese automático en las funciones asignadas.»

2.

Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 8/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional séptima. Certificación de evaluación positiva de las funciones de gestión clínica del Instituto Catalán de la Salud.

1.

Para la continuidad en el ejercicio de las funciones de gestión clínica, una vez transcurridos el primero y los siguientes cuatrienios desde el inicio del ejercicio de las funciones, la persona titular debe estar en posesión del certificado de evaluación positiva de las funciones asignadas.

2.

El procedimiento para la obtención del certificado de evaluación positiva se inicia a instancia de la persona que tenga encargadas las funciones de gestión clínica mediante una solicitud dirigida a la dirección de centro hospitalario o a la dirección de atención primaria a la que está adscrita, y debe acompañarse la solicitud con la memoria de la actividad realizada y el proyecto a desarrollar en los siguientes cuatro años.

3.

El plazo de presentación de las solicitudes de inicio del procedimiento para la obtención del certificado de evaluación positiva es de un mes a contar desde la fecha en que falten cuatro meses para la finalización del ejercicio de las funciones asignadas.

4.

El director o directora del hospital o del centro de atención primaria debe verificar y valorar:

a)

La memoria de la actividad realizada en los últimos cuatro años.

b)

El proyecto a desarrollar en los siguientes cuatro años.

c)

Las competencias en gestión y liderazgo de la persona interesada mediante instrumentos en que participen los profesionales del entorno de la persona evaluada.

d)

Cualquier otra documentación que pueda recaudar el órgano competente para la resolución del procedimiento.

5.

Contra la resolución que pone fin al procedimiento el profesional puede interponer recurso de alzada ante el director o directora gerente del Instituto Catalán de la Salud. Transcurridos tres meses desde la fecha de inicio del procedimiento sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud presentada se entiende desestimada.

6.

Los certificados de evaluación positiva tienen una validez de cuatro años. Una vez transcurridos los cuatro años desde la asignación de las funciones de gestión clínica, la falta del certificado de evaluación positiva comporta el cese automático en las funciones asignadas.

La falta de presentación de la solicitud para el inicio del procedimiento para la obtención del certificado de evaluación positiva dentro del plazo establecido por esta disposición comporta, asimismo, el cese automático en las funciones asignadas por la falta de voluntad de la persona interesada para continuar ejerciéndolas.

7.

Tienen la consideración de funciones de gestión clínica las descritas en el artículo 10 de la Ley del Estado 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y en particular las funciones asignadas a las direcciones y subdirecciones médicas, a las direcciones y subdirecciones de enfermería, a las direcciones clínicas, a los de jefe de servicio y de sección del servicios jerarquizados de atención hospitalaria y de atención primaria, a los adjuntos y a los supervisores de enfermería, y a los directores y a los adjuntos de equipo de atención primaria y de atención continuada y urgencias de base territorial (ACUT).»

3.

Se añade una disposición transitoria, la tercera, a la Ley 8/2007, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria tercera. Período transitorio para obtener la certificación de evaluación positiva de las funciones de gestión clínica del Instituto Catalán de la Salud.

1.

Los profesionales que tengan encomendadas funciones de gestión clínica que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición transitoria no hayan sido evaluados, o haga más de tres años y ocho meses que hayan sido evaluados, disponen de cuatro meses, a contar desde la mencionada entrada en vigor, para iniciar el procedimiento para obtener el certificado de evaluación positiva.

2.

El plazo de resolución y notificación de los procedimientos para obtener el certificado de evaluación positiva al que se refiere esta disposición transitoria es de dieciocho meses, a contar desde la fecha de presentación de las solicitudes de inicio del procedimiento.

3.

Están excluidas de lo establecido por los apartados 1 y 2 las personas que tienen asignadas funciones de jefe de servicio y de jefe de sección, que quedan sujetas a lo que determina el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.»

Artículo 167. Modificación de la Ley 1/2003 (Universidades de Cataluña).

Se añade un apartado, el 5, al artículo 47 de la Ley 1/2003, del 19 de febrero, de universidades de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. El ingreso en la categoría contractual de catedrático se hace mediante convocatoria libre, a la que pueden acceder los candidatos que cumplan los requisitos establecidos por este artículo para esta categoría, y mediante convocatoria de promoción interna.

Las universidades pueden convocar para el acceso a catedrático desde la figura de profesorado agregado permanente puestos de trabajo de promoción interna que estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto. Los procedimientos y criterios de promoción interna se establecen mediante la negociación colectiva.»

Artículo 168. Modificación de la Ley 3/1995 (Universitat Oberta de Catalunya).

Se modifica el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Dadas las características especiales de la Universitat Oberta de Catalunya, el nombramiento y el cese del rector, máxima autoridad académica de la universidad, deben ser ratificados, a instancias del Patronato de la Fundación y una vez oído el Consejo, por el Gobierno de la Generalidad. El personal funcionario es declarado en situación de servicios especiales cuando es nombrado para el ejercicio del cargo de rector de la Universitat Oberta de Catalunya, a los efectos de lo establecido por el artículo 88 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre.»

Artículo 169. Personal laboral al servicio de los consorcios adscritos a la Generalidad.
1.

El régimen jurídico aplicable al personal al servicio de los consorcios es el de la Administración de la Generalidad, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones de trabajo que se acuerden mediante la negociación colectiva en el ámbito respectivo.

2.

El personal al servicio de los consorcios que se rija por convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley debe continuar rigiéndose por los mismos durante su vigencia y período de ultraactividad.

3.

La aplicación de este régimen jurídico no implica en ningún caso la adquisición de la condición de personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 170. Modificación de la Ley 16/1984 (Estatuto de la función interventora).
1.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El interventor adjunto para la Seguridad Social depende orgánicamente y funcionalmente del interventor general de la Administración de la Generalidad.»

2.

Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 16/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Deben determinarse por reglamento la estructura, las competencias y las funciones de la Intervención Adjunta para la Seguridad Social. Asimismo, puede modificarse por reglamento su denominación y la denominación de la persona titular.»

3.

Se deroga la disposición adicional primera de la Ley 16/1984.

TÍTULO II. Modificaciones legislativas en materia de órganos reguladores o consultivos

Artículo 171. Modificación de la Ley 14/2008 (Oficina Antifraude de Cataluña).

Se modifica el artículo 22 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Presentación.

El director o directora de la Oficina Antifraude de Cataluña debe rendir cuenta anualmente de la gestión de la Oficina ante el Parlamento de Cataluña con una memoria que es pública. El director o directora de la Oficina debe presentar la memoria de cada año dentro del primer trimestre del año siguiente.»

Artículo 172. Modificación de la Ley 18/2010 (Sindicatura de Cuentas).
1.

Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Sindicatura de Cuentas, en el ejercicio de la función fiscalizadora que tiene asignada, actúa por mandato legal, a instancia del Parlamento o de oficio, ya sea por iniciativa del órgano competente o por escrito presentado por una persona física o jurídica.»

2.

Se añade un capítulo, el IV, antes del artículo 43 de la Ley 18/2010, y el antiguo capítulo IV pasa a ser el capítulo V. El nuevo capítulo IV se encabeza con el siguiente epígrafe:

«CAPÍTULO IV. Informes de fiscalización puntuales y publicidad de todos los informes»

3.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 43. Informes de fiscalización puntuales.

1.

Los informes de fiscalización puntuales tienen el objetivo de verificar una presunta irregularidad relacionada con alguno de los aspectos y entes sometidos a la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas. Sin embargo, es necesario que el departamento de la Sindicatura de Cuentas correspondiente considere adecuado elaborar este informe atendiendo a la relevancia del caso; por otro lado, es preciso que el Pleno acuerde su inclusión en el programa anual de actividades, sobre la base de los objetivos de la Sindicatura y los medios a su disposición.

2.

La presunta irregularidad, que debe afectar a entes sometidos a fiscalización de la Sindicatura, puede ser comunicada mediante un escrito presentado por cualquier persona física o jurídica. En este escrito debe constar la identidad y el domicilio, para poder remitir notificaciones, y debe ir acompañado de la documentación que acredite la presunta irregularidad, en cualquier soporte legalmente admitido.

La Sindicatura debe registrar los escritos que se le presenten, y debe comunicar a las personas que los suscriban la decisión tomada, de acuerdo con la normativa interna reguladora de la tramitación de estos escritos.»

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