Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| 470 a 790 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,3512 k | 3251 |
3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.
La anchura de bandaBa considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| 470 a 790 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,3512 k | 3261 |
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
La anchura de bandaBcomputable es la correspondiente a la del canal utilizado.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 2 | 0,8017 | 3311 |
3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.
La superficieSa considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La anchura de bandaBes la correspondiente a la del canal utilizado.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| CNAF UN 111 | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 5,72 | 3321 |
| CNAF UN 47 | 1,15 | 1 | 1,10 | 1,90 | 5,72 | 3322 |
| CNAF UN 88 | 1,05 | 1 | 0,75 | 1,60 | 5,72 | 3323 |
| CNAF UNs 105 y 106 | 1,5 | 1 | 1,3 | 2 | 5,72 | 3324 |
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.
La anchura de bandaBa considerar será la correspondiente al canal utilizado.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 0,7177 | 3331 |
Otros servicios.
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficieSa considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de bandaBse obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0100 | 4111 |
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficieSa considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de bandaBse obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0602 | 4211 |
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficieSa considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de bandaBse obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,03090 | 4311 |
4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.
La superficieSa considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de bandaBa considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento). | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,977 10 -4 | 4412 |
| Exploración de la Tierra por satélite. | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,7973 10 -4 | 4413 |
| Otros servicios espaciales. | 1 | 1 | 1 | 1 | 3,904 10 -3 | 4411 |
Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
– Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
– Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
– Superficie cubierta por la reserva efectuada.
– Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 66. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general.
De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo y de la tasa por utilización de la zona de tránsito establecidas en la citada norma, no son objeto de revisión.
Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.
Artículo 67. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.
Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el anexo XII de esta Ley.
Los volúmenes de tráfico portuario que se contemplan en dicho anexo, cuando se utilicen para determinar el inicio de la aplicación de una bonificación o para establecer el tipo porcentual aplicable en función de su evolución, habrán de computarse desde el 1 de enero del presente año, sin perjuicio de que la bonificación resultante en cada caso habrá de aplicarse a las tasas que se devenguen por las operaciones portuarias que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, salvo que expresamente se determine lo contrario en dicho anexo.
Artículo 68. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.
Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:
| Autoridad Portuaria | Tasa buque | Tasa mercancía | Tasa pasaje |
|---|---|---|---|
| A Coruña | 1,30 | 1,30 | 1,00 |
| Alicante | 1,20 | 1,25 | 1,10 |
| Almería | 1,26 | 1,24 | 1,26 |
| Avilés | 1,15 | 1,05 | 1,00 |
| Bahía de Algeciras | 0,90 | 0,90 | 0,90 |
| Bahía de Cádiz | 1,18 | 1,18 | 1,10 |
| Baleares | 1,00 | 0,90 | 0,70 |
| Barcelona | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
| Bilbao | 1,05 | 1,05 | 1,05 |
| Cartagena | 0,94 | 0,95 | 0,70 |
| Castellón | 1,05 | 1,10 | 1,00 |
| Ceuta | 1,30 | 1,30 | 1,30 |
| Ferrol-San Cibrao | 1,10 | 0,95 | 0,80 |
| Gijón | 1,25 | 1,20 | 1,10 |
| Huelva | 1,00 | 0,95 | 0,70 |
| Las Palmas | 1,20 | 1,30 | 1,30 |
| Málaga | 1,18 | 1,20 | 1,10 |
| Marín y Ría de Pontevedra | 1,10 | 1,15 | 1,00 |
| Melilla | 1,30 | 1,30 | 1,30 |
| Motril | 1,30 | 1,30 | 1,15 |
| Pasaia | 1,25 | 1,15 | 0,95 |
| Santa Cruz de Tenerife | 1,20 | 1,20 | 1,30 |
| Santander | 1,05 | 1,05 | 1,05 |
| Sevilla | 1,18 | 1,18 | 1,10 |
| Tarragona | 1,00 | 1,00 | 0,70 |
| Valencia | 1,00 | 1,20 | 1,00 |
| Vigo | 1,10 | 1,20 | 1,00 |
| Vilagarcía | 1,25 | 1,15 | 1,00 |
Artículo 69. Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario.
Con efectos 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida la cuantía de la tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario establecida en el Título VI, Capítulos I, Sección V de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda establecida en 0,6799 euros por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de superficie ocupada.
Artículo 70. Cánones ferroviarios.
A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán de aplicación los cánones ferroviarios previstos en los artículos 97 y 98 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, con las cuantías unitarias que se establecen en los artículos 71 y 72 siguientes.
Artículo 71. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:
Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.
La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
Tarifas canon por utilización de líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General
Euros Tren-Km
| Modalidad A | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Modalidad A | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Líneas tipo A | 1,9275 | 0,9258 | 1,9275 | 0,9536 | 0,4850 | 0,4446 |
| Líneas tipo distinto de A | 0,1839 | 0,1908 | 0,1888 | 1,3851 | 0,1564 | 0,0724 |
Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.
La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
Tarifas canon por utilización de líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General
Euros Tren-Km
| Modalidad B | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Modalidad B | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Líneas tipo A | 4,7931 | 2,3017 | 4,7931 | 2,3707 | 1,2500 | 1,1055 |
| Líneas tipo distinto de A | 0,2623 | 0,2720 | 0,2693 | 1,9752 | 0,2232 | 0,1032 |
Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una línea ferroviaria.
La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.
Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.
Tarifas canon por utilización de líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General
Euros Tren-Km
| Modalidad C | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Modalidad C | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Líneas tipo A | 0,8020 | 0,3835 | 0,8020 | 0,3950 | 0,2500 | 0,1855 |
| Líneas tipo distinto de A | 0,0730 | 0,0758 | 0,0750 | 0,5500 | 0,0622 | 0,0287 |
Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el uso no eficiente de esta. La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio:
– Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.
– Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.
Tarifas adición Modalidad A
| Tipo Línea | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Euros tren-km circulados en exceso o en defecto | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio | Tipo servicio |
| Líneas A | 11,0201 | 3,9888 | 8,4803 | 4,4210 | 1,9850 | 1,7356 |
| Líneas tipo distinto de A | 0,5192 | 0,5386 | 0,5331 | 6,2700 | 0,4418 | 0,2043 |
Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios.
La cuantía de la adición será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria atendiendo a los siguientes criterios:
Servicios de viajeros por líneas tipo A: La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.
Servicios de viajeros fuera de las líneas A: La cuantía de la adición será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada tren kilómetro calculado en el canon de utilización.
Tarifas adición Modalidad B
| Líneas tipo A | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Euros/100 Plazas-Km ofertadas | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Línea Mad-Barna-Frontera | 1,7611 | 0,2317 | 0,3023 | 0,4959 | 0,0000 | 0,0000 |
| Línea Mad-Toledo-Sev-Málaga | 0,8647 | 0,1504 | 0,1962 | 0,3218 | 0,0000 | 0,0000 |
| Resto líneas A | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
| Líneas tipo distinto de A | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Euros Tren-Km | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio | Tipo de servicio |
| Adición Modalidad B | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 2,3597 | 0,0000 | 0,0000 |
Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario.
Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:
– Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual y tipo de servicio.
– Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación.
Para la aplicación de esta bonificación el administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración sobre la red:
El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de acuerdo a la situación preexistente o su previsible evolución.
El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo a sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas.
El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo a las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.
La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.
Artículo 72. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes modalidades de canon:
Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros (Modalidad A).
La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:
i. En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la estación, el tipo de parada y el tipo de tren.
ii. En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto de la estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías, fraccionándose su pago en 12 mensualidades.
iii. Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones, multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.
Tarifas Canon por utilización Estaciones de Viajeros - A1
Euros parada Tren
| Clasificación estación | Tipo parada | Nacional / Internacional | Interurbano | Urbanos |
|---|---|---|---|---|
| 1 | Destino. | 164,0000 | 33,7842 | 8,1082 |
| 1 | Intermedia. | 63,7800 | 13,1383 | 3,1532 |
| 1 | Origen. | 182,2200 | 37,5380 | 9,0091 |
| 2 | Destino. | 78,1100 | 16,0904 | 3,8617 |
| 2 | Intermedia. | 30,3800 | 6,2574 | 1,5018 |
| 2 | Origen. | 86,7900 | 17,8782 | 4,2908 |
| 3 | Destino. | 75,2111 | 15,0422 | 3,6101 |
| 3 | Intermedia. | 29,2487 | 5,8497 | 1,4039 |
| 3 | Origen. | 83,5678 | 16,7136 | 4,0113 |
| 4 | Destino. | 33,4830 | 6,6966 | 1,6072 |
| 4 | Intermedia. | 13,0212 | 2,6042 | 0,6250 |
| 4 | Origen. | 37,2034 | 7,4407 | 1,7858 |
| 5 | Destino. | 13,4793 | 2,6959 | 0,6470 |
| 5 | Intermedia. | 5,2419 | 1,0484 | 0,2516 |
| 5 | Origen. | 14,9770 | 2,9954 | 0,7189 |
Tarifas Canon por utilización Estaciones de Viajeros Categoría 6 - A2
| Núcleo | Importe mensual – Euros |
|---|---|
| Asturias | 12.851 |
| Barcelona | 146.857 |
| Bilbao | 29.945 |
| Cádiz | 1.228 |
| Madrid | 358.874 |
| Málaga | 21.413 |
| Murcia | 1.282 |
| San Sebastián | 24.542 |
| Santander | 1.630 |
| Sevilla | 9.498 |
| Valencia | 13.127 |
| Asturias (ram) | 16.982 |
| Murcia (ram) | 9.254 |
| Cantabria (ram) | 10.160 |
| Vizcaya (ram) | 1.854 |
| León (ram) | 5.995 |
| Total mensual | 665.491 |
Apertura Extraordinaria de Estaciones-A 3
| Euros/hora | |
|---|---|
| Estaciones categoría 1. | 632 |
| Estaciones categoría 2. | 108 |
| Estaciones categoría 3. | 51 |
| Estaciones categoría 4. | 23 |
| Estaciones categoría 5. | 10 |
| Estaciones categoría 6. | 7 |
Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de viajeros de ADIF Alta Velocidad.
Dicha adición se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero.
Adición por intensidad de uso de las instalaciones de Estaciones de ADIF A.V.
| Euros viajero | Nacional/Internacional | Interurbanos | Urbanos |
|---|---|---|---|
| Tasa por viajero subido y bajado. | 0,4084 | 0,0871 | 0,0209 |
Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B).
La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos.
Paso por Cambiadores de Ancho-B
| Euros por paso por cambiador | 134,8211 |
|---|---|
Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras operaciones (Modalidad C).
C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros sin otras operaciones.
Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable.
A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.
La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función de la categoría de la estación.
Estacionamiento de Trenes para Servicios Comerciales de Viajeros - C1
| Euros/tren | A | B | C |
|---|---|---|---|
| Euros/tren | Tipo estacionamiento | Tipo estacionamiento | Tipo estacionamiento |
| Estaciones categoría 1. | 2,2458 | 3,3688 | 4,4917 |
| Estaciones categoría 2. | 1,1229 | 1,6998 | 2,2458 |
Tipo de estacionamiento:
A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.
B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.
C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.
C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.
La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria, determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo realizadas durante el tiempo de estacionamiento.
Estacionamiento de Trenes para otras Operaciones C-2
| Euros | |
|---|---|
| Operación limpieza de tren en estaciones Categoría 1-2 | 0,6818 |
| Operación limpieza de tren en resto estaciones | 0,5681 |
| Carga y descarga a bordo del tren en estaciones Categoría 1-2 | 0,6722 |
| Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones | 0,5601 |
| Por otras operaciones | 0,3947 |
Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).
Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.
La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la Ley 38/2015.
Canon por utilización vías apartado y otros - D
Componentes base:
C vía: 5,402 euros/m de vía-año.
C catenaria: 1,826 euros/m de catenaria-año.
C desvío tipo I (manual): 564,755 euros/ud-año.
C desvío tipo II (telemandado): 2.165,954 euros/ud-año.
Componentes de equipamiento asociados a la vía:
C pasillo entrevías: 1,191 euros/m de vía-año.
C Iluminación vía: 1,368 euros /m de vía-año.
C Iluminación playa: 2,026 euros /m de vía-año.
C Red de protección contra incendios: 5,953 euros/m de vía-año.
C Muelle de carga/descarga: 52,490 euros/m de vía-año.
Componentes de equipamiento opcionales:
C Bandeja recogida grasas: 521,516 euros/ud/año.
C Bandeja recogida carburante: 820,049 euros/ud/año.
C Escaleras de acceso a cabina: 20,945 euros/ud/año.
C Foso-piquera de descarga: 118,050 euros/ud/año.
C Foso de mantenimiento (sin tomas): 188,388 euros/ud/año.
C Rampa para carga/descarga: 602,613 euros/ud/año.
C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido: 43,750 euros/ud/año.
Para el año 2017 este canon tendrá una bonificación del 60%, según se estable en la disposición transitoria tercera de la Ley 38/2015.
Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas:
– La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,75 euros.
– La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad, será el equivalente al de un periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de cuatro horas.
Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad E).
La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la Ley 38/2015.
Canon por utilización de puntos de carga para Mercancías-E
Componentes base:
C vía: 5,402 euros/m de vía-año.
C catenaria: 1,826 euros/m de catenaria-año.
C desvío tipo I (manual): 564,755 euros/ud-año.
C desvío tipo II (telemandado): 2.165,954 euros/ud-año.
C Playa Tipo I (hormigón/adoquín): 19,340 euros/m-año.
C Playa Tipo II (aglomerado): 11,232 euros/m-año.
C Playa Tipo III (zahorras): 5,191 euros/m-año.
Componentes de equipamiento asociados a la vía:
C pasillo entrevías: 1,191 euros/m de vía-año.
C Iluminación vía: 1,368 euros /m de vía-año.
C Iluminación playa: 2,026 euros /m de vía-año.
C Red de protección contra incendios: 5,953 euros/m de vía-año.
C Muelle de carga/descarga: 52,490 euros/m de vía-año.
Componentes de equipamiento opcionales:
C Bandeja recogida grasas: 521,516 euros/ud-año.
C Bandeja recogida carburante: 820,049 euros/ud-año.
C Escaleras de acceso a cabina: 20,945 euros/ud/año.
C Foso-piquera de descarga: 118,050 euros/ud/año.
Canon por utilización de puntos de carga para Mercancías-E
Componentes base
C Foso de mantenimiento (sin tomas): 188,388 euros/ud/año.
C Rampa para carga/descarga: 602,613 euros/ud/año.
C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido: 43,750 euros/ud-año.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 274, de 11 de noviembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-12975
Artículo 73. Comprobación de datos relativos a la actividad de los sujetos pasivos.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá exigir a los sujetos pasivos de los cánones ferroviarios la presentación de la documentación necesaria para la práctica de las liquidaciones de los cánones aquí establecidas, guardando en todo caso la adecuada confidencialidad respecto de la información conocida mediante este procedimiento.
Artículo 74. Aplicación de impuestos indirectos.
Sobre las cuantías que resulten exigibles en cada canon, se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
TÍTULO VII. De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I. Entidades Locales
Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del estado correspondiente al año 2015
Artículo 75. Régimen jurídico y saldos deudores.
Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2015 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2015, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 73 a 76, 78 y 79, 81 a 84, 86 y 88 a 91 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.
Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 101 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.
Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2017
Artículo 76. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2017 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFm = 0,021336 x CL2014m x IA2017//2014 x 0,95
Siendo:
– ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.
– CL2014m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2014, último conocido.
– IA2017/2014: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2014, último conocido, y el año 2017. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2017, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2014, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 77. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95
Siendo:
– PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.
– ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2017.
– RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2017
– ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2017. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2014.
– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 76, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95
Siendo:
– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.
– ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2017.
– RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.
– ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2017, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2014.
– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 76 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95
Siendo:
– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.
– ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2017.
– RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.
– IPm(k): Índice provisional, para el año 2017, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 80. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2017, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional nonagésima tercera de la presente norma.
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2017 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 81. Liquidación definitiva.
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2017 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Artículo 82. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2017.
Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional nonagésima tercera de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.
Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2017 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.
Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:
| Estrato | Número de habitantes | Coeficientes |
|---|---|---|
| 1 | De más de 50.000. | 1,4 |
| 2 | De 20.001 a 50.000. | 1,3 |
| 3 | De 5.001 a 20.000. | 1,17 |
| 4 | Hasta 5.000. | 1 |
El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2015 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2017 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2015 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = [∑ a(RcO/RPm)] x Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2015, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.
B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2015 y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.
iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.
iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignados a la variable población.
Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2015.
Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.
Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 79 de la presente norma. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2016.
Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2016, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2016 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.
Artículo 83. Entregas a cuenta.
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2017 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.
Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2017. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.
Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2017, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 79 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales
Artículo 84. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2017 mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFp = 0,012561 x CL2014p x IA2017/2014 x 0,95
Siendo:
– ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.
– CL2014p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2014, último conocido.
– IA2017//2014: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2014, último conocido, y el año 2017. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2017, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2014, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 85. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95
Siendo:
– PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.
– ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año 2017.
– RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2017.
– ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2017. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2014.
– Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x 0,95
Siendo:
– PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.
– ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2017.
– RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.
– ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2017 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2014.
– Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95
Siendo:
– PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.
– ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2017.
– RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.
– IPp(k): Índice provisional, para el año 2017, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 88. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2017, y teniendo en cuenta la disposición adicional nonagésima tercera de la presente norma, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2017 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 89. Liquidación definitiva.
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2017 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2004.
Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.
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