Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono
1 M€ < DDE < 5 M€: 0,035.
5 M€ < DDE < 15 M€: 0,025.
DDE > 15 M€: 0,015.
DDE: Gasto directo de explotación.
M€: Millones €.
Los importes que resulten inferiores al máximo del grupo inmediatamente anterior se regularizan hasta este máximo.
Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, el importe declarado como gasto indirecto se considera justificado automáticamente y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de su intervención relativo a su aplicación efectiva a la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.»
Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido, siempre y cuando este no cause daños o perjuicios al sistema de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.000 euros.
Las acciones y omisiones de las que deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento inferiores a 3.000 euros.»
Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«g) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la correspondiente declaración responsable, siempre y cuando no cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.000 euros.»
Se modifican las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:
«c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, siempre y cuando cause daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.
Las acciones y omisiones de las que deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.»
Se modifica la letra i) del apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«i) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la correspondiente declaración responsable, siempre y cuando cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.»
Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La comisión de cualquier conducta tipificada por el apartado 3 si causa daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 15.000 euros.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 59 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones tipificadas por esta ley pueden ser sancionadas con las multas siguientes:
Las infracciones leves, con una multa de hasta 10.000 euros.
Las infracciones graves, con una multa entre 10.000,01 y 50.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa entre 50.000,01 y 150.000 euros.»
Se añade una disposición adicional, la vigésima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Vigésima. Plazos en los procedimientos relativos a la seguridad de presas y embalses.
El plazo para aprobar las normas de explotación y de los planes de emergencia de presas, embalses y balsas, de conformidad con lo establecido por el artículo 362.2.d) del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, es de un año a contar desde la correcta presentación de la solicitud correspondiente.
El plazo para emitir los informes relativos a los proyectos o a los cambios de fase o de etapa en la vida de la presa o embalse, a que hace referencia el artículo 362.2.b) del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, es de cuatro meses a contar desde la correcta presentación de la solicitud correspondiente.»
Se añade una disposición adicional, la vigésima primera, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Vigésima primera. Transporte de purgas de sistemas públicos de saneamiento.
El transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones correspondientes a un sistema público de saneamiento para su tratamiento y gestión en las instalaciones correspondientes a otro sistema público de saneamiento se considera, a todos los efectos, una continuación de los procesos de tratamiento de las aguas residuales de las instalaciones de procedencia. Corresponde al ente gestor del sistema público de procedencia comprobar que el transporte se hace en las condiciones adecuadas y al ente gestor del sistema de destino validar que la incorporación de las purgas se realiza de acuerdo con las condiciones adecuadas de funcionamiento del sistema de saneamiento de recepción.»
Se añade una disposición adicional, la vigésima segunda, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Vigésima segunda. Sistemas de control de los caudales en derivaciones de más de 10 Hm3/año.
Los usuarios de captaciones situadas dentro del distrito de cuenca fluvial de Cataluña que deriven más de 10 Hm3/año deben instalar un sistema de medida con telecontrol que permita el acceso continuo de la Agencia Catalana del Agua a los datos de caudal circulante y volumen acumulado y que registre los datos como mínimo de hora en hora. En el caso de captaciones superficiales en lámina libre debe incluirse también el dato de nivel, obtenido en una sección de control provista de una escala limnimétrica.
La Agencia Catalana del Agua también puede requerir:
La instalación de un velocímetro, o de más de uno, u otros elementos de medición que permitan determinar el caudal circulante por el canal, en las instalaciones de captación en lámina libre en las que no pueda establecerse una relación biunívoca entre el caudal y el nivel.
La instalación de una pasarela con barandillas, cuando sea necesario para poder realizar comprobaciones del caudal circulante mediante mediciones directas garantizando la seguridad de las personas.
No obstante lo establecido por los apartados 1 y 2, cuando no existan en las instalaciones otros elementos de rebosamiento que los situados en las inmediaciones de la captación, la Agencia Catalana del Agua puede autorizar el control de volúmenes por métodos indirectos fiables, en particular midiendo la energía eléctrica producida. En estos casos debe realizarse un contraste de la equivalencia entre los correspondientes parámetros físicos (volumen circulante y energía obtenida) con periodicidad bianual.»
Se añade una disposición adicional, la vigésima tercera, al texto refundido de la legislación en materia de aguas, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima tercera. Supuestos de inexigibilidad de deudas en concepto de canon del agua.
No son exigibles a los entes locales las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional estén pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras de servicio de suministro domiciliario de agua, cuando, por razones de interés público, procedan, como muy tarde en el año 2017, al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda, con independencia de su obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.»
Se añade una disposición adicional, la vigésima cuarta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima cuarta. Atribución de recursos extraordinaria por sobrecostes significativos en la gestión de lodos.
La Agencia Catalana del Agua debe realizar una atribución de fondo complementaria de carácter puntual y extraordinario para resarcir a los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento de los sobrecostes generados en la gestión de los lodos por incrementos significativos de la carga depurada que hayan soportado durante las anualidades 2016 y siguientes y que no hayan sido tenidos en cuenta en la correspondiente atribución de recursos. A tal efecto, se entiende que se han generado sobrecostes en la gestión de los lodos en un sistema público de saneamiento cuando el incremento en la producción de lodos en una determinada anualidad, medido en materia seca, ha sido superior al 50% respecto a la anualidad del 2012.»
Se modifica la disposición transitoria undécima del texto refundido de la legislación en materia de aguas, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria undécima. Aplicación de lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74.
Lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74 es aplicable a las liquidaciones que se emitan a partir del 1 de enero de 2018.
Para las liquidaciones correspondientes al ejercicio del 2016, los valores para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica efectuados por centrales hidroeléctricas son los siguientes:
| Régimen de producción de energía | Potencia | Importe | Unidad |
|---|---|---|---|
| Grupo 1 | >= 50 MW | 0,00608 | Euros/KWH |
| Grupo 2 * | < 50 MW | 0,00040 | Euros/KWH |
- Siempre y cuando el titular no realice en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera que la potencia es superior a 50 MW.»
Se añade una disposición transitoria, la duodécima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria duodécima. No exigibilidad del canon del agua a usos industriales efectuados por las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.
Durante las anualidades del 2017 y el 2018 no es exigible a las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales el canon del agua correspondiente a los usos de abastecimiento realizado a través de las redes básicas, y, en general, al abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.»
Se añade una disposición transitoria, la decimotercera, al texto refundido de la legislación en materia de aguas, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria decimotercera. Atribuciones de fondos a las entidades locales de la parte catalana de las cuencas intercomunitarias.
La Agencia Catalana del Agua realiza atribuciones de fondos a las entidades locales de la parte catalana de las cuencas hidrográficas intercomunitarias, habiéndolo solicitado previamente estas entidades, mientras no se ejecuten las instalaciones de saneamiento de las aguas residuales previstas en la planificación hidrológica, con el objeto de financiar el importe correspondiente al incremento que por esta causa se aplique al canon de control de vertidos de los ejercicios del 2016 y siguientes.»
Se añade una disposición transitoria, la decimocuarta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas, con el siguiente texto:
«Las ocupaciones de bienes de dominio público hidráulico por parte de las entidades locales que corresponden a actuaciones de protección y mejora de este dominio, ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, permanecen exentas del pago del canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.
Artículo 198. Modificación de la Ley 16/2008 en relación con el vertido de aguas residuales.
Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada del siguiente modo:
«Cuarta. Vertidos de aguas residuales.
Los vertidos de aguas residuales urbanas cuya depuración ha sido asumida por la Agencia Catalana del Agua mediante la inclusión en la planificación hidrológica vigente quedan autorizados en las condiciones actuales hasta que entren en servicio las actuaciones previstas. La autorización de vertido definitiva debe tramitarse conjuntamente con la aprobación del proyecto de obras. No obstante, cualquier incremento de carga o caudal del vertido resultado de un desarrollo urbanístico no previsto en la planificación hidrológica vigente obliga a instalar los sistemas de tratamiento adecuados y a obtener previamente la autorización de vertido.»
CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materia de infraestructuras y movilidad
Artículo 199. Modificación de la Ley 4/2006 (Ferroviaria).
Se modifica el artículo 46 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 46. Normas de seguridad.
La Agencia de Seguridad Ferroviaria debe velar porque todas las infraestructuras y todos los servicios del Sistema Ferroviario de Cataluña se sujeten a las normas de seguridad que establecen la presente ley y demás normas de aplicación en esta materia.
Para el cumplimiento de lo establecido por el apartado 1, la Agencia ejerce las siguientes funciones:
Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación del Sistema Ferroviario de Cataluña mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los distintos actores en esta materia; y asimismo, ejercer la potestad sancionadora en materia de seguridad ferroviaria.
Autorizar la puesta en servicio de los subsistemas estructurales que constituyen el sistema ferroviario y de los vehículos que circulan por el mismo, y comprobar que mantienen los requisitos.
Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad y las autorizaciones de seguridad de las empresas ferroviarias o de los administradores de infraestructura y supervisarlos posteriormente.
Proponer, elaborar y desarrollar el marco normativo de seguridad y supervisar el cumplimiento de esta normativa por parte de los agentes del sistema ferroviario.
Otorgar, renovar, suspender y revocar las licencias y los títulos de conducción del personal ferroviario.
Conceder, suspender o revocar la homologación de los centros de formación y de reconocimiento psicofísico del personal ferroviario.
Conceder, suspender o revocar la homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de este material.
Organizar y gestionar el Registro especial ferroviario.
Otras funciones relacionadas que le sean encomendadas por reglamento.
Las empresas ferroviarias, antes de prestar servicios de transporte sobre la red de infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña, deben obtener el certificado de seguridad que expide la Agencia de Seguridad Ferroviaria de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.
El certificado de seguridad debe garantizar que la empresa ferroviaria presta servicios de transporte de acuerdo con el plan de autoprotección de las infraestructuras ferroviarias y con las condiciones de seguridad establecidas en materia de gestión de la seguridad, de personal de conducción y acompañamiento y de material rodante.
El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe establecer por reglamento las condiciones y los requisitos para homologar y registrar el material rodante que preste servicios en la red de infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación de este material.
La Agencia de Seguridad Ferroviaria comienza a ejercer sus funciones en la fecha de aprobación de sus estatutos, de la manera que se prevea en los mismos y con la consignación de las dotaciones presupuestarias adecuadas a este ejercicio.»
Se añade un apartado, el 3, a la disposición adicional tercera de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«3. Las redes tranviarias definidas por el apartado 1 quedan integradas en el sistema tranviario unificado del área de Barcelona de titularidad de la Generalidad. La Autoridad del Transporte Metropolitano ejerce las funciones de planificación, ordenación, construcción y gestión en relación con dicha red unificada con el alcance y en los términos que le sean encomendados.»
Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«Decimoquinta. Infraestructuras del ferrocarril metropolitano de Barcelona.
Las administraciones locales, en los términos que acuerden con el Gobierno, pueden participar en el establecimiento de las infraestructuras ferroviarias de la red del ferrocarril metropolitano de Barcelona destinadas a la prestación del servicio de transporte público subterráneo de viajeros.
Las condiciones técnicas y económicas de la proyección, la financiación, la construcción y la integración de estas infraestructuras en la red del ferrocarril metropolitano de Barcelona deben establecerse mediante un convenio entre el Gobierno y la correspondiente Administración local.»
Se añade una disposición adicional, la decimosexta, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimosexta. Agencia de Seguridad Ferroviaria.
Se crea la Agencia de Seguridad Ferroviaria, como autoridad responsable encargada de la aplicación al sistema ferroviario de Cataluña de la normativa vigente en materia de seguridad ferroviaria.
La Agencia de Seguridad Ferroviaria tiene naturaleza administrativa de organismo autónomo administrativo, cumple las funciones determinadas por el artículo 46 y se rige por la legislación sectorial ferroviaria y por sus estatutos, que debe aprobar el Gobierno.
La Agencia de Seguridad Ferroviaria queda adscrita al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios.»
Artículo 200. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras.»
Se modifica la letra d del artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Elemento funcional de la carretera: cualquier elemento o equipamiento, permanente o provisional, vinculado a la conservación, el mantenimiento, la explotación y la movilidad de la red viaria de transporte terrestre o al uso del servicio público viario, como los destinados a la señalización, a los parques de conservación, a los centros de control de carreteras, áreas de servicio, descanso, zonas de estacionamiento, servicios de control del tráfico, instalaciones para la explotación de la vía, auxilio y atención médica de urgencia, áreas de peajes, estaciones de autobuses, paradas de autobuses y otras finalidades auxiliares de la vía.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Se pueden añadir a la red local de carreteras las que definan como tales los planes zonales que, con esta finalidad, redacten las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan.
Los planes zonales pueden incorporar actuaciones de mejora de la red local de carreteras en sus respectivos ámbitos territoriales. De forma justificada, pueden adoptar características geométricas y de sección transversal, tanto para la incorporación de vías en la red local como para la red local ya existente, que no se ajusten estrictamente a las establecidas por la normativa técnica vigente.
Los planes zonales, exclusivamente a los efectos de la definición de la red local de carreteras, deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras.»
Se añaden dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 10 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«4. La dirección general competente en materia de carreteras debe elaborar y aprobar el plan de señalización de los tramos de concentración de accidentes con ungulados.
El plan de señalización de los tramos de concentración de accidentes con ungulados debe publicarse en la página web del departamento competente en materia de carreteras.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, salvo que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el condicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejoras puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquier otra actuación relacionada con la mejora, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación del firme y de sus elementos funcionales, y la construcción o modificación de estos elementos, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios. En estos supuestos, en función del alcance de la actuación, el proyecto puede someterse a audiencia de las personas afectadas. Sin embargo, en el caso de que por la naturaleza o las circunstancias de la actuación en vez de un estudio informativo previo se redacte un proyecto de trazado, este último queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratase de un estudio informativo.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 20 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los proyectos de carreteras y las obras de construcción y explotación de estas y de sus elementos funcionales, por el hecho de que constituyen obras públicas de interés general, no están sometidos a licencia municipal ni a los demás actos de control preventivo a los que se refiere el artículo 236 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril. La ejecución de estas obras, siempre y cuando se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, solamente puede ser suspendida por la autoridad judicial.»
Artículo 201. Modificación de la Ley 21/2015 (Financiación del sistema de transporte público de Cataluña).
Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 21/2015, de 29 de julio, de financiación del sistema de transporte público de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«Octava. Gestión del servicio.
La gestión directa del servicio de los operadores públicos se basa en criterios de rentabilidad, eficiencia y productividad, con aplicación de los instrumentos jurídicos y económicos de gestión empresarial necesarios para hacer efectiva su autonomía de decisión en todos los ámbitos de la gestión del servicio que tienen encomendado y que deben reflejarse en los planes de actuación o en los contratos-programa que sean aprobados por los órganos competentes, en el marco de lo establecido por la presente ley.
El contrato-programa de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña es aprobado por el Gobierno, tiene vigencia plurianual y debe contener, entre otros, las medidas que permitan disponer de un marco de financiación estable y sostenible para la empresa, incluido el tratamiento adecuado de su endeudamiento a largo plazo, y gestionar sus recursos humanos de modo que asegure el dimensionamiento correcto de la plantilla en cuanto al número y la especialización de sus efectivos, su retribución, su jubilación y el relieve generacional y las necesidades organizativas derivadas de la evolución del servicio.
La aplicación de las medidas incluidas en el contrato-programa entre la Generalidad de Cataluña y Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, que no puede comportar un incremento del gasto público más allá de los límites autorizados, no está sujeta a las limitaciones genéricas que puedan establecer la legislación presupuestaria en materia de personal destinadas al conjunto del sector público de la Generalidad, salvo que se indique lo contrario.
Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 son aplicables íntegramente a todas las actividades empresariales que Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña ejerce, directa o indirectamente mediante la participación mayoritaria en otras entidades, en régimen de autonomía organizativa y económica por encargo del Gobierno.»
Se añade una disposición adicional, la undécima, a la Ley 21/2015, con el siguiente texto:
«Disposición adicional undécima. Mecanismos de colaboración interadministrativa para el intercambio electrónico de los datos de carácter personal de los usuarios del sistema de transporte público para la tramitación, validación y verificación electrónica de títulos de transporte público de tarifación social.
Con el objeto de tramitar, validar y verificar electrónicamente los títulos de transporte público de tarifación social, se faculta a las administraciones titulares de los servicios que integren los títulos de transporte de tarifación social y las empresas operadoras que prestan alguno de los servicios integrados para que convengan la manera de intercambiarse electrónicamente los datos de carácter personal de los usuarios del servicio de transporte público imprescindibles para la tramitación, validación y verificación electrónica del título de tarifación social, que sean necesarios para el ejercicio de las funciones respectivas en la gestión del título. Todo ello, sin perjuicio de que se dé cumplimiento a cualquier otro requerimiento que exija la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.»
Se añade una disposición adicional, la duodécima, a la Ley 21/2015, con el siguiente texto:
«Disposición adicional duodécima. Duración de los convenios de adhesión al sistema tarifario integrado que se hayan suscrito o se suscriban entre consorcios de transporte público, autoridades territoriales de movilidad u otros operadores públicos y administraciones titulares de transporte público.
Los convenios de adhesión al sistema tarifario integrado que se hayan suscrito o se suscriban en el ámbito competencial de los consorcios de transporte público o las autoridades territoriales de movilidad, dada la naturaleza especial de convergencia institucional del sistema tarifario integrado y la relevancia del sistema en la prestación del servicio público de transporte, pueden tener una duración superior al plazo máximo de vigencia regulado para los convenios en la normativa de aplicación y pueden ser objeto de prórrogas anuales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica del sistema tarifario integrado.»
Artículo 202. Modificación de la Ley 14/2009 (Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias).
Se añade una letra, la a) bis, al artículo 3 de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, con el siguiente texto:
«a) bis Aeródromo eventual: La superficie apta para el uso de aeronaves que, según el parecer del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se trate de las operaciones para atender situaciones de emergencia sobrevenidas (como por operaciones médicas, de lucha contra incendios o de búsqueda y salvamento, catástrofes naturales o equivalentes), no exceda las cuarenta operaciones anuales, sin sobrepasar quince operaciones al mes. Si el uso de la superficie excede este número de operaciones, se considera, a los efectos de lo establecido por la presente ley, un aeródromo de uso restringido.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 14/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los aeropuertos y los aeródromos de uso público deben disponer de un plan director urbanístico aeroportuario que delimite y defina su zona de servicio. Los aeródromos de uso restringido especializados deben disponer de un plan director urbanístico aeroportuario, en los casos en que lo determine el departamento competente en materia aeroportuaria, si las características del aeródromo o el volumen y la tipología de las operaciones que se realizan en el mismo lo hacen necesario.»
Se añade un artículo, el 42 bis, a la Ley 14/2009, con el siguiente texto:
«42 bis. Aeródromos eventuales.
El establecimiento de un aeródromo eventual debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador.
La declaración responsable formulada por el operador acredita el deber de este de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa de aplicación y de la disponibilidad de los terrenos correspondientes.»
Artículo 203. Modificación de la Ley 5/1998 (Puertos).
Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 5/1998, del 17 de abril, de puertos de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional cuarta. Gestión de las infraestructuras portuarias situadas en Barcelona.
La Generalidad, en ejercicio de sus competencias, puede delegar al Ayuntamiento de Barcelona, en los términos que se acuerden entre ambas administraciones, las competencias relacionadas con la gestión de las infraestructuras portuarias situadas en esta ciudad.»
TÍTULO II. Medidas administrativas en materia de medio natural, agricultura, pesca y alimentación
Artículo 204. Modificación de la Ley 5/2003 (Prevención de los incendios forestales).
Se modifica el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En relación con los trabajos de limpieza a los que se refieren las letras a), b) y e) del artículo 3.1, si los sujetos obligados no los han realizado, corresponde al municipio su realización. El municipio puede establecer la tasa para la prestación de estos servicios de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales. Asimismo, corresponden al municipio las tareas de limpieza de los viales y los caminos internos y de acceso a la urbanización, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Sin perjuicio de la tasa a la que se refiere el artículo 4.4, los municipios pueden establecer precios públicos por la prestación de los servicios determinados por las letras a), b) y e) del artículo 3.1.»
Artículo 205. Modificación de la Ley 12/1985 (Espacios naturales).
Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Gozan de la consideración de espacios naturales protegidos los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural definido en el capítulo III, que, a su vez, incluye los espacios naturales de protección especial a los que se aplica cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV. Tienen también la consideración de espacios naturales protegidos las zonas especiales de conservación (ZEC), las zonas de protección especial para las aves (ZEPA) y los lugares de importancia comunitaria (LIC) cuando la propuesta sea aprobada por el Gobierno.»
Se modifica el artículo 5 de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Planes de protección del medio natural y del paisaje.
La Administración de la Generalidad debe tomar las medidas procedentes para la elaboración y actualización de los estudios básicos sobre el medio natural necesarios para protegerlo y gestionarlo. Asimismo puede formular y tramitar planes de protección del medio natural y del paisaje, cuyo objeto es la protección, la ordenación y la gestión de los espacios naturales.
Los planes de protección del medio natural y del paisaje determinan los objetivos del espacio natural, regulan los usos del suelo y el aprovechamiento de los recursos naturales, el uso público del espacio y su utilización para el disfrute de los ciudadanos, y establecen las medidas, tanto normativas como, si procede, de actuación, necesarias para conservar el patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad y la calidad paisajística de los espacios naturales. También pueden establecer la zonificación del espacio y la regulación de su red viaria, delimitar zonas periféricas de protección, ámbitos de influencia y ámbitos de conectividad con otros espacios naturales, y establecer medidas para la promoción socioeconómica y de gobernación del espacio.
Los planes de protección del medio natural y del paisaje son instrumentos de ordenación y de gestión de los espacios naturales protegidos y, en lo que concierne a la ordenación de los usos del suelo, tienen la naturaleza jurídica propia de los planes directores urbanísticos.»
Se añade un artículo, el 5 bis, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:
«Artículo 5 bis. Competencias para formular y aprobar los planes de protección del medio natural y del paisaje.
Corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad formular los planes de protección del medio natural y del paisaje.
Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad aprobar inicialmente y provisionalmente los planes de protección del medio natural y del paisaje.
Corresponde al Gobierno aprobar definitivamente los planes de protección del medio natural y del paisaje.»
Se añade un artículo, el 5 ter, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:
«Artículo 5 ter. Tramitación de los planes de protección del medio natural y del paisaje.
Los planes de protección del medio natural y del paisaje se sujetan a evaluación ambiental estratégica de acuerdo con la legislación aplicable. Una vez aprobados inicialmente, deben someterse a un procedimiento de información pública y a un trámite de audiencia en los entes locales comprendidos en el ámbito territorial del plan, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, y a las asociaciones y agrupaciones sin ánimo de lucro de propietarios forestales y agrarios más representativas de la zona de interés, y deben solicitarse informes del Consejo de Protección de la Naturaleza, de los departamentos interesados y de los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales.
Antes de someter la propuesta de plan a su aprobación definitiva, debe solicitarse informe a:
El departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, sobre los aspectos que afecten a sus competencias.
El departamento competente en materia de territorio y urbanismo, sobre los aspectos territoriales y urbanísticos.»
Se añade artículo, el 5 quater, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:
«Artículo 5 quater. Documentos que deben contener los planes de protección del medio natural y del paisaje.
Los planes de protección del medio natural y del paisaje deben contener los siguientes documentos:
La memoria, que debe incluir los objetivos de protección del espacio natural y del propio plan; la diagnosis del espacio en relación con estos objetivos, y las referencias o fuentes de información utilizadas para la definición de los objetivos y la elaboración de la diagnosis; y la definición y la justificación de la ordenación establecida.
Los planes de ordenación.
Las normas.
Los planes pueden contener también los siguientes documentos:
Las directrices de ordenación y de gestión.
El programa de actuaciones.»
Se añade un artículo, el 20 bis, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:
«Artículo 20 bis. Gestión de los espacios del Plan de espacios de interés natural.
Corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 29 sobre la gestión de los espacios naturales de protección especial, implementar las medidas de gestión necesarias para conservar el patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad de los espacios del Plan de espacios de interés natural y las determinaciones y disposiciones de los planes de protección del medio natural y del paisaje. Para implementar estas medidas, el departamento competente puede suscribir convenios de colaboración con otros departamentos, las administraciones locales, los propietarios del suelo, los titulares de explotaciones agrarias y forestales o con las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la conservación del patrimonio natural.
En el caso de los espacios del Plan de espacios de interés natural con plan aprobado, corresponden a su órgano gestor las siguientes funciones:
Informar sobre los efectos previsibles en la conservación del espacio natural protegido de los planes territoriales y urbanísticos y de los proyectos de actuación específica en suelo no urbanizable, así como de las licencias urbanísticas solicitadas que no requieran la aprobación previa de estos proyectos.
Emitir un informe preceptivo previo al otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la ejecución de cualquier plan, obra, movimiento de tierras o explotaciones de los recursos naturales, en el interior o en el exterior del espacio protegido y que pueden afectarlo.
Promover y, en caso de que le corresponda la competencia, ejecutar las actuaciones relativas a:
1.º La conservación y restauración del patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad y la calidad paisajística.
2.º La investigación científica, el estudio, la divulgación, la educación y la interpretación ambientales.
3.º El seguimiento, el control y la vigilancia.
4.º La ordenación o el fomento del uso público.
5.º El desarrollo socioeconómico y la mejora rural.
6.º La dotación de infraestructuras y servicios.
7.º La formación y la capacitación.
Los planes de protección del medio natural y del paisaje pueden sujetar a la autorización o la comunicación previas la utilización del espacio natural protegido para el disfrute de los ciudadanos. Corresponde al órgano gestor del espacio natural protegido autorizar el correspondiente acto de utilización o recibir la comunicación exigida.»
Se añade un apartado, el 3, al artículo 26 de la Ley 12/1985, con el siguiente texto:
«3. Los planes, programas y proyectos de naturaleza sectorial deben ajustarse a las determinaciones y criterios que se establecen en los planes de protección del medio natural y del paisaje y en los instrumentos de planificación de la gestión aprobados por el Gobierno.»
Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 27 de la Ley 12/1985, con el siguiente texto:
«1 bis. En la elaboración de las propuestas de reservas naturales y de parques naturales, debe abrirse, previamente a la tramitación establecida por el apartado 2, un proceso de información y de participación dirigido a los ciudadanos y a las entidades del ámbito territorial objeto de declaración.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 27, de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las propuestas de reservas naturales y de parques naturales deben contener los estudios justificativos necesarios, la delimitación exacta del espacio en cuestión, los criterios y normas de protección básicos y la descripción detallada de la organización de la gestión y los mecanismos de financiación que se establezcan para alcanzar los objetivos planteados, con una justificación de su viabilidad.
El Departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad debe someter la propuesta a informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y de los restantes departamentos y organismos afectados, a información pública y a audiencia de las corporaciones locales interesadas y del resto de entidades interesadas. En el caso de las propuestas establecidas por el apartado 1.b también debe darse audiencia a los propietarios que han promovido la propuesta.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 34 bis de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La elaboración y la tramitación de la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad. En la tramitación debe solicitarse un informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y demás departamentos y organismos afectados por la propuesta; debe realizarse un trámite de información pública y debe darse audiencia a las corporaciones locales interesadas, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, a las asociaciones y agrupaciones sin ánimo de lucro de propietarios forestales y agrarios más representativas de la zona de interés y al resto de entidades interesadas. Una vez instruido el expediente, debe elevarse al Gobierno para que apruebe la propuesta mediante un acuerdo.»
Se añade una letra, la i), al apartado 1 del artículo 37, de la Ley 12/1985, con el siguiente texto:
«i) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas por las normas de los planes de protección del medio natural y del paisaje.»
Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera. Modificación de las delimitaciones de espacios del Plan de espacios de interés natural.
Las modificaciones de las delimitaciones de los espacios naturales que no son de protección especial contenidas en el Plan de espacios de interés natural se aprueban mediante un acuerdo del Gobierno.»
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La definición de la estructura, la composición y las funciones de los órganos gestores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de planificación y gestión de los espacios naturales protegidos debe establecerse por orden del consejero o consejera competente en materia de medio natural y biodiversidad.»
Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Subvenciones a actividades, actuaciones, proyectos o planes en espacios naturales protegidos.
En las subvenciones para actividades, actuaciones, proyectos o planes que afecten el ámbito territorial de espacios naturales protegidos es necesario que la actividad, la actuación, el proyecto o el plan para el que se solicita la subvención cumpla los trámites ambientales determinados por la normativa vigente.
Las bases reguladoras de las subvenciones que incluyen en su objeto actividades, actuaciones, proyectos o planes en espacios naturales protegidos deben prever el requisito al que se refiere el apartado 1.»
Se añade una disposición adicional, la sexta, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:
«Disposición adicional sexta.
La revisión o la modificación de los planes especiales de protección del medio natural y del paisaje aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente disposición adicional deben llevarse a cabo, mediante la elaboración y la aprobación del correspondiente plan de protección, de conformidad con la regulación establecida por la presente ley desde dicha fecha.»
Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1985, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria segunda.
Los planes especiales de protección del medio natural y del paisaje en trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria están sujetas a la regulación que establecía la presente ley hasta dicha fecha.»
Artículo 206. Modificación de la Ley 5/1995 (Protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas).
Se añaden dos disposiciones adicionales, la primera y la segunda, a la Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y por a otras finalidades científicas, con el siguiente texto:
«Disposición adicional primera.
Las notificaciones y autorizaciones establecidas por el capítulo V tienen una duración máxima de cinco años.
Disposición adicional segunda.
Los centros descritos en el capítulo III deben disponer de personal suficiente in situ. El personal debe recibir la educación y la formación adecuadas antes de ejercer cualquiera de las siguientes funciones:
Cuidar de los animales.
Practicar la eutanasia de animales.
Realizar procedimientos con animales.
Diseñar proyectos y procedimientos.
El personal que ejerza las funciones establecidas por la letra d del apartado 1 debe disponer de una preparación en una disciplina científica pertinente para el trabajo realizado y un conocimiento específico de las especies involucradas.
El personal que ejerza las funciones de las letras a, b y c del apartado 1 debe estar bajo supervisión durante la realización de sus tareas hasta que haya demostrado la competencia requerida.
Los centros descritos en el capítulo III deben disponer, en cualquier caso, de un veterinario con conocimientos y experiencia en medicina de animales de laboratorio y de personal que debe:
Ser responsable de la supervisión del bienestar y el cuidado de los animales en el establecimiento.
Garantizar que el personal que se ocupa de los animales tiene acceso a la información específica sobre las especies alojadas en el centro.
Ser responsable de velar por la formación del personal, de su competencia y de que el personal está sujeto a supervisión hasta que haya demostrado la competencia requerida.»
Artículo 207. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales.
Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Para cualquier transacción de animales mediante revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, debe incluirse en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante. Las empresas proveedoras de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que hagan publicidad de transacciones con animales deben incluir en su sistema de difusión la advertencia de que los anunciantes deben incluir en sus anuncios el número de inscripción en el Registro de núcleos zoológicos.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En el caso de comisión, por primera vez, de infracciones de carácter leve, sin perjuicio de la necesidad de llevar a cabo la instrucción del procedimiento, puede sustituirse la imposición de sanciones pecuniarias por sanciones con las que se lleven a cabo actuaciones de educación ambiental o de prestación de servicios de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales. De acuerdo con lo que se establezca por reglamento, el Gobierno puede extender estas actuaciones de educación ambiental o de prestación de actividades de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales a cualquier infractor, sea cual sea la infracción cometida, y si procede, la sanción impuesta, como medida específica complementaria.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 51 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde:
En el caso de las infracciones relativas a la fauna salvaje autóctona:
1.º Al director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medioambiente, si se trata de infracciones leves o graves.
2.º Al consejero o consejera del departamento competente en materia de medioambiente, si se trata de infracciones muy graves.
Para el resto de infracciones:
1.º A los alcaldes de los municipios de 5.000 habitantes o más, si se trata de infracciones leves cometidas en el término municipal, y a los alcaldes de los municipios de 10.000 habitantes o más, si se trata de infracciones graves cometidas en el término municipal.
2.º Al director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medioambiente, si se trata de infracciones leves cometidas en municipios de menos de 5.000 habitantes o de infracciones graves cometidas en municipios de menos de 10.000 habitantes.
3.º Al consejero o consejera del departamento competente en materia de medioambiente, si se trata de infracciones muy graves.»
Se añade un apartado, el 3, al artículo 51 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:
«3. El consejero o consejera del departamento competente en materia de medioambiente puede delegar las competencias sancionadoras por la comisión de la infracción establecida por el artículo 44.4.c a los municipios, los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales que lo soliciten.»
Artículo 208. Modificación de la Ley 34/2010 (Fiestas tradicionales con toros).
Se suprimen del anexo «Lista actualizada de los municipios donde se celebran fiestas tradicionales con toros de la Ley 34/2010, de 1 de octubre, de regulación de las fiestas tradicionales con toros, los municipios de Olot, Roses y Torroella de Montgrí, de modo que la tabla del anexo correspondiente a la demarcación de Girona queda redactada del siguiente modo:
| Municipios con «correbous» | Núcleo de población | Festividad |
|---|---|---|
| Vidreres | Vidreres | Fiesta Mayor (septiembre). |
Artículo 209. Modificación de la 18/2001 (Orientación agraria).
Se añade un capítulo, el VII, a la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO VII. Régimen sancionador en materia de gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes y del personal técnico habilitado redactor de planes de gestión de deyecciones ganaderas
Sección primera. Régimen sancionador en materia de gestión de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes
Artículo 22. Tipificación de las infracciones en materia de gestión de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes.
Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
Aplicar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en dosis superiores al doble de las máximas establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.
Superar en más del doble el contenido máximo de nitrógeno en el suelo, en las condiciones establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.
En los suelos en los que la concentración de cualquier nutriente, a excepción del nitrógeno, esté por encima del umbral establecido por reglamento, superar los incrementos máximos de concentración del nutriente establecidos por reglamento, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.
Disponer de un censo de animales que dé lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 10.000 kg de nitrógeno calculado con coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento, respecto a la capacidad autorizada en el Registro de explotaciones ganaderas.
Incumplir el tipo de alimentación a que se ha comprometido la explotación ganadera para reducir la excreción nitrogenada de los animales, si este incumplimiento da lugar a un incremento en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 10.000 kg anuales.
Falsear los datos en los estudios por la reducción en la excreción nitrogenada mediante la mejora de la alimentación.
No permitir o impedir la actuación de los servicios de inspección.
Coaccionar, amenazar, injuriar o agredir al personal que realiza funciones de inspección o a los instructores de los expedientes sancionadores, tomar represalias contra estas personas o ejercer cualquier otra forma de presión.
Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
En el caso de explotaciones sometidas al régimen de comunicación en las que la generación de nitrógeno con las deyecciones ganaderas del ganado intensivo, calculada con los coeficientes estándar de excreción, establecidos por reglamento, sea superior a 1.500 kg de nitrógeno anuales, ejercer la actividad sin haber presentado el plan de gestión de deyecciones o, habiéndolo presentado, sin que haya recibido informe favorable por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con lo establecido por la normativa específica de aplicación, o haberlo presentado sin la firma del técnico habilitado cuando sea necesaria de acuerdo con la normativa específica de aplicación.
Disponer de un sistema de almacenaje de deyecciones ganaderas o de efluentes generados en bodegas o almazaras que no alcance el noventa por ciento del volumen mínimo establecido por reglamento, o que no sea estanco e impermeable.
El derramamiento del sistema de almacenaje de deyecciones ganaderas o de otros fertilizantes.
Esparcir, aplicar o incorporar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en el suelo en terrenos donde esté prohibido por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea.
Aplicar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en las épocas prohibidas para los distintos cultivos y zonas, de acuerdo con la normativa, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.
Aplicar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en dosis superiores al doble de las máximas establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea e inferior a cuatro.
Superar en más del doble el contenido máximo de nitrógeno en el suelo, en las condiciones establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea e inferior a cuatro.
En los suelos en los que la concentración de cualquier nutriente, a excepción del nitrógeno, esté por encima del umbral establecido por reglamento, superar los incrementos máximos de concentración del nutriente establecidos por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea e inferior a cuatro.
Disponer de un censo de animales que dé lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 5.000 kg e inferior o igual a 10.000 kg de nitrógeno calculado con coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento, respecto a la capacidad autorizada en el Registro de explotaciones ganaderas.
Incumplir el tipo de alimentación a que se ha comprometido la explotación ganadera para reducir la excreción nitrogenada de los animales, si este incumplimiento da lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 5.000 kg anuales e igual o inferior a 10.000.
Aplicar deyecciones directamente desde el barril de transporte sin mediación de dispositivos de reparto o esparcimiento o utilizando sistemas de riego no permitidos para la aplicación de purines.
Incumplir las obligaciones relativas a la instalación de dispositivos electrónicos de posicionamiento global (GPS) o relativas a unidades de adquisición y registro de datos, para los casos y en los términos establecidos por reglamento.
Incumplir las condiciones establecidas en las resoluciones de los planes de gestión de deyecciones ganaderas, o incumplir las condiciones impuestas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental referentes a la gestión de las deyecciones ganaderas que hayan sido impuestas por la Administración agraria, sin perjuicio de las funciones del órgano competente en materia de aguas, siempre y cuando el incumplimiento no corresponda a ninguna otra infracción tipificada en esta sección.
Falsear u omitir datos, declaraciones o documentos o informaciones referentes a la gestión de deyecciones ganaderas, a la gestión de efluentes de bodegas y almazaras, a la gestión de otros fertilizantes o a la gestión de los piensos si estos piensos sirven o tienen que servir para reducir la excreción del ganado en cuanto al nitrógeno u otros elementos que pueden limitar la utilización de las deyecciones como fertilizantes.
No presentar a la dirección general competente en materia de agricultura, en relación con bodegas o almazaras, la declaración anual establecida por reglamento.
No disponer del libro de gestión de las deyecciones ganaderas o de los libros de gestión de otros fertilizantes en los que se anoten las aplicaciones hechas durante la campaña o no conservarlo durante el plazo fijado por la normativa vigente.
Negarse o resistirse a suministrar datos, o a facilitar la información requerida por los órganos competentes, por los inspectores o por el personal de inspección y control y suministrar, con conocimiento e intencionalidad, información inexacta o documentación falsa.
Haber iniciado la aplicación agrícola de efluentes producidos en bodegas y almazaras sin haber tramitado, en su caso, la comunicación previa a la dirección general competente en materia de agricultura.
Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
En el caso de explotaciones sometidas al régimen de comunicación en las que la generación de nitrógeno con las deyecciones ganaderas del ganado intensivo, calculada con los coeficientes estándar de excreción, establecidos por reglamento, sea igual o inferior a 1.500 kg de nitrógeno anuales, ejercer la actividad sin haber presentado el plan de gestión de deyecciones o, habiéndolo presentado, sin que haya recibido informe favorable del departamento competente en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con lo establecido por la normativa específica de aplicación, o haberlo presentado sin la firma del técnico habilitado cuando sea necesaria de acuerdo con la normativa específica aplicación.
Aplicar agrícolamente deyecciones ganaderas u otros fertilizantes sin ajustarse a la normativa sobre distancias que deben respetarse en la aplicación y sobre plazos máximos de incorporación al suelo.
Incumplir la normativa sobre ubicación y duración máxima de los apilamientos temporales de estiércol, u otros productos orgánicos con valor fertilizante, a pie de finca.
Cualquier otro incumplimiento de la normativa relativa a la gestión de las deyecciones ganaderas como fertilizantes, o a la gestión de los otros fertilizantes, o a la gestión de los efluentes de bodegas o almazaras, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Disponer de un censo de animales que dé lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 1.500 kg e inferior o igual a 5.000 kg de nitrógeno calculado con coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento, respecto a la capacidad autorizada en el Registro de explotaciones ganaderas.
No presentar las declaraciones o los documentos relativos a la gestión de deyecciones ganaderas o presentarlos incompletos, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.
La falta de actualización de los libros de gestión de las deyecciones ganaderas o de los libros de gestión de otros fertilizantes, o la presencia de inexactitudes, errores u omisiones en los mismos.
No prestar la colaboración necesaria para llevar a cabo las actuaciones inspectoras o de control, sin llegar a impedir su realización.
Artículo 23. Sanciones.
Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas por el artículo 22 son las siguientes:
Por infracciones muy graves: sanción pecuniaria entre 15.001 y 60.000 euros.
Por infracciones graves: sanción pecuniaria entre 3.001 y 15.000 euros.
Por infracciones leves: sanción pecuniaria entre 100 y 3.000 euros.
En el caso de las infracciones graves y muy graves, el órgano competente para resolver puede imponer como sanción accesoria la prohibición de entrada o la obligación de retirada de animales de la explotación ganadera.
Artículo 24. Responsabilidad por las infracciones en materia de gestión de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes.
Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurren en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta sección.
La responsabilidad debe ser solidaria si hay varias personas responsables y no es posible determinar el grado de participación de cada una en la comisión de la infracción.
En el caso de infracciones graves o muy graves, cuando una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección o los técnicos responsables de la actividad.
La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere esta sección es compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por este a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios, y es independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pueda exigirse, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Sección segunda. Régimen sancionador del personal técnico habilitado redactor de planes de gestión.
Artículo 25. Tipificación de las infracciones cometidas por el personal técnico habilitado redactor de planes de gestión de deyecciones ganaderas.
Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
Firmar como técnico habilitado planes de gestión que se presenten a la Administración sin cumplir la normativa sobre la materia o los criterios técnicos aprobados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el incumplimiento consiste en alguno de los siguientes hechos o comporta alguna de las siguientes consecuencias:
a.1) Incremento de capacidad de ganado superior, en términos equivalentes, a una excreción de deyecciones de 4.000 kg N, contabilizándolo con los coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 6.000 kg N si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.
a.2) Falta de base agrícola para aplicar las deyecciones, o falta de otras vías de gestión, cuando eso afecta a una cantidad de deyecciones equivalente superior a 15.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 30.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.
a.3) Falta de acreditación documental de la disponibilidad de la base agrícola para aplicar las deyecciones, si afecta a más de 75 ha cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si afecta a más de 150 ha cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.
a.4) Falta de capacidad de almacenaje impermeable de deyecciones ganaderas, si esta carencia es superior a 1.000 m3, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si es superior a 1.500 m3 cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.
a.5) Tratamiento de deyecciones en origen que no cumpla los criterios admitidos cuando afecte a una cantidad de deyecciones superior, en términos equivalentes, a 15.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 30.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.
Falsear datos, declaraciones o documentos relativos al plan de gestión.
Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
Firmar como técnico habilitado planes de gestión que se presenten a la Administración sin cumplir la normativa sobre la materia o los criterios técnicos aprobados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el incumplimiento consiste en alguno de los siguientes hechos o comporta alguna de las siguientes consecuencias:
a.1) Incremento de capacidad de ganado superior, en términos equivalentes, a una excreción de deyecciones de 2.000 kg N, contabilizándolo con los coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 3.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de zonas vulnerables.
a.2) Falta de base agrícola para aplicar las deyecciones o falta de otras vías de gestión, cuando eso afecta a una cantidad de deyecciones equivalente superior a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.
a.3) Falta de acreditación documental de la disponibilidad de la base agrícola para aplicar las deyecciones, si afecta a más de 25 ha, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si afecta a más de 50 ha, cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.
a.4) Falta de capacidad de almacenaje impermeable de deyecciones ganaderas, si esta carencia es superior a 500 m3, cuando la instalación ganadera está situada en zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si es superior a 750 m3, cuando la instalación ganadera está situada fuera de zona vulnerable.
a.5) Tratamiento de deyecciones en origen que no cumpla los criterios admitidos, cuando afecte a una cantidad de deyecciones superior, en términos equivalentes, a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de zona vulnerable.
Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
Firmar, como técnico habilitado, planes de gestión de las deyecciones ganaderas que se presenten a la Administración, sin cumplir la normativa sobre la materia o los criterios técnicos aprobados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el incumplimiento consiste en alguno de los siguientes hechos o comporta alguna de las siguientes consecuencias:
a.1) Incremento de capacidad de ganado superior, en términos equivalentes, a una excreción de deyecciones inferior a 2.000 kg N, contabilizándolo con los coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o inferior a 3.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de zonas vulnerables.
a.2) Falta de base agrícola para aplicar las deyecciones o falta de otras vías de gestión, cuando eso afecta a una cantidad de deyecciones equivalente inferior a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o inferior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.
a.3) Falta de acreditación documental de la disponibilidad de la base agrícola para aplicar las deyecciones, si afecta a menos de 25 ha, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si afecta a menos de 50 ha, cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.
a.4) Falta de capacidad de almacenaje impermeable de deyecciones ganaderas, si esta carencia es inferior a 500 m3, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si es inferior a 750 m3, cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.
a.5) Tratamiento de deyecciones en origen que no cumpla los criterios admitidos, cuando afecte a una cantidad de deyecciones inferior, en términos equivalentes, a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o inferior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.
Cualquier error o incumplimiento en la elaboración y presentación de planes de gestión, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 26. Sanciones.
Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas por el artículo 25 son las siguientes:
Por infracciones muy graves: retirada de la habilitación por un período entre 2 y 4 años.
Por infracciones graves: retirada de la habilitación por un período entre 1 a 2 años.
Por infracciones leves: retirada de la habilitación por un período entre 4 meses y 1 año.
Artículo 27. Responsabilidad por las infracciones.
Son responsables de las infracciones tipificadas por el artículo 25 los técnicos habilitados redactores de planes de gestión de deyecciones ganaderas.
Sección tercera. Disposiciones comunes al régimen sancionador en materia de gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes y del personal técnico habilitado redactor de planes de gestión de deyecciones ganaderas
Artículo 28. Criterios de graduación de las sanciones.
La imposición de sanciones debe adecuarse a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y a la graduación de las sanciones establecidas por este capítulo i al resto de la normativa sectorial aplicable al ámbito de la agricultura y la ganadería, y deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia.
El incumplimiento de las advertencias.
El beneficio derivado de la actividad infractora.
Los kilogramos de nitrógeno de deyecciones cuya gestión no está prevista en el plan de gestión de las deyecciones ganaderas.
Los riesgos que la infracción puede producir para la salud humana o de los animales y la afectación del medioambiente.
La concurrencia de diversas infracciones en unos mismos hechos.
La afectación de una zona vulnerable.
Cuando lo justifique la adecuación debida entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver puede imponer la sanción en el grado inferior, siempre y cuando la persona imputada no haya sido sancionada por una infracción igual o similar en los últimos cinco años.
Artículo 29. Concurrencia de infracciones.
A la persona responsable de dos o más infracciones se le deben imponer todas las sanciones correspondientes a las distintas infracciones.
Las conductas tipificadas de infracción administrativa por este capítulo se entienden sin perjuicio de las otras que resulten de la legislación sectorial que afecte a las deyecciones ganaderas y no puedan ser subsumidas en las establecidas por este capítulo.
Cuando la comisión de las infracciones tipificadas por este capítulo produzca consecuencias que comporten la comisión de infracciones tipificadas en otros ámbitos materiales, las sanciones para cada una de las infracciones son compatibles, sin perjuicio de que, si se aprecia identidad de sujetos, hechos y fundamentos, se aplique el régimen que sancione con más gravedad la conducta infractora.
Artículo 30. Competencias para la imposición de sanciones y para la resolución de recursos.
Corresponde al director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar al instructor o instructora.
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