Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra
Los procedimientos de concurso de ascenso de categoría deberán incluir, al menos, la realización con carácter eliminatorio de una prueba teórico-práctica sobre el contenido y funciones del empleo al que se aspira. Asimismo, podrán incluir la realización de pruebas psicotécnicas no eliminatorias destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesiográfico del puesto.
Para participar en dicho concurso se exigirá una antigüedad mínima de tres años en el empleo de Comisario o Comisaria y la titulación correspondiente exigida para el ingreso en el nivel A.
En las convocatorias a que se refiere el apartado anterior se establecerá un turno de promoción interna para integrantes de la propia Policía y un turno con el resto de las plazas vacantes abierto a integrantes de todas las Policías de Navarra que cumplan los requisitos establecidos.
A efectos de la aplicación de este apartado, de cada tres vacantes que se produzcan, se reservarán la primera y la tercera al turno de promoción interna y la segunda al turno abierto.
Las plazas que no se cubran en dicho turno abierto se acumularán al turno de promoción interna.
Artículo 43. Adjudicación de plazas vacantes.
La adjudicación de las plazas vacantes a los participantes en la convocatoria se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden de puntuación obtenido en las pruebas de selección y con respeto a los requisitos que para la provisión de las mismas se establezcan en la plantilla orgánica.
En el supuesto del artículo 40 tendrán preferencia los aspirantes provenientes del turno de promoción interna sobre los provenientes del turno indicado en el apartado b) de dicho artículo, y de entre estos últimos, los que tengan la condición de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán preferencia sobre el resto de aspirantes.
Artículo 44. Procedimiento de acceso a empleos.
La fase de concurso de los procedimientos previstos en esta ley foral para el acceso a los empleos comprenderá, al menos, la valoración de los servicios prestados en las Administraciones Públicas, las actividades de formación, docencia e investigación relacionadas con la función policial, el conocimiento de idiomas y, en el caso de que se haya establecido reglamentariamente un procedimiento de valoración objetiva, la evaluación del desempeño de los puestos de trabajo ocupados.
La fase de oposición de los procedimientos de concurso-oposición comprenderá, al menos, la realización con carácter eliminatorio de pruebas prácticas y de conocimientos adecuadas al nivel académico exigido y al empleo al que se aspira y las pruebas de nivel de conocimiento de euskera exigido en el perfil lingüístico de la plaza en plantilla orgánica cuando esta no se certifique con titulación acreditativa. Asimismo, incluirán la realización de pruebas psicotécnicas no eliminatorias destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesiográfico del puesto.
Todos los procedimientos de acceso a empleos previstos en esta ley foral incluirán la superación de un curso de capacitación para el empleo impartido por la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra.
Las pruebas de acceso a los distintos empleos serán objetivas, de carácter teórico-práctico y con conocimiento previo por parte de los aspirantes de los parámetros evaluativos, así mismo deberán versar sobre un temario previamente aprobado y publicado en la correspondiente convocatoria.
Reglamentariamente se desarrollarán las disposiciones contenidas en los apartados anteriores en relación con cada uno de los empleos existentes en las Policías de Navarra.
Sección 4.ª Formación
Artículo 45. Criterios de formación.
La formación y perfeccionamiento del personal de las Policías de Navarra se atendrá a la previsión establecida en el Plan de Formación de las Policías de Navarra y se adecuará a los principios señalados en el artículo 3 de esta ley foral, ajustándose asimismo a los siguientes criterios:
Tendrá carácter profesional y permanente.
Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.
Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal y de otras instituciones, centros o establecimientos análogos.
La formación del personal y la participación en los procesos selectivos de las Policías de Navarra y de los Auxiliares de Policía Local se realizará, principalmente, por la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra y por cualquier centro o establecimiento de los enumerados en la letra c) del apartado anterior.
Entre las funciones de la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra estará la de convalidar total o parcialmente cursos y diplomas realizados por otros organismos públicos con funciones análogas o similares o impartidos o expedidos, con anterioridad, por ella misma, siempre que exista equivalencia de contenidos, asignando, en su caso, la puntuación correspondiente. Asimismo, será la encargada de canalizar las solicitudes de convalidación a las que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.
De igual modo la Escuela de Seguridad y Emergencias, a demanda de los órganos públicos de selección y contratación, podrá informar sobre la valoración y equivalencia de acciones formativas presentadas por los aspirantes en procedimientos de ingreso y promoción en las Policías de Navarra, teniendo en cuenta para ello la equivalencia de contenidos, puntuaciones obtenidas, duración y modalidad de las acciones formativas así como la vigencia de las materias impartidas.
Artículo 46. Carácter de la formación.
Dada la especialidad de la función policial, la formación del personal de las Policías de Navarra podrá incluir la realización obligatoria de cursos de especialización y de perfeccionamiento, pruebas físicas de validación y cursos periódicos de reciclaje.
Las modalidades de los cursos y pruebas, sus efectos y su vinculación a determinadas unidades de las Policías de Navarra se establecerán reglamentariamente.
En este sentido, la exigencia obligatoria de cursos de especialización y perfeccionamiento, de pruebas físicas de validación y de cursos periódicos de reciclaje podrá implicar la consideración de determinados cursos o pruebas como requisito de acceso o de permanencia en las unidades a que estén dirigidos.
Estas circunstancias deberán figurar en la plantilla orgánica correspondiente.
Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán las medidas necesarias para promover la formación lingüística en euskera del personal de las Policías de Navarra que esté o vaya a estar destinado en la zona vascófona o en la zona mixta, de conformidad con lo que se establezca en la legislación reguladora del uso del euskera en la Administración Pública.
En todas las acciones y planes formativos de las Policías de Navarra se tendrá en cuenta la perspectiva de género.
Sección 5.ª Provisión de puestos de trabajo
Artículo 47. Sistemas de provisión.
La provisión de puestos de trabajo dentro de las Policías de Navarra se realizará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y antigüedad.
Los puestos de trabajo se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema ordinario de provisión, concurso específico, libre designación, redistribución de efectivos, adscripción provisional, comisión de servicios, designación interina y remoción.
El desarrollo de los sistemas provisión de puestos de trabajo mencionados en el apartado anterior se efectuará reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 14.1 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 48. Concurso específico.
El concurso específico podrá utilizarse para proveer puestos de trabajo que impliquen alguna singularidad o perfil determinado.
Los puestos de trabajo cuya provisión deba realizarse mediante el sistema de concurso específico serán determinados reglamentariamente, debiendo figurar tal circunstancia en la correspondiente plantilla orgánica.
Las pruebas que se señalen para el acceso mediante este sistema serán objetivas, con conocimiento previo, por parte de los aspirantes, de los parámetros evaluativos.
Artículo 49. Libre designación.
Podrá utilizarse la libre designación para la provisión de puestos de trabajo que impliquen jefatura de unidad orgánica. Excepcionalmente se utilizará este sistema de provisión para aquellos puestos que impliquen especial confianza por las funciones a desempeñar y sin que puedan exceder, en este caso, del 2 por 100 de la plantilla.
Los puestos de trabajo cuya provisión deba realizarse por libre designación se determinarán reglamentariamente, debiendo figurar tal circunstancia en la correspondiente plantilla orgánica.
El personal nombrado para desempeñar puestos de trabajo por el sistema de libre designación podrá ser removido libremente por el órgano que lo nombró, en cuyo caso dejará de percibir los complementos correspondientes al puesto en cuestión y deberá reincorporarse inmediatamente a su destino de procedencia. A tal efecto, se deberá asignar a todos los funcionarios un puesto de trabajo de origen.
Sección 6.ª Promoción profesional
Artículo 50. Promoción del personal.
La promoción del personal de las Policías de Navarra consistirá en el ascenso de empleo, a través de los procedimientos establecidos en esta ley foral, y en el ascenso de grado establecido con carácter general en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
El personal de las Policías de Navarra podrá concurrir a los turnos de promoción en los procedimientos de ingreso como personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, siempre que haya prestado efectivamente servicios durante ocho años como personal de las Policías de Navarra.
El personal de las Policías de Navarra podrá participar en los concursos de méritos y traslados a puestos de trabajo de la Administración a la que pertenezca, siempre que haya cumplido ocho años de servicio dentro de las Policías de Navarra.
Los aspirantes declarados en situación de servicios especiales durante la celebración de los cursos de formación para el ascenso de miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra, mientras dure esta situación percibirán de la Administración Pública convocante las retribuciones íntegras que tengan reconocidas en su plaza de origen.
Sección 7.ª Movilidad funcionarial
Artículo 51. Permuta de empleos.
El personal de las Policías Locales de Navarra podrá acordar la permuta de sus respectivos empleos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que los interesados se encuentren en activo y pertenezcan al mismo nivel y empleo.
Que cuenten con un mínimo de cinco años ininterrumpidos de servicio activo en el puesto desde el que soliciten la permuta.
Que ninguno de los solicitantes haya alcanzado la edad de cincuenta años.
Que ninguno de los solicitantes esté inmerso en la tramitación de un expediente disciplinario.
La permuta deberá ser autorizada por los órganos competentes de las Entidades Locales afectadas, previo informe de los respectivas Jefaturas. No podrá solicitarse nueva permuta por ninguno de los solicitantes hasta que no transcurran al menos cinco años desde la permuta anterior. El personal que permute su destino percibirá las retribuciones del puesto que efectivamente realice.
También se podrá acordar la permuta del personal de las Policías Locales de Navarra con otras Policías Locales del resto del Estado, en los términos que se establezca en la legislación básica del Estado.
El personal de los Servicios de Policía Local a los que se refiere el artículo 25 de esta ley foral podrá igualmente acordar la permuta de sus respectivos empleos, en las mismas condiciones y con idénticas exigencias que las indicadas en el apartado anterior del presente artículo.
Las Administraciones Públicas podrán celebrar convenios para permitir la permuta entre funcionarios de las Policías de Navarra, incluida la Policía Foral, y funcionarios policiales de otras Administraciones autonómicas y locales.
Artículo 52. Movilidad entre unidades.
Además de los supuestos de provisión de puestos de trabajo previstos en el artículo 47, cuando esté justificado por necesidades organizativas, el personal de las Policías de Navarra podrá ser adscrito a unidades distintas dentro de la misma especialidad.
Dicho cambio de adscripción deberá ser voluntario, tendrá carácter definitivo y no podrá implicar diferencias en los complementos salariales entre el nuevo destino y el anterior, cambios de localidad, ni pérdida de escalafón.
Se modifica por la disposición final 14.2 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
CAPÍTULO II. Derechos y deberes
Artículo 53. Régimen general y especialidades.
El personal de las Policías de Navarra tendrá los siguientes derechos y deberes:
Deberá prometer o jurar el acatamiento a la Constitución, a la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y a las leyes.
Deberá cumplir los deberes derivados de los principios de actuación establecidos en el artículo 3 de esta ley foral.
Disfrutará de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Tendrá derecho, para la defensa de sus intereses, a afiliarse libremente a las organizaciones sindicales, a separarse de las mismas y a constituir otras organizaciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación sobre libertad sindical.
El ejercicio del derecho de huelga se regirá por las disposiciones del Estado sobre su ejercicio por los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Tendrá derecho a una remuneración equitativa y que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura. Los conceptos y cuantías de las retribuciones se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.
Tendrá derecho a ser asistido, representado y defendido por profesionales pertenecientes a la Administración Pública de la que dependa, y a cargo de esta, en todas las actuaciones judiciales en las que se le exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en tanto estas sean valoradas, en principio, como ajustadas a los principios de actuación recogidos en el artículo 3 de la presente ley foral.
Este derecho se extenderá en la defensa jurídica de los intereses legítimos del personal o sus familiares en caso de fallecimiento por la comisión de un delito del que el personal haya sido víctima por su condición de policía.
Excepcionalmente, si por la Administración Pública respectiva no puede proveerse con medios propios este servicio, podrá autorizarse su provisión por medios externos a la misma y a cargo de aquella.
Tendrá derecho a ser beneficiario del sistema de indemnizaciones que se determine reglamentariamente por los daños personales o materiales que pueda sufrir, siempre que dichos daños estén relacionados con su condición de policía.
Igualmente, en virtud del principio de indemnidad la Administración Pública correspondiente deberá abonar al personal de las Policías de Navarra que se encuentre a su cargo aquellas indemnizaciones que se determinen en una resolución judicial cuando el condenado por dicha resolución haya sido declarado insolvente.
Tendrá derecho a un reconocimiento médico cada dos años, así como la obligación de someterse a los reconocimientos médicos que se le indiquen en aquellos casos en que las circunstancias así lo aconsejen.
Tendrá derecho a ser asistido por Letrado de su elección y a su cargo en el desarrollo de cuantas informaciones previas o expedientes disciplinarios haya de comparecer.
Tendrá derecho a recibir, al menos, una acción formativa específica anual, de una duración mínima de 12 horas y a una de carácter práctico cada vez que se produzca un cambio de destino.
Artículo 54. Jornadas y horarios.
El personal de las Policías de Navarra tendrá una jornada laboral, en cómputo anual, de 1.592 horas de trabajo efectivo.
Una vez aplicada la compensación horaria sobre el cómputo anual fijado en el apartado anterior, el personal de las Policías de Navarra que trabaje en alguno de los regímenes de turnos señalados a continuación tendrá la siguiente jornada de presencia real:
Turno de mañanas, tardes y noches: 1.457 horas en cómputo anual.
Turno fijo de noches: 1.535 horas en cómputo anual.
Turno de mañanas y tardes con trabajo en domingos y festivos: 1.554 horas en cómputo anual.
Jornada partida con trabajo en domingos y festivos: 1.569 horas en cómputo anual.
Reglamentariamente se establecerán regímenes horarios específicos en aquellas unidades operativas cuyo trabajo así lo requiera, atendiendo a las necesidades de flexibilidad y disponibilidad.
Con carácter excepcional, y siempre que esté debidamente motivado, los calendarios de trabajo y cuadrantes de servicio podrán ser modificados atendiendo a las necesidades de emergencia, formación u otras que se recojan en los acuerdos de la mesa sectorial de Policía Foral. Dicha modificación no podrá ser arbitraria, deberá ser motivada por la jefatura del área correspondiente y con traslado por escrito a los interesados.
En todo caso, serán los acuerdos de la mesa sectorial de Policía Foral que en el desarrollo de la presente ley foral se alcancen los que determinarán el número máximo de jornadas planificadas anualmente en las que se podrá modificar el calendario de trabajo.
El personal de las Policías de Navarra tendrá el mismo régimen de vacaciones, licencias y permisos que el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 55. Residencia.
La residencia del personal de las Policías de Navarra en una localidad distinta de la de su destino no le exime de la asistencia puntual al lugar de trabajo y del estricto cumplimiento de la jornada y de las funciones propias del cargo, y no implicará compensación alguna por el desplazamiento al lugar de trabajo.
Artículo 56. Agentes de la autoridad.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de las Policías de Navarra tendrá a todos los efectos legales el carácter de agente de la autoridad.
Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física del personal de las Policías de Navarra, este tendrá, al efecto de su protección penal, la consideración de autoridad.
CAPÍTULO III. Retribuciones
Artículo 57. Conceptos retributivos.
El personal de las Policías de Navarra sólo podrá ser retribuido por los siguientes conceptos:
A. Retribuciones personales básicas:
Sueldo inicial correspondiente al nivel.
Retribución correspondiente al grado.
Premio de antigüedad.
Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de personal funcionario.
B. Retribuciones complementarias:
Complemento específico.
Complemento de puesto de trabajo.
Complemento de especial disponibilidad.
Complemento de jefatura.
Las retribuciones complementarias remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejan de percibirse al cesar en el mismo.
C. Otras retribuciones:
Indemnización por gastos realizados por razón del servicio.
Indemnización por la realización de viajes.
Indemnización por adquisición de vestuario para el servicio, en las cantidades que se determinen reglamentariamente.
Indemnización por traslado forzoso con cambio de residencia.
Ayuda familiar.
Complemento personal transitorio por la situación administrativa de segunda actividad.
Compensación por horas extraordinarias, en horario nocturno o en día festivo, por realización de guardias de presencia física y guardias localizadas, por participar en tribunales de selección, por impartir cursos de formación y por participar en dispositivos especiales con motivo de las fiestas de las localidades.
Compensación por disponibilidad horaria.
Las retribuciones personales básicas se regirán por las normas aplicables con carácter general al restante personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra con las especificidades previstas en la presente ley foral.
El resto de retribuciones se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes de esta ley foral y, en lo que no esté previsto expresamente, por las normas aplicables con carácter general al restante personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra.
El personal de las Policías de Navarra no podrá ser retribuido sino por aquellas horas que efectivamente haya trabajado.
Las retribuciones que correspondan a cada hora de trabajo nocturno, horas festivas y horas extraordinarias serán determinadas reglamentariamente.
Se establecerán las oportunas medidas de control y de gestión de personal para garantizar que la realización de horas extraordinarias por parte del personal de las Policías de Navarra no exceda del límite que se establezca reglamentariamente.
En este sentido, los calendarios de trabajo deberán prever las adecuadas medidas correctoras para evitar tanto la acumulación de jornadas de trabajo como la falta de personal en las distintas unidades organizativas.
Corresponderá a los responsables de las distintas unidades organizativas la supervisión y el mantenimiento de esas medidas.
Se añade la letra h) al apartado 1.C) por la disposición final 7 de la Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-749
Artículo 58. Complemento específico.
El complemento específico se abonará a todo el personal de las Policías de Navarra y su cuantía será del 45 por 100 del sueldo inicial correspondiente al nivel.
Este complemento retribuye la incompatibilidad policial y el riesgo inherentes a la función policial.
A estos efectos, se entenderá por incompatibilidad policial la prohibición de realizar toda actividad lucrativa tanto en el sector público como en el privado, que impida o menoscabe el cumplimiento de sus deberes o comprometa su imparcialidad o independencia, sea incompatible por razón del nivel del puesto de trabajo que se ocupa o sea contrario a sus principios básicos de actuación. En todo caso se necesitará previa autorización del Director o Directora General de Interior u órgano competente en cada caso.
Artículo 59. Complemento de puesto de trabajo.
El complemento de puesto de trabajo podrá retribuir al personal de las Policías de Navarra por las características propias de cada puesto de trabajo, entre las que se incluirán la singular preparación técnica y física exigida, el grado de dificultad, el régimen de horarios que correspondan al puesto de trabajo, la penosidad, el trabajo a turnos, el especial riesgo, la especial dedicación, la flexibilidad y la especial responsabilidad.
El importe de este complemento, que no podrá exceder del 75 por 100 del sueldo inicial correspondiente al nivel, será determinado reglamentariamente y derivará de la valoración y estudio de los distintos puestos de trabajo.
Artículo 60. Complemento de especial disponibilidad.
El complemento de especial disponibilidad podrá retribuir aquellos empleos o puestos de trabajo que, debido a sus funciones, exijan una disponibilidad y localización permanentes o impliquen una conexión constante con el trabajo a través de medios telemáticos.
La cuantía de este complemento, que no podrá exceder del 30 por 100 del sueldo inicial correspondiente al nivel, será determinada reglamentariamente.
Quienes perciban este complemento prestarán sus servicios en régimen de plena disponibilidad y absoluta dedicación y no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el sector privado, con excepción de la docencia en centros universitarios, la docencia esporádica en centros académicos y la administración del patrimonio personal o familiar.
La percepción del complemento de especial disponibilidad será incompatible con la generación de horas extraordinarias.
Artículo 61. Complemento de Jefatura.
El complemento de Jefatura retribuirá aquellos puestos de trabajo cuyo desempeño suponga una especial situación de mando dentro del empleo y como tal se haga constar en la correspondiente plantilla orgánica.
La cuantía de este complemento, que no podrá ser inferior al 10 por 100 ni exceder del 20 por 100 del sueldo inicial correspondiente al nivel, será determinada reglamentariamente.
Artículo 62. Designaciones interinas.
Cuando no existan funcionarios suficientes en un empleo o categoría y lo exijan las necesidades del servicio, previa designación por el órgano competente y con reserva de su puesto de trabajo, el personal de la Policía Foral de Navarra podrá desempeñar de forma interina un empleo inmediatamente superior, siempre que exista vacante y dicho personal cuente con los requisitos establecidos para ser admitido al correspondiente procedimiento de ascenso.
Excepcionalmente, y siempre que no exista ningún funcionario que cumpla dichas condiciones, se podrán excepcionar los requisitos referidos a antigüedad, a titulación o ambos, a efectos de la designación a la que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 63. Escalas retributivas.
La determinación global de las retribuciones del personal de las Policías de Navarra será llevada a cabo de acuerdo con los principios de proporcionalidad y jerarquía, atendiendo a los distintos empleos y especialidades existentes.
Reglamentariamente se establecerán las medidas correctoras, fijándose índices de proporcionalidad para que el total de las retribuciones percibidas por el personal de las Policías de Navarra, incluyendo retribuciones básicas, excepto el grado y la antigüedad, retribuciones complementarias y retribuciones variables recogidas en la letra g) del apartado C del artículo 57.1 de esta ley foral, guarde la debida proporción entre las distintas escalas señaladas en el apartado anterior de este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del sueldo inicial que corresponde a cada uno de los niveles funcionariales mencionados en el artículo 31 de esta ley foral.
Artículo 64. Complemento personal transitorio por la situación administrativa de segunda actividad.
El complemento personal transitorio por la situación administrativa de segunda actividad resultará de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 69.5 de la presente ley foral, en las condiciones y por el procedimiento que se establezcan reglamentariamente, que en todo caso deberá contemplar la adecuada ponderación en relación con el tiempo que el personal afectado haya permanecido en su unidad de origen.
Artículo 65. Desarrollo reglamentario.
El desarrollo de las retribuciones complementarias enumeradas en los artículos anteriores, así como su asignación a los distintos empleos y unidades que integran la Policía Foral de Navarra, será llevado a cabo reglamentariamente.
En el caso de las Policías Locales, serán las entidades locales titulares de tales policías las que lleven a cabo ese desarrollo reglamentario.
CAPÍTULO IV. Representación, negociación colectiva y participación en el establecimiento de las condiciones de trabajo
Artículo 66. Régimen aplicable.
La representación, negociación colectiva y participación en el establecimiento de las condiciones de trabajo del personal de las Policías de Navarra se regirán por lo establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
En el ámbito de la Policía Foral de Navarra se constituirá una Mesa Sectorial de negociación, que actuará de acuerdo con lo establecido para las Mesas de negociación en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
CAPÍTULO V. Derechos pasivos
Artículo 67. Derechos pasivos.
Los derechos pasivos del personal de las Policías de Navarra se sujetarán a las normas establecidas con carácter general para el resto de personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
CAPÍTULO VI. Situaciones administrativas
Artículo 68. Situaciones administrativas.
Las situaciones administrativas en que pueda hallarse el personal de las Policías de Navarra, y los efectos de esas situaciones, se regirán por lo establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en esta ley foral.
Artículo 69. Situación administrativa de segunda actividad.
La situación administrativa de segunda actividad tiene como finalidad garantizar la eficacia en el servicio del personal en activo de las Policías de Navarra y permitir la adaptación de la carrera profesional a los cambios que puedan producirse por el transcurso del tiempo o por la disminución sobrevenida de las condiciones físicas o psíquicas de dicho personal.
Por razón de edad, que será establecida reglamentariamente, no siendo en ningún caso inferior a 55 años, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el personal de las Policías de Navarra, antes de llegar a la edad de jubilación, podrá pasar a la situación administrativa de segunda actividad y ser destinado:
Dentro de la misma Policía a la que pertenezca.
En otras Policías de Navarra, siempre que se hayan suscrito los oportunos convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas respectivas.
El pase a la situación administrativa de segunda actividad se producirá previa solicitud del interesado, cuando sea por motivos de edad, o de oficio, en el caso de disminución de las capacidades físicas o psíquicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
La disminución de las condiciones físicas o psíquicas que impida el normal desarrollo del servicio será dictaminada, de oficio o a instancia de parte, por el Tribunal Médico de Valoración de Incapacidades de Navarra, que emitirá el dictamen médico correspondiente y lo elevará al órgano competente.
Las plantillas orgánicas de las Policías de Navarra deberán señalar los puestos susceptibles de ser desempeñados en situación administrativa de segunda actividad, por requerir un menor esfuerzo físico, peligrosidad o dificultad.
El personal de las Policías de Navarra en situación administrativa de segunda actividad percibirá las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las de carácter personal que tuviera reconocidas, así como las complementarias del puesto de trabajo que efectivamente ocupe.
Si el pase a la situación de segunda actividad se realizara de oficio, por cualquier causa, por apreciar la Administración una notoria disminución de las condiciones físicas o psíquicas del personal y las retribuciones básicas y complementarias del nuevo puesto fueran inferiores a las del puesto de origen del empleado, el personal afectado tendrá derecho a percibir un complemento personal transitorio cuya cuantía será igual a la diferencia entra ambas retribuciones.
El período de tiempo que se permanezca en la situación administrativa de segunda actividad será computable a efectos de antigüedad y derechos pasivos en el empleo que se poseía en el momento de producirse el paso a dicha situación.
El personal de las Policías de Navarra en situación administrativa de segunda actividad no podrá participar en los procedimientos de promoción ni de provisión de puestos de trabajo, salvo que el nuevo puesto al que se opte sea también susceptible de ser desempeñado en situación administrativa de segunda actividad.
Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones de la prestación de los servicios en situación administrativa de segunda actividad, así como el grado de las incapacidades médicas que pueden determinar el paso a esta situación administrativa.
CAPÍTULO VII. Reconocimientos, honores y recompensas
Artículo 70. Reconocimientos, honores y recompensas.
Los reconocimientos, honores y recompensas del personal de las Policías de Navarra serán establecidos reglamentariamente. En todo caso, contemplarán diversos supuestos e incluirán, al menos, cuatro grupos:
Actos de servicio con actuaciones ejemplares o de gran riesgo, lesiones invalidantes o muerte.
Actuaciones abnegadas, extraordinarias y de gran valor, mutilaciones o heridas graves de las que no derive incapacidad total.
Servicios de especial relevancia, especial dedicación o beneficio a personas desfavorecidas, trabajos científicos o publicaciones técnicas que contribuyan al conocimiento profesional.
Antigüedad y trayectoria profesional.
CAPÍTULO VIII. Régimen disciplinario
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 71. Legalidad y responsabilidad.
El régimen disciplinario establecido en esta ley foral será de aplicación al personal de las Policías de Navarra.
Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión, los que la encubran y los superiores jerárquicos que la toleren.
Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta grave o muy grave de los que se tenga conocimiento.
La responsabilidad disciplinaria se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir el personal.
Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
Artículo 72. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por muerte y por la prescripción de la falta o de la sanción.
Sección 2.ª Faltas disciplinarias
Artículo 73. Clasificación y prescripción.
Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves. Las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves al año y las leves a los tres meses.
El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde el momento en que la falta se haya cometido. El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.
Artículo 74. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
Las faltas de asistencia o el incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número superior a cinco ocasiones, en el período de un mes.
Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por delito doloso grave que lleve aparejada pena privativa de libertad.
La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen gravemente el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
Pedir o aceptar gratificaciones de entidades o particulares en consideración o como premio de servicios prestados.
La manifiesta insubordinación individual o colectiva hacia las autoridades o mandos de quien se depende, con motivo de la desobediencia a las instrucciones legales dadas por estos.
El incumplimiento, en el ejercicio de la función, del deber de respeto al Régimen Foral de Navarra y de acatamiento a la Constitución y las leyes.
La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en acciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza o ámbito.
El abuso de autoridad que cause grave daño a la ciudadanía, subordinados o a la Administración, así como la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
La exhibición o utilización de las armas reglamentarias con infracción de las normas que regulen su uso o fuera de los actos de servicio, cuando se hubieran producido daños materiales, personales o alarma pública.
La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia.
Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.
La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
El incumplimiento de cualquier deber profesional que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servicios públicos o perjuicios de gran entidad a la Administración o a la ciudadanía, situaciones de notorio peligro para las personas o bienes o para la seguridad pública.
El encubrimiento en la comisión de una falta muy grave.
La reincidencia en la comisión de tres faltas graves.
Cualquier otra conducta tipificada como muy grave en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 75. Faltas graves.
Son faltas graves:
Las faltas de asistencia o el incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número no superior a cinco ocasiones, en el período de un mes.
Más de doce faltas de puntualidad, sin causa justificada, dentro del mismo mes.
La grave desconsideración con la ciudadanía, autoridades, superiores, compañeros o subordinados en el ejercicio de sus funciones.
Causar, por negligencia inexcusable, graves daños en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos.
La utilización, o autorizar la utilización, para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de este, y sin que medie causa justificada, de medios o recursos inherentes a la función policial.
La utilización inadecuada de los medios informáticos puestos a disposición del personal en su puesto de trabajo, que cause un perjuicio evidente para la Administración o para el servicio.
El incumplimiento de las órdenes recibidas, por escrito o verbalmente, de los superiores jerárquicos en las materias propias del servicio, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
La simulación de situaciones de incapacidad temporal para el trabajo, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales o administrativas que puedan corresponder.
La no realización, sin causa justificada, de los reconocimientos médicos que resulten obligatorios.
La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente establecidas.
Originar o tomar parte en altercados durante el servicio.
El incumplimiento del deber de secreto profesional o la falta del debido sigilo respecto de los asuntos que conozca por razón del cargo, cuando no perjudique a terceros o al desarrollo de su labor policial.
Actuar con abuso de sus atribuciones en perjuicio de la ciudadanía, siempre que el hecho no constituya una falta más grave.
Emitir informes o tomar decisiones referentes al servicio, desfigurados o tendenciosos, siempre que el hecho no merezca una calificación más grave.
La omisión de dar cuenta a los superiores respectivos de cualquier asunto, relacionado con su competencia, que requiera su conocimiento o decisión urgente.
La exhibición o utilización de las armas reglamentarias con infracción de las normas que regulen su uso en acto de servicio o fuera de él, cuando no se produjesen daños materiales o personales.
Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, cuando no constituya falta muy grave.
Los actos preparatorios de la insubordinación individual o colectiva.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica, a las pertinentes comprobaciones técnicas.
La ausencia o abandono del servicio asignado sin causa justificada, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior la ausencia.
El incumplimiento del régimen de incompatibilidades.
El extravío, pérdida o sustracción, por negligencia inexcusable, del arma reglamentaria.
Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.
La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito.
El incumplimiento por negligencia grave de los deberes y obligaciones que derivan de la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta y perturben el eficaz funcionamiento de los servicios o produzcan perjuicios a la Administración o a la ciudadanía.
La falta de colaboración manifiesta con otros integrantes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
No ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario o exista causa justificada.
Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada.
Las infracciones a lo dispuesto en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave.
La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud o integridad física, propia o de sus compañeros o subordinados.
La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve.
El encubrimiento de la comisión de una falta grave.
La reincidencia en la comisión de tres faltas leves.
Artículo 76. Faltas leves.
Son faltas leves:
La falta de asistencia o el incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, por una sola vez, en el período de un mes.
Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, en número no superior a doce dentro del mismo mes.
La incorrección en el trato con la ciudadanía, las autoridades, los superiores, los compañeros o los subordinados.
El mal uso o descuido en la conservación de los locales, instalaciones, vehículos, materiales, documentación y demás elementos de los servicios, cuando no constituya falta más grave.
No informar a sus superiores, por el conducto establecido, de cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, excepto en caso de urgencia, así como no tramitar las mismas.
El consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio.
La vulneración de normas sobre uniforme y saludo.
Exhibir sin causa justificada las credenciales profesionales.
Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción, por negligencia inexcusable, de las credenciales profesionales u otros medios o recursos destinados a la función policial.
Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito leve, salvo que sea debido a una negligencia y la infracción penal no esté relacionada con el servicio.
El incumplimiento de los deberes derivados de los principios establecidos en el artículo 3 de esta ley foral cuando no constituya falta muy grave o grave, así como el retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que derivan de la función policial, siempre que la falta no merezca una calificación más grave.
Sección 3.ª Sanciones disciplinarias
Artículo 77. Tipos de sanciones.
Por la comisión de faltas muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:
La suspensión de funciones de tres meses a tres años.
La separación del servicio.
La suspensión de funciones supondrá para el personal sancionado, y por el tiempo que a tal efecto se determine, la pérdida de todos los derechos inherentes a su condición.
La separación del servicio supondrá la pérdida de la condición de funcionario.
Por la comisión de faltas graves podrán imponerse las siguientes sanciones:
El traslado forzoso a otro puesto de trabajo, sin cambio de localidad, sin que proceda indemnización por el mismo y sin la posibilidad de volver a acceder a dicho puesto durante el plazo de dos años.
La suspensión de empleo y sueldo de cinco a treinta días, que no implicará la pérdida de antigüedad.
La suspensión de funciones hasta tres meses.
Por la comisión de faltas leves podrán imponerse las siguientes sanciones:
El apercibimiento.
La suspensión de empleo y sueldo de uno a cuatro días, que no implicará la pérdida de antigüedad.
Artículo 78. Cumplimiento de las sanciones.
El cumplimiento de las sanciones se realizará en la forma en que menos perjudique al personal sancionado. A estos efectos, la suspensión de empleo y sueldo se efectuará siguiendo la proporción de cuatro días de trabajo efectivo y uno libre de servicio.
No tendrá la consideración de sanción la deducción proporcional de las retribuciones por retrasos en la puntualidad o inasistencias injustificadas, procediéndose a ello directamente y en todo caso.
Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescriben a los tres meses, las impuestas por faltas graves prescriben al año y las impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones disciplinarias comienza a contar a partir del día siguiente a aquel en el que haya adquirido firmeza la Resolución que las imponga.
Artículo 79. Graduación de las sanciones.
Para graduar las sanciones, además de las comisiones u omisiones que se hayan producido, deberá tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:
La intencionalidad de los responsables y la naturaleza de la falta.
La perturbación que se haya podido producir en el normal funcionamiento de los servicios.
Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a la ciudadanía.
La reincidencia en la comisión de faltas.
El grado de participación en la comisión u omisión.
La trascendencia para la seguridad pública.
El historial profesional como circunstancia atenuante.
Artículo 80. Reincidencia y cancelación de antecedentes.
Existe reincidencia cuando el responsable, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en Resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior, siempre que no hayan sido canceladas.
La cancelación se producirá de oficio transcurridos dos o cuatro años del cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio.
La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará de oficio a los seis meses de la fecha de su cumplimiento.
La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre ella.
Sección 4.ª Procedimiento disciplinario
Artículo 81. Competencia.
La competencia para la incoación de expedientes disciplinarios por faltas graves o muy graves corresponderá:
En la Policía Foral de Navarra, al Director o Directora General de Interior.
En las Policías de las Entidades Locales de Navarra, al órgano competente de acuerdo con la legislación de Administración Local.
La competencia para la imposición de sanciones por faltas muy graves o graves se sujetará a las siguientes reglas:
En la Policía Foral de Navarra, corresponderá al Gobierno de Navarra la competencia para la imposición de la sanción de separación del servicio, al Consejero o Consejera titular del departamento competente en materia de Interior la relativa a la imposición de las sanciones por faltas muy graves y al Director General de Interior la relativa a la imposición de las sanciones por faltas graves.
En las Policías de las Entidades Locales de Navarra, corresponderá al órgano competente de acuerdo con la legislación de Administración Local.
Artículo 82. Procedimiento para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves.
El órgano competente para la incoación del expediente disciplinario por faltas graves o muy graves podrá acordar expresamente, como medidas cautelares y con carácter preventivo, la suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto.
Previamente a la adopción de la Resolución que establezca las medidas provisionales se dará audiencia al personal afectado por un período de tres días hábiles.
No obstante lo anterior, en supuestos de extraordinaria urgencia o peligrosidad debidamente motivados, el Jefe o la Jefa de la Policía correspondiente o el Comisario o a la Comisaria Principal podrán retirar cautelarmente el arma y la credencial al personal, debiendo ser ratificada esta decisión por el órgano competente para la incoación del expediente en un plazo no superior a tres días hábiles.
La suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto podrán conllevar la pérdida provisional del arma, la credencial y el uniforme del personal expedientado, así como la prohibición de entrar a las dependencias policiales correspondientes sin autorización.
La adscripción provisional a otro puesto no conllevará cambio de localidad de destino ni pérdida retributiva alguna.
En el momento de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares se valorará la gravedad de los hechos presuntamente cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del expedientado. La Resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.
Las medidas cautelares podrán acordarse por un plazo de un mes, prorrogable por idénticos períodos, hasta un máximo de seis meses.
El personal en situación de suspensión provisional sólo tendrá derecho a percibir las retribuciones que le correspondan en concepto de sueldo inicial correspondiente al nivel, grado, premio por antigüedad y ayuda familiar. El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones. Si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al personal afectado todos los derechos de los que hubiese sido privado.
Con carácter previo a la iniciación del expediente disciplinario por faltas graves o muy graves, el órgano competente para la incoación podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados. No se considerará iniciado el procedimiento disciplinario por las actuaciones previas a que se refiere este apartado.
El procedimiento se iniciará por Resolución del órgano competente para la incoación del expediente disciplinario, bien por propia iniciativa o como consecuencia de moción razonada de los subordinados o de denuncia. No será tomada en consideración la simple denuncia de carácter anónimo, ni siquiera para llevar a cabo la información reservada a que se refiere el apartado anterior.
La Resolución por la que se inicie el expediente disciplinario designará el correspondiente Instructor de las actuaciones y será notificada al presunto responsable de la infracción y al denunciante, si lo hubiera. El nombramiento de Instructor recaerá en un funcionario o contratado para cuya selección se le haya requerido el título de Licenciado en Derecho. En el caso de faltas presuntamente graves, podrá recaer también dicho nombramiento en un integrante de la Policía correspondiente, que deberá aceptarlo salvo que concurra causa de abstención.
Tanto en las informaciones previas como en el procedimiento disciplinario, el personal podrá estar asistido de letrado y podrá promover recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Contra las Resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.
En todo caso, y como primeras actuaciones, el Instructor procederá a tomar declaración al presunto responsable, si apareciese determinado, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la moción razonada de los subordinados o de la denuncia que hubiera motivado la incoación del expediente y de lo que aquel hubiera alegado en su declaración.
El Instructor redactará un pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al presunto responsable, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.
En el pliego de cargos se hará constar, necesariamente, lo siguiente:
Identificación de las personas presuntamente responsables.
Hechos imputados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de las infracciones y graduación de las sanciones.
Infracción presuntamente cometida, con indicación del precepto o preceptos vulnerados.
Sanción que, en su caso, proceda.
Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.
Si el expedientado reconociera voluntariamente su responsabilidad, el Instructor elevará el expediente al órgano competente, a efectos de su resolución, sin perjuicio de que pueda continuar la tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, se practicarán de oficio o se admitirán, a propuesta del presunto responsable, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. El plazo del periodo probatorio no podrá ser superior a treinta días ni inferior a quince. No obstante, si el Instructor lo estimase necesario, podrá prorrogar, excepcionalmente y de forma motivada, dicho plazo. La apertura del periodo probatorio se notificará al personal contra el que se siga el procedimiento.
Transcurrido el plazo previsto para presentar alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas y previas las diligencias que se estimen necesarias, el Instructor formulará propuesta de Resolución. En la misma se fijarán con precisión los hechos, que deberán guardar relación con los que se hicieron constar en el pliego de cargos y con las pruebas practicadas, haciéndose una valoración jurídica de las mismas para determinar la falta cometida, señalándose al personal responsable. Igualmente se indicará la sanción que se estime procedente imponer o, en otro caso, se propondrá el archivo del expediente.
La referida propuesta se notificará al interesado para que en el plazo de diez días pueda alegar cuanto considere conveniente para su defensa.
Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, el Instructor pondrá de manifiesto el expediente a la Comisión de Personal o al Delegado de Personal correspondiente, al objeto de que, en el plazo de diez días, emitan el informe a que hace referencia el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Recibido el informe, o transcurrido el plazo sin haberse emitido, el Instructor elevará el expediente al órgano que hubiese acordado la iniciación del procedimiento, a fin de que este, previo examen del expediente y realización, en su caso, de las actuaciones complementarias que considere oportunas, dicte la Resolución que corresponda si tuviese competencia para ello. En otro caso, dicho órgano lo remitirá al que fuese competente para la resolución del expediente.
El procedimiento disciplinario terminará con la Resolución del órgano competente para imponer la sanción que corresponda. Dicha resolución, en la que deberán resolverse todas las cuestiones planteadas en el expediente, habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos distintos de los que hubieran servido de base al pliego de cargos y a la propuesta de Resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
Asimismo, la Resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, la clase de falta, el personal responsable y la sanción que se imponga, haciendo expresa declaración en relación con las medidas provisionales que hubieran podido adoptarse durante la tramitación del procedimiento.
Si la Resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la inexistencia de responsabilidad, hará la declaración que corresponda en relación con las medidas provisionales.
El plazo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la Resolución de incoación del expediente. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo, por otros seis meses.
Transcurridos dichos plazos sin que se haya dictado la Resolución que ponga fin al procedimiento se producirá su caducidad.
No se producirá la caducidad si el expediente hubiera quedado paralizado por causa imputable al interesado.
Artículo 83. Procedimiento para la imposición de sanciones por faltas leves.
La competencia para la incoación de expedientes disciplinarios y para la imposición de sanciones por faltas leves corresponderá:
En la Policía Foral de Navarra, al Jefe o a la Jefa de la Policía Foral.
En las Policías de las Entidades Locales de Navarra, al Jefe o a la Jefa de la Policía Local correspondiente.
Para la imposición de sanciones por faltas leves se seguirá el siguiente procedimiento abreviado:
Cometido por el personal un hecho que, a juicio del órgano competente, pudiera ser constitutivo de falta leve, dicho órgano incoará un expediente sumario para la determinación de las responsabilidades disciplinarias a que pudiere haber lugar.
Si se hubiese tenido conocimiento del hecho por denuncia, el superior jerárquico del presunto responsable, con carácter previo a la incoación del expediente, recabará, en el plazo de tres días, los datos complementarios y realizará las comprobaciones que considere necesarias para el esclarecimiento de la denuncia y, en su caso, para la incoación del expediente.
El órgano competente que hubiese incoado el expediente formulará inmediatamente el correspondiente pliego de cargos, que deberá contener los hechos imputados, la falta que se estime cometida, la responsabilidad del interesado y la sanción prevista en esta ley foral para la falta de que se trate.
Del pliego de cargos se dará traslado al interesado para que en el plazo de cinco días alegue cuanto considere conveniente para su defensa y proponga las pruebas de que intente valerse.
Las diligencias de prueba que sean declaradas pertinentes por el órgano competente que hubiese incoado el expediente se practicarán en el plazo de cinco días. No obstante, si aquel lo estimare necesario, podrá prorrogar dicho plazo.
De no proponerse prueba, o practicada la que hubiese sido propuesta, el órgano competente dictará Resolución en el plazo de tres días si tuviese competencia para imponer la sanción o, en otro caso, elevará el siguiente día hábil el expediente al órgano competente para ello, quien deberá dictar la Resolución correspondiente en el plazo indicado.
En todo lo no previsto expresamente en este artículo, se aplicará supletoriamente la regulación del procedimiento para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves.
Artículo 84. Notificación y anotación.
La Resolución que ponga fin al expediente disciplinario se notificará al interesado y, en caso de ser sancionadora, se anotará en su expediente personal.
Igualmente, se dará traslado de la Resolución a los órganos administrativos necesarios.
Disposición adicional primera. Personal técnico y facultativo.
Las Policías de Navarra podrán disponer de personal técnico y facultativo para atender aquellas funciones que, debido a su contenido, no deban o no puedan ser desempeñadas por personal policial. El personal técnico y facultativo se integrará en el nivel que le corresponda en cada caso, en atención a la titulación exigida para el puesto en concreto, dependerá de la Jefatura de la Policía correspondiente y estará sujeto a lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Disposición adicional segunda. Aplicación del régimen de jornadas y horarios de trabajo en las Policías Locales de Navarra.
Lo dispuesto en el título IV de esta ley foral en cuanto a jornadas y horarios de trabajo del personal de las Policías de Navarra no perjudicará los convenios y acuerdos colectivos que se hayan alcanzado en las Entidades Locales de Navarra a la fecha de entrada en vigor de la presente ley foral.
Disposición adicional tercera. Procesos de ingreso y promoción.
En los procedimientos de ingreso a las distintas Policías de Navarra, si a alguno de los aspirantes que estuviera en condición legal de ser admitido al curso de formación le fuese convalidado este, por ocupar plaza del mismo empleo en otra de las Administraciones Públicas de Navarra, esta última podrá solicitar que, una vez producida la elección de Policía o Administración, se oferte la plaza vacante resultante al siguiente candidato en el orden de prelación, siendo este último admitido al curso de formación con la condición de funcionario en prácticas de la Administración por la que inicialmente ha optado el aspirante al que se le hubiera convalidado el curso.
Una vez finalizado el curso de formación y producida la incorporación a la Policía elegida por el aspirante al que se le hubiera convalidado el curso, la toma de posesión supondrá renuncia expresa al puesto de trabajo que se ostentaba hasta ese momento, quedando en situación de excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo. En tal caso, por la Administración en la que venía ocupando el puesto de trabajo que resulte vacante se procederá al nombramiento del aspirante incorporado al curso de formación en su sustitución para ocupar la misma.
En el caso de procedimientos de promoción entre distintas Policías de Navarra, igualmente la incorporación a la Administración convocante supondrá la renuncia al puesto de trabajo desempeñado hasta la fecha.
Disposición adicional cuarta. Jubilación anticipada.
El Gobierno de Navarra, en el plazo de 6 meses desde que por el Gobierno central apruebe el Real Decreto previsto en la Disposición adicional centésima cuadragésima novena «Reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación a la Policía Foral de Navarra» de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales para el año 2018, adoptará los acuerdos que procedan para habilitar presupuestariamente la efectividad del adelanto en la edad de jubilación de los policías forales que pudieran resultar beneficiarios de dichos coeficientes reductores.
Disposición adicional quinta. Reducción de un doceavo de la jornada de trabajo para el personal de la Policía Foral de Navarra.
Se establece una modalidad de reducción de un doceavo de la jornada de trabajo del personal de la Policía Foral de Navarra. Las condiciones para la concesión de dicha reducción, así como los efectos de la misma sobre la jornada y sobre las retribuciones del personal que la disfrute, serán las establecidas para el resto de funcionarios en el Reglamento por el que se regula la reducción de jornada del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra.
Disposición adicional sexta. Mantenimiento y recuperación de las condiciones salariales del personal de la Policía Foral.
En el hipotético caso de que algún policía foral vea reducidas sus retribuciones como consecuencia de la aplicación de esta ley foral, se garantiza el mantenimiento, como mínimo, de las actuales retribuciones. La diferencia negativa será corregida mediante la incorporación del correspondiente porcentaje del complemento de puesto de trabajo. En esta garantía de no merma de las actuales retribuciones no queda excluido ningún personal ni brigada de la Policía Foral.
Asimismo las unidades de Policía Foral que, como consecuencia de la aplicación de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril, hayan experimentado pérdidas retributivas, recuperarán, como mínimo, dichas retribuciones mediante la aplicación de medidas de incremento de masa salarial en el complemento de puesto de trabajo, el aumento del complemento de especial disponibilidad y el complemento de jefatura, regulados respectivamente en los artículos 59, 60 y 61 de esta ley foral. En este apartado de recuperación de retribuciones queda excluido el personal adscrito a la Brigada de Protección de Autoridades.
En ambos casos, no se tendrá en cuenta para ese cálculo el incremento de retribuciones por la compensación del 17 por 100 del sueldo base correspondiente al nivel por las pruebas físicas.
En todo caso, se garantiza que no se producirá ninguna absorción de los incrementos que se puedan originar como consecuencia de la aplicación de esta ley foral por futuros incrementos que con carácter general se pudiera establecer para el conjunto del personal de la Administración Foral sobre el sueldo base.
Disposición adicional séptima. Ingreso en la Policía Foral de Navarra por funcionarios de las Policías de las Entidades Locales de Navarra.
Los funcionarios de las Policías Locales de Navarra podrán ingresar en la Policía Foral de Navarra en la misma categoría o empleo que ostenten en su Policía de origen, o en una categoría o empleo equivalentes, en las condiciones que se determinen en un reglamento que el Gobierno remitirá al Parlamento Foral en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, y siempre que cumplan con los requisitos exigidos para poder participar en las correspondientes pruebas selectivas de ingreso.
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