Historial de reformas
Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia
10 versiones
· 2018-02-09
2024-12-31
Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia — art. 67
Cambios del 2024-12-31
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2. El vencimiento del plazo de las concesiones será improrrogable, salvo en los supuestos siguientes:
a) Cuando en el título de otorgamiento se contemple expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a petición de la persona titular y a juicio de Puertos de Galicia, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de cincuenta años.
b) Cuando en el título de otorgamiento no se contemple la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de Puertos de Galicia, sea de interés para la explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de cincuenta años.
En cualquiera de los dos supuestos, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial, y se requerirá que haya transcurrido, al menos, una tercera parte del plazo de la concesión inicial y que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas del título concesional.
a) Cuando en el título de otorgamiento se prevea expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, caso este en que, a petición de la persona titular y a juicio de Puertos de Galicia, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de cincuenta años.
La suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.
b) El plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, igualmente, aunque en el título de otorgamiento no se contemple la posibilidad de prórroga, o aunque estuviera ya agotada, cuando el concesionario lleve a cabo una inversión relevante, no prevista inicialmente en la concesión, que, a juicio de Puertos de Galicia, sea de interés para la explotación portuaria con el fin de mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad y, en todo caso, sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.
La inversión relevante podrá ser realizada, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie siempre que formen una unidad de explotación.
c) Excepcionalmente, Puertos de Galicia podrá autorizar prórrogas no previstas en el título concesional que, unidas a las anteriormente otorgadas y al plazo inicial, superen en total el plazo de cincuenta años o cuando, no superando este plazo, la suma de las prórrogas ya otorgadas supere una vez y media el plazo inicial, en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, o que supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando la persona o entidad concesionaria se comprometa a llevar a cabo:
1.ª Una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en la letra b) anterior.
2.ª Una contribución económica, que no tendrá naturaleza tributaria. Esta contribución económica estará destinada a la financiación de alguno de los siguientes supuestos, para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia:
– Construcción y mejora de infraestructuras portuarias básicas, consistentes en obras de abrigo, dragado, obras de atraque, explanadas o viarios de uso general.
– Construcción o mejora de infraestructuras e instalaciones básicas para el suministro de combustibles alternativos o de electricidad a los buques durante su estancia en el puerto.
– Actuaciones que mejoren la posición competitiva, la seguridad, la capacidad o la accesibilidad marítima o terrestre de los puertos.
3.ª Una combinación de las prestaciones fijadas en los apartados c 1.ª y c 2.ª
En los tres supuestos, el importe de la prestación económica deberá ser superior al cincuenta por ciento del valor actualizado de la inversión inicial prevista en el título concesional, sin incluir las inversiones comprometidas en reposición, e, igualmente, ser superior a 500.000 euros en base imponible.
En el supuesto de comprometerse una contribución económica, se incluirá esta obligación en la concesión modificada y deberá satisfacerse en su totalidad en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga extraordinaria de la concesión, y, en todo caso, antes de la entrada en vigor de la prórroga, si esta tuviese lugar en un plazo inferior a seis meses.
En el supuesto de inversiones adicionales, estas deberán estar ejecutadas en el plazo máximo de cuatro años desde el otorgamiento de la prórroga.
En caso de que la inversión adicional o la contribución económica comprometida no se satisfagan en plazo en su totalidad, no adquirirá eficacia la prórroga otorgada y se extinguirá la concesión por la finalización de su plazo.
3. Las concesiones administrativas que no se adapten a la delimitación de los espacios y usos portuarios no serán prorrogables, y se extinguirán cuando finalice el plazo inicial previsto en el título o, en su caso, el de la prórroga que estuviera iniciada en el momento de declararse su falta de adaptación a esa delimitación.
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5. El otorgamiento de prórroga podrá determinar la modificación de las condiciones de la concesión administrativa, en particular con la adaptación de las tasas a la normativa vigente, que deberán ser expresamente aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga, si bien no implicará la reversión de las instalaciones y de la superficie ocupada por la concesión.
6. En las concesiones que se prorroguen por la vía de los supuestos previstos en el apartado 2, letras b) y c), será precisa la aceptación expresa de la persona o entidad concesionaria con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga, que determinará la modificación sustancial de la concesión y de las condiciones de esta, incluyéndose, entre otras cláusulas, los nuevos compromisos adquiridos, el plazo máximo de su ejecución, así como el de la caducidad de la concesión en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento de la prórroga y aquellas otras que estime necesarias la Administración portuaria en aplicación de la legislación vigente.
7. El plazo de la prórroga prevista en el apartado 2.b) se fijará teniendo en consideración el importe de la inversión relevante en relación con los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo.
Cada prórroga que se otorgue en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial y la suma de los plazos de estas no podrá ser superior a una vez y media el plazo inicial de la concesión.
El plazo inicial unido al de las prórrogas no podrá exceder de cincuenta años.
8. El plazo de prórroga extraordinaria recogida en el apartado 2.c) se fijará ponderando los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo y según los siguientes intervalos en función de la contribución económica o la inversión comprometidas, o la suma de ambas:
| Compromiso económico (base imponible) | Incremento de plazo |
| --- | --- |
| Mayor de 500.000 € y menor o igual a 1 M€ | Hasta diez años |
| Mayor de 1 M€ y menor o igual a 2 M€ | Hasta veinte años |
| Mayor de 2 M€ | Hasta veinticinco años |
En ningún caso el plazo total de la concesión unido al de la suma de sus prórrogas podrá superar los setenta y cinco años.
9. Para el otorgamiento de las prórrogas previstas en el apartado 2 de este artículo será necesario que haya transcurrido, por lo menos, una tercera parte del plazo de la concesión inicial, y que la persona o entidad concesionaria se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.
Las prórrogas otorgadas en aplicación de las previsiones del apartado 2 de este artículo no podrán ser superiores a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.
10. En los supuestos de las prórrogas no previstas en el título de otorgamiento, las personas o entidades titulares de la concesión deberán presentar una solicitud en la que, además de identificar aquella concesión respecto de la cual se formula la petición de prórroga, indicarán el plazo y la inversión o aportación económica que comprometen como presupuesto condicionante del otorgamiento de la prórroga.
Igualmente, deberá incorporarse la justificación de que las actuaciones comprometidas cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y c), desglosando cada una de ellas e indicando la tipología de la actuación a que pertenece, el presupuesto y el plazo comprometido de ejecución.
La referida solicitud deberá ir acompañada de la documentación indicada en el artículo 69.1, y se tramitará conforme a lo indicado en el artículo 73.
La solicitud deberá presentarse, en todo caso, con doce meses de antelación al vencimiento de la concesión.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 6 a 10 por el art. 94.1 a 3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-2145#a9-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-2145)</small>
###### Artículo 68. Iniciación del procedimiento de otorgamiento de concesiones.
1. El procedimiento de otorgamiento de una concesión podrá iniciarse a solicitud de la persona interesada, incluyendo un trámite de competencia de proyectos, o por concurso convocado al efecto por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
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1. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se dieran los supuestos legalmente previstos, las concesiones y autorizaciones sobre bienes adscritos que supongan ocupación del dominio público portuario vigentes a la entrada en vigor de la presente ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en las cuales se otorgaron, salvo en lo que atañe a las tasas que sean de aplicación, que se adaptarán a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación autonómica vigente en materia de tasas (que en la actualidad viene constituida por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia), y al plazo de vigencia, que conforme a lo contemplado en esta disposición deberá observar en todo caso lo establecido en la legislación básica estatal en materia de dominio público marítimo-terrestre.
2. Se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta y cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por un plazo máximo de treinta y cinco años, que se contará desde la entrada en vigor de esa ley. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas de las concesiones requerirá la tramitación de un expediente con audiencia de la persona interesada.
3. Aunque el título de otorgamiento no contemple la posibilidad de prórroga, el plazo inicial de las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuando este plazo inicial fuera inferior a treinta y cinco años, podrá ser prorrogado sin atenerse a los requisitos establecidos en el artículo 67.2.b) de esta ley, si bien el plazo de la prórroga acumulado al inicialmente otorgado no podrá exceder del límite de treinta y cinco años.
4. Aunque el título de otorgamiento no contemple la posibilidad de prórroga, el plazo inicial de las concesiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá ser prorrogado por Puertos de Galicia con sujeción al régimen previsto para las prórrogas de concesiones en el artículo 67.2.b) de esta ley.
2. Se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta y cinco años, que habrá que contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por un plazo máximo de treinta y cinco años, a contar desde la entrada en vigor de dicha ley.
3. El régimen de prórrogas previsto en el artículo 67.2 de esta ley, según la redacción establecida por la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, será de aplicación a las concesiones vigentes, independientemente de la fecha en que hayan sido otorgadas, así como a los expedientes de prórroga del plazo concesional que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta modificación.
4. **(Suprimido)**
5. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley sin la autorización o concesión exigible de acuerdo con la legislación que fuera de aplicación serán demolidas cuando no procediera su legalización por razones de interés público. En caso de que se opte por su legalización deberá otorgarse una concesión firme a tenor de los criterios y el procedimiento establecidos en esta ley.
6. Las personas que estén desarrollando actividades industriales, comerciales o de servicios al público en el ámbito de un puerto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán seguir desarrollando su actividad en las mismas condiciones anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones que establezcan los pliegos generales que regulen su actividad en un plazo de seis meses a partir de la publicación de dichos pliegos.
Si la adecuación no se hubiera producido en el plazo señalado, Puertos de Galicia declarará extinguida la autorización para el desarrollo de actividades en el ámbito portuario.
> <small>Se modifican los apartados 2, 3 y se suprime el 4 por el art. 94.4 a 6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-2145#a9-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-2145)</small>
###### Disposición transitoria segunda. Ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
2024-05-30
Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia — art. 55
2024-04-03
Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia — art. 55
2023-11-09
Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia — art. 55
2023-07-13
Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia — art. 55
2021-12-31
Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia — arts. 49, 137,
2021-01-29
Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia — arts. 48, 71, 7
2019-12-27
Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia — arts. 102, 137
2018-12-28
Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia
2017-12-14
Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia — versión orig
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